T-756-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-756/03
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Carácter prestacional
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en
condiciones dignas no es un derecho de raigambre fundamental sino prestacional,
razón por la cual en principio está excluído de amparo por la vía de la tutela.
En efecto, puede ser objeto de protección judicial a través de las acciones y
procedimientos consagrados en la ley y sólo por excepción puede obtenerse su
defensa a través del mecanismo de la tutela ante situaciones en las que su
desconocimiento comporte la violación o la amenaza de derechos fundamentales,
como el derecho a la vida, dignidad o igualdad, siempre y cuando ello implique
para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No aparece probada la conexidad con otro derecho
fundamental
No se encuentra probada la directa
conexión entre el derecho de propiedad y algún derecho fundamental que pueda
verse afectado o amenazado por la acción o la omisión de las entidades contra
las cuales se instauró el presente proceso, motivo por el cual se descarta la
procedencia del amparo constitucional.
CREDITO HIPOTECARIO-No
pago por cuanto empresa aseguradora está en liquidación
Referencia:
expediente T-693535
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Emilia Puerto de Manrique contra Granahorrar Banco Comercial S.A. Sucursal
Duitama y la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Duitama.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante solicita
la protección de sus derechos a la vivienda digna, a la propiedad, al habeas
data, y a la salud en conexidad con la vida, entre otros, presuntamente
vulnerados por la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. y por Granahorrar
Banco Comercial S.A.
Indica que la Compañía
de seguros demandada no ha pagado la Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios
0437 que fue tomada con ocasión de un crédito que ella y su esposo habían
adquirido con Granahorrar Banco Comercial S.A.
Afirma que Granahorrar
Banco Comercial S.A. se ha negado ha efectuar los trámites pertinentes en el
proceso ejecutivo que inició en su contra y de sus hijos para el levantamiento
del embargo y secuestro que pesa sobre su vivienda y exigir el pago total de
las obligaciones crediticias a la compañía de Seguros mencionada.
2. Hechos
2.1. La demandante y su esposo
-Hugo Ulises Manrique Estupiñán- adquirieron con Granahorrar Banco Comercial
S.A Sucursal Duitama, en adelante GRANAHORRAR los créditos hipotecarios Nos.
262850000111 y 26285000034.
2.2. Dichos
créditos fueron garantizados mediante hipoteca de primer grado sobre un
inmueble de propiedad de los deudores[1]
mediante Escritura Pública N° 185 del 10 de febrero de 1993 otorgada en la
Notaría 2 del Círculo de Duitama.
2.3 Adicionalmente las mencionadas obligaciones fueron
amparadas con la Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437, tomada por
GRANAHORRAR con Seguros Atlas de Vida S.A.
2.4. El 8 de julio de 1996,
murió el señor Hugo Ulises Manrique Estupiñán, adeudando a GRANAHORRAR la suma
de $11.851.253 por el crédito hipotecario 262850000111 y $10.639.385 por el
crédito hipotecario N° 262850000342.
2.5. Posteriormente - no se
especifica cuando- se presentó la reclamación ante Seguros Atlas de Vida S.A.
para que procediera a cancelar a GRANAHORRAR, el saldo adeudado de los créditos
hipotecarios que al momento de su muerte tenía el asegurado. Dicha reclamación
fue objetada con fundamento en la apreciación unilateral de la compañía de
seguros que por parte del asegurado hubo reticencia e inexactitud al declarar
su estado de salud en el momento de tomar el seguro.
2.5. Como consecuencia de lo
anterior, la señora Puerto de Manrique y sus hijos, decidieron iniciar un
proceso ordinario contra Seguros Atlas de Vida S.A. con el propósito de que
dicha compañía cancelara a GRANAHORRAR los créditos hipotecarios mencionados y
los intereses causados desde el fallecimiento del asegurado.
2.6. Este proceso fue conocido
en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el
cual, mediante Sentencia de diciembre 16 de 1999 ordenó pagar a GRANAHORRAR el
monto de las obligaciones hipotecarias Nos. 2628-50000111 y 262850000342 y los
intereses causados desde el 8 de julio de 1996. La anterior decisión fue
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala Civil- a través del fallo de abril 2 de 2002.
