T-755-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-755/07
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-No puede repetir contra el FOSYGA por cuanto las cirugías
reparadoras de seno están incluidas en el POS
Referencia: expediente T-1674384
Acción de tutela instaurada por Luz Ximena Villafañe Barco contra
Servicio Occidental de Salud SOS EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara, Buga dentro de la acción
de tutela instaurada por Luz Ximena Villafañe Barco contra Servicio Occidental
de Salud SOS EPS.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de agosto dieciséis
(16) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Luz Ximena
Villafañe Barco interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud
SOS EPS por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la vida en
conexidad con la seguridad social y la salud. Relata que le fue ordenada mamoplastia
reductora bilateral y reconstrucción mamaria bilateral con colgajo, ya que
padece “(…) fuertes dolores en espalda y cuello pues tengo el seno derecho
casi normal y el izquierdo mucho mas pequeño (…)”. Esta situación es
consecuencia del tratamiento de quimioterapia, radioterapia y cirugía, que le
fue suministrado para un cáncer de seno que padeció hace ocho años.
Adicionalmente, indica que con esta cirugía se reduce el riesgo de reincidir en
la enfermedad. Sin embargo, el servicio fue negado por la EPS “(…) con el
argumento de que dichos servicios no se encuentran incluidos en el POS”[2].
2. La EPS
intervino en el proceso y señaló, entre otros, respecto a la accionante que “(…)
presenta una (sic) con mamas supernumerarias e hipertrofia mamaria que según el
texto de la acción de tutela le produce dolor en espalda y desviación de
columna, se solicita resección de mamas supernumerarias y mamoplastia de
reducción, procedimiento que se encuentra excluido del POS ya que se considera
de orden estético y no altera la funcionalidad.”
También existe
en el expediente un Informe Técnico Médico Legal del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluye: “(…) la cirugía
planteada es de origen funcional mas no estético pues la hipertrofia mamaria es
severa (…) Desde el punto de vista de la patología oncológica que padeció, me
parece importante destacar que la paciente puede prevenir aún más la recidiva
tumoral, con la resección quirúrgica propuesta de la mamoplastia reductora”.
3. El veintiocho
(28) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Guadalajara, Buga profirió sentencia de primera instancia concediendo el
amparo, por considerar que “(…)se dan los elementos indicados por la
jurisprudencia, para la inaplicabilidad de las disposiciones del POS que
excluyen o limitan la práctica de la cirugía de mamoplastia de reducción
bilateral y reconstrucción mamaria bilateral con colgajos (…)”. Además de
ordenar el procedimiento solicitado ordenó el recobro al FOSYGA en los
siguientes términos: “3°) Los gastos en que incurra Servicio Occidental de
Salud EPS, sede Buga (V), por el cumplimiento de la presente sentencia, podrá
repetirse contra la nación con cargo a la subcuenta de promoción de Salud del
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)”.
4. El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 289 de 2005,
interpretó el alcance de la exclusión de algunas cirugías plásticas del POS y
el POSS. En los considerandos de este Acuerdo señaló: “Que se requiere
aclarar y precisar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, POS, y del Régimen Subsidiado POS-S en lo relacionado con la
cobertura de procedimientos de Cirugía Plástica reconstructiva o funcional por
cuanto se han presentado interpretaciones en los contenidos del POS y POS-S en
lo que a estos procedimientos se refiere, generando con esto dificultades en la
prestación de los servicios a los afiliados;
Que de
conformidad con la práctica médica, por cirugías plásticas con fines
reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la
reparación de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las
alteraciones anatómicas que causan el mal funcionamiento de un órgano o
sistema, lo cual se debe prestar en los términos del Manual de Actividades,
Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resolución 5261 de 1994 (...)”
Finalmente, en el
artículo 1° del Acuerdo se prescribe: “En los Planes Obligatorios de Salud
del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado están incluidos los
procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas
en la Resolución 5261 de 1994, que se relacionan a continuación, siempre que
tengan fines reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el
presente Acuerdo.
- Cirugías Reparadoras de Seno.
- Tratamiento para paladar hendido y labio
fisurado.
- Tratamiento para gran quemado.
Los
anteriores procedimientos se encuentran incluidos en los términos y condiciones
de cada régimen establecidos en las normas que definen el plan de beneficios
correspondiente, sin que en ningún caso implique un incremento en las
coberturas actuales”.
5. En el
presente caso, son coincidentes las opiniones del médico tratante oncólogo
adscrito a la EPS, de la cirujana plástica adscrita a la EPS y del dictamen de
medicina legal, en que la cirugía que requiere la peticionaria es de carácter
funcional y no estético. Así lo reconoció el Juez de primera instancia que
concedió el amparo. Sin embargo, no se trata de un procedimiento excluido del
POS, sino de un procedimiento que claramente hace parte del mismo según el
Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que fue citado
arriba.
Por esta razón,
se confirmará la decisión del Juez de primera instancia en lo que se refiere a
la protección de los derechos de la accionante, pero se revocará la orden de
recobro al FOSYGA[3]
ya que el procedimiento se encuentra incluido en el POS. Adicionalmente, se
prevendrá a la EPS para que en el futuro aplique la normatividad vigente en
relación con el contenido del Plan Obligatorio de Salud, incluido el Acuerdo
289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara, Buga que
concede el amparo solicitado por Luz Ximena Villafañe Barco
Segundo.- Revocar el numeral 3°
de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Guadalajara, Buga y prevenir a Servicio Occidental de Salud SOS EPS para
que en el futuro aplique todas las normas vigentes que regulan el Plan
Obligatorio de Salud, incluido el Acuerdo 289 de 2005 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Tercero. - Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Guadalajara, Buga notificará esta sentencia dentro del término de cinco días
después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
En el expediente se encuentran: el formato de negación del
servicio (folio 5) y la orden médica de la cirujana plástica que indica “Favor
autorizar ordenes de cirugía: derechos de clínica, honorarios cirujana
plástica, honorarios cirujano ayudante, honorarios anestesiólogo, patología.
DX: 1. Hipertrofia mamaria, 2. Antecedente de CA mamario izquierdo con
cuadratectomía. CX: 1) Mamoplastia reductora bilateral, 2) Reconstrucción
mamaria bilateral con colgajos” (folio 6).
[3]
Recientemente, en la sentencia T-452 de 2007 (MP Álvaro Tafur
Galvis) se protegieron los derechos de una mujer desplazada que padecía
gigantismo mamario y requería una mamoplastia reductora. Se ordenó el
tratamiento y, en aplicación del artículo 1° del Acuerdo 289 de 2005, no se
ordenó el recobro al FOSYGA.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.