T-757-03
CECILIA PARRA DE GOMEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en este
municipio, identificada conforme aparece al pie de mi f
Sentencia T-757/03
DERECHO AL TRABAJO-Casos en que procede la tutela
CONFLICTO LABORAL-Casos en que procede la tutela
La Corte ha admitido que ante la existencia de
circunstancias excepcionales la acción de tutela es procedente para resolver
conflictos laborales siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) que
se trate de la protección de un derecho fundamental; ii) que la amenaza o la
lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y,
iii) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante
el mecanismo ordinario existente. En lo que hace relación en particular al
derecho a la igualdad en materia salarial, debe indicarse que éste está
consagrado de manera explícita, en el artículo 143 del CST. Lo anterior no
impide sin embargo afirmar, que tal estipulación se deriva a su vez del
principio constitucional de la igualdad establecido en el articulo 13 de la
C.P., según el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual
consideración y respeto.
DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO-Igualdad salarial
En lo que hace
relación a la valoración de la igualdad en el especifico caso de un contrato
de trabajo, cabe precisar que corresponde al juez constitucional estudiar
primero, las circunstancias particulares del asunto sometido a consideración,
para definir si en realidad, existe un trato discriminatorio, respecto de
personas que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, que no
encuentra justificación alguna o que tiene por finalidad afectar el ejercicio
pleno de los derechos individuales de los trabajadores. Acreditado el hecho,
corresponde al juez de conocimiento indagar sobre si existen razones que puedan
justificar el trato diferenciado, así como también debe verificar si se encuentra
vulnerado algún derecho fundamental del accionante, pues para que proceda la
acción de tutela, se requiere que se aporte al expediente prueba suficiente
sobre la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se alega como
violado, de lo contrario, ante la inexistencia de una prueba que demuestre
fehacientemente la existencia de un trato discriminatorio, el juez
constitucional tendrá que negar el amparo solicitado.
DERECHO A LA IGUALDAD-No se probó violación por no asignación de
turnos laborales los domingos
El derecho fundamental a la igualdad,
establecido por la Constitución Política, no busca o no pretende, que se genere
una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en
la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constitución es una
igualdad de trato ante la ley. Recuérdese además, que en todos los casos en los
cuales la Corte ha admitido la intervención del juez constitucional para la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad han quedado plenamente
demostradas, mediante pruebas y documentales incontrovertibles, las políticas
discriminatorias de las respectivas empresas en relación a algunos de sus
trabajadores. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso, no es
posible verificar que existan los elementos necesarios para adelantar el juicio
constitucional de igualdad solicitado por la actora, como tampoco aparece
comprobado que exista la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable,
que haga necesario un fallo provisional para proteger algún derecho fundamental
de una amenaza inminente.
Referencia: expediente T-734. 806
Acciones de tutela instaurada por Cecilia
Parra de Gómez contra la CLINICA BUCARAMANGA CENTRO MEDICO DANIEL PERALTA S.A.,
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada, por
Cecilia Parra de Gómez contra la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel
Peralta S.A.
I.
ANTECEDENTES
La señora Cecilia Parra de Gómez, interpone acción de
tutela contra la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A., por la
violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de
la entidad accionada de no programarle turnos de trabajo en días dominicales.
1. Hechos:
1.1 Narra la accionante que ingresó
al servicio de la Clínica Bucaramanga, el día 16 de junio de 1982, mediante
contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar labores de auxiliar
de enfermería.
1.2 Sostiene que desde la fecha de su ingreso y hasta
el 31 de diciembre de 2002, la entidad accionada le había programado turnos
para laborar en dominicales.
1.3 Precisa que en la Clínica laboran 80 enfermeras,
pertenecientes al Departamento de Enfermería y que de todas ellas, solamente a
las señoras Cecilia Carranza, Ana Francisca Jerez y a la tutelante, no le
programaron turnos dominicales para el primer trimestre de este año, pues al
resto de personal, es decir a las otras 77 enfermeras, si les asignaron labores
el día domingo, ya sea en la mañana, en la tarde o en la noche.
1.4 Señala que la persona encargada de distribuir los
turnos es la señora Vivian Mancilla, Jefe del Departamento de Enfermería de la
Clínica, pero esta distribución es posteriormente ratificada o revisada por la
Dirección Médica y por el Departamento de Personal de la Clínica.
