T-756-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-756/07
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía
constitucional/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito disciplinario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo
de aplicación
AUTONOMIA DE INSTITUCION
EDUCATIVA-No es absoluta
REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS-Formas de
interpretación
DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con
otros derechos de rango fundamental
DERECHO A EJERCER PROFESION
U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad por ley
TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e
inspección de ejercicio de profesiones
DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Vulneración porque la universidad le negó la oportunidad al
estudiante de cumplir con los requisitos exigidos, después de dos años de haber
recibido el título de abogado
La
universidad vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente profesión
u oficio cuando después de dos años de haber otorgado el título de abogado al
tutelante identifica una inconsistencia académica en la que se constata que no
aprobó una asignatura cursada en el año 2001 de lo que se deriva el
incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al
interesado en el plano académico una opción para cumplir los requisitos para
acceder y mantener el título. No obstante, la universidad tiene la facultad de
verificar los requisitos de grado en el ámbito de una profesión que supone un
título de idoneidad para su ejercicio.
Referencia: expediente T-1524445
Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Consuegra Tamara
contra Universidad Libre Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias del diecisiete (17) de octubre de dos mil
seis (2006), proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla, y del veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)
proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. Las anteriores
decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la
Sala de Selección Número Dos (2), mediante auto del nueve (9) de febrero de dos
mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su
conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relatados por el demandante
1.1. El
demandante, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la
Universidad Libre Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad
le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario “iniciado
y culminado en su contra según consta en el Acta No. 016 de 29 de Agosto de
2005[1] del
Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, sin haberlo citado a su
dirección anterior –domicilio de sus padres-, ni a la actual, en la capital de
la República, incluso al Instituto de Postgrados de la misma Universidad Libre
Sede Central donde adelanta especialización en Derecho Administrativo, haber
practicado pruebas a sus espaldas y fallado la primera instancia en su
ausencia, y en su lugar ordenar a dicha entidad anular el trámite adelantado y
conminarla a iniciar el proceso ordinario indicado ante la jurisdicción
ordinaria y/o Contencioso Administrativa toda vez de no tener aplicación alguna
el Reglamento Estudiantil esgrimido en su contra, por haberse disuelto la
relación Universidad-estudiante cuando la primera le otorgó el grado de abogado
titulado, y haber dado lugar a la expedición en su favor de la tarjeta
profesional que lo habilita como idóneo para ejercer su profesión por parte del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por una parte, y encontrarse
prescrita la acción disciplinaria del Reglamento estudiantil contemplado en el
Acuerdo 03 de noviembre 27 de 2002 complementado por el Acuerdo 01 de marzo de
2003 a voces del artículo 45 de la citada normatividad.”[2]
1.2. El 21 de abril de 2005 la
Universidad Libre Seccional Barranquilla abrió investigación previa en contra
del tutelante y otros 139 estudiantes para investigar la posibilidad de que se
hubieran alterado las notas obtenidas por cada uno de estos estudiantes en
distintas materias, todas originadas en la oficina de Registro y Control en la
Seccional de la Universidad Libre Seccional Barranquilla.
1.3. Para el momento en que se abrió
dicha investigación disciplinaria el tutelante ya había obtenido el grado de
abogado titulado de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, como consta
en el Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004.
1.4. La investigación acusaba al
tutelante de haber alterado los resultados definitivos de las materias Derecho
Comercial y Procesal Civil, cursadas en el año 2001. Lo anterior por encontrar
inconsistencias entre las actas fotocopiadas que la Universidad, a través de su
oficina de Registro y Control archiva, y las “sentadas en el sistema” que
establecen que el tutelante aprobó las materias.
1.5. Sostiene la apoderada que “el
profesor de la materia de Derecho Comercial, Dr. Miguel Ángel Salcedo Arrieta,
afirma que el estudiante, a pesar de la inconsistencia advertida por la
Universidad, sí pasó la materia y, en consecuencia, la diferencia entre la nota
sentada en la fotocopia y la de sistemas, es correcta ésta última; con respecto
a la materia de Procesal Civil no se estimó la nota sentada en el Sistema ni la
sentada en las Actas Fotocopiadas en las cuales aparece aprobada la materia,
aunque con talladuras del profesor, sin poder definir a ciencia cierta entre
una y otra, prefiriendo la Universidad la negativa, olvidando aplicar en estos
caso sancionatorios la preferencial, o positiva, por aquello del estado de duda.”[3]
1.6. El tutelante no fue ni citado, ni
notificado del proceso ya que la notificación del pliego de cargos (Acta 016 de
agosto de 2005) se hizo en una dirección diferente a la de la residencia del
señor Consuegra Tamara.
1.7. Una vez se decidió el proceso en
primera instancia, se le notificó la decisión y aún cuando se le había
vulnerado su derecho a la defensa al no haber podido controvertir las pruebas,
pedir la práctica de éstas o presentar descargos interpuso los recursos de
reposición y apelación contra dicha decisión y solicitó la nulidad de todo lo
actuado.
