T-756-15
Sentencia T-756/15
PENA DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD-Tiene como principal función lograr la resocialización
de los reclusos
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite
al condenado redimir su pena
El trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio
terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va
dirigido a la redención de penas de las personas condenadas, motivo por el
cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas
de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual.
TRABAJO CARCELARIO-Remuneración
El
trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, dicha remuneración
no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y la
administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de
la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los
destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de
dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su
familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el
caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del
incidente de reparación integral.
TRABAJO CARCELARIO-Riesgos laborales
Cuando
el interno durante el desempeño del trabajo penitenciario sea sujeto de un
accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el médico
del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, ésta se
pagará únicamente por el periodo de la incapacidad pero máximo por treinta días
y debe ser asumida, dependiendo de quien ofrezca la plaza de trabajo, por el
INPEC de acuerdo con su disponibilidad presupuestal o por el contratista.
TRABAJO CARCELARIO-Jornada laboral
Con
ocasión del trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deberán
descansar un día de cada semana, para lo cual el director del establecimiento
de reclusión organizará turnos. El trabajo penitenciario no puede superar las
ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones
laborales de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino
también porque para efectos de la redención de pena la autoridad judicial
competente no puede computar más de ocho horas diarias de trabajo.
TRABAJO CARCELARIO-Improcedencia de tutela por cuanto al actor le fue garantizado su
descanso los días dominicales y su jornada laboral que incluía días festivos
fue debidamente autorizada por el director del establecimiento
Referencia: expediente T-5.078.210
Acción de tutela instaurada por Julián Darío
Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Unión Temporal
Servialimentar 2014.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá
DC, diciembre diez (10) de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de la misma municipalidad, correspondiente al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por Julián Darío Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Unión
Temporal Servialimentar 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Julián Darío Maya Gallego
ingresó el día 04 de febrero de 2012 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita con el fin de cumplir la pena privativa de la libertad producto de
una condena penal impuesta en
su contra[1].
1.2. A partir del 07 de febrero de 2014 y hasta nueva
orden, fue otorgada al actor una autorización para que, con las debidas medidas
de seguridad, adelantara un trabajo penitenciario en el área de manipulación de
alimentos[2]
hasta por ocho horas diarias de lunes a sábado incluidos días festivos, en la
jornada de trabajo establecida por el centro carcelario demandado[3].
1.3. Posteriormente, entre
junio y julio de 2014, el accionante fue diagnosticado con rinitis alérgica,
hipertrofia de cornetes, bronquitis y disminución o pérdida del sentido del
olfato y del gusto, motivo por el cual, el galeno tratante recomendó al
peticionario evitar la exposición al humo, al polvo y al frío, e incluso le
prescribió cinco días de incapacidad a partir de julio 18 de dicha anualidad[4].
1.4. Debido a la recomendación médica, desde el 01 de agosto de 2014 se reubicó
y autorizó al señor Maya
Gallego para trabajar como recuperador ambiental en el patio 1 del
establecimiento penitenciario accionado. De igual forma, dicha orden de trabajo
advirtió que el demandante tenía permitido laborar con las debidas medidas de seguridad máximo ocho horas diarias, de lunes a sábado incluidos días
festivos, en el horario determinado por el centro carcelario y hasta nueva
orden[5].
1.5. Finalmente, mediante acción de tutela interpuesta en marzo 24 de 2015,
el accionante manifestó que su jornada laboral en el programa de manipulación
de alimentos iniciaba normalmente a las 2:00 a.m. y se extendía aproximadamente
hasta las 4:00 o 5:00 p.m., y que pese a que habitualmente trabajaba los domingos,
no le pagaron horas extras ni recargos dominicales o festivos, así como tampoco
la mencionada incapacidad.
2.
Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los hechos expuestos, Julián Darío Maya Gallego solicitó al juez constitucional amparar
sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo y, en consecuencia, ordenar
a las entidades accionadas, primero, efectuar el pago de todas las horas extras
laboradas, de la incapacidad adeudada y de los respectivos recargos dominicales o festivos, y segundo, garantizar
la indemnización a que haya lugar con ocasión de las patologías que sufre producto presuntamente del
trabajo penitenciario ejecutado, es decir, de la enfermedad profesional que lo aqueja.
3.
Traslado y contestación
de la demanda
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admitió el mecanismo de amparo
interpuesto y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de que
ejercieran su defensa frente a la presunta vulneración de derechos
fundamentales invocada. De igual forma, en sede de revisión y mediante Auto del 10 de noviembre de
2015, se vinculó a este trámite al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, en adelante INPEC, para que se pronunciara acerca de los hechos y
pretensiones en que se fundó la solicitud de amparo.