2.7. Mientras se tramitaba el
proceso antes referido, GRANAHORRAR como consecuencia de la mora en el pago de
las obligaciones referidas, inició proceso ejecutivo con título hipotecario -
el 12 de enero de 1999- contra la señora Puerto Manrique y sus hijos[2] con el fin de obtener
el pago de las mismas y solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble
hipotecado.
2.8. De este proceso ejecutivo
tiene conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual
ordenó el embargo y secuestro del inmueble aludido.
2.9. La actora mediante
escrito de mayo ocho (8) de 2002 dirigido a la Gerente de GRANAHORRAR -
Sucursal Duitama-, informó acerca del resultado del proceso ordinario
instaurado contra Seguros Atlas de Vida S.A., anexó copia de los fallos
proferidos y solicitó el levantamiento de las medias cautelares decretadas y
practicadas y del gravamen que pesa sobre su inmueble. Así mismo, requirió que
se terminara el proceso ejecutivo que la entidad financiera había iniciado.
3. Fundamento de la
acción
Manifiesta la accionante que
el Banco Granahorrar ha omitido hacer los trámites pertinentes en el proceso
ejecutivo para el levantamiento del embargo y el secuestro que pesa sobre su
vivienda, no obstante quedar claramente establecido que es la compañía
aseguradora quien debe pagar el crédito conforme a la Póliza Vida de Grupo
Deudores Hipotecarios 0437.
Indica que la mencionada
entidad financiera no ha exigido a la aseguradora el pago del crédito pero sí
pretende despojarla del inmueble donde reside, vulnerándose su derecho a la
vivienda digna. Señala que debido a esta situación ha visto deteriorado su
estado de salud.
4. Pretensión
La actora solicita al juez
constitucional que se ordene a GRANAHORRAR realizar las gestiones pertinentes
para que en el proceso ejecutivo radicado con el número 1999-0399 y que cursa
en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se levanten las medias
cautelares decretadas y practicadas y el gravamen que pesa sobre su inmueble.
Así mismo, demanda que dicho proceso termine.
En relación con la Compañía de
Seguros de Vida Atlas S.A. pide que se le ordene cancelar a GRANAHORRAR las
obligaciones crediticias Nos. 2628-50000111 y 2628-50000342.
5. Oposiciones a la
demanda
5.1. La Directora de la Unidad
de Negocios de GRANAHORRAR, mediante escrito de noviembre 15 de 2002, se opuso
a las pretensiones de la demanda con fundamentos en las siguientes
consideraciones:
- GRANAHORRAR inició el
proceso ejecutivo en contra de la actora y de sus hijos desconociendo la
actuación judicial que se tramitaba en contra de la aseguradora y la
definición de la misma. Señala que teniendo en cuenta lo consignado en la
demanda de tutela ha dado la instrucción de suspender el proceso y al respecto
actuará conforme al artículo 170 numeral 3° del C.P.C.
Por lo anterior, considera que
en el caso planteado la tutela no procede, porque existe otra vía judicial
hasta el punto que la solicitud de suspensión del proceso como quedó dicho
puede ser invocada dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Duitama.
- Que GRANAHORRAR como no ha
recibido de manera efectiva el pago de la deuda no le es permitido levantar el
gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble garantía del crédito conforme
lo consagrado por Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993.
- Informa que pese a que el
Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Civil, ordenó el pago
de la deuda por parte de Seguros Atlas de Vida S.A a GRANAHORRAR, ello no ha
sido posible por encontrarse la aseguradora “en liquidación”. Indica además que
la señora Puerto de Manrique no se hizo parte como acreedora al momento de tal
liquidación, debiéndose ahora esperar a que la masa liquidatoria permita el
pago. Manifiesta que mientras ello acontece, seguirá la entidad reflejando la
deuda en sus sistemas.
