T-755-10
Sentencia T-755/10
Sentencia T-755/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional para superar perjuicio actual e inminente
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación por considerarse abiertamente
inconstitucional y claramente regresivo/REQUISITO DE FIDELIDAD-Solo
podrán exigirse el cumplimiento de requisitos constitucionalmente validos al
momento de la solicitud de la prestación pensional
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO
12 DE LA LEY 797 DE 2003 EN LA SENTENCIA C-556 DE 2009-Entidad accionada no podrá exigir requisito de fidelidad
para reconocer pensión de sobreviviente aún cuando éste hubiere estado vigente
al momento de elevarse la solicitud
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procede pago por
cuanto se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009 de la Corte
Constitucional
Referencia: expediente
T-2636454
Acción de tutela
instaurada por Isabel Carolina Guzmán García, contra Citi Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro
Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Isabel
Carolina Guzmán García, contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias.
I.
ANTECEDENTES
El
27 de enero de 2010, la señora Isabel Carolina Guzmán García presentó acción de
tutela contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, en busca de la
protección efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a
la seguridad social, al mínimo vital, así como los derechos de los niños y
especialmente a la educación de su menor hijo Juan Andrés Urrego Guzmán, de
conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
El
señor Raúl Andrés Urrego Rojas, quien en vida fuera su compañero permanente, se
vinculó en calidad de trabajador dependiente al fondo de pensiones obligatorias
Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, desde el 25 de noviembre de 2005.
Manifiesta
la accionante que su compañero se suicidó el 04 de enero de 2009, hecho que fue
investigado por la Fiscalía General de la Nación[1].
La
actora aduce que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera
supérstite y en representación de su hijo Juan Andrés Urrego Guzmán ante la
entidad accionada[2].
El
mencionado fondo de pensiones denegó la petición mediante escrito del 10 de
diciembre de 2009, considerando que aunque el afiliado efectivamente cotizó 50
semanas durante los tres años anteriores a la fecha de su deceso, éste no cumplió
con el requisito de fidelidad al sistema, que consiste en que el 20% del tiempo
de cotización exigido, se haya efectuado entre los 20 años de edad y la época
de su muerte, en concordancia con la legislación vigente que rige la materia. En
su lugar, le indicó a la petente que tenía derecho a la devolución de los
saldos de la cuenta individual.
La
señora Guzmán afirma que es madre cabeza de familia, que junto a su hijo han
recibido tratamientos sicológicos, dado el impacto que les causó el
fallecimiento de su compañero y que actualmente está desempleada, razón por la
cual se encuentra en un “estado de incertidumbre económica”, estando al borde
de ser lanzada del apartamento en el que vive porque adeuda siete meses de
cánones de arrendamiento. Agrega que están viviendo de la caridad de familiares
y amigos.
Alega
que la negativa de la entidad accionada impide que le pueda garantizar un
futuro en condiciones dignas a su hijo, afectando su educación, su manutención
y su desarrollo familiar y social, para lo cual cita lo establecido en el
artículo 44 Superior. Además, expresa que se les está menoscabando su mínimo
vital, puesto que el occiso era quien proveía los medios necesarios para el
sustento, alimentación, vestuario y educación de su núcleo familiar. Reitera
que sus ingresos no son suficientes para sufragar sus necesidades básicas.
Como consecuencia de lo anterior,
solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad,
a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y los derechos del niño,
declarando que la negativa de otorgar la pensión de sobrevivientes por parte de
Citi Colfondos S.A., contraviene la Carta Política y el principio de
progresividad del sistema de seguridad social.
2.
Contestación de la entidad demandada
Dentro
del término legalmente establecido para ello, Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías contestó la acción de tutela, manifestando que una vez recibida la
solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de la señora Guzmán, procedió
a verificar si el señor Raúl Andrés Urrego Rojas cumplía el requisito de las 50
semanas de cotización al sistema dentro de los 3 años anteriores a su
fallecimiento y que adicionalmente hubiera cotizado con fidelidad al Sistema,
el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de su muerte.
En
este sentido, indicó que al corroborar el requisito de fidelidad, logró
establecer que el afiliado “no cumple con el 20% del tiempo de cotización
requerido que equivale a 761 días, tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió los 20 años de edad, esto es, el día 03 de agosto de 1998 y la fecha
del fallecimiento, es decir, el 04 de enero de 2009, sino que solamente alcanzó
a cotizar 572 días.
Ahora bien, aun si tuviéramos en cuenta, no la paliación (sic) de los
presupuestos de la ley 797 de 2003, al revisar las cotizaciones bajo el
criterio de Ley 100 de 1993 tampoco se cumple con la cobertura para acceder a la
Pensión de sobrevivientes, ya que para el mes del fallecimiento, estos (sic) es
enero de 2009, el afiliado no se encontraba cotizando, debiendo revisarse las
cotizaciones correspondientes al paño (sic) inmediatamente anterior, debiendo
reunir 26 semanas cotizadas, presentado (sic) únicamente 12 semanas cotizadas.
