T-756-09
Sentencia T- 756/09
Sentencia
T-756/09
DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna/DERECHO
DE PETICION-Elementos
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando se deriven
obligaciones de dar
No
obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es
procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan
obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones
de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de
derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean
suficientemente eficaces.
DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN
CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Inclusión
en nómina de pensionados de la accionante que padece una invalidez, así como la
iniciación de la prestación del servicio de salud
Ha de tenerse en cuenta
que el reconocimiento de la condición de pensionada de la accionante trae
consigo la obligación de la entidad demandada de brindar oportunamente el
servicio de salud, máxime tratándose de un adulto mayor en quien concurre
además una situación de invalidez, lo cual hace necesaria una protección
preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condición de
indefensión y limitación, no debiendo entonces la administración, exigirle la
realización de trámites dispendiosos para empezar a gozar del servicio publico
de salud. Por esta razón, encuentra la Corte que el derecho pensional de la
actora no se encuentra satisfecho con el simple reconocimiento, sino que es
imperiosa su inclusión en la nómina de pensionados y por tanto su inclusión en
el sistema de seguridad social, para que su derecho fundamental a la salud se
materialice.
Referencia: expediente T- 2.349.688
Acción de tutela instaurada por Mery Aguirre de Ospina
en contra del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Armenia,
Sala de Decisión Penal, la cual confirmó la Sentencia del dieciocho (18) de mayo
de dos mil nueve (2009) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en
cuanto denegó la tutela incoada por la señora Mery Aguirre de Ospina en contra
del Instituto del Seguro Social.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Mery Aguirre de Ospina demanda
al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la propiedad, en conexidad con el derecho a la seguridad social
inherente a la tercera edad, vulnerados por el Instituto del Seguro Social
(ISS) al no incluirla dentro de la nómina de pensionados y en consecuencia,
impedirle gozar de los servicios de la seguridad social en salud.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se tramitó Proceso Ordinario Laboral,
en el cual se profirió sentencia a favor de la Señora MERY AGUIRRE DE OSPINA y
en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL. En la providencia referida se ordenó
el pago de la pensión de vejez de la accionante, a partir del 23 de marzo de
2006. Esta decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral.
1.1.1.2.
Señala
el apoderado de la parte actora que el 21 de abril de 2009 solicitó al
Instituto de los Seguros Sociales la incorporación de la demandante en la nómina
de pensionados y, en consecuencia, comenzará a recibir atención en salud.
1.1.1.3.
En
respuesta a la petición, el ISS requirió al peticionario para complementar
dicha solicitud, aportando copia auténtica del auto que aprobó la liquidación
de las costas, con su correspondiente constancia de ejecutoria. Lo anterior en
cumplimiento de la Resolución 2110 de 2007, proferida por esta institución, en
la cual se fijó el procedimiento para el pago de sentencias judiciales adversas
a la entidad.
1.1.1.4.
Considera
la accionante que con la negativa por parte del ISS de incluirla en la nómina
de pensionados se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la propiedad en conexidad con el derecho a la seguridad social,
inherente a la tercera edad.
1.1.1.5.
La
demandante es una persona de 75 años de edad a quien el ISS le dictaminó una
invalidez del 52.4%, estructurada desde el 23 de Marzo de 2006.
1.1.1.6.
La
Señora Mery Aguirre de Ospina, a través de su representante, solicita que en
virtud del reconocimiento de su condición de pensionada y dadas las
circunstancias de invalidez que afronta, le sea suministrado el servicio de
salud de manera inmediata, aun cuando no se le incluya en la nómina de
pensionados, pues ya inició la correspondiente acción ejecutiva en aras del
pago de las respectivas prestaciones económicas a cargo del ISS.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Armenia procedió a admitirla y ordenó correr traslado de
la misma al Instituto del Seguro Social.
1.2.1. El Instituto del
Seguro Social se opuso a las pretensiones elevadas por la actora.
