T-756-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-756/12
Bogotá, D.C., 1 de
octubre
LEY 1122/07-Confirió a
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud
y usuarios
LEY 1438/11-Reformó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de
competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un
procedimiento “preferente y sumario”
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características
El procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes
características: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia
Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal
que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la
solicitud misma y su presentación no requiere de ninguna formalidad o
autenticación, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser
presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozará de
franquicia; (iv) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalece la
informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes para lograr la efectiva protección del usuario; (v)
dentro de los diez días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará
fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que
asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres días siguientes a su
notificación, el fallo podrá ser impugnado.
DERECHO A LA SALUD-Improcedencia
por cuanto el procedimiento para solicitar examen médico está contenido en la
ley 1122 de 2007 función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3.495.368
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Tercero (3º) Municipal con
funciones de control de garantías, San Juan de Pasto (Nariño).
Accionante: José Alcides Rodríguez Coral.
Accionado: SaludCoop EPS.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
El señor José Alcides Rodríguez Coral interpuso acción de
tutela, en contra de SaludCoop EPS:
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida,
salud.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
por parte de SaludCoop EPS de autorizar la realización del examen de Phmetria
con impedanciometría esofágica en su ciudad de residencia por una médica
particular -la cual, según el actor, cuenta con la capacidad para efectuarlo-, debido
a que ésta no forma parte de su red de prestadores.
1.1.3. Pretensión: ordenar a SaludCoop EPS autorizar
la realización del examen prescrito en la ciudad de Pasto con la médica
particular a la que el actor hace referencia en la demanda de tutela.
1.2. Fundamento de la pretensión:
1.2.2. El accionante expuso que reside en la ciudad de San
Juan de Pasto y manifestó que le fue autorizado por el Comité Técnico
Científico de SaludCoop EPS el examen de Phmetría con impedanciometría
esofágica, en la Fundación Cardioinfantil en Bogotá D.C.[2]
1.2.2. Declaró, que una dolencia en su columna vertebral[3] y su “nula
situación económica”[4]
le impiden trasladarse hasta Bogotá para la práctica del examen.
1.2.3. Comentó, que teniendo en cuenta que una
gastroenteróloga en la ciudad de Pasto cuenta con el conocimiento y el equipo
necesario para realizar el examen prescrito[5],
le solicitó a la EPS accionada la autorización para la práctica del examen con
dicha profesional de la salud.
1.2.4. El accionante, declaró que su solicitud le fue “rotundamente
negada”[6]
por la EPS, sin dar a conocer si la entidad le proporcionó explicación
alguna.
2. Respuesta de la entidad accionada[7].
SaludCoop EPS contestó la demanda de tutela, solicitando la
negación del amparo constitucional al considerar que no la ha vulnerado ningún
derecho fundamental al accionante. Manifestó que no tiene convenio suscrito con
la médica referenciada por el peticionario y que por lo tanto no se le puede
obligar a autorizar la práctica del examen con la misma. Complementó lo
anterior poniendo en conocimiento que ha autorizado todos los servicios de
salud que le han sido prescritos al actor por sus médicos tratantes y que la
acción de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto
2591 de 1991- no procede contra las conductas legítimas de los particulares.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia
del Juzgado Tercero (3º) Municipal con funciones de control de garantías, San
Juan de Pasto (Nariño)[8].
El juez constitucional decidió negar por improcedente el
amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del actor, puesto
que el servicio fue efectivamente autorizado y la negativa de la EPS se
encuentra amparada por lo dispuesto en el literal g) del artículo 156 de la Ley
100 de 1993, en el sentido que la libertad de escogencia de EPS y de IPS
reconocida al usuario no es absoluta.