El representante legal de la Unión Temporal Servialimentar 2014 adujo principalmente:
(i) que el vínculo existente con el actor no se asimila a una relación laboral,
pues el trabajo que el demandante desarrolló se ejerce dentro un escenario de resocialización
y redención de la pena, y por tanto, el Código Sustantivo del Trabajo no
constituye su marco legal; (ii) que conforme lo establece la Ley 65 de 1993[6],
las horas trabajadas por el actor durante los días domingos y festivos se
computan como ordinarias; (iii) que de acuerdo con la obligación contractual
asumida por la Unión Temporal y la orden de trabajo existente, al demandante no
le era permitido laborar más de ocho horas diarias; (iv) que no hay forma en la
que el actor hubiese prestado sus servicios durante una jornada tan extensa,
pues el personal no es sometido a los horarios alegados por el tutelante; y (v)
que ésta no es la instancia para debatir la existencia de las enfermedades aducidas
por el peticionario y sí las mismas son de carácter profesional.
Por
otra parte, el Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Cómbita sostuvo que para garantizar el derecho fundamental a
la salud del actor, tal y como lo informó el área de sanidad del centro, el
señor Maya Gallego ha sido valorado médicamente en varias ocasiones. Asimismo,
indicó que para tratar la rinitis alérgica y la bronquitis crónica que padece
el tutelante, le prescribieron medicamento y fue remitido a una valoración por
otorrinolaringología y medicina interna, las cuales fueron programadas para la
tercera semana del mes de abril del año en curso[7].
Finalmente, el INPEC advirtió, entre otras cosas, que:
(i) el trabajo penitenciario busca la resocialización del infractor y la
redención de la pena, y no se encuentra enmarcado dentro de las normas del
Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que su ejercicio no conlleva
obligaciones en cuanto a las prestaciones de ley concierne; (ii) las patologías
alegadas por el tutelante no constituyen una enfermedad profesional, pues no se
observa una relación causal entre dichas afecciones y la actividad de trabajo desarrollada;
(iii) al actor se le ha prestado la respectiva atención médica; (iv) el trabajo
penitenciario realizado por el señor Maya Gallego corresponde a una actividad
con un horario y un lugar establecido por la ley, independientemente los días
en que se lleve a cabo; y que (v) no existe un contrato laboral entre el
demandante y la Unión Temporal accionada, pues el trabajo penitenciario se
realiza a través de convenios entre la penitenciaria y la entidad particular,
sin que en dicho vínculo intervenga el interno.
4. Decisiones de instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de abril 17 de 2015[8], negó el amparo solicitado argumentando lo
siguiente: (i) que el fin resocializador y la redención de pena que permea al
trabajo penitenciario no muta cuando una cárcel autoriza su ejecución los días
dominicales y festivos; (ii) que no se acreditó una extensión superior a ocho
horas diarias en el desempeño de las labores realizadas por el actor; y (iii)
que no existe un contrato de trabajo entre el señor Maya Gallego y la Unión Temporal demandada, pues la
labor de los internos se realiza con ocasión de convenios celebrados por el
centro carcelario y la entidad particular, motivo por el cual, Servialimentar
2014 no debía tener afiliado al peticionario a una administradora de riesgos
laborales. Por último, advirtió que en relación con los quebrantos de salud
manifestados, las entidades responsables han garantizado la atención médica requerida
por el actor.
Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala Cuarta de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo
algunos argumentos similares a los expuestos por el a quo y advirtiendo
que si bien la ejecución del trabajo carcelario busca primariamente la
resocialización de los reclusos y no se enmarca dentro de una relación laboral
en el sentido técnico de la palabra, no se puede desconocer el derecho al pago
por las labores realizadas. Garantía que en el caso concreto no se quebrantó,
pues tal y como el mismo interesado lo indicó, éste recibió la cancelación de
la bonificación correspondiente. Finalmente, adujo que no se acreditó si las
enfermedades que presenta el actor fueron generadas con ocasión del trabajo
penitenciario realizado[9].
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Planteamiento
del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo
En el caso objeto de estudio la Sala advierte
que si bien el actor presenta una pretensión económica en el ámbito del derecho
laboral, como por ejemplo, el pago de horas extras, incapacidades, recargos
dominicales y festivos e indemnizaciones, el problema constitucional que
subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea la necesidad de
reubicar la controversia en función del contexto en el que se encuentra el
señor Maya Gallego. Así entonces, desde la perspectiva constitucional el
problema residiría en establecer sí al
accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales en razón de la manera
como desarrolla sus actividades de trabajo penitenciario como medida de
resocialización dentro del centro carcelario.
