T-756-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-756/11
PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
La
pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social pues
busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual
dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales
necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no
trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional
El
derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la
pensión de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente
alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para
protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo procesal.
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL
MAGISTERIO-Normatividad aplicable
El
régimen que regula el sistema prestacional vigente para los docentes que
actualmente se vinculen al magisterio, por remisión expresa del artículo 81 de
la ley 812 de 2003, es el previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios. De manera que los docentes que se vincularan al magisterio a
partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 estarían regidos por el régimen
establecido en la ley 100 del año 1993. Contrario sensu, para los docentes
vinculados antes del 2003, como es el caso de la causante, resultan aplicables
las disposiciones del régimen anterior; así, las prestaciones sociales
derivadas de la vinculación que como docente tuvo la señora, se encuentran
regidas por las normas jurídicas del régimen anterior, pues fueron las que se
encontraban vigentes durante el período que duró su vinculación al Magisterio.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
cuando afecta derechos fundamentales
Cuando
se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos ni eficaces para
garantizar de forma adecuada este derecho y que una desprotección en este
sentido implicaría una afectación de las condiciones de vida que tenía la
familia del difunto en grado tal que se podría afectar su derecho al mínimo
vital, a la vivienda digna, a la alimentación o al acceso al servicio público
de acueducto, impidiendo así que llevara su existencia en condiciones mínimas
de dignidad, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para
precaver la protección iusfundamental requerida.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No procede reconocimiento para hijo inválido pues no
se tuvo en cuenta al cónyuge beneficiario quien se podría ver afectado por ser
persona de la tercera edad
Referencia: expediente T-3085226
Acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Numpaque
Manrique
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
en primera instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Cesar Augusto Numpaque Manrique interpuso acción de tutela para
evitar un perjuicio mayor en sus derechos a la seguridad social, a la salud, a
la vida y al mínimo vital. La acción se interpuso en contra de la Secretaría de
Educación de Boyacá y Fiduciaria La Previsora S.A.
La
decisión que ahora profiere la Sala se basa en los siguientes
Hechos
1.-
La madre del actor, señora Adela Beatriz Manrique, trabajó como profesora al
servicio del Departamento de Boyacá, adquiriendo el derecho a disfrutar de una
pensión de jubilación.
2.-
En el año de 1999 murió la madre del actor.
3.-
Al actor, señor Cesar Augusto Numpaque Manrique, le fue retirado el intestino
grueso y parte del intestino delgado en el año de 1997 –folio 4-.
4.-
Afirma que en el año 2002 le fue concedida la pensión de sobreviviente, en
calidad de hijo estudiante menor de 25 años -folio 4-.
5.-
Dicha prestación se concedió, además, al cónyuge de la señora Adela Beatriz
Manrique, según consta en certificación expedida por la Previsora S.A. en donde
se consigna: “LA PENSIÓN SE RECONOCIÓ MEDIANTE RESOLUCIÓN 464/ DEL 17/04/2002
RECONOCIÉNDOSE EL DERECHO A LOS HIJOS MAYORES ESTUDIANTES Y AL CÓNYUGE
BENEFICIARIO” –folio 65-.
6.-
Según expresa el demandante el mismo año 2002 le fue retirada y cesaron los
pagos –folio 4-. Sin embargo, en comunicación de Fiduciaria la Previsora, se
afirma que el actor disfrutó del pago de dicha pensión hasta el 01 de abril del
2008 –folio 67-.
7.-
En certificación de la Previsora S.A., fechada el 26 de noviembre de 2010, se
expresa que la pensión se continúa pagando en un 100% al cónyuge beneficiario
–folio 67-.
8.-
El actor manifiesta, por medio de declaración ante notario, que dependía
económicamente de su madre y que actualmente no tiene recursos para mantenerse
en razón de su estado de invalidez –folio 46-.
9.-
Narra que intentó desde el año 2003 la valoración del grado de pérdida de la
capacidad laboral que padece como consecuencia de la operación que le fue
practicada, requisito éste que resulta indispensable para acceder a la pensión
de sobreviviente por invalidez –folio 4-.