Señaló que el
apoderado de la accionante no ha dado cumplimiento al requisito reglamentario
previsto para tramitar la inclusión de la peticionaria en la nómina de
pensionados.
Igualmente, afirmó
que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para garantizar la
protección de los derechos fundamentales y no debe usarse como instrumento para
obviar la aplicación de los reglamentos para tramitar la correspondiente
solicitud.
Advirtió la
ausencia de urgencia por parte de la accionante, toda vez que a pesar de que la
sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de marzo de 2009 sólo el 21
de abril, un mes y quince días después, realizó la respectiva reclamación.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia del dictamen médico
laboral expedido por el ISS, donde se determina la condición de invalidez de la
reclamante.
1.3.2.
Copia del derecho de petición
elevado por el apoderado de la accionante, mediante el cual se solicita su
inclusión en la nómina de pensionados.
1.3.3.
Copia del oficio SQ-CAP-2028
del 28 de abril de 2009, proferido por el ISS, donde se requiere complementar
la solicitud para el pago de la sentencia judicial.
1.3.4.
Copia del acta de nacimiento y
cédula ciudadanía de la Señora Mery Aguirre de Ospina, en donde consta que
nació el 31 de julio de 1934, es decir que a la fecha tiene 75 años edad.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE ARMENIA.
En Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de
dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados
por la tutelante con base en los siguientes argumentos:
El “a quo” consideró que el Instituto del
Seguro Social no vulneró el derecho al debido proceso, ya que la entidad no
negó la inclusión en nómina de la accionante, solamente le solicitó llenar los
requisitos exigidos por la entidad para tramitar la solicitud. En consecuencia,
no procede la acción de tutela como mecanismo para eximirse del cumplimiento de
los requisitos procedimentales fijados por las entidades públicas para la
realización de sus fines, como en este caso presentar la copia auténtica del
auto de liquidación de costas.
Del mismo modo, señaló que no se vulneró el derecho a
la igualdad, ya que no se demostró que a la señora Mery Aguirre de Ospina se
le hubiera exigido un requisito adicional con relación a las demás personas
favorecidas a través de una sentencia judicial de la misma naturaleza.
2.2
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la Señora Mery Aguirre
impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente:
Indicó que su poderdante es una persona de
75 años de edad, en estado de invalidez que requiere de atención inmediata e
integral para sus problemas de salud.
Sostuvo que acude a esta acción
constitucional, en aras no de obtener el reconocimiento de los valores
patrimoniales contenidos en la sentencia, sino para acceder al sistema de
seguridad social en salud, lo cual se logra con la correspondiente vinculación
en la nómina de pensionados de la entidad.
Concluyó afirmando que la sujeción a un
reglamento interno del ISS no puede prevalecer ante la protección de un derecho
fundamental cual es la vida de su representada, puesta en peligro por la
negligencia del Seguro Social.
2.3
SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL
SUPERIOR DE ARMENIA, SALA DE DECISION PENAL
Mediante Sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmó la
sentencia de primera instancia y sustentó su determinación en lo siguiente:
Señaló el Tribunal que la entidad demandada en ningún
momento negó tramitar la petición, sino que al percatarse de la falta de un
documento necesario, según la normatividad interna de la entidad, para dar
trámite a la solicitud, requirió al apoderado de la peticionaria para que
allegara la respectiva documentación, de conformidad con el Art. 12 del Código
Contencioso Administrativo, concerniente a la solicitud de informaciones y
documentos adicionales.
