T-755-09
Sentencia T-755/09
Sentencia T-755/09
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Vulneración de derechos fundamentales
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Condiciones
que se deben cumplir
Si bien es cierto existen unas reglas para todas las
personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en
cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de
condiciones a una vivienda digna, también es cierto, que existen casos que
ameritan una protección especial por parte del Estado, sin querer esto decir
que se vulnere el derecho a la igualad de los desplazados. Para el caso
concreto, considera esta Sala que se debe dar prioridad a la asignación de
vivienda, teniendo en cuenta que hay un niño discapacitado y que su madre es
cabeza de hogar, y debe dedicarse de tiempo completo al cuidado de su hijo
menor enfermo y no puede cumplir con las labores de trabajo para la manutención
de ella y de sus cuatro hijos.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona desplazada por la violencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación del trato diferenciado
DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos para justificar el trato
diferenciado
POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS
DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Prelación en la asignación para el caso concreto por existir un
menor discapacitado
Referencia: expediente T-2.330.717
Acción de Tutela instaurada por Sandra
Milena Mendoza en Representación de Santiago Mendoza en calidad de niño menor
de edad discapacitado. Contra Acción Social, Fondo Nacional de Vivienda
Fonvivienda, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación
Nacional, Gobernación de Santander y Alcaldía de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de Octubre
de dos mil nueve (2009)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida el
trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Penal, la cual negó la tutela
incoada por Santiago Mendoza contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social – Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Ministerio de Protección
Social, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Educación Nacional,
Gobernación de Santander y Alcaldía de Bucaramanga.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Sandra Milena Mendoza en representación de
su hijo menor Santiago Mendoza demanda ante el juez de tutela proteger sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia
permanente, a la ayuda para la estabilización económica y a la aplicación de
los derechos a la salud en su condición de niño discapacitado, presuntamente
vulnerados por Acción Social al no suministrarle la ayuda humanitaria de
emergencia prevista en la ley 387 de 1997, y una vivienda digna. Sustenta su
solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.1.1 Hechos.
1.1.1.1 Sandra Milena Mendoza en representación de
su hijo Santiago Mendoza interpone acción de tutela contra Acción Social, Fondo
Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Ministerio de la Protección Social,
Ministerio de Educación Nacional, Gobernación de Santander y Alcaldía de
Bucaramanga.
1.1.1.2 Los accionantes sostienen que son
desplazados oriundos de la vereda la Forest, corregimiento de El Centro,
Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.
1.1.1.3 Narran que su núcleo familiar está
compuesto por la madre y cinco (5) hijos, siendo uno de los niños
discapacitado.
1.1.1.4 Aduce que el niño, tiene seis (6) años de
edad y sufre de parálisis cerebral: “Hipoacusia Neurosensorial, bilateral,
trastorno hipercinético de la conducta”.
1.1.1.5 Invoca que su madre se dedica
exclusivamente a su cuidado y, por tal razón, le es imposible trabajar.
1.1.1.6 Asevera que se encuentra inscrito en
Acción Social, y que habiendo solicitado la ayuda humanitaria de emergencias,
ésta le fue dada solo por tres meses y una prórroga.
1.1.1.7 Los accionantes solicitan se les
prorrogue el derecho de acceder a la Ayuda Humanitaria de Emergencia, toda vez
que han recibido tres (3) meses de arriendo, tres (3) mercados y una prórroga,
pero su situación no ha mejorado.
1.2
TRASLADO Y
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Radicada la acción de tutela, el 29 de
abril de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal la admitió
y ordenó correr traslado a la Agencia Presidencial para la Acción Social, al
Ministerio de Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
1.2.1 Respuesta del Ministerio del Interior y
de Justicia:
1.2.1.1 La Entidad sostiene que la atención
humanitaria como desplazado la debe brindar, por competencia, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION
SOCIAL-.
1.2.1.2 Afirma que el Ministerio del Interior y de
Justicia creó un programa de protección para las personas desplazadas, para
que, con la colaboración de los Departamentos y Municipios, se desarrollen
instrumentos y herramientas que permitan brindarles protección.
1.2.1.3 Esta protección se presta a todas las
personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, en riesgo
extraordinario o extremo contra su vida, integridad o la de su familia.
