T-756-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia
T-756/06
DERECHO A LA SALUD-Carencia actual de objeto por
fallecimiento del enfermo
Referencia: expediente T-1342817
Acción de tutela instaurada por Pablo
Emilio Arias Echeverry contra el Seguros Social E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto
dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Pablo Emilio Arias Echeverry contra el Seguros Social
E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición
de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el
señor Pablo Emilio Arias Echeverry que a partir del mes de septiembre de 2005
se le formó una protuberancia en el costado izquierdo de su rostro, muy cerca
del oído, lo que lo llevó a asistir al servicio médico en el CAB Santa Barbara
del Seguro Social en donde fue atendido por el doctor Varela.
2. Este médico lo remitió a un
cirujano maxilofacial en el Hospital San Pedro Claver, en donde fue atendido
tan solo un mes y medio después.
3. En dicha clínica el médico
de apellido Cote, quien sin contar con mayor información acerca de la
enfermedad del actor, ordenó a un residente que se encontraba en su
consultorio, que abriera dicha protuberancia con un instrumento punzante, procedimiento
que se adelantó sin un análisis previo, sin practicarse biopsia alguna, dejando
la herida abierta, tal y como se observa en la fotografía que se anexa al
expediente.
4. Este médico decide remitirlo
a un especialista en oncología de la misma Clínica San Pedro Claver, quien
considera que es necesario que sea un cirujano especialista de cabeza y cuello
quien lo intervenga quirúrgicamente.
5. Realizado dicho dictamen, el
actor solicitó cita con el cirujano de la mencionada especialidad, cita que le
fue asignada para un mes después. Al ser atendido por el doctor Edgar Cesar
León Morales. éste manifestó la conveniencia de que se sometiera a una
intervención quirúrgica, visto el tamaño y estado del tumor, pues este podría
comprometer los nervios de la boca.
6. Fue así como ordena la
práctica de una serie de exámenes, tales como electrocardiograma, laboratorio
de sangres, rayos X de tórax, y la correspondiente valoración preanestésica.
Realizados los mismos, solicitó nuevamente cita con el Dr. León Morales, quien
en esta oportunidad manifestó tener muy apretada su agenda, y sin mayores
explicaciones remitió al accionante al Instituto Nacional de Cancerología, en
donde fue nuevamente valorando y le ordenaron repetir los exámenes exigidos en
su momento por el Dr. León Morales.
En vista de lo sucedido, y
teniendo en cuenta circunstancias especiales como la avanzada edad del actor,
el crecimiento acelerado del tumor y recordando igualmente, que desde hace
algún tiempo dicho tumor era una herida abierta, llevó al accionante a
interponer esta acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues advirtió que requería una
intervención quirúrgica con suma urgencia dada la magnitud del tumor en su
rostro y los fuertes dolores que este le causaba. Además, señala que como
cotizante por más de treinta años al Seguro Social, considera que la atención
médica que reclama, le debe ser prestada de manera inmediata.
De esta manera, y en virtud de
lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita
como medida provisional, que se ordene al Seguro Social programar de
manera inmediata la realización de la intervención quirúrgica
recomendada por el Dr. León Morales, cirujano especialista, para que le sea
practicada por dicho médico o por otro que también tenga conocimientos
específicos en dicha especialidad.
Finalmente, como medida
definitiva, solicita se amparen sus derechos fundamentales vulnerados
ordenándose al Seguro Social, la prestación de todos los servicios médicos así
como el suministro de la totalidad de los medicamentos necesarios para el
mejoramiento efectivo de estado de salud.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folio 8, Fotocopia de
desprendible de pago de mesada pensional y fotografía del perfil izquierdo del
rostro del actor en la que se observa el estado y tamaño del tumor que lo
aqueja.
-
Folio 9, Fotocopia de
la cédula de ciudadanía del señor Pablo Emilio Arias Echeverry en la que se
puede constatar que el accionante nació el 18 de agosto de 1922, teniendo a la
fecha de interposición de ésta acción de tutela la edad de ochenta y tres (83)
años de edad.