Del mismo modo, advirtió que la demandante desconoce
los principios de subsidiaridad e inmediatez característicos de la acción de
tutela, toda vez que acude a este mecanismo sin haber agotado el tramite ordinario
previsto para el caso en la Resolución No. 2110 de 2007 del Instituto del
Seguro Social. En relación con la urgencia de la peticionaria para salvaguardar
sus derechos de un perjuicio irremediable, comparte el ad-quem la
apreciación del ISS de no percibir el apremio en la atención de la accionante,
puesto que, después de emitido el fallo en el que se le reconoció la calidad de
pensionada, dejó transcurrir cerca de mes y medio para iniciar el trámite procedente
ante el ISS.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Selección de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2
PROBLEMA JURIDICO
La Señora Mery Aguirre de Ospina ejerce la
acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad en
conexidad con el derecho fundamental a la seguridad social inherente a la
tercera edad, toda vez que el Instituto del Seguro Social se ha negado a
incluirla en la nómina de pensionados, por no acompañar junto con su solicitud
copia auténtica del auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso
mediante el cual se le reconoció su condición de pensionada de dicha
Institución y como consecuencia, no ha tenido la accionante acceso al servicio
de salud.
Expone la demandante que ostenta la
calidad de pensionada del Instituto del Seguro Social, en virtud de sentencia
proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se ordenó al ISS el
pago de la pensión de vejez a favor de la actora. Afirma que en dicho proceso
fue parte activa la entidad demandada y, sin embargo, niega su inclusión en
nómina alegando la falta de un documento previsto en su reglamentación interna
para poder tramitar la solicitud.
En el asunto de la referencia, la Sala
establecerá si el Instituto del Seguro Social ha vulnerado los derechos
fundamentales de la actora, al negarse a incluirla en la nómina de pensionados,
por no adjuntar en su solicitud el documento exigido por la entidad para
efectuar el pago de sentencias judiciales que le son adversas, en este caso,
copia auténtica del auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará el alcance del derecho fundamental de petición y
el derecho a la seguridad social inherente a las personas de la tercera edad y
si éste debe prevalecer ante un requisito de naturaleza administrativa. De
igual manera, y teniendo en cuenta que existe una sentencia de la justicia
ordinaria que reconoce el derecho de la accionante, se analizará la procedencia
de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.
3.2.1
Elementos del
derecho fundamental de petición. Reiteración jurisprudencial
El artículo 23 de la
Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda
persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante
las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara
y precisa[1].
La jurisprudencia
constitucional[2] ha señalado los elementos
del derecho de petición, que deben concurrir para su efectivización. Al
respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que
no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera
a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición,
pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición.
i)
El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994.” (Negrillas
fuera de texto)
Ante el deber de
las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la
Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido
por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[3]
La regla general
respecto al término para resolver las peticiones de tipo administrativo es la
consagrada en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, según el
cual:
“las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en la que se resolverá o dará respuesta. Cuando la
petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma
forma al interesado. En los demás casos será escrita.”
Sin embargo, si la
petición no va acompañada de la información o documentos necesarios, la
autoridad deberá proceder de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Código
Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales en el acto de recibo de la
petición se indicará lo que hiciere falta y si el peticionario insiste en
radicarla, se hará dejando constancia de las advertencias hechas, de la misma
manera si el funcionario considera que para tomar una decisión necesita algún
documento o información adicional a la suministrada por el interesado, se le
requerirá, por una sola vez y con toda precisión, que allegue lo que haga
falta.
En relación con
las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones ante las respectivas
administradoras, como en el presente caso el Instituto del Seguro Social, la
oportunidad para responder la contempla la ley 700 de 2001, que en su artículo
4º señala:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y
cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se
eleva la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
En conclusión, la
salvaguarda del derecho fundamental de petición en los casos de solicitudes de
reconocimiento y pago de pensiones se garantiza cuando: (i) se permite, sin
dilaciones o trabas injustificadas, que el interesado radique su petición ante
la entidad correspondiente, (ii) se expide, en el término consagrado en el
artículo 4º de la Ley 700 de 2001 el acto administrativo que reconozca o niegue
la prestación laboral y (iii) el acto proferido resuelve de manera clara,
precisa y de fondo la solicitud.[4]
En el asunto sub
iudice la Sala encuentra que el Instituto del Seguro Social cumplió las
disposiciones normativas anteriormente comentadas, ya que en efecto y, como
bien lo afirma el Tribunal de Segunda Instancia, el Instituto del Seguro Social
tramitó la petición y en cumplimiento del artículo 12 del Código Contencioso
requirió a la peticionaria para que allegara el documento solicitado.