En consecuencia no son aplicables (sic) la jurisprudencia relacionada por la
accionante en su escrito de tutela.”(Negrilla original en texto
citado)
De
conformidad con lo expuesto, mencionó que no existe vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, dado que para la fecha del deceso del afiliado, aún
se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2008 que modificó los
artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, enfatiza que para esa
misma época, aún no se había declarado inexequible la primera norma en mención,
“constituyendo entonces la objeción una conducta legítima y ajustada a
derecho”.
3.
Sentencias objeto de revisión
Primera
Instancia
El
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 09 de
febrero de 2010, negó la protección a los derechos fundamentales invocados por
la actora, bajo los siguientes argumentos:
Consideró
el a quo que la accionante no probó suficientemente su precaria situación
económica, dado que se limitó a aportar tres declaraciones extraproceso donde
da cuenta de su estado financiero, omitiendo allegar al otras pruebas que
ratificaran tal condición. Además, expone que la petente dejó transcurrir mucho
tiempo desde la muerte de su compañero hasta que radicó la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Posteriormente,
indicó la primera instancia que la señora Guzmán goza de otras alternativas,
como acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer exigibles los derechos que
pueda tener respecto de la pensión de su compañero.
En
consecuencia, señaló que la acción se debía negar, puesto que no fueron
demostrados el perjuicio irremediable ni el peligro en la vida que pudieren
sufrir tanto la madre como el hijo. Concluyó que en tales condiciones, el juez
constitucional no puede intervenir ni siquiera transitoriamente, porque es la
justicia ordinaria quien debe dirimir este litigio.
Adicionalmente,
al considerar de recibo la razón que alude el ente accionado, plantea que la
normatividad que se debe aplicar en el caso es la vigente al momento del deceso
del afiliado, estimando que Citi Colfondos “obro (sic) dentro del marco de
la legalidad del derecho positivo que rige la materia en comento”, en razón
a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, que dispone en cuáles
casos se aplicará la retroactividad de la ley.
Impugnación
La
accionante impugnó el fallo mediante escrito presentado el día 10 de febrero
del año en curso, donde manifestó que tanto ella como su hijo son sujetos de
especial protección constitucional, dada su calidad de madre cabeza de familia
y su hijo de menor de edad. También, agregó que si el juez consideró
insuficientes las pruebas tendientes a demostrar su situación económica y el
perjuicio irremediable, debió haber decretado de oficio las pertinentes para
corroborarlos o desvirtuarlos.
Igualmente,
hizo referencia a que la negativa de la solicitud del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes quedó en firme con la respuesta de la entidad
accionada, expedida el 10 de diciembre del año anterior, fecha para la cual ya
había sido proferida la sentencia que declaró la inexequibilidad de los
requisitos exigidos por la entidad accionada en el presente caso, “es decir,
Colfondos persistió en darle efectos jurídicos a una norma que violaba la
Constitución y así lo había declarado la H. Corte Constitucional”.
Además
indicó que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, porque se le
están aplicando unos requisitos expulsados del ordenamiento jurídico colombiano
por una sentencia de constitucionalidad.
Adicionalmente,
por medio de escrito del 24 de febrero de 2010, la accionante sustentó la
impugnación formulada, reiterando los argumentos expuestos en el memorial
reseñado anteriormente. Con éste aportó nuevas pruebas de su condición
económica, dado que el juez de primera instancia determinó la insuficiencia de
las allegadas con la acción de tutela. Entre ellas, se encuentran documentos
que dan fe de acreencias bancarias, deudas de arrendamiento y administración e
incapacidades médicas.
Segunda
Instancia
El
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 05 de marzo
de 2010, confirmó la decisión del a quo pues estimó que: “No puede pasarse
por alto que existió plena motivación, con total independencia de la validez de
los argumentos jurídicos, en las resoluciones por las cuales la entidad
accionada negó el derecho pensional al accionante, sin que pueda decirse que de
manera arbitraria adoptó tal decisión; más aún cuando no hizo uso de la vía
gubernativa para impugnar las decisiones de la accionada, la negación fue
confirmada para establecer que la accionante no cumplía con el lleno de los
requisitos legales para acceder a la pensión por ella reclamada.”
En
complemento, el ad quem concluyó: “los derechos que se dicen vulnerados no
serán amparados en virtud de que la protección que se invoca respecto de unas
actuaciones legalmente tramitadas por la parte accionada, que han agotado el
conducto regular para este tipo de actos, por lo que conceder el amparo
constitucional en esta instancia significa patrocinar el no ejercicio de las
vías legales instituidas con las que la accionante cuenta y de las que no ha
hecho uso, sea decir, cuenta con actuaciones legalmente estatuidas ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo ú ordinaria laboral, ante lo
cual se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para el fin que
se persigue.”
4.
Pruebas
-
Fotocopia del formato de solicitud
de la pensión de sobrevivientes (cuaderno 1, folio 6).
-
Fotocopia de la respuesta a la
solicitud de la pensión de sobrevivientes, proferida por Citi Colfondos, el 10
de diciembre de 2009 (cuaderno 1, folios 7 al 9).
-
Documento suscrito por Citi
Colfondos, el 13 de octubre de 2009, donde informa que no se ha radicado
ninguna solicitud de pensión de sobrevivientes (cuaderno 1, folio 10).
-
Extracto parcial de cuenta del
señor Raúl Andrés Urrego en el fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos
(cuaderno 1, folios 11 y 12).
