T-755-15
Sentencia T-755/15
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso de madre prematura que solicita
cupo en programa de educación para adultos
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración de jurisprudencia
La especial protección constitucional de la que gozan los
niños contempla la garantía del derecho a la educación, de tal manera que el
ejercicio del mismo no debe limitarse por razones de ningún orden y mucho menos
por fundamentos de origen social, económico o cultural, debiéndose propugnar
por la flexibilización de los esquemas del sistema educativo a efectos de
asegurar la permanencia de los menores de edad cuando sus necesidades
particulares así lo exijan, como sería el caso de la maternidad prematura en
adolescentes.
EDUCACION PARA
ADULTOS-Regulación
normativa
El servicio público de educación para adultos se encuentra
regulado en los artículos 50 y 51 de la Ley 115 de 1994.
MEDIDAS DE
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD RESPECTO AL TRABAJO-Edad mínima de
ingreso al mercado laboral
En Colombia, en principio está
prohibido que los menores de edad trabajen, como lo señala el artículo 29 del
Código Sustantivo del Trabajo, que establece la capacidad que debe tener una
persona para celebrar el contrato individual de trabajo, es de 18 años. Del
mismo modo, el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 consagra que la edad mínima
para trabajar es a los 15 años, pero advierte que para tal efecto se necesita
autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local.
PROGRAMAS PUBLICOS DE ATENCION A NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICION
DE EMBARAZO PREMATURO-Función del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La especial situación de vulnerabilidad de las menores de
edad que son madres prematuras ha generado por parte del Estado la formulación
de una serie de programas dirigidos a atender, proteger y garantizar los
derechos fundamentales de las progenitoras y sus bebés, cuando aquellos se
encuentran en una condición de riesgo. Dichos programas de atención
especializada deberán formularse dentro del marco de las políticas públicas
desarrolladas por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Gobierno
Nacional y el ICBF deberán reglamentar el funcionamiento y operación de las
casas de madres gestantes.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION
DEL MENOR-Improcedencia por cuanto no se vulneraron derechos
fundamentales al negar cupo a plan educativo para adultos, puesto que no existen pruebas que autoricen la inaplicación
de las normas que regulan el ingreso a la educación para adultos
En este caso la Sala evidencia que el instituto educativo
demandado, al negar el cupo para acceder al plan educativo para adultos a la
menor, no vulneró los derechos fundamentales reclamados con la solicitud de
amparo de la referencia, puesto que no existen pruebas suficientes ni una
circunstancia excepcional que se encuentra acreditada, que autorice la
inaplicación de las normas jurídicas que regulan el ingreso a la educación para
adultos y adicionalmente, la menor de edad no cuenta con un permiso para
trabajar expedido por la autoridad competente. Reitera la Corte que las
disposiciones nacionales e internacionales, así como la jurisprudencia de esta
Corporación, tienen una dimensión telelógica que busca proteger a los menores
de edad contra el trabajo infantil y evitar que aquellos niños, niñas y
adolescentes en edad escolar abandonen los programas de educación formal para
dedicarse a prestar su fuerza en el mercado laboral.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación municipal informar
cuáles son los centros de educación formal pública cercanos al lugar de
residencia de menor, así como los requisitos para acceder a los mismos
Referencia:
expediente T-5109590
Acción
de tutela interpuesta por Kelly Johana Cabrera Cabrera en contra del
Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia
(Caquetá).
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado
Tercero Penal de Florencia (Caquetá), en la acción de tutela instaurada por Kelly
Johana Cabrera Cabrera, a través de representante legal, en contra del
Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia
(Caquetá).
I. ANTECEDENTES.
El señor Nelson Cabrera Castro, obrando en calidad
de representante legal de su hija menor Kelly Johana Cabrera Cabrera, de 17
años de edad, promovió acción de tutela en contra del Centro
Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia
(Caquetá),
por estimar vulnerados sus derechos a la educación, a la igualdad, al
desarrollo y a la formación integral.
1. Hechos relevantes.
1.1. Argumenta que su hija no puede estudiar en el
sistema de educación para menores de edad, debido a que es madre adolescente de
un bebé prematuro de 5 meses y a que, como consecuencia de la precaria condición
económica del núcleo familiar, trabaja entre semana para ayudar con los gastos
que conlleva dicha situación. Con base en lo anterior, pretende que la joven
estudie los sábados con el fin de que pueda terminar su formación académica.
1.2. Señala que se dirigieron a las instalaciones
del Centro para
Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia (Caquetá), con
el ánimo de matricularla en la jornada sabatina. No obstante, la secretaria y
luego el coordinador del referido centro educativo, les informaron que no
podían permitir su ingreso dado que apenas tenía 16 años de edad y, según la
reglamentación establecida en el Decreto 3011 de 1997, la edad mínima para
entrar es de 18 años.
1.3. Añade que de forma verbal le puso en
conocimiento al rector de la entidad accionada la referida situación para que
estudiara su caso. Sin embargo, obtuvo la misma respuesta, esto es, que el
mínimo de edad para el ingreso a la jornada sabatina era de 18 años.
1.4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la
institución demandada la matrícula de su hija en el “ciclo V”, correspondiente
al grado décimo, que se ofrece los días sábados.
2. Trámite procesal.
El 20 de abril de 2015 el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Florencia (Caquetá) admitió la acción de tutela y ofició al Centro
Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz”. Asimismo,
vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (Caquetá) y al
Ministerio de Educación Nacional para los efectos legales a que hubiere lugar.
3. Respuestas de las entidades demandadas.
3.1.
