T-756-10
Sentencia T-756/10
Sentencia T-756/10
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reclamo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia en el
presente caso por no cumplir con requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para ordenar cirugía de abdominoplastia
Referencia: expediente T-2677604
Acción de tutela interpuesta por Lía Servita Ruíz Ruíz contra
Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
emitidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba)
y Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada por la señora Lía Servita Ruíz Ruíz, en contra de Saludcoop EPS.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Lía
Servita Ruíz Ruíz, el día 5 de febrero de 2010, interpuso acción
de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que se le están vulnerando
sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social,
igualdad, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y protección
a personas en condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad.
1. Hechos
1.1.
La señora Lía Servita Ruíz Ruíz está afiliada a
la Empresa Promotora de Salud Saludcoop en calidad de cotizante. Nació el 17 de
febrero de 1976, por lo que a la fecha tiene 34 años.
1.2.
Comenta que ha tenido graves problemas de salud
debido a una masa abdominal que le produce constantemente dolor, náuseas,
vómito, mareos, intolerancia al tacto, falta de apetito, trastornos del sueño,
así como dificultad para sentarse.
1.3.
Aduce que le fue recomendado por los médicos
tratantes el uso de fajas de manera permanente incluso para dormir, puesto que
los tejidos abdominales se encuentran desprendidos y le producen dolor
insoportable.
1.4.
Manifiesta que debido a la masa abdominal que
padece, no ha podido tener hijos según le han dicho varios médicos. Por tal
motivo, sin la realización de dicha intervención quirúrgica su cuerpo no
resiste el estiramiento del abdomen.
1.5.
Afirma que en razón a su estado de salud, en
innumerables ocasiones ha entrado por urgencias a Saludcoop EPS, presentando
cuadros sintomáticos de extrema deshidratación a causa del vómito y dolor
abdominal; situación que sólo ha sido controlada con analgésicos sin una
solución de fondo por los galenos tratantes.
1.6.
Indica que, concatenado a los dolores físicos,
se encuentra afectada su salud mental, debido a los fuertes dolores que le
impiden trabajar ocasionándole tristeza, ansiedad, desesperación, trastornos
del sueño, falta de apetito y depresión.
1.7.
Informa que, ha tenido que asistir a terapia
psicológica para sentirse mejor.
1.8.
Comenta que el médico general de Saludcoop EPS
la remitió a consulta con la especialista en cirugía plástica, quien ordenó el
procedimiento quirúrgico denominado “abdominoplastia”, para eliminar la
masa abdominal.
1.9.
Menciona que luego de la respectiva solicitud,
su caso fue examinado por la Junta Médica de Saludcoop EPS, que determinó
finalmente negar el procedimiento ordenado por la cirujana plástica al
considerar que es netamente estético. Sin embargo, la Entidad Promotora de
Salud ordenó el manejo de la usuaria por psicología para apoyo a la depresión
que padece.
1.10.
Aduce que el día 11 de diciembre de 2009,
mediante derecho de petición, solicitó a Saludcoop la autorización del
procedimiento ordenado por la cirujana plástica. Sin embargo, le fue comunicada
la negativa de la entidad, en razón a que el Comité Técnico Científico
consideró que por ser un procedimiento NO POS y tener un fin estético no debía
concederse.
En consecuencia,
la accionante solicita que atendiendo a su delicada situación y ante la imposibilidad
de sufragar los gastos, se cubra la totalidad del valor de la cirugía de
abdominoplastia por parte de Saludcoop EPS, debido a que considera que es
indispensable dicha intervención.
2.
Respuesta de la entidad demandada.
La EPS Saludcoop,
mediante oficio allegado el 15 de febrero de 2010, dando respuesta a la
presente acción, manifiesta que el procedimiento solicitado por la accionante
no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y afirma que
la intervención quirúrgica de abdominoplastia está considerada como un
procedimiento meramente estético por cuanto no está dirigida a garantizar una
recuperación funcional de un órgano sino a producir simplemente cambios físicos
y estéticos.
3. Intervención del Personero Municipal de Planeta Rica (Córdoba).
En informe
allegado al juez de primera instancia el día 15 de febrero de 2010, el
personero municipal solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la
salud y a la vida de la accionante señalando:
(i)
Que la salud es un derecho fundamental de las
personas, protegido por nuestra Constitución y la Ley.
(ii)
Que es obligación del Estado proteger los
derechos de las personas.
(iii)
Que las EPS están obligadas a suministrar los
procedimientos que necesitan sus afiliados para gozar de una buena salud y
disfrutar del derecho fundamental a la vida.
4. Decisiones
objeto de Revisión
4.1.