10.-
Ante la imposibilidad de conseguirlo, en el año 2008 radicó solicitud de la
pensión de sobreviviente ante la Secretaría de Educación del Departamento de
Boyacá, la cual le fue negada por cuanto no había sido cumplido el requisito
exigido para demostrar la pérdida de la capacidad laboral, consistente en que
se haya realizado una valoración por parte de la EPS del Magisterio –folio 4-.
11.-
Ante la dificultad para lograr que se llevara a cabo dicha valoración, el actor
interpuso una acción de tutela en el año 2009, proceso que culminó con la
expedición de la sentencia T-871 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que
se ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio que “adelanten las gestiones administrativas
necesarias para que la EPS Médicos Asociados S.A., a la cual manifiesta el
peticionario que estaba afiliada su madre, la Sra. Adela Manrique, autorice y
practique un dictamen para establecer su pérdida de capacidad laboral”.
12.-
En marzo de 2010 se realiza la valoración en donde califican la pérdida de
capacidad laboral en un cincuenta y tres punto setenta y cinco por ciento
(53.75%), por lo cual establecen que la consecuencia es la invalidez, que se estructura
desde el 1º de marzo de 2010. Dicha valoración figura en un formato de la
Fiduciaria la Previsora –folio 14 y 15-.
13.-
Por medio de oficio recibido el 21 de diciembre de 2010, la Secretaría de
Educación de Boyacá solicita a la Fiduprevisora que se estudie nuevamente la
solicitud radicada por el señor Numpaque Manrique, pues al parecer los motivos
que sustentaron la negación en la anterior ocasión ya había sido subsanados
–folio 66-.
14.-
Por medio de oficio de 23 de diciembre de 2010, Fiduprevisora informa a la
Secretaría de Educación de Boyacá que no procede el reconocimiento de la
prestación al señor Numpaque Manrique. En el acápite de observaciones se
menciona que en un primer momento al actor se le reconoció el derecho por ser
estudiante menor de 25 años, razón por la que no se explica “CÓMO SI LA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN REALIZÓ LA VALORACIÓN SEGÚN CONSTA EN
CERTIFICADO MÉDICO (ILEGIBLE) DETERMINÓ LA PCL POR DICTAMEN DEL 19 DE JUNIO DE
2003 NO SOLICITÓ LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN POST – MORTEM DENTRO DE LOS TÉRMINOS
PARA QUE SE RECONOCIERA COMO HIJO INVÁLIDO Y NO COMO ESTUDIANTE TENIENDO EN
CUENTA QUE ESTE SE RECONOCE HASTA LOS 25 AÑOS.- POR LO ANTERIOR CERTIFICADO DE
VALORACIÓN MÉDICA HA DEBIDO PRESENTARLO ANTES DE Y NO DESPUÉS DE RECONOCERSE.
POR LO ANTERIOR LA SRIA EDUCACIÓN PROCEDER A EXPEDIR EL ACTO ADTIVO NEGANDO
PRESTACIÓN” –folio 65-.
15.-
Con base en este oficio, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió resolución
404 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se niega la prestación
solicitada, arguyendo la negativa que para su reconocimiento había expresado
Fiduprevisora S.A. –folio 22, 23 y 24-.
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior el accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el
amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al
mínimo vital y que en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación del
departamento de Boyacá expida una resolución en la que se reconozca y ordene el
pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Cesar Augusto Numpaque
Manrique, en su calidad de hijo de la causante con una discapacidad laboral
mayor al 50%.
Respuesta
de la Caja Secretaría de Educación de Boyacá
El
Jefe de la Oficina Jurídica la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que
no ha desconocido derecho fundamental alguno en el trámite que ahora se
estudia. Su posición se basa en dos hechos:
·
De conformidad con el artículo 56
de la ley 962 de 2005, a las secretarías de educación les corresponde dar
trámite en estricto orden cronológico de las solicitudes de pensión que le sean
presentadas, para lo cual deben realizar el estudio que compruebe el
cumplimiento de requisitos legales por parte del solicitante y enviar el
proyecto de acto administrativo que resuelva acerca del reconocimiento dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
·
Sin embargo, el numeral 4º de la
norma citada establece que la suscripción de cualquier acto administrativo que
reconozca prestaciones económicas únicamente puede hacerse previa aprobación
por parte de la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo y administración del
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que en este caso es la
fiduciaria La Previsora S.A..