La Secretaría de Educación Municipal de Florencia hizo referencia a la
reglamentación consagrada en los artículos 16, 21 y 23 del Decreto 3011 de 1997[1],
que estipula lo siguiente:
“Artículo 16.
Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos
lectivos especiales integrados:
Las personas con
edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo
de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
Las personas con
edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación
básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público
educativo formal, dos (2) años o más”.
“Artículo 21.
Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la
formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con
los ciclos lectivos reguladores de la educación básica:
El primer ciclo,
con los grados primero, segundo y tercero.
El segundo ciclo,
con los grados cuarto y quinto.
El tercer ciclo,
con los grados sexto y séptimo.
El cuarto ciclo,
con los grados octavo y noveno”.
“Artículo 23. La
educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales
integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del
bachillerato básico de que trata del artículo 22 del presente decreto o a las
personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno
grado de la educación básica.
El ciclo lectivo
especial integrado de la educación media académica corresponde al grado de la
educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22)
semanas lectivas”.
Asimismo,
indicó que la Directiva Ministerial Núm. 14 de 2004[2]
prescribe:
“1. Programas de
alfabetización, educación básica y media de jóvenes y adultos. De acuerdo con
la Ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 3011 de 1997, la educación de
personas adultas hace parte del servicio público educativo y puede prestarse
mediante programas formales de carácter presencial o semi-presencial,
organizados en ciclos reguladores o ciclos lectivos especiales integrados,
conducentes en todos los casos a certificación por ciclos y título de bachiller
académico. A esta modalidad pueden acogerse los jóvenes que habiendo cumplido
por lo menos los 13 años de edad, no hubieren accedido al nivel básica primaria
o lo hayan cursado de manera incompleta, así como aquellos que teniendo por lo
menos 15 años de edad no hayan iniciado la básica secundaria, sin necesidad de
haber permanecido determinado tiempo por fuera del servicio educativo”.
Adicionalmente,
alegó la falta de legitimación por pasiva, ya que no le corresponde a la
Secretaría dar cumplimiento a lo pretendido, toda vez que no se tiene
competencia para tan importante función, siendo esta del resorte de la
institución donde el educando solicita el servicio, por cuanto esa entidad solo
ejerce la inspección y vigilancia de los programas que la institución oferta.
3.2.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó, de manera extemporánea, que se le
desvinculara de la acción de tutela debido a que, conforme con lo dispuesto en
la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio
certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y
les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el
personal docente y administrativo de los establecimientos formativos y del
manejo de los recursos para el pago de los mismos. Además, indicó que para la administración
de los recursos destinados a la educación y la salud las entidades
territoriales debían acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 14 de la citada ley.
Igualmente,
mencionó una serie de normas que regulan la administración del servicio
educativo[3],
las cuales indican que la misma ya no sería de orden nacional sino
descentralizada en cada una de las entidades territoriales; es decir que los
municipios y los departamentos certificados reciben directamente todos los
recursos de la participación para educación y tienen la total responsabilidad
de la administración del recurso humano.
Además,
expuso que es obligación de la Secretaría de Educación de la entidad
territorial, dentro del marco que la ley ha establecido, administrar
autónomamente el servicio educativo y garantizar el acceso a la educación de
los menores en edad escolar en igualdad de condiciones.
3.3.
El Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz”, no se pronunció
al respecto.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del
28 de abril de 2015, negó el amparo constitucional al considerar que la
adolescente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 del
Decreto 3011 de 1997 para hacer parte del régimen educativo para adultos, por
cuanto el primer criterio para ingresar a dicho sistema formativo es ser mayor
de 18 años y la joven Cabrera Cabrera cuenta con 17 años de edad (nació el 26
de octubre de 1998).
Agregó
que según la declaración del señor Nelson Cabrera Castro, rendida el 23 de
abril de 2015, la menor cursó los grados 8º y 9º en el 2013 y 2014,
respectivamente, en el Colegio la Salle de Florencia, por lo que Kelly Johana recibió
el servicio de educación hasta el año inmediatamente anterior.
Con
base en lo expuesto, el juez consideró que no existe una circunstancia
excepcional que exija a la menor abandonar la educación formal para ingresar a
la formación media para adultos, puesto que no se evidencia una situación
económica que la obligue a abandonar su actividad diaria de adolescente para
asumir roles de adultos, habida cuenta que las necesidades básicas tanto de la
joven como la de su bebé, deben ser satisfechas por sus padres.
Adicionó
que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene centros especializados
para el cuidado de menores que son hijos de madres como la accionante. Asimismo,
señaló que, conforme con el Decreto Núm. 2287 del 20 de diciembre de 2011, se
ha consagrado la gratuidad educativa que rige para los estudiantes de las
diferentes instituciones formativas oficiales, lo que disminuiría en gran
manera los costos del presupuesto familiar. Por esto, no evidencia que se haya
constituido un estado excepcional que permita conceder el amparo invocado.
III. PRUEBAS.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia del documento de identidad de la menor Kelly Johana Cabrera Cabrera,
quien nació el 26 de octubre de 1998 (Cuaderno original, folio 5).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Nelson Cabrera Castro (Cuaderno
original, folio 6).
-
Declaración del señor Nelson Cabrera Castro rendida el 23 de abril de 2015
dentro del trámite de la presente tutela. (Cuaderno original, folio 15).
En
la mencionada diligencia indicó que tiene 42 años de edad, es soltero y trabaja
como independiente en oficios varios. Agregó que su hija, al averiguar “cómo
iba a ingresar algún colegio sabatino para terminar los estudios, ella [le]
dijo que iba a instaurar una tutela y me pasó los papeles para que los firmara,
pues ella [le] dijo que iba a instaurar la tutela, porque no la habían recibido
porque (sic) era menor de edad”.