Primera Instancia
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), en providencia del 22 de febrero
de 2010, ordenó la práctica de la abdominoplastia y el posterior recobro
al Fosyga, por tratarse de un servicio no POS, argumentando:
(i)
La accionante presenta una masa en el abdomen
que le provoca trastornos gástricos y psicológicos que le impiden tener hijos
poniendo en peligro su vida e integridad personal.
(ii)
Se probaron otras alternativas tales como
fajarse y tomar analgésicos para aminorar los padecimientos pero no observó
ningún resultado.
(iii)
Se demostró la incapacidad económica de la
petente.
(iv)
La cirugía fue ordenada por un médico que hace
parte de la red adscrita a la entidad accionada y “si no fuese así, la H
Corte Constitucional en diferentes sentencias ha señalado que en aplicación del
principio de la confianza legítima, procede la protección constitucional.”[1]
4.2. Impugnación
Mediante escrito
de impugnación allegado por el representante legal de Saludcoop EPS, la entidad
demandada manifiesta su desacuerdo con la decisión del juez de primera
instancia por cuanto va en contra del principio de solidaridad debido a
que se ordena la realización de una cirugía con fines meramente
estéticos, cuando se acaba de presentar una emergencia social en salud.
Adicionalmente,
solicita que en caso de ser concedida la protección, se ordene expresamente en
la parte resolutiva de la Sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA pague a Saludcoop el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera
del POS.
4.3. Segunda
Instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), mediante
providencia del 10 de marzo de 2010, confirma la decisión del a quo bajo el
argumento de proteger el derecho a la salud y a la vida de la accionante con la
autorización de la realización de la abdominoplastia.
5. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Lía Servita Ruíz Ruíz.
·
Fotocopia del carné de afiliada a la EPS
Saludcoop, de la señora Lía Servita Ruíz Ruíz en calidad de cotizante
dependiente.
·
Copia de la historia clínica de la accionante a
folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.
·
Respuesta emitida por junta médica de cirugía de
la EPS Saludcoop, recibida por la accionante el 23 de septiembre de 2009, en la
que se le comunica a la paciente Lía Servita Ruíz Ruíz, que la solicitud de la
intervención denominada abdominoplastia es un procedimiento netamente estético
y que su estado de salud no tiene complicaciones que pongan en riesgo su vida.
·
Copia del derecho de petición presentado el 11
de diciembre de 2009 por la señora Lía Servita Ruíz Ruíz ante la EPS Saludcoop,
solicitando que se le autorice de inmediato el procedimiento quirúrgico de
abdominoplastia, so pena de acudir a instancia de tutela.
·
Copia de la respuesta al derecho de petición
emitida por Saludcoop EPS el 30 de enero de 2009, en la cual se le informa a la
petente que la intervención quirúrgica solicitada no se le puede realizar, por
cuanto no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y su omisión no representa
un riesgo inminente para la vida y salud.
·
Oficio allegado por el personero municipal de
Planeta Rica (Córdoba), dirigido al Juez de primera instancia solicitando la
protección del derecho a la salud de la accionante.
6. Actuación surtida por la Corte Constitucional
Mediante auto se
requirió a varias entidades especialistas en el tema para que brindaran un
concepto científico sobre el caso objeto de análisis[2].
En razón a ello se plantearon los siguientes interrogantes:
1.
Según su criterio, ¿qué es y en qué consiste la
abdominoplastia?
2.
¿En qué eventos se puede ver afectada gravemente
la salud de una persona por no practicársele la cirugía de abdominoplastia?
3.
¿Qué riesgos y qué beneficios en la salud
acarrea la práctica de la cirugía de abdominoplastia?
4.
¿Qué diferencia existe entre una cirugía
funcional y una meramente estética? Mencione ejemplos de cada una.
De las entidades
requeridas, solo se manifestaron la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La Sociedad
Colombiana de Cirugía Plástica, mediante oficio radicado en la Secretaría de
esta Corporación el 1 de septiembre del año en curso, se limitó a informar que
para poder brindar su percepción sobre la solicitud realizada por la Corte se
le debía consignar la suma correspondiente a dos salarios mínimos por concepto
de honorarios. Esta entidad dijo sobre el particular:
“Con respetuoso saludo me dirijo a usted
para comunicarle que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y
Reconstructiva –SCCP- recibió el expediente T- 2677604 (Acción de Tutela
instaurada por (sic)Acción de Tutela interpuesta por la señora Lía Servita Ruíz
Ruíz contra SALUDCOOP EPS )en donde es ordenado a la SCCP “rendir concepto”
sobre cuatro asuntos consignados en el mismo y “pronunciarse sobre las
preguntas formuladas y si lo consideran pertinente, sobre particularidades del
caso”
En atención al oficio OPTB – 885/2010 la
SCCP deberá asignar un cirujano plástico PERITO, razón por la que respetuosamente
solicitamos, por favor, se sirva autorizar a quien corresponda la consignación
de los salarios mínimos legales vigentes en la cuenta del Banco (…) a nombre de
la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y reconstructiva.”