·
Por esta razón concluyen que “nosotros
como entidad territorial dependemos de la Fiduciaria “La Previsora” S.A. para
elaborar el correspondiente acto administrativo (art. 56 de la ley 962 de
2005), como efectivamente se hizo mediante Resolución No. 000464 de 04 de
febrero de 2011, por tanto queda demostrado que la Secretaría de
Educación en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto
dimos trámite oportuno de conformidad con lo establecido en las normas que nos
rigen, a la solicitud hecha por el accionante” –folio 58-
Adicionalmente,
manifiesta la secretaría que la acción de tutela no es el medio para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales –folio 58 y 59-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
En
Sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Tunja, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
actor, con fundamento en que existen otros mecanismos de defensa judicial, ya
que puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
En
palabras del Tribunal, “el accionante contaba y cuenta con otros medios para
obtener la anhelada pensión de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas,
desde el momento en que se dejaron de pagar, a través de la solicitud de
revocatoria directa del referido acto administrativo así como el acudir a la
jurisdicción laboral por vía proceso ordinario laboral, luego por éste aspecto
la petición de amparo no puede abrirse camino” –folio 75-.
Impugnación
El
accionante presentó impugnación reiterando algunos de los argumentos expuestos
en su acción, como son el hecho de padecer una enfermedad que le genera pérdida
en la capacidad laboral; el no recibir en el momento mesada pensional; el haber
casos en que se reconoce la pensión de forma definitiva; y el haber presentado
pruebas de su incapacidad médica y de jurisprudencia de tutela que ha
reconocido pensiones en casos que en su criterio resultan análogos –folios 81 y
82-
Segunda
Instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la
acción de tutela no se constituye en vía idónea para dilucidar de forma
definitiva el conflicto planteado, de manera que para obtener una solución permanente
debe el accionante acudir ante la jurisdicción competente –folio 21 del
cuaderno de segunda instancia-.
Sin
embargo, consideró que las certificaciones de incapacidad que se mencionan o
anexan, y que no fueron cuestionadas por las accionadas, demuestran que el
accionante se encuentra en un estado de invalidez. Ante esta situación la Sala
Laboral consideró que es evidente la posibilidad de que se presente un
perjuicio irremediable, razón por la que decidió conceder el amparo solicitado,
pero únicamente como mecanismo transitorio, para que reciba la protección que
la Constitución le garantiza mientras se resuelven las acciones ordinarias que
el señor Numpaque Manrique debe ejercer.
En
este sentido, se ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá que dentro del
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación,
se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida
al accionante. El amparo concedido se supeditó a que en el término de cuatro
meses el accionante inicie las acciones legales respectivas –folio 24 del
cuaderno de segunda instancia-
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
En
el presente caso el accionante solicita le sea reconocida la pensión de
sobrevivientes en razón a que es hijo de una persona que fue pensionada por el
Magisterio y que falleció en el año 1999. La razón para su reconocimiento sería
que el señor Numpaque Manrique sufre una pérdida de capacidad laboral superior
al 50%, exactamente el 53.75%, lo que es constitutivo de invalidez.
Las
accionadas en este proceso fueron la Secretaría de Educación de Boyacá y
Fiduciaria La Previsora S.A. En su respuesta la Secretaría manifestó que había
actuado de acuerdo con la normatividad que rige este tipo de procesos y que la
concesión de cualquier prestación de carácter económico está supeditada a la
aprobación por parte de La Fiduciaria, Requisito que no se cumple en el evento
objeto de estudio.
El
fallo de primera instancia negó el amparo, mientras que el de segunda instancia
lo concedió como mecanismo transitorio, por considerar que se presentaban los
requisitos para concederlo mientras se acude al juez ordinario.