1.2.1.4 Informan que el niño Santiago Mendoza no
ha presentado solicitud de vinculación al Programa de protección que lidera
DDH-MIJ, ni tampoco petición alguna relativa a su condición de seguridad. (No
se informa de que se trata ó en qué consiste dicho programa).
1.2.2. Respuesta Ministerio de la Protección
Social.
1.2.2.1.Afirma esta entidad que no es competente
para atender la solicitud hecha por el accionante, de ayuda humanitaria
permanente, alimentación, y estabilización socio- económica.
1.2.2.2. Agrega, que el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud CNSSS declara como evento catastrófico el
desplazamiento masivo de la población por causas de la violencia.
1.2.2.3.Sostiene que: “la población desplazada
por la violencia, afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida
por el respectivo asegurador. La población en desplazamiento y sin capacidad de
pago tiene derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que
integren en su Red de Prestadores la entidad territorial receptora, por nivel
de atención, dando prioridad a las IPS públicas o empresas Sociales del Estado
ESE que solo excepcionalmente se acuda a instituciones privadas”.
1.2.3.
Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
1.2.3.1.Afirma que el derecho a la vivienda: “es
un derecho prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido que es
prestado por la administración, y por tal razón su satisfacción se ve,
necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la
cual no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa”.
1.2.3.2.Aduce que consultado el modulo del Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que la señora
Sandra Milena Mendoza se encuentra en estado “CALIFICADO”, esto es, que el
hogar está en la lista de los 220.832 hogares postulados dentro de la
convocatoria.
1.2.3.3.A medida en que se vayan apropiando los
recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que
se encuentran “calificados”, de manera descendente, asignando los subsidios
hasta agotarse los recursos.
1.2.3.4.Sostiene que, de acuerdo con lo señalado,
no es necesario una nueva postulación para adquirir dicho requisito, pues les
serán asignados los subsidios familiares de vivienda en la medida en que se
vayan apropiando los recursos para tal fin.
1.3
PRUEBAS Y
DOCUMENTOS.
En el expediente, obrando como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos.
1.3.1.
Copia del registro
civil del niño Santiago Mendoza.
1.3.2.
Carné de consulta
externa del Hospital Psiquiátrico San Camilo, donde constan los ingresos del
mismo.
1.3.3. Historia Clínica del niño Santiago
Mendoza, donde se especifica que el niño padece de parálisis cerebral: “Hipoacusia
Neurosensorial, bilateral, trastorno hipercinético de la conducta”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES.
2.1.
DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SALA DE DECISION PENAL.
En primera instancia, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el trece
(13) de mayo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.
Explicó que no procede la tutela
interpuesta por el accionante, pues considera no están claro el estado de
urgencia manifiesta, ya que el accionante no aportó ningún elemento que diera
cuenta de una solicitud elevada ante la Agencia Presidencial Acción Social, ni
demostró un inminente estado de abandono. Contrario a lo anterior, el
demandante afirma haber recibido la Ayuda Humanitaria de Emergencia en una
oportunidad. Sin embargo, no existe constancia de haberse efectuado una nueva
solicitud, y como consecuencia no se puede inferir la violación de los derechos
invocados.
Argumenta que la familia del accionante se
encuentra dentro de los hogares opcionados para subsidio de vivienda, y
utilizar este medio para acceder a dichos subsidios, vulneraría los derechos de
las personas que han accedido al mismo antes que el accionante.
De otro lado, afirma esta Corporación, que
la accionante no menciona como ha sido vulnerado el derecho a la salud de su
hijo menor y a la inclusión en el programa para personas discapacitadas, al
proyecto productivo y a la reparación por desplazamiento.
2.2.
DECISION DE
SEGUNDA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.
Confirma el fallo de primera instancia por
considerar que el accionante no demostró la forma como se le están vulnerando
las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, teniendo en
cuenta que ha recibido tres (3) meses de arriendo, tres (3) mercados y una
prórroga.
Considera esta Corporación que el
demandante no demostró haber sentado solicitud alguna para probar que las
entidades negaron resolver sus peticiones.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
3.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
3.2
PROBLEMA
JURIDICO.
