T-757-98
Sentencia T-757/98
_Sentencia T-757/98
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
Esta Corporación
de manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la salud en sí mismo no
ostenta el carácter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la
salud considerado de manera autónoma, es de los llamados derechos
prestacionales. El derecho a la salud en principio es un derecho prestacional,
que adquiere la connotación de fundamental cuando con su vulneración resulten
afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la
persona, la dignidad humana u otro derecho que de manera autónoma ostente dicha
calidad, cuya aplicación no pueda condicionarse de manera alguna.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
Las exclusiones legales o reglamentarias de
tratamientos en el plan obligatorio de salud, obedecen a la necesidad de
prestarle un servicio de salud integral a la mayoría de personas y en especial
a aquellas que por la premura de sus circunstancias puedan ver comprometida de
alguna forma su vida. Es así como el Estado debe hacer una jerarquización de
prioridades en relación con tratamientos y medicamentos que está en capacidad real
de proveer en materia de salud, con el objeto de asegurar de manera integral
el acceso de todos los colombianos de manera progresiva, a un sistema de
seguridad en salud eficiente y que abarque en un principio las contingencias de
carácter más urgentes para que en un futuro la cobertura del sistema se amplíe
en la medida de las posibilidades reales a toda la población de la manera más
completa. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional
puede proceder acción de tutela contrariando las disposiciones legales en
materia de exclusiones o limitaciones, cuando sea indispensable para proteger
disposiciones constitucionales relativas a derechos fundamentales de las
personas, verbigracia si está en juego el derecho a la vida, la integridad
personal o la dignidad de las personas.
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y
tratamientos de alto costo
REGIMEN
CONTRIBUTIVO EN SALUD-Suspensión
de cotizaciones
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Periodo de
protección laboral
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suspensión de
cotizaciones
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía
reconstructiva por lipoma sobre ceja
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cirugía
reconstructiva excluída del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos
Referencia:
Expediente T-174685
Procedencia: Juzgado
Vigésimo Tercero
Penal del Circuito
de Medellín.
Peticionaria:
Beatriz del Socorro Vanegas Montoya.
Temas: Derecho a la
Salud. Plan Obligatorio de Salud. Exclusiones y Limitaciones.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá. D.C., cuatro (4) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero
quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción interpuesta, por la
señora Beatriz Vanegas Montoya, en su condición de beneficiaria de los
servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales, contra la referida
entidad.
I. ANTECEDENTES
1.
Beatriz del Socorro Vanegas Montoya presentó acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, ya
que según ella ha estado inscrita como beneficiaria de su compañero permanente
Marcos Zea, en la referida entidad.
2.
La actora desde hace varios años ha desarrollado
sobre su ceja derecha una masa o quiste, denominado en términos médicos “nódulo
quístico”, cuyo volumen actual es de “2 centímetros de longitud por 1.8
centímetros de ancho” según declaraciones realizadas en la inspección judicial
practicada por comisión ordenada por la Corte Constitucional. La referida
afección, considera la actora, “pesa y me cierra el ojo y me impide ver
normalmente, además que me tiene el rostro deformado”. La actora se siente
avergonzada, afectada en su personalidad y dignidad como ser humano por portar
dicha deformación sobre su rostro, situación que al no ser corregida provoca
una violación a su derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.
3.
La actora acudió a un médico del Instituto de Seguros
Sociales quien la remitió a un especialista, el que dictaminó que la afección
de ésta no estaba comprendida dentro de las que el Instituto está obligado por
ley a tratar, toda vez que se diagnosticó la necesidad de hacer una resección
del referido quiste, procedimiento el cual constituye básicamente una cirugía
de tipo estético y se encuentra específicamente excluido del Plan Obligatorio
de Salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En conclusión el especialista del Instituto no ordenó la práctica de la cirugía
a la actora toda vez que el quiste que padece en su ceja derecha no causa en la
actualidad ninguna alteración de tipo funcional en su organismo.
4.
La actora solicita le sea practicada la resección de
la masa que posee sobre su ceja derecha, toda vez que dicha cirugía no es para
fines de embellecimiento sino para recuperar su estado físico normal.
II. DECISIONES DE INSTANCIA:
Tanto en primera como en segunda instancia
la tutela no prosperó en ninguno de sus aspectos.
En primera instancia falló el Juzgado 35
Penal Municipal de Medellín, quien determinó que de conformidad con el acervo
probatorio la cirugía de la actora no es de carácter urgente, toda vez que se
trata de una intervención de tipo estético que no afecta la vida de la paciente
ni ningún órgano de tipo funcional, y se encuentra específicamente excluida del
Plan Obligatorio de Salud. Por otra parte la relación entre el Instituto y la
actora es de tipo contractual, motivo por el cual las diferencias que surjan
entre ellos deben ser definidas en otra instancia judicial, distinta a la
tutela.