-
Fotocopia del comunicado de prensa
núm. 35 de 2009 de la Corte Constitucional (cuaderno 1, folios 13 al 15).
-
Fotocopia de la declaración extra
procesal rendida ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá por los señores María
del Pilar Martínez Muñoz y Ronald Montañez Zalamea (cuaderno 1, folio 16).
-
Fotocopia de la declaración extra
procesal rendida ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá por la señora Isabel
Carolina Guzmán García (cuaderno 1, folio 17).
-
Fotocopia de la declaración extra
procesal rendida ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá por las señoras María
del Pilar Martínez Muñoz y Diana María Rico Cardozo (cuaderno 1, folio 18).
-
Fotocopia del registro civil de
nacimiento del menor Juan Andrés Urrego Guzmán (cuaderno 1, folio 19).
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Isabel Carolina Guzmán García (cuaderno 1, folio 20).
-
Fotocopia de la certificación
expedida por el Fiscal 271 Seccional adscrito a la unidad segunda de delitos
contra la vida e integridad personal de Bogotá (cuaderno 1, folio 21).
-
Fotocopia del registro civil de
defunción del señor Raúl Andrés Urrego Rojas (cuaderno 1, folio 22).
-
Fotocopia del estudio sobre
cobertura de Citi Colfondos bajo la aplicación de la ley 100 de 1993 (cuaderno
1, folio 66).
-
Certificación expedida por la Red
Multibanca Colpatria S.A., sobre el saldo pendiente por pago en la tarjeta de
crédito de señora Isabel Carolina Guzmán García (cuaderno 2, folio 9).
-
Certificación expedida por el
Banco Caja Social BCSC, del estado del cobro jurídico del préstamo solicitado
por la señora Isabel Carolina Guzmán García (cuaderno 2, folio 10).
-
Fotocopia del extracto cuenta de
tarjeta de crédito SUFI - EXITO de la señora Isabel Carolina Guzmán García
(cuaderno 2, folio 11).
-
Memorial dirigido al juez de
segunda instancia por la señora Esperanza Osorio González, quien en calidad de
arrendadora del inmueble que ocupa la accionante, informa la deuda en razón a
los cánones de arrendamientos atrasados (cuaderno 2, folio 12).
-
Cuenta de cobro núm. 0014,
expedida por la Urbanización Solar II Suba, por las cuotas de administración
adeudadas (cuaderno 2, folio 13).
-
Fotocopia del derecho de petición
presentado por la accionante a Citi Colfondos, para que le informara y
remitiera los documentos para solicitar la pensión de sobrevivientes (cuaderno
2, folio 14).
-
Fotocopia del resumen la historia
clínica del menor Juan Andrés Urrego Guzmán, suscrito por la Fundación Abood
Shaio (cuaderno 2, folios 15 al 17).
-
Fotocopias de las incapacidades
médicas prescritas al señor Raúl Andrés Urrego Rojas por parte de la Clínica
Juan N. Corpas (cuaderno 2, folios 18 al 21).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario determinar si Citi Colfondos
S.A. Pensiones y Cesantias vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Isabel Carolina
Guzmán García, y a la educación y los derechos del niño en cabeza de su menor
hijo, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes solicitada tras el deceso de su compañero permanente
Raúl Andrés Urrego Rojas, con fundamento en una norma que si bien se encontraba
vigente al momento del fallecimiento del afiliado, venía siendo inaplicada
mediante la excepción de inconstitucionalidad y posteriormente fue declarada
inexequible por esta Corporación, dado que contrariaba claramente el principio
de progresividad en materia de seguridad social.
Para
resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
la procedibilidad de la acción de tutela en materia de pago de pensión de
sobrevivientes; (ii) el principio de progresividad del derecho a la seguridad
social; (iii) la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a la
misma; (iv) la inaplicación del requisito de fidelidad en la pensión de
sobrevivientes previsto en la Ley 797 de 2003; (v) el control abstracto de
constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la Sentencia C-556
de 2009 y (iv) resolverá la solicitud de protección de derechos planteado en el
caso concreto.
3.
La procedibilidad de la acción de tutela en materia de pago de pensión de
sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.
La
acción de tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones laborales, dado que la competencia para ello reposa en la
jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, este tipo de controversias han
sido conocidas por los jueces constitucionales excepcionalmente, cuando esta
pretensión se encuentra estrechamente vinculada con una vulneración grave del
derecho al mínimo vital de la familia del afiliado fallecido. En estas
condiciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del
amparo cuando esté plenamente probado que la pensión de sobrevivientes es el
único recurso con el que cuentan los accionantes.
En
relación con lo expuesto, en la Sentencia T-593 de 2007, se
argumentó lo siguiente:
“La Corte ha
reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a
la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo
garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del
causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los
beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores
tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de
indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada[3].”
Sobre
el particular es necesario resaltar lo proveído en la Sentencia T-836 de 2006:
“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse
especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho
sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños,
población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión
a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la
medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición
de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.”
A
su vez, la Corte en la Sentencia T-479 de 2008, analizó la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, frente a lo cual manifestó:
“En suma el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho
fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar
derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los
beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre
directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condición se
consideran sujetos de especial protección- deberá hacerse un juicio más amplio
y considerarse la procedencia de la acción de tutela.
