T-755-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-755/05
DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE
INVALIDEZ-Diferencia de
regímenes
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen común y régimen especial de la
fuerza pública
ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener reconocimiento de
prestaciones fundamentales en salud/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos
del personal tienen un plus constitucional de protección
DERECHO A LA SALUD-Protección de quien
prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta
Resulta contraria a los principios constitucionales de
solidaridad y de protección espacial a personas en situación de debilidad
manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de
salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o
impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el
solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren
necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones
patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.
Referencia:
expediente T-1087219.
Acción de tutela interpuesta por Judith
Castro Roldán, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo
Osiris David Castro Roldán, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de julio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda el 3 de marzo de 2005, dentro de la
acción de tutela incoada por Judith Castro Roldán, en nombre propio y en
calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Roldán, contra las
Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El señor Osiris David Castro Roldán
laboró como Cabo Segundo en el Ejército Nacional en el Servicio de Sanidad
hasta el 2 de mayo de 2000, cuando fue retirado del servicio activo mediante
Resolución No.373 de esa fecha debido a que la Junta Médico Laboral determinó
que Castro Roldán presentaba una disminución de la capacidad laboral del 58.6%
y que no era apto para el servicio activo. En el acta respectiva (No.1582 del
24 de junio de 1999), la junta diagnosticó que el señor Castro Roldán padecía
de Esquizofrenia Paranoide y que la misma no se había ocasionado por causa o
razón del servicio; así mismo, recomendó actividades de tipo administrativo.
Inconforme con la estimación de su
discapacidad, el 30 de junio de 1999 el señor Castro Roldán solicitó la
convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para
que fuera evaluado nuevamente su estado de salud, pero mediante Acta No.062 del
4 de enero de 2000 dicho Tribunal ordenó el archivo del expediente respectivo
porque el mismo interesado desistió del recurso de apelación presentado. Por lo
anterior, y en razón del grado de discapacidad determinado, la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció al señor Castro Roldán
una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de
11´349.085 de pesos, además de sus prestaciones sociales.
En la solicitud de tutela, la señora
Judith Castro Roldán, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente
oficioso de su hijo Osiris David Castro Roldán, asegura que la enfermedad
mental de su hijo es consecuencia del servicio que prestó en las Fuerzas
Militares y que el Ejercito Nacional en ningún momento le informó sobre el
deterioro de su estado de salud, ni sobre su reclusión en un centro
hospitalario. Además, afirma que se enteró de esta situación gracias a la
información que le suministró un compañero de Osiris David y que en su
reclusión sufrió un trato inhumano, toda vez que “lo botaron varias veces a
la calle”.
Igualmente, alega que debido a sus
reclamaciones se realizó la junta médica que determinó el grado de
discapacidad, pero que, aprovechándose de su estado de salud, lo obligaron a
firmar un documento en el que renunciaba a sus derechos, lo que impidió que fuese
valorado nueva y definitivamente.
Por último, la actora arguye que los
servicios médicos que le venían prestando fueron suspendidos porque el Ejercito
Nacional lo dio de baja y que, pese a sus reclamaciones, esta institución no le
ha reconocido la pensión de invalidez, ni ha autorizado la prestación de los
servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad.
En suma, la demandante considera que se
han vulnerados los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana, así como los principios constitucionales de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y de protección a la
tercera edad, a las madres cabeza de familia y a las personas incapaces.
Finalmente, alega que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio
de protección, toda vez que, pese a que interpuso la demanda respectiva ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, aún no ha encontrado solución a
su situación.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos conculcados y que, en consecuencia, se ordene a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que reconozca la
pensión de invalidez a Osiris David Castro Roldán, así como los servicios
médicos derivados de la seguridad social.
3. La intervención del Ejército Nacional.
3.1. En su respuesta, el Director de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional asegura que la actuación de esa dirección se ajustó a los
parámetros legales, en la medida en que las prestaciones sociales e
indemnización a que tenía derecho el señor Castro Roldán fueron liquidadas
conforme a las normas vigentes para la época.
