T-756-98
Sentencia T-756/98
Sentencia T-756/98
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Atención en salud
Dentro del Estado Social de Derecho, la
Carta Política de 1991, consagró la atención de la salud de las personas
residentes en Colombia como un cometido programático, de carácter social a
cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le impone al poder
público, la misión constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar,
conforme a la ley y a los principios de la función administrativa y atendiendo
a los derechos sociales señalados en la Carta Política, un sistema prestacional
de seguridad social en materia de salud que comprende, por extensión, la
protección de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad
física.
VIDA-Valor y derecho
En reiterada jurisprudencia de esta Corte,
también se ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de
la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización
política, pues las autoridades públicas y aún los particulares, mucho más
quienes prestan el servicio de seguridad social, están instituídos para
garantizar y proteger la vida y para garantizar el derecho constitucional a la
integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en
concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el
derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico-política para el goce
y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier
prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la
existencia humana.
DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e integridad física
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Desembolso de
valores que legalmente estaba o no obligado a pagar la empresa de medicina
prepagada
Referencia:
Expediente T-180321
Actora: Clara
Juliana Calderón Castro
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de Tutela No. Ocho, conformada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO
NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, se pronuncia sobre la acción de la
referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los
siguientes
I. ANTECEDENTES
La señora Clara Juliana Calderón Castro,
actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela, con el fin de que se
le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales
estima conculcados por la EPS Salud Colmena, entidad a la cual se encuentra
afiliada bajo dos modalidades: una a través del contrato privado de medicina
prepagada, y otra a través del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., como
beneficiaria de su progenitor, cubierta por la misma entidad, de acuerdo con
las normas legales pertinentes.
Aduce la demandante que la entidad de
medicina prepagada demandada se ha negado a sufragarle los costos económicos
para el “trasplante autólogo de médula ósea”, la cual le fue recetada
por los especialistas que la atendieron adscritos a la entidad accionada, como
quiera que ella padece de “anemia aplástica de falconi” , dicho
tratamiento debe realizarse en el exterior, ya que la referida operación
quirúrgica no puede llevarse a cabo actualmente en el país, por carencia de
infraestructura tecnológica para tal fin.
Narra la actora en su demanda de tutela
que, el argumento central, para tal negativa, por parte de la accionada,
estriba en que la petición de realizar el susodicho tratamiento no está
cubierta por la entidad como una contingencia susceptible de amparo, por cuanto
el contrato de medicina prepagada se refiere al mismo como una “patología
preexistente y congénita”, y en cuanto al P.O.S., éste servicio sólo se
presta a través de los médicos y especialistas que atienden en sus instituciones
adscritas en todo el territorio nacional, de acuerdo con la ley 100 y sus
decretos reglamentarios. Aduce la actora que, en su criterio, tal respuesta
pone en peligro inminente su derecho a la vida, ya que, arguye la demandante, a
través del tratamiento médico en el exterior, podrá superar, obteniendo su
curación y recuperación, la gravosa enfermedad que padece, tal como lo aseguran
los médicos tratantes, siendo ese el motivo principal para incoar la presente
acción de amparo, con el fin de que se obligue al demandado a trasladarla al
exterior para la práctica del transplante solicitado.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del 16 de julio de 1998, luego de
notificar la demanda y practicar algunas pruebas, el Tribunal Superior de Cali
-Sala Civil-, decidió conceder la tutela con los siguientes argumentos:
“De las pruebas
antes relacionadas deduce la Sala que la solicitante tiene una doble
vinculación a la entidad de salud mediante el plan de medicina prepagada y el
Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.- y que es justificada la renuncia de la
entidad a cubrir el procedimiento de transplante de médula ósea de la paciente
por el primero de los planes, por cuanto pudiendo aplicarse las preexistencias
se configura una de ellas, toda vez que la enfermedad es congénita como se
advierte en la demanda.