Señaló
que le dijo a su hija que “para que se ponía a voltear (sic), que no habían
querido estudiar cuando no tenían obligación y ahora ella tiene un bebe de 5
meses, yo le dije que esperara al menos que él bebe ya cumpliera si quiera el
añito, de pronto alguien lo pudiera cuidar, pero ella dice que quiere seguir
estudiando”.
Adujo
que le había separado cupo en el colegio la Salle para este año, pero “debido
a la situación económica, ella le toca trabajar en un restaurante, para poderse
ayudar con los gastos de ella y el bebe, ya que el pap[á] del bebe, él le
ayuda, de pronto con las cosas del bebe”.
Aseveró
que su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijas, Sandra Liliana Cabrera
Cabrera (18 años de edad), quien tiene una hija de 6 meses, y Kelly Johana
Cabrera (16 años), quien tiene un hijo de 5 meses. Además, señaló que él
sostiene su hogar.
Agregó
que Kelly Johana Cabrera trabaja en el restaurante “de la abuela del bebe,
por parte del papa, en oficios barios”. Asimismo, expuso que su hija
estudió en el Colegio público La Salle, en horas de la mañana de 6:30 am a
12:00 m, y cursó octavo en el 2013 y noveno en el 2014.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo
en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si un centro educativo vulnera los derechos a la educación, a la
igualdad, al desarrollo y a la formación integral de una menor de edad, madre
prematura, al negarle un cupo escolar en el programa de educación para adultos
que se imparte los sábados por no cumplir con uno de los requisitos exigidos,
esto es, tener 18 años o más, a quien afirma la necesidad de trabajar entre
semana con la finalidad de tener recursos económicos para la subsistencia de su
bebé.
La Sala
comenzará
por analizar su jurisprudencia en relación con (i) el derecho fundamental a la
educación de los menores de edad; (ii) los sistemas de educación para adultos;
(iii) el
trabajo de los menores de edad; (iv) los programas públicos de atención a
niñas y adolescentes en condición de embarazo prematuro y el rol del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como director y oferente de las mismas.
Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3.
Derecho fundamental a la educación de los menores de edad.
3.1. El artículo 67 de la Carta establece que “la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.
La Corte ha señalado que la educación cuenta con una
doble naturaleza o dimensión: (i) como derecho, se instituye en la garantía que
propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya
que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades
cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.; y (ii) como servicio público, es
inherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligación de
este, ya que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional[4].
Del mismo modo, este Tribunal ha establecido que el
derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto
de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros
derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y
la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado
social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de
reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derecho-deber por tanto genera
obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo[5].
3.2. Asimismo, la
Constitución (artículo 44) ha señalado que los derechos de los niños prevalecen
respecto de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e
integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos[6].
El Código de la
Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 28, indica que los
menores de edad tienen derecho a una educación de calidad, oportuna, adecuada
a sus necesidades, ya sea a través de instituciones públicas o privadas,
y que la cercanía a los hogares y la gratuidad en la prestación del servicio
sean factores esenciales que aseguren el acceso y permanencia de los educandos
sin importar que estos se encuentren en entornos urbanos o rurales[7].
La Observación
General Núm. 1º del
Comité de los Derechos del Niño de abril de 2001, reconoció la necesidad de que
la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida
cotidiana, lo cual se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus
aptitudes, su aprendizaje, su dignidad, autoestima y confianza. Dicha
observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario adoptar
medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad como
característica elemental del derecho a la educación, destacando que: “el desarrollo
de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad,
reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y
capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto,
el programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social,
cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y
futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los
métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los
distintos niños”[8].
En consecuencia, el
Estado tiene la obligación de poner a disposición de los posibles educandos una
infraestructura y un plan orientado inicialmente a cubrir sus expectativas
educativas conforme a criterios tales como su edad, sus necesidades comunes y
específicas, sus diversidades culturales, entre otras[9].
3.3. Se tiene, entonces, que la especial protección constitucional
de la que gozan los niños contempla la garantía del derecho a la educación, de
tal manera que el ejercicio del mismo no debe limitarse por razones de ningún
orden y mucho menos por fundamentos de origen social, económico o cultural,
debiéndose propugnar por la flexibilización de los esquemas del sistema
educativo a efectos de asegurar la permanencia de los menores de edad cuando
sus necesidades particulares así lo exijan, como sería el caso de la maternidad
prematura en adolescentes[10].
4. Sistemas de educación para adultos.
4.1. El servicio público de educación para adultos
se encuentra regulado en los artículos 50 y 51 de la Ley 115 de 1994[11];
este último consagra lo siguiente:
“Artículo 51.
Objetivos específicos. Son objetivos
específicos de la educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación
básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según
el nivel de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de
participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria”.
El
acceso a esta modalidad de educación se encuentra contenido en el Decreto reglamentario
3011 de 1997[12],
en especial en su artículo 23, que establece:
“Artículo 23. La educación media
académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las
personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico
de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de
dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la
educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media
académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá
una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva
tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo
académico”.
(Subraya fuera del texto).
4.2. La Corte en sentencia T-546 de 2013 indicó la
obligación que tiene el Estado de diseñar un sistema educativo especial para que
las personas mayores de edad que se hallan laborando tengan la posibilidad de
acceder a un sistema educativo. Dijo entonces:
“La
obligación del Estado de proporcionar educación a todas las personas, conlleva
la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual
debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos
como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su
actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al
sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la
oportunidad de recibir una formación académica que consulte sus intereses y
particularidades, y los prepare para poder acceder a más y a mejores ofertas
laborales”.