Según el accionado, la liquidación de las
prestaciones sociales y cesantías del señor Castro Roldán se efectuó de acuerdo
con lo establecido en los artículos 158 y 162 del Decreto No.1211 de 1990 y, en
lo que se refiere a la indemnización por discapacidad, con lo prescrito por el
Decreto No.94 de 1989, que otorga el derecho a la pensión de invalidez cuando
la disminución de la capacidad sicofísica es igual o superior a un 75%. En el
caso del señor Castro Roldán – agrega – se tomaron los índices asignados por su
enfermedad y se relacionaron con los índices de edad para obtener un porcentaje
del 58.6% de discapacidad, por lo que se procedió a reconocerle la
indemnización correspondiente (fls.22 a 108 C-1).
3.2. En igual sentido se pronunció el Subdirector de
Sanidad del Ejército Nacional, quien en su respuesta alegó que la acción de
tutela era improcedente por cuanto al señor Castro Roldán se le determinó una
discapacidad del 58.6% y el Decreto No. 1796 de 2000 exige un índice igual o
superior al 75% para tener derecho a esta prestación (fl.109 C-1).
3.3. Por último, el Subdirector de Personal del Ejército
Nacional informa que Castro Roldán ascendió al grado de Cabo Segundo mediante
Orden Administrativa No.1001 del 10 de febrero de 1998 y por Resolución No.373
del 2 de mayo de 2000, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 134 del
Decreto No.1211 de 1990, fue retirado del servicio activo debido a la
disminución de su capacidad sicofísica (fl.111 C-1).
5. La sentencia objeto de revisión.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Judith Castro Roldán, en nombre propio y en
calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Roldán, contra las
Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional.
Luego de hacer énfasis en el carácter
subsidiario de la acción de tutela, el a quo consideró que en el
presente caso existía otra vía judicial de protección para debatir lo relativo
al derecho pensional del señor Osiris David Castro Roldán, en la medida en que
es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que debe
controvertirse la resolución que reconoció su indemnización y, a juicio de la
Sala, no puede predicarse la inminencia de un perjuicio irremediable porque,
además de la indemnización, a Castro Roldán le fueron canceladas sus cesantías
y demás prestaciones sociales.
En todo caso, la primera instancia estimó
que el señor Castro Roldán no tenía derecho a que se le concediera la pensión
de invalidez puesto que las normas legales exigen como requisito para acceder a
esta prestación que el índice de incapacidad sea igual o superior al 75% y,
mediante Acta de Junta Médica No.1582 del 24 de junio de 1999, la discapacidad
de esta persona fue valorada en 58.6%; valoración que, agrega, podría ser
también impugnada a través de los recursos de la vía gubernativa.
6. Las pruebas practicadas en la instancia.
Al expediente de la acción de tutela se
allegó por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
el Expediente Prestacional No.495, contentivo de la actuación administrativa
mediante la cual se determinó la discapacidad del señor Castro Roldán y se
reconoció el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones
correspondientes (fls.27 y s.s. C-1).
7. Las pruebas practicadas en sede de
revisión.
Mediante auto del pasado 25 de mayo, el
Magistrado Ponente ordenó la vinculación de las Direcciones de Sanidad y
Personal del Ejército Nacional para, además de ejercer su derecho de defensa, informaran
sobre la atención médica dispensada al señor Castro Roldán con ocasión de su
enfermedad y si dicha atención se había suspendido en razón de su retiro del
servicio. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Alcaldía y la Secretaría de
Salud del Municipio de Pereira a fin de determinar si esta persona se
encontraba afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
7.1. Sólo
se obtuvo respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien se
limitó a informar que la presente acción de tutela se había tramitado ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, anexando copia de las
respuestas otorgadas en ese momento (fls.16 y s.s. Cuaderno Corte
Constitucional).