“Pero no sucede
lo mismo en relación con el plan obligatorio de salud P.O.S., por cuanto para
él no son aplicables las preexistencias y si bien se configuran en este caso
pues el procedimiento que se demanda contribuye al tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad y se han cotizado más del mínimo de semanas
exigidas para su cubrimiento.
“Además, el
procedimiento de transplante de médula ósea que se busca, no hay duda alguna
que resulta fundamental para la vida de la paciente. Es la única posibilidad
que tiene para curarse de la enfermedad grave y mortal que padece que no puede
continuar tratándose con paliativos, por el empeoramiento que se observa a la
fecha, no sólo porque es previsible un fatal desenlace como sucedió con su
hermano, sino por cuanto las drogas que se suministran no le permiten llevar
una calidad de vida digna acorde con su edad y con las expectativas que de la
misma quiere todo ser humano.
“Así las cosas,
la situación de desamparo en la que está colocando a una paciente la entidad,
al negarle inicialmente su única posibilidad de salvación que es el transplante
de médula ósea está vulnerando sus derechos a la seguridad social y a la salud
que tienen la calidad de fundamentales por su conexidad con el derecho a la
vida seriamente implicado en este caso por la gravedad y complejidad de la
situación de la solicitante”.
En virtud de lo anterior, ordena el a-quo
al demando que, en el término de 48 horas autorice la remisión al exterior de
la peticionaria, con el fin de que se le practique el “transplante de
médula ósea de donante no relacionado”, en el Childrem Hospital de Miami, o
en cualquier otra entidad en el exterior donde se realice dicho tratamiento.
Así mismo expresó, en la parte resolutiva de la providencia, que los gastos
adicionales en que incurra la EPS demandada, podrán repetirse contra la Nación
colombiana con cargo al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastróficas,
u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud, o en este último
caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública.
III. LA IMPUGNACION
La sociedad demandada interpuso
oportunamente el recurso contemplado en el artículo 31 del decreto 2591/91,
manifestando su inconformidad con la providencia del Tribunal Superior de Cali,
ya que, en criterio de la EPS demandada, ella no está obligada legalmente a
suministrar el tratamiento médico solicitado, pues la libelista, ha incurrido
en una violación de las normas jurídicas que regulan esta materia de la
seguridad social en salud, especialmente, las que tienen que ver con la
afiliación al sistema, pues la demandante se halla inscrita en el Plan
Obligatorio de Salud que brinda la misma entidad como beneficiaria de su padre,
y también lo está como cotizante asalariada en el Instituto Colombiano de los
Seguros Sociales, lo cual constituye, en opinión del representante legal de
Salud Colmena, una infracción a los artículos 27, 34, 39, 47, 48 y 50 del
decreto 806 de 1998, así como del decreto 1013 del mismo año, los cuales
contemplan el principio legal de la pérdida de antigüedad en el sistema, con lo
cual la peticionaria no es susceptible de la atención que solicita.
En este orden de ideas el impugnante
solicita, que el juez de segunda instancia excluya a la EPS de la obligación de
suministrar los recursos económicos, para llevar a efecto la operación
quirúrgica, pues con ello, se vería avocada la EPS a graves costos financieros
que la podrán llevar a dificultades económicas, teniendo en cuenta el alto
costo del tratamiento en el exterior, que desequilibraría a la empresa en sus
balances económicos, lo cual traería como consecuencia, que se dejaran de
cancelar los pagos a las IPS de su red, con un claro detrimento y
desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida de los demás usuarios y
afiliados de la empresa.
Finalmente, expone el impugnante que, si
sus razones son desechadas, por lo menos se obligue a la entidad estatal
correspondiente a reembolsar el cien por ciento (100%), del valor de la
erogación que sufra como costo del transplante requerido.
IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante fallo calendado del 25 de agosto de 1998, decidió
confirmar, parcialmente, la providencia impugnada con base en los siguientes
argumentos:
Señala la Corporación, luego de exponer
algunas nociones generales sobre la seguridad social como un derecho
prestacional y la importancia del derecho a la vida como pilar fundamental e
ineludible dentro del Estado Social de Derecho, que ésta se constituye en la
esencia y presupuesto de los demás derechos fundamentales, para concluir, que
en el caso sublite, a su juicio, no son de recibo las impugnaciones de la
sociedad demandada, ello por cuanto propone un castigo a la petente por la
multiafiliación que ésta posee dentro del sistema general de salud, pues si
bien es cierto, aduce la Corte Suprema de Justicia, ésta no es dable a la luz
del decreto 806 de 1998, artículo 60, también lo es que es la propia entidad
promotora de salud la que debe iniciar el trámite para la cancelación de las
distintas afiliaciones existentes, pero para tal fin, afirma la Corporación,
debe darse previo aviso al afiliado con el propósito de que éste pueda ejercer
el derecho a la defensa, circunstancia que no aconteció con la demandante al
momento de presentarse la acción de tutela, con lo cual, en criterio de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que la
peticionaria aún se encuentra afiliada a Salud Colmena, dentro del régimen
contributivo y por ende, como se ampara en tal vinculación para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales invocados y, además ha cotizado más de
cien (100) semanas, le corresponde a dicha empresa y sólo a ella garantizarle
la totalidad del tratamiento requerido con urgencia, para preservar la vida de
la accionante.
De otro lado, en sentir del juez de tutela
de segunda instancia, tampoco son de recibo los argumentos aducidos por el
impugnante sobre las apreciaciones de la entidad demanda, en el sentido que de
que su objeto social únicamente se circunscribe al ámbito territorial, vale
decir a las fronteras patrias, lo cual, en sentir del a-quem es inadmisible,
pues la ley no prohíbe expresamente la realización de tratamientos médicos en
el exterior, más aun cuando el ISS los lleva a cabo por mandato del decreto 237
de 1989, modificatorio del artículo 2 del decreto 1307 de 1988, por lo cual,
concluye la Corte Suprema, que la empresa de medicina prepagada demandada, al
cumplir las mismas funciones que la EPS estatal referenciada, en materia de
seguridad social, ella debe proceder a autorizar la remisión al exterior de la
peticionaria con el fin de que se le practique “transplante de médula ósea
con donante no relacionado”.
En virtud de los lineamientos anteriormente
expuestos, confirma la sentencia de primera instancia que concedió los
derechos invocados, pero revoca el punto tercero de la providencia de primera
instancia, en cuanto a la facultad de la Entidad Promotora de Salud, de repetir
contra la Nación colombiana con cargo al Fondo de Reconocimiento de
Enfermedades Catastróficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de
salud o, en último caso con los asignados en el presupuesto nacional al
Ministerio de Salud, aplicando para los efectos pertinentes por analogía el
decreto 237 de 1989.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La Competencia
La Sala Octava de Revisión de tutela de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política y los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El Derecho a la Vida y la
Seguridad Social
La petente pretende que a través de una
orden judicial de tutela, se obligue al demandado a asumir el costo del
transplante autólogo de médula ósea, a realizarse en el exterior, ya que éste
no es posible en nuestro país por carecer de tecnología adecuada para tal fin.
En efecto, según se desprende del acervo
probatorio que obra en el expediente, la accionante padece de la enfermedad
congénita denominada ‘ANEMIA APLASTICA DE FALCONI’, pues tal hecho es aceptado
expresamente por la entidad accionada en el informe que rindiera a petición del
Tribunal a-quo y lo confirman dos médicos a su servicio, que la atendieron como
paciente, así como diferentes documentos allegados al expediente (fls. 4,5,
44-46 y 49, C-1).