1.8. Sin
encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, ya que se habían
interpuesto los mencionados recursos, la Universidad Libre Seccional
Barranquilla, ofició al Consejo Nacional de la Judicatura para que procediera a
anular del Registro de Abogados al señor Consuegra Tamara. No obstante, la
mencionada entidad no ha realizado dicha anulación hasta el momento.
1.9. Señala la apoderada del
tutelante que “al haber obtenido Jorge Alberto Consuegra Tamara el grado de
abogado se ha presumido la aprobación de todas y cada una de las materias y de
los requisitos académicos y administrativos necesarios para conseguir ese
pronunciamiento definitivo y culminante de la etapa denominada de “pregrado”,
habilitándolo para continuar el desarrollo académico superior realizando
postgrados, en este caso el de Especialización en el área de derecho
administrativo, como actualmente se encuentra cursando en la misma entidad pero
en su sede nacional, en el Instituto de Postgrado, según se acreditó con
certificación expedida por la entidad mencionada.”[4]
2.
Contestación de la entidad demandada
La Universidad
Libre, Seccional Barraquilla, mediante apoderado y dentro del término
establecido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declare “la
improcedencia de la presente acción constitucional porque están pendientes de
resolverse un incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio
apelación presentados por el accionante, entonces no se ha impuesto sanción
alguna y el actor sólo pretende que no se le investigue por parte de las
autoridades competentes, lo cual escapa del ámbito de acción de la Universidad.”[5]
La demandada
plantea que no se ha proseguido proceso disciplinario contra el tutelante ya
que “si bien es cierto aparece una Resolución No. 015 de abril 21 de 2005
donde se da inicio a una investigación previa, ésta tiene como objetivo
establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y
si el mismo está prescrito o no, por lo que posteriormente el Comité de Unidad
Académica de la Facultad de Derecho en el Acta No. 016 del 29 de agosto de
2005 señaló para el caso de este egresado: Decretar la prescripción respecto de
la investigación disciplinaria (…).[6]
Señaló que “el
alma mater no está obligada a mantener una nota que no tiene soporte académico,
ya que de lo contrario, estaría convalidando una situación irregular y por el
contrario, la Universidad está en la obligación, como efectivamente se hizo, de
notificar al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las acciones
legales del caso a fin de revocar el título de abogado si a ello hubiere lugar,
pues al tratarse de un egresado graduado la competencia disciplinaria la
adquiere el CSJ. Finalmente, se ordena a la Presidencia Delegada de esta
Seccional que presente las denuncias correspondientes: la penal ante la
Fiscalía General de la Nación y la disciplinaria ante el Consejo Superior de la
Judicatura Seccional Atlántico.”[7]
Respecto a la
falta de notificación alega que “si bien es cierto que en la primera
citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándole la
comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y
solicitando copias del expediente donde presentó incidente de nulidad y
recursos de reposición y en subsidio apelación el día 28 de abril de 2006, los
cuales no han sido resueltos aún esperando que se reúna el Comité de Unidad
Académica de la Facultad de Derecho, motivo por el cual no se entiende la razón
de ser de la presente acción de tutela, ya que el actor tiene otros medios de
defensa (nulidad, recursos) que ha presentado y que aún no se han decidido, por
lo que estamos frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.”[8]
Finalmente, se
pronuncian sobre la prescripción alegada por el tutelante señalando que ésta ya
fue declarada de oficio por lo que resulta innecesario que la solicite.
3. Decisión de
primera instancia
Se advierte que
durante el trámite de la acción, el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, mediante providencia del 11 de junio de 2006, decidió negar la
acción de tutela por improcedente ya que “la Universidad no ha violado el
derecho al debido proceso sino que se limitó a declarar la prescripción de la
acción disciplinaria y dar traslado a las autoridades competentes a fin de que
realicen las investigaciones pertinentes.”[9]
Sobre la indebida notificación consideró que “si bien es cierto que en la
primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándose la
comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y
solicitando copias del expediente, presentado incidente de nulidad y recursos
de reposición y en subsidio de apelación el 28 de abril de 2006, los cuales no
han sido resueltos, aún esperando que se reúna el comité de Unidad Académica de
la facultad de derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la
presente acción de tutela ya que el actor tiene otros medios de defensa
(nulidad, recursos), que ha presentado y aún no se han decidido, por lo que se
está frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.”[10]
La decisión fue
impugnada y le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla el cual, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, decidió
decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción
de tutela por falta de vinculación del Comité Unidad Académica de la facultad
de derecho de la Universidad Libre Seccional Atlántico.