1.5 Indica que conforme a la Circular
número 13 de diciembre 6 de 2002, la Jefe del Departamento de Enfermería,
comunicó al personal de enfermeras los nuevos turnos para los meses de enero a
marzo de 2003, correspondiéndole a ella los siguientes turnos: “el día lunes
la noche, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día siguiente; el martes se
descansa de la jornada nocturna; el miércoles de 7: 00 a.m. a 7:p.m. ; el
jueves de 7: a.m. a 1: 00 p.m .; el viernes de 7:00 a.m. a 7,.:p.m.; y el
sábado de 7:00 a.m. a 1:00 P.M., para completar las cuarenta y ocho horas
semanales. En domingo figuro en salida.”
1.6 Afirma que entre las razones que adujó la
señora Vivian Mancilla, para no asignarles los turnos dominicales a la actora y
a las señoras Cecilia Carranza y Ana Francisca Jerez, es la de estar próximas a
pensionarse, argumento que no encuentra razonable y menos aún en su caso, si se
tiene en cuenta que existen aproximadamente otras 15 personas que cumplen los
55 años de edad antes que ella, quien solo los cumple hasta el 13 de febrero de
2004.
1.7 Por tanto, la señora Parra de Gómez considera que
la decisión de la Clínica de no asignarle turnos los domingos es arbitraria,
injusta e inequitativa, pues obtuvo una buena calificación en su desempeño, por
lo que atribuye entonces, la no asignación de los mismos al hecho de que
declaró como testigo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en un juicio laboral que contra la empresa instauró otra compañera
de trabajo, así como por no haber prosperado un proceso disciplinario que se
adelantó en su contra, el cual según aduce solo buscaba su despido.
1.8 Precisa que en busca de solucionar su problema
acudió ante diferentes funcionarios de la entidad accionada, directamente y a
través del sindicato sin encontrar ninguna respuesta a su pretensión.
1.9 Por último señala, que con tal decisión, se afecta
gravemente su situación salarial, dado que esto le genera una reducción de sus
ingresos en relación con el salario mensual, prima de servicios, monto de
cesantías, y el valor de los aportes para su pensión de vejez, que es madre
cabeza de familia, que tiene un hijo universitario que depende de ella y que
debe pagar cuota de hipoteca, la cual no ha podido cancelar, porque hasta la
fecha la empresa no ha querido autorizar el pago de sus cesantías parciales.
2. Pruebas:
En el expediente obran entre otras, las siguientes
pruebas:
2.1 Aportadas por la parte actora:
-Notas de evaluación de guías de manejo de fecha
noviembre 2 de 2002.
-Circular Número 13 del 6 de diciembre de 2002,
relacionada con los cambios de turnos para el primer trimestre del 2003.
-Carta de fecha 20 de diciembre de 2002,
dirigida por la actora a la Jefe de Departamento de Enfermería, Señora Vivian
Mancilla
-Carta de SINTRACLINICAS de fecha 14 de enero de 2003,
con destino al Gerente de la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta
S.A.
-Carta dirigida por la actora al Doctor Omar
Castellanos Chálela, Gerente de la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel
Peralta S.A, de fecha 13 de enero de 2003.
2.2 Aportadas por la entidad accionada:
-Cuadro comparativo del porcentaje ocupacional de la
Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A para el periodo 1998
-2002.
-Cuadro de turnos de enfermería asignados para el año
2002 y 2003.
3. Intervención de la entidad accionada
El Representante Legal de la entidad accionada niega
los cargos formulados por la tutelante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-Precisa que debido a la situación económica actual de
la Clínica, no se ha podido asignar a todas las enfermeras turnos los domingos
en forma coetánea, por ello en procura de buscar la igualdad de todas las
empleadas, se hacen rotaciones de esa clase de trabajo a fin de proporcionarle
a todas ellas de manera justa, la posibilidad de ganar los extras dominicales.
-Manifiesta que como lo demuestran los horarios de los
últimos años, el trabajo en día dominical no se le ha programada en muchas
ocasiones a la accionante por diversas razones como por ejemplo la baja
ocupación que ha tenido la Clínica, pero igualmente se puede constatar de la
información que se anexa, que durante el año 2002 en varias oportunidades sí se
le programó esta clase de trabajo.