Por su parte, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí aportó un informe
detallado sobre el tema, que será reseñado al analizar el caso concreto en la
presente Sentencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si ante la negativa de una EPS a
autorizar el procedimiento quirúrgico denominado abdominoplastia, se vulnera el
derecho a la salud, teniendo en cuenta que corresponde a un tratamiento excluido
del plan obligatorio de salud.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) protección
del derecho fundamental a la salud, (ii) procedencia excepcional de la tutela
para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS, y (iii) por último,
la Sala realizará el análisis del caso concreto.
3. Protección del derecho fundamental a la salud[3]. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El derecho
a la salud se encuentra consagrado en los artículos 48 y 49 superiores, como un
servicio público esencial a cargo del Estado, prestado con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad[4].
3.2. Esta
Corporación en sus albores diferenció los derechos protegidos mediante acción
de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, estableciendo que el
derecho a la salud debía ser amparado por vía de tutela solamente en conexidad
con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin
embargo, se protegía como derecho fundamental autónomo en razón a lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución cuando se trataba de los niños o
niñas y en el ámbito básico cuando el accionante que reclamaba su protección
era un sujeto de especial protección.
3.3. La Corte
Constitucional en la Sentencia T-858 de 2003 se refiere a las dimensiones de
amparo del derecho a la salud precisando lo siguiente:
“(…)En abundante jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional
a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo
enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el
bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar,
de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público
cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La
prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso
de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que,
según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo
sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de
2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la
cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre
el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho
a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie
por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en
los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez
se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo
principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación
ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan
en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos(…)”. (Negrillas
fuera del texto original).
3.4. Con posterioridad en jurisprudencia reciente, se ha
establecido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un
derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón se ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho
fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas
sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera
que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de
la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
(POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención
Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados
con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la
tutela para lograr su protección”[5].
De lo anterior
se concluye, que esta Corporación ha protegido el derecho a la salud pasando
por tres etapas: (i) en un período inicial, fijando la conexidad con
derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando
aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección
por medio de la acción de tutela;
(ii) señalando luego la
naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se
encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como
niños, discapacitados, ancianos, entre otros; y finalmente, en la
actualidad, (iii) se exalta la fundamentalidad del derecho a la salud en
lo que respecta a un ámbito básico, coincidiendo con los postulados
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo a fin de proteger la
vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera[6].
4. Procedencia excepcional de la
tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS.[7]
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Como esta
Corporación lo ha señalado, toda persona tiene derecho a que se le garantice el
acceso a los servicios de salud cuando lo
necesite y en el momento oportuno. Por tal razón, los servicios que se
requieren con necesidad pueden estar o no incluidos dentro de los planes
obligatorios de salud (POS).
El derecho a la
salud, en principio es exigible sólo respecto de los contenidos del POS con sus
limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios definidos por la Comisión
de Regulación de Seguridad Social en Salud, reglamentada por el Acuerdo 008 del
9 de diciembre de 2009, con el fin de cumplir los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia.[8]
Estas
limitaciones excluyen lo que no tenga “por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”, esto es, lo considerado
como: (i) cosmético, (ii) estético y (iii) suntuario, o que resulte de
complicaciones de estos procedimientos. En principio también estarán excluidos
los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones
científicas.
4.2. Ahora bien, en el evento en el que el servicio de salud requerido no
se encuentre incluido en el POS, se ha establecido que la persona que lo
necesite debe asumir, en principio, el costo adicional por el servicio que
recibirá. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando
una persona necesita el servicio de salud pero se comprueba con los soportes
pertinentes que carece de capacidad económica para asumir el costo que le corresponde,
es posible autorizar el servicio médico permitiendo que la entidad obligada a
prestarlo obtenga del Estado el reintegro del costo derivado del servicio
no cubierto por el plan obligatorio.
Para estas
situaciones, la Corte ha fijado cuatro requisitos básicos que se deben cumplir
con el fin de proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la salud y así
dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de
Salud, a saber[9]:
i)
Que el medicamento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que
demanda el servicio.
ii)
Que la falta de medicamentos o
tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la
dignidad o la integridad física.
iii)
Que el medicamento no pueda ser sustituido
por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo
serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del
plan;
iv)
Que el paciente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido.