Asimismo, la sentencia T-592 de 2015 expuso que el
modelo de educación para adultos “se ofrece como una opción de educación
especial que garantiza su derecho a la educación especial y en el cual pueden
a) adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los
distintos niveles educativos; b) erradicar el analfabetismo; c) actualizar los
conocimientos, según el nivel de educación, y d) desarrollar la capacidad de participación
en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria”.
4.3. El Estado ha diseñado un programa académico
especial de educación para adultos, que pretende adaptarse y responder a su
realidad como personas activas en el mercado laboral, razón por la cual
requieren de una especial flexibilidad que haga posible su acceso al sistema
educativo y les permita al mismo tiempo continuar con su proceso de formación
académica[13].
5. Trabajo de los menores de edad.
5.1. Según la
Organización Internacional del Trabajo -OIT- se entiende por trabajo infantil “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial
y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así
pues, se alude al trabajo que:
·
es
peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño;
·
interfiere
con su escolarización puesto que:
·
les
priva de la posibilidad de asistir a clases;
·
les
obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o
·
les
exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que consume mucho tiempo”[14].
El trabajo
infantil ha sido un problema en nuestro país, ya que son muchos los menores de
edad que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su
formación, su educación, desarrollo y porvenir, exponiéndose a daños físicos y
psicológicos irreversibles impidiendo su adaptación social. Tanto las normas
constitucionales como las disposiciones internacionales buscan la abolición del
trabajo infantil, precisamente porque perpetúa la pobreza y compromete el
crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país[15].
Así, por ejemplo, la Ley 515 de 1999, “por medio de la cual se aprueba el Convenio 138 sobre
la Edad Mínima de Admisión de Empleo, adoptada por la 58ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
Suiza”, confirmó lo expuesto por el
mencionado Convenio en cuanto a la necesidad de “adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace
gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos
limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños”. Por esto, en su artículo 1º estableció:
“Artículo 1º. Todo
Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir
una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los
niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo
a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los
menores”.
El artículo 2º,
literal 4º sostiene que:
“Artículo
2.
1.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una
declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al
trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su
territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4º a 8º del presente
Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o
trabajar en ocupación alguna.
2.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar
posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que
fijó inicialmente.
3.
La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación
escolar, o en todo caso, a quince años.
4.
No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya
economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad
mínima de catorce años.
5.
Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo
a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que
presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a)
Que aún subsisten las razones para tal especificación, o
b)
Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de
una fecha determinada”. (Subraya fuera del texto).
Asimismo, en su
artículo 3º dispuso:
“Artículo 3.
1.
La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su
naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la
salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a
dieciocho años.
2.
Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo
serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesados, cuando tales organizaciones existan.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación
nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan,
podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años,
siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la
moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o
formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad
correspondiente”. (Subraya fuera del texto).
En desarrollo de
ese propósito de abolir el trabajo infantil, las normas nacionales e
internacionales buscan establecer una edad mínima para ingresar a la vida
productiva[16].
5.2. En nuestro
ordenamiento jurídico constitucional, con el propósito de regular el trabajo
infantil y con el objeto de velar por la efectiva protección de los derechos de
los niños, señala una edad para acceder a la vida productiva[17].
En Colombia, en
principio está prohibido que los menores de edad trabajen, como lo señala el
artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la capacidad que
debe tener una persona para celebrar el contrato individual de trabajo, es de
18 años. Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006[18]
consagra que la edad mínima para trabajar es a los 15 años, pero advierte que
para tal efecto se necesita autorización expresa del inspector de trabajo o de
la primera autoridad local. Dice la norma:
“Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y
derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los
quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años
requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en
su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones
laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo
complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en
este código.
Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la
formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una
ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su
actividad laboral.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de
15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su
defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de
tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá
el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad
debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas
semanales”.
Entonces, para que
los mayores de 15 años puedan acceder a la vida laboral es necesario que los trabajos
que desarrollen no se presten ni “para la explotación laboral o económica”, ni para la asunción de “trabajos riesgosos”, en los
términos previstos por el artículo 44 de la Constitución[19]. En ese sentido, se prohíben “(i)
los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico, mental o moral del
niño, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos
Peligrosos); y (ii) toda forma de explotación como la esclavitud, trata de
personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso,
reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados, prostitución y
pornografía infantil y, en general, todas aquellas actividades consideradas
como ilícita”[20].
Las autoridades públicas tienen entonces la obligación de
propender por la eliminación del trabajo infantil, por ejemplo, a través de la
elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo. Para esto deben
asumir el compromiso de ampliar las alternativas económicas de las familias con
el fin de que aumenten sus ingresos y no se vean obligadas a forzar a sus hijos
menores a ingresar al mundo laboral[21].
5.3. Para este Tribunal es claro que la restricción en materia de
trabajo infantil no es una determinación caprichosa del legislador sino que,
por el contrario, busca erradicar el acceso a la vida laboral de los niños y
promover mecanismos que garanticen que los menores dediquen su tiempo a
estudiar, proceso este que les asegura una más amplia preparación académica
para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral[22].