Así,
en el caso concreto la Sala analizará si se presentan las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, entrará a dilucidar el
problema jurídico que ante ella se eleva, que consiste en determinar si una
calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.75%, cuya
estructuración se certifica a partir del 01 de marzo de 2010, otorga el derecho
a que sea reconocida una pensión de sobrevivientes por motivo de invalidez al
hijo de una docente perteneciente al magisterio, que murió en el año de 1999.
Para
esto la Corte hará referencia a la pensión de sobrevivientes como parte del
derecho a la seguridad social; al derecho a la seguridad social en pensiones; al
régimen jurídico que rige esta prestación para los funcionarios del Magisterio;
y, finalmente, dará solución al caso concreto.
3.
La pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social
La
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1].
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[2].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes” (subrayado fuera del texto original).
De
la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en
general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Como
lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante
la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar
a las personas que dependían económicamente de él.
En
Colombia, tal situación está contemplada en la denominada pensión de
sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a
49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales
especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, los decretos 3135 de
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1078, así como las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 para
el caso que nos ocupa. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de
determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente
del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de
seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su
sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
En
este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del
derecho a la seguridad social[3]
pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la
cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones
materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o
afiliado[4].
En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o
pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[5].
4.
La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
De
acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que
los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [6].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva[7].
Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos
constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación
presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el
derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable
entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón
resultaría no sólo confuso sino contradictorio.
Es
por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[8] pues se conectan de
manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
sobrevivientes, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica
es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en
un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[9].
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el
titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En
este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas
de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos
fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan
sido conculcados[10],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión[11].
De
esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual
se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho
fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
5.
La normatividad concerniente al reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes a los educadores del Magisterio
Debe
iniciar la Sala haciendo énfasis en que el régimen que regula el sistema
prestacional vigente para los docentes que actualmente se vinculen al
magisterio, por remisión expresa del artículo 81 de la ley 812 de 2003, es el
previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De manera que los
docentes que se vincularan al magisterio a partir de la vigencia de la ley 812
de 2003 estarían regidos por el régimen establecido en la ley 100 del año 1993.
Contrario
sensu, para los docentes vinculados antes
del 2003, como es el caso de la señora Adela Manrique, resultan aplicables las
disposiciones del régimen anterior; así, las prestaciones sociales derivadas de
la vinculación que como docente tuvo la señora Manrique, se encuentran regidas
por las normas jurídicas del régimen anterior, pues fueron las que se
encontraban vigentes durante el período que duró su vinculación al Magisterio.
Así,
la enunciación de un régimen especial la hace el decreto 3135 de 1968, que en
sus artículos 5 y 6 establece que la regulación allí prevista será aplicable,
entre otros, a trabajadores oficiales, como era la señora Adela Beatriz
Manrique, en su condición de docente del departamento de Boyacá. El literal j)
del artículo 14 del mismo cuerpo normativo prevé que estará a cargo de las
entidades de Previsión la pensión de jubilación, prestación cuyo régimen es
desarrollado por el artículo 68 y siguientes del decreto 1848 de 1968, que
consagraba el régimen a que los trabajadores oficiales estarían sometidos para
alcanzar su pensión de jubilación o vejez.
El régimen previsto para quienes eran beneficiarios de
un trabajador oficial que fallece, se encuentra en el artículo 92 del decreto
1848 de 1968, que consagra dos requisitos:
1. Que el beneficiario inicial de la pensión por
invalidez, jubilación o retiro por vejez haya fallecido.
2. Que el solicitante sea su cónyuge, o su hijo menor
de dieciocho años, o que siendo mayor de edad, esté incapacitado para trabajar
por hallarse estudiando o por estar en estado de invalidez.
La calificación sobre el grado de invalidez se
efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social que pretende
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez –artículo 15, decreto
1160 de 1989-.