La sentencia de primera instancia fue
apelada debido a que en concepto de la actora, el fallo fue contradictorio
porque si el médico legista recomienda que se le practique la resección del
tumor para mejorar su aspecto físico y hacer un diagnóstico histológico
preciso, “¿ Por qué no se le hace caso, por qué se cambia por una mera
recomendación del Señor Juez? Con qué fundamento científico se modificó tal
criterio ? ”.
En segunda instancia falló el Juzgado 23
penal del Circuito de Medellín confirmando la decisión de primera instancia con
argumentos similares. El juzgado agrega que el derecho a la salud que es el que
considera la actora vulnerado, solamente puede ser considerado como fundamental
cuando tiene una estrecha relación con el derecho a la vida.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33,
34, 35, 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Como cuestiones previas al estudio de fondo
de la tutela instaurada, se analizarán los siguientes temas : el derecho a
la salud como derecho fundamental por conexidad; el contenido y efectos de las
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, y las consecuencias de la falta de
cotización al Sistema de Seguridad en Salud.
1. El derecho a
la salud como derecho fundamental por conexidad.
Esta Corporación de
manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la salud en sí mismo no ostenta
el carácter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la salud
considerado de manera autónoma, es de los llamados derechos prestacionales. En
sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez en relación con este tipo de
derechos se refirió que: ““El derecho social a la salud y a la seguridad
social, lo mismo que los demás derechos sociales, económicos y culturales, se
traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el
encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real
tanto de la vida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente
retórica. No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos
mantienen con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución
apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado
tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden
cumplirse al margen del proceso democrático y económico.[1]” Es decir, el
derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales
propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales,
procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del
servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema.
Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si está de por medio la
vida de quien solicita la tutela.”
Es claro que la
jurisprudencia de esta Corporación, considera el derecho a la salud como
fundamental cuando su vulneración implica una amenaza o vulneración directa al
derecho a la vida, o de otro derecho considerado como fundamental, fue así como
en sentencia T-395 de 1998 se dijo que “Si bien, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no
es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de
tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad
de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se
consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación
"existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya
que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable", en la medida en que sea posible. Esta
Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En conclusión el
derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, que adquiere la
connotación de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o
amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la
dignidad humana u otro derecho que de manera autónoma ostente dicha calidad,
cuya aplicación no pueda condicionarse de manera alguna.
2. Plan
Obligatorio de Salud- Exclusiones y Limitaciones.
Esta Corporación se
ha referido a los diferentes regímenes del sistema general de seguridad social
en salud de la siguiente manera : “El régimen contributivo en salud hace
alusión a “... un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
o familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.”, por otro lado
encontramos el régimen subsidiado que hace referencia a “... un conjunto de
normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la presente ley. (Ley 100/93, arts. 202 y 211,
Decreto 1919/94 arts., 6 y 9).
Los beneficios
que proporciona el servicio público esencial de Seguridad Social en Salud (Ley
100/93, Libro Segundo, Título I, Capítulo III) fueron desarrollados en un plan
previsto en el Decreto Reglamentario 1938 de 1.994, que implica el conjunto de
actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que se ofrecen a las
personas con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el
menoscabo de su capacidad económica derivada de la incapacidad temporal por
enfermedad general, maternidad e incapacidad, discapacidad o invalidez derivada
de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Está
compuesto por seis (6) subconjuntos o planes de atención en salud, a los cuales
se accede como afiliado cotizante, afiliado beneficiario familiar, afiliado
subsidiado o vinculado al Sistema, o sea según la forma de participación al
mismo. Estos se denominan así: -plan de atención básica en salud P.A.B., -plan
obligatorio de salud P.O.S., -plan obligatorio de salud del régimen subsidiado
P.O.S.S., -plan de atención complementaria en salud P.A.C.S., -atención de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional A.T.E.P. y -atención de
accidentes de tránsito y eventos catastróficos (D.R. 1938/94, arts. 1, 2 y
3) ”[2]
Por otra parte del
contexto de los artículos 162 y 169 de la Ley 100/93 se infiere que dentro del
régimen contributivo existen dos planes de servicios en salud: el plan
obligatorio de salud POS y el plan complementario. El primero cubre la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad. Los planes complementarios según
el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, podrán ser ofrecidos por las entidades
promotoras de salud y serán financiados en su totalidad por el afiliado con
recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorias.
