T-755-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-755/06
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
La doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i)
los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas,
dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales
normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo
ha señalado de manera muy clara esta corporación, la autonomía universitaria
consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o
reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa,
integrada por los alumnos, docentes y directivas de la institución educativa
respectiva; y iii) la autonomía universitaria no es de carácter absoluto en la
medida en que su ejercicio debe respetar en todo momento el ordenamiento
constitucional y legal vigente. Si bien la universidad, en virtud del principio
superior de la autonomía universitaria, tiene la facultad de regirse por
autoridades propias e independientes, y de darse sus propias normas dentro del
ámbito académico, tales prerrogativas como reiteradamente ha señalado esta
corporación no son ilimitadas, pues en todo caso deben ser compatibles con los
derechos y garantías consagradas en la Constitución Política y en la ley. En
este sentido, si bien sus reglamentos internos tienen en principio efectos
vinculantes para toda la comunidad educativa, excepcionalmente, algunas de sus
disposiciones pueden llegar a ser inaplicadas en un evento concreto, cuando de
su adjudicación se derive una vulneración o amenaza cierta de derechos
fundamentales. En el caso sub judice, la aplicación estricta del régimen de
admisiones consagrado en el capítulo segundo del Acuerdo 101 de 1977 del
Consejo Superior Universitario, en particular, su artículo 6° sobre los
requisitos para solicitar traslados de sede e interfacultades, conlleva una
amenaza inmediata para la vigencia de los derechos fundamentales de la señora
Vivas al someterla a una disyuntiva inaceptable constitucionalmente por
implicar la renuncia a uno o más de ellos: Se traslada a Palmira con el objeto
de continuar sus estudios superiores, al menos, hasta cumplir las exigencias
mínimas para solicitar el cambio de sede, o permanece en Bogotá recibiendo el
tratamiento médico que requiere, abandonando para tal efecto su condición de
estudiante de la Universidad Nacional.
REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDADES-Naturaleza
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-En caso de
incompatibilidad entre una de sus normas y una disposición reglamentaria/REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Inaplicación de norma
No sólo los fallos emitidos para decidir las
acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad,
con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras
declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control
automático- (C.P., art. 241); sino también las decisiones con efectos inter
partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión
constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de
amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en
especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones
constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer
efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos
los ámbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4º, 86 y 230). La aplicación estricta del reglamento general estudiantil ante la
solicitud de traslado de sede formulada por la peticionaria, sin consideración
a su ruinoso cuadro clínico que la convierte en sujeto de especial protección
por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos
fundamentales a la educación y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos
fundamentales a la salud y la vida digna. En consecuencia, en este caso
particular, deberá inaplicarse el artículo 6° del Acuerdo 101 de 1977 del
Consejo Superior Universitario para, en su lugar, dar aplicación directa e
inmediata a la Constitución Nacional.
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Solicitud de traslado excepcional a Bogotá por enfermedad
catastrófica
En este punto es importante resaltar que, dentro
del trámite de la solicitud de traslado de sede en cuestión, la universidad
sometió a la peticionaria al examen y evaluación de su estado de salud, por
parte del coordinador médico de la división de salud estudiantil, quien luego
de los procedimientos y protocolos pertinentes certificó ante el director de
bienestar universitario que aquella padecía un cuadro de lupus eritematoso
sistémico y necropatia secundaria “que requiere manejo en la ciudad de Bogotá”
Está debidamente acreditado a través de constancias expedidas tanto por el
médico tratante de la accionante como por el galeno interino de la entidad
demandada, que la misma presenta un cuadro clínico catastrófico, el cual debe
ser tratado en la ciudad de Bogotá para efectiva recuperación de su salud.
Referencia: expediente T-1341824
Acción de tutela instaurada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra
la Universidad Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31 ) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta
(50) Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en segunda, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de
Colombia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil cinco (2005), la señora Bibiana Pilar Vivas
Barrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el
debido proceso, la educación, la salud y la vida digna, presuntamente
vulnerados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
En marzo de
2001, a la señora Vivas le fue diagnosticado un cuadro médico de “lupus
eritematoso sistémico”[1] con crisis hemolítica[2],
caracterizada por hiperbilirrubinemia –reticulocitosis– anemia severa, pérdida
de cabello y signos de cushing secundario a corticoides[3],
el cual le ha sido tratado con ciclos de quimioterapia, reducción de
corticoides y controles permanentes en la ciudad de Bogotá.
Hacia mediados
del año 2005, ante una notoria mejoría en su estado de salud, la accionante
decidió irse a vivir en Palmira, en la residencia de una tía, con el propósito
de iniciar sus estudios superiores. Para tal efecto, aplicó al sistema de
admisión de alumnos de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la
Universidad), en la sede de dicha ciudad, y luego de superar las distintas
pruebas incluidas en el concurso de méritos respectivo, fue admitida para
cursar el programa de diseño industrial ofrecido por la facultad de Artes, a
partir del segundo semestre académico del mismo año.
Una vez
matriculada y cuando asistía a la semana de inducción, la peticionaria sufrió
una recaída, motivada por factores ambientales como la exposición a la luz
solar y las picaduras de zancudos, que la obligó a regresar a Bogotá para
recibir atención especializada de urgencia y replantear su tratamiento.
