T-757-99
Sentencia
T-757/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Aplicación
DERECHO A LA
SALUD-Mora en pago de
aportes patronales
JUEZ DE TUTELA-Deber de tramitar demanda
DERECHO A LA
SALUD-Amenaza por mora
patronal en aportes a seguridad social
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en
aportes
Referencia:
Expediente T-225512
Acción de tutela
instaurada por Juan Antonio Castro Zapata contra la empresa "Muebles Hermes
Ltda".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), para
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Castro Zapata
contra la empresa "Muebles Hermes Ltda".
I. ANTECEDENTES
Juan Antonio Castro Zapata promovió acción
de tutela contra la empresa "Muebles Hermes Ltda", a la cual presta
sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde hace
aproximadamente 20 años.
Según el accionante la empresa lo ha tenido
afiliado en salud y pensión a la EPS del Seguro Social, mediante el régimen
contributivo.
En el mes de septiembre de 1998, al
solicitar el servicio de salud que le fue negado, el demandante se dio cuenta
de que su empleador no estaba al día en el giro de las cotizaciones al Seguro
Social. Al interrogar a su patrono acerca de la falta de pago, éste le
respondió que si cancelaba al Seguro Social no tenía con qué pagar la nómina,
ya que la empresa pasaba por una situación económica muy difícil.
De acuerdo con la demanda, lo acontecido
afecta tanto al actor como a sus beneficiarios, pues no cuenta con los recursos
suficientes para poder sufragar los gastos de la atención médica que ellos
requieran. Considera que la empresa le está vulnerando sus derechos a la salud,
a la vida y a la seguridad social, toda vez que él nunca ha sido reacio a que
le descuenten el valor de las cotizaciones.
Informó el solicitante que el 9 de febrero
de 1999 ejercicio el derecho de petición, mediante carta dirigida al Seguro
Social, Seccional Antioquia, para poner en su conocimiento los hechos
relatados, pero, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había
recibido respuesta satisfactoria.
En el expediente se
encuentra una comunicación del 3 de mayo de 1999 dirigida al juez de tutela por
el representante legal de la empresa demandada, en la cual manifiesta:
“La razón por la
cual la empresa no ha cancelado los aportes al Seguro Social, de sus
trabajadores, estriba en la precaria situación económica que soporta desde
1.997 por la situación determinada en las medidas laborales y empresariales
tomadas por el Gobierno Nacional. Esto, no obstante, nos permitió cancelar
dichos aportes hasta el mes de agosto de 1.998, sin perjuicio, además, de que
-como lo probaré en el transcurso de esta acción- en ningún momento se ha
vulnerado el derecho a la salud de sus trabajadores, pues la empresa tiene
contrato vigente para esa atención con el Hospital y la Clínica San Juan de
Dios, así como para la atención médico-hospitalaria y farmacéuta que el
trabajador requiera, a la institución que él escoja para su atención, en caso
de que no quiera ser atendido en el Hospital o en la Clínica.
Incluso , puedo
afirmar que han preferido esta opción a la de someterse a las madrugadas y
largas colas que tienen que hacer los usuarios del ISS para recibir, en pago de
esos aportes, una cita diferida a dos o tres meses, cuando la atención que se
requiere es urgente, y fórmulas con drogas que por lo general no despacha el
ISS.
En relación con la
copia del pago de los aportes al Seguro Social durante el úntimo año, por la
razón expuesta en el numeral 1º, le confieso que no se ha hecho ningún aporte
desde hace 6 meses hacia acá, repitiéndole que esto no significa que se haya
desprotegido la salud y la atención médica de los trabajadores, ni mucho menos
que se les haya vulnerado su derecho fundamental constitucional. Y la retención
se hace por obligación legal, para conferirle derecho al trabajador para
reclamar el servicio.
En relación con este
caso, no puedo aportar pruebas de atención médica hospitalaria o farmacéutica
suministrada al accionante, debido a que hasta el momento no la ha requerido”.
En oficio del 24 de
abril de 1999, la Clínica San Juan de Dios informó que en ese momento no
existía contrato alguno con la empresa "Muebles Hermes". Se atiende
en cada caso particular según el estado de cartera de la misma (folio 24).
Existe una
comunicación del 27 de abril de 1999 dirigida al juzgado de conocimiento, en la
cual el Hospital de La Ceja dice no tener contrato de prestación de servicios
de salud con la empresa "Muebles Hermes"
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo
de Familia de La Ceja, en providencia del 19 de marzo de 1999, negó por
improcedente la tutela, sin hacer mayores verificaciones. Esta decisión fue
recurrida por el peticionario, llegando al conocimiento del Tribunal Superior
de Familia de Antioquia, Sala de Familia, el cual, en fallo del veintisiete de
abril del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado en la primera instancia
por falta de notificación de la sociedad demandada y, en consecuencia, se
ordenó al Juzgado del conocimiento reanudar el trámite del proceso y comunicar
a la parte accionada la existencia del mismo.