Por definición legal
el Plan Obligatorio de Salud, es "el conjunto de servicios de atención en
salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de
necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo y el mismo conjunto de
servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad
Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema."[3]
Esta Corporación en
sentencia T-395 de 1998 afirmó que: “En razón de los principios de
solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad
social (artículo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir
a la totalidad de la población colombiana en un plazo determinado y
relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e
intervenciones médicas considerados de alto costo, para que con los aportes que
llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de más
personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogación
superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen contributivo y
extendidos al subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. En
este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no
todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de
ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o
por lo común de su ocurrencia.”
Dichas exclusiones y
limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud fueron reguladas en concreto por
el art. 15 del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, el cual prescribe :
“De las exclusiones
y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y
para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad,
equidad y eficiencia enunciados en la ley 100/93, el Plan Obligatorio de Salud
tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquéllos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, y aquéllos que expresamente se definen por El Consejo nacional de
Seguridad Social en Salud, mas los que se describen a continuación:
(...)
ñ. Actividades,
intervenciones y procedimientos no autorizados expresamente en el respectivo
manual.”
En conclusión, las
exclusiones legales o reglamentarias de tratamientos en el plan obligatorio de
salud, obedecen a la necesidad de prestarle un servicio de salud integral a la
mayoría de personas y en especial a aquellas que por la premura de sus
circunstancias puedan ver comprometida de alguna forma su vida. Es así como el
Estado debe hacer una jerarquización de prioridades en relación con
tratamientos y medicamentos que está en capacidad real de proveer en materia
de salud, con el objeto de asegurar de manera integral el acceso de todos los
colombianos de manera progresiva, a un sistema de seguridad en salud eficiente
y que abarque en un principio las contingencias de carácter más urgentes para
que en un futuro la cobertura del sistema se amplíe en la medida de las
posibilidades reales a toda la población de la manera más completa. Sin
embargo, esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional puede proceder
acción de tutela contrariando las disposiciones legales en materia de
exclusiones o limitaciones, cuando sea indispensable para proteger
disposiciones constitucionales relativas a derechos fundamentales de las
personas, verbigracia si está en juego el derecho a la vida, la integridad
personal o la dignidad de las personas. Esta Corporación en sentencia T-136 de
1998 dijo que: “Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los
cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin
tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los
procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla
general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye
el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales[4].
Sin embargo, es
necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso
anterior, tampoco procede una inaplicación automática. En primer lugar, la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[5],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de
salud.
En segundo lugar,
debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante[6].
3.
NOTA ACLARATORIA
: APORTES Y PROTECCIÓN.
Una de las
principales obligaciones que existe dentro del régimen contributivo en salud es
la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean
acreedores de los servicios de salud que se ofrecen según la ley o el contrato
dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su artículo 160 prescribe como
deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social
en su numeral 3., el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le
corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar”. De lo
anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las
cotizaciones que por ley debe aportar, cesaría para la entidad promotora de
salud de conformidad con la ley la obligación de prestar determinados servicios
por un tiempo o su suspensión definitiva transcurrido determinado lapso.
Por otra parte el artículo 25 del Decreto
1938 del 5 de agosto de 1994, prescribe:
"Artículo
25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación
laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y
su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por
cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación,
siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores
a la desvinculación de la misma EPS.
Parágrafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o
más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá
derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
Parágrafo 2. Durante el período de protección laboral,
al afiliado y a su familia sólo le serán atendidas aquellas enfermedades que
venía en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo
caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo
período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que
superen el período escrito correrán por cuenta del usuario..."
En el caso concreto,
en la inspección judicial practicada se tuvo conocimiento de que el compañero
permanente de la actora dejó de cotizar al sistema desde junio de 1998. Es así
como vale la pena aclarar que quien debe determinar si la actora todavía es
beneficiaria a los servicios de seguridad en salud es el Instituto de Seguros
Sociales, toda vez que de haber cesado las cotizaciones el afiliado, tanto éste
como su beneficiario dejarían de ser acreedores a los servicios en el plan
obligatorio de salud de conformidad con la ley.
4. DEL CASO EN
CONCRETO
a)
Improcedencia de la tutela por falta de
afectación de un derecho fundamental.
En el expediente
reposan varios conceptos médicos que evidencian que la señora Beatriz Vanegas
Montoya padece un nódulo quístico de crecimiento lento en la ceja derecha el
cual según concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de Medellín, “posiblemente es un tumor benigno denominado
lipoma. Esta lesión no produce trastornos en la visión pero altera las
proporciones del rostro. Es necesario que se haga una cirugía para resecar el
tumor y para mejorar el aspecto físico de la paciente y hacer un diagnóstico
histológico preciso. Este procedimiento no tiene carácter de urgencia”.