-
Folios 10, Fotocopia
del carné de afiliación del señor Arias Echeverry, a la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales.
-
Folios 11 a 44,
Fotocopia de la historia clínica del señor Arias Echeverry. Como parte de dicha
historia clínica, se encuentran diagnósticos médicos, resultados de exámenes de
bacteriología, oncología, electrocardiogramas, exámenes de sangre; órdenes de
remisión a otros médicos, y dictámenes de laboratorio en los que se deja en
claro que el actor tienen un “tumor maligno”, dictamen emitido el 20 de febrero
de 2006 (folio 27).
-
Folios 45 y 47,
fotocopias de desprendibles de pago de la mesada pensional del señor Arias
Echeverry, en los que se puede advertir que el monto mensual corresponde a un
(1) salario mínimo legal mensual vigente.
III. PRUEBA REMITIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Ha de advertirse previamente que el expediente de
tutela objeto de revisión, fue enviado por la Secretaría General de la Corte al
despacho del Magistrado Ponente, el día 1° de junio del 2006, varios días
después del fallecimiento del accionante.
Mediante oficio secretarial de
fecha 17 de julio de 2006, se comunicó al despacho del Magistrado Sustanciador
que fue recibido un documento que consta de 2 folios:
·
La señora Estrella
Judith Guerrero de Arias informa que su esposo PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRY,
falleció el día 16 de mayo de 2006, a las 4 de la tarde en cancerología.[1]
·
Advierte que la muerte
de su esposo fue fruto de la negligencia del Seguro Social al no prestarle de
manera oportuna la atención requerida, pues no trató de manera alguna a su
esposo, y mucho menos realizó la cirugía que le había sido recomendada por uno
de los médicos que lo atendieron, lo que llevó a que su estado de salud se
deteriorara y posteriormente muriera.
·
Señala que solo cuando
el estado de salud de su esposo se agravó, fue remitido a cancerología, en
donde falleció víctima de la anemia producida por el permanente sangrado del
tumor, pues éste le había sido punzado por uno de los médicos del Seguro
Social.
·
Ciertamente, de haberse
prestado una atención eficaz desde el mes de septiembre del 2005 cuando el
tumor era una pequeña protuberancia se hubiera podido salvar.
·
Advierte que no era
necesario ser médico para saber que una lesión de esta índole debía ser tratada
por un especialista de cabeza cuello y no por un odontólogo, como así sucedió,
pues su esposo fue atendido inicialmente por un odontólogo especializado en
maxilofacial al que fue remitido por un doctor de apellido VARELA adscrito al
CENTRO DEL SEGURO SANTA BARBARA. La necesidad de que el actor fuera remitido a
un especialista en cirugía de cabeza y cuello, la hizo en su momento CECILIA
ARIAS, hija del accionante, quien es enfermera jefe en otra institución de
salud, y quien fue la que dijo al odontólogo de apellido COTE, qué debía hacer,
a dónde debía remitir a su padre, y qué exámenes debía ordenar le fueran
practicados, pues al parecer dicho médico no tenía ni idea de que hacer.
·
Después de esta
sugerencia, su esposo fue remitido a un doctor de apellido López, médico
especialista en oncología de la clínica San Pedro Claver, para lo cual tuvo que
esperar más de un mes para que le fuera dada una cita con dicho médico. Con
todo, afirma la señora Guerrero de Arias, dicho médico no fue capaz ni siquiera
de ordenarle una biopsia, y se limitó a señalar que este tipo de problemas
debía ser tratado por un médico especialista en cirugía de cabeza y cuello.
·
Fue así como, luego de
una nueva espera de más de un mes, fueron atendidos por el cirujano Edgar Cesar
León Morales, quien tampoco ordenó la práctica de una biopsia, más sin embargo
si ordenó la realización de un TAC y de unos exámenes de anestesiología,
sangre, etc., los cuales eran necesarios para practicarle una cirugía.