Ahora bien, aunque
se determinó que el ISS actuó en concordancia con la normatividad vigente y en
acatamiento a su reglamentación interna, entrará la Sala a establecer si la exigencia
de este trámite administrativo debe prevalecer sobre el amparo del derecho
fundamental a la Salud de la peticionaria. Más aún cuando la entidad demandada
fue parte dentro del proceso y es conocedora de la condena impuesta en su
contra, debiendo procurar un trámite ágil y no dispendioso para el pensionado
quien no deberá soportar las continuas negligencias administrativas para lograr
la materialización de su derecho.
3.2.2.
Derecho fundamental a la salud
inherente a las personas de la tercera edad.
3.2.2.1. En la Constitución Política
El derecho a la seguridad social
está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de
Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio
público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y
progresividad.
Como una emanación del Estado Social de Derecho, surge
el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta, es así como el inciso tercero del artículo 13
de la Constitución de 1991 establece:
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
Se hace referencia pues, a una categoría de sujetos
merecedores de una especial protección constitucional o protección reforzada,
que debido a sus circunstancias, reclaman un amparo privilegiado de sus
derechos fundamentales.
Con fundamento en las normas constitucionales
indicadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a favor de las
personas de la tercera edad, como acontece en el presente caso, una protección
reforzada de sus derechos, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión,
siendo necesario que el Estado garantice la prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios de salud que requieran.
Dentro del
contenido del derecho a la seguridad social, se encuentra desarrollado el
derecho a la salud, que comprende el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación. La Carta Política impone al Estado la obligación de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud así
como la de establecer las políticas para su prestación por parte de las
entidades privadas, ejercer su vigilancia y control y señalar las competencias
de la Nación, las entidades territoriales y los particulares determinando los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
3.2.2.2. En la Jurisprudencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha velado por la
protección de este derecho desde diferentes posiciones jurisprudenciales,
claramente explicadas en la Sentencia T- 760 del 31 de julio de 2008,
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. En la referida providencia se
analizó la evolución jurisprudencial de este derecho; inicialmente se expuso
que dado el carácter prestacional del derecho a la salud procedía su protección
vía tutela cuando se presentara su conexidad con un derecho fundamental. Y
posteriormente reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la
salud, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros).
En consonancia con
lo expuesto, es claro que en virtud de la condición de vulnerabilidad y de la
especial protección constitucional de que gozan las personas de la tercera
edad, pueden acudir a la acción de tutela para la protección del derecho a la
salud de manera autónoma, cuando su derecho ha sido amenazado o vulnerado por
quienes están obligados legalmente a prestar el servicio de salud en forma ágil
y eficiente.
Al respecto esta
Corporación ha señalado lo siguiente:
“Los adultos mayores necesitan una protección
preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por
ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad
social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en
salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se
hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes
debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son
connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.
Bajo este supuesto, la acción de tutela es un
mecanismo idóneo para lograr la eficacia de la atención en salud de dichas
personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es
fundamental respecto de ‘menores y de personas de la tercera edad en razón de
su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y
consideración’[5].
3.2.2.3. En los Convenios Internacionales
De igual manera, al referirse al carácter de
fundamental del derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporación[6]
ha encontrado fundamento en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de
1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969, el cual prescribe:
“Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental / Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
El alcance del mencionado artículo se encuentra fijado
en la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, donde se precisó:
“8. El derecho a la salud no
debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
9. El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo
12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioecómicas esenciales
de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (…) Por tanto, el
derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama
de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud.”