Reingresado el
expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, en fallo del 10 de mayo
de 1999, se negó por improcedente el amparo, por considerar que la acción de
tutela exige el agotamiento previo de los procedimientos administrativos. No se
vislumbró por el Juez la vulneración de los derechos fundamentales señalados en
la demanda de tutela por cuanto, según expresó, el derecho a la salud en sí
mismo no reviste el carácter de fundamental.
Además -sostuvo la
providencia-, cuando los empleados lo requieren y llevan orden, la Clínica y el
Hospital San Juan de Dios los atienden y el valor se le cobra a la empresa, lo
que indica que el empleador está cumpliendo con la obligación que la ley le
impone de correr con los gastos por la atención en seguridad social de sus
empleados.
Y agregó el fallo:
“...tampoco se ha
probado que la empresa demandada, por intermedio de sus directivas, le esté
vulnerando los derechos fundamentales al accionante; que está incumpliendo sí
con los deberes patronales de cancelar los aportes al Seguro Social, pero es
este último el que debe accionar ante la autoridad pertinente, previos los
informes que los mismos afiliados le presenten sobre esa anomalía.
El ordenarle al
patrono la cancelación de esos aportes mediante la acción de tutela, sería
tanto como fallar un proceso ejecutivo inexistente y sin las observancias del
debido proceso”:
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Acción de
tutela contra particulares. El juez está obligado a dar trámite a la demanda de
tutela. La amenaza de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
salud y a la seguridad social por la omisión en el pago de aportes patronales
Tanto en el artículo
86 de la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991 se consagra que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, en los casos
taxativamente señalados.
El artículo 42 del
Decreto citado establece, en el numeral 4º, que cabe la acción de tutela cuando
la solicitud es dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situación
que motivó la demanda, siempre y cuando el solicitante esté subordinado o se
encuentre indefenso ante aquélla. En el numeral 9º Ibídem se prevé la
tutela de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto de un particular.
Ya la jurisprudencia
ha precisado que, cuando existe un contrato de trabajo, es innegable la
relación de “subordinación” existente, toda vez que la continuada dependencia
del trabajador respecto de su patrono es elemento esencial de la vinculación
contractual.
Así las cosas, en el
presente caso, podía el trabajador, quien se consideraba afectado por las
omisiones de su patrono privado, ejercer la acción de tutela en guarda de sus
derechos fundamentales.
Por otro lado, se
daba la circunstancia de una amenaza a derechos fundamentales -la vida, la
integridad personal, la salud y la seguridad social, estos dos últimos en
conexidad con los primeros-, toda vez que la omisión en el pago de los aportes
a la entidad encargada de prestar a los trabajadores los servicios de seguridad
social en salud significa efectiva y evidente desprotección de aquéllos y de
sus familias.
De allí que no se encuentre
fundamento para el rechazo que de la demanda de tutela se hizo inicialmente por
el juez de instancia, quien no le dio trámite alguno, ni practicó pruebas y ni
siquiera ordenó la notificación de la entidad demandada, como lo expuso después
el superior jerárquico al declarar la nulidad de lo actuado.
La Corte
Constitucional estima que el juez de tutela se encuentra obligado por el
artículo 56 de la Carta Política a tramitar, en los términos del Decreto 2591
de 1991, las demandas de tutela; a practicar las pruebas necesarias para
empaparse de los hechos; a examinar frente a la Constitución las circunstancias
concretas que se llevan a su estudio, y, por supuesto, a fallar de mérito sobre
el amparo pedido, ya que expresamente se le prohibe la inhibición.
2. El caso
concreto
En el caso que se
revisa, el peticionario siente amenazados sus derechos a la salud y la vida,
así como el derecho a la seguridad social, por el hecho de que su patrono no se
encuentra al día en el pago de las cotizaciones de salud al Seguro Social,
circunstancia que está plenamente probada con la declaración que hiciera el
representante legal de la empresa accionada. Teme -y en ello no le falta razón-
que hacia el futuro, al requerir la atención médica, se le niegue atención y se
vulneren sus derechos y los de sus beneficiarios, pues carece de recursos
económicos para tener que asumir los costos de un eventual problema de salud.