7.2. Por
su parte, la apoderada de la Alcaldía de Pereira informa que el señor Osiris
David Castro Roldán se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud a través de la ARS ASMETSALUD desde el 29
de marzo de 2003 y que, desde esa fecha, goza de los beneficios médicos
establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (fls.53 y s.s. cuaderno
ut supra). En el mismo sentido se pronunció el Instituto de Salud
Municipal de Pereira (fls.121 y s.s. cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la actora,
quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris
David Castro Roldán, invoca la protección de los derechos al mínimo vital, a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su
juicio, fueron vulnerados por el Ejército Nacional y su Dirección de
Prestaciones Sociales al no reconocerle a Osiris David Castro Roldán la pensión
de invalidez ni los beneficios derivados de la seguridad social, pese a que el
mismo le fue estimado un 58.6% de discapacidad por la Junta Médica Laboral.
Así mismo, la actora alega la vulneración
de estos derechos porque las autoridades accionadas negaron la prestación de
los servicios médicos al señor Castro Roldán luego de que fue desvinculado del
Ejército Nacional y, además, porque las mismas se habrían aprovechado de su
condición de salud para obligarlo a desistir de la impugnación que interpuso
contra la decisión de la Junta Médica Laboral, relativa a su índice de discapacidad.
Pues bien, para resolver el presente
asunto la Sala se referirá inicialmente al principio de igualdad y su relación
con la regulación de la pensión de invalidez en el régimen común de la Ley 100
de 1993 y el régimen especial de la Fuerza Pública; posteriormente, la Sala
abordará el tema relacionado con el derecho a la salud y a la seguridad social
de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio. Agotado lo
anterior, se resolverá el caso concreto.
3. Principio de igualdad y su relación con
la regulación de la pensión de invalidez en el régimen común de la Ley 100 de
1993 y el régimen especial de la Fuerza Pública.
En la
sentencia C-890 de 1999[1],
esta Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 89, 90 y 91 del
Decreto Ley 094 de 1.989 mediante los cuales se regulaba lo relativo a la
pensión de invalidez del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional y agentes de esta última institución, así como
también de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación. El
cargo que estudió la Corte en esa oportunidad se circunscribía a la supuesta
discriminación que originaban dichas normas, toda vez que mientras el régimen
común de seguridad social exige para el reconocimiento de la pensión de
invalidez una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, los
artículos impugnados requerían para el acceso a ese beneficio prestacional una
discapacidad mínima del 75%.
Pues bien,
después de reiterar que la sola existencia de regímenes especiales de seguridad
social no contraría el principio de igualdad y examinar los presupuestos que
deben presentarse para concluir cuándo los regímenes excepcionales son
discriminatorios[2],
esta Corte hizo un análisis comparativo entre las pensiones de invalidez del
régimen común y del especial de la Fuerza Pública, para declarar exequibles los
artículos mencionados en lo que se refiere al porcentaje mínimo de discapacidad
prescrito por los mismos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Como fundamento para su decisión, la Corte expuso que:
“Revisadas las disposiciones que integran la aludida prestación
[refiriéndose a la pensión de invalidez] en cada uno de los regímenes citados,
la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce
el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza Pública, no genera per
se una discriminación de la cual pueda predicarse la violación del principio de
igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusión: la
primera, que el régimen especial tiene previstos algunos beneficios, no
contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia
porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez. Y la
segunda, que la forma de calificación, calculo, liquidación y monto de esta
prestación establecida en el régimen especial de la fuerza pública, difiere
sustancialmente del sistema regulado en el régimen general, ya que, como se
dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han
sido asignadas por la Constitución Política y que se concretan en la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el
mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas. Así, lo que importa al régimen especial es
regular la pensión de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de
manera directa la prestación del servicio militar o de policía, en tanto que al
régimen común le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla
general impiden desempeñarse en cualquier área de servicio.”