Esta consigna de especial
protección a los más vulnerables también se encuentra consagrada en otro
Instrumento Internacional, cual es el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que en su artículo 10 señala:
“toda persona tiene derecho a
la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social” debiéndose adoptar las medidas tendientes a : “f) la
satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”
Se observa pues, que tanto la
Carta Política como los diferentes instrumentos internacionales ratificados por
Colombia, establecen que el Estado tiene el deber de brindar a todos los
colombianos protección en salud, realizando un especial énfasis en materia de
amparo de aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, toda vez que la falta de atención médica o su prestación indebida
implica un grave riesgo para la vida de éstas personas en situación evidente de
indefensión
3.2.3. Procedencia de la
acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.
Cabe destacar, la importancia que
reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones
judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la Republica,
en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento
jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos.
Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades
como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones
judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales
de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se
manifiesta el Estado Social de Derecho.[7]
En este orden de ideas, el
derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el articulo
228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir
ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su
materialización implica que el problema se resuelva y que se cumpla lo
ordenado en la decisión judicial. Al respecto en Sentencia T-553 del 28 de
noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente:
"La exactitud
y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para
garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su
derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia
sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de
Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la
pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces,
encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la
Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias de los
jueces, por lo que significa como forma de desestabilización
del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por
supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como
consecuencia, puedan resultar afectados.
(...)
El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte
integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo
favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo
judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.”
Como los fallos
judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se
reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los
eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la
acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la
jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados
de las mismas sean resguardados. Lo anterior se puede ver reflejado en la
Sentencia T-363 del 8 de abril de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández:
"En tal
virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo
dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los
derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó
protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si
tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los
ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo
reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia
T-406 de 2002 al indicar que " ...la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la
jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO,
pues la procedencia del amparo
no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo
vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias
judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículo 29 y 58 Superiores. "
Sin embargo la Corte, para
determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue
el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta
acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de
hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda
vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
En este sentido, esta Corporación
se pronunció en Sentencia T-599 del 16 de junio de 2004, MP. Jaime Araújo
Rentería:
"Ahora
bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la
jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para
concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir
las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
En este sentido,
se pronunció la Corte en la
Sentencia T-403 de1996[8]:
“En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.”
"En cambio,
cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir.”
No obstante, la Corte ha reconocido de manera
excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo
incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se
afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y
la integridad física. Al respecto, en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de
2003, MP Jaime Araújo Rentería, se aclaró:
“Con todo la Corte ha considerado procedente la acción
de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de
sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se
abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la
afectación del mínimo vital de los mismos[9], lo cual constituye
una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el
cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”
Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser
la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de
manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan
obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones
de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de
derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean
suficientemente eficaces.
4.
CASO CONCRETO
En el presente caso, la Sala
establecerá si resulta procedente el amparo constitucional solicitado, ante la
negativa del Instituto del Seguro Social de incluir a la demandante en la
nómina de pensionados y consecuencialmente iniciar la prestación del servicio
de salud, alegando que antes debe cumplir con un requisito preestablecido en la
reglamentación interna de la Entidad.
Al revisar la presente
actuación se observa que la accionante adquirió debidamente el estatus de
pensionada a través de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria
laboral y que, adicionalmente, es una persona de la tercera edad que presenta
invalidez del cincuenta y dos punto cuatro por ciento (52.4%), circunstancias
que se tendrán en cuenta al momento de proferir el fallo.
Sostienen los jueces de
instancia que no procede la tutela para otorgar las pretensiones de la actora,
toda vez que cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la
consecución de sus fines, como lo sería el proceso ejecutivo. No obstante, la
Sala se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias
fácticas de la accionante, especialmente su condición de persona de la tercera
edad con invalidez diagnosticada por medicina laboral del ISS y que la hacen
acreedora a la especial protección consagrada en el inciso 3 del artículo 13 de
la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, ha manifestado el
apoderado de la señora Mery Aguirre de Ospina, que lo que persigue su
mandataria es la inmediata asistencia en sus problemas de salud, pues en lo que
respecta al pago de los derechos patrimoniales derivados de la sentencia
judicial, ya está en trámite el correspondiente proceso ejecutivo de naturaleza
laboral.