En todo caso, el
juez de tutela deberá verificar en cada contexto particular si se cumplen estos
presupuestos para que una vez comprobados se pueda ordenar a la EPS
correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos o servicios
adicionales necesarios en la realización del procedimiento médico requerido.
4.3. La Sentencia T-760 de 2008, en uno de los asuntos bajo estudio,
respecto a los servicios no POS determinó lo siguiente:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico
Científico la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del
plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior
del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la
salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el
argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la
Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de
salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega
servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó
un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su
derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
“5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica
EPS irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó
el acceso a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan
obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio
incumplimiento de un trámite interno”.
En consecuencia, cuando se solicite un servicio no POS para
garantizar al paciente su derecho a la salud, deberá tramitarse la petición
internamente ante el Comité Técnico Científico lo más urgente posible para
determinar la necesidad y luego autorizar y garantizar la prestación del
servicio requerido integralmente.
En cuanto al
reembolso del dinero cancelado por servicios requeridos por los pacientes y a
la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos,
ésta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión
‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las
condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre,
así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la sentencia
T-760 de 2008 también se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo
comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un
componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su
valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas
del accionante.’[10]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y
cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[11]
o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble
de los ingresos mensuales de la persona.[12] Puede suceder que a una
misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si
tenga capacidad económica para cancelar el valor de los medicamentos.[13]”
En tal sentido,
deberá entonces examinarse en cada caso si el paciente cumple las condiciones
jurídicas y fácticas de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y
la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida e integridad
personal. Aunado a esto se deberá confirmar si fue ordenado tal servicio,
medicamento o tratamiento por un médico adscrito a la EPS; y por último
cotejarse si dicho servicio, medicamento o tratamiento se encuentra o no dentro
del POS; pues de no ser así, deberá cumplirse el procedimiento de calificación
de la necesidad ante el Comité Técnico Científico.
4.4. Para tener
claridad sobre las subreglas establecidas jurisprudencialmente por esta
Corporación se hace necesario recordar algunos casos en los que se analizaron
situaciones fácticas concernientes a la autorización de intervenciones
quirúrgicas no contempladas en el POS y con carácter estético. En unos se
observan presupuestos que cumplen los requisitos para ser viable la
autorización de la intervención; y en otros por tener una función meramente
estética, se niegan las solicitudes:
En la Sentencia
T-102 de 1998 se analizó por esta Corporación un caso en el que la accionante
solicitaba la autorización para realizarse una mamoplastia de reducción, en la
cual se consideró pertinente la intervención con base al diagnóstico que
constataban las fuertes dolencias padecidas por la accionante. En esta ocasión,
respecto a las intervenciones quirúrgicas se planteó lo siguiente:
"Una cirugía como la que demanda la
actora (...), en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética”,
y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene
esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se
deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines
meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves
dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.
(...)
La demandante tiene una enfermedad que le
produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud
consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida
digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante".
En la Sentencia
T-119 de 2000 la Corte analizó un caso similar al ya expuesto, en el que la
accionante solicitaba una mamoplastia reductora debido a su estado de salud y
fuerte dolor en la columna. En esta ocasión se concedió la protección
argumentándose lo siguiente:
“En primer
término, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que
dispone el sistema de seguridad social son escasos, es lógico y razonable que
el ordenamiento, para lograr su buena administración y hacer realidad los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando
los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya
excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las
cirugías estéticas o cosméticas, cuya falta, además, no afecta derechos
fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin
consecuencias negativas para su salud.
No obstante, en cada caso particular deberá
establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su
estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o
beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el
contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud
considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya
sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.
En el caso sub examine la Sala
encuentra que, según abundante material probatorio, la demandante necesita una
mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como
prevención de daños que pueden resultar irreparables en la configuración física
de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos
médicos lo advierten, no han podido ser curados no podrían ser eficientemente
evitados con la fisioterapia a la que durante ocho años se ha sometido la
paciente.”
Igualmente, en
la Sentencia T-289 de 2006, la Corte viabiliza la realización de una
abdominoplastia debido a que la accionante padece una enfermedad denominada Onfalitis[14],
que afectaba su vida, su relación con las demás personas, su dignidad y su
oportunidad para desempeñarse en condiciones normales como cualquier ser
humano. Para conceder la protección del derecho la Corte se refirió en los
siguientes términos:
“Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto es patente la
vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad
con el derecho a la vida digna, de la señora Sandra Patricia Dávila, pues
COOMEVA EPS le negó la prestación de un servicio médico que requiere para el mejoramiento
de sus condiciones de salud, pese a que están dados los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que
regulan lo referente a las exclusiones del POS.