De esta forma, en el marco del problema jurídico
constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un
mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa
judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente
amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos
y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la
potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[10]. De esta manera, sí existe
un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta el primer evento
señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de presentarse el
segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría
condicionada a que el demandante inicie la acción judicial correspondiente
dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario caducarían los
efectos del fallo de tutela.
En
este orden de ideas, en razón del tipo de controversia constitucional planteada
en esta oportunidad, la Sala advierte que no cabe acudir a la Jurisdicción
Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en dichos
escenarios el debate no se circunscribiría en determinar si la manera como se
desarrolló el trabajo penitenciario ejecutado por el actor resultó violatoria
de garantías fundamentales, en particular, del derecho de las personas privadas
de la libertad a trabajar en condiciones dignas y justas como medida de resocialización.
Lo
anterior, más aun si se tiene presente que, tal y como el precedente
constitucional lo ha sostenido, es muy diferente la situación material y
jurídica del trabajo en condiciones de libertad a la del trabajo penitenciario,
pues en el segundo escenario existe un fin distinto, ya que se “busca
esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda
convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido
impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena”[11].
Por este motivo, existe un desarrollo constitucional y legal específico y
especial que señala unos principios básicos y un régimen de protección integral
del trabajo penitenciario, tanto así que el ordenamiento jurídico establece la
forma en que las personas privadas de la libertad pueden acceder a dicha
actividad, facultando al INPEC para ofrecer las plazas directamente o mediante
convenios celebrados con persona públicas o privadas[12].
En
este sentido, en el caso concreto se advierte que, por ejemplo, debido a la
relación especial en la que el actor accedió al trabajo penitenciario[13], escapa a
los medios de defensa judicial ordinarios verificar de manea principal y
autónoma el derecho a la libertad inmerso en aquella actividad ocupacional,
pues en todo caso en dicho vínculo obra la resocialización como fin fundamental
de la pena y la redención de la condena, ya que el tratamiento penitenciario
busca preparar al interno para su vida en libertad y se verifica “a través de la educación, la
instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las
relaciones de familia”[14].
Por
este motivo, a su vez, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
conocerían principalmente lo relacionado con la redención de pena por trabajo[15], el juez
laboral resolvería primariamente el conflicto jurídico en torno a la
existencia, o no, del contrato de trabajo[16],
y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debatiría inicialmente
una controversia contractual en la que fungió como contratista la Unión Temporal Servialimentar 2014 o, en su
defecto, un juicio de responsabilidad en contra de los agentes del Estado en el que el actor pretenda la indemnización con
ocasión de la existencia de un daño y de que se acredite una imputación fáctica
y un título o fundamento jurídico de imputación como por ejemplo, la falla del
servicio, motivo por el cual, en dichos escenarios la relevancia constitucional que reviste el presente
caso debido a la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las condiciones laborales alegadas por
el tutelante, no constituiría el eje principal del debate.
En consecuencia, y teniendo presente además que existe
un término razonable entre la conducta que desencadenó el aparente menoscabo de
los derechos alegados y la interposición del amparo, y que la posible trasgresión a las garantías
constitucionales permanece, es decir, que la presunta situación de
vulnerabilidad es continua y actual[17], se advierte que la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza de las
garantías fundamentales del señor Maya Gallego, motivo por el cual,
la Sala pasará a plantear el caso objeto de revisión y el esquema de resolución.
Atendiendo a lo anterior, la Sala, en primer lugar,
realizará algunas precisiones en torno a las especiales condiciones del trabajo
penitenciario desarrollado por la población reclusa, específicamente aquellas
relacionadas con la jornada laboral, la remuneración y los riesgos laborales. Y en segundo y último lugar, abordará el caso concreto.
3. La
remuneración, la jornada laboral y los riesgos laborales en el trabajo
penitenciario
Conforme lo dispone el Código Penitenciario y
Carcelario[18],
todos los sujetos privados de la libertad tienen derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, pues en todo caso es una garantía y una obligación
social susceptible de la especial protección del Estado. Adicionalmente, el
trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene
un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de
penas de las personas condenadas[19],
motivo por el cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar
actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter
material o intelectual[20].