-Comenta así mismo, que en años pasados a varias
personas no se les asignaron turnos los domingos, tal es el caso de los señores
Leonidas Enrique Marín, Dolly Maria Olachica, Gladys Mejía Meneses de Uribe,
Alix Rodríguez Bastos, Nieves Patiño Olachica, Olga Molano y Carolina Gómez
-Sostiene que la rotación de los turnos se hace
indiscriminadamente y casualmente este año no se le asignaron turnos en
domingos a la tutelante y a las señoras Cecilia Carranza y Ana Francisca Jerez
en razón a que, por compensación hubo que otorgarle turnos a otras personas a
las que no se le había otorgado en épocas anteriores.
- Indica que con esta distribución de turnos, no se le
está violando ningún derecho a la trabajadora, es más se le está reconociendo
su descanso dominical tal como lo ordena la ley y su jornada laboral sigue
siendo de 48 horas a la semana.
-Informa que la racionalización del trabajo en
dominicales y festivos se viene realizando desde hace aproximadamente ocho (8)
años, en razón a la crisis financiera que viene afrontando la Clínica desde esa
época, agravada por la situación creada a partir de la ley 100 de 1993, que los
obligó a racionalizar el servicio en días domingos, por los altísimos costos laborales
que implican.
-Como sustento de lo afirmado, indica además, que la
asignación de dominicales en el servicio de cirugía, obedece a las necesidades
de ese servicio, es decir que si se ha programado una cirugía para ese día, se
programan también turnos de auxiliares de enfermería para que laboren en ese
domingo; pero si no es necesario programar cirugías en días domingos, no se
programan turnos de enfermería en el servicio.
-Igual sucede con los demás servicios como
hospitalización, donde dependiendo de la ocupación se asigna el trabajo
dominical para el personal auxiliar.
-Señala que la ocupación de la Clínica
tiende a disminuir en los fines de semana hasta el punto, que muchas veces hay
que cerrar pisos completos de hospitalización para racionalizar los gastos.
-Manifiesta que no entiende, qué tienen que ver en el
presente caso las señoras Cecilia Carranza y Ana Francisca Jerez, pues la
tutela se interpuso exclusivamente en beneficio de la señora Parra de Gómez,
sin embargo aclara, que el argumento que se esgrime, según el cual, la no
asignación de tunos dominicales es porque están próximas a jubilarse es falso y
para ello da como ejemplo que en el año 2002 a los señores Leonidas Enrique
Marín (32 años), Dolly María Olachica (41 años); Alix Rodríguez (47 años), no
se le asignaron turnos en dominicales.
-Así mismo aduce que no es cierto que la jefe de
enfermería señora Vivian Mancilla Jiménez, haya tomado decisiones arbitrarias
frente a la tutelante, como tampoco es cierto que ésta se haya caracterizado
por el respeto y el buen trato al personal de la Clínica, pues la señora
Cecilia de Parra maneja muy malas relaciones con sus compañeros de trabajo y
tuvo problemas con la Junta Directiva de la Cooperativa de Trabajadores de
Clínicas y Hospitales "COOTRACLINICASH.”
-En lo que hace relación a la calificación de cinco
(5) sobre cinco (5) que obtuvo la tutelante en la evaluación de guías de manejo
en enfermería, manifiesta que esta evaluación no es un procedimiento de
prelación o de castigo para las auxiliares de enfermería, ya que se trata de un
requisito de obligatorio cumplimiento según lo estipulado en el Decreto No 2309
de 2002 y la Resolución No 1439 del mismo año.
-De otra parte informa que a la accionante no se le
desmejora su promedio salarial, pues le fue asignado como ella misma lo
corrobora, turnos nocturnos en donde tiene 11 horas con derecho a recibir
recargos nocturnos, lo que implica una mejora en su sueldo básico.
-Precisa además, que no es cierto que en épocas
anteriores a lo que va corrido del 2003, la empleada haya laborado en forma
continua en dominicales, en razón a que estos trabajos siempre han dependido de
la ocupación de la clínica, de las necesidades de los servicios y en razón al
principio de igualdad de los trabajadores, se han rotado los puestos y los
turnos a efectos de que todos puedan acceder a ese beneficio.
