T-755-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-755/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por traslado a otra ciudad
para atención médica/DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra ciudad para
atención médica
TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS están obligadas a
cubrir costo de transporte
La correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el
costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando
se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No.5261 de 1994 y (2) aquellos
eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el
paciente demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios, y
que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En
cualquier otra situación, es decir, cuando el tratamiento requerido no se
encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica del afiliado,
es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte
hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento médico.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-762144
Acción de tutela instaurada por Yadir
Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibdó, en representación de la
señora Digna María Quejada Santos contra el Departamento Administrativo de
Salud “DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de agosto dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala
Unica de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios, Personero
Municipal de Quibdó, en representación de la señora Digna María Quejada Santos
contra el Departamento Administrativo de Salud “DASALUD” y la A.R.S. Barrios
Unidos.
I. ANTECEDENTES.
Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de
Quibdó, actuando en representación de la señora Digna María Quejada Santos
interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud
“DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos, por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la salud, en razón a que las demandadas se niegan a entregarle
unos pasajes aéreos que requiere para trasladarse a Medellín para la
realización de un exámen médico.
Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los
siguientes hechos:
Se encuentra afiliada a la A.R.S. Barrios Unidos de la
ciudad de Quibdó. Afirma que tiene un diagnóstico de “hidrocefalia
comunicante – cefalea en estudio”, por lo que fue remitida a la ciudad de
Medellín para la realización de un TAC cerebral por muestra hidrocefalia. Este
procedimiento estaba programado para el día 7 de abril de 2003, pero la señora
Quejada Santos no se pudo desplazar a Medellín por cuanto los pasajes aéreos no
le fueron entregados a tiempo. La razón esgrimida por la entidad tiene que ver
con un conflicto existente entre la A.R.S. Barrios Unidos y DASALUD. Agregó que
la señora Digna María Quejada Santos no se puede valer por sí misma, por cuanto
es necesario que su traslado a Medellín se haga en compañía de otra persona.
Solicita en consecuencia, se ordene al Departamento
Administrativo de Salud “DASALUD” y a la A.R.S. Barrios Unidos que suministren
los pasajes aéreos para que la señora Quejada Santos en compañía de un
familiar, pueda desplazarse a Medellín para la realización del procedimiento
médico ya indicado.
II. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SALUD DEL CHOCO.
La Directora General del Departamento Administrativo
de Salud del Chocó, en oficio dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Quibdo,
informó que la responsable de suministrar los pasajes aéreos a la señora
Quejada Santos es la A.R.S. Barrios Unidos, pues el Chocó es una de las zonas
donde las entidades de aseguramiento del Régimen Subsidiado reciben una prima
adicional del 25% para sufragar los gastos de transporte de sus afiliados, esto
en concordancia con la Resolución No. 5261 de 1994 que dice que “se exceptúa
de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte corren a cargo de la E.P.S” y al Acuerdo 186 de
2001 del Consejo Nacional de Salud que incluyó al departamento en esa
categoría.
III. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS
UNIDOS DE QUIBDÓ.
El Apoderado Judicial de la Asociación Mutual Barrios
Unidos de Quibdó, en oficio dirigido al Juez Primero Promiscuo de Familia
informó que la patología que padece la señora Quejada Santos se encuentra
excluida del P.O.S.-S, por lo que es Dasalud la encargada de asumir su
tratamiento y los gastos de transporte que se deriven de éste. Agregó que de
acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 72, cuando los beneficiarios del régimen
subsidiado de salud requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.-S, éstos
servicios se sufragan con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta,
recursos administrados por el Estado, representado en este caso por DASALUD
Chocó.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia, que en sentencia de abril 30 de 2003 concedió la
protección solicitada a favor de la señora Digna María Quejada Santos, para lo
que ordenó a DASALUD que en el término de 24 horas siguientes a la notificación
del fallo suministrara los pasajes aéreos necesarios para que la señora Quejada
Santos junto con un acompañante se trasladaran a la ciudad de Medellín para la
práctica del examen médico que requiere. Consideró el juez de instancia que:
“…el juicio de responsabilidad y competencia del
sistema no es del resorte de la acción de tutela, pero como se encuentra la
peticionaria en una condición de vulnerabilidad ante toda negligencia o
inoportuna atención por parte del Estado o del Ente particular respectivo es
necesario obrar oportunamente y dejar de lado ese hecho, para entrar a
determinar que debe primar el Derecho a la Salud en conexidad con en Derecho a
la Vida respecto de un mismo sujeto fundamental y procesal…”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de junio 4 de 2003,
revocó el fallo recurrido y en su lugar, negó la tutela solicitada, tras
considerar que en el presente caso se encuentra probado que al momento de la
remisión la señora Quejada Santos no se encontraba hospitalizada, ni tampoco
que tal remisión se haya dado por una urgencia, por lo que no puede acceder a
los beneficios estipulados en artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud,. Que dice que: “…los gastos de desplazamiento generados
en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencias debidamente certificados o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria.”