Mediante escrito
del 14 de agosto de 2006 la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho,
actuando en nombre del Comité de Unidad Académica informó que mediante sesión
ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité había decidió aceptar el recurso de
reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación
por lo que decretó “la nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de
2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario
y conceder los términos para que se responda a los cargos y continuar el debido
proceso”.[11]
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006,
decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que “al analizar la
demanda de tutela y la respuesta de la entidad accionada y pruebas documentales
allegadas al procedimiento tutelar en especial el informe obrante a folio 171
rendido por la Universidad Libre Seccional Atlántico a través de su Secretaría
Académica de la Facultad de Derecho informa que el Comité de Unidad Académica
en sesión ordinaria de Mayo 31/06 decidió aceptar el recurso de reposición
impetrado por Alberto Consuegra Tamara y tomó la decisión de decretar la
nulidad del acta 016 de septiembre 29/05 el juzgado concluye que es
improcedente la tutela porque se vislumbra un hecho superado como fue el haber
decretado la nulidad del acta No. 016 de septiembre 29/05 a partir de la
indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder
los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.”[12]
La decisión se
impugnó sin realizar ninguna consideración.
4. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante
providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), decidió
confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción
de tutela toda vez que “la aspiración del accionante a que se le tutele el
debido proceso y que se anule el trámite adelantado por parte de la accionada
dentro del proceso seguido en su contra por las posibles irregularidades
encontradas en los registros de notas, ya que éste no fue notificado de la
apertura de dicho proceso. Viene establecido en la actuación según
escrito presentado al a-quo, que el Comité Unidad Académica de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, decidió decretar la nulidad parcial del acta
No. 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los
cargos hechos al peticionario, estando en trámite la tutela, luego acertó el
Despacho de Primera Instancia al estimar que se trataba de un hecho superado,
dando lugar a la declaratoria de improcedencia, como era lo adecuado. Tiene la
oportunidad el interesado de debatir todas las irregularidades que estima se
han dado con el trámite que se adelanta en la institución universitaria. En
consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin más consideraciones.”[13]
5. Pruebas
solicitadas por la Corte.
Mediante auto
del veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) se solicitó tanto a la
rectoría de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla como al Comité
de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre,
Seccional Barranquilla respondieran las siguientes preguntas:
1. ¿Cuáles son los fundamentos académicos de la denuncia que dio
origen a la iniciación del proceso disciplinario contra el tutelante, Jorge
Alberto Consuegra Tamara, y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la
Universidad Libre, Seccional Barranquilla o si dicho procesos fueron iniciados
de oficio qué hechos y pruebas sustentan la iniciación de éstos?
2. ¿Por qué si la Universidad Libre, Seccional Barraquilla, a través
del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, consideró como lo
dice en la respuesta a la acción de tutela en primera instancia, que la acción
disciplinaria contra el tutelante ya había prescrito decidió después de la
anulación de proceso hasta el momento de su notificación continuar con éste?
3. ¿Cuáles son las normas disciplinarias aplicables para este
proceso y que fundamentan su iniciación ya que el Acuerdo 04 de diciembre 1 de
2004 en su artículo 75 dispone “el presente Reglamento se aplica a partir del
dos (2) de Enero del año 2005 y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias. A los estudiantes que iniciaron estudios con anterioridad a la
vigencia del presente Reglamento, se les aplicará el Reglamento Estudiantil
anterior en cuanto al Capítulo del Régimen Académico y se les respetará el plan
de estudios”?
4. ¿Qué mecanismo alternativo al proceso disciplinario tiene la
Universidad Libre, seccional Barranquilla, para pronunciarse sobre la validez o
anulación de los títulos expedidos por la universidad y cuales son las reglas
aplicables para dichos pronunciamientos así como para otorgar de los títulos
universitarios?
Vencido el
término no se había recibido respuesta alguna por lo que mediante auto del
quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) se requirió a la institución para
que diera respuesta.
Mediante oficio
del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) la Secretaría de la Corte hizo
llegar al despacho las correspondientes respuestas a las preguntas mencionadas.
El Rector Seccional de la Universidad Libre, Miguel Salomón Calvano, y la
Decana (E) de la Facultad de Derecho y Presidente del Comité de Unidad
Académica de la Universidad Libre –Seccional Barranquilla respondieron en los
mismos términos por lo que solo se transcribirá la respuesta de la Rectoría:
El Censor Delegado de la Corporación Universidad Libre, de entonces
en la Seccional Barranquilla, Dr. Juan Carlos Gutiérrez Strauss, adelantó oficio
y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su
cargo, una investigación consistente en comparar-cotejar los soportes físicos
de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares
de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas
digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando
serias inconsistencias en los récord académicos, de un número considerable de
estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendiéndose
dentro de éstos graduados y no graduados.
Para su ilustración me permito aclarar que la figura del Censor
estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de
los estatutos y Reglamentos de la Corporación, pudiendo adelantar de manera
oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los
mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los
hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe
dar traslado a los comités que reglamentariamente tienen las facultades de
adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comités de Unidad
Académica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comités
paritario de docentes o comités paritario de trabajadores administrativos, para
el caso que involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convención Colectiva de
SINTIES y Convención Colectiva ASPROUL).
Artículo 44. Estatutos de la Universidad (Acuerdo No. 01 de julio 27
de 1994): vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y
docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos
colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes
y presentar al órgano competente sus conclusiones.
B. Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones
de iniciar procesos disciplinarios:
Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de
iniciar procesos disciplinarios en unos casos, y en otros, de retirar del
sistema las notas irregulares y/o sin el debido soporte académico, éstas se
encuentran en las mismas investigaciones y auditorias realizadas, pues como se
manifestó anteriormente, al cotejar los soportes físicos de los registros de
notas firmados y reportados por los docentes titulares de cada asignatura en
todas las Facultades de la Universidad y la nota digitada en sistemas por la
Oficina de Registro y Admisiones, se pudo detectar inconsistencias tales como:
Notas digitadas en sistemas sin el debido soporte académico, es
decir, en los listados oficiales el docente reporta N.P. (no se presentó al
examen) y en el sistema fue registrada nota,
En otro caso, en los listados aparece una determinada nota y en el
sistema fue registrada otra, que por demás siempre resulta, la mayoría de las
veces favorable a la situación académica del estudiante, entiéndase, si esa
nota irregularmente digitada, no se hubiera ingresado, el estudiante perdería
la asignatura o quedaría incurso, en muchos casos, en bajo rendimiento
académico.
C. Caso Jorge Alberto Consuegra Tamara
En el caso puntual que nos ocupa, en los registros académicos del
joven Jorge Alberto Consuegra Tamara, luego de auditoria, de la revisión
minuciosa de los soportes académicos de sus notas y de haber realizado las
practicas de prueba pertinentes, se determinó que en la asignatura de Procesal
Civil General, cursada en el año 2001, se pudo determinar que le fueron
reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la
asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial
1.0 y Final –No se presentó- , notas que claramente no coincidían con las notas
con las que tenía digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial
3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación
académica, al permitirle no sólo aprobar irregularmente la asignatura, sino no
quedar incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tener que repetir el
periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un
promedio en el año académico inferior a 3,0. (Art. 62 del Reglamento
Estudiantil).
Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo
anteriormente manifestado se encuentran:
Los listados oficiales donde no apareció en lista para primer
parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó –no se
presentó-.
Las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes diferidos
que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente
titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de
entonces, así: Primer parcial -1.0, segundo parcial- 1.0 y Final –No se
presentó-
La impresión de la página del sistema donde constan las notas
registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular
(primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8).
Segundo: Sobre este particular cabe
precisar si bien es cierto que el Comité de Unidad Académica de la Facultad de
Derecho de esta Seccional Barranquilla en su sesión del día 7 de julio del año
2005, Acta No. 12, dispuso: “…cesar el procedimiento disciplinario adelantado
por la decanatura de la Facultad de Derecho en razón a que las acciones
disciplinarias se encuentran prescritas conforme lo prevé el artículo 45 del Estatuto
Estudiantil vigente para esa época” (parte final del ítem 1 del Acta indicada)
es decir,, que ya no se aplicarían ninguna de las sanciones contempladas en el
reglamento estudiantil, tales como, amonestación privada, pública, cancelación
de matricula o expulsión, ello no era óbice, para que la universidad
desconociera una realidad fáctica, y por lo tanto, procediera a reversar las
notas que estaban demostradas carecían de todo soporte o mérito académico,
máxime, cuando se observaba claramente que estas notas digitadas irregularmente
cambiaron en su momento a beneficio de los estudiantes su situación académica,
permitiéndole “cumplir” (irregularmente) con el plan de estudios para optar al
título; por ello, insistimos en sostener que la decisión de retirar del sistema
las notas que claramente no coincidían con las reportadas por los docentes, es
netamente académica y administrativa, como resultado de que no correspondían a
la realidad académica del estudiante, pues no puede deducirse como consecuencia
de una prescripción, la obligación de graduar o mantener graduado a personas
que no cumplieron con la totalidad de los requisitos académicos para ello, pues
semejante conclusión iría en contra de la responsabilidad social que entiende
la Universidad Libre asume al garantizarle a la sociedad egresados preparados
para servirle moral e intelectualmente.
Tercero: Las normas disciplinarias que
se aplican a los procesos a los que hemos venido haciendo referencia están
contenidas en el Acuerdo 04 de Diciembre 1 de 2004, vigente para la época de la
iniciación de tales trámites, dado que la reglamentación estudiantil anterior
(Acuerdo No. 12 de noviembre 25 de 1998) mantiene vigencia para los estudiantes
con antelación al 2005, solo en lo ateniente al Régimen Académico, como bien se
señala en el texto de esta pregunta.
Cuarto: sobre este aspecto podríamos
anotar que en rigor de verdad no se trata de la existencia de mecanismos
alternos al proceso disciplinario, pero cómo se manifestó anteriormente, no
puede la Universidad Libre apartarse de la responsabilidad social que le
incumbe al incorporar a la sociedad egresados preparados para servirle moral e
intelectualmente, resultando incoherente con éstos principios permitir sostener
el título profesional o graduar a personas a las cuales se le encontraron
sendas inconsistencias en sus record académico.
Adicionalmente el Rector manifestó:
Aunque lo siguiente no forma parte de las preguntas formuladas por
la Alta Corte, si consideramos necesario colocar en su conocimiento otros
hechos, sucedidos y relacionados con lo aquí narrado, así:
La Universidad Libre procedió a desvincular al personal
administrativo que tenía bajo su responsabilidad la digitación y guarda del
sistema de ingreso de notas.