Es así como la Corte Constitucional, en algunos casos donde
menores de edad a través de la acción de tutelan buscan acceder a los programas
educativos para adultos, con el objeto de trabajar y ayudar con el
sostenimiento de su familia, ha expuesto lo siguiente:
En la sentencia T-108 de 2001, al
analizar cinco asuntos en donde se pretendía que menores de edad fuesen
admitidos en instituciones educativas con modelos pedagógicos para adultos,
esta Corporación negó la protección reclamada. Explicó que es deber de la
familia, la sociedad y el Estado velar por el goce efectivo del derecho a la educación,
por lo que las respectivas familias tienen que realizar esfuerzos a fin de garantizarles el disfrute de este derecho.
Asimismo, consideró que en el evento que las condiciones económicas así lo
exijan, antes de autorizar la desvinculación del sistema educativo de un menor “los
estamentos mencionados están en la obligación de tramitar ante las autoridades
los auxilios a los que haya lugar para lograr la permanencia del menor en el
sistema educativo formal. Sólo cuando estas etapas se agoten, las autoridades
autorizarán que el menor entre en el mercado laboral, previendo que pueda
seguir con su desarrollo social e intelectual, acorde con su edad y niveles de
escolaridad”.
En esa ocasión la Corte consideró que la
realidad económica del país no es argumento suficiente para que los niños laboren
con el objetivo de ayudar con los ingresos de su núcleo
familiar, es decir, para avalar el trabajo infantil, ni para respaldar el hecho
que los menores en edad escolar dejen de asistir a los programas de educación
formal para niños y jóvenes. Al respecto sostuvo:
“Si bien es cierto, como se ha tratado de reseñar en la presente
providencia, que existen innumerables instrumentos nacionales e internacionales
enfocados en el propósito de eliminar toda forma de trabajo infantil y lograr
una cobertura total del servicio educativo para los niños y jóvenes en edad
escolar, no lo es menos que la realidad económica del país conduce a que el
desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos, incidan
de manera determinante en que los niños y los jóvenes deban trabajar para
complementar los ingresos de su núcleo familiar y satisfacer así sus propias
necesidades.
Sin embargo, a juicio de la Corte, este no es un argumento suficiente
para avalar el trabajo infantil ni para respaldar el hecho que los menores en
edad escolar dejen de asistir a los programas de educación formal para niños y
jóvenes, que está obligado a ofrecer el Estado. Una cosa es que los ingresos
que recibe el menor trabajador puedan ser determinantes para la consolidación
de una mejor calidad de vida de su familia y la suya propia- muchas de ellas
inmersas en la pobreza absoluta -, lo que hace loable el esfuerzo del menor
trabajador y otra, muy diferente, es que se utilice este argumento para
sustraer a los menores del ámbito escolar, propio de la edad en que requieren
de un desarrollo integral de su ser - capacitación, esparcimiento, interactuar
con sus semejantes, etc-”.
Igualmente, señaló la providencia que una vez verificada la imposibilidad
de un menor a acceder al sistema educativo para niños en edad escolar,
excepcionalmente era factible excusarlo del ejercicio de su derecho a la
educación:
“La
ponderación que ha de realizar el juez constitucional, entonces, debe hacerse
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto y ha de partir
del principio según el cual es obligación de la familia, de la sociedad y del
Estado, propender por la garantía efectiva de los derechos de los niños, entre
ellos el derecho a la educación, que en el caso de los menores adquiere el
carácter de fundamental por expresa disposición constitucional (art. 44, C.P.),
de manera que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de
acceso al sistema de educación formal para niños en edad escolar, no es
constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su
derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su
deber correlativo de garantizarlo”.
Del mismo modo, dispuso que en el evento de existir una precaria situación
económica de las familias y resultara apremiante y necesario el aporte laboral
de un menor de edad, el inspector de trabajo o la primera autoridad local, eran
quienes debían decidir sobre su permiso para trabajar, y una vez obtenido este,
entonces sí se podría solicitar su ingreso a un programa de educación que se
adecuara a sus necesidades. Así lo expuso:
“En este orden, y en el evento en que efectivamente la situación
económica de las familias de los menores resulten apremiante y resulte
indispensable para éstas el aporte económico de las menores, habrá de ser el
inspector laboral o la primera autoridad local como el defensor de familia,
quienes decidan sobre su permiso para laborar, y una vez obtenido éste,
entonces sí se podrá solicitar el ingreso del menor a un programa de educación
que se adecue a sus necesidades cuando su trabajo no le permita asistir a un
programa de educación formal.
En este sentido, el inspector laboral o la primera autoridad
local, como el defensor de familia han de velar porque los derechos del menor
no resulten desconocidos, en especial, se velará porque el derecho a la
educación no sufra mengua alguna. En consecuencia, cuando se expida la
autorización que deben extender estos funcionarios, también se realizarán las
gestiones que sean necesarias para que estos menores no suspendan su formación
académica y cuando ello sea necesario, las normas que prohíben el ingreso de
los menores a los programas de educación para adultos serán inaplicadas”.
En la sentencia T-546 de 2013 este Tribunal analizó dos
casos, dentro de los cuales uno, se trataba de una menor de edad, quien a
través de la acción de tutela buscaba acceder al sistema educativo para adultos
en la jornada sabatina, que le permitía trabajar y sostener a su hijo.
La providencia estimó que “la Sala es
consciente de que el ideal en materia de educación para niños, es que éstos
puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una
formación conforme a sus edades, necesidades y capacidades”. Pese a esto,
la Corte procedió a tutelar el derecho a la educación de la joven, ordenándole
a la Secretaría de Educación que ofreciera a la misma diferentes opciones que
le permitieran terminar sus estudios en el ciclo de educación regular. Sin
embargo, señaló que si era imposible encontrar otra alternativa, dicha entidad debía
concederle un cupo en el horario sabatino.