Con base en esta
circunstancia, el 9 de junio de 2005, la señora Vivas solicitó al comité de
matrícula de la sede de Palmira su traslado inmediato a la sede de Bogotá para
permitirle continuar los estudios universitarios recién iniciados, sin tener
que interrumpir el tratamiento médico que le fue ordenado para combatir la
grave crisis sufrida.
Al día
siguiente, el director de Unibienestar de la sede de Palmira, respondió a la
anterior petición, manifestando que de conformidad con el artículo 6 y ss. del
Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario, por el cual se modifica
el Reglamento Estudiantil de la Universidad, los alumnos no pueden solicitar su
traslado de sede antes de haber finalizado su primer periodo académico. Por
último, agregó que cualquier trámite al respecto debía surtirse directamente
ante las autoridades académicas competentes de la Facultad de Artes, en la sede
de Bogotá.
Así las cosas,
la accionante acudió al Consejo de la Facultad de Artes de la Universidad, en
la sede de Bogotá, solicitando que se aplicara a su favor una excepción a la
regla contenida en la norma referida atendiendo a su delicado estado de salud y
a su necesidad de ser tratada médicamente en dicha ciudad, bajo el cuidado de
su familia.
Tal órgano
universitario asumió el estudio del caso y decidió, en su sesión de agosto 2 de
2005, aprobar la petición de traslado de sede con fundamento en la constancia
médica de julio 29 del mismo año expedida, a solicitud suya, por la Dirección
de Bienestar Universitario - División de Salud Estudiantil de la Universidad -
sede Bogotá.
En este
documento, el coordinador médico de la Universidad avala que la señora Vivas
presenta un cuadro clínico de lupus eritomatoso sistemático y neuropatía
secundaria que requiere manejo en la capital del país y, por ende, concluye que
resulta válido el argumento de salud formulado por la peticionaria para
sustentar la procedencia excepcional del cambio de la sede de sus estudios
superiores.
Días después,
ante la ausencia de una decisión institucional definitiva a su solicitud de
traslado a la sede de Bogotá de la Universidad y ante la imposibilidad de
cursar el semestre académico vigente en la sede de Palmira, la señora Vivas
tuvo que solicitar la cancelación extemporánea de su matrícula con el fin de
mantener su cupo como estudiante, ya que estaba en riesgo de perderlo con ocasión
de su forzosa inasistencia a clases.
El Consejo de la
Facultad de Ingeniería y Administración de la sede de Palmira que conoció de
esta petición, en su sesión de agosto 12 de 2005, decidió autorizarle la
cancelación extemporánea del semestre con motivo de su delicado estado de
salud.
Finalmente, el
Consejo Superior Universitario, en su sesión de octubre 18 de 2005, decidió no
autorizar el cambio de sede solicitado por la peticionaria, sin expresar
motivación alguna y haciendo caso omiso de los conceptos previos emitidos por
otras instancias académicas de la universidad que avalaban la necesidad de tal
medida excepcional.
Agrega la
accionante que entre los días 19 de octubre y 1 de noviembre de 2005 estuvo
internada en la clínica fundadores por presentar grave cuadro clínico de
reactivación lúpica que atacó su sistema nervioso central, ocasionándole dos
(2) infartos cerebrales y seis (6) convulsiones. Por tanto, tuvo que ser
trasladada de inmediato a la unidad de cuidados intensivos y, luego, sometida a
tres (3) bolos o ciclos de quimioterapia durante dos (2) días para controlar su
urgencia médica.
Tres días
después de haber sido dada de alta, la demandante tuvo que ser internada
nuevamente, de forma preventiva, en razón de una reacción desfavorable a uno de
los medicamentos que le fueron suministrados, el cual disminuyó anormalmente
sus niveles de glóbulos blancos, aumentando sus posibilidades de contraer
cualquier tipo de virus que, en esas circunstancias, pondría en peligro su
propia vida.
A partir de
estos dos hechos, la señora Vivas enfatiza en su necesidad de mantenerse al
lado de su familia en Bogotá para recibir la atención médica especializada y
oportuna que requiere, lo mismo que en la imposibilidad de radicarse en Palmira
para continuar con sus estudios universitarios lo que, en su caso, supondría un
grave riesgo para su salud y su vida, por factores técnicos y ambientales.
Además, destaca
que su no permanencia en el sistema educativo conlleva la pérdida de su
condición de beneficiaria mayor de 18 años de edad dentro del régimen
contributivo del sistema general de seguridad social al que se encuentra
cotizando su madre, en su condición de docente distrital.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
La accionante
dentro del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la
educación, la salud y la vida digna ordenando, en consecuencia, a la entidad
demandada modificar el oficio N° CSU-517-05 de octubre 26 de 2005 en el sentido
de autorizar su traslado inmediato, en su calidad de estudiante admitida al
programa de diseño industrial de la Universidad, de la sede de Palmira a la
sede de Bogotá, en atención a su delicado estado de salud y a la necesidad de
recibir atención médica especializada en esta última ciudad, al lado de su
familia.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela
formulada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de
Colombia, ordenando su traslado a la parte demandada para efectos de garantizar
su derecho de contradicción
3.2 Surtido el
trámite descrito, la señora Elda Francy Vargas Bernal, actuando en su calidad
de Jefe de la Oficina Jurídica Nacional de la Universidad y representante legal
de la misma para asuntos judiciales, por delegación de la Rectoría, se
pronunció sobre los hechos de la demandada solicitando que se desestimaran y
que, por ende, se denegaran las pretensiones de la accionante.