La Sala analizará si la Agencia Presidencial
para la Acción Social, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el
Ministerio de Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el
Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Santander y la Alcaldía de
Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de Santiago Mendoza, por no
prorrogarle la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y el derecho a la vivienda
digna de él y su familia.
Para resolver la controversia la Sala
Sexta examinará: (i) Los derechos fundamentales de la población desplazada y en
especial, los del niño discapacitado. (ii), la naturaleza de la ayuda
humanitaria de emergencia, y específicamente lo dicho en la Sentencia C- 278
del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), y (iii) si existe
prioridad para la adjudicación de vivienda, por ser un niño desplazado,
discapacitado y su madre cabeza de hogar
3.2.1 Los Derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración
de jurisprudencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley 387 de
1997 es desplazado:
“Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-227 de 1997,
con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero dijo que la situación
de desplazamiento es una situación de hecho que se genera con el cumplimiento
de dos condiciones: (i) el apremio involuntario que hace necesario el
traslado y (ii) permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional.
En estos términos la providencia dijo:
(…) “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre
desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace
necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación. Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se
está ante un problema de desplazados.”
Esta misma definición es la adoptada por la Comisión
de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU,
quienes diseñaron unos principios rectores para la población desplazada y
señalaron que:
Los desplazados internos son "las personas o
grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su
hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los
efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por
violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el
ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
Por otra parte, la situación de desplazamiento pone al
sujeto en una especial condición de vulnerabilidad que genera una vulneración
masiva de derechos fundamentales, y por tanto, el Estado debe tomar todas las
medidas a su alcance para restablecerlos.
Dentro de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados a la población desplazada encontramos, entre otros, los siguientes:
el derecho a la vida digna, los derechos
de los niños, de las mujeres cabeza de familia, el libre desarrollo de la
personalidad, la integridad personal, la seguridad personal, el derecho al
trabajo, el derecho a la alimentación minima, el derecho a la educación y a la
vivienda digna.
En estos términos, en la sentencia T-1365 de 2000[1],
con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación
reiteró el derecho que tiene toda persona y especialmente aquellos que ven
amenazados sus derechos en los siguientes términos:
"La Constitución Política consagra en el artículo
1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la
dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad. Consagra igualmente que nadie será sometido a tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
En numerosas disposiciones constitucionales, que
también encuentran reiteración en tratados internacionales sobre derechos
humanos, se contempla la protección a elementales garantías y derechos de la
persona, como el de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexión
con ella, la integridad personal, la libre circulación por el territorio nacional,
el trabajo, el derecho a una vivienda digna, la educación, la alimentación
mínima, la prohibición del destierro, entre otros, además de los prevalentes,
asegurados por el artículo 44 de la
Carta Política y por el Derecho Internacional en favor de los niños.
También se garantiza en la Constitución la protección
integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier forma de
violencia o abandono en relación con ella se considera destructiva de su
armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.”
Ante la grave situación de vulneración de los derechos
fundamentales de la población desplazada, esta Corporación declaró como “estado
de cosas inconstitucional” la situación de los desplazados en Colombia,
Sentencia T-025 de 2004, y profirió diversas órdenes a los diferentes
estamentos estatales para el restablecimiento de sus garantías. Al respecto
consideró:
“El
problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual
tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas
poblacionales (…)por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno,
las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de
la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su
lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a
otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[2]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[3], que implica una
violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[4]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado”[5]. En ese mismo
orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda
política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de
darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[6],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional.” (Negrillas fuera de
texto).
Se concluye: (i) que el desplazamiento es una
situación de hecho, y por tanto, mientras persistan las consecuencias que la
genera, el Estado debe proporcionar a esta población las ayudas necesarias para
superar su situación de vulnerabilidad y (ii) para superar esta situación, las
autoridades públicas deben ofrecer al desplazado los medios a su alcance para
lograrlo.
En el caso concreto, el demandante pide el
restablecimiento de su derecho a la vivienda digna, garantía desconocida por la
situación de desplazamiento, al tener que abandonar su lugar de residencia, y
asentarse en sitios inapropiados en el caso en que puedan conseguirlo, o en su
defecto teniendo que vivir a la intemperie.