Esa sentencia consideró que “frente
al particular, para la Sala los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de
1997, referidos a la no inclusión de niños en la educación para adultos, si
bien contribuye en la erradicación del trabajo infantil, rompe con los
preceptos de la Carta y los tratados internacionales en cuanto a la protección
especial de los derechos de aquellos niños que, por circunstancias
excepcionalísimas, deben trabajar,-concretamente el derecho a la educación-,
razón por la que, en esos eventos, se debe permitir el acceso de los menores de
edad al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas”.
Finalmente,
concluyó que: (i) las normas que regulan la no inclusión de niños en los
establecimientos educativos para adultos, persiguen garantizar que los menores
de edad reciban una educación acorde a sus necesidades; (ii) una forma de
trabajo infantil es todo aquel que interrumpe la escolarización de los niños;
(iii) en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les debe permitir el
acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas; y
(iv) dichas situaciones deben ser valoradas por las diferentes autoridades
estatales y por los jueces de la República. Así:
“i) Las
normas que regulan la no inclusión de niños en los establecimientos educativos
para adultos, bien sea en el ciclo de educación básica o media (artículos 16,
17 y 23 del Decreto 3011 de 1997), contienen requisitos que persiguen, por
regla general, un fin constitucional, el cual es garantizar que los menores de
edad reciban una educación acorde a sus necesidades y realidades culturales y
sociales.
ii) Debido a que el trabajo infantil debe erradicarse, y una forma de
trabajo infantil es todo aquel que interrumpe la escolarización de los niños, o
que toma más tiempo o es más pesado que el ciclo escolar, entonces, prima facie, la
autorización para que un niño trabaje la mayor parte del tiempo y apenas valide
los cursos en ciclos acelerados de enseñanza, no se debe permitir. Esto, salvo
que en un ejercicio concreto de ponderación, se demuestre que impedirlo
vulneraría gravemente la supervivencia del niño.
iii) Sin embargo, cuando se trate de menores de edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se
les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con
personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien,
aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan.
Respecto a este punto, la Sala aclara que frente al caso de Michel
Steven Osorio Jaramillo (expediente T-3873999), si bien se precisó la
circunstancia excepcional y especial que hacía procedente la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto 3011 de 1997-la
cual es la necesidad que tiene de trabajar durante la semana para sostener a su
familia, pues su madre es cabeza de familia y se encuentra desempleada-, ésta
no se aplicó por cuanto Michel Steven ya cumplió la mayoría de edad, evento que
le permite acceder al cupo en el horario sabatino sin ningún problema.
En cuanto al caso de la niña Jineth Vanessa (expediente T-3890853), la
Sala, frente a las circunstancias especiales y excepcionalísimas en que ésta se
encuentra- como lo es tener 16 años y encontrarse en la necesidad de estudiar
los sábados para cuidar de su hijo, quien también es menor de edad, ya que no
cuenta con la ayuda de ningún familiar para atender al niño-, hace procedente
la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17
del Decreto 3011 de 1997, pues el mero requisito de la edad en este caso,
desconoce que la menor de edad atraviesa por una situación particular que la
obliga a tener que asistir a un colegio con adultos, hasta tanto no se tomen
medidas que le permitan continuar con sus estudios en un ciclo de educación
regular.
iv) Finalmente, las circunstancias especiales y excepcionalísimas en que
se encuentren los menores de edad que soliciten estudiar en instituciones u
horarios en los que se imparta educación para adultos, deben ser valoradas muy
cuidadosamente por las diferentes autoridades estatales y por los jueces de la
República, pues se debe recordar que el Estado debe hacer todo el esfuerzo
porque los niños terminen su ciclo de educación en la jornada regular para su
edad”.
Conforme a lo expuesto, debe advertirse que cuando se trate de menores en
circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les puede permitir como
última opción el acceso al servicio de educación dirigido a personas adultas,
en los términos y condiciones establecidos por la jurisprudencia de esta
Corporación.
Por el contrario, en la sentencia T-592 de 2015 se estudió el caso
de una menor que interpuso tutela contra la Secretaría Municipal de Educación
de Armenia y la Institución Educativa CASD, con el fin de que se le protegieran
sus derechos a la educación y a la igualdad, al no haberle otorgado un cupo en
el programa de educación sabatina, diseñado para adultos. La Corte no accedió a
la petición elevada por la joven, esto es, ingresar al sistema de educación
para adultos, ya que la misma contaba con diversas herramientas y opciones que
le permitían continuar con su proceso educativo formal.
El fallo reafirmó que se debe “propugnar
siempre por la plena garantía del derecho a la educación de los menores de edad
o adolescentes, buscando en todo momento insistir en la continuación de su
proceso de formación escolar dentro del esquema o modelo de educación formal
continuado. Solo se aceptó que los menores de edad, y previo el agotamiento de
múltiples alternativas surgidas o reclamadas de las instituciones educativas
formales, que los menores de edad o adolescentes transitarán hacia otros
modelos de educación distintos al formal, con el único fin de que derecho a la
educación se protegiese, aun cuando ello fuere a través de un modelo educativo
diferente”.
Asimismo, hizo énfasis en que no era una
opción válida que la accionante considerara retirarse de la educación formal de
la cual venía haciendo parte, para asumir alguna ocupación laboral de cualquier
orden con el argumento de asumir la manutención de su hijo:
“En este
punto, la Sala considera pertinente hacer especial énfasis en que, no es opción
válida en el presente caso que María Alejandra Penagos considere retirarse de
la educación formal de la cual viene siendo parte, para asumir alguna ocupación
laboral de cualquier orden con el
argumento de asumir la manutención de su hijo”.