-Recuerda que para determinar el monto de la pensión
de vejez de la demandante, se van a tener en cuenta los promedios de los
últimos 10 años del servicio y que el trabajo en días domingos y festivos y las
horas extras son anexos al salario y que un trabajador no puede afirmar que se
le disminuye su condición salarial solamente porque no se le permite laborar
los domingos, ya que dicha prerrogativas es opcional en el derecho laboral y si
se deja que la actora siempre trabajara en días domingo se estaría vulnerando
el derecho que tienen otros trabajadores de ir rotando en esos días.
-Por último afirma, que la Clínica sí ha recibido
quejas por parte de los pacientes que son atendidos por la tutelante, como es
el caso específico del llamamiento a descargos el día 21 de octubre del año
2002, el que obedeció al hecho de haber administrado inadecuadamente un
medicamento, incumpliendo con los protocolos de enfermería establecidos.
4. Decisiones Judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga en
providencia del 10 de febrero del año en curso, precisa que la programación de
turnos dominicales en la entidad accionada, para el período comprendido entre
enero a marzo de 2003 compete distribuirlos a la Jefe de Enfermería, según
criterios técnicos de racionalidad, uso y ocupación de la Clínica.
Considera que no existe ningún criterio judicial que
permita al Juez de Tutela, inmiscuirse en la administración del personal de una
entidad privada como es la accionada, pues se estarían desempeñando funciones
vedadas para el operador de justicia.
Precisa que como se desprende de las pruebas que obran
en el expediente, la accionante ejerce su profesión de enfermera auxiliar en la
Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. y aunque hayan
discusiones sobre su desempeño en el trabajo, ha sido respetada en el cargo y
se le han pagado sus salarios y prestaciones, pese a la crisis económica que
viene padeciendo el sector salud a partir de la expedición de la ley 100 de
1993.
De tal manera estima, que para el caso no se evidencia
una amenaza o violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
ni un trato desigual o arbitrariedad por parte del patrono en la programación
de los turnos.
Sostiene además, que en los trabajos pueden existir
algunos funcionarios que sean más expertos en realizar algunas tareas, y por
ello, son llamados a desempeñar determinado cargo en el momento que se les
requiera y que corresponde al patrón en su condición de administrador de
personal, saber cuales son los servicios requeridos para que la empresa
funcione y produzca los resultados deseados dentro de una planta de
personal superior a 80 trabajadores de enfermería y que tampoco se ha
vulnerado el derecho de igualdad de la actora al hacerse la rotación de turnos,
pues siempre se le ha garantizado su contrato de trabajo y se le han cubierto
sus salarios y prestaciones sociales.
Al referirse en particular a la programación de turnos
de enfermería en el primer trimestre de 2003 y a los argumentos esgrimidos por
la actora, según los cuales la decisión se tomó por su posición personal frente
a la Jefe de Enfermería, la imposibilidad de cumplirse un proceso disciplinario
en su contra, la cercanía de su edad para jubilación y el hecho de haber
concurrido como testigo en un proceso laboral en que eran partes la empresa
accionada y una compañera, el juzgado de instancia advierte, que de lo probado
en el expediente, aparece que existen contradicciones y apreciaciones muy
personales de la accionante, sobre las supuestas afirmaciones sacadas de
contexto y pronunciadas por la Jefe de Enfermería, lo que demuestra las
dificultades de comunicación y motivaron las acusación de discriminación hacia
ella, las cuales no cuentan con respaldo probatorio.
Para concluir manifiesta, que el hecho de que no
trabaje la señora Gómez el día domingo, no significa que el patrono le haya
disminuido el salario y en relación con el pago del avance de cesantías que
menciona la actora en su demanda, señala que no compete al Juez de tutela
resolver sobre el asunto, no obstante resalta una serie de inconsistencias y
contradicciones en que incurre la actora, tanto en la declaración de su
domicilio, como en la inversión de las cesantías, así como en las referencias
familiares acerca de su condición de cabeza de familia, cuando está casada con
el señor Hernán Gómez.
4.2 Fallo segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en
decisión adoptada el día 26 de marzo de 2003, estima que si bien dentro del
expediente está establecido que existe una exclusión de la enfermera accionante
en lo pertinente a los turnos dominicales asignados para el primer trimestre de
este año, ello no obedece a otra razón diferente que la disponibilidad de la
administración de recurso humano, lo que le permite determinar según las
necesidades del servicio y el número de enfermeras la distribución y asignación
de los turnos dominicales.