3.2.2.
El derecho a la vivienda
digna.
La constitución Política de Colombia consagra este
derecho en su articulo 51 así: “Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda.”
Por otro lado, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,[7] en su artículo 11 dispone
que los Estados partes reconocen el derecho de todas las personas a una
vivienda adecuada, de acuerdo con los siguientes elementos: (i) Condición de
vivienda y (ii) asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos
soportables”.
En sentencia C-936 de 2003[8]-
que establece las condiciones de vivienda, la Corte agrupó los elementos relativos
a las condiciones de la vivienda y relativos a la seguridad del goce de la
vivienda.
En relación con el primer elemento, la
Corte expresó en la providencia referida:
“26.1 El primer elemento –condiciones de la vivienda-
se refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material,
equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o
calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca
seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a
partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior
implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que
aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos
mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia
puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.
(…)
En directa relación con lo anterior, la vivienda debe
garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los
servicios públicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su
nutrición, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos
planes de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la
vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales
para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo,
salud, educación y un ambiente sano. Finalmente, debe tomarse en cuenta
factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el
acceso a los servicios tecnológicos, a los patrones culturales de diseño,
construcción, etc., de viviendas.”
En relación con el segundo elemento,
sostuvo:
“(… )Según se desprende de la Observación General 4 en
comento, tres factores han de considerarse bajo el concepto de seguridad en el
goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos
soportables”.
La asequibilidad consiste en la
existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los
recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la
vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más
desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria
para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales[9].
(…)
Lo anterior no resulta suficiente si
el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la
vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes
necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de
los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda,
tanto para financiar su adquisición como para garantizar un crecimiento
razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras
medidas.
(…)
Finalmente, la seguridad de la
tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda
–propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.-
estén protegidas jurídicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento,
etc. (…)”
En conclusión, para que una vivienda sea
considerada digna, debe cumplir con: (i) unas condiciones adecuadas de higiene,
calidad y espacio necesario para que una familia pueda ocuparla, (ii) la
seguridad en cuanto a la tenencia del bien, poder contar con la posibilidad de
acceder a los recursos que se requiere para la tenencia del mismo, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como
las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos
terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas
que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia, y (iii). Poder
soportar los gastos de la tenencia del bien.
De otro lado, el derecho a la vivienda ha sido
consagrado a lo largo de la historia y como regla general como un derecho
prestacional, dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, y por
tal razón su satisfacción se ve limitada por los recursos disponibles para
lograr la adjudicación de las mismas. Sin embargo, el desarraigo ocasionado
por el desplazamiento conduce a que en los casos de desplazados, el derecho a
la vivienda se torne fundamental, y que el Estado se encuentre obligado a adoptar
medidas eficaces para procurar la vivienda a esta población y otorgar un trato
preferente en su aplicación, dentro del marco presupuestal existente.
De lo anterior se colige que el derecho
a una vivienda digna –como derecho económico, social y cultural- puede ser
considerado como derecho fundamental cuando, (i) por vía normativa se defina su
contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su
no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como
el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii)
cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias
arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.
En este sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia
T-958 de 2001[10] expone el derecho a la
vivienda digna de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y
considera que:
“Las personas víctimas de situaciones sociales
extremas o de los embates de la naturaleza, constituyen, entre el espectro de
personas en situación de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor
medida, por razón del desarraigo, destrucción de la base material que sustenta
su proyecto de vida, así como por la grave afectación del tejido social al cual
pertenecen. Estos criterios han de fungir como guía de interpretación para
enfrentar, en materia de vivienda, las necesidades de la población en
situaciones de debilidad manifiesta, así como en el reparto de los recursos
necesarios para atender la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales. De ahí que junto a los programas de vivienda social y los
mecanismos (adecuados) de financiación a largo plazo, deben existir planes para
atender a quienes están en la situación de extrema debilidad: desplazados y
víctimas de desastres naturales”.