En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico reguló
y reglamentó las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de
la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad
industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus
derechos. Así entonces, en cuanto a la remuneración concierne, es necesario precisar
que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa[21], (ii) dicha
remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del
mismo[22],
y (iii) la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la
persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe
inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el
acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión,
las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y,
cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima
producto del incidente de reparación integral[23].
Ahora
bien, en lo que respecta a la remuneración de las incapacidades, es decir,
cuando el interno durante el desempeño del trabajo penitenciario sea sujeto de
un accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el
médico del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, el
artículo 27 de la Resolución 3190 de 2013[24]
establece (i) que ésta se pagará únicamente por el periodo de la incapacidad
pero máximo por treinta días y (ii) que debe ser asumida, dependiendo de quien
ofrezca la plaza de trabajo, por el INPEC de acuerdo con su disponibilidad
presupuestal o por el contratista[25].
Lo
anterior, teniendo en cuenta que si la incapacidad supera los treinta días o si
el interno sufre un accidente “debe ser valorado por el médico del Establecimiento
quien mediante concepto determinará si puede continuar en la actividad
ocupacional y lo remitirá a la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y
Enseñanza quien determinará [su]
reubicación ocupacional[26]”[27].
Por otro lado,
en relación con la jornada laboral para las personas privadas de la libertad,
la Resolución 3190 de 2013 consagra que, con ocasión del trabajo penitenciario,
los internos tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo
cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos[28].
En este
contexto, la legislación establece que el trabajo penitenciario no se llevará a
cabo los días domingos y festivos, sin embargo, en casos especiales debidamente
autorizados y justificados por el director del establecimiento, las horas que
se lleguen a trabajar tales días se computan como ordinarias[29]. En consecuencia, conforme lo ha sostenido
la Corte, “debe
reconocerse el trabajo realizado por el interno en días dominicales y festivos,
pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea
autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la
cárcel para efectos de la redención de la pena”[30].
En el mismo
sentido, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente:
“De
tiempo atrás en los establecimientos carcelarios se viene afirmando que esta
Corporación, con ponencia de quien en este caso realiza idéntica labor, con
fecha 24 de mayo de 1983 dispuso que los días domingos y festivos debían ser
computados en forma triple, lo cual resulta inexacto, ya que la Corte en ningún
momento ha afirmado lo que se predica y tampoco produjo en esa fecha, ni en
ninguna otra, providencia sobre el tema y en los términos que aduce el
peticionario.
Los detenidos en verdad tienen
derecho a que si desempeñan labores en los días sábados, domingos y feriados,
se les certifique el tiempo laborado, se repite, sin exceder de ocho horas
diarias, así coincidan con los días de visitas determinados en cada
establecimiento carcelario”[31].
Por
otra parte, la Sala advierte que el trabajo penitenciario no puede superar las
ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales
de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino también porque
para efectos de la redención de pena la autoridad judicial competente no puede
computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Así
entonces, por un lado, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que el
juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad concederá a los detenidos y a los condenados por pena privativa
de la libertad la redención de pena por trabajo, abonando un día de reclusión
por dos días de trabajo, sin que para estos efectos pueda computar más de ocho
horas diarias de trabajo[32]. Y por otro, el
artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 2015[33] consagra que “la jornada laboral para las personas
privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho
(8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales”.
En
consecuencia, la labor que realice un recluso por fuera de las condiciones
legales y la jornada laboral atrás reseñada carece de reconocimiento y, en ese
sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una
violación al reglamento del trabajo penitenciario, más aún cuando está
proscrita cualquier forma de explotación
de las personas privadas de la libertad[34]
y, en general, el trabajo penitenciario forzado.
Sobre
la proscripción del trabajo forzado, la Comisión
de Expertos y el artículo 2 del Convenio 29[35] de la Organización Internacional
del Trabajo, en adelante OIT, señalan que no es forzoso u obligatorio aquel trabajo que se exija a un individuo
en virtud de una condena penal impuesta mediante sentencia judicial, salvo que
dicho servicio no se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas o que, en caso de que el trabajo sea cedido o puesto a disposición de
particulares o personas jurídicas de carácter privado, no exista consentimiento voluntario del recluso para realizarlo
y no se verifiquen otras garantías que
hagan que los reclusos
trabajen en condiciones comparables a una relación de trabajo libre o que
abarquen los elementos fundamentales de una relación laboral, tales como el
pago de un salario normal y el suministro de seguridad social[36]. Razón
por la cual, en nuestro ordenamiento jurídico precisamente existe una
regulación en torno a las especiales condiciones de trabajo de las personas
privadas de la libertad que, como se ha venido analizando, desarrolla, entre
otras cosas, la seguridad y la salud en el trabajo penitenciario, el régimen de
remuneración y las circunstancias de acceso al derecho de la seguridad social.