Señala además que no toda diferencia en el trato
constituye una discriminación, pues si la diferencia obedece a circunstancias
diversas razonables -como lo es la asignación de tumos dominicales-, la
diferencia salarial que consecuencialmente se ocasiona con dicha distribución,
no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como fundamento la
disponibilidad del servicio que efectúa la administración de recurso humano.
Sostiene que en el caso bajo estudio las enfermeras
adscritas a la Clínica Bucaramanga tienen, en términos generales, la misma
carga laboral, a excepción de los turnos dominicales, que si bien representan
para la actora una disminución de su salario, sin embargo tal decisión, no
implica que se muten las condiciones laborales, ni que se la desmejore
sustancialmente, razón por la cual, no resulta factible que se protejan los
derechos fundamentales invocados, cuando estos no han sido transgredidos, pues
no se puede afirmar que se está transgrediendo el principio de igualdad o el
trabajo en condiciones dignas y justas, ya que dentro de la órbita de
competencia de la administración de recurso humano de la entidad accionada,
podía disponer que una y otra enfermera prestara los tumos dominicales y en tal
medida resuelve confirmar el fallo de primera instancia.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias de instancia referidos, según los artículos
86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno, el auto de
la Sala de Selección Número Cinco del 23 de mayo de 2003.
2. Materia sujeta a examen.
En el presente asunto la accionante solicita que se le
tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones
dignas y justas, y en tal sentido pretende que se le ordene al Gerente de la
Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A., que le asigne labores en
los turnos del Departamento de Enfermería los días domingos, en las mismas
condiciones de tiempo y frecuencia que el resto de personal de auxiliares de
enfermería.
Debe entonces la Sala entrar a analizar, si le asiste
razón a la actora, cuando afirma que la entidad accionada al no asignarle para
el primer trimestre del año en curso turnos los domingos, le ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas, pues le ha creado condiciones de trabajo diferentes al resto del
personal de enfermería de la Clínica, lo que además le acarrea en su concepto,
consecuencias graves en materia de ingresos salariales.
3.
Improcedencia en general de la acción de tutela, para tratar asuntos en materia
laboral.
Esta Corporación[1] ha sostenido, de manera
reiterada, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias
que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento
jurídico cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para el restablecimiento de
tales derechos.
Lo anterior tiene como fundamento, lo
establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política
que dispone que la acción de tutela solo opera ante la ausencia de otros medios
judiciales para la protección de los derechos fundamentales.
De tal manera resulta entonces que cuando
se está ante la ocurrencia de hechos que versen sobre una discriminación
salarial,[2]
tales conductas pueden ser impugnadas ante la jurisdicción laboral, a través
del procedimiento ordinario establecido en el artículo 2º Código Procesal del
Trabajo, pues la jurisdicción laboral es la competente para resolver los
conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo en el que se
discuta que el empleador ha realizado actos discriminatorios produciendo una
diferenciación salarial en contra de los derechos de algunos de los
trabajadores.
No obstante lo expresado, la Corte ha
admitido que ante la existencia de circunstancias excepcionales la acción de
tutela es procedente para resolver conflictos laborales siempre que se reúnan las
siguientes condiciones: i) que se trate de la protección de un derecho
fundamental; ii) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser
verificada por el juez de tutela, y, iii) que el derecho amenazado no pueda ser
salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.
4. Consideraciones jurídicas previas en relación con
el asunto bajo estudio.
4.1 Del derecho a la igualdad y
al trabajo.
Sea lo primero señalar, que el principio de
igualdad constituye un fundamento insustituible del ordenamiento jurídico, pues
se deriva de la propia dignidad humana, que reconoce a todas las personas, sin
mayores diferencias sustanciales, que son iguales y merecen la misma consideración,
con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la
raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.
En lo que hace relación en particular al
derecho a la igualdad en materia salarial, debe indicarse que éste está
consagrado de manera explícita, en el artículo 143 del CST. Lo anterior no
impide sin embargo afirmar, que tal estipulación se deriva a su vez del
principio constitucional de la igualdad establecido en el articulo 13 de la
C.P., según el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual
consideración y respeto.[3]
4.2 De la Doctrina
constitucional sobre los límites a la discrecionalidad en la administración de
personal en el sector público y privado.