La anterior declaración
concuerda con las apreciaciones realizadas por la Corte respecto a la
procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales. Tal y como
se expuso en la parte argumentativa de esta providencia, la Corte ha sido
enfática en asegurar que el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza
la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la
administración de justicia, debido a que en estos fallos se reconocen derechos
a favor de las personas y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.
Del mismo modo, se expresó
que tratándose de obligaciones de hacer, cuando su no cumplimiento afecta
derechos fundamentales, se pueden exigir mediante la acción de tutela, no
ocurriendo lo mismo cuando de la decisión judicial se deriva una obligación de
dar, pues para ello se contempla el procedimiento ejecutivo como el mecanismo
correspondiente y del cual oportunamente hizo uso la accionante.
Hechas estas observaciones,
ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la condición de pensionada de
la accionante trae consigo la obligación de la entidad demandada de brindar
oportunamente el servicio de salud, máxime tratándose de un adulto mayor en
quien concurre además una situación de invalidez, lo cual hace necesaria una
protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta
condición de indefensión y limitación, no debiendo entonces la administración,
exigirle la realización de trámites dispendiosos para empezar a gozar del
servicio publico de salud.
Por esta razón, encuentra la
Corte que el derecho pensional de la actora no se encuentra satisfecho con el
simple reconocimiento, sino que es imperiosa su inclusión en la nómina de
pensionados y por tanto su inclusión en el sistema de seguridad social, para
que su derecho fundamental a la salud se materialice.
Bajo este supuesto, la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho a la seguridad
social inherente a la tercera edad y hacer cumplir la sentencia proferida por
la jurisdicción ordinaria laboral, logrando de esta manera la eficacia en la
atención de salud de la accionante. En consecuencia, se dispondrá revocar la
sentencia de segunda instancia y se concederá la tutela en relación con el
servicio de salud que debe prestar el Instituto del Seguro Social. Respecto a
la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas por el ISS, la Corte no se
pronunciará puesto que como previamente se señaló existe en curso el proceso
ejecutivo apropiado para la consecución de dicho fin.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Armenia, la cual confirmó la sentencia del dieciocho
(18) de mayo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Armenia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la
seguridad social en salud de la señora Mery Aguirre de Ospina.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, incluya dentro
de la nómina de pensionados y dentro del sistema de seguridad social a la
señora Mery Aguirre de Ospina, de conformidad con las consideraciones hechas en
esta providencia.
TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-756/09
DERECHO DE PETICION-No era pertinente su invocación (Aclaración de voto)
De
acuerdo con el recuento fáctico, no existió violación al derecho de petición,
cuyo amparo ni siquiera es demandado por la accionante. En contraste, de la
lectura de los hechos se aprecia que el asunto pertenece, más bien, a la órbita
del derecho al acceso a la administración de justicia, pues se arguye el
incumplimiento de una orden judicial. Así, resultaba innecesaria la referencia
al derecho de petición, máxime cuando en los dos últimos párrafos del aparte en
el que se acude al mismo se admite que el ISS tramitó debidamente la solicitud
de la accionante.
ERRADA ORIENTACION DEL PROBLEMA JURIDICO-No existió vulneración del derecho a la salud (Aclaración
de voto)
Un
segundo aspecto que suscrita discrepancia es la apelación errónea al derecho
fundamental a la salud. Uno de los puntos tocados en la sentencia se centra en
este derecho fundamental, lo que supondría una vulneración del mismo en el caso
concreto. Sin embargo no hay tal, pues de la situación fáctica se intuye la
aparente afectación del derecho a la seguridad social, no del derecho a la
salud. La acusación que debía encausar las consideraciones de la sentencia era
una posible vulneración del derecho a la seguridad social, no del derecho a la
salud, pues se trata de un caso en el que se impide la inclusión al sistema de
seguridad social en salud y pensiones, más no el goce de una prestación médica
en particular.