3.3. Como
sustento a dicha petición adujo los siguientes argumentos principales:
i) La
peticionaria no cumplía con las condiciones previstas en el reglamento
estudiantil para solicitar el traslado de sede, a saber: Haber cursado, por lo
menos, un semestre académico en la Universidad, y haber obtenido en el examen
de admisión un puntaje igual o superior al del último estudiante admitido en la
carrera que pretende cursar, dentro de la sede de destino (artículo 6 del
Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario)
ii) El régimen
de admisiones de la universidad está amparado por el principio superior de la
autonomía universitaria y, en esa medida, sus disposiciones pueden ser
adoptadas, interpretadas y aplicadas con plena independencia para asegurar la
consecución de los fines y la realización de la misión institucional.
iii) El caso de
la peticionaria fue estudiado y decidido por las distintas instancias
competentes de la Universidad, garantizando así su análisis serio por parte de
varias autoridades académicas independientes e imparciales.
iv) No existe un
perjuicio irremediable, debidamente acreditado, que haga procedente la
intervención del juez constitucional.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia del oficio CSU-517-05 de
octubre 26 de 2005, mediante el cual el Consejo Superior Universitario denegó
la solicitud de traslado de la señora Vivas (cuaderno 1, folio7)
- Fotocopia del oficio SACF-407 de agosto
2 de 2005, mediante el cual la secretaría académica de la facultad de Artes de
la Sede de Bogotá de la universidad informa al Consejo Superior Universitario
que el Consejo de Facultad aprobó la solicitud de traslado de la señora Vivas
por su condición médica (cuaderno 1, folio 8)
- Fotocopia del oficio AD-199 de julio 29
de 2005, mediante el cual el coordinador médico de la sede de Bogotá de la
universidad hace constar ante el director de bienestar universitario que la
señora vivas presenta un cuadro clínico de lupus eritomatoso sistemático y
necropatía secundaria que requiere manejo en dicha ciudad (cuaderno 1, folio 9)
- Fotocopia del oficio CM-035-05 de junio
10 de 2005, mediante el cual el director de unibienestar de la sede de Palmira
de la universidad le comunica a la madre de la señora Vivas que la solicitud de
traslado de su hija no es procedente por no haber cursado, por lo menos, un
primer periodo académico en la universidad y la requiere a continuar el trámite
de tal petición ante las autoridades académica de la facultad de artes de la
sede de Bogotá (cuaderno 1, folio 12)
- Fotocopia de la solicitud de traslado
de sede presentada por la señora Vivas en el mes de agosto de 2005 ante la comisión
de delegados al Consejo Superior Universitario de la universidad (cuaderno 1,
folios 13 y 14)
- Fotocopias de la solicitud de traslado
de sede presentada por la señora Vivas en el mes de julio de 2005 ante el
Consejo Académico de la facultad de artes de la sede de Bogotá de la
universidad (cuaderno 1, folios 15-17)
- Fotocopia del oficio 5151 de agosto 16
de 2005, mediante el cual la secretaría académica de la facultad de ingeniería
y administración de la sede de Palmira de la Universidad le informa a la señora
Vivas que el Consejo de Facultad autorizó la cancelación extemporánea de su
semestre por su delicado estado de salud (cuaderno 1, folio 18)
- Fotocopia de la constancia médica de
agosto 1° de 2005, mediante la cual el hematólogo tratante de la señora Vivas
realiza un resumen del tratamiento médico que le ha suministrado y sus
resultados parciales (cuaderno 1, folio 19)
- Fotocopia de algunos apartes de la
historia clínica reciente de la señora Vivas (cuaderno 1, folios 20-24)
- Fotocopias de la cédula de ciudadanía y
del carnet provisional de servicios médicos de la señora Vivas (cuaderno 1,
folio 25)
- Fotocopia de las certificaciones dadas
por la dirección nacional de admisiones de la universidad respecto del puntaje
de admisión obtenido por la señora Vivas en relación con el obtenido por los
estudiantes admitidos a la carrera de diseño industrial en la sede de Bogotá
para el segundo semestre académico de 2005 (cuaderno 1, folios 45-47)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta
(50) Penal del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de la
accionante ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada que, en el
término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia
disponga lo pertinente para que, dentro de un plazo improrrogable de 15 días
calendario, se realicen los trámites requeridos para conceder el traslado de la
estudiante Vivas Barrera de la sede en Palmira de la Universidad Nacional de
Colombia a la sede en Bogotá, con el fin de que ella pueda continuar sus
estudios superiores de diseño industrial, al tiempo que recibe el tratamiento
necesario para el control efectivo de las patologías que la aquejan.
A tal decisión
llegó a partir de dos argumentos principales:
i) El
especialmente delicado estado de salud de la peticionaria la coloca en
circunstancias de debilidad manifiesta frente a la universidad que obligan a
ésta a brindarle un trato preferente que garantice el pleno goce de su derecho
fundamental a la educación, so pena de configurar una discriminación
injustificada en su contra.
ii) Con base en
lo anterior, someter a la accionante al régimen de traslado de sede consagrado
en el reglamento general estudiantil de la universidad amenaza la vigencia de
sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la igualdad y la
educación. En consecuencia, debe inaplicarse aquel para dar cumplimiento
directo e inmediato a los mandatos constitucionales que protegen y garantizan
dichas prerrogativas individuales, en atención a su excepcional y crítica
condición médica.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, la entidad demandada
decidió impugnarla desarrollando en detalle los mismos argumentos expuestos en
su escrito de contestación de la demanda, particularmente, los relacionados
con: i) La ausencia de pruebas suficientes que acrediten el nexo causal entre
la no autorización del traslado de sede solicitado por la accionante y la
violación de sus derechos fundamentales a la salud, la educación y la vida
digna; ii) el alcance de la autonomía universitaria en el ordenamiento
constitucional colombiano; y iii) el pretendido juicio de proporcionalidad
entre el derecho a la educación de la señora Vivas y el de las personas que
habiendo presentado el examen de admisión para la carrera de diseño industrial
en la sede de Bogotá no pudieron obtener un cupo para el segundo semestre
académico del año 2005, aún cuando obtuvieron un puntaje mejor que el de
aquella.