(…)
Adicional a lo anterior, resulta necesario que
de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los
requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes,
sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o
si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.”
Existe
certeza de que la acción de tutela no funge como sustituta de los
procedimientos ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el
reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante,
al encontrarse en peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que
se surtan todos los trámites requeridos en la jurisdicción correspondiente,
habida cuenta de la extensa duración de los procesos. En efecto, situaciones
como esta conllevan la aceptación del amparo constitucional, para proveer
protección eficaz de los derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo
principal o transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable[4].
4.
El principio de progresividad del derecho a la seguridad social.
Según lo dispuesto en el artículo 48 Superior, la
seguridad social tiene doble naturaleza; la primera, como servicio público de
obligatoria prestación por el Estado y de los particulares autorizados y, la segunda,
como un derecho garantizado a todos los ciudadanos.[5]
En desarrollo de sus connotaciones, se ha posicionado
el principio de progresividad como una de las herramientas de las que debe
hacer uso todo operador jurídico en la aplicación, interpretación y
reglamentación en materia de seguridad social. La Corte lo ha definido como
aquel deber que tiene el Estado de mejorar las condiciones de los asociados en
relación con sus derechos sociales, y la correlativa prohibición de menguar
dichas calidades; en relación con lo expuesto, este Tribunal ha conceptuado:
“(…) existen unos contenidos mínimos o esenciales de
satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas.
Esto es la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones
mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales
prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento
del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas
universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte
ya lo había reconocido con anterioridad[6]"[7].
En igual sentido, en la Sentencia T-221 de 2006, la
jurisprudencia constitucional señaló: “(…) implica, de una parte, el deber
del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las
personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población
y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas
regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan
logrado a favor de los asociados.”
Como
consecuencia de lo referido, la Corte estableció la “doctrina de la
inconstitucionalidad prima facie” frente a las medidas que ostenten el
carácter de regresivas; al tenor de la cual se presume su contradicción con el
texto superior, por el solo hecho de no ser progresivas. En la Sentencia C-556
de 2009, esta Corporación manifestó: “Dentro de este contexto, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos
sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas, en cuanto
constituyen disminución en la protección que haya alcanzado un derecho social,
se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional
de estos derechos”.
Sin
embargo, la Corte ha determinado que esta presunción se podrá desvirtuar en los
siguientes casos:
“(i) que la medida se encuentra justificada y ajustada
al principio de proporcionalidad;
(ii) que la medida no desconoce situaciones
particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que
se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que
(iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas,
contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a
proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas”.[8]
De conformidad con lo expuesto, se concluye que todo
operador jurídico deberá actuar a la luz del principio de progresividad en
materia de seguridad social, entre ellos, se resalta el rol del legislador,
quien es competente para efectuar modificaciones en la normatividad, siempre
que estas sean progresivas; sin embargo, cuando realice algunas de condición
regresiva, deberá existir una justificación constitucional que las hagan
procedentes y concordantes con el principio de proporcionalidad. Cuando sea
inevitable la disminución en las calidades del derecho social en discusión, en
la ley se puede contemplar un régimen de transición, para tratar de controlar
la regresividad y no afectar a quienes gozaban de una expectativa legítima para
acceder a un derecho que le era más favorable.
5.
La pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a la misma.
Esta
Corporación en anteriores ocasiones ha definido la pensión de sobrevivientes
como “la prestación que tiene por objeto proteger a los allegados
dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la
pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su
favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión. La
finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de
protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible
desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.[9]”[10]
Igualmente,
en la jurisprudencia constitucional se le otorgó calidad de derecho fundamental
a esta prestación, cuando su reconocimiento y pago tiene incidencia
trascendental en el mínimo vital de quienes conforman el núcleo familiar del
afiliado fallecido. Así, en la Sentencia T-072 de 2002 se postuló:
“A pesar de ser la pensión de
sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un
derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se
encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta-
originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno
y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”
Por su parte, el desarrollo legal de esta pensión tuvo lugar en la Ley
100 de 1993, que en su artículo 46 estableció los requisitos para acceder a
ella, como se lee a continuación:
“Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca,
y
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de
los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca
la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos
del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
Ley”[11].
Posteriormente, el artículo referido fue modificado expresamente con la
expedición de la Ley 797 de 2003, cuyo texto original reza:
“El artículo 46 de la ley 100 de
1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos
para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por
enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por
ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por
accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de
edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un
afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de
prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido
una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos
de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión
para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con
los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le
hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. Si la causa
del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si
es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.”
De conformidad con lo reseñado, se observa que los
requisitos implementados en la legislación posterior (Ley 797/03) son más
gravosos y estrictos para acceder a dicha prestación; dado que se aumentó de 26
a 50, el número de semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores al
fallecimiento[12] y fijó como exigencia
adicional, el requisito de fidelidad al sistema[13].
6. Inaplicación del requisito de fidelidad en la
pensión de sobrevivientes. Reiteración jurisprudencial.