Y, más
adelante, agregó:
“Por otra parte, tampoco es posible establecer un término de
comparación entre los porcentajes para acceder a la pensión de invalidez en el
régimen general y los del régimen especial, porque la estructura de los
sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de
calificación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia
entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones. Como ya
se anotó, al estar diseñados para regular situaciones diversas, acordes con las
características específicas de los grupos sociales cubiertos, los regímenes
prestacionales en materia de pensión por invalidez no pueden someterse a la
misma regla de comparación, por lo que tampoco es viable establecer una norma
de correspondencia matemática entre los porcentajes utilizados por cada uno.
Para efectos de ilustrar la diferencia que existe entre los métodos de
calificación de las incapacidades en cada uno de los sistemas, resulta de
importancia presentar el siguiente ejemplo.
En el sistema prestacional de las fuerzas militares, la pérdida
anatómica de miembro superior derecho en un persona diestra de 20 años de edad,
arroja 20 índices de incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las
respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo de lesión
corresponde una indemnización acorde con el grado que el militar detenta, y el
derecho a una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo o de las
partidas respectivas, según lo establecido en los diferentes estatutos
especiales.
En el régimen de la Ley 100, la misma lesión en la misma persona,
acaecida ésta como consecuencia de un riesgo común o profesional, debe
someterse a la evaluación médica de la junta de calificación de invalidez que
de acuerdo a los criterios de deficiencia, incapacidad y minusvalía, determina
su valor. Según las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la pérdida
anatómica de miembro superior produce, acogiéndose a los porcentajes máximos,
sin tener en cuanta la variación que en mayor o menor medida puede presentarse
frente a cada individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%[3], discapacidades 5.0%[4] y minusvalía 8.5%.[5] La sumatoria de los
porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total del 43.5% la cual, de
acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho a la pensión y sólo
en la medida en que dicha incapacidad tenga origen profesional, permitiría el
pago de una indemnización proporcional al salario base de cotización.
Los resultados anteriores demuestran que la calificación de los
distintos eventos que generan una incapacidad sicofísica, además de resultar
más benéficos en el régimen especial, varían de acuerdo con las exigencias
particulares de cada sistema, situación que, como quedó dicho, no permite
establecer un término de comparación del cual pueda colegirse discriminación
alguna. Ello lo confirma el hecho de que en la valoración del sistema de la Ley
100, se analizan y califican en forma separada e independiente los criterios
técnicos de deficiencias, discapacidades y minusvalía, en tanto en el régimen
especial de la fuerza pública no existe tal diferenciación, encontrándose éstos
previamente fusionados en los índices de incapacidad que se reconocen a las
diferentes enfermedades y lesiones, a su vez calificadas de acuerdo a las
exigencias que demanda la actividad militar y que se materializan en la óptima
capacidad física y psíquica de sus miembros.”
Para concluir
que:
“ (...), al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los
miembros de la fuerza pública en lo que corresponde al reconocimiento de la pensión
de invalidez, es evidente que el método de calificación de la aludida
prestación, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma
lesión diversos índices de incapacidad, lo cual desvirtúa que la diferencia de
porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por sí misma discriminatoria y
afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relación con este último, si
las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el régimen especial y
en el régimen común, es posible que una persona incapacitada y retirada del
servicio activo se encuentre apta para desempeñarse en otros campos o áreas de
trabajo pues, como se ha explicado, la calificación de las incapacidades en el
sistema prestacional de la fuerza pública depende exclusivamente de los
requerimientos propios de la actividad castrense.”.
Estas
consideraciones, que fueron reiteradas en la sentencia C-970 de 2003 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), siguen teniendo vigencia aunque los artículos 89, 90 y
91 del Decreto Ley 094 de 1.989 hayan sido subrogados por normas posteriores
como los Decretos Leyes 095, 096 y 097 de 1.989, 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y
1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, pues, cómo se advirtió en la misma
sentencia C-890 de 1.999, “el término de la incapacidad materia de reproche
se proyecta en los actuales dispositivos que regulan el tema, y existe la
posibilidad de que las normas acusadas estén produciendo efectos jurídicos en
razón de su aplicación durante el término en que permanecieron vigentes (…)”.