Por su parte, la peticionaria presentó un
escrito de alegaciones en el que se opone a las consideraciones realizadas por
la universidad en sus intervenciones dentro del trámite de la presente acción
de tutela, enfatizando que: i) Su delicado estado de salud, al igual que la
necesidad de recibir su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá se encuentran
plenamente demostrados en el expediente, mediante constancia expedida por su
hematólogo tratante, avalada por el propio coordinador médico de la sede de
Bogotá de la entidad demandada; y ii) El juicio de proporcionalidad sugerido
está construido sobre falacia, cual es equiparar su especial situación con la
de otras personas que no padecen sus graves quebrantos de salud y que ni
siquiera ostentan la condición de estudiantes admitidos de la universidad, no
siendo sujetos de derechos ni obligaciones frente a ésta.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de marzo dos (2) de dos mil seis
(2006), la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar la
sentencia del a quo y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. Ello por
cuanto:
i) Las situaciones que tienen que ver con
el acceso y permanencia en la educación superior deben regirse, en tanto no
contravinieren la normatividad legal vigente, por los parámetros que cada
institución pública o privada encargada de su prestación fije en sus
reglamentos internos, bajo el precepto constitucional de la autonomía universitaria,
consagrado en el artículo 69 de la Carta Política.
ii) El deber general de la universidad de
garantizar el acceso y la permanencia a sus servicios académicos no es
absoluto. Por ende, puede ser limitado reglamentariamente a través del establecimiento
de directrices claras y equitativas, dadas a conocer de manera oportuna y
efectiva a todos los estamentos de la comunidad educativa para que puedan
ajustar sus actuaciones e intereses de conformidad con su contenido y alcance.
iii) El procedimiento aplicado para
estudiar y decidir la solicitud de cambio de sede formulada por la accionante
se ajustó a las normas preexistentes consagradas en el reglamento general
estudiantil de la entidad demandada, haciendo infructuoso el amparo que ahora
pretende por vía de tutela.
iv) No se encuentra debidamente probado
en el expediente que la no autorización del traslado solicitado por la señora
Vivas afecte sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los
cuales están llamados a ser garantizados por la E.P.S. a la que se encuentra
afiliada mas no por la universidad. En este sentido, destaca que no existe
certificación médica que acredite que su residencia en la ciudad de Palmira
constituya una amenaza cierta y directa para su condición de salud, ni tampoco
un factor agravante de las patologías que la aquejan.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Asumido este asunto mediante auto de la
Sala de selección número cinco (5) de mayo veinticinco (25) de dos mil seis
(2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado
en la acción de tutela iniciada por Bibiana Pilar Vivas Barrera contra la
Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si la no autorización de la solicitud de traslado excepcional de la señora
Vivas, de la sede de Palmira a la sede de Bogotá de la Universidad Nacional de
Colombia, por parte del Consejo Superior Universitario, vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, la educación, la salud y la vida digna, en atención
a su cuadro clínico especialmente crítico y delicado.
En este sentido, previamente al análisis
del caso concreto, se realizarán algunas consideraciones generales sobre el
derecho a la educación en contraste con el principio superior de la autonomía
universitaria, lo mismo que sobre el alcance del reglamento interno de las
universidades, en relación con el principio de la supremacía e integridad de la
Constitución.
3. El derecho a la educación y el
principio de autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos
acerca de las características del derecho a la educación, así como de las
proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a
partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución,
mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y
69 de la misma Carta Política.
En las sentencias
T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como
características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los
pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:
“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de
protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye
como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades
públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones
que impidan su efectividad.
ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad
de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la
realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos,
referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la
paz nacional.
iii.) La prestación del servicio público de la educación se
erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del
Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala
manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
(…)
Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la
educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar
como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua,
permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad,
de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con
su vigilancia y control[4].
Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una
política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y
positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el
legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención
preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a
hacer efectivo el derecho a la educación”[5], ello
es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente
prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su
prestación (C.P., art. 366) [6].” (negritas fuera del original)
Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores
argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental del derecho a la
Educación ha sido reconocido expresamente por la comunidad internacional
reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos
Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la
integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple condición
de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos
internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los
organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en
otorgar a este derecho una clara relevancia como requisito sine qua non
para la protección y garantía de sus pares.[7]
3.2. De igual manera, el derecho fundamental
al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, se aplica “a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben
considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios
autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no
significa que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico
que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios,
derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la
ley.”[8]
A este respecto la Corte ha destacado los alcances y
límites de dicha autonomía[9], señalando lo
siguiente:
“Las instituciones de educación superior tanto
públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente
reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en
virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente,
autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corte[10],
el ámbito para el desarrollo de sus actividades.