Hasta
el momento, la Corte Constitucional ha conocido varias acciones de tutela donde
se ha solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiendo
sido negada por cuanto no se cumple con el requisito de fidelidad adicionado
por los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Entre
ellas, se resalta la Sentencia T-1036 de 2008, donde se estudió el caso de una señora
que reclamaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores de
edad, la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido, quien en vida se
había vinculado con un fondo de pensiones privado, que negó el reconocimiento
de las prestaciones dado que el afiliado no cumplía con el requisito de
fidelidad.
En
esta providencia la Corte decidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad
y conceder el amparo, al considerar que:
“Ahora bien, respecto de la no aplicación de los
requisitos exigidos por ley, para acceder a la pensión por contrariar el
principio de progresividad, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones, en casos relacionados con el derecho a obtener la pensión de
invalidez.[14] Al analizar
las situaciones expuestas por los aspirantes a dicha prestación, la Corte ha
examinado en cada caso concreto si (i) existen razones suficientes que
expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas
disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situación específica
que se somete a consideración del juez de tutela.
Son estos mismos criterios los que deben aplicarse en
esta oportunidad, en la que la pretensión de la accionante va encaminada a
obtener la pensión de sobrevivientes. En caso de que la situación particular de la accionante se ajuste a
las pautas jurisprudenciales antes expuestas, esta Sala determinará si se exime
a la actora del cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la
mencionada prestación.
(…)
Así, tal como ha procedido esta Corporación en los
precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de
proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas. En
consecuencia, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tulúa Valle el veinticinco de febrero de 2008. Confirmará la
decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa Valle, que concedió la
tutela de los derechos de la accionante Gloria Amparo Duque y de las menores
Manuela y María José López Duque. Asimismo, ordenará al Fondo de Pensiones y
Cesantías BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este proveído, estudie la solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Amparo Duque,
bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria,
atendiendo lo expuesto por esta Sala en las consideraciones de ésta sentencia.”
(Negrilla fuera de texto original)
La sentencia analizada se fundamentó en varios fallos
referentes a pensiones de invalidez, donde se inaplicaron algunos requisitos
por considerarse regresivos y contrarios a la Constitución.
Entre
las que enunciará esta Sala, se encuentra la T-1291 de 2005, en la que Corte
argumentó:
“Tal y como se ha anotado a lo largo de esta
providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es
regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en
aplicación del artículo 4 de la Constitución Política debe inaplicarse por ser
contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las
condiciones –sin establecer para el efecto un término o régimen de
transición que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma
situación de Adriana María, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva
norma– para que se acceda al derecho.
Conforme a lo anterior y frente a la evidente
necesidad de aplicar la Constitución directamente, hay que reiterar que para
que sea posible el reconocimiento de la prestación, es necesario que el legislador
haya definido sus requisitos. Así las cosas y ante la ausencia de un
régimen de transición y conforme al principio de favorabilidad de las normas
laborales, la Sala considera necesario dar aplicación en este caso del numeral
1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotización de veintiséis
(26) semanas de cotización al momento de producirse el estado de
invalidez. Los requisitos previstos por esta norma (como se advirtió) los
cumple cabalmente la peticionaria, Adriana María Jaramillo Rios.” (Negrilla fuera de texto original)
En
igual sentido, esta Corporación manifestó en la Sentencia T-221 de 2006:
“Así, el punto de la progresividad es altamente relevante
para la inaplicación de la norma por inconstitucional; la Corte ha sostenido
que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado
nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en
materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo
retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio
inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto[15].
Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que
existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el
desarrollo de un derecho social prestacional"[16].
(Negrilla fuera de texto).
En este sentido, esta Corporación viene afirmando que
"el principio de progresividad también constituye un parámetro de
valoración en el juicio de constitucionalidad, pues a menos que existan
razones extraordinarias muy poderosas que justifiquen la prevalencia de otro
principio, su observancia es obligatoria, primero por el Legislador y,
posteriormente, cuando se adelanta el control de constitucionalidad ante la
Corte"[17]. (Negrilla fuera de
texto).
Por lo anterior, la Corte tutelará los derechos de la
accionante inaplicando por inconstitucional el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”.
De
lo aducido en los párrafos antecedentes se concluye que la Corte Constitucional
en sede de revisión de acciones de tutela, ha conceptuado que se deben
inaplicar requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, como la pensión de invalidez y de sobrevivientes,
siempre que resulten regresivos y contrarios al principio de progresividad, por
ende contrarios a la Carta Política.
En
estos términos, ha hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud
del artículo 4º Superior, entre otros, frente al requisito de fidelidad
consagrado en los literales a y b del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, al
considerarlo abiertamente inconstitucional y claramente regresivo. Lo anterior
sin perjuicio de que los hechos constitutivos del derecho pensional hubieren
acaecido en vigencia de la norma citada, debido a que en criterio de esta
Corporación, sólo se debe exigir el cumplimiento de los requisitos
constitucionalmente validos al momento de la solicitud.
7.
Control abstracto de constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003
en la Sentencia C-556 de 2009.