·
Cumplidos con todos los
exámenes ordenados, nuevamente fue necesario esperar a una cita médica con el
Dr. León Morales, quien en esta oportunidad se limitó tan solo a remitir al
señor Arias Echeverry al Instituto Nacional de Cancerología. Esta remisión,
dilató un mes más la atención médica requerida por el tutelante, pues fue el
tiempo que debió esperar para que le fuera dada la cita médica.
·
Cuando ya fue atendido,
le fueron ordenados nuevamente, la práctica de los exámenes que ya le habían
sido tomados en la clínica San Pedro Claver.
·
Mientras esto ocurría,
el señor Arias Echeverry debió ser ingresado de urgencia en dos oportunidades
al Instituto Nacional de Cancerología como consecuencia de la anemia producida
por el constante sangrado del tumor, más sin embargo, nunca tuvo una atención puntual
y específica respecto de su lesión, lo que le produjo su posterior deceso.
Junto con el documento atrás expuesto, la esposa del
accionante fallecido, anexó el Registro Civil de Defunción expedido por el
Notario Sesenta y Ocho (68) de Bogotá D.C. en el que se señala que Pablo Emilio
Arias Echeverry falleció el día 16 de mayo del presente año, a las 4.05 P.M.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006,
suscrito por la representante legal del Seguro Social Seccional Cundinamarca y
DC, el cual fue remitido al juez de conocimiento de esta acción de tutela,
dicha funcionaria se pronunció sobre esta tutela en los siguientes términos:
1- PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, identificado con la CC. No. 147.725 de
Suba, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de
Pensionado.
2- PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, requiere de una cirugía por tumor
de Parotida.(Negrilla y cursiva fuera del texto original).
3-
Al accionante PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, se le han prestado los
servicios médicos de acuerdo al Plan Obligatorio de Salud y confirmado por el
mismo accionante.
Para determinar si el Instituto de los Seguros
Sociales ha actuado en transgresión a lo dispuesto en el Plan Obligatorio de
Salud y, si con ello ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del
accionante, es necesario hacer las siguientes precisiones:
1.
Le informamos a su
Honorable despacho que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, IPS
contratada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual tiene autonomía
administrativa y organización interna para la atención a los pacientes, está
cumpliendo con la atención requerida por el paciente, y por la complejidad de
su enfermedad ha sido necesario realizar nuevamente los exámenes para la
práctica de la cirugía, y de esta forma buscar la pronta recuperación del
paciente.
2.
De otra parte, es
necesario manifestar al Despacho que hay una autorización para la BIOPSIA
INSICIONAL TUMOR PAROTIDA EN CIRUGÍA AMBULATORIA, para el día 11 de abril de
2006; sin embargo, en aras de mejorar de manera rápida la salud del paciente,
nos dispusimos a solicitar telefónicamente al No. 3341111, INC, que el
señor PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRI, fuera atenido antes de la fecha
programada, dicha llamada fue recepcionada por la señora Stella, secretaria,
comentando el caso con el Dr. ENRIQUE CADENA de cirugía de Cabeza y Cuello,
quien accedió a nuestra petición por lo que el paciente debe acercarse
nuevamente a la IPS para que lo atienda el Dr. CADENA quien continuará con el
proceso necesario y así determinar qué tipo de procedimiento quirúrgico es
requerido por el paciente.
3.
Teniendo en cuenta lo
anterior, inmediatamente el médico tratante expida la orden para la cirugía, la
EPS ISS, procederá a autorizar la orden correspondiente, por lo tanto, haremos
llegar copia de ésta a su Honorable Despacho.
4.
Como la solicitud de
dicha orden médica constituye el objeto principal de la acción de tutela y toda
vez que el Instituto de Seguro Sociales se compromete a expedirla
inmediatamente el médico tratante lo ordene, así mismo, dado que la EPS ISS
está cumpliendo con la prestación del servicio que dio lugar a la interposición
del amparo, se constituyen en un hecho superado, en tal sentido no se está
vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte
Constitucional ha manifestado:
“El objetivo fundamental de la acción de
tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
términos que establece la constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de
esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional,
si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la
situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales
conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría improcedente, en otras palabras, la acción de amparo perdería
su razón de ser (Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997, N. P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
En todo caso, la EPS ISS continuará suministrando los
medicamentos y procedimientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, que
requiera el accionante de conformidad con su patología.