En último análisis la autonomía constitucional
es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[11] y por ello al amparo del
texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus
propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar
sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar
sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas,
académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[12]
La autonomía universitaria, como ha enfatizado
la Corporación[13],
no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía,
sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente,
restricciones. Por consiguiente, ´la autonomía universitaria no es soberanía
educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la
institución superior, le impide la arbitrariedad´.
La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades
el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado
de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho
de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento
jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios,
derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la
ley.[14]
En este punto hay también que reiterar las
puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social
y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y
facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan
de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores,
principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza
otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos
susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades
pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el
Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[15]” (negritas fuera del original)
De la misma
manera, en reciente pronunciamiento esta Corporación expresó que:
La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen
las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la
actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que
regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y
financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la
autonomía universitaria es ‘la capacidad de autorregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior’[16]
Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación
de las reglas que les permitirán establecer una estructura y unas pautas
administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines
académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.
Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede
constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y
pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra
sus límites en el orden público, el interés general y el bien común.”[17] (negritas fuera
del original).
En este orden de
ideas, la doctrina consolidada ha permitido establecer con claridad que (i)
los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas,
dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes; (ii) tales normas
deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha
señalado de manera muy clara esta corporación, la autonomía universitaria
consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o
reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa,
integrada por los alumnos, docentes y directivas de la institución educativa
respectiva[18]; y
iii) la autonomía universitaria no es de carácter absoluto en la medida en que
su ejercicio debe respetar en todo momento el ordenamiento constitucional y
legal vigente.
4. La naturaleza del reglamento
interno de las Universidades.
La jurisprudencia de esta corporación ha
sido clara al precisar que el significado y la naturaleza jurídica de los
reglamentos estudiantiles admiten varios entendidos, según el enfoque
interpretativo que se les imprima, los cuales es importante identificar y
destacar. En particular, si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del
juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresión de la
autonomía universitaria, y guía para resolver los conflictos sobre derechos
fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario:
educación, debido proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de
cátedra, etc.
En este sentido, la Sala identifica que
la Corte ha desarrollado tres enfoques interpretativos principales respecto del
reglamento estudiantil de los entes de educación superior. Estos enfoques se
presentan desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la perspectiva
del derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de su lugar en
el ordenamiento jurídico como norma vinculante.
En primer lugar, desde el derecho
constitucional a la educación, entendido como un derecho deber[19],
el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el
reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y
alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles
son sus derechos concretos y sus garantías[20]; y por otro
lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede
plantear y le señala cuáles son sus obligaciones sus deberes y
responsabilidades[21].
En segundo lugar, desde el derecho
constitucional a la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta
una amplia gama de facultades[22] y está sometido a una
importante serie de límites; entre las primeras está la libertad con que cuenta
el ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus
propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y
organización interna[23], la definición del
contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación[24],
los programas académicos y la intensidad horaria[25],
los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales
de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para
aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, la
potestad de interpretarlos sin injerencias enternas[26].
Entre los límites, se encuentra el orden
público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de
control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos
constitucionales de los miembros de la comunidad educativa[27]:
estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos.
Finalmente, desde la perspectiva
sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se
reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida
tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30
de 1992) a los entes de educación superior. Por tanto, una vez expedido,
integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas
superiores[28] (ley y Constitución) e
incorpora el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el
estudiante[29].
De lo anterior se sigue necesariamente su
vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal
específicos (todos los miembros de la comunidad educativa)[30],
temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva)[31]
e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el
espacio físico de la universidad).
5. Supremacía de la Constitución en caso de
incompatibilidad entre una de sus normas y una disposición reglamentaria.
Según el art. 4° superior, la
Constitución es norma de normas y, por ende, constituye el fundamento jurídico
esencial de la validez de todo el ordenamiento jurídico nacional. Así, todas
las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aquélla y
deben adecuarse a sus mandatos de manera tal que la producción normativa
emanada de todos los órganos que tienen poder de regulación, no puede
contradecirla bajo ningún supuesto. Si ello eventualmente ocurriera, el control
constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento
para garantizar el imperio y la integridad de la Carta Política (arts. 4o.,
237-2, 238 y 241).
De acuerdo con lo anterior, en caso de
incompatibilidad entre la Constitución y cualquier otra norma jurídica, se debe
aplicar la primera para efectos de garantizar su imperio e integridad. Al
respecto, manifestó esta corporación en la sentencia T-397 de 1997, lo
siguiente:
“Si es posible inaplicar una norma jurídica cuando en forma
manifiesta viola la Constitución, no existe ningún obstáculo para que el juez
constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho
fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular
que es la causa directa e inmediata y permanente de su violación, porque en
últimas el referido acto no viene a ser sino una manifestación o concreción de
la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la
Constitución, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional
por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia
con la Constitución.
- La objeción que podría hacerse a la adopción de esta solución, en
cuanto a la necesidad de mantener la presunción de legalidad del acto
administrativo, que sólo puede ser destruida mediante la declaración de su
nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se desvanece por
las siguientes razones:
El principio de la presunción de legalidad de los actos
administrativos, no puede oponerse al interés superior de garantizar la
vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando
resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez
constitucional de la tutela erigido por la Constitución en el protector de los
derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un
valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que
aprecie su violación flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo
concreto que lo vulnere.”