En efecto, contrariamente a lo considerado por las instancias, estima
la Sala que la falta de realización de la Abdominoplastia sí afecta el derecho
a la vida digna de la señora Sandra Patricia Dávila, pues, a pesar de que dicho
procedimiento se cataloga general u ordinariamente como estético, en las
circunstancias concretas de este caso sus resultados o beneficios trascienden
este ámbito y se proyectan directa y principalmente en el tratamiento y
restablecimiento de las condiciones de salud de la paciente. Veamos:
Los médicos tratantes coinciden al diagnosticar que la señora Dávila
presenta una infección en el ombligo (Onfalitis) – secundaria a una Fístula
Enterocutánea y asociada a una distensión abdominal según el concepto de la
Dra. Juliana Velasco (fls.10 C-1) – y que, como consecuencia de ello, es decir
del cuadro de infección local, la paciente presenta dolor y una secreción
umbilical fétida; además, dichos médicos también asocian los padecimientos de
la señora Dávila con la necesidad de valoración por parte de un cirujano
plástico, debido a que las medidas higiénicas utilizadas resultan insuficientes
para controlar las secreciones umbilicales. Tenemos también que, el 18 de
agosto de 2005, el cirujano plástico al que fue remitida la actora – Dr. Francisco
Villegas – diagnosticó que la paciente presentaba, además de dolor y fetidez,
Dermatitis Periumbilical y Dermochalasis Extrema de Abdomen, la cual, a su
juicio, “mejoraría con Abdominoplastia”.
Finalmente tenemos la declaración de la accionante, según la cual desde
el mes de febrero de 2005 se ha agudizado el dolor abdominal que había venido
sintiendo y ha presentado una secreción umbilical fétida, razón por la cual los
médicos que la trataron la remitieron al cirujano plástico – Dr. Francisco
Villegas –, quien, en palabras de la actora, le dijo que “necesitaba una
cirugía plástica para hacerme el ombligo nuevamente ya que en el lugar donde
debía estar, se encuentra la piel tapándolo, muy inflamada y ello no permite la
respiración a través del ombligo y el calor me afecta más”.
Las circunstancias expuestas anteriormente le permiten a la Sala
concluir que la Abdominoplastia ordenada a la señora Dávila no tiene un
carácter meramente estético, pues lo que se busca con la tensión de la pared
abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su vientre, sino
principalmente crear las condiciones necesarias para tratar la Onfalitis que
sufre, la cual, se recuerda, está asociada a la distensión abdominal extrema de
la paciente y a la Fístula que tiene en su cuerpo.”
Por otro lado,
también en numerosas ocasiones la Corte ha determinado en qué situaciones se
debe negar la autorización de intervenciones quirúrgicas cuyo fin es meramente
estético. En consecuencia, se han analizado casos como los de las Sentencias
T-676 de 2002[15], T-198 de 2004[16],
T-490 de 2006[17], entre otras, en cuyos
presupuestos fácticos no se configuraban los requerimientos y la necesidad para
ser amparados mediante tutela.
Se concluye
entonces que siempre que se incurra en amenaza o vulneración de derechos
fundamentales de los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social
en salud[18] sin justificación
alguna, se deberá actuar en atención a los mandatos del orden constitucional.
Igualmente, para
efectivizar la aplicación de los derechos fundamentales, se establece que
cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para
atender la enfermedad padecida, es el sistema general de seguridad social
el llamado a asumir los costos del tratamiento, siempre y cuando éste sea
idóneo y necesario.
5. Caso
Concreto
5.1. En el caso bajo
examen la EPS Saludcoop se abstiene de realizar una cirugía de abdominoplastia
solicitada por la señora Lía Servita Ruíz Ruíz, fundamentando su negativa en el
hecho de que ésta se encuentra fuera del POS, y es de carácter meramente
estético.
La accionante considera
que la cirugía es necesaria debido a que padece de una masa abdominal que le
ocasiona vómito, deshidratación, fuertes dolores e incluso le impide tener
hijos.
Por tal motivo, debe
determinarse si la negativa de la EPS Saludcoop a ordenar la realización de una
abdominoplastia, constituye una violación al derecho a la salud de la petente,
señalando además en qué eventos puede el juez de tutela decidir un
procedimiento de tales características autorizando el recobro al Fosyga.
