T-755-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-755/11
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
La
acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios para la solicitud
de reconocimiento de derechos pensionales; sin embargo, resultará procedente
como medio de defensa permanente o transitorio cuando, del examen de las
especificidades del caso, se observe que de no acceder a la petición de
reconocimiento o pago de una pensión se vulneren derechos fundamentales como el
mínimo vital y la dignidad.
REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad
en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley
860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad
La sentencia C-428 de 2009 expulsó del ordenamiento
jurídico el requisito de fidelidad al sistema, razón por la cual el
reconocimiento de la pensión de invalidez resultará procedente siempre que se
verifique que: (i) la persona haya sido declarada inválida y (ii) haya cotizado
cincuenta semanas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia:
expediente T-3099873
Acción de tutela
interpuesta por Carmen
Leonor Ortiz Valbuena en contra
del Instituto de Seguros Sociales -ISS
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en la acción de tutela
instaurada por Carmen Leonor Ortiz Valbuena, en contra del Instituto de Seguros
Sociales -ISS
I. ANTECEDENTES
La señora Carmen Leonor Ortiz Valbuena promovió acción de tutela, a
través de apoderado judicial, en contra del Instituto de Seguros Sociales, -ISS-,
por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad,
al mínimo vital, la seguridad social, la salud y el debido proceso; fundamenta
su solicitud en los siguientes
1. Hechos
1.1. Sostiene que fue calificada por el Área de Medicina Laboral del ISS,
quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.15%, determinó que
su origen era común y certificó como fecha de estructuración el 31 de julio de
2006.
1.2. El 23 de octubre de 2006, presentó solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez por riesgo común, ante el ISS, la cual fue
negada, mediante Resolución 0019608 del 10 de mayo de 2007, debido a que no
cumplía con el requisito de fidelidad de cotización al sistema.
1.3. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y
subsidiario de apelación, que fueron desatados por las resoluciones 048146 del
8 de octubre de 2008 y 002849 del 29 de mayo del 2010, que confirmaron la
negativa a conceder la pensión de invalidez.
1.4. Considera que la decisión del ISS contraría el principio de
progresividad de los derechos prestacionales, ya que parte de una indebida
interpretación del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
1.5. Advierte que es una persona de especial protección constitucional,
por ser una persona con discapacidad y que no cuenta con otra fuente de
recursos para su núcleo familiar.
1.6. La accionante pide que se protejan sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por el ISS y que, en consecuencia, se le ordene a esta
entidad inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al momento de decidir
sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez.
2. Actuación Procesal
Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el Juzgado 45 Penal del
Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la
entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
No obstante lo expuesto, venció en silencio el término otorgado al ISS
para dar respuesta a la presente acción y al requerimiento del juez de
instancia.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 7 de abril de 2011, el Juzgado 45 Penal del Circuito
de Bogotá D.C. decidió no amparar los derechos de la accionante, ya que al
momento en que se profirieron las resoluciones que negaron el reconocimiento de
la pensión, la Corte Constitucional no había declarado inexequible el requisito
de fidelidad.
Además, señaló que no existía un perjuicio irremediable para que la
acción de tutela procediera como mecanismo transitorio y que tampoco cumplía el
requisito de inmediatez, ya que no fue interpuesta dentro de un término
razonable.
Por último, estableció que la demandante contaba con los medios
procesales ordinarios para acceder a su pretensión, en concreto, expuso que
podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.
PRUEBAS
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
· Poder especial
otorgado por la accionante (folio 10).
· Copia simple
del dictamen de pérdida de capacidad laboral (folio 11).
· Copia
simple de la historia laboral emitida por el ISS (folio 15).
· Copia
simple de las resoluciones que negaron la prestación (folio 16).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales a
la vida, la dignidad, al mínimo vital, la seguridad social, la salud y al
debido proceso de una persona a quien se le determinó una pérdida de capacidad
laboral del 50.15%, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez con el argumento de incumplir el requisito de fidelidad al sistema, vigente
al momento de estructuración de la invalidez.
Para
abordar este problema jurídico, se precisará la jurisprudencia constitucional
respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) la inaplicación e
inconstitucionalidad del requisito de fidelidad, consagrado en el numeral 2°
del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de
progresividad. Con base en ello, (iii) se procederá a revisar el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez
El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un
mecanismo excepcional para la protección de derechos, razón por la cual sólo
resultará procedente de forma permanente cuando los medios de defensa no sean
suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable.
En
ese sentido, este Tribunal ha señalado que “la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones
de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el
artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un
medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a
menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”[1].
Ahora
bien, en lo que se refiere a la seguridad social ha expresado que se trata, por
regla general, de un derecho de carácter prestacional. Por esta razón, la
acción de tutela no resultaría procedente para solicitar el reconocimiento,
reajuste y pago de pensiones, puesto que ella es un medio preferente y sumario
de defensa, dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas.