5.4. Con base en lo expuesto se tiene
que: (i) las normas que regulan la no inclusión de niños en los sistemas
educativos para adultos buscan proteger que los menores de edad reciban una
educación acorde a sus necesidades; (ii) es deber de la familia, la sociedad y
el Estado velar por el goce efectivo del derecho a la educación, por lo que las
respectivas familias tienen la obligación de realizar esfuerzos a fin de
garantizarles el disfrute de este derecho; (iii) en
el evento en que efectivamente se encuentre
acreditado que la situación económica de las familias de los menores resultara
apremiante y fuera necesario el aporte laboral de los mismos, el inspector de
trabajo o la primera autoridad local, son los funcionarios públicos encargados
de decidir sobre su permiso laboral; (iv) cuando se trate de menores en
circunstancias excepcionalísimas y especiales se les puede permitir como última
opción el acceso al servicio de educación dirigido a personas adultas; (v)
dichas circunstancias
deben
ser analizadas por las diferentes autoridades estatales y por los jueces de la
República, ya que se debe recordar que el Estado y el entorno familiar deben
hacer todo el esfuerzo porque los niños terminen su ciclo de educación en la
jornada acorde con su edad[23].
6. Programas
públicos de atención a niñas y adolescentes en condición de embarazo prematuro.
El rol del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
6.1.
La maternidad en menores de edad tiene un fuerte impacto en la calidad de vida
de las madres y su familia y a menudo repercute negativamente en la continuidad
de su proceso de formación académica[24].
Teniendo en cuenta ese hecho, la especial situación de vulnerabilidad de las
menores de edad que son madres prematuras ha generado por parte del Estado la
formulación de una serie de programas dirigidos a atender, proteger y
garantizar los derechos fundamentales de las progenitoras y sus bebés, cuando
aquellos se encuentran en una condición de riesgo.
Es
así como el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006[25] prescribe:
“Artículo
60. Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento
de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima
de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad
personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o
mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención
especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos.” (Subraya fuera
del texto)
Dichos
programas de atención especializada deberán formularse dentro del marco de las
políticas públicas desarrolladas por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar[26].
El Gobierno Nacional y el ICBF deberán reglamentar el funcionamiento y
operación de las casas de madres gestantes[27].
6.2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, creado mediante la Ley 75
de 1968, es el director del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Entre sus
fines se encuentra el de proveer por “la
protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del
bienestar de las familias colombianas”[28]. Para
esto debe desarrollar todos los esfuerzos tendientes a la consecución del “bienestar material como al desarrollo físico y mental
de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares”[29].
En ejercicio de sus funciones esa
entidad pública fijó en noviembre de 2010, los lineamientos del programa
especializado de atención a “madres gestantes y lactantes adolescentes y
mayores de 18 años con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”[30].
Se trata de un
“programa para el restablecimiento de derechos (Ley 1098 de
2006, Art. 60), mediante el cual se brinda asistencia y cuidado a adolescentes
o mayores de 18 años en gestación y madres en periodo de lactancia que se
encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus
derechos, o los de sus hijos”[31].
Los
destinatarios del mencionado plan de atención son:
(i) Adolescentes o mayores de 18
años gestantes o lactantes en situación de inobservancia, amenaza o vulneración
de derechos, y sus familias.
(ii) Madres adolescentes o
mayores de 18 años, con su hijo recién nacido hasta máximo los seis (6) meses
de edad, que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración
de derechos, y sus familias.
(iii) Gestantes adolescentes y
mayores de 18 años que están considerando otorgar el consentimiento para la
adopción de su hijo o hija.
(iv) Madres adolescentes y
mayores de 18 años que están considerando otorgar el consentimiento para la
adopción de su hijo o hija.
(v) Los hijos o hijas menores de
edad, acompañantes de la gestante o madre.
Los esfuerzos del ICBF en la
implementación y ejecución de esta política pública de atención prioritaria y
focalizada buscan alcanzar el objetivo general de:
“Garantizar
atención integral a la adolescente o mayor de 18 años, con embarazo deseado o
no, gestante o puérpera (periodo de 40 días después del parto), que se
encuentre en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, con
el fin de fortalecer sus factores de generatividad, posibilitar su efectiva
inclusión sociofamiliar, aportar en la construcción de su proyecto de vida y
restablecer el ejercicio de sus derechos y los de sus hijos e hijas.”[32]
Entre los objetivos específicos, el
acompañamiento del ICBF a las madres adolescentes que estén en periodo de
gestación o lactancia y a su familia pretende la definición o redefinición de
sus proyectos de vida, que les garantice autonomía en la toma de decisiones y
la autosostenibilidad[33].
Las modalidades de atención a las madres gestantes o lactantes se desarrollan a
través de 3 variables[34]:
Modalidades
de atención a madres gestantes o lactantes
Internado
de atención especializada
Casa
hogar de protección
Apoyo
a madres gestantes o lactantes
Servicio
permanente, jornada de 24 horas diarias los 7 días de la semana, para las
adolescentes o mayores de 18 años en periodo de gestación o lactancia con sus
bebés y los otros hijos que ingresen.
Atención de
hasta 12 horas para adolescentes o mayores de edad en periodo de gestación o
lactancia con sus bebés.
Atención
ambulatoria a madres gestantes o lactantes que se encuentren en situación de
amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos fundamentales.