Hemos realizado una alta inversión en la sistematización de todos
los procesos y alta tecnología que garantiza la seguridad del proceso, para
evitar que hechos como estos se repitan al interior de la institución.
Algunos estudiantes reconocieron por escrito en versión libre y
espontánea rendida ante las autoridades académicas de la institución, y en
algunos casos ante notario, su participación en los hechos irregulares y el
–modus operandi- para llevar a cabo el ingreso de notas irregulares con la
participación de funcionarios inescrupulosos de nuestra institución.
Los jueces de la República en las más de 20 tutelas atendidas por
éstos mismos hechos, coincidieron en que la Universidad sí debía reversar en
sistema las notas irregulares, es decir, aquellas que no tenían soporte
académico o que no coincidían con las notas reportadas por los docentes,
debiendo los estudiantes asumir las consecuencias académicas que ello le
generase, con independencia de que no se impusiera sanción disciplinaria.
Se procedió oportunamente a instaurar las denuncias penales
pertinentes, para tratar de lograr un esclarecimiento total de los hechos, pues
la Universidad Libre jamás será permisiva con hechos como lo aquí enunciado,
que atentan no solo contra el buen nombre de la Institución, sino que
desnaturaliza la razón de ser de la misma, al ir en contra de sus principios,
misión y visión.
Mediante Auto
del veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) se solicitó a las
autoridades de la Universidad que aclararan nuevos puntos respecto de los
cuales subsistían dudas:
1. Acepta la Universidad que en sesión ordinaria del 31 de mayo de
2006 el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición
interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación en el
caso de Jorge Alberto Consuegra Tamara y decretó la nulidad parcial del Acta
016 de agosto 29 de 2005 a partir de la indebida notificación de los cargos de
los hechos pero continuó con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse
éste prescrito.
2. Acepta la Universidad que durante este nuevo procedimiento
encontró una inconsistencia en las notas registradas para el señor Jorge
Alberto Consuegra Tamara para la asignatura de Procesal Civil General cursada
en el año 2001 y procedió a reversarlas de acuerdo a los soportes de las
mismas, quedando éstas registradas como: Primer parcial: 1.0, Segundo parcial:
1.0 y Final: No se presentó.
3. Acepta la Universidad que a raíz del proceso en que se investigó
la inconsistencia de notas en una asignatura cursada del señor Jorge Alberto
Consuegra Tamara, éste no ha tenido ninguna sanción disciplinaria.
4. Acepta la Universidad que la única consecuencia derivada del
proceso que investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada por
el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara ha sido la de reversar la nota de la
asignatura Procesal Civil General y que esto no ha afectado la validez y
vigencia de su título de abogado.
5. Acepta la Universidad que la decisión de corregir las notas de la
asignatura Procesal Civil General no ha sido comunicada al Consejo Superior de
la Judicatura para efectos de la tarjeta profesional de abogado del señor Jorge
Alberto Consuegra Tamara
6. Acepta la Universidad que carece de un fundamento normativo para
iniciar un procedimiento que no sea disciplinario, sino académico o
administrativo con miras específicamente a corregir inconsistencias de notas de
sus estudiantes.
Mediante oficio
recibido en el despacho el 13 de julio de 2007 el Rector Seccional de la
Universidad Libre, Barranquilla respondió:
Aceptamos que el Comité de Unidad Académica en sesión de fecha 31 de
Mayo de 2006 decidió con relación a las actuaciones que se adelantaban en
contra del Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara “Decretar la nulidad parcial a
partir de la indebida notificación de los cargos y conceder los términos para
que responda los cargos y continuar el debido proceso.”, pero no se acepta, que
se haya continuado con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste
prescrito, pues el resultado de un proceso de esta naturaleza implica
necesariamente una sanción disciplinaria, que de acuerdo a la gravedad de la
falta cometida podría ser: amonestación privada, pública, matricula
condicional, cancelación de la matrícula o expulsión, y el presente caso, la
universidad Libre no decidió en contra del Señor Jorge Alberto Consuegra
Tamara, ninguna de las sanciones disciplinarias anteriormente descritas.
Es cierto que al actor, señor Jorge Alberto Consuegra Tamara en la
asignatura de procesal civil general, cursada en el año 2001, le fueron
reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la
asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial
1.0 y Final –No se presentó-, notas que claramente no coincidían con las notas
que tenía digitada en el sistema (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y
Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación
académica, al permitirle no solo aprobar irregularmente la asignatura, sino no
quedar incurso en bajo rendimiento académica, es decir, tener que repetir el
periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un
promedio en el año académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento
Estudiantil). Las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo
anteriormente manifestado son las siguientes: los listados oficiales donde no
apreció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final,
donde el docente reportó –no se presentó-; las notas reportadas en formato
adicional, de los exámenes diferidos que le fueron autorizados para primer y
segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por
la Secretaría Académica y Decano de entonces, (reportando: Primer Parcial- 1.,
segundo parcial- 1.0 y Final –No se Presentó-); La impresión de la página del
sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los
resultados reportados el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial
3.2 y Final 3.8); la historia académica de Jorge Alberto Consuegra Tamara donde
consta que tenía para el año 2001 un promedio académico de 3.15, y que al
sentar en la asignatura de procedimiento civil general las notas que
correspondían a su realidad académica, su promedio quedaba en 2.92, es decir,
no sólo perdía la asignatura de procedimiento civil general sino que quedaba
incurso en bajo rendimiento académico.