Igualmente, en el plenario se establece que
dicha enfermedad es de carácter mortal pues, consiste en una falla progresiva
de la médula ósea con tendencia irreversible a la pérdida total de la misma;
igualmente, que el 40% de quienes padecen tal tipo de anemia desarrollan, en un
período de 10 años, el síndrome ‘Mielodispásico o leusemia aguda’; figura
también en el expediente, que en el caso de la peticionaria existe el funesto
precedente de que uno de sus hermanos sufrió esa dolencia, falleciendo a
consecuencia de ella; que no obstante haber tenido la demandante un excelente
manejo de su enfermedad tanto en Colombia como en el exterior, se halla
documentado, en su historia clínica, el hecho de que su médula ósea está
sufriendo un proceso de ‘hipoplasia’, el cual se traduce en un agravamiento de
su estado de salud por cuanto posibilita la aparición de leucemia en un término
relativamente corto, dado que tiene una evolución de 13 años en su manejo y,
por ende, tanto su calidad de vida como esta misma se hallan seriamente
comprometidas; igualmente está acreditado que el único tratamiento para su
curación es el trasplante de médula ósea y que, debido al progreso de su
enfermedad debe hacerse a la mayor brevedad; que en Colombia se están haciendo
transplantes de médula ósea del tipo autólogo y alogénico (según que el donante
sea el mismo paciente o un familiar), pero que en el caso de la peticionaria
existe la limitante de que no fue posible identificar entre sus familiares
cercanos un donante compatible con la paciente y, por consiguiente, su única
alternativa es conseguir un donante no relacionado o, de la población en
general, sin que exista en el país la tecnología requerida al efecto, como
tampoco grandes bancos de registros de posibles donantes, entre los cuales se
escoge el más cercano a la tipificación celular del paciente, de lo cual
depende el éxito o fracaso del trasplante, como sí los hay en Europa y los
Estados Unidos (fls. 44-46, 52-53 in fine y 95, ib).
Por otra parte, se encuentra demostrado que
la petente accedió al Sistema General de Seguridad Social en salud, mediante
múltiple afiliación, a saber: a) Como beneficiaria de su padre Luís Estaban
Calderón Acosta, dentro del régimen contributivo, desde el 1º de julio de 1995;
b) como contratante principal dentro del sistema de medicina prepagada, desde
el mes de septiembre de 1997, a la E.P.S. accionada (fls. 55-60, ib), y c)
como cotizante asalarariada de la empresa ‘Casacolor S.A., al Instituto de
Seguro Social, seccional del Valle del Cauca, desde el 29 de abril de 1997,
(fls. 83-84, ib).
De otro lado, la negativa de la parte
demandada se contrae a los siguientes argumentos:
1. La actora ha incurrido en infracción a
las normas reguladoras de la seguridad social, especialmente en lo que toca a
la afiliación del sistema, previsto en los artículos 27, 34, 39, 47, 48 y 50
del Dto. 806 de 1998, así como del decreto 1013 de 1998, ya que de un lado, se
encuentra afiliada al P.O.S. de la E.P.S. Salud Colmena, en su condición de
beneficiaria de su padre, y por si fuera poco también cotiza al Instituto de
los Seguros Sociales como asalariada, lo que en opinión de la parte demandada,
trae como consecuencia la pérdida de antigüedad de afiliación al sistema, y por
lo tanto, no se hace merecedora del tratamiento médico solicitado.
2. Asímismo, se predica para tal actitud
omisiva, que el ámbito de cobertura de la ley 100 de 1993, y sus decretos
reglamentarios, es eminentemente territorial, es decir, circunscrito a los
límites geográficos colombianos y no al exterior. Por lo tanto, el servicio que
presta la EPS demandada mediante sus médicos e instituciones prestadoras de
salud no cubre más allá de las fronteras patrias.
