T-757-00
Sentencia T-757/00
Sentencia
T-757/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-294756
Acción de tutela
instaurada por Juvenal Ledesma Solarte contra la Caja de Previsión Social de
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tunja, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juvenal Ledesma
Solarte contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
Señala el
demandante, pensionado por la Caja de Previsión Social de Boyacá,[1] que
ésta no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999, prima de navidad del
mismo año, y la mesada de enero de 2000. Ante tal mora en el pago de su única
fuente de recursos económicos, su situación personal y familiar es calamitosa,
pues no puede cumplir con sus obligaciones más elementales tales, como
alimentación, vestuario, educación y responder con una obligación financiera
respecto de la cual ya se encuentra en mora de ocho cuotas, con el inminente
riesgo de perder su vivienda mediante cobro jurídico.
Solicita protección
constitucional, pues considera violados sus derechos fundamentales a la vida,
igualdad, seguridad social y a la tercera edad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
En sentencia del 21
de enero de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, negó la
tutela. Consideró el juez de instancia, que efectivamente las mesadas señaladas
por el actor como adeudados no han sido canceladas, pero esto ha obedecido a la
falta de recursos, que son provistos por las transferencias que deben hacer la
administración central, las entidades descentralizadas del orden departamental,
la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental. Por tal motivo, la
entidad accionada no es culpable en el retraso en el pago de las mesadas
pensionales del actor. Finalmente, el a quo no encuentra reprochable la
conducta de la accionada.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional, y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por
afectación del mínimo vital.
En relación con los
pensionados, ésta Corporación ha indicado que la acción de tutela garantiza de
forma adecuada y diligente la protección de sus derechos fundamentales dado que
se deben afrontar situaciones apremiantes en razón a la falta temporal pero
indefinida del pago de sus mesadas pensionales, más aún, cuando dichos recursos
económicos representados en sus mesadas, surgen como el único ingreso
disponible parar cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
En sentencia T-711
de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte señaló
sobre el particular, lo siguiente:
“...la acción de
tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones
de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales
distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su
familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo
llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social"
En el caso objeto de
revisión, el Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en
escrito dirigido al juez de instancia, corroboró lo afirmado por el accionante,
aclarando que sólo se adeudan los salarios de octubre, noviembre y diciembre,
pues la prima adicional del mes de diciembre ya fue cancelada. Igualmente
justificó la mora en el pago de las mesadas en el retraso de las entidades de
orden nacional y departamental en la transferencias de recursos a que están
obligados, y sólo a partir de ese momento surge la obligación al Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, ente adscrito a la Caja de
Previsión Social de Boyacá. Finalmente, también adujo como causa de su retraso
en el pago de mesadas, la grave crisis económica que afronta actualmente el
departamento.
En relación con los
anteriores argumentos expuestos por el ente demandado, ha de indicarse que la
difícil situación económica de la entidad no es excusa aceptable que permita
desvirtuar la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales.
La omisión de la
empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales del accionante
durante cuatro (4) meses, indudablemente ha afectado su mínimo vital, afectando
sus condiciones mínimas de vida y las de su familia. y poniendo en peligro
también la estabilidad familiar ante el inminente peligro de perder su vivienda
como consecuencia de la mora en que se encuentra el accionante con una entidad
financiera.[2]
En
consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al ente
accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado al demandante, poniendo
de presente que dicha entidad también podrá hacer uso del mecanismo previsto en
el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo
de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los
recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las
mesadas pensionales atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de
enero de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Juvenal Ledesma Solarte contra la Caja de
Previsión Social de Boyacá, y, en su lugar, CONCEDER la protección
solicitada.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión
Social de Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes
al señor Juvenal Ledesma Solarte por concepto de su pensión de jubilación, si
ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando exista la partida presupuestal
disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las
operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero.
El
incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 6, 7, 8 y 9 del expediente
objeto de revisión, obran los siguientes documentos, Constancia expedida por la
Auxiliar de Servicios del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Boyacá, en la cual se constata que el actor es pensionado del
departamento ; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la cual se deduce
que el actor tiene en la actualidad 55 años de edad ; fotocopia de la
Resolución 0124 del 11 de abril de 1997, por la cual se reconoce la pensión de
jubilación al señor Juvenal Ledesma Solarte.
[2] A folios 10 y 11 del expediente existe
documento expedido por Construyecoop, en el que se evidencia la gran deuda que
tiene el actor con dicha entidad y que a 1° de diciembre de 2000, correspondía
a una deuda vencida por $2’595.556 pesos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.