- Concluye que el derecho a la
vivienda no es amenazado, por el contrario se otorgó un crédito para su
obtención, ni la propiedad ha sido privada. En cuanto el derecho a la salud en
conexidad con la vida informe que no existe prueba de su amenaza. Respecto al
habeas data, indica que el dato informático refleja la realidad, esto es que el
crédito presenta mora en el pago.
5.2. El Liquidador y
Representante Legal de Seguros Atlas de Vida S.A “en liquidación” también se
opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló:
- Que la Superintendencia
Bancaria, mediante Resolución 0338 de febrero 28 de 2000, ordenó la liquidación
de todos los Bienes, Haberes y Negocios de la aseguradora.
- Que GRANAHORRAR sí requirió
a la aseguradora para el pago de las obligaciones crediticias mencionadas,
pero ello no ha sido posible por la especial situación de intervención para
liquidar la compañía.
- Que la aseguradora en
cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil- expidió las
Resoluciones Nos. 11 y 13 de 2002, por medio de las cuales se reconoció a favor
de GRANAHORRAR la prestación derivada de la muerte del asegurado Hugo Ulises
Manrique Estupiñán. Dice que de acuerdo con los contenidos de las resoluciones,
el crédito fue aceptado como una obligación a cargo de la masa de la liquidación
(MASA), la cual debe pagarse como un crédito de primera clase después de
satisfacer las acreencias laborales y fiscales (Art. 300 numeral 5° del Decreto
Ley 633 de 1993).
Indicó que las Resoluciones
Nos. 11 y 13 fueron notificados a GRANAHORRAR y a la señora Emilia Puerto de
Manrique, la N° 11. Es así como, la entidad financiera está enterada de la
calificación, graduación y aceptación de su crédito y, especialmente de las
formas legales establecidas para el pago efectivo de las obligaciones.
- Que el Decreto Reglamentario
2418 de 1999, artículo 5 numeral 5 dispuso que el pago efectivo de las
obligaciones reconocidas a cargo de la masa de la liquidación (MASA) está
sujeto al agotamiento de las etapas destinadas a la restitución y provisión
para restituir las sumas de dinero que gozan del privilegio de exclusión de la
masa de la liquidación (NO MASA), todo ello dentro del marco de solvencia
económica de la sociedad intervenida.
- Que la compañía por medio de
las Resoluciones 06 de 2001 y 16 de 2002, dispuso los períodos comprendidos
entre los días cinco (5) de marzo y quince (15) de marzo de 2001, y veinte
(20) de septiembre y veinte (20) de octubre de 2002, para adelantar en su
orden, las restituciones parcial y complementaria de las sumas de dinero excluidas
de la masa de la liquidación (NO MASA).
- Que hasta la fecha, las
disponibilidades económicas de la aseguradora no han permitido señalar períodos
ciertos para adelantar la solución efectiva de las obligaciones reconocidas
contra la masa de la liquidación (MASA), por lo que corresponderá a GRANAHORRAR
y los demás titulares de créditos aceptados que comparten la misma situación
jurídica, esperar la programación de los períodos de pago correspondientes de
conformidad con las condiciones reales de solvencia de la compañía.
Concluye que no es posible que
la compañía disponga del pago de un crédito que por su naturaleza debe ser
satisfecho en una etapa posterior del proceso liquidatorio, pues hacerlo, a su
juicio, representaría la trasgresión de los principios constitucionales del
debido proceso y la igualdad de los acreedores.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama, mediante sentencia de noviembre 26 de 2002, decidió
denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:
- Frente a Seguros Atlas de
Vida S.A, se tiene que el amparo deprecado no está llamado a prosperar por
cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991.
- En relación con los derechos
a la vida, a la salud y al habeas data, señala que la actora únicamente
manifiesta que se le han violado tales derechos, pero no suministra información
fáctica suficiente para determinar la violación o amenaza que de ellos se
predica. Considera que “[r]esulta arriesgado reconocer que el hecho de que
se le haya iniciado una acción ejecutiva en donde se está persiguiendo un bien
que dio garantía de los créditos que se cobran, pueda desencadenar en alteraciones
en la salud o en circunstancias que afecten la vida de una persona. Para
aceptarlo se requiere evidencias no suposiciones o conjeturas.”