La Sentencia C-556 del 20 de
agosto de 2009, fue proferida en sede de control constitucional, donde la Corte
conoció de la demanda interpuesta contra los literales a) y b) del artículo 12
de la Ley 797 de 2003, que hacían de obligatorio cumplimiento para que los
herederos accedieran a la pensión de sobrevivientes, que los afiliados hubieran
guardado fidelidad de cotización en el sistema, cuando menos del 20% del tiempo
transcurrido desde que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.
En dicha oportunidad este
Tribunal consideró que estas exigencias son claramente regresivas, y
contravienen la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que consiste en
proteger a las personas que requieren atender sus necesidades, sin que tengan
que suspenderse por la muerte de quien les proveía los medios para ello.
De esta forma, la Corte
coligió en la jurisprudencia en comento:
“Como puede observarse, mediante los literales
acusados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos
previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión de
sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se exigía que el afiliado
fallecido, si se encontraba aportando al régimen, hubiera cotizado un mínimo de
26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado de cotizar,
hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produjo el fallecimiento.
(…)
Es decir, la exigencia de fidelidad de cotización,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en
materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito
más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la
naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la
acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento
en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo
a sus beneficiarios.
Ciertamente, en materia de configuración legislativa
en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio
margen de configuración, al sostener en el artículo 48 que la seguridad social
deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, “en los términos que establezca la Ley”, otorgando así una
competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de
libertad de configuración para regular la materia. No obstante, es obvio que la
libertad de configuración legislativa en ese campo no es absoluta, sino que,
por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en
aras de proteger los principios básicos del Estado Social de Derecho, de suerte
que se le impone un superior grado de responsabilidad social y política.
Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de
cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de
muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad.
Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien
fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en
grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que
les permita continuar con una pervivencia digna.
En este caso, se aumentó el número de semanas
cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es,
una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre
los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser
cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer
por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de
cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve
incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo
si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el
requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de
cotizaciones.
(…)
Siendo ello así, cabe recordar que uno de los
principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla
general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona,
razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida
regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el
fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar
a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por
la contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.
Por consiguiente, la Corte
Constitucional declarará la inexequibilidad de los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” (Negrilla fuera de texto)
En esta providencia fue
reiterada la prohibición establecida al legislador, para que en uso de sus
competencias adopte medidas que sean claramente regresivas las finalidades del
Estado, específicamente en relación con los beneficios otorgados a las
personas, puesto que tales actos al menguar las garantías alcanzadas por estos,
transgreden directamente la Constitución.
Además, tan fuertes eran las
razones de inconstitucionalidad de la normatividad reseñada, que la Corte desde
años atrás la venía inaplicando como se expuso anteriormente, dado que
infringían claramente los preceptos superiores; igualmente, es claro que el
aparte era tan frágil que no soportó el test de constitucionalidad, siendo
declarado inexequible por contravenir los derechos a la vida, igualdad, debido
proceso y seguridad social.
Entre las providencias que
ratificaron lo postulado por la C-556 de 2009, se encuentran la T-730 de 2009,
T-066 de 2010 y T-116 de 2010, entre otras. Esta Sala abordará su contenido en
lo referente al presente acápite.
En primer término, en la Sentencia T-730
de 2009, la Corte tuteló los derechos del accionante, entre otras razones
porque el requisito de fidelidad aún antes de ser declarado inexequible, se
observaba que era flagrantemente inconstitucional:
“Encuentra la Sala que, como fue explicado
anteriormente, la disposición contentiva del requisito de fidelidad al
sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que no se tiene la
posibilidad de aplicarla y, en consecuencia, su cumplimiento no puede ser
exigido a los beneficiarios que soliciten pensión de sobreviviente, siéndoles
aplicables única y exclusivamente los requisitos referentes a la filiación con
la persona fallecida y el número de semanas cotizadas en los últimos tres años.
Podría objetarse que la ocurrencia del accidente fue
anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, que, en
consecuencia, era la disposición vigente al momento de presentarse los
elementos fácticos que sustentan la solicitud de amparo.
Esta posición resulta fácilmente refutable, en el
entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue
corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a
la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar
el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un
carácter declarativo y no constitutivo.
Adicionalmente, y si en gracia de discusión se
aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que
restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la
decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las
situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la
vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a
preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que
también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de
exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos
sociales fundamentales”. (Negrilla
fuera de texto)
Posteriormente, en la Sentencia T-066 de 2010, fue
concedido el amparo a los actores, como consecuencia de la inaplicación del
requisito de fidelidad. En dicha oportunidad, este Tribunal sostuvo:
“Así las cosas, a pesar de que la sentencia C-556 de
2009 no tiene efectos retroactivos, para el presente caso ésta Sala concederá
la protección de los derechos invocados por la accionante, puesto que los
argumentos esgrimidos por la entidad accionada en cuanto al requisito de
fidelidad, carecen de sustento constitucional, al fundarse en la aplicación de
una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad propio de los
derechos sociales inherentes a la seguridad social.
No obstante que la sentencia C-556/09 no tiene efectos
retroactivos, no podría ésta Sala negar la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en el presente caso,
puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada inexequible
se continúen proyectando en el tiempo, aún con posterioridad a la fecha de la
aludida sentencia.