En
último lugar, respecto de la protección de los riesgos laborales ocasionados
por accidentes de trabajo y enfermedades laborales[37], cabe
resaltar que (i) todas las personas privadas de la libertad que ejecuten un
trabajo penitenciario deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos
Laborales[38], y
(ii) las cotizaciones tendrán que ser asumidas por el INPEC cuando los internos
presten sus servicios directamente al instituto, o en el evento en el que el
trabajo penitenciario surja con ocasión de un convenio con una persona pública
o privada, “el INPEC deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan las
obligaciones para la cancelación de las sumas que corresponden a la afiliación
respectiva”[39].
Así
entonces, en caso de enfermedad profesional la autoridad penitenciaria y
carcelaria competente prestará los servicios que sean necesarios hasta que la
Administradora de Riesgos Laborales[40]
asuma la respectiva atención, previa calificación de la patología[41]. Ahora
bien, cuando ocurre un accidente de trabajo en el establecimiento de reclusión,
los internos tienen derecho, entre
otras cosas, a ser atendidos mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de
los recobros a que haya lugar frente a la ARL, razón por la cual, el director
del centro de reclusión debe dar aviso de forma inmediata a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la respectiva ARL, con el fin de que
se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada
atención del interno[42].
4.
Análisis del caso concreto
El
señor Julián Darío Maya Gallego adelantó un trabajo penitenciario en el área de
manipulación de alimentos. Dicha actividad, surgió con ocasión de
un acuerdo celebrado con Servialimentar
2014, en el que, según la cláusula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha Unión
Temporal era la contratista que tenía a
cargo prestar el servicio de alimentación en el Centro Penitenciario de Cómbita
y, con el fin de habilitar plazas de trabajo para los sujetos privados de la
libertad, vincular al personal de internos mínimo exigido en el pliego de
condiciones para la ejecución del contrato, garantizando que, en el marco de
control que le asiste al INPEC, los mismos laboraran máximo ocho horas diarias
o cuarenta y ocho semanales[43].
En este sentido,
el Director del establecimiento carcelario demandado suscribió la Orden de
Trabajo número 3295079, en la que certificó que el actor estaba autorizado, a
partir de febrero 07 de 2014 y hasta nueva orden, para trabajar en aquella
plaza máximo ocho horas por día, con las debidas medidas de seguridad y en el
horario establecido por el centro carcelario de lunes a sábado incluidos
festivos[44].
Así entonces, teniendo
en cuenta que
el peticionario nunca fue autorizado para trabajar 15 horas diarias, tanto el
convenio celebrado con la Unión Temporal demandada como la orden de trabajo
suscrita por el Director del centro carcelario penitenciario accionado,
estuvieron acordes: (i) con las normas sobre las especiales
condiciones laborales de las personas privadas de la libertad en torno a su
jornada de trabajo y; (ii) con la legislación atinente a la redención de pena
por trabajo.
Con todo, la Sala
advertirá al INPEC que debe
adelantar un estricto control para verificar que en efecto la
jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo
ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas
semanales, pues conforme se adujo en las consideraciones de esta providencia,
la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás reseñada
carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las
garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo
penitenciario.
Por
otro lado, en relación con las patologías diagnosticadas
al peticionario entre junio
y julio de 2014 y los días de incapacidad prescritos por el galeno tratante en
dicha época, la Sala advierte que: (i) conforme lo dispone la reglamentación
del trabajo penitenciario, el
señor Maya Gallego fue reubicado laboralmente a partir de agosto de 2014
atendiendo la recomendación médica según la cual debía evitar la exposición al
humo, al polvo y al frío y (ii) al INPEC le corresponde verificar que en
efecto sean bonificadas económicamente o remuneradas las incapacidades
prescritas a los reclusos de conformidad con las normas legales o
reglamentarias sobre la materia, sin que dicho tiempo se tenga en cuenta para
efectos de contabilizar la redención de la pena por trabajo.