- Respecto del derecho al
habeas data indica que tampoco se evidencia en el caso de autos su vulneración
pues la información que se registra en la base de datos es veraz.
- Considera que en el caso sub
exámine existen otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente
el amparo tutelar, conforme al Decreto 2591 de 1991, art. 6.
- Concluye que la acción de
tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues “[e]l
perjuicio que se puede presentar en este asunto, no es inminente como quiera
que no está próximo a salir del patrimonio de la accionante el inmueble
hipotecado. Hasta el momento en el proceso se decretó el remate, se ordenó el
avalúo y se nombró a los auxiliares de la justicia respectivos; resta practicar
la diligencia de posesión de peritos, que estos rindan su dictamen, se dé
traslado del mismo y se apruebe si no es objetado, para posteriormente fijar
fecha y hora para el remate el cual demanda publicaciones en prensa y radio que
se deben cumplir agotando unos términos legales; como puede verse el caso no
exige medidas inmediatas pues el trámite que implica la adjudicación requiere de
un término más o menos amplio que hace que desaparezca la inminencia. Si fuere
inminente el perjuicio los ejecutados no hubieran desatendido el llamado que la
Gerente de Granahorrar les hizo para solicitar con fundamento en el Art. 170
del C.P.C., la suspensión del proceso ante el juzgado que conoce de la
ejecución y se hubieran mostrado diligentes en los actos que a ellos
correspondía en el desarrollo del proceso tales como excepcionar en tiempo,
acudir a la audiencia de conciliación, o por lo menos justificar su
inasistencia e interponer los recursos dentro de los términos establecidos en
la Ley. Frente a estas circunstancias, no puede predicarse que se este
en presencia de un perjuicio irremediable.”
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Breve justificación del fallo
Según
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, “las decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. (Subrayado
fuera de texto). De conformidad con esta disposición, la Sala consignará las
razones por las cuales se confirma la decisión adoptada en la sentencia de
instancia.
En el caso sub examine,
la demandante interpone la acción de tutela para que a la compañía aseguradora
demandada - actualmente en liquidación- se le ordene cancelar a GRANAHORRAR las
obligaciones crediticias Nos. 2628-50000111 y 2628-50000342 en virtud de la
Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios N° 0437. Así mismo solicita que se
le ordene a la entidad financiera demandada realizar las gestiones pertinentes
para que en el proceso ejecutivo radicado con el número 1999-0399 y que cursa
en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se levanten las medidas
cautelares decretadas y practicadas y el gravamen que pesa sobre su inmueble.
También demanda que dicho proceso termine.
Para
la actora la situación descrita en los antecedentes de este fallo es violatoria
entre otros, de su derecho a la vivienda digna, a la propiedad y a la salud,
entre otros.
Vivienda digna
Ha
sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado
que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un
derecho de raigambre fundamental sino prestacional, razón por la cual en
principio está excluído de amparo por la vía de la tutela. En efecto, puede ser
objeto de protección judicial a través de las acciones y procedimientos
consagrados en la ley y sólo por excepción puede obtenerse su defensa a través
del mecanismo de la tutela ante situaciones en las que su desconocimiento
comporte la violación o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a
la vida, dignidad o igualdad, siempre y cuando ello implique para su titular la
concreta ofensa a aquel derecho[3].
A este respecto, la Corte ha dicho:
“Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a
la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es
que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en
peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha
reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad,
los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la
seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma
que los derechos fundamentales” [4]
Así
mismo, esta Corporación ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no
implica ser propietario de la vivienda en la que se habita. Al respecto se ha
dicho:
“ Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad
humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las
características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[5]
Así
las cosas se tiene que el derecho a una vivienda digna no tiene per se
la connotación de un derecho fundamental y sólo es susceptible de amparo
tutelar cuando se encuentra en conexidad con derechos que sí tienen tal
carácter. En el presente asunto, la demandada no relaciona ni demuestra qué
derechos fundamentales se verían afectados en el evento de que se remate su
vivienda propia y como quedó dicho este derecho no exige que se tenga una
vivienda propia de determinadas características.