En el caso concreto,
aunque no está probado en el expediente que exista un riesgo inminente y
actual contra la salud o la vida del peticionario o de sus
beneficiarios, pues del material allegado al mismo no se desprende que él o su
familia estén padeciendo de algún problema de salud que esté requiriendo, hoy
por hoy, de los inmediatos servicios de salud de la EPS, sí existe una evidente
amenaza a la salud y por ende a la vida y a la integridad personal, pues en
cualquier momento pueden surgir, por diversas causas, situaciones de riesgo o
daño, o desatarse procesos patológicos que requieren no solamente tratamiento
al presentarse sino la necesaria prevención y profilaxis, de todo lo cual está
despojada la persona cuando, por falta de los aportes, se encuentra
desvinculada de la entidad que le debía prestar asistencia en materia de salud.
Por eso, una vez más
repite la Corte que, en casos como el presente, el patrono está obligado a
asumir en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad
social requieran sus empleados, mientras se regularizan los pagos ante la
respectiva EPS, y ésta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deberá
entonces suministrar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial
y farmacéutica, según sea del caso, que requieran el peticionario y sus
beneficiarios, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las
cotizaciones.
En evento similar
esta Corporación sostuvo:
“La Corte debe
insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es
una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho
inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que
deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en
concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que significa una correlativa
y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la
afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando
principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la
Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala).
Por eso -ha dicho la
Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y de manera
total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador -por
enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos
al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos,
consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y,
por supuesto, también de manera integral, la de la familia de aquél, que ha
debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. También -claro está-
en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de
consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo de trabajo, y si
fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su
pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotización
a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está el pago de las mesadas
pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y
la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura
pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha
cotizado lo legalmente previsto”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-120 de 1999).
La Corte ha
considerado igualmente -y lo reitera- que la falta de pago de las cotizaciones
por parte del patrono, en cuanto atenta contra varios derechos fundamentales,
obliga al juez a conceder la protección, aunque no sea actual el daño a la
salud o no exista una dolencia específica, ya padecida por el usuario, que se
deba tratar de modo inmediato:
"Acerca de la amenaza
de derechos fundamentales, como razón y fundamento de la tutela, ha manifestado
esta Corte:
"...no puede
perderse de vista que la Constitución Política, en su artículo 86, al consagrar
los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se limita a
prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales sino que
contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un
daño futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial.
Hallarse amenazado
un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación
potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función
protectora del juez consiste en evitarla.
La amenaza a
un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar
referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio
de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio
adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del
derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con
repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar
constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).
(...)
“Así las cosas, una
vez determinado que no se puede abandonar al trabajador a su propia suerte en
materia de seguridad social, debe la Sala detenerse a analizar cuál va a ser la
orden que impartirá, de acuerdo con las particularidades del asunto objeto de
juicio.
En el presente caso,
aunque, como lo dijo el juez de instancia, no se demostró que el actor o algún
miembro de su núcleo familiar padecieran actualmente de alguna enfermedad que
requiriera atención médica y hospitalaria, de esa circunstancia no se puede
deducir, como lo hizo el fallo revisado, la improcedencia de la tutela, ya que
esa posibilidad procesal de defensa no necesariamente está circunscrita a los
eventos de actual violación de derechos fundamentales. También el artículo 86
de la Constitución la contempló para las circunstancias en que ellos se vean
amenazados.
(...)
"En el caso de
autos, no puede sostenerse que el riesgo no exista y que por ende no sea objeto
de protección constitucional, pues es indudable que el incumplimiento patronal
ha potenciado el riesgo, lo ha aumentado; tanto es así que quien no recibe una
atención médica oportuna puede ver afectada su vida o su salud, siendo cierto
que la mora en el pago efectivo de las cotizaciones implica la suspensión de
los servicios, como se ha señalado.
Vale la pena
recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte más débil de
la relación contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba
asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello
contraría los principios y derechos constitucionales.
En consecuencia,
probado como está el ostensible retardo en la consignación de los dineros
retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la
A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenará al patrono a asumir los gastos
correspondientes a la atención de la salud del actor y de su familia; se le
conminará a que efectúe en el término de cuarenta y ocho (48) horas los depósitos
que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador demandante,
todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha
los procedimientos que prevé la ley con el fin de que los aportes lleguen
efectiva y oportunamente a su adecuado destino”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).
No sobra recordar
que, además, el patrono puede incurrir en responsabilidad penal si, descontando
a los trabajadores los aportes de éstos para seguridad social, no los traslada
a la entidad correspondiente, pues tales recursos -que son parafiscales- no le
pertenecen.
V.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado
Promiscuo de La Ceja (Antioquia), proferido el 10 de mayo de 1999, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Juan Antonio Castro Zapata contra la
empresa "Muebles Hermes Ltda." y, en consecuencia, conceder la
protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR a la mencionada empresa el
cubrimiento total de la atención de salud que requieran Juan Antonio Castro
Zapata y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las
cotizaciones a la correspondiente EPS, lo cual deberá hacerse en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.