Adicionalmente,
en el mencionado artículo 92 del decreto 1848 de 1969, se establecía que este
beneficio, que denominaba “transmisión de la pensión”, se gozaría por dos años
los cuales serían contados a partir del fallecimiento del funcionario[12]; este
régimen que había sido modificado en asuntos tangenciales por la ley 44 de 1980
y que mantenía dicha restricción, fue modificado en este aspecto por el
artículo 3º de la ley 71 de 1988 que previó “Artículo 3 .-
Extiéndese –sic-las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33
de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma
vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los
hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se
establecen”. De esta forma la restricción de dos años para el goce de la
sustitución pensional se eliminó, permitiendo que el mismo fuera de por vida o,
al menos, mientras se mantengan las condiciones invalidez del beneficiario.
Ahora, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962
de 2005 y el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, dichos derechos se reclaman
mediante un procedimiento adelantado ante la Secretaría de Educación de la
entidad territorial correspondiente, el cual debe regirse, como cualquier otra
actuación administrativa, por el principio de legalidad y el derecho al debido
proceso.
El trámite de reconocimiento de estas prestaciones
está regulado por la ley 962 de 2005, que en su artículo 56 establece
ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA
DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del
proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser
elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto
administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la
firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Procedimiento que es reglamentado por el decreto 2831
de 2005, específicamente en sus artículos 3, 4 y 5. Las mencionadas
disposiciones consagran:
ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de
educación. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005,
la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que
pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será
efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades
territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la
entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre
vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico,
las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo
con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de
los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria
encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos
por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y
prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la
normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto
administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del
manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita
en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad
fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto
administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho
Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen
o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los
términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del
manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de
prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de
ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que
éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos
contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido
y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto
del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal
y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de
la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa
aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de
los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito
ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El
proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore
la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad
territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante,
será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los
recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su
aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no
hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria
encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario
de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y
con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Son estas las normas a que está sometido el
reconocimiento de pensión de sobreviviente de educadores vinculados al
Magisterio, las cuales, como se comprueba, involucran al administrador del
Fondo en el procedimiento, que en el presente caso es Fiduciaria La Previsora
S.A..
6.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes como manifestación del Derecho a la Seguridad Social
El
desarrollo de este aparte debe partir de la existencia de regímenes legales que
establecen los sistemas de seguridad social, tanto en protección de salud, como
en lo relativo a los distintos tipos de pensiones. La regulación sobre el tema
ha implementado toda una logística institucional que involucra entidades,
determina servicios y organiza usuarios en torno a la satisfacción de este
derecho. A partir del régimen legal existente puede establecerse quién tiene
derecho y en qué condiciones a la protección del sistema de seguridad social en
pensiones; así mismo se ha previsto todo un mecanismo de solución de
controversias, que incluye los organismos judiciales competentes y los procedimientos
aplicables para tal propósito.
Precisamente,
la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las controversias que se
presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en
diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acción de tutela no es el
instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de
derechos pensionales[13]. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia
que manifiesta:
“Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de
la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta
Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta,
por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda
vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las
acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver
asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de
otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar
tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar
ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar
el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer
que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo
impropio para decidir sobre tales pretensiones.”[14]
Sin
embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos
ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una
desprotección en este sentido implicaría una afectación de las condiciones de
vida que tenía la familia del difunto en grado tal que se podría afectar su
derecho al mínimo vital, a la vivienda digna, a la alimentación o al acceso al
servicio público de acueducto, impidiendo así que llevara su existencia en
condiciones mínimas de dignidad, la acción de tutela se erige como el
mecanismo adecuado para precaver la protección iusfundamental requerida.
En
estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis:
aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el
derecho de pensión de sobrevivientes[15];
y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta
apropiada al caso en concreto.
Los
primeros tienen como elemento en común la urgente necesidad de garantizar el
acceso a la pensión de sobrevivientes como mecanismo idóneo para proteger
situaciones límite de la dignidad humana; así, en casos de avanzada edad e
invalidez, afección grave de la salud, situación de desplazamiento forzado,
entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser
absoluta para un sujeto que, además, se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protección solicitada.