5.2. La Sala considera necesario
entrar a analizar cada uno de los requisitos que ésta Corporación ha señalado
jurisprudencialmente como necesarios para proteger el derecho a la salud, en
los eventos no contemplados en el POS. Para el caso particular al confrontar
los hechos y pruebas que obran en el expediente objeto de revisión, se
encuentra lo siguiente:
5.2.1. Respecto al
primer requisito[19], no se observa en el
expediente ninguna orden emitida por el médico tratante en la que se dictamine
la realización de la cirugía de abdominoplastia. Solamente a folio 6 del
cuaderno de primera instancia se observa la recomendación de una cirujana
plástica para que por junta médica sea valorada la accionante.
5.2.2. De acuerdo al
segundo requisito[20], no se encuentran
soportes que acrediten en la historia clínica la necesidad de realizar la
intervención quirúrgica denominada abdominoplastia.
Concatenado a lo
anterior, según el concepto aportado por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, se deja claro que con lo contenido en la historia
clínica de la petente, no se tiene conocimiento preciso sobre cuál es el origen
del dolor abdominal, ni se han realizado o por lo menos no se encuentran
documentados los estudios encaminados a identificar la etiología del
padecimiento[21].
Por tanto, antes de
iniciar cualquier procedimiento médico o quirúrgico se debe tener certidumbre
sobre el origen del dolor y con base en ello realizar estudios complementarios
que permitan llegar a un diagnóstico exacto y brindar un tratamiento adecuado.
Adicionalmente,
sostiene dicho Instituto que en relación a los diagnósticos de lipodistrofia
(redundancia de tejido graso y piel) y diastásis de rectos abdominales, éstos
pueden ser corregidos mediante un procedimiento quirúrgico denominado
abdominoplastia. Sin embargo, dicho procedimiento es de mejoramiento meramente
estético[22], ya que funcionalmente
debe resolverse lo referente al dolor abdominal (etiología tratamiento y
seguimiento)[23].
También refiere, que de
acuerdo al contenido de la historia clínica, no se constituye en una
situación de urgencia la realización de la intervención por cuanto no pone en
riesgo inminente su vida.
En razón a ello,
señalar como tal que la cirugía de abdominoplastia es el único tratamiento
idóneo y que su no realización amenaza los derechos fundamentales a la vida,
dignidad o integridad física de la paciente, se torna desproporcionado e
incoherente; máxime en primer lugar cuando por una entidad idónea se verificó
la historia clínica demostrándose que su realización no es indispensable y
segundo cuando actualmente se está pasando por una crisis financiera en salud.
5.2.3. En cuanto al tercer
requerimiento[24], lo único al respecto
mencionado por la accionante fue que se le habían ordenado la utilización de
fajas; situación que no se evidencia en el contenido de la historia clínica.
Sin embargo, se observa que la EPS Saludcoop ordenó la práctica de tratamiento
por psicología para contrarrestar la situación de depresión por la que
atraviesa la petente.
5.2.4. Finalmente,
respecto a la capacidad económica de la accionante[25],
no obra prueba en el proceso sobre el hecho que la paciente realmente no pueda
sufragar el costo de la cirugía de abdominoplastia. Ello debido a que cotiza
como independiente al sistema contributivo y no acredita obligaciones a su
cargo.
5.3. Ahora bien, como
se observa[26], en ningún momento le ha
sido negada la atención médica a la señora Lía Servita Ruíz Ruíz; es más, se le
ha brindado la opción del apoyo psicológico. Sin embargo, tal y como lo sugiere
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora Lía
Servita Ruíz Ruíz deberá ser remitida a valoración por médico especialista en
Gastroenterología para que le sean realizados los exámenes pertinentes y así
identificar su patología.
5.4. Se encuentra
probado que los fundamentos dados por los jueces de instancia para conceder el
amparo solicitado carecen de soporte, toda vez que aducen que a causa de la
masa abdominal que tiene la accionante no puede tener hijos, lo cual no es
explicado en ningún momento por los médicos que atendieron a la señora Lía
Servita Ruíz, ni es especificado en el concepto médico brindado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5.5. De acuerdo a lo
anterior, la Sala concluye lo siguiente:
(i). Según el concepto científico aportado por el
personal especialista en el área, la realización del procedimiento (estético)
solicitado se torna desproporcionada en cuanto no reúne las exigencias fijadas
en la jurisprudencia para tal fin, más aún si se tiene en cuenta la situación
de austeridad que está afrontando el país por el déficit financiero en materia
de salud. De asumir el Estado este tipo de costos sin un fin indispensable,
implicaría a su vez una disminución de los recursos destinados a atender la
salud de la población pobre y vulnerable que lo necesita con mayor urgencia.
(ii). Se revocarán los fallos proferidos por los despachos
judiciales de instancia, en los que se concedió la acción de tutela interpuesta.
En su lugar se denegará el amparo y la
consecuente autorización para realizar la cirugía de abdominoplastia a la
señora Lía Servita Ruíz Ruíz.