Asimismo,
aunque que no está acreditado que las patologías contraídas por el peticionario
hayan sido resultado de la exposición a factores riesgos inherentes a la
actividad laboral o al medio de trabajo en el que se desempañaba, ya que no
obra calificación del origen de las mismas ni tampoco concepto médico en la
evolución clínica del peticionario en el que se indiquen su causas, la Sala
observa que se prestó al demandante la atención en salud requerida[45]
que igual le hubiese tenido que proporcionar eventualmente una ARL, pues se
reitera que, en caso de enfermedad laboral, la autoridad penitenciaria y
carcelaria competente debe prestar los servicios que sean necesarios hasta que
la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación de la patología.
Por último, la Sala avizora que aunque en efecto la jornada
laboral del actor incluye días festivos y esto resulta excepcional, ello fue debidamente
autorizado por el director del establecimiento mediante las
órdenes de trabajo número 3295079 y 3384622 garantizando su descanso los días
dominicales, tal y como lo dispone la legislación y lo ha sostenido esta Corte,
conforme se explicó en las consideraciones de la presente sentencia.
En este orden de
ideas, y teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional confirmará la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de
2015 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta
providencia la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala
Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma
municipalidad suscrita el 17 de abril del año en curso.
Segundo.- ADVERTIR
al INPEC que: (i) debe adelantar un estricto control para
verificar que en efecto la jornada laboral para las personas
privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas
diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues la labor que realice un
recluso por fuera de la jornada laboral atrás señalada carece de reconocimiento
y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en
una violación al reglamento del trabajo penitenciario; y (ii) le corresponde verificar que las incapacidades que sean
prescritas a los internos en ejercicio de su actividad laboral, sean remuneradas
conforme a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Así consta en la copia de las órdenes de trabajo suscritas por el Director del
ente carcelario accionado, en las que se autorizó al actor adelantar distintos
trabajos penitenciarios. Folios 9 y 10, cuaderno 1.
[2]
Según obra en la evolución médica del actor, éste se
desempañaba como carnicero. Asimismo, el demandante informó que era el
encargado del cuarto frío. Folio 11, cuaderno 1.
[3]
Dicha información obra en la orden de trabajo número 3295079
refrendada por el Director del establecimiento penitenciario y anexada en el
folio 9 del cuaderno 1.
[4]
Así aparece consignado en la evolución médica del actor
anexada al escrito de tutela, en la que además se indicó que su cuadro clínico
tenía tres meses de evolución. Folios del 11 al 20, cuaderno 1. Por otra parte, en la misma historia clínica consta que en
septiembre y octubre del 2014 y en el primer trimestre del presente año, el
accionante fue diagnosticado con rinitis y bronquitis crónica, así como con
pérdida del olfato y del gusto.
[5]
La mencionada orden de trabajo (número 338466) fue suscrita por
el Director del centro carcelario accionado y figura en
el folio 10 del cuaderno 1.
[6]
“Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
[7]
Con el fin de corroborar dicha información, fue anexada a la
contestación una copia de la valoración médica realizada al peticionario el día
09 de abril del 2015. Folios del 36 al 39, cuaderno 1.
[8]
Folio 40 y s.s., cuaderno 1.
[9]
La providencia de segunda instancia, suscrita el 11 de junio de 2015, obra en
los folios 4 y s.s. del cuaderno 2.
[10] Tal y como lo ha
sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta
significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”. (T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[11] Sentencia C-580 de 1996,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[12] Decreto número 1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.2. “Convenios
para el trabajo penitenciario. El INPEC podrá celebrar convenios con personas
públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las
personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las
condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema
General de Riesgos Laborales”. // De igual manera, según el artículo 87 de
la Ley 65 de 1993, “[e]l director de cada establecimiento de
reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas
de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de
garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento
y funcionamiento del centro de reclusión”.
[13] Tal y como lo expuso la Unión Temporal Servialimentar 2014 cuando hizo referencia a lo
dispuesto en la cláusula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha relación surgió
con ocasión de un contrato celebrado por una entidad pública en el que
la Unión Temporal accionada era el contratista que tenía a cargo prestar el
servicio de alimentación en el Centro Penitenciario de Cómbita y, con el fin de
habilitar plazas de trabajo para los sujetos privados de la libertad, vincular
al personal de internos mínimo exigido en el pliego de condiciones para la
ejecución del contrato, garantizando que, en el marco de control que le asiste
al INPEC, los mismos laboraran máximo ocho horas diarias o cuarenta y ocho
semanales. Folio 28, cuaderno 1.
[14] Ley 65 de 1993, artículo
143. En este sentido, el artículo 10 de la citada Ley establece que “El
tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de
la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
[15] Ley 906
de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad conocen: (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de la
pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”.