No
obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en algunos casos, la vía de
tutela es pertinente para reclamaciones de tipo prestacional cuando “su
desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el
mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las
particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que
el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no
resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito
frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales”[2].
Así
las cosas, el funcionario judicial deberá analizar las particularidades fácticas
de cada caso para determinar si los medios ordinarios de defensa son eficaces
para la protección de los derechos involucrados y para examinar la gravedad, la
inminencia y la irreparabilidad del daño de estos derechos, que podría
generarse en caso de no ser protegidos por la vía del amparo tutelar[3].
Por
otro lado, ha definido la pensión de invalidez como “la prestación económica
destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el
accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la
actividad laboral” [4].
Adicionalmente,
ha advertido que el derecho a adquirir esta prestación pensional es fundamental,
ya que se refiere a personas que han perdido su capacidad para trabajar, de
modo que diminuyen las posibilidades de permanecer en el mercado laboral. De
este modo, la pensión se convierte en la única fuente de ingreso para cubrir
sus necesidades básicas y las de su familia, así como la forma de cubrir los
tratamientos médicos requeridos.
Se
debe resaltar, además, que esta Corporación ha entendido que las personas
discapacitadas que solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez son
sujetos de especial protección constitucional, debido a la disminución física,
sensorial o psíquica que subyace a la calificación de la pérdida laboral[5].
Visto
lo anterior, se tiene que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos
ordinarios para la solicitud de reconocimiento de derechos pensionales; sin
embargo, resultará procedente como medio de defensa permanente o transitorio
cuando, del examen de las especificidades del caso, se observe que de no
acceder a la petición de reconocimiento o pago de una pensión se vulneren
derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad.
4.
Inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema
pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
por desconocimiento del principio de progresividad
4.1.
El artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble
naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el
Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho
garantizado a todos los ciudadanos.
4.2.
Con fundamento en dicho principio, el legislador desarrolló el Sistema General
de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993. Esta norma consagró, entre otros
temas, lo atinente a las prestaciones pensionales exigibles y los requisitos
para acceder a ellas. Específicamente, sobre la pensión de invalidez dispuso en
su artículo 38 que la persona inválida es aquella que “por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50
% o más de su capacidad laboral”.
A
renglón seguido, el artículo 39 señaló las condiciones que se debían reunir
para que se tuviera derecho a dicha prestación, a saber:
“a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
“b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez.”[6]
Esta disposición fue modificada por el artículo 11 de la
Ley 797 de 2003, que consagraba requisitos más estrictos para acceder a la
pensión de invalidez. No obstante, esta norma fue declarada inexequible por
esta Corporación en sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios en el trámite
legislativo.
Posteriormente, se expidió la Ley 860 de 2003, cuyo
artículo 1° consagró que el afiliado al sistema que sea declarado inválido
tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite:
“1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
El parágrafo 1° determinó que los menores de veinte
años debían acreditar solamente veintiséis semanas en el año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. El parágrafo 2°
estableció que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo requeriría
haber cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
4.3. Sin embargo, en sede de revisión de tutela, esta
Corporación decidió en reiteradas oportunidades inaplicar estos nuevos
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por considerar que resultaban
regresivos, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad[7]. Concretamente,
determinó que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 era contrario al principio
de progresividad de los derechos sociales puesto que representaba una situación
más gravosa para el afiliado al pasar de un régimen que exigía 26 semanas de
cotización en cualquier tiempo, a uno que aumentó las semanas de cotización a
50 y adicionó el requisito de fidelidad.
4.4. Precisamente, la Corte estudió dichos argumentos
en la sentencia C-428 de 2009, que decidió sobre la constitucionalidad del
mencionado artículo. En esa ocasión, este Tribunal analizó el principio de
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales expresando que este
principio le impone al Estado la carga de adoptar medidas que amplíen la
cobertura de los derechos. Así, por regla general, no podrá disminuir el nivel
de protección alcanzado, es decir, se prohíbe la regresividad en materia de estos
derechos.
Explicó que, como garantía del principio de
progresividad, una norma que presente una condición desfavorable frente al
alcance de un derecho económico, social o cultural se presume regresiva y, por
tanto, le corresponde al Estado justificar ampliamente la finalidad de la
medida.
Así las cosas, decidió que el requisito de cotización
de 50 semanas en los últimos tres años antes de la estructuración de la
calificación no implicaba una regresión “pues si bien se aumentó el número
de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores
a la estructuración de la invalidez”[8].
Sin embargo, declaró inexequible el requisito de
fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por
enfermedad común o por accidente, dado que el Estado no logró desvirtuar la
presunción de regresividad de la medida. Resaltó que la norma imponía una carga
mayor para acceder a la prestación y que no existía “una conexión entre el
fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la
seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la
misma”[9].
4.5. En este punto, es necesario resaltar que las
decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su función
de control abstracto de constitucionalidad tienen efecto erga omnes y
hacen tránsito a cosa juzgada, tal y como lo consagran los artículos 243 de la
Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, a saber:
“Art. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
“Art. 45, Ley 270 de 1996.- REGLAS SOBRE LOS
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre
los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario”.