Esta misma posición se encuentra contenida en la
Sentencia T-585 de 2006[11], donde la Corte destacó
el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental de los desplazados y
desprendió las siguientes obligaciones en cabeza del estado: reubicarlas, dar
soluciones de vivienda eliminando todas las barreras que impidan su
satisfacción, proporcionar asesorías para el acceso a las mismas. Así
estableció:
“(i) reubicar a las personas desplazadas que,
debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de
alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones -de vivienda de
carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con
ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a
los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
–personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de
las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre
otras”. (Negrillas fuera de texto).
En sentencia T-025 de 2004 se afirmó:
“En razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en
el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su
condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los
marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución
Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea
la diferencia entre distintos.”[12].
Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de
2003, en la cual se dijo que “si bien el legislador y las entidades
gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo
estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del
desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial”. Este
derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de
apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el
desplazamiento forzado interno”[13], y debe
caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de
estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara”[14]. (Negrilla fuera de texto).
(…).
“(...) Por eso, ésta (sic) Corporación
deberá adoptar las medidas del caso para procurar una ayuda efectiva a los
accionantes en materia de vivienda y en el sentido de garantizarles una
asignación de tierra que, como ya se ha insistido, les permita reorientar y
desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien,
como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios,
ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos,
pues dicha determinación debe ser realizada por el Incoder como autoridad
competente, de conformidad con las normas pertinentes”. (Negrillas
fuera de texto).
De lo anterior se colige que este derecho, consagrado
en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación,
debe estar protegido por el Estado, quien ha establecidos unos programas para
su protección, ofrecidos en condiciones de igualdad para todas aquellas
personas que se encuentren en las mismas condiciones.
El Estado colombiano ha creado unas entidades
encargadas de suplir las necesidades insatisfechas de esos grupos vulnerados,
quienes tienes los programas y las reglas para el acceso a los mismos. En el
caso concreto de la asignación de vivienda corresponde al Fondo Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA, que se encarga de ejecutar y dirigir las políticas de
satisfacción de la necesidad de una vivienda en condiciones dignas.
A pesar de contar con el carácter de fundamental en el
caso de los desplazados, su doble faceta prestacional hace que la garantía esté
sometida a recursos limitados y obliga al Estado a establecer turnos para su asignación.
En efecto la jurisprudencia ha dicho que se deben
respetar dichos turnos, y la acción de tutela no es el mecanismo procedente
para adelantarlos, porque de lo contrario se vulneraría el derecho a la
igualdad.
En este orden de ideas, según la sentencia T-067
del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)[15]
(…) debe precisarse que la emisión de una orden por parte del juez
constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados
por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el
derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación
similar.
De otro lado, en la sentencia T-1161 de 2003, se
expuso: “Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a
través de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio,
no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o
actividades de la administración.
Así, por ejemplo, se ha respetado el turno para pago
de cesantías parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela
para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás
individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el
accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A personas
que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al
respecto ha dicho la Corporación:
‘Por una parte, si el juez de tutela simplemente se
limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción,
una vez se disponga del dinero correspondiente, se estaría desplazando de sus
turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del
solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato
discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no
interpusieron una acción de tutela.[16]”
Sentencia
T-373/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis[17]. “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones
idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta
improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación
de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos
preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados,
pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en
especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. Así
lo ha sostuvo la Corte en sentencia T-780 de 1998[18]:
"Por una parte, si el juez de tutela simplemente
se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción,
una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus
turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del
solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato
discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no
interpusieron una acción de tutela.
Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin
un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las
cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la
tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales
y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de
cesantías.”
A pesar de la jurisprudencia haber dicho que la regla
general es la no procedencia de la acción de tutela para adelantar los turnos
en la asignación de beneficios de la población desplazada, en excepcionales
circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos sujetos aún más
vulnerables, dentro de la misma población desplazada.
En la sentencia T-919 de 2006[19] se estudió el caso de
una solicitud presentada por un jefe de hogar que se había postulado para el
subsidio de vivienda urbana desde 2005, sin que hasta el momento el Estado
hubiera asignado los recursos. El núcleo familiar estaba conformado por una
niña que padecía SIDA y en razón de su enfermedad eran rechazados en todos los
lugares donde buscaban vivir. En dicha oportunidad, la Corte ordenó la
prelación en la asignación de la vivienda dadas sus especiales condicionales
que hacía a esta familia más vulnerable que el resto de la población
desplazada. Señaló la Corporación:
“Entre el grupo poblacional de personas desplazadas,
que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial
protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias
que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad,
incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos
individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y
que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber
adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en
virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten.