(iii). En éste caso se evidencian dos situaciones: en
primer lugar, que probablemente ya se realizó la cirugía de abdominoplastia
solicitada por la señora Lía Servita y en segundo lugar, que la accionante al
parecer carece de recursos económicos para realizar el reintegro total del
dinero de manera inmediata. Por tal razón, esta Sala considera necesario
conceder a la EPS Saludcoop la posibilidad de iniciar contra la petente las acciones a que haya lugar, tendientes a recuperar el monto de
los dineros utilizados para cubrir los gastos relacionados con el procedimiento
que se practicó, teniendo en cuenta que dicho pago deberá realizarse en cuotas
concertadas y moderadas de acuerdo a la capacidad económica de la accionante.
(iv). Debido a que se
constata que la accionante presenta dolencias permanentes en su abdomen, será
necesario ordenar a Saludcoop EPS que de inmediato remita a la señora Lía
Servita Ruíz Ruíz a cita médica con el especialista en gastroenterología para
determinar el tratamiento idóneo a seguir, además de la continuidad en la
prestación de apoyo a través de psicología.
(v). Por último, la Sala
advertirá a los jueces de instancia para que en lo sucesivo se abstengan de
ordenar intervenciones o tratamientos médicos que no cumplan con los requisitos
consagrados en la normatividad y de acuerdo con los criterios fijados por la
jurisprudencia constitucional, toda vez que dichas órdenes pueden constituirse
en grave detrimento del patrimonio del Estado, ocasionando un desequilibrio
financiero del sistema de salud en su conjunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la Sentencia
proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), que a su vez
confirmó la del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), dentro de la acción de tutela iniciada por Lía Servita Ruíz Ruíz
contra Saludcoop EPS. En su lugar denegar el
amparo y la consecuente autorización para realizar la cirugía de
abdominoplastia a la señora Lia Servita Ruíz Ruíz.
SEGUNDO. Reconocer a la EPS Saludcoop que, en el evento de haberse realizado la
intervención quirúrgica de abdominoplastia, tiene la posibilidad de repetir
contra la señora Lía Servita Ruíz Ruíz, teniendo en
cuenta que dicho pago deberá realizarse en cuotas concertadas y moderadas de
acuerdo a su capacidad económica.
CUARTO.
Ordenar a la EPS Saludcoop que de inmediato remita a la señora Lía Servita
Ruíz Ruíz a cita con el especialista en gastroenterología, para determinar el
tratamiento idóneo a seguir según su patología, además de asistencia y apoyo
por psicología.
QUINTO. Advertir a la Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) y al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad,
para que en lo sucesivo se abstengan de
ordenar intervenciones o tratamientos médicos que no cumplan con los requisitos
consagrados en la normatividad y de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional, toda vez que dichas órdenes pueden constituirse en grave
detrimento del patrimonio del Estado, ocasionando un desequilibrio financiero
del sistema de salud en su conjunto.
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver trascripción a folio
51 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Academia Nacional de Medicina,
Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana en su
Especialización de Cirugía Plástica, Facultad de Medicina de la Universidad
Militar Nueva Granada en su especialización en Cirugía Plástica, Reconstructiva
y Estética, Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica e Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al
respecto se señala: “Esta
Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008,
reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la
protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó
que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época
fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la
carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y
admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii)
advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran
en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños,
discapacitados, ancianos[3],
entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la
salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo
requiera.”
[4] El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse
el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe
prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización
social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)
d. INTEGRALIDAD.
Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para
atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007
[6] Confróntese al respecto
la Sentencia T-037 de 2010 proferida por esta misma Sala.
[7] Confróntese al respecto
las Sentencias T-774 de 2009 y T-163 de 2010, proferidas por esta misma Sala.
[8]
Con base en la normatividad vigente, existen ciertos tratamientos y
medicamentos que han sido excluidos de los Planes Obligatorios de Salud como
consecuencias de las limitaciones de los recursos del sistema. Al respecto, la
Corte ha señalado que estas limitaciones o exclusiones son constitucionalmente
admisibles, toda vez que tienen como propósito salvaguardar el equilibrio
financiero del sistema de seguridad social en salud.
[9]
Sobre el punto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes
Sentencias T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005,
T-732 de 2005, T-736 de 2004 y T-065 de 2004.
[10] “Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo:
‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la
doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad
que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de
cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados,
son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas,
esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho
al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”
[11] “Entre aquellas sentencias en las cuales la
jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes:
En la sentencia T-1066 de 2006, resolvió que una persona con ingresos mensuales
de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para
asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000
de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el
costo mensual del medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte
consideró que ‘(…) si bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de
$390’000.000 e ingresos anuales por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la
compra anual del medicamento generaría una reducción considerable en los
ingresos de este núcleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38’400.000,
es decir, más de la mitad de los ingresos anuales’.”