En este orden
de ideas, no se puede derivar la afectación del derecho a la igualdad
simplemente por la comparación de los índices de discapacidad exigidos por el
régimen común y el de la Fuerza Pública para acceder a la pensión de invalidez,
todas vez que los parámetros de calificación varían de un sistema a otro.
4. El derecho a la salud y a la seguridad social de
los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio. El Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Alcance de las prestaciones
a su cargo y ampliación excepcional de las mismas en atención a valores
superiores.
El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con
lo establecido en los Decretos
Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004,
establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este
régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con
derecho a asignación por retiro o pensión; es decir, en el caso de la pensión
de invalidez, quienes durante el servicio hayan adquirido una incapacidad que
implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral. Las
personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al
índice señalado, en principio, no tendrán derecho a recibir dichos servicios de
salud por no ser beneficiarios de pensión de invalidez; pero recibirán, en
cambio, una indemnización.
Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido
al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del
servicio activo, señalado que aunque la persona no tenga derecho a la pensión,
debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus
condiciones de salud. En efecto, en este sentido se pronunció la Corte en la
sentencia T-393 de 1.999:
“La Corte ha manifestado que el derecho a
la salud (C.P., artículo 49) ostenta el carácter de fundamental cuando su
protección es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la
integridad personal (C.P., artículos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha
sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales ‘el ciudadano que
requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es
la prestación del servicio militar obligatorio’.[6]
Ahora bien, la atención de los derechos
prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco
legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones específicas
que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las normas legales y
reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están
obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben
ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos
constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de
igualdad material y la vigencia de un orden social justo.[7]
Con base en las premisas anteriores, la
Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general
consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la
persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal
obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es
posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón
de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser
atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’.[8]”
Y, en la sentencia T-643 de 2003[9], la Corte hizo una
síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este particular, poniendo de
presente que de acuerdo con la misma:
“[L]a acción de tutela
resulta procedente -aún a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial-, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública
se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión de
servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en
peligro su vida, integridad y salud.”
“[E]l derecho a la
salud cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad
personal y la vida digna, ostenta el carácter de fundamental. (ver, sentencias
T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001).”
“En relación con
quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es
decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional)[10], dichos
derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención
a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que
realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia
gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa (ver,
sentencia T-107 de 2000).”
“(…) la regla general
[refiriéndose a la atención médica] consiste en que aquélla debe brindarse con
carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas
militares, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal
obligación cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento,
en desarrollo de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de
2000”. “Sin embargo, es posible aplicar una excepción a la citada
regla, ‘cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad
adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría
peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el
derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas
a las que pudiera tener derecho’...”. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393
de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de 2000).” (Negrillas y Cursivas del
Texto)
Estas consideraciones[11], aunque se referían al
caso de soldados discapacitados, a juicio de la Sala son aplicables a cualquier
miembro de la Fuerza Pública que sea retirado del servicio activo como
consecuencia de una discapacidad, pues resulta contraria a los principios
constitucionales de solidaridad y de protección espacial a personas en
situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento
jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se
oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios
médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos
servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en
razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al
servicio.
Finalmente, en lo que a este
último aspecto se refiere, es decir, la causa de la patología, como elemento a
tener en cuenta para la concesión del amparo, la Corte ha establecido que “la
distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose
iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir
una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al
momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta
circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de
atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de
derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia,
basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicio -
independientemente de si es por causa de éste o no - y que se ha iniciado un
tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante.”[12]
5. Caso concreto.
En el caso sub examine la actora,
quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris
David Castro Roldán por el estado de salud en que se encuentra, demanda la
protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que reconozca la
pensión de invalidez a Osiris David Castro Roldán, así como los servicios
médicos derivados de la seguridad social.