Derecho a la
propiedad
Como
lo ha considerado de manera reiterada esta Corporación, el derecho a la
propiedad es un derecho constitucional de contenido económico y social, por lo
tanto no puede ser protegido a través de la acción de tutela, salvo que exista
una relación de conexidad entre éste y un derecho fundamental. Al respecto se
ha dicho:
“...la
propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la
posibilidad de considerarlo como fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser
definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no
significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria....
...A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad
en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a
la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que
definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación,
el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios,
valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados...
...Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la
dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho
fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos,
la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que
ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna...”[6]
En el caso sub examine no se encuentra probada
la directa conexión entre el derecho de propiedad y algún derecho fundamental
que pueda verse afectado o amenazado por la acción o la omisión de las
entidades contra las cuales se instauró el presente proceso, motivo por el cual
se descarta la procedencia del amparo constitucional.
El derecho a la salud
El
derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, no
tiene per se el carácter de fundamental. Sobre el particular ha sido
decantada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido que
este adquiere tal condición, sólo cuando su vulneración altera el núcleo
esencial de otros derechos de rango superior, eventos en los cuales requiere la
persona de la protección que ofrece el artículo 86 de la Carta Política.
La
Sala encuentra en el presente caso que por este aspecto tampoco es procedente
conceder el amparo constitucional por cuanto, la actora sólo se limitó a
afirmar que se ha visto enferma sin explicar que enfermedad padece, ni adjunta
dictamen médico que la acredite. Ello hubiera permitido, llegado el caso,
establecer que sus derechos a la salud y a la vida se encuentran seriamente
comprometidos, lo cual legitima la intervención del juez constitucional para
garantizar su ejercicio en condiciones íntegras y eficaces. Sin embargo al no
acreditar los hechos en que se fundamenta su pretensión, la actora incumplió
con la carga mínima que se impone cuando se decide acudir a la protección
constitucional de sus derechos.
Habeas Data
En el artículo 15 de la Carta Política, se
reconoce, entre otros, el derecho de Habeas Data, entendido éste como la
facultad de las personas de “(...) conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
dicho que “[e]s además un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar
las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la
capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo”[7]
Significa lo anterior, que el habeas data
se ha considerado como un derecho de doble vía, en el sentido, que si bien es
cierto los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que sobre ellos se registra en torno al cumplimiento de sus obligaciones,
igualmente las instituciones financieras, como responsables de invertir el
ahorro de las personas que han confiado en ellas, tienen derecho a acudir a
información verídica e imparcial relativa al comportamiento crediticio de sus
clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. [8]
Con todo, según reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la información registrada, no puede lesionar
la honra y el buen nombre de las personas y además debe ser debe ser veraz,
imparcial, completa y suficiente[9].
En relación el asunto sub judice,
la Sala estima que la entidad financiera demandada, se ha limitado a reseñar
una información que es ajustada a la realidad y que corresponde con el
comportamiento negativo o moroso de la accionante en el crédito hipotecario por
ella tomado y, la cual, permanecerá inmodificable en los bancos de datos, hasta
tanto no se genere una información que modifique la anterior.
Con base en las consideraciones
precedentes, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Duitama.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Duitama que negó la acción de tutela interpuesta por la Señora
Emilia Puerto de Manrique por las razones consignadas en la parte motiva de la
presente providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de
propiedad de los deudores ubicado en la Calle 11 No. 36-74 de Duitama y
registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-0000911 de la Oficina
de Registro de esa ciudad.
[2] Juan Manuel, José Humberto, Diego Antonio y Alejandra María
Manrique Puerto, Herederos del señor Hugo Ulises Manrique.
[3] Veáse Sentencia T-626/00
[4] Véase la Sentencia T-491/92
[5] Ver sentencias T-959/2001.
[6] Véanse Sentencia
T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y T-1000 /01. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[7] Véase
Sentencia T-1085/01. M.P: Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Véanse Sentencias SU-082/95, SU-089/95, T-113/98, T-527/00, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.