Ahora bien, ante la posibilidad de que se
argumente que el principio constitucional de igualdad y el derecho a la no
discriminación operan exclusivamente frente al Estado, pues los particulares
gozan de autonomía para definir las reglas que gobiernan sus relaciones
privadas, lo que implica que pueden establecer diferencias en el trato otorgado
a las personas, debe reiterar la Corte[4] su doctrina constitucional unificada, según la
cual, dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, la
discrecionalidad que tiene el patrón en materia laboral no es ilimitada, así se
trate tanto del sector oficial como del privado.
En efecto, sobre el
particular dijo esta Corporación en la Sentencia SU-519/97, lo siguiente:
"El patrono
-oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de
reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza
y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador
dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute
necesariamente en su familia. (..)(..)
"De
ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en
especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo
análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias
en medio de las cuales actúa.
"Aquí
debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el
manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se
los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base
que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza
unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie
está obligado a trabajar.
"El
jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la
norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas
(art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por
el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo.”
De lo
expresado se desprende entonces, que la extensión del principio constitucional
de igualdad (art. 13 C.P.) al ámbito laboral, implica necesariamente una
disminución de la autonomía del empleador, en lo que hace relación a la
definición de las condiciones de trabajo y al trato que debe otorgarse a los
trabajadores.
Por lo tanto, deben rechazarse las
conductas discriminatorias de los patronos o de los funcionarios que los
representen, que se fundamente en preferencias personales y subjetivas para
establecer tratos diferentes entre sus trabajadores, más aún si la actividad
que realiza se puede catalogar de interés público.
En igual sentido puede afirmarse además,
que no sólo está proscrita la diferenciación salarial en razón de alguno de los
criterios sospechosos contenidos en el artículo 13 Superior - sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica -,
sino que se prohíbe también toda diferenciación que no pueda ser razonablemente
justificada,[5]
en razón a que el trabajador debe ser valorado conforme al principio
constitucional, según el cual, todas las personas merecen ser tratadas con la
misma consideración y respeto como garantía de la igual dignidad de todos los
seres humanos.
Tales apreciaciones encuentran igualmente
sustento en la ostensible desigualdad que existe entre el empleador y el
trabajador para definir las condiciones de trabajo o para asegurar a éste
último que reciba un trato acorde a su dignidad; así como también en
consideración a que la función del trabajo como proceso de realización del
hombre en sociedad y medio para que el trabajador y su familia puedan tener un
nivel de vida decoroso, llevó al Estado a reconocer y extender la aplicación
del principio de igualdad al ámbito laboral y, en consecuencia, a limitar el
alcance de la autonomía de la voluntad del empleador.[6]
4.3 Procedencia de la tutela contra particulares
respecto de los cuales existe subordinación.
En este punto cabe precisar, que la Corte
Constitucional ha sostenido en varios de sus fallos,[7] que de conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede contra
particulares de manera excepcional cuando se demuestre el estado de
subordinación de la parte actora frente a la parte demandada, la cual
presuntamente ha violado sus derechos fundamentales.
Al respecto en la Sentencia T-172 de 1997,[8] se señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación en
relación con la noción de subordinación, se inclina por considerar que este
concepto hace relación a la situación en que se encuentra una persona, cuando
tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero,
como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica
predeterminada por un contrato o una norma jurídica.”
En el asunto bajo estudio, esta condición de
subordinación se hace evidente ante el hecho de que la actora es empleada de la
Clínica demandada. Por lo tanto, desde este aspecto la tutela resulta
procedente.
Ahora bien, tomando en consideración lo
manifestado anteriormente, procede la Sala a analizar si, en el presente caso,
se reúnen las condiciones necesarias para conceder el amparo de tutela
solicitado por la actora.
5. Análisis del caso concreto.
De conformidad
con lo expresado anteriormente, lo primero que debe resaltar la Sala, es que la
existencia de una diferenciación salarial entre dos o más trabajadores que, en
principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una
justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental
de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por
el empleador (CP art. 13).