Referencia: expediente T-2349688
Acción de tutela instaurada por Mery Aguirre de Ospina
en contra del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la
suscripción de una aclaración de voto respecto de la sentencia de la
referencia, aún cuando comparto la decisión adoptada a través de la misma.
i) Contenido de la demanda
La
señora Mery Aguirre, quien tiene 75 años de edad y que padece una invalidez
graduada en el 52.4%, reclama el amparo de los derechos a la seguridad social,
al debido proceso y a la igualdad, que alega violados porque la entidad
accionada, el ISS, no ha dado cumplimiento a la orden librada por un juez
laboral en el sentido de incluirla en la nómina de pensionados. Por tal motivo,
le fue abruptamente suspendido el servicio de salud, circunstancia que sustenta
su solicitud, pues de acuerdo con el escrito de tutela, a través de ésta no se
pretende la cancelación de las mesadas dejadas de percibir, sino la inclusión
en nómina para el disfrute del servicio salud.[10]
La
entidad demandada replicó que su omisión tiene asidero en que el apoderado de
la accionante no ha aportado copia auténtica del auto que aprobó la liquidación
de costas dentro del proceso laboral.
En
las consideraciones de la sentencia precitada se abordaron los siguientes
tópicos: i) elementos del derecho fundamental de petición; ii) el derecho fundamental a la salud
inherente a las personas de la tercera edad; iii) procedencia de la
acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales y iv) el
caso concreto.
ii) No es pertinente la invocación del derecho de
petición.
De
acuerdo con el recuento fáctico, no existió violación al derecho de petición,
cuyo amparo ni siquiera es demandado por la accionante. En armonía con el
texto constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, una trasgresión
al derecho de petición estaría dada, bien por una frustración a la posibilidad
de erigir una solicitud respetuosa a la autoridad correspondiente en relación
con algún interés general o particular, o ante la omisión en la entrega
de una respuesta cierta, efectiva, oportuna, clara, precisa y de fondo a esa
solicitud.[11]
En
contraste, de la lectura de los hechos se aprecia que el asunto pertenece, más
bien, a la órbita del derecho al acceso a la administración de justicia, pues
se arguye el incumplimiento de una orden judicial. Así fue asumido en la
sentencia de la referencia, en consonancia con la jurisprudencia
constitucional, pues otro de los puntos tratados en las consideraciones es el
tema de la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento
de fallos judiciales. Así, resultaba innecesaria la referencia al derecho
de petición, máxime cuando en los dos últimos párrafos del aparte en el que se
acude al mismo se admite que el ISS tramitó debidamente la solicitud de la
accionante. En particular se afirmo que:
“En
el asunto sub iudice la Sala encuentra que el Instituto del Seguro Social
cumplió las disposiciones normativas anteriormente comentadas, ya que en efecto
y, como bien lo afirma el Tribunal de Segunda Instancia, el Instituto del
Seguro Social tramitó la petición y en cumplimiento del artículo 12 del
Código Contencioso requirió a la peticionaria para que allegara el documentado solicitado.”(Negrillas por fuera del texto original)[12]
Corolario,
dado que claramente no hubo una afectación del derecho a efectuar peticiones,
acudir a este asunto era inútil.
iii)
Hubo una errada orientación del problema jurídico.
Un
segundo aspecto que suscrita discrepancia es la apelación errónea al derecho
fundamental a la salud. Uno de los puntos tocados en la sentencia se centra en
este derecho fundamental, lo que supondría una vulneración del mismo en el caso
concreto. Sin embargo no hay tal, pues de la situación fáctica se intuye la
aparente afectación del derecho a la seguridad social, no del derecho a la
salud.
La
jurisprudencia constitucional tradicionalmente ha aceptado que la salud es un
concepto relativo a “un estado variable, susceptible de afectaciones
múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[13]
De manera armónica, en sentencia T-760 de 2008, con base criterios de la
OMS, se reafirmó que la salud no sólo atañe a una ‘ausencia de afecciones y
enfermedades’ en una persona, comprende también “un estado completo de
bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una
persona”. El derecho a la salud engloba, entonces, la posibilidad de gozar
de ese estado de bienestar. Así pues, una afrenta a la salud estaría
significada por actuaciones tales como “(…) no brindar los medicamentos
previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la
realización de las cirugías amparadas por el plan (…)”[14]
o cualquiera que represente la negación de una prestación médica.