4. Actuación surtida en sede de revisión.
4.1. Pruebas solicitadas.
Mediante auto del 22 de agosto de 2012, el magistrado
sustanciador, dados los hechos y
pretensiones referidos, consideró necesario solicitar los siguientes elementos
probatorios:
“PRIMERO.: Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor JOSÉ ALCIDES
RODRÍGUEZ CORAL, para que dentro del término de CINCO (5) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia:
i)
Presente a esta Sala una relación de sus ingresos y egresos mensuales,
remitiendo copia de los documentos que considere pertinentes para corroborar lo
afirmado.
ii) Manifieste
si tiene a alguna persona a su cargo y describa como está compuesto su núcleo
familiar.
iii) Informe si le ha
solicitado a SaludCoop EPS que cubra el gasto de transporte desde su lugar de
habitación hasta la ciudad de Bogotá para la realización del examen.
iv) Explique
detalladamente los motivos por los cuales afirma no poder trasladarse a la
ciudad de Bogotá para la realización del examen.
v) Asimismo,
de haber lugar a ello, se sirva informar a esta Sala sobre algún hecho que
considere relevante para el presente caso.
SEGUNDO.:
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a SALUDCOOP EPS, para que
dentro del término de CINCO (5) días hábiles siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia:
i)
Informe cuál es el Ingreso Base de Cotización del actor.
ii) Informe
si el actor le ha solicitado la prestación o el cubrimiento del costo del
servicio de transporte hasta la ciudad de Bogotá para la realización del
examen.
iii) Informe qué criterios
utilizó para determinar el lugar en el cual se debía efectuar el examen
autorizado.
iv) Indique si en la
ciudad de Pasto hay alguna IPS con la cual tenga convenio que cuente con la
capacidad técnica para efectuar el examen prescrito.
v) Exponga
qué IPS adscritas a su red de prestadores en el territorio nacional cuentan con
la capacidad para realizar el examen, resaltando aquellas más cercanas al lugar
de domicilio del peticionario.
vi) Informe si en la
ciudad de Pasto hay alguna IPS o algún profesional de la salud, adscrita/o a su
red de prestadores, que cuente con la capacidad para realizar el examen.
TERCERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto (Nariño), para que dentro del
término de CINCO (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, informe si figuran bienes inmuebles a nombre del señor JOSÉ
ALCIDES RODRÍGUEZ CORAL.
CUARTO. Por Secretaria General
de esta Corporación OFÍCIESE a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la
ciudad de Pasto (Nariño), para que dentro del término de CINCO (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, informe si figuran vehículos
a nombre del señor JOSÉ ALCIDES RODRÍGUEZ CORAL.”
4.2. Pruebas y respuestas allegadas en sede de revisión.
4.2.1. Accionante. No se recibió ninguna respuesta de
parte del señor JOSÉ ALCIDES RODRÍGUEZ CORAL al requerimiento realizado por la
Corte Constitucional.
4.2.2. Accionado. El 11 de septiembre de 2012 se
recibió en la Secretaría de esta Corporación, la respuesta de la Gerente
Regional de Nariño de SaludCoop EPS[9]
al requerimiento de la Corte, en la cual manifestó:
“1. Adjunto al presente (sic) certificación
de afiliación del señor JOSÉ ALCIDES RODRÍGUEZ, en el cual se estableced (sic)
que el ingreso base de cotización es de $1.112.000; 2. Verificando la base de
datos, archivos de SaludCoop EPS, no se encuentra ninguna solicitud de
transporte realizada por el señor JOSÉ ALCIDES RODRÍGUEZ; 3. Para efectos de
determinar el lugar donde debe ser autorizado el examen que requiere el usuario
se tomó en cuenta la oferta y habilitación de servicios que se tiene ante el
Ministerio de Salud; 4. A la fecha en la ciudad de Pasto, no se cuenta con el
servicio debidamente habilitado; 5. Dentro de las IPS adscritas a la red de
prestadores de servicios se encuentra la IPS Fundación Cardio Infantil y (sic)
IPS Endosono en la ciudad de Bogotá; 6. Hasta el momento no se ha presentado
por ningún prestador del servicio el certificado de habilitación ante el
Ministerio de Salud para la realización del procedimiento”
4.2.3. Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto. El
12 de septiembre de 2012 se recibió en la Secretaría de esta Corporación la
respuesta de la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos
de Pasto[10]
al requerimiento de la Corte. En ésta, se allegó un Certificado de Libertad y
Tradición en el cual aparece registrado un bien inmueble a nombre del señor JOSÉ
ALCIDES RODRÍGUEZ CORAL en la ciudad de Pasto[11].