5.
De otra parte, en
cuanto a la pretensión del accionante que se le brinde tratamiento integral, es
totalmente improcedente, en el trámite de la presente acción, en razón a que ha
de tenerse muy en cuenta lo dicho por la jurisprudencia constitucional en
cuanto esta no es procedente respecto de hechos futuros e inciertos.
“En nuestro sentir, si se ordenase
tratamiento integral sucesivo, se violaría el derecho fundamental del debido
proceso –Art. 29 C.N.- en la medida en que la EPS, no podría ejercer el derecho
de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar o estar amenazando
derechos fundamentales del accionante además de ello, con tal decisión se
estaría presumiendo la culpabilidad, en lugar de aplicarse la presunción de
inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos.”
Finaliza esta intervención pidiendo que se desestime
la presente acción de tutela, y en la eventualidad que la misma prospere, se
autorice a la EPS ISS repetir contra el FOSYGA los valores excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
V. PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
1. En un pronunciamiento previo a la sentencia de
primera instancia, de fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bogotá resolvió de manera negativa la petición hecha por el
accionante en el sentido de negar la medida provisional solicitada, en la que
pedía que se ordenara al Seguro Social la realización inmediata de la cirugía
recomendada por uno de los médicos que lo habían atendido.
Señalo el juez:
“El accionante pretende que se realice inmediatamente
una cirugía y aunque se estuviera vulnerando el derecho a la salud no puede
ordenarse que la cirugía se haga en forma inmediata como medida provisional
porque es sabido que toda cirugía requiere una valoración, preparación del
paciente y una programación.
“Además, no obra en el expediente la orden
de cirugía del médico tratante por lo que no siendo el Juzgado un experto en
medicina, no puede entonces ordenar la cirugía que ni siquiera se sabe como se
llama y por lo tanto no se decreta como medida provisional y se dispondrá que
el actor PABLO EMILIO ARIAS ECHEVERRY y el accionando INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL alleguen esa orden”
VI. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En
providencia del 17 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por el actor. Consideró el a quo
que de conformidad con los hechos, pero en especial con la respuesta dada por
la entidad accionada, es claro que la entidad ha venido prestado la atención
médica requerida por el accionante, al programarle varios exámenes que se
requiere para la eventualidad de la intervención quirúrgica que necesita el
actor. Además, en tanto la complejidad de la enfermedad que lo aqueja, ha sido
necesario repetir los exámenes médicos, y esperar a la programación de la
cirugía la cual se hará tan pronto se imparta la orden correspondiente por
parte del médico cirujano. De esta manera, y en tanto la E.P.S. del Seguro
Social viene adelantado todas las actuaciones necesarias para atender al actor
en sus necesidades de salud, se puede concluir que en efecto no hay vulneración
alguna de derechos fundamentales, motivo por el cual negó el amparo
constitucional solicitado.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Primacía absoluta del derecho fundamental a la salud y a vida. Preservación de
la vida. Protección especial a los mayores adultos o personas de la tercera
edad.
Los derechos a la salud y a la seguridad social
contenidos en la Constitución Política, tienen la categoría de derechos
prestacionales o de segunda generación, cuyo desarrollo programático no
permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensión
subjetiva. No obstante, tal y como lo ha señalado la sentencia SU-819 de 1999,
proferida por esta Corporación, “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[2]
Por ello, para que derechos de esta estirpe puedan ser
protegidos por vía de la acción de tutela, deberán estar en conexidad con un
derecho fundamental. Para tales efectos deberá haber una inescindibilidad entre
este derecho prestacional y el derecho fundamental a la vida, a tal punto que
para garantizar a este último, se deba proteger por vía de tutela el primero.
En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona
reclama la protección de su derecho a la salud por vía del amparo
constitucional, este se hace viable como el mecanismo más adecuado y expedito
para ello, y permite en consecuencia que por esta vía constitucional se reclame
la prestación oportuna y eficaz de servicios en salud tales como el suministro
de medicamentos, la realización de exámenes de diagnóstico, la realización de
intervenciones quirúrgicas y todos aquellos procedimientos médicos que permitan
garantizar la vida de la persona a través de la preservación de su salud.