En
otros casos, la tutela será un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera
que el juez constitucional compruebe que “(i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[16].
Otras
consideraciones pertinentes en estos casos será la condición de disminuido
físico que tenga quien interpone la tutela, lo que junto al deber de especial
protección del Estado, la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta
condición -art. 47 de la Constitución-, hace que el tiempo de respuesta de los
medios ordinarios dentro del sistema jurídico resulte incompatible con esta
especial protección, máxime si se tiene en cuenta que se resuelven casos de
personas que no cuentan con otra fuente de ingresos económicos.
En
este contexto, de forma excepcional se ha dispuesto la procedencia de la
tutela, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se trata de
garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con un contenido de
protección especial cuando esté involucrada una persona de la tercera edad.
7. Caso concreto
La
acción interpuesta presenta el caso del señor Numpaque Manrique, quien solicita
le sea reconocida la pensión de sobreviviente de su madre, la señora Adela Beatriz
Manrique –fallecida en 1999-, en razón a que presenta una discapacidad laboral
mayor al 50%, la cual fue diagnosticada el 23 de febrero de 2010 –folio 14-.
Siendo
esta la situación fáctica, el problema jurídico que se plantea ante la Sala
consiste en determinar si al señor Numpaque Manrique le ha sido vulnerado el
derecho a la seguridad social en pensiones por el hecho de no haberle sido
reconocida, por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá y de Fiduciaria
La Previsora S.A., la pensión de sobreviviente en su calidad de hijo inválido
de la señora Adela Manrique.
Entra
la Sala a realizar el análisis respectivo.
7.1. Examen acerca de la procedibilidad de la presente acción de tutela
Sea
lo primero manifestar que en el presente caso el actor es un persona catalogada
como inválido en el dictamen que figura en el expediente como realizado por la Fiduciaria
La Previsora –folios 14 y 15-, por lo que debe ser considerado como un sujeto
de especial protección y, como tal, deben garantizársele todos los beneficios y
ventajas que la Constitución de 1991 estableció para las personas en situación
de debilidad manifiesta.
La
legislación y la jurisprudencia constitucional han establecido que, por sus
específicas condiciones y para efectos de la acción de tutela, las personas en
esta situación deben entenderse como sujetos de especial protección y, en
consecuencia, deben serles garantizadas las condiciones que aseguren la
adecuada y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Entre éstas se
cuenta la presunción de perjuicio irremediable cuando quiera que en el acervo
probatorio se deduzca la posibilidad de ocurrencia de dicho perjuicio y que el
mismo amenace con hacer más gravosa su situación[17].
En
efecto, en el caso del señor Numpaque Manrique, el no recibir la pensión de
sobreviviente afecta su nivel de vida pues, como se manifiesta en el
expediente, el actor dependía económicamente de su madre; además, aduce que no
cuenta con un ingreso alguno; y, por su invalidez laboral, es poco probable que
pueda encontrar un empleo, máxime cuando hasta el momento no la ha tenido, como
expone en su escrito de tutela. En estas condiciones puede verse afectada la
capacidad de procurarse los elementos materiales esenciales para desarrollar su
plan de vida en condiciones acordes con la dignidad –sustento conceptual de
todos y cada uno de los derechos fundamentales-[18].
Por
esta razón, y no obstante la existencia de mecanismos ordinarios para
solucionar el problema planteado de forma definitiva y el carácter
estrictamente subsidiario de la acción de tutela, ante la inminente ocurrencia
de situaciones que configuren un perjuicio irremediable para el señor Numpaque
Manrique y la evidencia de la eficacia de la acción de tutela para garantizar
la efectividad de su derecho social fundamental a la pensión de sobreviviente
se considera que la acción de tutela resulta procedente en el caso objeto de
estudio.
7.2. Análisis respecto de la vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones
Una
vez establecida la procedencia de la acción de tutela la Sala debe examinar si
de los hechos alegados se desprende una limitación ilegítima al goce de algún
derecho fundamental para el accionante.