[12] “Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias
ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consideró que una persona con
ingresos ha decidido en estos términos en varias ocasiones, entre otras en las
siguientes sentencias.”
[13]
“En la sentencia T-984 de 2006 se tuteló el derecho de una persona a acceder a
un servicio notablemente costoso que requería y no podía pagar (stents
coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez que se le negó el
derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo
costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante.”
[14] Enfermedad que produce
inflamación y dolor en el ombligo además de la excreción de olores fétidos.
[15]
Esta Corporación analizó un caso en el que la accionante, como consecuencia de
complicaciones originadas por cirugías estéticas realizadas a su arbitrio,
solicitaba un tratamiento médico. Efectivamente se le protegió el derecho a ser
atendida, pero no a cubrir sus costos.
[16] En esa ocasión la petente interpuso acción de tutela contra
una E.P.S. debido a que la entidad le inició un tratamiento por un herpes
infeccioso y como resultado de su realización se le diagnosticó “cicatriz
irregular antiestética” sobre el ala nasal izquierda 1/3 superior –secuela de
proceso infeccioso antiinflamatorio y se ordenó la realización de exámenes
preoperatorios, para una cirugía plástica. No obstante, la E.P.S. negó la autorización
para realizar la intervención, fundamentado su decisión en el Decreto 806, la
Resolución 5201 de 1994 y el Acuerdo 228, a lo que la Corte sostuvo que dicha
intervención era meramente estética.
[17]
En este caso un estudiante sin recursos económicos, que padecía
Pseudofoliculitis de la barba (enfermedad que consiste en el enquistamiento de
los vellos) solicitó valoración médica con un galeno distinto a su médico
tratante, el cual le ordenó, para dejar de padecer dicha enfermedad, la realización
de una depilación láser. La Corte niega el amparo fundamentando su decisión en
el carácter estético del tratamiento y en la ausencia de la orden por parte del
médico tratante.
[18] Es decir, que por
ejemplo se haya ordenado un medicamento o tratamiento no POS que es necesario,
o que se haya negado un medicamento incluido en el POS.
[19]
Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la
cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.
[20] Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos
del POS amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física del paciente.
[21] El dolor crónico abdominal
es una entidad que reviste complejidad en su abordaje, y con mucha frecuencia
pasan inadvertidas muchas enfermedades que son de difícil diagnóstico, debido a
que el cuadro doloroso puede ser provocado por patologías intraabdominales, de
pared abdominal, toráxicos o metabólicas. Lo que hace que muchos pacientes se
sometan a multitud de pruebas diagnósticas no concluyentes y sigan tratamientos
inadecuados, requiriéndose exámenes complementarios debido a su
multicausalidad. Reseñado del concepto emitido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
[22]
Todo lo contrario a lo ocurrido por ejemplo en el caso concedido en la
Sentencia T-289 de 2006, en el que se realizó la abdominoplastia a una señora
que padecía de Onfalitis, una enfermedad que consiste en la inflamación
y dolor del ombligo además de la excreción de olores fétidos.
[23] En cuanto al procedimiento denominado
ABDOMINOPLASTIA, las indicaciones más importantes son la flacidez
cutánea, la lipodistrofia supra o infraumbilical y la diastasis de los músculos
rectos abdominales o hernias de la pared abdominal (meramente estético).
Otras indicaciones menos frecuentes son las que procuran el tratamiento de las
secuelas de la pared abdominal (quemaduras, cirugías, tumores o infecciones) o
enfermedades cutáneas (cutis laxa, pseudosxantoma elástico, etc) (carácter
funcional).
Son contraindicaciones de
esta cirugía las alteraciones metabólicas, cardiovasculares, pulmonares y de la
coagulación; las infecciones, las neoplasias, los procesos inflamatorios y
pulmonares y vasculares locales y, más frecuentemente, la presencia de un
embarazo o la posibilidad del mismo.
Esta técnica, también
llamada dermolipectomía, consiste en la extirpación de exceso de piel y grasa
abdominal y la recolocación de los músculos abdominales.
Como en toda intervención
quirúrgica de características estéticas las complicaciones no son
frecuentes, sin embargo, es necesario que el paciente que vaya a ser sometido
a una dermolipectomia abdominal conozca claramente los riesgos que esta
conlleva. Reseñado del concepto emitido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
[24]
Que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el
plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan.
[25]
Que el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido.
[26]
Ver historia clínica folios 6 a 14 del cuaderno de primera
instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.