Aceptamos que al Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara no se le
impuso ninguna de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos
de la Universidad.
Se acepta que ha existido una decisión de revertir las notas que no
tenían soporte académico en la historia académica de Jorge Alberto Consuegra
Tamara, puntualmente, en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el
año 2001, sin embargo, es menester aclarar, que la ejecución de esta decisión
sí llega a afectar la validez del título de Abogado entregado por la
Universidad Libre al Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara, pues como se
manifestó en la respuesta 2, al digitar las notas realmente reportadas por el
docente, éste no sólo perdía la asignatura, sino que, quedaba incurso en bajo
rendimiento académico, es decir, tenía que repetir el periodo completo,
asignaturas tanto ganadas como pedidas por haber obtenido un promedio en el año
académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil), por ende, se
entiende que no cumplió con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por la
Universidad Libre para optar al título de abogado, y que las asignaturas que
cursó con posteridad fueron vistas irregularmente, al no haber ganado
legítimamente sus prerrequisitos.
Es cierto que aún no ha sido notificada.
Es cierto que los reglamentos de la institución no contemplan
taxativamente un procedimiento académico o administrativo con miras a corregir
inconsistencias en las notas de los estudiantes, pero ello no es óbice para que
la Universidad, pueda revertir las notas que como el caso aquí en controversia
están plenamente demostradas no fue la obtenida por el estudiante ni la
reportada por el docente titular de la asignatura, máxime cuando el estudiante
a sabiendas de sus resultados académicos se beneficia de las mismas
irregularmente al punto que prueba la totalidad de un año académico que en
realidad resultada perdido.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
Jorge Alberto
Consuegra Tamara instauró acción de tutela contra la Universidad Libre
Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su
derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario que se inició en su
contra por la posible alteración de notas en dos materias cursadas por el ex
estudiante en el año 2001 ya que el registro electrónico de las mismas no
correspondía con el archivo físico reportado por los profesores.
Para el momento
en que se inició la investigación, 21 de abril de 2005, el tutelante ya había
recibido el título de abogado y cursaba una especialización en la misma
Universidad, pero en la sede de Bogotá.
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006,
decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que se trataba de un
hecho superado pues el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso
de reposición por indebida notificación y anuló todo el procedimiento desde
dicha actuación.
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla mediante providencia del diecisiete
(17) de octubre de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de primera
instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Durante el
trámite de la acción en sede de revisión se pidieron varias pruebas en donde se
constató que la investigación del tutelante se hizo en el contexto de otras 139
investigaciones en donde el “Censor” de la Universidad al constatar varias
irregularidades en las notas de diversos estudiantes, remitió los casos a la
respectiva facultad de la universidad. Para el caso del tutelante, informaron
que después de anulada la actuación y comenzar de nuevo la auditoria, se
constató que en la asignatura de procesal civil general en el año 2001 las
notas que correspondían al estudiante eran las siguientes: primer parcial 1.0,
segundo parcial 1.0 y final, no se presentó. Así, la universidad, si bien
procedió a decretar la prescripción de la acción disciplinaria reversó las
notas para que correspondieran a lo encontrado en la auditoria.
La decisión de
reversar las notas del tutelante tiene repercusiones en el título del señor
Consuegra ya que no solo conduce que haya perdido la asignatura de Procesal
Civil General, sino que además el tutelante queda incurso en una causal de bajo
rendimiento por lo cual debe repetir todas las asignaturas del semestre. Lo
anterior hace que deje de reunir uno de los requisitos para acceder al título
de abogado: la aprobación de todas las materias del programa de derecho de la
Universidad Libre, Seccional Barranquilla.
A partir de los hechos descritos y de lo
pedido por el tutelante, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver
son los siguientes:
- ¿Incurrió la Universidad Libre,
Seccional Atlántico en una vulneración del debido proceso ante la falta de
notificación de la iniciación del proceso disciplinario iniciado en contra del
tutelante lo que hizo que éste no pudiera defenderse durante el trámite del
mismo?
- ¿Incurrió la Universidad Libre,
Seccional Atlántico en una vulneración al derecho a la educación y al derecho
a escoger libremente oficio o profesión cuando una vez detectado que un ex
estudiante no cumplió con un requisito académico para recibir el título
-después de haber obtenido el grado, recibido la tarjeta profesional que lo
acredita como idóneo para ejercer la profesión, completado un programa de
especialización en derecho y ejercido la profesión durante algunos años- decide
cancelar su título?