La situación de esta familia se encontraba agravada
debido a que una de sus pequeñas hijas sufría de SIDA, lo que generaba el
rechazo de todos aquellos lugares en donde conseguían refugio. Para este
evento la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a la especial
protección en cabeza de los enfermos de SIDA y concluyó que aunque todas las
familias desplazadas deben recibir el mismo trato de parte del Estado, la
especial situación de la familia del actor justificaba que se hiciera una
excepción respecto de la asignación cronológica de los recursos. Según la
Sala, los elementos fácticos de este caso permiten que se predique y ordene la
existencia de una prioridad en la entrega de los subsidios respecto de las
demás familias desplazadas. La Corte, como consecuencia, ordenó a la
entidad competente la re-ubicación del actor dentro de la lista y la entrega
del primer subsidio disponible.” (Negrillas
fuera de texto).
Además, la Corte consideró que este trato
diferenciado se encontraba justificado de conformidad con la jurisprudencia
constitucional. En estos términos, en la Sentencia T-530/93 se señalaron los
requisitos para justificar el trato diferente:
“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13
de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre
que se den las siguientes condiciones:
- En primer lugar, que las personas se encuentren
efectivamente en distinta situación de hecho;
- En segundo lugar, que el trato distinto que se les
otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable,
vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios
constitucionales;
- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho - esto es,
la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual
que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna;
- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea
proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato
diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho
y la finalidad que la justifican.”
Cuando concurren estas cinco circunstancias, la
diferenciación es constitucionalmente legítima y por ende se justifica ordenar
medidas para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados
En suma, la acción de tutela es improcedente para
obtener la prelación en la asignación del beneficio y sólo procedería en
excepcionalísimas circunstancias para proteger a sujetos especialmente
vulnerables.
Así, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio
se trata de un niño discapacitado desplazado, debe dársele prelación en la
asignación de los beneficios, la Constitución Política dispone en su artículo 44
una protección especial para los derechos de los niños, frente a los demás.
Esta prevalente protección la ha desarrollado en la legislación nacional
y está en variados tratados internacionales donde el Estado colombiano ha
comprometido su voluntad.
“En este orden de ideas, el derecho internacional
de los derechos humanos otorga un tratamiento especial a la situación de los
menores con alguna clase de discapacidad. En este sentido, el artículo 23 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Principio No. 5 de la Declaración
de los Derechos del Niño, señalan que los Estados Partes deben tomar todas las
medidas para que el niño mental o físicamente impedido disfrute de una vida
plena, en condiciones que aseguren su dignidad, y que “le permitan llegar a
bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.” Así mismo, la Convención consagra que la asistencia del niño estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
Así mismo, la comunidad internacional ha propugnado
porque los Estados otorguen una especial protección a aquellos que por razón de
sus incapacidades físicas o psicológicas se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos
internacionales que los protegen: el Convenio sobre la Readaptación Profesional
y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el
Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios
para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de
diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la
Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la
Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano;
y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano.
En la
Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General
en su Resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que “El impedido tiene
esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de
la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una
vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.”[20]
La convención Interamericana
para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, adoptada en Ciudad de Guatemala, el 7
de junio de 1999, considera que no constituye discriminación la distinción o
preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que
la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de
las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean
obligados a aceptar tal distinción o preferencia.
Como puede verse, el ordenamiento jurídico
internacional ha expedido un importante cuerpo de normas internacionales
dirigidas a establecer los derechos de los niños, y especialmente de aquellos
que tienen algún tipo de discapacidad, respetando en todos los casos su
dignidad como ser humano.
3.2.3.
La Atención Humanitaria de
Emergencia. Reiteración Jurisprudencial.
La atención humanitaria de emergencia es la ayuda que
debe prestar el Estado, para satisfacer las necesidades básicas de la población
desplazada, tales como alimentación, aseo, manejo de abastecimiento, atención
médica y psicológica, alojamiento transitorio en condiciones dignas.