4.2.4. Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto. El
12 de septiembre de 2012 se recibió en la Secretaría de esta Corporación la
respuesta del Subsecretario de Registro de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Pasto[12]
al requerimiento de la Corte, en la cual manifestó:
“[…] me permito informar que una
vez verificada la base de datos que administra el STTM, se pudo constar que el
señor JOSÉ ALCIDES RODRÍGUEZ CORAL con C.C. 5.198.511 expedida en Pasto NO
REGISTRA en este Organismo de Tránsito como propietario de vehículo alguno.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental:
se alega la vulneración al derecho a la salud[14],
derecho que entra en conexidad con el derecho a la vida y a la existencia en
condiciones de dignidad.
2.2. Legitimación por activa: El accionante interpuso
de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos
fundamentales invocados[15].
2.3. Legitimación por pasiva: SaludCoop EPS es una entidad
particular prestadora del servicio público de salud a la que está afiliado el
accionante[16];
como tal, es demandable a través de la acción de tutela (C.P., art. 86; D.
2591/91, art. 42).
2.4. Inmediatez:
2.4.1. Constituye un requisito para la procedibilidad de la
acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice
dentro de un plazo razonable[17],
toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
frente a su vulneración o amenaza, debiéndose de esta forma presentar dentro de
un ámbito temporal de ocurrencia de la misma.
2.4.2. En el presente caso, la acción de tutela fue
instaurada el 24 de abril de 2012[18],
es decir, aproximadamente un mes y medio desde que le fue autorizado el examen
en la ciudad de Bogotá D.C. el 16 de marzo del mismo año, plazo óptimo para la
interposición de la presente acción de tutela.
2.5. Subsidiariedad.
2.5.1. La subsidiaridad como regla.
La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la
acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la protección de los
derechos fundamentales constitucionales cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o por los particulares en determinadas
circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de
otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio,
tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
2.5.2. La
protección del derecho por la Superintendencia de Salud.
El legislador en
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, confirió a la Superintendencia Nacional
de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias
de un juez, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o
entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
Esta disposición legal ha sido objeto de dos
pronunciamientos de esta Corporación, dictados en sede de constitucionalidad.
Mediante el primero de ellos, contenido en la sentencia C-117 de 2008, se
declaró exequible el texto íntegro del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por
el cargo entonces analizado, referente al desconocimiento del principio de
independencia e imparcialidad judicial, en el entendido que ningún funcionario
de la Superintendencia Nacional de Salud podría ejercer funciones
jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con
anterioridad, en razón de sus funciones administrativas ordinarias de
inspección, vigilancia y control.
En el segundo de los pronunciamientos, consignado en la
sentencia C-119 de 2008, la Corte examinó un cargo de inconstitucionalidad
distinto, referente a la presunta vulneración del debido proceso, por la
supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos
concretos sobre la cobertura del plan obligatorio de salud. La Corte nuevamente
declaró la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en relación con
este cargo, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones que,
aunque referentes a los casos en que el conflicto se refiere a la cobertura del
POS, resultan aplicables a las demás controversias sujetas a la competencia de la
Superintendencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales:
“[…] según se prevé en el inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene
un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando
habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Así las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,
asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará desplazando al
juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria,
mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que
lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como
mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias
judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa
entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.
Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la procedencia de la acción de tutela
se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y
expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con
registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales,
sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias
concretas’”[19].
(Se subraya)
La competencia en
esa materia fue inicialmente circunscrita a controversias relativas a: (i)
negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en
los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a)
usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención
de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas
no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por
incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii)
problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad
de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de
Seguridad en Salud.[20]
2.5.3. La reforma de la Ley 1438 de 2011.
La Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando
el ámbito de competencia de la Superintendencia al adicionar tres asuntos a los
cuatro anteriormente mencionados[21]
e instituyó, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia, un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe
llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”.