En
este sentido, del análisis realizado a la situación fáctica sometida a
consideración concluye la Sala que en el presente caso no se cumplen los
presupuestos para que la pensión de sobrevivientes sea concedida por vía de
tutela, puesto que: i) en la certificación de pérdida de la capacidad laboral
que obra en el expediente –folios 14 y 15-, la invalidez se estructura con
fecha 01 de marzo de 2010, es decir más de 10 años después de la muerte de la
causante; y ii) en el presente caso el que fuera cónyuge de la causante obra
como beneficiario del 100% de la pensión de sobreviviente, de manera que la
eventual concesión del derecho a la pensión al accionante, implicaría una
limitación al derecho del actual titular de dicha pensión, asunto que, a todas
luces, corresponde decidir al juez ordinario y no así al de tutela.
En primer lugar, respecto del momento en que se
configura la invalidez, se tiene que la regulación sobre prestaciones sociales
para los docentes del magisterio en la época en que muere la señora Adela
Manrique estaba integrado, para lo que ahora interesa, por los decretos 3135 de
1968, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, así como por las leyes 71 de 1988 y 3ª de
1989.
El régimen especial previsto para los beneficiarios de
un servidor público pensionado que fallece, tiene fundamento en distintas
normas. La primera de ellas es el literal c) del segundo numeral del artículo
14 del decreto 3135 de 1968 que entre los beneficios del régimen establece la
“[s]ustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido”;
disposición que debe leerse en conjunto con el artículo 39 del mismo decreto
que considera como beneficiarios a “su cónyuge y sus hijos menores de 18
años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez,
que dependieren económicamente de él”.
El mencionado decreto 3135 de 1968 fue reglamentado
por el decreto 1848 de 1969, en cuyo artículo 92 se reiteran las condiciones
para ser beneficiario de la sustitución pensional, las cuales son i) que
el beneficiario inicial de la pensión por invalidez, jubilación o
retiro por vejez haya fallecido; y ii) que el solicitante
sea su cónyuge, o su hijo menor de dieciocho años, o que siendo mayor de edad,
esté incapacitado para trabajar por hallarse estudiando o por
estar en estado de invalidez.
Estas
dos normas aportan total claridad respecto del derecho del hijo inválido para
sustituir a cualquiera de sus padres en el goce de la pensión de jubilación.
Sin embargo, también son claras al establecer que la dependencia económica por
causa de la invalidez debe existir al momento de la muerte del o de la
causante. Es este el sentido de la regulación sobre beneficiarios de pensión de
sobrevivientes: precisamente, que el sistema no deje sin amparo alguno a
quienes se vieron afectados por padecer una condición especial al momento del
deceso del o de la causante.
Contrario
sensu, no puede interpretarse como
que el hijo de un expensionado, con base en el régimen de pensión de
sobrevivientes, tiene un seguro de pensión en caso de que en
cualquier momento de su vida padezca una discapacidad invalidante. Este no es
el objetivo de la protección que el sistema de seguridad social brinda a
quienes dependen del causante al momento de su muerte.
De
esta forma la fecha de estructuración de la invalidez debe ser previa a la
muerte del o de la causante, algo que no aparece claro e incontrovertible con
la evaluación practicada y que fue aportada al expediente en la cual dicha
fecha se sitúa el primero de marzo de 2010. Si bien, podría considerarse que dicha
pérdida de capacidad viene desde el momento en que se realizó la extirpación
del intestino al accionante –año de 1997, según su propia versión-, tal extremo
debe ser demostrado ante la justicia ordinaria, en donde se defina exactamente
el momento y condiciones en que surge la invalides y, cómo no, el porcentaje de
ésta al momento en que muere la señora Adela Manrique.
Ante
la falta de claridad sobre este hecho esencial para determinar la titularidad
de la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente no está presente
uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
conceder el amparo en estos casos, pues este extremo debe ser dilucidado por el
juez ordinario competente.
En
segundo lugar, nota la Sala que actualmente existe un beneficiario de la
pensión de la señora Adela Beatriz Manrique: la persona que figura como el
cónyuge que la causante tuvo en vida –folio 67-.