En la prestación de los servicios de atención
integral, bajo el principio de la corresponsabilidad, concurren diferentes
actores que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, lo que
garantiza el restablecimiento de derechos a través de acciones de articulación
y gestión de sectores como justicia, salud, identificación, educación,
recreación, deportes, cultura, entre otros[35]. En ese orden, los
principales participantes del proceso son:
(i) Adolescentes o mayores de 18
años en proceso de gestación o lactancia y sus
familias.
(ii) Autoridades administrativas
(Defensoría de Familia, Comisaría de Familia e
Inspección de
Policía), judiciales (Juez de Familia, Promiscuo de Familia, Civil
Municipal,
Promiscuo Municipal o penal de adolescentes) o indígenas tradicionales.
(iii) Entidades de los sectores
salud, educación, recreación y deportes, cultura, SENA, gobernaciones, alcaldías,
Consejos de Política Social, Comités de Infancia y
Familia,
Universidades, Organizaciones Comunitarias, ONG, y otros.
(iv) Procuraduría General de la
Nación, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal.
(v) Veedurías ciudadanas.
(vi) Entidades administradoras y
prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar en los diferentes
ámbitos territoriales.
El programa también describe las
etapas de atención en los hogares de madres gestantes o lactantes, entre los
que se resaltan el ingreso, las intervenciones psicosociales, la atención
alimentaria y nutricional, las orientaciones sobre el proyecto de vida,
procesos de formación y capacitación a las madres, el egreso del programa y su
seguimiento, entre otras[36].
6.3. De otra parte, la Ley 1295 de 2009[37]
estableció la obligación del Estado de brindar atención a la madres gestantes y
las niñas y niños menores de 6 años clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del
Sisbén, con la finalidad de mejorar su calidad de vida, a través de “una
articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizarles sus
derechos a la alimentación, la nutrición adecuada, la educación inicial y la
atención integral en salud”[38].
Conforme
al artículo 4º de la citada ley, los responsables del proceso de atención
integral son el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- y las entidades territoriales, entre otros.
6.4. En la
sentencia T-592 de 2015 la Corte analizó el programa especializado de
atención a “madres gestantes y lactantes adolescentes y mayores de 18 años
con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”, desarrollado en
cumplimiento del artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, así como la atención
prioritaria de madres gestantes y las niñas y niños menores de 6 años, conforme
a lo establecido en la Ley 1295 de 2009, programas que dirige el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. En aquella oportunidad, al analizar el
caso concreto, esta Corporación señaló lo siguiente:
“En consideración
a lo anterior, y atendiendo la oferta de apoyo y asistencia a la familia, a las
madres adolescentes y a los hijos de estas, que fueron ofrecidos y
especialmente diseñados por el ICBF para hacer frente a esta realidad de la
maternidad prematura de adolescentes, la Sala concluye que María Alejandra
cuenta con las herramientas y opciones que le permitan continuar con su proceso
educativo formal.”
El objetivo de este plan de atención es
el restablecimiento de los derechos de las menores gestantes o lactantes y las
de sus hijos e hijas, así como la definición o redefinición de su proyecto de
vida, el fortalecimiento de sus lazos familiares y sociales, la autonomía en la
toma de decisiones y el alcance de la autosostenibilidad.
Con base en el principio de la corresponsabilidad,
entendido como: “la concurrencia de actores y acciones conducentes a
garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección”[39],
el programa ha diseñado la colaboración interinstitucional de varios actores
públicos y privados, con el fin de asegurar la garantía de los derechos en
materia de justicia, salud, identificación, educación, recreación, deportes y cultura,
entre otros.
El principal instrumento de esta
política pública son las casas de madres gestantes o lactantes, bien sea a
través de la modalidad de internado de atención especializada o de las casa
hogar de protección. De igual manera, concurre la atención ambulatoria de las
madres gestantes o lactantes como herramienta de atención de este especial
grupo vulnerable.
6.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, las
políticas públicas de atención especializada a madres gestantes o lactantes y a
sus hijas e hijos, diseñadas por el ICBF, pueden otorgarle a este particular
grupo vulnerable herramientas y opciones para hacer frente a la realidad de la
maternidad prematura en adolescentes, en especial, al anhelo de continuar con su
proceso de formación académica.
7. Caso
concreto.
7.1. El señor Nelson Cabrera Castro, en
representación de su hija menor de edad, Kelly Johana Cabrera Cabrera (madre
prematura), promovió acción de tutela en contra del Centro Educativo para Jóvenes
y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia (Caquetá), por haberle
negado un cupo en el programa de educación para adultos, que se imparte los
días sábados, desconociéndole la posibilidad de trabajar para el sostenimiento
de su bebé.
7.2.
En este caso la Sala evidencia que el instituto educativo demandado, al negar
el cupo para acceder al plan educativo para adultos a la menor Kelly Johana
Cabrera, no vulneró los derechos fundamentales reclamados con la solicitud de
amparo de la referencia, puesto que no existen pruebas suficientes ni una
circunstancia excepcional que se encuentra acreditada, que autorice la
inaplicación de las normas jurídicas que regulan el ingreso a la educación para
adultos y adicionalmente, la menor de edad no cuenta con un permiso para
trabajar expedido por la autoridad competente.
Reitera
la Corte que las disposiciones nacionales e internacionales, así como la
jurisprudencia de esta Corporación, tienen una dimensión telelógica que busca
proteger a los menores de edad contra el trabajo infantil y evitar que aquellos
niños, niñas y adolescentes en edad escolar abandonen los programas de
educación formal para dedicarse a prestar su fuerza en el mercado laboral.
Además,
la Constitución consagra la obligación de garantizar los derechos de los niños
por parte de la familia, la sociedad y del Estado, en especial la educación,
que como es sabido tiene el ca...
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