De acuerdo con la norma, este procedimiento jurisdiccional
tiene las siguientes características: (i) se inicia con una solicitud dirigida
a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la
mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado,
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del
solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentación no requiere de ninguna
formalidad o autenticación, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede
ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozará de franquicia;
(iv) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y
la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes para lograr la efectiva protección del usuario; (v) dentro de los
diez días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará fallo, el cual
se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento; (vi) dentro de los tres días siguientes a su notificación, el
fallo podrá ser impugnado.
Así, se puede
concluir que en los casos en que, como en el sub examine, se presente un
conflicto relacionado con el derecho a la libre escogencia consagrado en el
numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se debe agotar en
principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007. Tal como se expuso en los párrafos anteriores, la competencia
de la Superintendencia en esta materia es de carácter principal y prevalente.
2.5.4. Ahora
bien, es pertinente aclarar que el juez constitucional, antes de declarar la
improcedencia de la acción de tutela debido a la inobservancia del principio de
subsidiariedad, en relación con las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud, debe tener en cuenta: (i) la eficacia que
dicho procedimiento pueda desplegar en el caso concreto, pues, tal como sucede
con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos judiciales
distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el
mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo para lograr la efectiva
protección del derecho, o si, dada la necesidad urgente de la protección, la
acción de tutela esté llamada a proceder como mecanismo transitorio para evitar
la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) debe verificar si la
Superintendencia tiene la competencia para lograr la efectiva protección de los
derechos fundamentales de la persona o si por el contrario dicha protección
sólo es posible a través del ejercicio de las facultades del juez
constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que alguna de las
pretensiones del actor desborde la misma o que la actuación de la entidad
accionada vulnere o amenace algún derecho distinto al derecho a la salud.
2.5.5. Conclusión de la procedencia de la acción de tutela.
Como se expuso previamente, de acuerdo con el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, los conflictos “relacionados con la libre elección que se susciten
entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de
servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”; para lo cual, la
Superintendencia debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado
en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
En el presente caso, la acción de tutela instaurada por el
señor José Alcides Rodríguez Coral resulta improcedente, toda vez que no se
verifica el cumplimiento del principio de subsidiariedad propio de la acción constitucional.
Esto por cuanto, la pretensión del actor y la conducta que presuntamente atenta
contra sus derechos fundamentales, se relaciona de manera exclusiva[22] con el
derecho a la libre escogencia consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de
1993 y la competencia para resolver este tipo de conflictos -de acuerdo con los
párrafos que preceden- yace de manera principal y prevalente en la
Superintendencia Nacional de Salud.
La Sala considera, que el presente asunto se encuentra
comprendido dentro de la competencia atribuida a la Superintendencia mediante la
Ley 1122 de 2007 y que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para
el trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz para lograr la
efectiva protección de los derechos del señor Rodríguez Coral dado su carácter
informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la
agilidad que contempla[23].
Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el
expediente no se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable
que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio[24]. Por el
contrario, de estos elementos[25],
la Sala advierte que: (i) el actor no sustentó su afirmación de que la afección
que padece en la espalda le impide desplazarse a la ciudad de Bogotá, ni se
desprende del material probatorio obrante en el expediente que su estado de
salud le impida movilizarse; (ii) el actor cuenta con los ingresos suficientes
para costear su transporte a esta ciudad pues tiene casa propia, por lo que no
paga arriendo, y devenga mensualmente $1.112.000 pesos; (iii) la entidad
accionada sólo puede prestar el examen autorizado en Bogotá; y (iv) no se ha
presentado por ningún prestador del servicio en la ciudad de Pasto el
certificado de habilitación ante el Ministerio de Salud para la realización del
procedimiento ordenado.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia
del 4 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Municipal con
funciones de control de garantías de San Juan de Pasto (Nariño), pero
únicamente por las razones expuestas en la presente Sentencia. Asimismo, le
compulsará copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de
Salud para que ASUMA el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a
tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando
siempre por la efectiva realización del derecho fundamental a la salud, en los
términos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[26]. Y, le
ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades
Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
existencia de este mecanismo jurisdiccional con el fin de que éstas se lo den a
conocer a sus usuarios a través de mecanismos eficaces[27].