Sin embargo, cuando quien reclama la protección de
tales derechos prestacionales es una persona de la tercera edad o mayor adulto
– como es el presente caso, o corresponde a un menor edad o a una persona que
por sus claras limitaciones físicas o síquicas, merecen una especial protección
tal y como lo dispone el mismo artículo 13 de la Constitución Política, tales
derechos prestacionales tornan automáticamente en derechos fundamentales, y por
ende su protección puede reclamarse por vía de la acción de tutela, sin que
para ello se requiera que estos demuestren la conexidad con algún derecho que
contemple su condición de fundamental per se.
“En efecto, la jurisprudencia ha señalado
que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan
fundamentales de manera autónoma en virtud de la especial protección que la
Carta Política da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas
sus características de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese
evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana[3].
“Es tarea del juez constitucional analizar
las particularidades del caso concreto para determinar si en efecto la
violación de los derechos a la salud o a la seguridad social conlleva un
desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango
fundamental[4] y las circunstancias en que se encuentra
el peticionario, entendiendo la vida no sólo como la mera existencia biológica
sino íntimamente relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el
derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna[5].”[6]
De esta
manera, cuando las condiciones de vida de una persona de la tercera edad, se
van deteriorando al punto de comprometer su propia vida, esta persona tiene
todo el derecho de exigir la protección de su derecho a la salud y a la vida.
En efecto no se debe olvidar que las personas de la tercera edad, al igual que
los menores de edad son sujetos de una especial protección en los términos de
la Carta Política, razón más que suficiente para que quienes están autorizados
legalmente a asistirlos en la prestación de servicios de salud, actúen con
eficacia y celeridad. Así dijo la Corte:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
“La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a
ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las
dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.
“Bajo este supuesto, la acción de tutela es
un mecanismo idóneo para lograr la eficacia de la atención en salud de dichas
personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es
fundamental respecto de ‘menores y de personas de la tercera edad en razón
de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y
consideración’[7].
“Al respecto en la Sentencia T-1081 del 11
de octubre de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo:
‘El derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
‘Ahora, tanto la Constitución Política en
su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13
superior’.”[8]
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
En el
presente caso, se aprecia de los hechos narrados por el accionante, que se
encontraba afiliado a la E.P.S. del Seguro Social, y que si bien recibió los
servicios médicos a través de especialistas de dicha entidad, fue remitido al
Instituto Nacional de Cancerología IPS, en donde le fueron repetidos los
exámenes médicos y fue atendido por otro médico especialista en cirugía de
cabeza y cuello.
En este
punto vale la pena indicar que el accionante no solo acudió a los servicios
médicos que le ofrecía su E.P.S. del Seguro Social, presentándose inicialmente
en el CAB de Santa Barbara y luego en la clínica San Pedro Claver, a donde fue
remitido vista la complejidad que presentaba la patología del tumor en su
rostro, sino que además se sometió a los trámites de dicha institución
hospitalaria y a las largos periodos de espera para ser atenido. Así, y a
partir de este momento, y por espacio de cuatro o cinco meses, su trajinar por
dicha institución se limitó a un par de consultas médicas y a la realización
de unos exámenes de diagnóstico, lo cual no fue suficiente para atacar el
acelerado crecimiento del tumor en su rostro, el cual se encontraba además
expuesto al ambiente y que causaba al accionante fuertes dolores, con lo cual
su calidad de vida se deterioro drásticamente y se tornó en indigna.
En
vista de las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra pertinente
señalar, que en reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación se ha
dispuesto que no serán los usuarios del servicio de salud quienes deban asumir
las consecuencias negativas, fruto de la negligencia o de los problemas
administrativos o de los dilatados trámites burocráticos de las entidades
encargadas de prestar o administrar servicios médicos, y mucho menos, que estos
servicios pueden dilatarse en su prestación cuando por su tardanza
injustificada se comprometa no solo la salud de la persona sino que se ponga en
inminente peligro su propia existencia, motivo por el cual no existe excusa
válida.