De
esta manera, cualquier decisión que reconociese algún derecho del accionante
sobre la pensión de sobrevivientes de la señora Adela Manrique implicaría el
menoscabo del derecho de quien actualmente es el único titular del mismo. Tomar
esta decisión en el presente proceso implicaría suplantar al juez ordinario al
determinar la suspensión o modificación del goce de una pensión reconocida a una
persona que, muy posiblemente, tenga la condición de adulto mayor y, por
consiguiente, también sea un sujeto de especial protección. Nótese que en el
presente caso el juez de tutela no cuenta con los elementos de juicio
definitivos para determinar la reasignación de prestaciones sociales de hace
tiempo adjudicadas y, sobre todo, para determinar la forma en que la misma debe
re-distribuirse.
En
efecto, en el proceso de tutela no se hizo partícipe al cónyuge beneficiario de
la pensión desde un inicio; no se determinan las condiciones en que se
satisface su mínimo vital; no se tiene conocimiento de su edad; no se aporta
noticia de su condición de salud y adicionalmente no corresponde al juez de
tutela definir quien tiene mejor derecho para recibir la pensión disputada.
Por
esta razón, definir sobre la limitación o anulación del goce de una prestación
social resulta ser una tarea propia del juez ordinario quien, en un proceso
donde se alleguen pruebas plenarias, contará con los elementos que garanticen
el derecho de todos los posibles afectados con la decisión.
No
quiere decir la Sala que la valoración hecha, que califica la situación del
señor Numpaque Manrique como constitutiva de invalidez, no tenga la suficiencia
para probar dicha condición. Se resalta que esa valoración debe ser estudiada ante
el juez ordinario, con el objeto de aclarar los hechos que ahora aparecen
oscuros ante el juez de tutela.
Con
base en los dos aspectos mencionados, la Sala concluye que no están dados los
elementos para que, por medio de acción de tutela, se reconozca algún derecho
al señor Numpaque Manrique sobre la pensión de sobreviviente de su madre, la
señora Adela Beatriz Manrique.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del
asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, NEGAR el amparo del
derecho a recibir la pensión de sobreviviente del señor Cesar Augusto Numpaque
Manrique.
Segundo.-
Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en permiso
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la
luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su
observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los
Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de
la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro
social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que
ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a
la voluntad de las personas. 27.De conformidad
con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los
Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102,
relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128
sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los
Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter
general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una
edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30.
Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto,
como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán
establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no
contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir
la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o
no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan
derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la
seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.
[2] (i) artículo 22 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de
los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
[3] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007
y C-336 de 2008, entre otras.
[4] Al
respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168
de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.
[5] Sentencia
T-1065 de 2005.
[6] Posición planteada desde la sentencia T-406
de 1992.
[7] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los
derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[8] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho
a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho
a la seguridad social.
[9] Al respecto ver las Sentencias C-616 de
2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001
[10] Sentencia T-016-07.
[11] Ibídem.
[12] El
texto de la mencionada disposición es el siguiente: “Artículo 92º.- Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez,
jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho
(18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez,
que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la
respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del
pensionado”.
[13] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005,
T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006,
T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007,
T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 2008.
[15] En este sentido sentencias T – 401 de 2004; T
– 971 de 2005; T – 836 de 2006; T – 129 de 2007; y T – 593 de 2007, entre
otras.
[16] Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido
las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.
[17] En este sentido manifestó la Sentencia T – 290 de 2005:
“En
el mismo orden de ideas, como la prueba del perjuicio irremediable no es
rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas, la Corte
Constitucional ha sostenido que, frente a casos especiales, el perjuicio
irremediable puede presumirse. La Corte reitera en este punto que lo que se
exige es que “en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que
permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”.
Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección
constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha
dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se
somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del
afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción.”
[18] De la cual forma parte, sin lugar a duda, la posibilidad de procurarse
los medios materiales mínimos para vivir sin limitaciones excesivas, que la
jurisprudencia constitucional ha llamado “vivir bien”. En este sentido
Sentencia T – 227 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.