En conclusión, no sólo los fallos emitidos para
decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por
inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con
efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión
previa y control automático- (C.P., art. 241); sino también las decisiones con
efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en
ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que
resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales
en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por
contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos
constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional
y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional
(C.P., arts. 4º, 86 y 230).
6. Caso Concreto.
En la
presente controversia, la accionante pretende que la Universidad Nacional de
Colombia autorice su traslado excepcional de la sede de Palmira a la sede de
Bogotá como medida efectiva de protección a su favor, atendiendo a su
catastrófico estado de salud, para garantizar la plena vigencia de sus derechos
fundamentales a la educación, la igualdad, la salud y la vida digna.
Por su parte
la entidad demandada, al amparo del principio constitucional de la autonomía
universitaria, sustenta su defensa en la aplicación imparcial del régimen de
admisiones que consagran sus estatutos internos, resaltando que sus
disposiciones claras, justas y de público conocimiento fueron adoptadas con la
participación de la comunidad educativa, de conformidad con la misión
institucional.
Asimismo,
alega la universidad, que no está suficientemente acreditado en el expediente
que las patologías sufridas por la peticionaria requieren tratamiento médico en
Bogotá para su adecuado control.
En este orden de ideas, la corte procederá a continuación a
determinar si, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente: i) la
señora Vivas presenta un cuadro clínico catastrófico que amenace especialmente
su vida al no recibir atención especializada en la capital del país; ii) es
menester brindarle un trato preferente para garantizar su derecho a la igualdad
de oportunidades, facilitándole el desarrollo de sus potencialidades humanas; y
iii) la aplicación del reglamento general estudiantil de la universidad, en su
caso, vulnera o amenaza alguno(s) de sus derechos fundamentales.
6.1. En cuanto al primer aspecto, esta corporación encuentra que, a
partir de los apartes de la historia clínica aportados al proceso (folios
20-24), la peticionaria padece las siguientes enfermedades, directamente
relacionadas entre sí: i) Lupus eritematoso sistémico; ii) anemia hemolítica; y
iii) síndrome de cushing secundario, las cuales comprometen especialmente su
sistema inmunológico, haciéndola altamente vulnerable a sufrir repentinos
episodios de crisis que pueden llegar a comprometer su propia vida en el evento
de no recibir atención médica adecuada y oportuna.
Prueba de
ello es que el 21 de octubre de 2005, la demandante tuvo que ser internada en
la unidad de cuidados intensivos de la clínica Fundadores por la reactivación
de la actividad lúpica en su organismo que, en esta ocasión, atacó su sistema
nerviosos central ocasionándole 2 infartos cerebrales y 6 episodios de
convulsiones, siendo entonces valorada y atendida por especialistas en
neurología, hematología, reumatología, medicina interna y psicología, pues el
proceso de recuperación frente a deficiencias en el sistema inmunológico
depende también del estado anímico del paciente.
Tal cuadro
clínico, que involucra factores de orden genético y ambiental, puede
catalogarse como ruinoso o catastrófico, con base en la definición que de este
tipo de patologías realiza la resolución N° 2561 de 1994[32] del Ministerio de Salud, por medio de la cual se establece el manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora, en relación con la necesidad y
conveniencia de atender y controlar médicamente a la accionante en la ciudad de
Bogotá, se lee a folio 19 el resumen de su historia clínica, expedido por su
hematólogo tratante en agosto 1° de 2005, en el que recomienda continuar su
tratamiento en dicha ciudad.
En este punto es importante resaltar que, dentro
del trámite de la solicitud de traslado de sede en cuestión, la universidad
sometió a la peticionaria al examen y evaluación de su estado de salud, por
parte del coordinador médico de la división de salud estudiantil, quien luego
de los procedimientos y protocolos pertinentes certificó ante el director de
bienestar universitario que aquella padecía un cuadro de lupus eritematoso
sistémico y necropatia secundaria “que requiere manejo en la ciudad de
Bogotá” (folio 9 – negritas fuera del original).
Este concepto médico, a su vez, fue aceptado por
el Consejo de la Facultad de Artes como sustento para aprobar la petición de la
Señora Vivas ante el Consejo Superior Universitario, en sesión de agosto 2 de
2005 (folio 8).
Así las cosas, está debidamente acreditado a
través de constancias expedidas tanto por el médico tratante de la accionante
como por el galeno interino de la entidad demandada, que la misma presenta un
cuadro clínico catastrófico, el cual debe ser tratado en la ciudad de Bogotá
para efectiva recuperación de su salud.
6.2. En cuanto al segundo aspecto, debe precisarse que
justamente a partir de su grave estado de salud, la peticionaria se encuentra
en circunstancias de debilidad manifiesta que la convierten en sujeto de
especial protección, no solo del Estado, sino también de la sociedad en
general, quienes con base en los principios de la igualdad material y la solidaridad
social, respectivamente, deben brindarle un trato preferente que permita y
facilite su inserción social con pleno acceso a todos sus beneficios en
igualdad de oportunidades con las demás personas.