En este sentido, esta Corporación ha expresado que los
efectos de los fallos de constitucionalidad se dan “a partir del día
siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma
objeto de control”[10],
y que “la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto
jurídico, hace que este tenga carácter de definitivo en el ordenamiento o que
salga de éste, sin la posibilidad de volverlo a invocar”[11].
Asimismo, ha establecido que dichas decisiones son “obligatorias,
generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole.
Luego, el conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
o inexequibilidad a partir de su divulgación oficial es igualmente exigible a
todos los operadores jurídicos, sin importar sus exclusivos intereses
individuales”[12].
4.6. De esta forma, se concluye que la sentencia C-428
de 2009 expulsó del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad al sistema,
razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez resultará
procedente siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada
inválida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.
Análisis del caso concreto
5.1. La señora Carmen Leonor Ortiz Valbuena promovió
acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, debido a
que esta entidad negó el reconocimiento de su pensión de invalidez,
argumentando que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema plasmado
en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
5.2. De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que
opera la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
de la pensión de la peticionaria, en tanto se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable. Resulta razonable suponer que la actora no cuenta con
medios de subsistencia diferentes, debido a la incapacidad para trabajar que le
fue calificada, lo cual afectaría gravemente su mínimo vital y calidad de vida.
Igualmente,
se advierte que la señora Carmen Leonor Ortiz debe recibir una especial
protección constitucional, dada la disminución de la capacidad laboral
calificada en un 50.15%, que la pone en una situación de debilidad manifiesta;
precisamente, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera que
es una persona inválida.
5.3.
Ahora bien, al revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la historia
laboral de la señora Ortiz y las resoluciones proferidas por el ISS[13],
se tiene que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 39
de la mencionada ley, como se explicará a continuación:
Con
relación a la declaratoria de invalidez, el Área de Medicina Laboral de la
entidad demandada certificó que la accionante había perdido un 50.15% de su
capacidad para trabajar, que la disminución tenía un origen común y que la fecha
de estructuración fue el 31 de julio de 2006[14], confirmándose este
aspecto de la mencionada norma.
En
cuanto al requisito de semanas de cotización, las resoluciones 48146 de 2008 y
2849 de 2009[15],
certificaron que la peticionaria aportó lo correspondiente a 133 semanas en los
3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliendo igualmente
esta previsión.
Sin
embargo, la entidad accionada emitió actos administrativos en los que requirió,
además de la calificación de invalidez y las semanas de cotización, fidelidad
al sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que la afiliada cumplió veinte años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez. Exigencia ésta que ha sido
considerada inconstitucional por esta Corporación, razón por la cual había sido
inaplicada en múltiples ocasiones dado que contrariaba ostensiblemente el
principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social y fue, posteriormente,
declarada inexequible en la sentencia C-428 de 2009.
5.4.
La Corte constató que la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que le
corresponde al ISS reconocer y pagar la prestación solicitada.
En
ese sentido, se estima que el ISS vulneró los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital
de la accionante, al exigirle el requisito adicional de fidelidad al sistema
que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jurídico.
Al
examinar las circunstancias específicas del caso, la entidad accionada debió
abstenerse de negar la pensión con fundamento en una norma que a todas luces va
en contra de los derechos de la peticionaria y que agrava su situación, puesto
que dicha mesada constituiría la única fuente de ingreso para su subsistencia y
para costear los servicios médicos que su enfermedad requiere.
En
consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por
el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogota D.C. En su lugar, concederá el
amparo solicitado de forma definitiva y ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia realice lo pertinente y expida una nueva
resolución referente al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora
Carmen Leonor Ortiz Valbuena, cuyo pago efectivo no podrá exceder de 30 días.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el siete (7) de abril de 2011 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de
Bogotá D.C., en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales de la señora Carmen Leonor
Ortiz Valbuena,
de manera definitiva.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales -seccional Cundinamarca- que, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, expida la resolución de
reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez de la señora
Carmen Leonor Ortiz Valbuena, con cubrimiento de todo lo que se haya causado
desde la fecha de solicitud de la referida prestación, siempre que no esté
prescrito.
Se advierte que
el pago efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-753 de 2006.
[2] Sentencia T-248 de 2008.
[3] Sentencia T-491 de 2010.
[4] Sentencia T-538 de 2007.
[5] Sentencia T-188 de 2011.
[6] Texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-221
de 2006, T-043 y 580 de 2007.
[8] Sentencia C-428 de 2009.
[9] Ibíd.
[10] Sentencia C-973 de 2004.
[11] Sentencia T-048 de 2010.
[12] Sentencia C-973 de 2004.
[13] Folios 11 a 24 del cuaderno principal.
[14] Folios 11 y 12 del cuaderno principal.
[15] Folios 20 y 24 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.