T-756-00
Sentencia T-756/00
Sentencia
T-756/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T 293620
Acción de tutela instaurada por Nona Gallardo de Robinson contra el
Municipio de Providencia – Isla -.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Nona
Gallardo de Robinson contra el Municipio de Providencia – Isla -.
I. ANTECEDENTES.
Nona Gallardo de
Robinson, en su condición de pensionada, instauró Acción de Tutela contra la
Alcaldía del Municipio de Providencia, argumentando que desde el mes de Julio
de 1999 hasta la actualidad – Noviembre de 1999, fecha de presentación de la
acción – no ha cumplido con la obligación de cancelar las respectivas mesadas
pensionales, motivo por el cual ha agotado las reservas económicas que tenía,
encontrándose actualmente en estado de pauperización y de hambre. Relata que
vive con su hija, quien trabaja en la Gobernación y a quien también hace mas o
menos ocho meses no le cancelan salarios. Padece de Hipertensión Arterial e
insuficiencia cardiaca, motivo por el cual debe llevar un régimen alimenticio
especial, lo que le ha sido imposible y que por el no pago de los aportes a la
E.P.S. donde se encuentra afiliado no recibe atención médica. Solicita, en consecuencia,
se ordene a la entidad demandada efectuar el pago de las mesadas pensionales
atrasadas y conminarlo para que en lo sucesivo se siga cancelado oportunamente
lo devengado.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el
amparo solicitado al establecer la efectiva vulneración de los derechos al pago
oportuno de las mesadas pensionales y a la falta de atención en salud por el no
pago de los aportes a cargo de la entidad accionada.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión anterior y en su
lugar denegó la acción incoada al considerar la existencia de otro medio de
defensa judicial para obtener lo pretendido.
Al expediente se
allegó oficio de Noviembre 22 de 1999, por parte de la entidad accionada, donde
acepta que a la accionante al igual que a los demás pensionados del Municipio
se les adeuda las mesadas alegadas; que los aportes de los afiliados al
Instituto de los Seguros Sociales se encuentran cancelados sólo hasta Diciembre
de 1998, por lo que el servicio ha sido suspendido, debido “a la difícil
situación económica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el
Municipio, debida a la falta de transferencia oportuna y adecuada de fondos
por parte del Departamento….”. (folios 10 a 14. del cuaderno 1 del expediente).
Hace una serie de consideraciones con las cuales pretende justificar el no pago
de las mesadas y los aportes en salud.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procede la
tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte en un caso
similar contra la Alcaldía de Providencia, Islas, dijo:
“A pesar de no
ser la tutela mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones
laborales, cuando se trata de pensionados -quienes en la mayoría de los casos
son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, y que por expresa
disposición constitucional merecen un trato especial a que se les reconozca el
derecho al pago oportuno de sus respectivas mesadas, procede la tutela cuando
la falta prologada de su pensión afecta la subsistencia del pensionado y su
familia.
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha defendido el derecho al pago oportuno de
las pensiones[1],
y ha sostenido que éste se encuentra en muchas ocasiones atado al mínimo vital,
por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, como la que muestra el
demandante en este caso, se constituye en el medio judicial más apropiado para
lograr la protección efectiva de los derechos lesionados.
“La demora de
la administración en el pago de las mesadas debidas al actor, indudablemente
lesiona sus derechos, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho
aquélla para cubrir sus obligaciones en una situación de crisis económica
generalizada.
“La vulneración
de los derechos mencionados se agudiza cuando además se comprueba que el
Municipio no traslada las cotizaciones a la respectiva E:P.S., haciendo
nugatorio el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas.
La conducta negligente del ente territorial comprometido, pone en riesgo la
subsistencia del accionante, al tiempo que afecta su salud y su seguridad
social. Por ello, se ordenará el pago inmediato de las cotizaciones por
seguridad social y el cubrimiento de la atención en salud que requiera el
demandante.” (Sentencia
T-518 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis).
Es así procedente
reiterar en este caso la jurisprudencia según la cual, excepcionalmente
proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias
apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera
edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[2]
En
el caso objeto de análisis, se encuentra probado que la accionante es una
persona de 69 años de edad, manifestó en declaración que tiene nueve hijos, que
ha tenido que obtener los alimentos por medio de crédito y cuando no tiene para
comer los vecinos le ayudan. (Folios 30 y 31); allegó certificación que
demuestra que padece de Hipertensión Arterial Crónica y Cardiopatía
Hipertensiva.
Con
respecto al pago de las cotizaciones en salud, igualmente la Corte en sentencia
T-282 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo dijo:
“ ... para esta
Corporación, cuando las cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo
descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad
social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención
de salud que demanden sus empleados y las familias de éstos, sin perjuicio de
las pertinentes investigaciones penales por la disposición de dineros que
constituyen recursos parafiscales.”
En
consecuencia, se revocarán las sentencias objeto de revisión y se ordenará al
ente accionado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la
notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes,
poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo
previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se
creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso
anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen
destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. Igualmente se ordenará
el pago inmediato de las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento de
la atención en salud que requiera el demandante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida en el expediente T-293620 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de las pensiones de
la señora Nona Gallardo de Robinson.
Segundo. ORDENAR a
la entidad demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas
a la accionante, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En
caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no
podrán exceder el término perentorio de dos (2) meses. Igualmente se ordena
al Alcalde ponerse al día en el pago de las cotizaciones por seguridad social,
y el cubrimiento en salud que requiera la demandante.
Tercero. PREVENIR
a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena
de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-259, T-308, T-387 de
1999 y T-687 de 1999.
[2] T-234 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T 468 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.