Esto en razón a que se
considera, que todo acto de discriminación sea salarial o de trato, que tenga
como causa o sustento preferencias personales, privilegios subjetivos o meros
caprichos del funcionario de turno viola el derecho a la igualdad de los
trabajadores y el artículo 53 Superior, pues ofenden la dignidad de los
trabajadores.[9]
Ahora bien en lo que hace relación a la
valoración de la igualdad en el especifico caso de un contrato de trabajo,
cabe precisar que corresponde al juez constitucional estudiar primero, las
circunstancias particulares del asunto sometido a consideración, para definir
si en realidad, existe un trato discriminatorio, respecto de personas que se
encuentran en las mismas circunstancias de hecho, que no encuentra
justificación alguna o que tiene por finalidad afectar el ejercicio pleno de
los derechos individuales de los trabajadores.[10]
Acreditado el hecho, corresponde al juez de
conocimiento indagar sobre si existen razones que puedan justificar el trato
diferenciado,[11]
así como también debe verificar si se encuentra vulnerado algún derecho
fundamental del accionante, pues para que proceda la acción de tutela, se
requiere que se aporte al expediente prueba suficiente sobre la vulneración o
amenaza del derecho fundamental que se alega como violado, de lo contrario,
ante la inexistencia de una prueba que demuestre fehacientemente la existencia
de un trato discriminatorio, el juez constitucional tendrá que negar el amparo
solicitado.
Lo anterior no implica sin embargo, que con
tal decisión se impida que las partes acudan al proceso ordinario de manera tal
que, previas las garantías del debido proceso y la práctica de la totalidad de
las pruebas conducentes, el fallador natural adopte la decisión que
corresponda.
Con fundamento
en lo señalado entra la Sala a verificar la concurrencia de las condiciones
mencionadas en el asunto sub exámine.
-Del material probatorio que obra en el
expediente se deduce que para el caso concreto no puede hablarse de que exista
una discriminación de trato que pueda catalogarse de injusta entre la
demandante y las demás auxiliares de enfermería a quienes se les asignaron
turnos dominicales para el primer trimestre de la presente año.
-Tal apreciación se hace porque de las
pruebas que obran en el expediente no se puede establecer que la no asignación
de turnos a la actora, obedezca a una decisión arbitraria o al capricho o
voluntad de quien imparte las reglas, pues de acuerdo con los argumentos
esgrimidos por la entidad accionada tal decisión se basó en consideraciones que
tienen una justificación objetiva y razonable.
-Además en el presente caso no está
demostrado que exista una política discriminatoria en contra de la Señora Parra
de Gómez, así como tampoco se acreditó que la remuneración real de la actora,
sea inferior a la de los demás compañeros de trabajo que realizan funciones de
enfermería, para tal efecto debe tenerse en cuenta que la demandante en
oportunidades recientes ha gozado de la asignación de turnos dominicales, así
como también se le ha venido asignando horarios en las noches que la hacen
acreedora al recargo nocturno.
De otra parte cabe señalar, que en lo
relativo a la apreciación de la actora de que la asignación de turnos dominicales
en la Clínica Bucaramanga, tienen que ver con la condición de estar el
trabajador próximo a jubilarse se encuentra desvirtuada, pues tal como aparece
demostrado, además de las tres (3) personas que aduce la demandante están
próximas a jubilarse, existen otras personas[12]
a las que no obstante esa condición se les asignó turno los domingos;
igualmente quedó acreditado que el criterio adoptado para la asignación de los
turnos los domingos es permitir que se rote el beneficio entre todos los
trabajadores de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que se encuentra
razonable; de igual manera se aportaron pruebas donde aparece que a personas
que no están próximas a jubilarse, muchas veces tampoco se les asignó turnos
los domingos, inclusive aparece que a la propia demandante, no siempre se le
han asignado los turnos dominicales que reclama.
En este punto debe señalarse que el derecho
fundamental a la igualdad, establecido por la Constitución Política, no busca o
no pretende, que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes
situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la
Constitución es una igualdad de trato ante la ley.
Aparte de lo anterior recuérdese además,
que en todos los casos en los cuales la Corte ha admitido la intervención del
juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad han quedado plenamente demostradas, mediante pruebas y documentales
incontrovertibles, las políticas discriminatorias de las respectivas empresas
en relación a algunos de sus trabajadores.