(…)
Para el momento de elevarse la solicitud de pensión de
sobrevivientes, la norma declarada inexequible aún se encontraba vigente, por
lo que la sentencia de constitucionalidad no podría aplicarse al presente
caso. Sin embargo, la negativa de la entidad para reconocer la pensión de
sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma
declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales del
accionante. Es decir, en el presente caso se concede la tutela para que no se
continúen vulnerando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
actor y de su madre, puesto que no tutelar sus derechos sería como reconocer
que aún hoy el requisito de fidelidad que estipulaba el artículo 12 de la Ley
797 de 2003 mantiene plena vigencia, cuando sabemos que no es así.” (Negrilla fuera de texto)
Finalmente,
en la Sentencia T-166 de 2010, se concedió la protección constitucional de los
derechos del petente. Específicamente se arguyó:
“Para la Corte, la aplicación del requisito de
fidelidad aún cuando este hubiere estado vigente al momento de elevarse la
solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y sus menores
hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que las
inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la
disminución del nivel de protección del derecho.
(…)
Precisamente, como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad de los literales mencionados, éstos salieron del ordenamiento
jurídico, entonces la entidad accionada deberá para determinar si la pensión de
sobrevivientes reclamada es procedente en este caso, analizar los requisitos que
son actualmente exigibles y no el requisito de fidelidad aún cuando este
hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud.”
De esta forma, la Sala concluye
que la Sentencia C-556 de 2009 al efectuar el análisis de constitucionalidad de
los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrarlos
contrarios al texto superior y declararlos inexequibles, los sustrajo del
ordenamiento jurídico colombiano. Por ende, todo operador jurídico debe
abstenerse de exigirlos o aplicarlos, toda vez que se estaría infringiendo una
sentencia de control abstracto.
En efecto, según el mandato
consagrado en el artículo 243 de la Carta Política, esta providencia hace
transito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por
parte de todos los ciudadanos, dado su valor jurídico y fuerza vinculante[18].
8.
El caso concreto
El 14 de septiembre de 2009 la señora Isabel Carolina Guzmán García
solicitó ante el fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera
permanente del fallecido Raúl Andrés Urrego Rojas y en representación de su
hijo menor de edad, Juan Andrés Urrego Guzmán.
El Coordinador de Pensiones de Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, mediante escrito con radicado BP-R-I-L-14652-09 del 10 de diciembre,
comunicó la decisión que tomó la entidad de negar la prestación solicitada, por
no acreditar uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, este es, la exigencia de fidelidad.
Frente a la negativa de la entidad accionada, el 27 de enero de 2010 la
actora interpuso acción de tutela contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su difunto compañero, dado que considera que esta actuación
ha lesionado gravemente su mínimo vital y el de su hijo, al vivir en una situación
económica precaria, en razón a que su compañero era quien procuraba el sustento
de su hogar.
De igual forma, alega que es madre cabeza de familia, que no tiene
trabajo y que, actualmente subsiste junto al menor gracias a la caridad de
familiares y amigos; además, que debe múltiples cánones de arrendamiento y que
están a punto de ser lanzados del inmueble en el que habitan.
No obstante, su petición de amparo fue denegada en primera instancia
por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, puesto que la accionante
no demostró su estado financiero de forma suficiente. A juicio de esta
Corporación debió haberse subsanado tal insuficiencia por parte del juez de
conocimiento, quien al encontrar dudas en el análisis de las pruebas debió
haber decretado las que considerara pertinentes para el asunto[19].
Sin perjuicio de lo anterior, la accionante anexó a la sustentación de la
impugnación, un conjunto de documentos de los que se infiere sobradamente su
difícil situación económica.
Igualmente, adujo el a quo que la actora no acudió oportunamente a
solicitar el reconocimiento de la pensión, que cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial y que la normatividad aplicable en el caso es la vigente al
momento de la muerte del afiliado.
A su vez, el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, se fundamentó en que la accionante
pretermitió ejercitar los recursos administrativos contra la resolución que
profirió el fondo de pensiones. Observa con rareza esta Sala, que esta
providencia tiene escasa argumentación, y en ella el ad quem adoptó como único
fundamento para negar la acción, una afirmación fútil y equivoca, dado que la
entidad accionada no es competente para la expedición de actos administrativos,
y así lo fuera, el agotar vía gubernativa no es prerrequisito para la
procedibilidad de la acción de tutela.
En este sentido, atendiendo la situación de la señora Guzmán García y
de su hijo (sujeto de especial protección), esta Sala de Revisión determina
como necesaria la intervención del juez de tutela para velar por la protección
de sus derechos fundamentales, luego que es indudable que del reconocimiento y
pago de la prestación económica requerida, depende su subsistencia y
manutención al soportar una precaria situación económica, situaciones
plenamente probadas en el proceso, dado que era el señor Raúl Urrego quien asumía
los gastos del hogar.
Según el criterio de la Corte, como consecuencia de la exigencia del requisito
de fidelidad, vigente al momento del deceso del afiliado (04 de enero de 2009),
más no cuando se solicitó la pensión (14 de septiembre de 2009), sobrevino una
carga desproporcionada sobre la actora y su menor hijo, dado que estas condiciones
son más gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente
que justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, a la
señora Isabel Carolina Guzmán García y a su hijo se les habría podido reconocer
la pensión de sobrevivientes por cumplir con los lineamientos consagrados en el
texto original de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 797 de
2003.