Ahora bien, estima la Sala de Revisión de
la Corte que para resolver sobre la cuestión planteada y como carácter
preliminar, es preciso advertir, inicialmente, que dentro del Estado Social de
Derecho, la Carta Política de 1991, consagró la atención de la salud de las
personas residentes en Colombia como un cometido programático, de carácter
social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le impone al
poder público, la misión constitucional concreta de organizar, dirigir y
reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la función administrativa
y atendiendo a los derechos sociales señalados en la Carta Política, un sistema
prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende , por
extensión, la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la
integridad física.
En este orden de ideas, en reiterada
jurisprudencia de esta Corte, también se ha sostenido que la vida humana está
consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues las autoridades públicas y aún los
particulares, mucho más quienes prestan el servicio de seguridad social, están
instituídos para garantizar y proteger la vida y para garantizar el derecho
constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del
territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta
Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación
jurídico-política para el goce y disfrute de los demás derechos
constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la
sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.
Ahora bien, es claro que la garantía plena
de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento
constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental, que en todo
caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y
relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.
Esta Corte ha expuesto, retiradamente que
la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, derivados
de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla
del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e
integridad física, porque lo que se predica del género también cobija a cada
una de las especies que lo integran.[1]
De otro lado, a juicio de esta Sala de
Revisión resulta de particular importancia en relación con el caso subexamine
reiterar lo expuesto por la Corte en cuando al derecho a la salud como derecho
fundamental, en efecto, en la sentencia T-271 de junio 23 de 1995 (Dr.
Alejandro Martínez Caballero), advirtió la Corporación que:
"De
acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud
comprende ‘la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...’. Empero, la Corte también ha sido clara en sostener, desde
una perspectiva ampliada que "la salud es un estado variable, susceptible
de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del
individuo", de suerte que "el Estado protege un mínimo vital, por
fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal’, siendo así que la
salud supone ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’ (Sentencia T-597 de 1993.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74
de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental y al goce de los beneficios del progreso
científico".
Asímismo, recuerda la Sala, que esta
Corporación ha sido enfática y precisa, al sostener, en su muy variada doctrina
jurisprudencial que frente al derecho a la vida: “…no solamente el Estado es
responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida
como todos los derechos fundamentales es también responsabilidad constitucional
de los particulares. La protección a la persona humana se concreta frente a los
actos u omisiones del estado como de los particulares.
“Es más, la protección del derecho a la
vida no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al
futuro como protección, y al presente y al pasado como respeto.” (Sentencia
T-232/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Tercero: El Caso Concreto. Carencia
actual de objeto
Esta Sala de Revisión, mediante auto para
mejor proveer, de fecha 4 de noviembre de 1998, y con el fin de comprobar los
hechos descritos tanto en la acción de tutela como en el expediente en
revisión, ordenó oficiar al Representante Legal de la entidad demandada, para
que informara a esta Corporación, si la petente ha recibido o nó el tratamiento
médico solicitado en la demanda, y ordenado por las sentencias de instancias,
consistente en el transplante de “médula ósea con donante no relacionado”
en el “Children’s Hospital de Miami” o en cualquier otro centro de salud en el
exterior, y si como consecuencia de lo anterior se llevó a cabo o nó el
procedimiento quirúrgico,solicitado en la demanda de tutela.
Mediante oficio SC1002-98, de fecha
noviembre 9, el representante legal de Salud Colmena contestó el requerimiento
efectuado por esta Corporación, informando que:
“1. Desde el
mismo momento en que nuestra Entidad Promotora de Salud fue notificada del
fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali Sala-Civil, confirmado por la Honorable Corte Suprema de
Justicia, se dispuso todo un operativo tendiente a dar cabal cumplimiento a lo
ordenado por dichos órganos jurisdiccionales. Para tal fin y teniendo en
cuenta que nuestra entidad no poseía vínculo contractual alguno con el
CHILDREN’S HOSPITAL DE MIAMI, toda vez que el Plan Obligatorio de Salud
(P.O.S.) al cual se haya filiada la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, según
la ley 100 de 1993 y sus innumerables decretos reglamentarios se debe prestar
dentro del territorio Nacional con la tecnología existente en el país, se
contactó a la Compañía GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, para que por intermedio
de ella, la señora CALDERON CASTRO, recibiese toda la atención médica por ella
requerida en el extranjero, tanto en el CHILDREN’S HOSPITAL DE MIAMI, como en
los demás centros de salud y profesionales de la Medicina.