[16] En este punto, resulta
pertinente aclarar que el juez laboral adquiere competencia para conocer y dirimir un
conflicto con la sola afirmación que se haga en la demanda acerca de la
existencia de un vínculo gobernado por un contrato de trabajo. // En este orden
de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que “cuando la finalidad que
persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el
reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron
de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la
facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la
conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. // Si no
se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la
competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato,
desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un
asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo
fue laboral o no. // Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer
cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato
de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para
tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración
negativa del juez es de fondo o mérito. En el presente caso ello fue lo que
sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente
formal, por lo cual el cuestionamiento que hace
el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se
emitió un fallo de esta clase” (sentencia 21272 de julio de 2003).
// En el mismo sentido, dicha Corporación, mediante providencia 20035 del 30 de
julio de 2003, adujo que “aunque es cierto que
inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del
demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador
de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es
suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el
conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole
adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con
la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito
precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente
entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.
[17] Lo anterior, teniendo en cuenta, primero, que las actuaciones que dieron
lugar a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al
trabajo y a la salud del actor se concretaron entre febrero y agosto de 2014
(cuando el actor fue autorizado y reubicado laboralmente) y se han extendido a
partir de dicho mes hasta cuando el peticionario interpuso el amparo, pues no
ha tenido acceso a las prestaciones requeridas y, segundo, que hay una
proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garantías fundamentales
del actor y la activación del mecanismo de amparo, pues la acción de tutela fue elevada en marzo de 2015, es decir,
aproximadamente siete meses después de la reubicación laboral del actor.
[18]
Ley 65 de 1993, reformada en algunos artículos por la Ley 1709
de 2014.
[19] Ley 65 de 1993, artículo 82. “REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
privativa de libertad. // A los detenidos y a los condenados se les abonará un
día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán
computar más de ocho horas diarias de trabajo. // El juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la
educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de
reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director
respectivo”.
[20] Ley, 65 de 1993, artículo 79. “TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por
el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo
es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la
protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad
tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los
establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de
la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar
actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado
como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y
capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre
las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar
previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. // Las
actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad
estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo
adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación
de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto
dentro como fuera de los establecimientos. // Se dispondrán programas de
trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a
todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas
estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas
suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión.
Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad
puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar (…)”. // Decreto 1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.1. “Trabajo
Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material
o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las
personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y
dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención
de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas
privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas
de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas
públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas
suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen,
puedan acceder a ellas. Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad,
tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo
penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas
plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario”.
[21] Ley 65
de 1993, artículo 86. “REMUNERACIÓN DEL TRABAJO,
AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACIÓN EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos
se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente
adecuado y observando las normas de seguridad industrial (…)”.
[22] Decreto
1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.4. “Remuneración. La remuneración
percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de
resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los
efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en
coordinación con el INPEC, determinará anualmente el monto mínimo de la
remuneración que se pagará a las personas privadas de la libertad por el
trabajo penitenciario. Esta deberá ser actualizada anualmente con base en el
incremento del índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de
las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa”.
[23] Ley 65
de 1993, artículos 88 y 89. En lineamiento con lo dicho atrás, cuando “la
persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena accesoria de
multa y/o exista un monto pendiente de pago proveniente del incidente de
reparación integral, se descontará el diez por ciento (10%) del salario
devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden judicial al respecto
o la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho descuento.
Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este artículo o
cuyos destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelación de la pena
accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deberá aprobar los destinatarios
de dichos pagos” (artículo 89 ibídem). // De igual forma, de acuerdo con el
artículo 64 del Código Penal, la concesión de la libertad condicional está
supeditada, entre otras cosas, a la reparación de la víctima, motivo por el
cual, el pago de dicha reparación se torna más gravoso si los internos no
perciben la remuneración por el trabajo penitenciario que ejecuten.
[24] “Por la cual se
determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos
para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el
Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y
deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”.
[25] En
relación con este asunto, resulta importante aclarar que, tal y como lo dispone
el artículo 27 de la Resolución 3190 de 2013, si bien el periodo de la
incapacidad se remunera económicamente, no se tiene en cuenta para efectos de
contabilizar la redención de la pena por trabajo.
[26]
Dicha reubicación es en un programa ocupacional distinto de estudio, enseñanza
o trabajo.
[27]
Resolución 3190 de 2013, artículo 27.