En este sentido,
conviene reiterar que la educación es un atributo dignificante del ser humano
lo mismo que un presupuesto básico para la realización y vigencia, no solo de
los fines, valores y principios que orientan y justifican el accionar estatal, verbi
gratia, la justicia social, la participación ciudadana, el pluralismo, la
tolerancia y la paz, entre otros, sino también de los demás derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, puesto que se trata de
una de las herramientas básicas más útiles para lograr el empoderamiento ciudadano
de sus prerrogativas y libertades esenciales, como medio idóneo para su
efectiva realización.[33]
En consecuencia,
la entidad demandada tenía el deber superior de brindar a la accionante, como
estudiante suya en circunstancias de debilidad manifiesta, un trato preferente
para evitar que sus derechos fundamentales resultaran restringidos o,
inclusive, anulados en razón de su catastrófico cuadro clínico, brindándole la
oportunidad cierta de continuar sus estudios superiores, recién iniciados, para
facilitar su acceso a los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su
incorporación eficaz en el conglomerado social que le rodea para lograr el
desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades.
No obstante, la
universidad omitió cumplir con esta exigencia constitucional, reforzada por su
función social, al ignorar la gravedad de las enfermedades que aquejan a la
señora Vivas, pasando por alto las constancias médicas que así lo acreditaban,
conducta que constituye un trato excluyente en su contra por cuanto le niega
arbitrariamente el acceso a los beneficios que, en su calidad de sujeto de
especial de protección, le corresponden.
6.3. En cuanto al tercer y último
aspecto, debe aclararse que si bien la universidad, en virtud del principio
superior de la autonomía universitaria, tiene la facultad de regirse por
autoridades propias e independientes, y de darse sus propias normas dentro del
ámbito académico, tales prerrogativas como reiteradamente ha señalado esta
corporación no son ilimitadas, pues en todo caso deben ser compatibles con los
derechos y garantías consagradas en la Constitución Política y en la ley.
En este sentido, si bien sus reglamentos internos tienen en
principio efectos vinculantes para toda la comunidad educativa,
excepcionalmente, algunas de sus disposiciones pueden llegar a ser inaplicadas
en un evento concreto, cuando de su adjudicación se derive una vulneración o
amenaza cierta de derechos fundamentales.
En el caso sub judice, la aplicación estricta del régimen de
admisiones consagrado en el capítulo segundo del Acuerdo 101 de 1977 del
Consejo Superior Universitario, en particular, su artículo 6° sobre los
requisitos para solicitar traslados de sede e interfacultades, conlleva una
amenaza inmediata para la vigencia de los derechos fundamentales de la señora
Vivas al someterla a una disyuntiva inaceptable constitucionalmente por
implicar la renuncia a uno o más de ellos: Se traslada a Palmira con el objeto
de continuar sus estudios superiores, al menos, hasta cumplir las exigencias
mínimas para solicitar el cambio de sede, o permanece en Bogotá recibiendo el
tratamiento médico que requiere, abandonando para tal efecto su condición de
estudiante de la Universidad Nacional.
Bajo la primera hipótesis, en procura de salvaguardar su derecho a
la educación, compromete seriamente la vigencia de sus derechos a la salud y la
vida digna, pues sus posibilidades de recuperación disminuirían, al tiempo que
sus posibilidades de recaída aumentarían, en razón de factores ambientales
agravantes de su cuadro clínico, como la exposición excesiva a la luz
ultravioleta, las picaduras de insectos, las infecciones y el estrés de estar
separada del cuidado de su núcleo familiar, entre otros, y de factores técnicos
como la necesaria alteración de las condiciones actuales de su tratamiento
médico.
Bajo la segunda hipótesis, en procura de salvaguardar sus derechos a
la salud y la vida digna, compromete seriamente la vigencia de su derecho a la
educación, pues perdería su cupo en la universidad -obtenido mediante examen de
conocimientos-, lo cual atendiendo a la escasa oferta educativa en el sector
público, lo mismo que a la condición socio-económica de la peticionaria, restringiría
en gran medida sus posibilidades de acceder a una institución de educación
superior.
No sobra advertir que, en una y otra hipótesis, ninguno de sus
derechos fundamentales queda efectivamente salvaguardado, por ser
interdependientes: En la primera, al verse comprometida su salud y su propia
vida, necesariamente se verá afectada su educación formal, sea en términos de
continuidad, rendimiento académico, o aspectos disciplinarios, por cuanto
cualquier recaída supondría dificultades para brindarle a sus estudios, el
tiempo, la dedicación y la concentración que requieren. En la segunda, al verse
comprometida su educación perdiendo su estatus de alumna universitaria,
necesariamente se verá afectada su salud y su propia vida, puesto que
consecuentemente perdería también su calidad de afiliada beneficiaria al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual se le prestan
actualmente todos los servicios médicos para la atención y control de sus
enfermedades.
Al respecto, es oportuno recordar que,
tal como lo ha manifestado la comunidad internacional desde la Conferencia de
Viena de 1993, todos los derechos humanos son universales, indivisibles e
interdependientes al estar estrechamente relacionados entre sí, de manera que
deben ser tratados en forma global, justa y equitativa, en pie de igualdad,
para materializar la dignidad y el valor de la persona humana.
En este orden de ideas, está verificado con suficiencia que la
aplicación estricta del reglamento general estudiantil ante la solicitud de
traslado de sede formulada por la peticionaria, sin consideración a su ruinoso
cuadro clínico que la convierte en sujeto de especial protección por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos
fundamentales a la educación y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos
fundamentales a la salud y la vida digna. En consecuencia, en este caso
particular, deberá inaplicarse el artículo 6° del Acuerdo 101 de 1977 del
Consejo Superior Universitario para, en su lugar, dar aplicación directa e
inmediata a la Constitución Nacional.