Pues bien, como se expuso en los antecedentes
de esta providencia, el señor Osiris David Castro Roldán laboró como Cabo
Segundo en el Ejército Nacional en el Servicio de Sanidad hasta el 2 de mayo de
2000, cuando fue retirado del servicio activo mediante Resolución No.373 de esa
fecha debido a que la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una
disminución de la capacidad laboral del 58.6% y que no era apto para el
servicio activo (Acta No.1582 del 24 de junio de 1999). En el acta respectiva,
la junta diagnosticó que el señor Castro Roldán padecía de Esquizofrenia
Paranoide y que la misma no se había ocasionado por causa o razón del servicio.
5.1. En lo que se refiere al reconocimiento de la pensión
de invalidez, en la solicitud de tutela no se controvierten los argumentos en
que se apoyó la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para
reconocer al señor Osiris David Castro Roldán una indemnización por valor de
11´349.085 pesos en lugar de la prestación periódica demandada; sin embargo,
las peticiones elevadas a esta autoridad pública el 20 de junio y 29 de julio
de 2002 por la apoderado de la parte actora (fls.60 y 79 C-1), revelan que la
inconformidad tiene como fundamento el índice de discapacidad determinado, la
imputabilidad de la enfermedad de Castro Roldán al servicio y, además, la
aplicación de la Ley 100 de 1993 como parámetro normativo para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que dicha regulación exige
sólo un mínimo del 50% de discapacidad para tal efecto mientras que las normas
especiales requieren un 75%.
No obstante,
aclarado que la sola diferencia de los índices de discapacidad exigidos por el
régimen común y el de la Fuerza Pública para acceder a la pensión de invalidez
no es razón suficiente para predicar la existencia de un trato discriminatorio,
considera la Sala que la controversia en torno a la disminución de la capacidad
laboral del señor Castro Roldán, la imputabilidad de su patología al servicio
prestado en el Ejército Nacional y la aplicación por favorabilidad de Ley 100
de 1993 para el acceso a la pensión de invalidez, son asuntos que deben
resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es ante esa instancia judicial – a la que
acudió la parte actora a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho (fls.32 y otros C-1) – que debe debatirse si el índice de discapacidad
determinado por la Junta Médico Laboral mediante Acta No.1582 del 24 de junio
de 1999 (58.6%) no se corresponde con el que tenía el señor Castro Roldán al
momento de su retiro el 2 de mayo de 2000 por la progresividad de su patología,
así como también si la misma se generó como causa directa de la actividad
desarrollada en el Ejército Nacional y si en el caso concreto son aplicables
por favorabilidad las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, a efectos de
que se le reconozca la pensión de invalidez.
En
estas circunstancias, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el
amparo sólo sería procedente como mecanismo transitorio de protección, a fin de
evitar que con la ausencia de reconocimiento del derecho pensional se coloque
al señor Castro Roldán ante la inminencia de un perjuicio irremediable; sin
embargo, considera la Sala que ni aún como mecanismo transitorio es procedente
la presente acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la
inmediatez.
En efecto, aunque la acción de tutela no
tiene término de caducidad[13], debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la
acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que
trascurre desde que tuvo lugar la acción u omisión de la autoridad pública o el
particular hasta el momento en que se presenta la
solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo de la entidad de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, especialmente, como el
mínimo vital.
En el
caso sub lite, al señor Castro Roldán se le reconoció la indemnización
como consecuencia de su discapacidad laboral mediante Resolución No.528 del 3
de marzo de 2000 y por Resolución No.373 del 2 de mayo de ese año se le dio de
baja por la disminución de su capacidad; es decir, que desde el momento en que debió
reconocérsele la pensión de invalidez a que supuestamente tiene derecho hasta
el momento en que se presentó la solicitud de tutela – 15 de febrero de 2005
(fl.5 C-1) – pasaron casi 5 años, con lo cual, a juicio de la Sala, se
desconoció el principio de inmediatez en la interposición de la acción de
tutela.