En
efecto, la institución prestadora de los servicios de salud a la cual se encuentra
afiliada la persona, no solo debe estar dispuesta a prestar de manera eficiente
y pronta los servicios médicos a ella exigidos, sino que deberá igualmente ser
eficiente en los trámites administrativos que se han desarrollado para
adelantar organizadamente la prestación de los mismos, pues éstos por regla
general, son los que más demoran la prestación efectiva de la atención médica
requerida por sus afiliados.
Así, en
vista de las circunstancias particulares del caso objeto de revisión, la Sala
puede puntualizar lo siguiente:
(i) la condición de persona de la tercera edad del paciente, respecto
de quienes la Constitución ha ordenado prodigar una especial protección,
merecía un trato más diligente y adecuado vista su debilidad manifiesta y la
complejidad del diagnóstico médico que lo aquejaba, y
(ii) el acelerado desarrollo del tumor que afectaba al actor, y la
impostergable necesidad que el mismo le fuera intervenido quirúrgicamente tal y
como lo señaló expresamente el Seguro Social en el escrito de intervención en
esta tutela, hacia necesario una atención médica más adecuada y oportuna.
Si bien el
actor falleció el 16 de mayo de 2006, pocos días después de proferirse la
decisión de instancia, esta situación relativa al fallecimiento del accionante,
no pudo ser tenida en cuenta al momento del fallo, y ello obliga a la Corte, en
esta sede de revisión, a tomar una decisión distinta, pues aún cuando durante
el trámite de la acción de tutela se produjo la muerte del peticionario, esta
sola circunstancia no releva a la Corte de la responsabilidad de pronunciarse
sobre el fondo del asunto[9].
En este punto recuerda la Sala, que
el expediente de tutela objeto de revisión, fue enviado por la Secretaría
General de la Corte al despacho del Magistrado Ponente, el día 1° de junio del
2006, varios días después del fallecimiento del accionante.
3. Fallecimiento del demandante en el
trámite de la tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Corte fue interpuesta por el señor Pablo Emilio Arias Echeverry, quien
consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en
razón a que la E.P.S. del Seguro Social había dilatado injustificadamente la
atención médica que requería con urgencia, visto el crecimiento acelerado de
una masa tumoral en su rostro la cual debía ser operada con prontitud. Si bien
al paciente le fueron prestados algunos servicios médicos como la realización
de exámenes de diagnóstico, la cirugía que reclamaba con urgencia y que la
había sido recomendada jamás se le practicó. Pero además, dicha cirugía le
sería autorizada por el Seguro Social tan pronto como su médico tratante
impartiera la respectiva orden, momento en el cual el Seguro Social
adelantaría todos los trámites para que dicha cirugía se hiciera lo más pronto
posible. Sin embargo, el paciente falleció el pasado 16 de mayo de 2006
esperando la realización de la mencionada intervención quirúrgica.
La Sala advierte, que en este orden de
ideas, la acción de tutela que fuera interpuesta por el señor Arias Echeverry
no tiene objeto, pues la protección de sus derechos fundamentales era la base
sobre la cual debía esta Corporación tomar una decisión. Sobre este punto, la
jurisprudencia ha establecido que si durante el trámite de la tutela se consuma
totalmente el daño y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela
pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible
impartir una orden eficaz[10].
La sentencia T-972 del 31 de julio de 2000[11],
al revisar un caso similar al presente, donde se denegó la tutela solicitada en
razón a que el demandante falleció días después de haber presentado la demanda,
expresó que:
“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la
argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y
posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[12]. Por oposición, si resulta irrelevante discutir
nuevamente el fondo del problema sometido a resolución judicial por el
peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de
objeto para decidir.
“Reconociendo que el presente caso se ubica
en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) murió
inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así
se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la
jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qué medida se ha
producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la
acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del
derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada
tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a
él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la
petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene
antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de
segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[13] y, en realidad, ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[14].