Asimismo, los pronunciamientos de esta Corporación en casos afines
ocurridos antes de haber sido proferida la sentencia de constitucionalidad
C-556 de 2009, constituyen una línea jurisprudencial donde se inaplican los
requisitos estatuidos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de
2003, al considerarlos abiertamente inconstitucionales, tal como fueron
expuestos en el acápite correspondiente en la parte considerativa de esta
providencia.
Aunado a lo anterior, la petición de la pensión de sobrevivientes
realizada por la señora Guzmán García se debió analizar en consonancia con la
nueva normatividad vigente. En este ámbito se debió atender que la Corte en la
Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, declaró inexequibles los literales a
y b del artículo 12 en mención, en los que se encontraba contemplado el
requisito de fidelidad al sistema. Por tanto, éstos fueron extraídos del
ordenamiento jurídico, dados los efectos de cosa juzgada material
constitucional a los que hace transito la providencia en mención. Por
consiguiente, la accionada no podía exigir tales requisitos al momento de la
solicitud de reconocimiento de la pensión, puesto que aquellos ya no hacían
parte de la normatividad vigente.
En consecuencia, para establecer si la pensión de sobrevivientes
requerida es procedente en este caso, se deberán analizar los requisitos que
son exigibles en la actualidad y excluyendo el requisito de fidelidad. Para
ello se verificará el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en
el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El señor Raúl Andrés Urrego se vinculó en calidad de trabajador
dependiente al fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, desde el 25 de noviembre de 2005; éste falleció el 04 de enero de
2009 y de conformidad con la normatividad vigente, se analizará si cumplió con
la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, es
decir, entre el 04 de enero de 2006 y el 04 de enero de 2009.
Frente a las cuales la entidad accionada indicó: “El estudio
demostró que el citado señor si cumplió con las cincuentas (sic) (50) semanas
cotizadas exigidas en la Ley, toda vez que para este periodo reporta quinientos
treinta y dos (532) días cotizados, es decir, setenta y seis (76) semanas de
cotización”.
Ello, fue corroborado por esta Sala al analizar el extracto parcial de
cuenta del señor Raúl Andrés Urrego en el fondo de pensiones obligatorias Citi
Colfondos, que obra en el cuaderno principal, a folios 11 y 12. De esta forma,
se encuentra acreditado el requisito contemplado en la ley que regula la
materia.
En
conclusión, el caso sub examine inicialmente debería haber sido de conocimiento
de la justicia laboral; sin embargo, en atención a la posible existencia de un
perjuicio irremediable que permita que la acción proceda, la Corte encuentra
que: (i) la actora adujo que se está afectando el mínimo vital suyo y de su
menor hijo, (ii) afirmó que están viviendo de la caridad de familiares y
amigos, (iii) demostró que su hijo de 7 años de edad padece de asma desde los 4
años[20], (iv) manifestó que
adeuda varios meses de arrendamiento y que está a punto de ser lanzada del
inmueble en el que habita[21] y, (v) expresó que no
puede procurarle un desarrollo normal familiar y social a su hijo. Dichas
aseveraciones no fueron debatidas por la entidad accionada y se presumen
ciertas en razón a las reglas de la carga de la prueba que rigen en la acción
de tutela y el principio de la buena fe.
Por
consiguiente, para esta Sala el caso reúne las calidades pertinentes para
invocar la acción de tutela en materia pensional, toda vez que es claro que
quien proveía el sustento para el núcleo familiar de la accionante era su
compañero permanente; además se infiere que está latente un perjuicio
irremediable para la solicitante y su hijo, razones que hacen que el
procedimiento ordinario se torne lento e ineficaz y que proceda esta acción de
tutela.
De conformidad con todo lo expuesto en esta providencia, esta Sala tutelará los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital de la accionante y
los derechos de los niños y a la educación de su menor hijo Juan Andrés Urrego
Guzmán. De igual forma, concederá la pensión de sobrevivientes a la señora
Isabel Carolina Guzmán García en calidad de compañera supérstite del fallecido
Raúl Andrés Urrego Rojas y en representación de su hijo. Finalmente se ordenará
a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, profiera el acto de
reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta
el requisito de fidelidad declarado inexequible en la Sentencia C-556 del 20 de
agosto de 2009.
Finalmente,
advierte la Corte que el fondo de
pensiones obligatorias Citi Colfondos desconoció flagrantemente y de manera
grave una sentencia de constitucionalidad, esta es, la C-556 de 2009, al exigir
para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, un requisito
inaplicado insistentemente por esta Corporación en sede de tutela, declarado
inexequible y expulsado del ordenamiento jurídico. Como consecuencia, se
compulsaran copias a la Superintendencia Financiera para que adelante las
investigaciones y diligencias sancionatorias pertinentes.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión adoptada el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la
sentencia proferida el día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada por Isabel Carolina Guzmán García contra Citi Colfondos
S.A. Pensiones y Cesantías, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital de
la accionante y los derechos de los niños y a la educación de su menor hijo
Juan Andrés Urrego Guzmán como mecanismo definitivo.
Segundo. CONCEDER la pensión de sobrevivientes a la se...
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