“2. Según
informes remitidos por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, y de los cuales
adjuntamos fotocopia simple para los fines pertinentes, se puede concluir que
desde el pasado 21 de julio de 1998 hasta la fecha, la accionante ha recibido
todos y cada uno de los tratamientos, procedimientos, estudios y exámenes por
ella requeridos, los cuales incluyen desde evaluaciones y estudios de sus
órganos vitales, hasta tratamiento odontológico completo, el cual incluyó
cambio de amalgamas, extracciones de piezas dentales defectuosas y demás
procedimientos odontológicos necesarios; todo ello teniendo en cuenta que para
poder llevar a cabo un procedimiento de tales magnitudes , el paciente debe
encontrarse completamente libre de infecciones y/o de padecimiento vital alguno
que afecte su estado de salud.
“3. En este
punto es conveniente informar que para llevar a cabo un transplante de médula
ósea de donante no relacionado, además de adelantar los estudios y exámenes de
rigor al destinatario del transplante, se hace necesario adelantar sendos
estudios a los potenciales donantes, lo cual y según manifestación del doctor
August, médico tratante de la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO en la ciudad
de Miami, requiere estudios prolongados, que pueden fluctuar entre seis (6) a
ocho (8) semanas.
“4. El pasado 05
de octubre recibimos comunicado enviado por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, en
el cual informan que a esa fecha, la oficia del Doctor August se encontraba
trabajando en la elaboración y trámite de los documentos requeridos para la
aceptación de la donación por parte del donante, el cual a su vez debería tomar
un examen físico completo, para acto seguido y previa aceptación de la
donación por parte del donante, el cual a su vez debería tomar un examen
físico completo, para acto seguido y previa aceptación de los riesgos por este
último, proceder a los estudios de rigor, los cuales tomarían un tiempo
aproximado de entre seis (6) a ocho (8) semanas. Así las cosas y de no
presentarse inconveniente alguno, a principios del mes de noviembre se esperaba
ingresar a la accionante al CHILDREN’S HOSPITAL DE MIAMI, con el fin de
adelantar la cirugía de transplante requerida.
“5. El pasado 6
de noviembre nuestra entidad recibió comunicado remitido por GLOBAL MEDICAL
MANAGEMENT INC, en el cual informan que el doctor August tiene programado
ingresar a la paciente al CHILDREN’S HOSPITAL DE MIAMI, el día 20 de noviembre
y tenerla en observación durante una anoche y darle de alta al día siguiente si
todo está bien; la terapia de radicación comenzará con un primer tratamiento el
día 23 de noviembre y con tratamientos sucesivos el 24 y 25 de noviembre, para
luego iniciar la quimioterapia respectiva. En este punto es conveniente
informar que a la fecha, el médico tratante, se encuentra a la espera de la
aprobación final por parte del donante, teniendo como fecha probable de
transplante el día dos (2) de diciembre del año en curso.
“6. La mayor
preocupación existente hoy día, por parte del médico tratante de la señora
CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, es que la misma se encuentre libre de cualquier
tipo de infección que pueda afectar su estado de salud y por ende el
procedimiento quirúrgico que se pretende adelantar.
“7. Así las
cosas, hasta la fecha a la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO se le ha
prestado toda la atención médica por ella requerida, sin que se haya procedido
a realizar el transplante de médula ósea de donante no relacionado, toda vez
que la consecución del donante compatible, los exámenes que se le deben
practicar y la aprobación final del mismo, en cuanto a los riesgos para su
salud, son temas de alta complejidad y tiempo de resolución, asuntos estos
sobre los cuales se encuentra trabajando el médico tratante sin que COLMENA
SALUD E.P.S. tenga o pueda tener injerencia directa alguna.