De acuerdo con las previsiones anotadas, se debe
entender la ayuda humanitaria de emergencia como un elemento integrante de los
derechos fundamentales de las personas desplazadas. Al respecto a señalado la
Corte que la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia o su respectiva
prórroga, hacen parte de los derechos fundamentales de la población desplazada[21].
La sentencia T-136 del veintisiete (27) de febrero de
dos mil siete (2007)[22] consagró: “El decreto
2569 de 2000 que se encargó de establecer los contenidos y alcances del
derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas desplazadas.
(…) y estableció en su articulo 17 que una vez realizada la inscripción de la
persona en el Registro Único de Población Desplazada tiene derecho a que se
entregue la asistencia humanitaria de emergencia”
En principio y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 387 de 1997[23]
que señaló que dicha ayuda sería sometida a un límite temporal, toda vez, que
solo sería suministrada por tres meses, excepto cuando bajo las circunstancias
definidas posteriormente por el artículo 21 del Decreto 2569 del 2000[24],
se considere que es necesario prorrogar por otros tres meses adicionales la
misma.
Sin embargo, esta Corporación en la sentencia C-278
de 2007[25] declaró la exequibilidad
condicionada de esta norma, en el entendido de que la asistencia sería
prorrogable, hasta tanto el afectado se encuentre en condiciones de asumir su
propio sostenimiento. En esa oportunidad la Corte consideró:
“Si bien es conveniente que la referencia temporal
exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios
eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir
de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en
esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social.
Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de
desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material,
dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el
desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber
podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de
atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.”
La Corte Constitucional ha establecido en reiterada
jurisprudencia que existen dos clases de ciudadanos a los cuales, debido a sus
condiciones particulares se les debe dar la asistencia. Este grupo de personas está compuesto por: i)
desplazados que se encuentran bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos
que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a
través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin
acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado
estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres
cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores
o adultos mayores[26](Negrillas fuera de texto).
Esta Asistencia de Ayuda Humanitaria de Emergencia
debe ser prorrogada mientras las personas no puedan asumir su propio
sostenimiento, o cuando se encuentren en situación de urgencia manifiesta.
En la sentencia C-278 del dieciocho de abril de dos
mil siete (2007) la Corte señaló que la ayuda humanitaria no debe someterse a
un plazo fijo, sin embargo expuso que el plazo de tres meses no es contrario a la
Constitución, en la medida en que se ajusten a las circunstancias y
características de cada caso concreto, de tal modo que lo invocado por la Corte
como inconstitucional del articulo quince (15) de la Ley 387 de 1997 son las
expresiones “Máximo” y “excepcionalmente por tres (3) meses más”, pues le
impone rigidez y no estaría cumpliendo con la máxima de la Constitución
Política de Colombia, cual es, preservar los derechos fundamentales. Las
siguientes palabras así lo expresan:
“Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva
del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda
humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a
las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga
a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención,
en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable
parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la
ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y
social.
(…).
En lo que respecta a que el término de la ayuda
humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no
necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople
y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además
ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del
sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones
oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.
Lo definitivamente inconstitucional, y así lo
declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros
tres (3) meses más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues
le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
4.
CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio se tiene que el niño
Santiago Mendoza y su madre Sandra Milena Mendoza, habitaban la vereda La Forest, corregimiento de El
Centro, Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. Debido a la
violencia desatada en ese lugar en el año 2002, por amenazas de grupos armados
al margen de la Ley y la masacre de vecinos de la vereda tuvieron que abandonar
su vivienda y asentarse en otro sitio, en condiciones infrahumanas.
Por este hecho, alegan les están siendo
vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la ayuda humanitaria de
emergencia, que deben ser suministrados por el Estado a la población
desplazada, toda vez que la ayuda humanitaria fue proveída solo por 3 meses y
una prórroga, y aún no han cesado las circunstancias de debilidad manifiesta
para esta familia.
Este Tribunal Constitucional ha sido
enfático en señalar que en los asuntos de la población desplazada, se les
debe reconocer el status de sujeto de especial protección constitucional, por
lo cual la acción de tutela procede para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la ayuda
humanitaria de emergencia, el derecho al mínimo vital, entre otros, siempre que
las entidades del Estado incumplan con sus obligaciones de suministrar las
respectivas medidas tendientes a mitigar los problemas de esta población.