[28] Resolución
3190 de 2013, artículo 24. “Para efectos de certificación, el tiempo
registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la
actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y
propendiendo por una adecuada salud ocupacional. // Las personas privadas de la
libertad tiene derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo cual
el Director del Establecimiento de Reclusión, organizará turnos con este fin”.
[29] Ley
65 de 1993, artículo 100. “TIEMPO
PARA REDENCIÓN DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días
domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el
director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas,
estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no
haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta
para la redención de la pena”.
[30] Sentencia T-121 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sin embargo, en dicha providencia se señaló “a las autoridades penitenciarias, la conveniencia de
evitar al máximo el trabajo de los reclusos durante los días domingos y
festivos, días estos que, como es natural, deben destinarse de preferencia al
descanso y la sana recreación, así como a atender la visita de sus familiares,
conforme a lo dispuesto en la reglamentación carcelaria. Las autoridades
penitenciarias deben jugar en este contexto papel fundamental, toda vez que no
sólo deben propiciar la ocupación de los internos en labores económicamente
productivas, que conduzcan a su rehabilitación y, como en el caso que nos
ocupa, a obtener rebaja en su pena, sino también y de modo particular, la
protección de su bienestar e integridad físicos, morales y mentales”.
[31] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de julio de 1992. M.P.
Gustavo Gómez Velásquez, citada en la sentencia T-121 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[32] Ley 65 de 1993, artículo
82. “REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los
condenados a pena privativa de libertad. // A los detenidos y a los condenados
se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos
no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.// El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo,
la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de
reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director
respectivo”.
[33] Actualmente, dicho
Decreto “regula las especiales condiciones de trabajo de las personas
privadas de la libertad”.
[34] Decreto
1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.5. “Prohibición del trabajo
forzado. Se prohíbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas
privadas de la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en
condiciones dignas. Está proscrita cualquier forma de explotación de las
personas privadas de la libertad”.
[35] Dicho
Convenio, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, fue aprobado por la Ley 23
de 1967. “Artículo 2. 1. A los
efectos del presente Convenio, la expresión trabajo
forzoso u obligatorio designa
todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena
cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. // 2.
Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende: (…) (c) cualquier
trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena
pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio
se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho
individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o
personas jurídicas de carácter privado (…)”.
[36] Oficina Internacional del Trabajo, Informe de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1ª), Conferencia
Internacional del Trabajo 91ª reunión, primera edición, 2003, p. 113 y 114.
[37] El
artículo 2.2.1.10.5.3. del Decreto 1758 de 2013, dispuso que para los efectos
de dicha reglamentación se entenderá como accidente de trabajo y enfermedad
laboral aquellos eventos contemplados en la Ley 1562 de 2012, la cual a su vez
en sus artículo 3º y 4º consagra lo siguiente: 1) “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o
la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o
contratante durante la ejecución
de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. //
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o
contratistas desde su residencia
a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el
empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido
durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre
en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de
dicha función. // De igual forma se considera accidente de trabajo el que se
produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales,
cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa
usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que
se encuentren en misión. Y 2) “Es
enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de
riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se
ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en
que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se
demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será
reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas
legales vigentes”.
[38] Decreto
1758 de 2013, artículo 2.2.1.10.2.3. “Riesgos
Laborales. Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen
actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos
Laborales”. A su vez, dicho Sistema, es “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. // Las disposiciones
vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes
de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de
trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales” (artículo 1 de la Ley 1562 de 2012).
[39] Artículo
2.2.1.10.2.3 del Decreto 1758 de 2013. En el mismo sentido, el artículo 2.2.1.10.1.2.
de dicho Decreto establece que “El INPEC podrá
celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las
plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios
deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la
libertad al Sistema General de Riesgos Laborales”.
[40]
En adelante, ARL.
[41] Decreto
1758 de 2013, artículo 2.2.1.10.5.4. “(…) En caso de enfermedad profesional,
la USPEC [Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios], con cargo a
los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la
respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación
de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que se
necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá
informarse tanto al INPEC como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo
traslado, cuyo costos correrán por cuenta de la ARL”.
[42]
Decreto 1758 de 2013, artículo 2.2.1.10.5.4.
[43] Folio
28, cuaderno 1.
[44]
Folio 9 del cuaderno 1.
[45] Tal y como obra en la
historia clínica anexada al expediente y quedó consignado en os antecedentes de
esta sentencia, desde junio de 2014 el actor ha sido valorado en múltiples
oportunidades por los galenos de Caprecom, quienes lo han medicado y lo remitieron a una valoración por otorrinolaringología y medicina
interna.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.