Por
tanto, concluye la Sala que no están dados los presupuestos que autorizan la
injerencia del juez de tutela en la situación que aqueja a la parte actora, de
modo que es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se debe
definir si en realidad al señor al señor Castro Roldán le asiste el derecho a
que la Dirección de Prestacionas Sociales del Ejército Nacional le reconozca la
pensión de invalidez.
5.2.
En este orden de ideas, tampoco es procedente la intervención del juez de
tutela para solucionar la situación de desprotección en que el Ejército
Nacional dejó al señor Osiris David Castro Roldán luego de su desvinculación,
pues, aunque esta institución no podía suspenderle los servicios médicos al
actor por el solo hecho de haber sido dado de baja, lo cierto es que la acción
de tutela tampoco se interpuso oportunamente para el restablecimiento de los
derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez que la
vulneración de los mismos se produjo durante la época de desvinculación del
actor del Ejército Nacional, es decir, en el mes de mayo de 2000. En otras
palabras, no se presenta el presupuesto de la inmediatez.
En todo caso, considera la Corte que una
eventual orden de tutela tendiente al restablecimiento de estos derechos
carecería de objeto, puesto que, según lo informa la apoderada de la Alcaldía
de Pereira y el Instituto de Salud Municipal, el señor Osiris David Castro
Roldán se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de la ARS ASMETSALUD desde el 29 de marzo de
2003, entidad que es responsable por el suministro de la atención médica que
requiera para el mejoramiento de sus condiciones de salud.
En suma, la Corte confirmará la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda por la existencia de otra vía de protección judicial
para reclamar los derechos del señor Castro Roldán y la ausencia del
presupuesto de inmediatez que autorice la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda el 3 de marzo de 2005, dentro de la acción de tutela
incoada por Judith Castro Roldán, en nombre propio y en calidad de
agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Roldán, contra las Fuerzas
Militares de Colombia y la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional, extendida oficiosamente a las Direcciones de Sanidad
y de Personal del Ejército Nacional y a la Alcaldía y a la Secretaría
de Salud del Municipio de Pereira.
SEGUNDO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] En lo que se refiere a este punto, la Corte consideró
que para efectuar el juicio de igualdad es necesario que (i) la prestación
objeto de análisis sea autónoma y separable del conjunto de beneficios
contenidos al interior del régimen espacial; (ii) el régimen especial otorgue
un beneficio inferior al reconocido por el régimen común de seguridad social; y
(iii) no esté prevista en aquel una gracia o dádiva que compense el trato
diferente. Así, cuando se comprueba que las prestaciones son separables, que el
régimen especial otorga un beneficio inferior respecto del común y que no
existe compensación por ello, entonces puede concluirse que existe
discriminación.
[3]
Corresponde al Manual único de calificación de invalidez (Decreto 917/99),
Libro 1° artículo 12, ítem 1.1 del sistema músculo-esquelético, al ítem 1.5 de
las amputaciones y a la tabla 1.85.
[4]
Corresponde al Manual único de calificación, Libro 2°, art. 13, tablas N° 1,2 y
3.
[5]
Corresponde al Manual único de calificación, Libro 3°, art. 14, tabla N° 2.
[6] Sentencia T-534/92 (MP. Ciro Angarita Barón).
[7] Sentencia T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[8] Sentencias T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, véase
la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[10] Sobre la fuerza pública como función constitucional
puede verse la Sentencia C-251 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y Eduardo
Montealegre Lynett.
[11] Reiteradas en las sentencias T-810, T-741, T-738,
T-584 y T-493 de 2004.
[12] Sentencia T-124 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.