Por otra parte
dentro de la Inspección Judicial practicada se recepcionaron los testimonios de
varios médicos, de los cuales se desprende : a) Que el lipoma que presenta
la paciente no afecta la funcionalidad de ninguno de los órganos vitales de
ésta. b) Que de realizarse la operación consistente en la resección del lipoma
que padece en su ceja derecha, puede ser perjudicial toda vez que se corre el
riesgo de que vuelva a desarrollarse y crecer en mayores proporciones a la
actual. c) El volumen actual que presenta el lipoma es de dos centímetros de
longitud por uno punto ocho centímetros de ancho, y se encuentra ubicado en el
área superciliar derecha.
En cuanto al
concepto médico emitido por la Dirección Regional Bogotá Grupo Clínica Forense
se refiere que el lipoma que padece la actora es una enfermedad, y de tratarse
la afección que padece la actora, nos estaríamos refiriendo a una cirugía
reconstructiva como parte de la cirugía plástica cuya finalidad es volver un
órgano de la paciente al estado normal.
Analizados los
anteriores conceptos médicos se colige que la anormalidad que padece la actora
sobre su rostro en la actualidad afecta su salud como derecho prestacional. En
el caso concreto no puede considerarse que se vea afectado otro derecho
fundamental como sería la vida, la integridad humana o la dignidad toda vez que
el nódulo que padece la actora no ostenta en la actualidad un volumen tal que
le impida ver, o que sea de tales proporciones que se vea comprometida su
integridad física o dignidad como persona.
b. La cirugía de
la actora no está comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Esta Corporación
considera que la actuación de la entidad accionada se ajusta a derecho toda vez
que dentro de la Resolución Número 5261 de 1994, reglamentaria de la Ley 100 de
1993 estableció el Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La mencionada resolución en su artículo 18 refiere que se tendrán como
exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud “ (...) o. Actividades,
intervenciones o procedimientos no expresamente considerados en el presente
manual.”
Es claro que la
cirugía que requiere la actora según varios conceptos médicos no puede ser
considerada como una cirugía estética exclusivamente con fines de
embellecimiento, ya que como quedó plasmado anteriormente, en el evento de ser
intervenida quirúrgicamente se estaría tratando de una cirugía de tipo
reconstructivo cuyo fin sería volver a la normalidad el rostro de la actora.
Sin embargo, la intervención quirúrgica que solicita la actora no se encuentra
enunciada expresamente en el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud establecidos en la
resolución 5261 del Ministerio de Salud. En la actualidad se le está negando
la tutela a la actora por las características específicas que presenta su
afección la cual no necesita ser tratada de manera urgente toda vez que no se ve
comprometida su vida o su integridad personal, no le implica ninguna
limitación funcional y no ha adquirido tal entidad como para que en grado
alguno se esté afectando su dignidad como persona. Sin embargo, vale la pena
aclarar que queda abierta la posibilidad de que la actora pueda impetrar una
tutela si el lipoma que presenta sobre su ceja derecha adquiere tal entidad que
afecta de manera funcional su visión u otro órgano vital, o si adquiere tal
entidad y volumen que pueda verse afectada en su dignidad como persona, toda
vez que allí por conexidad con otros derechos fundamentales se estaría
afectando su derecho fundamental a la salud. Esto se afirma teniendo en cuenta
que la enfermedad de la actora es de tipo progresivo y según criterios médicos
no se sabe con exactitud qué volumen puede llegar a adquirir la masa que porta
la actora sobre su rostro.
En conclusión, la
actividad de la entidad accionada se ajustó a derecho, toda vez que a la actora
no se le practicó la cirugía de resección de nódulo quístico en su ceja derecha
porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema
general de seguridad social en salud, aunque en concreto se negó por ser
considerada una cirugía de tipo estético con fines de embellecimiento. Según
los referidos conceptos la actora requiere de una cirugía de tipo
reconstructivo, pero su patología individualmente considerada no está dentro de
los tratamientos que prescribe el Plan Obligatorio en Salud.
En consecuencia no
es procedente la acción de tutela, por las razones expuestas. En síntesis, la
Sala habrá de confirmar el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado 23
Penal del Circuito de Medellín, en cuanto a la actora no se le está vulnerando
ningún derecho fundamental y la negación de la accionada a intervenirla
quirúrgicamente se ajusta a la ley, máxime cuando no se ha cotizado últimamente
a la E.P.S.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Medellín en junio diecinueve de mil novecientos noventa y ocho, con la
aclaración hecha en la parte motiva.
Segundo: LIBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA,
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] SU- 111/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia SU 039 de 1998. M.P.
[3] Decreto 1938/94 art. 3-b
[4] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.