Así las cosas, resulta claro que en el
presente caso, no es posible verificar que existan los elementos necesarios
para adelantar el juicio constitucional de igualdad solicitado por la actora,
como tampoco aparece comprobado que exista la amenaza de un perjuicio iusfundamental
irremediable, que haga necesario un fallo provisional para proteger algún
derecho fundamental de una amenaza inminente.
En tales condiciones y en aplicación del
derecho fundamental al debido proceso, del cual son titulares las partes
trabadas en la presente litis judicial, la Corte debe negar el amparo,
pues como lo ha manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores, cuando
exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso
del proceso de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales que se
aducen como vulnerados, el juez constitucional debe abstenerse de proferir
orden alguna y remitir la resolución del pleito planteado al juez natural
mediante los procesos y trámites que para el efecto haya establecido el
legislador.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR, por las razones que han
sido expuestas en esta providencia, el fallo proferido el día 26 de marzo de
2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro de la
acción de tutela instaurada por la Señora Cecilia Parra de Gómez contra la
Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A., mediante el cual se denegó
el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-135/02 MP Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Ver art. 143 del C. S. T., art. 2º del Convenio 111 de la OIT
[3] En este sentido pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-102/95 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-230/94 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-79/95 (MP Alejandro Martínez caballero); SU- 519/97
(MP José Gregorio Hernández Galindo); T-664/94 (MP Fabio Morón Díaz).
[4] Sentencia
SU-519/97
[5]
En el mismo sentido se había manifestado esta Corporación al señalar: “Los
motivos de discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan dar
lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, así como la
Constitución Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no
taxativo. Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado
de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con
los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los
cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma,
religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.” Sentencia T-230/94 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] A este respecto la Corte ya había indicado:
“2.1. El proceso de constitucionalización de los derechos laborales tuvo lugar
en el primer cuatrienio del siglo XX, como una consecuencia directa de la
adopción del concepto de Estado social de derecho. Es así cómo la constitución
de Querétaro de 1917 consagra protecciones generales y específicas sobre
salario, libertad sindical, derecho de huelga, etc. Poco después la
constitución de Weimar (1919) - modelo de las constituciones europeas de la
posguerra - se refiere al trabajo en términos de factor esencial de la vida
económica y política del país, lo cual se manifiesta en la adopción de
compromisos estatales claros y efectivos en favor de la clase trabajadora. 2.2.
La adopción constitucional del Estado social en materia laboral es un tema
generalizado en todas las constituciones occidentales (entre las que se
destacan la Constitución italiana de 1947, en cuyo artículo primero se dice que
"Italia es un estado fundado en el trabajo"; la constitución francesa
de 1958, portuguesa de 1976 y española de 1978) y en los documentos
internacionales de protección de los derechos humanos.” Sentencia T-230/94 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[7]
Ver Sentencias T-707 y T-790 de 1998
[8]
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[9]
Reiterativa ha sido la posición de la Corte Constitucional en la protección
especial que merece el derecho fundamental al trabajo - consagrado en el
artículo 25 de la C.P. - en cuanto dicho derecho posee dos características
fundamentales cuales son la dignidad y la justicia. Al respecto vale la pena
citar lo señalado por esta misma Corporación en la Sentencia T-273 del 3 de
junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que señaló
lo siguiente :
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
“La norma
superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como
algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación
laboral. “(...)
Posteriormente,
esta misma Corporación en sentencia de unificación SU-519 de de 1997, dispuso: Ahora
bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias
negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de
hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del
patrono.
[10]
Como lo ha indicado esta Corporación en diferentes oportunidades, para
verificar la existencia de un trato diferenciado es necesario determinar, en
primer lugar, si las situaciones de hecho que se comparan son realmente
similares desde el punto de vista del llamado patrón de igualdad o tertium
comparationis.
[11]
En Sentencia T-230/94 dijo la Corte:“Las condiciones laborales, si bien no se
encuentran enunciadas de manera explícita dentro de las razones objeto de
discriminación del artículo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene
en cuenta la especial protección constitucional de la calidad de trabajador. En
consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un
fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que
permitan configurar una presunción de comportamiento similar, le corresponde al
empleador probar la justificación de dicho trato.”
[12] Al
rededor de quince (15).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.