“De acuerdo con el certificado de defunción
aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción
dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte
con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme
a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe
ser entonces confirmada”[15]. (negrillas fuera de texto).
Así, para el
juez de instancia, la improcedencia de la acción de tutela obedeció al hecho
de que, según el contenido de la intervención hecha por el Seguro Social en el
trámite de esta tutela, al accionante se le venían prestando los servicios
médicos requeridos, además de que en dicho documento se señaló también que, tan
pronto el médico tratante expidiera la orden para la realización de la cirugía,
ésta le sería autorizada por la E.P.S.
Sin
embargo, las circunstancias realmente vividas por el accionante fueron
totalmente distintas a lo señalado en la respuesta dada por el Seguro Social,
pues a raíz de la no prestación de los servicios médicos requeridos por el
accionante y en el entendido que puede existir una conexidad entre el deceso
del señor Arias Echeverry y la dilatada e ineficiente prestación del servicio de
salud por parte del Seguro Social, esta Sala de Revisión, advierte, que será la
investigación que se inicie como consecuencia de la orden que aquí se habrá de
impartir en tal sentido, la que determine dicha conexidad y su posible
responsabilidad.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de
revisión, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protección
falleció, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala
participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela
contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[16]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no
comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela
solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión.
No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo,
razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En
estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada,
pero por las razones expuestas por la Corte[17]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Vistas
las consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se
está ante una situación ya superada, esta Sala de Revisión siguiendo la
posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta, revocará
la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y en
consecuencia, se declarará que existe carencia actual de objeto por existir un
hecho ya superado, razón por la cual no impartirá orden alguna.
Sin embargo, se ordenará a la Secretaría General de
esta Corte que expida y envíe copia de esta sentencia y del expediente
respectivo, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Superintendencia
Nacional de Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, adelanten
las investigaciones a que hubiere lugar, vista las actuaciones u omisiones en
que incurrió el personal médico que de una u otra manera tuvo bajo su
responsabilidad la prestación de servicios médicos reclamados por el señor
Arias Echeverry.
VIII.
DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
DECLARAR la carencia actual de objeto como
consecuencia del fallecimiento del señor Pablo Emilio Arias Echeverry, razón
por la cual no se impartirá orden alguna.
Segundo.
REVOCAR la sentencia del 17 de marzo del presente
año, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en la tutela
promovida por el señor Pablo Emilio Arias Echeverry contra la E.P.S. del Seguro
Social.
Tercero.
ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que expida y envíe copia de esta sentencia y del expediente
respectivo, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Superintendencia
Nacional de Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, adelanten
las investigaciones a que hubiere lugar, vista las actuaciones u omisiones en
que incurrió el personal médico que de una u otra manera tuvo bajo su
responsabilidad la prestación de servicios médicos reclamados por el señor
Arias Echeverry.
Cuarto.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Debe entenderse que cuando la señora Estella Judith
Guerrero de Arias manifiesta que su esposo fue remitido o atendido en
cancerología se refiere específicamente al Instituto Nacional de Cancerología.
[2] Magistrado
Ponente Alvaro Tafur Galvis.
[3] Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 M.P. Carlos Gaviria
Díaz y T-04 del 17 de enero de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, SU-480 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-015 del 24 de enero de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de
febrero de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo..
[6] Sentencia T-441 del 29 de abril de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, M.P Clara
Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencia T-048 del 27 de enero de 2005, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 2 de enero de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, y T-436 del 30 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Sentencia T-675 del 11 de diciembre de 1997 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 del 5 de febrero de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-321 del 4 de julio de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 del
4 de mayo de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional. Sentencias T-001 del 16 de
enero de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Corte constitucional. Sentencia T-143 del 23 de marzo
de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Sentencia T-271 del 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T-818 del 3 de octubre de
2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[17] En relación con la existencia de sustracción de
materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 del 26 de
abril de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara,T-509 del 8 de mayo 2000 M.P.
Álvaro Tafur Galvis y T-957 del 27 de julio de 2000. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.