3. Razón de la decisión.
3.1. Conclusión del caso.
No procede el análisis de la demanda de tutela presentada
por el señor José Alcides Rodríguez Coral en contra de SaludCoop EPS, puesto
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda
vez que el accionante no ha acudido a la Superintendencia Nacional de Salud
para que se pronuncie sobre el conflicto de libre escogencia de prestador
evidenciado, en virtud de sus facultades jurisdiccionales legalmente
conferidas. Por lo tanto, no ha agotado todos los mecanismos judiciales de
defensa a su alcance para lograr la efectiva protección de sus derechos.
3.2. Regla de decisión.
El proceso legalmente establecido por la Ley 1438 de 2011 a cargo de la Superintendencia de Salud, es un mecanismo idóneo para la protección del derecho a
la salud en el presente caso, razón por la cual debe intentarse antes de acudir
a la demanda de tutela, para cumplir el requisito de subsidiaridad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Municipal con funciones de
control de garantías de San Juan de Pasto (Nariño), del cuatro (4) de mayo de
dos mil doce (2012), pero únicamente por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- ENVIAR copias
del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ASUMA
el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a tramitarlo de acuerdo
con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando siempre por la
efectiva realización del derecho fundamental a la salud, en los términos en que
ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.
TERCERO.- ORDENAR a la
Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este
mecanismo jurisdiccional de protección de sus derechos a la salud, con el fin
de que éstas lo den a conocer a sus usuarios a través de mecanismos eficaces de
comunicación.
Líbrese por la Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La
demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 24 de abril de 2012.
Folio 1 y 2 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención
en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo
contrario.
[2]
Autorización del examen de Phmetría con impedanciometría esofágica,
proveniente del Comité Técnico Científico, de SaludCoop EPS con fecha del 16 de
marzo de 2012.
[3]
A folio 5 obra copia de la Historia Clínica del peticionario, en la cual aparece como diagnóstico principal “Trastorno
de disco cervical con radiculopatía”.
[4]
Folio 1.
[5]
Folio 1. Afirmación realizada por el peticionario en la demanda de tutela.
[6]
Folio 2.
[7]
Folios 11-17.
[8]
Folios 18-28.
[9]
Folios 16-17 del cuaderno No. 3.
[10]
Folios 18-22 del cuaderno No. 3.
[11]
El número de la Matricula se reserva por razones de privacidad. Certificado
visible a folio 22 del cuaderno No. 3.
[12]
Folios 23 del cuaderno No. 3.
[13]En Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce
(2012) de la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[14]Cf.
Sentencia T-760 de 2008:“[E]l derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera,
ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le
ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna”. Asimismo, ver, entre otras sentencias, la T-525 de 2011 y T-1182 de 2011.
[15]Artículo
86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[16]De
conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y la
contestación de la acción por parte de la entidad accionada. Folios 9 y 19 del
cuaderno No. 1.
[17]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que
debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,
entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
[18]Folio
15.
[19]
Sentencia C-119 de 2008.
[20]
Cf. Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
[21]
Ley 1438 de 2011: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de
Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares
del individuo;
f) Conflictos derivados de las devoluciones o
glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social
en Salud;
g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
[22]
Lo anterior encuentra su sustento, en que el examen no POS de Phmetria con
impedanciometría esofágica se encuentra debidamente autorizado por
SaludCoop EPS.
[23]
Cf. Numeral 2.5.6.
[24]
A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por
esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se
produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de
ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
[25]
Cf. Numeral 4.1 y ss.
[26]
Ello encuentra su fundamento en el carácter Social de Derecho del Estado
colombiano (Art. 1° C.P.), el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
específicamente los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2° C.P), el carácter
irrenunciable del derecho de todos los habitantes a la seguridad social (Art. 48 C.P), la imperatividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en la
prestación de los servicios de salud (Arts. 48 y 49 C.P) y los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud contemplados en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007.
[27]
No se procede a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud en el presente asunto, puesto que las ordenes aquí dadas
se encuentran comprendidas dentro de su ámbito funcional y no son más que el
desarrollo de los objetivos que le corresponden por ley, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.