Esta Sala encuentra que, una vez el juez
de instancia notificó la demanda, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
Territorial contesto que la señora Sandra Milena Mendoza se encuentra en estado
“CALIFICADO, queriendo esto decir, que el hogar se encuentra a la espera que
sean apropiados recursos para así poder ir asignando las viviendas en orden
descendente hasta agotar los mismos.
Esta Corporación como se había anotado
anteriormente en sentencia T-919 de 2006[27] estableció que “Entre el grupo poblacional de
personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su
condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de
individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión
y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas.
Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son
especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento
particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección
constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de
debilidad que les asisten.” (Negrillas fuera de texto).
La exposición lleva a concluir, que si bien es cierto
existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la
asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde
todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es
cierto, que existen casos que ameritan una protección especial por parte del
Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualad de los
desplazados.
Para el caso concreto, considera esta Sala que se debe
dar prioridad a la asignación de vivienda, teniendo en cuenta que hay un niño
discapacitado y que su madre es cabeza de hogar, y debe dedicarse de tiempo
completo al cuidado de su hijo menor enfermo y no puede cumplir con las labores
de trabajo para la manutención de ella y de sus cuatro hijos.
De otro lado, en cuanto al derecho a acceder a las
prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no lograren su auto
sostenimiento, Acción Social no expuso ninguna observación respecto a las
pretensiones del niño Santiago Mendoza y su madre Sandra Milena Mendoza.
La jurisprudencia de esta corporación, ha reiterado
que cuando los demandados no ejerzan su derecho a la defensa, deben darse por
ciertas las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo normado en
el Decreto 2591 de 1991 articulo 20 y en la Constitución Política de Colombia
en su articulo 83.
Esta Institución resalta el principio de la buena fe,
en los casos de personas desplazadas para acceder a las ayudas del Estado, en
los cuales las afirmaciones hechas sobre cómo, cuando y donde sucedió el
desplazamiento se tienen por ciertas, aquí la carga de la prueba se invierte y
corresponde a ACCION SOCIAL demostrar lo contrario.
Al no existir ninguna manifestación por parte de la
entidad demandada, se tienen por ciertos los hechos, como su inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada y que es cierto que a pesar de haber
recibido una ayuda y una prórroga, se les debe seguir suministrando la misma,
hasta tanto logren su autosostenimiento.
En esta oportunidad, es clarísimo que la Corte debe
conceder el amparo y, por lo tanto, el adelantamiento de los turnos, por cuanto
en una misma persona convergen varias condiciones de vulnerabilidad. En efecto,
se está en presencia de un niño, que igualmente es desplazado y que además
sufre de un alto grado de discapacidad. Dichas circunstancias generan en cabeza
del Estado la obligación de brindarle una ayuda prioritaria para el
mejoramiento de su calidad de vida en un marco de dignidad humana.
5.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, que, a su vez confirmó la de primera instancia proferida
el trece (13) de mayo de 2009
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión
Penal, y en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales, a
la vivienda digna y a la prórroga a la Ayuda Humanitaria de Emergencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Acción Social entregar las prórrogas
para la Ayuda Humanitaria de Emergencia, a la señora Sandra Mendoza, madre del
niño Santiago Mendoza, hasta tanto esté en capacidad de autosostenerse.
TERCERO: ORDENAR Al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA dar prioridad en la
adjudicación de la vivienda a la familia de Sandra Milena Mendoza, dadas sus
especiales condiciones.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General.
[1]
Ver Sentencia T-1635/00 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).
[2]
T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que
consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[3]
Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido
caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en
la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los
reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que
se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación
social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las
condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se
señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su
proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones
psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de
incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la
especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de
desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían
ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades
municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y
sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo
grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a
las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se
otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les
niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender
población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El
tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red
de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación
voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había
cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para
obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto
productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero
la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de
ciertos requisitos.
[6]
Sentencia T-215 de 2002, MP:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.