En cuanto a la procedibilidad de la
acción la Sala constata que se reúnen los requisitos pertinentes ya que la
tutela fue presentada de manera oportuna, es decir durante el trámite de
investigación de inconsistencias en las notas del ex estudiante. De otra parte
se verifica que no existen vías alternativas para obtener de la justicia un
remedio idóneo y eficaz.
3. Hecho superado respecto de la
vulneración del debido proceso.
La Sala constata que una de las solicitudes
del tutelante se refiere al amparo del derecho al debido proceso por indebida
notificación en la apertura del proceso disciplinario por lo que no pudo
ejercer su derecho a la defensa durante dicho proceso. Mediante memorial
presentado por el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre durante el trámite de la acción, de tutela se informó que
dicho organismo había decretado la nulidad parcial del Acta No. 016 de
septiembre 29 del 2005, en razón de la indebida notificación de los cargos
hechos al peticionario[14].
Por lo tanto, nos encontramos frente a un hecho superado respecto de esa
solicitud, tal como lo estimó el juez de segunda instancia mediante sentencia
del diecisiete de octubre de dos mil seis. De acuerdo a lo anterior, la Sala
confirmará la decisión de instancia en ese punto.
No obstante, la decisión del juez de
tutela de segunda instancia no hace referencia al segundo problema jurídico
planteado -si la Universidad incurrió en una vulneración al derecho a la
educación y a escoger libremente profesión u oficio al corregir una
inconsistencia académica sobre unas notas cuatro años después de que el ex
estudiante ya graduado de la institución hubiera cursado las materias sobre las
que se hizo la corrección, elevando lo anterior a la cancelación del título de
abogado-, frente al cual no existe un hecho superado por lo que la Sala
procederá a pronunciarse sobre el mismo.
Para resolver el problema la Sala,
primero, reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la autonomía
universitaria y sus límites en lo ateniente a las facultades de la universidad
para adelantar procesos internos. Segundo, reiterará brevemente la
jurisprudencia sobre el contenido del derecho a la educación y la relación que
tiene el título de idoneidad de una carrera de educación superior con ese
derecho. Finalmente, procederá a verificar si la Universidad vulneró los
derechos del tutelante.
4. La autonomía universitaria y el
respeto a los derechos fundamentales en los procesos llevados por instituciones
de educación superior.
El artículo 69 de la Constitución
consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria el cual se
ha entendido como una garantía constitucional que legítima la autorregulación y
autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas. A
su vez, el artículo 28 de la
Ley 30 de 1992 sobre educación superior dice:
Artículo 28. La
autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional.
En armonía con dicha disposición, la
Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía
universitaria “encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo[15]”[16].
Igualmente, la autonomía universitaria se
proyecta en la potestad sancionatoria que ejerce la institución a través de los
procedimientos disciplinarios. En la sentencia T-917 de 2006 se dijo:
“Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer
las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la
comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de
las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones
mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de
la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito
disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han
de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean
graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación
en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa
determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo
establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier
sanción.”[17]
Las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las
cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica y definiendo
las consecuencias que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos
encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de
las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos
meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad
tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales obedecen a
objetivos distintos y se inscriben en contextos específicos diferentes. Así, la
solicitud de corrección de un examen, puede desencadenar un procedimiento
académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un
examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de
errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de
procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la
calificación impuesta y la nota registrada.
La Corte ha resaltado dos escenarios en los que
se concreta dicha autonomía: la autorregulación académica y la autorregulación
administrativa[18].
En la sentencia T-933 de 2005[19] se dijo:
“4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jurídico
que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su
campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la
realización material de los fines que persigue[20]. Tales escenarios abarcan, por una
parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se
desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo
ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y
pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por
la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo
principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse
internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la
trasmisión del conocimiento.
Así entendido, la propia jurisprudencia
constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros
universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la
opción reconocida a éstos para: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii)
establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de
sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus
programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii)
seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la
elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios
bienes y recursos"[21].”[22]
Ahora bien, el ámbito de discrecionalidad
que tiene la institución educativa para determinar el contenido de los
requisitos y los procedimientos en la esfera de esas dos potestades encuentra
un límite en el respeto de los derechos constitucionales y específicamente en el
derecho al debido proceso[23].
Sobre los límites de esta discrecionalidad la jurisprudencia de esta
Corporación ha dicho que éstos “se encuentran
definidos por la propia Carta Política a través de: (i) la facultad que el
artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al
legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales
las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo
150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación
efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y,
finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le
impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la
efectividad de todos los derechos ciudadanos.”[24]
La
jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos
universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres
perspectivas: i) desde el derecho a la educación como un derecho-deber; ii)
desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el
reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los
establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido.
Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que
atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su
estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir
el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación,
los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de
evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente,
se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para
desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e
interpretarlos sin injerencias;”[25]
y iii) desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento
jurídico. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que el reglamento
universitario puede regular y canalizar los derechos fundamentales pero no los
puede ni desconocer ni desnaturalizar pues “tratándose del derecho a la
educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y
adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y
arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una
violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación
se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una
situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el
derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo
nugatorio.”[26]
Lo anterior no
significa que las universidades, de acuerdo a lo establecido en sus
reglamentos, no puedan ante la inobservancia por parte de los estudiantes de
sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas derivar las
consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean definidas
respetando los derechos fundamentales de los educandos y en particular el
derecho a la educación.
Pasa ahora la
Sala a reiterar brevemente lo que la jurisprudencia ha dicho sobre el contenido
específico del derecho a la educación y al otorgamiento del título de una
carrera universitaria como parte de este derecho.
5. Breve alusión a la jurisprudencia
sobre el contenido específico del derecho a la educación y al otorgamiento del
título de una carrera universitaria como parte de este derecho.
En la sentencia T-933 de 2005[27]
se señaló el contenido específico del derecho a la educación:
6.3. En relación con el derecho a la educación, ha dicho la Corte[28]
que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano.
Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y
perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e
igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las
mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino
de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera,
sostiene que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la
comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Dentro de ese ámbito, ha señalado este Tribunal que la Carta
Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a
través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que
consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que
consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la
educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una
función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a
fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y
de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de
autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el
deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las
demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución
Cultural”.
Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el
contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye
igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos,
principios y valores constitucionales[29],
tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha
completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia
escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y
para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de
subsistencia.
De acuerdo a lo anterior el derecho a la
educación se encuentra ligado a otros derechos fundamentales como el derecho a
escoger libremente oficio o profesión y en dicho contexto el otorgamiento del
título después de haber culminado el plan de estudios en una universidad hace
parte del respeto de esos derechos:
Como lo tiene establecido la jurisprudencia
constitucional, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título
es el reconocimiento expreso de carácter académico que una institución de
educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un
programa, por haber adquirido un saber determinado. Así las cosas, “ el
otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación,
puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por
la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio
institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación
legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la
que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos
(C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y
constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio,
en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que
orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).[30]”[31]
No obstante, el otorgamiento de un título
de idoneidad para el caso de los abogados “obedece a razones superiores del interés público o social,
fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades
profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que
posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y
suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica,
pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles
riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales
de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del
servicio público.”[32]
Sobre la libertad de
escoger profesión u oficio, la exigencia de título de idoneidad, y la inspección
y vigilancia de la profesión para la profesión de abogado se ha dicho:
Esta Corte ha expresado que la libertad de
escoger profesión es compatible con la exigencia por el legislador de títulos
de idoneidad, como también con la necesaria inspección y vigilancia que sobre
las profesiones pueden ejercer las autoridades competentes, es decir, las de la
rama administrativa, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el
interés público y la función o misión social que las diferentes profesiones
cumplen. Así en la sentencia C-226/94[33], dijo:
"En ese orden de ideas, las fronteras que
demarcan el derecho de ejercicio de una profesión son el respeto por los
derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales. Esto explica que la
Constitución autorice formas de regulación de las profesiones y de ciertos
oficios como reconocimiento de la necesaria formación académica y riesgo de
carácter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera
arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones sólo son
legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el
control de un riesgo social, y no se traducen en una restricción
desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades
profesionales o laborales"
En punto a la justificación de la inspección y
vigilancia para el ejercicio de las profesiones, por las autoridades
competentes, expresó esta Corte en la sentencia C-377/94[34]
lo siguiente:
"Se ha visto ya como la ilimitada libertad
de escoger profesión, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitación
consistente en la exigencia del título de idoneidad. Pero, hay más: según el
mandato de la Constitución, "Las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones".
"Una primera observación cabe al respecto:
cuando la ley regula la inspección y vigilancia de una determinada profesión,
el legislador no sólo ejerce una facultad, sino que cumple una obligación que
le impone la Constitución".
"Ahora bien: ¿ por qué la Constitución
ordena la inspección y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las
consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general".
"Piénsese en el abogado que litiga en causa
propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a él beneficia o perjudica. Sin
embargo no es así, porque si viola las normas procesales, o las reglas de
conducta que está obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al
menos, entorpecer la administración de justicia, con lo cual perjudica a la
comunidad".
"De tiempo atrás se ha dicho que la
exigencia de los títulos no está encaminada a librar al profesional de la
competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios
del servicio, de quienes no tienen la formación académica requerida, o a la
propia persona que ejerce sin título en asuntos que sólo a ella atañen. Esta
fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que
prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y
agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo podrían inscribirse como
abogados quienes tuvieran título profesional".
"En síntesis: la libertad de escoger
profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no
pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad.
En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes
de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la
reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo
26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el
ejercicio profesional."[35]
Lo anterior se ve reforzado ya que la
profesión de abogado “admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al
comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la
trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la
confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual
conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la
consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.”[36]
De acuerdo a las anteriores
consideraciones pasa ahora la Sala a verificar si la Universidad Libre,
Seccional Barranquilla, ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante
cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.