De
otra parte, la seguridad social implica la disposición de recursos
administrativos, físicos y jurídicos para la satisfacción de las contingencias
médicas, económicas y servicios complementarios requeridos por los habitantes
de un territorio. En sí, el preámbulo de la Ley 100 de 1993 la define como “el
conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona
y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.”
La
garantía de la seguridad social depende del cumplimiento, por parte del Estado,
la comunidad y las instituciones encargadas, de todas las obligaciones que les
han sido otorgadas para asegurar la “cobertura de las prestaciones de
carácter económico, de salud y servicios complementarios”. Bajo este
entendido, se podría configurar una violación del derecho a la seguridad social
cuando se efectúen o promuevan conductas que impidan el goce, por parte de
cualquier habitante de la nación, de aquellas contingencias.
Era
ésta la acusación que debía encausar las consideraciones de la sentencia: una
posible vulneración del derecho a la seguridad social, no del derecho a la
salud, pues se trata de un caso en el que se impide la inclusión al sistema de
seguridad social en salud y pensiones, más no el goce de una prestación médica
en particular.
iv)
El último párrafo de la página 17 –en
el se procede a la resolución del caso concreto- no guarda relación con lo
afirmado en las consideraciones y con lo dicho por la jurisprudencia
constitucional en cuanto a que en esta sede se puede lograr, de manera
excepcional, el cumplimiento de obligaciones de dar como el pago de salarios
adeudados. En dicho aparte de la sentencia se sostuvo:“tal y como se expuso
en la parte argumentativa de esa providencia (…) tratándose de obligaciones de
hacer, cuando su no cumplimiento afecta derechos fundamentales, se pueden
exigir mediante la acción de tutela, no ocurriendo lo mismo cuando de la
decisión judicial se deriva una obligación de dar, pues para ello se contempla
el procedimiento ejecutivo como el mecanismo correspondiente y del cual
oportunamente hizo uso la accionante”[15] (Negrillas por
fuera del texto original).
Esa
aseveración contraría la jurisprudencia constitucional en la materia, de
acuerdo con la cual es posible ordenar el cumplimiento de esta obligación de
dar, cuando la cesación en el pago represente una afrenta al mínimo vital del
trabajador y de su núcleo familiar.[16] Este criterio fue
respetado en las consideraciones de la sentencia referida cuando se sostuvo que
“la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este
mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con
el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales
como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física”[17].
Sin embargo, es opuesto el sentido del párrafo citado previamente.
Fecha
ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Sentencia T- 266 del 18 de
marzo de 2004, MP. Álvaro
Tafur Galvis
[2] Puede consultarse entre
otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993,
T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995,
T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.
[3] Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166
del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril
de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T- 114
del 13 de febrero de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño
[5] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencia T-772 del
8 de septiembre de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño.
[7] Al respecto puede
consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de noviembre de 1994, MP.
Antonio Barrera Carbonell, T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos
Gaviria Díaz, T- 809 del 29 de junio de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, T-510 del 4
de julio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1051 del 28 de noviembre
de 2002, MP. Clara Ines Vargas Hernández.
[8]Sentencia T-403 del
23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Ver, en particular, las sentencias T-720 del
5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 del 27 de junio de
2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Página 3.
[11] Ver, entre muchas
otras, las sentencias, T-373, T-490 y T-1130 de 2005 además de las T-108, T-147
de 2006.
[12] Página 9.
[13] Sentencia T-597 de
1993.
[14] Sentencia T-736 de 2004.
[15] Página 17.
[16] Al respecto, leer
entre muchas otras las sentencias T-273 de 1997, T-366 de 1998, T-553 de 1999, SU-961
de 1999 y T-451 de 2009.
[17] Página 16.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.