Por las
anteriores consideraciones, esta sala procederá a continuación, a revocar la
sentencia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda
instancia, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Bibiana Pilar
Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia y, en su lugar,
confirmará el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de
Bogotá, en primera instancia, dentro del mismo proceso, al encontrar razonables
los plazos estipulados en la orden que contiene aquel.
IV.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia
proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en marzo dos (2) de dos mil seis (2006), que denegó el amparo
deprecado dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Bibiana Pilar
Vivas Barrera contra la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en
diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005) dentro del trámite de la
misma acción constitucional, con base en las consideraciones expuestas en el
presente proveído.
Segundo. Como consecuencia de lo
anterior, ORDENAR a las directivas de la Universidad Nacional de
Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas gestione lo
pertinente para que en un término improrrogable de quince (15) días calendario,
se hagan los trámites necesarios para conceder el traslado de la sede de
Palmira a la sede de Bogotá de la estudiante Bibiana Pilar Vivas Barrera con
el fin de que pueda continuar sus estudios en esa sede, así como el tratamiento
médico por las enfermedades que padece.
Tercero. ORDENAR a las directivas de la
Universidad Nacional de Colombia que al término del plazo concedido en el
numeral anterior, informen sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este
proveído al Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
Lupus es una enfermedad crónica e inflamatoria que puede afectar
varias partes del cuerpo, especialmente la piel, las articulaciones, la sangre
y los riñones. El sistema inmune del cuerpo normalmente fabrica
proteínas, llamadas anticuerpos, que protegen al organismo contra los virus,
las bacterias y otros materiales extraños. Estos materiales extraños al cuerpo
se llaman “antígenos”. En una enfermedad autoinmune como el Lupus,
el sistema inmune pierde su habilidad de distinguir entre las sustancias
extrañas (antígenos) y sus propias células y tejidos. Por lo tanto, el
sistema inmune fabrica anticuerpos dirigidos contra el propio cuerpo.
Estos autoanticuerpos, reaccionan con los autoantígenos para formar los
complejos inmunes. Estos se acumulan en los tejidos y pueden causar
inflamación, daños a los tejidos y dolor. Hay tres tipos de Lupus: el discoide,
el sistémico y el Lupus inducido por drogas.
El
Lupus sistémico suele ser más serio que el Lupus discoide y puede
afectar a casi cualquier órgano o sistema del cuerpo. En algunas personas, solamente la piel y las
articulaciones están afectadas. En otras, las articulaciones, los
pulmones, los riñones, la sangre u otros órganos y/u otros tejidos pueden ser
afectados. Generalmente no hay dos personas con Lupus que tengan síntomas
idénticos.
Se
desconoce la(s) causa(s) del Lupus, pero hay factores del medio ambiente y
genético que juegan un papel de importancia. (Cfr. LAHITA, Robert G.
“Qué es el Lupus?”. MD. Ph.D. Profesor de Medicina del New York Collage of
Medicine. En http://www.drwebsa.com.ar/alua/ques.htm
- agosto 1 de 2006 )
[2] La
anemia hemolítica es un trastorno en el cual los glóbulos rojos se destruyen
más rápido de lo que la médula ósea puede producirlos. El término para la
destrucción de los glóbulos rojos es "hemólisis". Existen dos tipos de
anemia hemolítica: i) Intrínseca - la
destrucción de los glóbulos rojos se debe a un defecto en los mismos glóbulos
rojos. Las anemias hemolíticas intrínsecas son a menudo hereditarias, como la
anemia drepanocítica y la talasemia. Estos trastornos producen glóbulos rojos
que no viven tanto como los normales; ii) Extrínseca - los
glóbulos rojos se producen sanos pero más tarde son destruidos al quedar
atrapados en el bazo o al ser destruidos por una infección o por fármacos que
pueden afectar a los glóbulos rojos.
A continuación se enumeran algunas de las
causas de la anemia hemolítica extrínseca, también llamada anemia hemolítica
autoinmune: i) Las
infecciones: la hepatitis, el citomegalovirus (CMV), el virus Epstein-Barr (su
sigla en inglés es EBV), la fiebre tifoidea, la E. coli o los estreptococos;
ii) medicamentos, como la penicilina, los medicamentos antimalaria, las
sulfamidas o el acetaminofén; iii) la leucemia o el linfoma; iv) Los
trastornos autoinmunes, como el lupus sistémico eritematoso (lupus, o SLE en
inglés); v) la artritis reumatoidea, el síndrome de Wiskott-Aldrich
o la colitis ulcerosa; vi) diversos tumores.
Algunos tipos de
anemia hemolítica extrínseca son temporales y se curan luego de varios meses.
Otros tipos pueden volverse crónicos con períodos de remisiones y recidivas.
El tratamiento de la anemia hemolítica diferirá según
la causa de la enfermedad. El tratamiento puede incluir: i)
Transfusiones de sangre; ii) medicamentos con corticosteroides; iii)
tratamiento con inmunoglobulina endovenosa (para reforzar el sistema inmune). (Cfr. Yale Medical Group. “La Anemia Hemolítica. En http://ymghealthinfo.org/content.asp?pageid=P05430
- agosto 1 de 2006).
[3] El síndrome de Cushing es una afección que resulta
del exceso de hormona cortisol, una hormona producida por las glándulas suprarrenales
o por el uso excesivo de ésta u otras hormonas esteroides. La causa más común
del síndrome de Cushing...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.