“8. Por último y
con el fin de corroborar lo antes mencionado, nos permitimos anexar cuadro
explicativo de todos y cada uno de los procedimientos y/o exámenes efectuados a
la accionante así como el valor de los mismos, los cuales han sido
oportunamente cancelados por nuestra Compañía, dejando de presente que COLMENA
SALUD EPS siempre y en todo momento ha estado atenta a prestar la mayor
atención posible a la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, para finiquitar en
debida forma el tema que ocupa nuestra atención desde el pasado mes de julio de
1998.”
En este orden de ideas, se concluye, a
juicio de la Sala, que en el caso concreto nos encontramos con lo que la ley y
la jurisprudencia de esta Corte califican como carencia actual de objeto[2].
En efecto, ha sido doctrina permanente de
esta Corte que las decisiones del juez de tutela, carecen de objeto cuando en
el momento de proferirla encuentra que, la situación expuesta en la demanda,
que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la amenaza de éstos la
justificación o el propósito de esta forma de administración de justicia en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el
pasado, pero que en el momento de cumplirse la sentencia no existan, o cuando
menos, presente características diferentes a las iniciales.
Efectivamente, en criterio de la Sala, en
la actualidad no se puede predicar vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados por la demandante, ya que la situación que dio origen a
la tutela ya se encuentra superada, como quiera que el procedimiento quirúrgico
demandado se está desarrollando en el exterior, razón por la cual la Corte
confirmará la sentencia de segunda instancia que confirmó a su vez, la
providencia de primera instancia, en cuanto concedió la acción de tutela de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la demandante.
Finalmente, la Corporación estima que no es
la tutela la vía judicial adecuada, para definir, el valor económico que
legalmente está obligado o no a pagar la empresa demandada en las controversias
judiciales suscitadas con ocasión de si la parte demandada debe o no repetir lo
pagado, como consecuencia del tratamiento médico solicitado por la demanda de
tutela contra la Nación-Ministerio de Salud, a través de la subcuenta de
Enfermedades catastróficas del Fondo de Solidaridad u otros recursos con
destino al Plan Obligatorio de Salud, o en últimas, con los recursos asignados
en el presupuesto general de la Nación al Ministerio de Salud, tal como lo
definió el juez de primera instancia, pues dicha controversia no le atañe al
juez de tutela sino a la justicia ordinaria, quien en últimas, deberá tomar la
decisión de ordenar o no el desembolso de aquellos valores que legal o
contractualmente estaba o no obligado a sufragar la empresa de medicina
prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio de salud -POS-, contra la
Nación, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes, así
como el marco legal que regula la materia, esto es los artículos 26 y 38 del
Decreto 1938 de 1994 y artículo 17 de la resolución No. 5261 de 1994, expedida
por el Ministerio de Salud y especialmente, el Decreto 937 de 1989, relativo a
la atención en el exterior de las enfermedades graves o catastróficas de que
adolecen algunos afiliados vinculados al régimen contributivo de salud por
parte de las EPS públicas, y su aplicación analógica, en cuanto al sector
privado, por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le
corresponde decidir la determinación del valor económico que se desprende del
conflicto que se presente con ocasión de la acción de repetición entre las
empresas de medicina prepagada y el Estado, en este tipo de eventos jurídicos,
aplicando claro está los criterios expuestos por esta Corporación en las
sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), y T-370 y
419 de 1998, (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, de
fecha 25 de agosto de 1998, que a su vez confirmó parcialmente la providencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala-Civil, de Julio 16 de
1998.
Segundo. Líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-484/92 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
T-494/93 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
T-067 de 1994 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
[2] Sentencias T-349 y 463 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-321 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-281 de 1998,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.