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía y del
carné de afiliación a la A.R.S. Barrios Unidos de la señora Digna María Quejada
Santos.
- A folio 6, remisión de Dasalud Chocó al Hospital San
Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín para que la señora Quejada Santos sea
valorada por neurología.
- A folio 8, remisión de la A.R.S. Barrios Unidos a
Dasalud Chocó de la señora Quejada Santos para que sea tratada de una patología
excluida del P.O.S.-S.
- A folios 51 al 56, oficio de la Superintendencia
Nacional de Salud dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de
Salud del Chocó en el que en uno de sus apartes dice que: “Por lo tanto, debe
entenderse que la prestación de servicio de transporte es obligatoria para las
A.R.S. cuando se trata de servicios de salud que estén expresamente incluidos
en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y en caso de que se requiera
un traslado como parte de una atención que no se encuentre en el plan de
beneficios del P.O.S.-S esta debe ser cubierta por el Ente Territorial
Correspondiente…”.
A folios 83, oficio de DASALUD Chocó en el que le
solicita al Juez Primero de Familia de Quibdó que le suministre la dirección de
la señora Quejada Santos para hacerle llegar los pasa bordos de la empresa
Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.
- A folio 84, oficio de Dasalud Chocó en el que le
allegó al despacho del Personero Municipal de Quibdó los pasa bordos de la
empresa Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.
- A folios 128 y 129, oficio suscrito por el Personero
Municipal de Quibdó Chocó y dirigido a esta Corporación en el que informa que: “Este
Ministerio Público, mediante la función que nos confiere la Ley y la
Constitución, con el fin de dar cumplimiento a las garantías de los derechos de
la comunidad, presentó Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia, solicitan do la protección del derecho a la salud por conexidad al de
la vida de la señora DIGNA MARÍA QUEJADA SAN TOS, afortunadamente DASALUD le
entregó los pasajes…”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Traslado de pacientes a otras ciudades para recibir
tratamientos médicos. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que en situaciones especiales las entidades que prestan servicios de salud
tienen la obligación de suministrar los medios para que sus afiliados puedan
desplazarse a los sitios o ciudades en los que puedan acceder a los servicios médicos
que no son ofrecidos en su lugar de residencia[1].
Lo anterior, por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la
recuperación en salud, no puede ser entendida como una simple norma programática,
sino por el contrario, como un mandato constitucional que "debe ser
real y no formal"[2]
Sobre este punto en particular, la Corte se pronunció
en los siguientes términos:
“Existen situaciones en que la entidad
prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al
tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la
vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia
carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado
quien financie el traslado, bien por sí mismo o través de las entidades que
prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el
traslado del paciente, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo,
en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la
conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas.
“Los supuestos fácticos necesarios para la
aplicación de la regla jurisprudencial sobre la excepción del deber de
solidaridad frente a la financiación del traslado de pacientes fueron definidos
por la Corte en la Sentencia T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),
decisión que estimó la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del
usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la administradora del
régimen subsidiado cuando: (i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre
transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio
bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus
propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle
a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la
cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad,
y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen
posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.”[3]
En orden a lo anterior, y dependiendo de cada caso en
particular, esta Corporación ha indicado que si bien en principio, la
obligación de acudir a un tratamiento médico corresponde de forma prevalente al
paciente y a su familia, existen ciertos eventos (incapacidad económica para
asumir el pago del tratamiento médico o que el servicio requerido no sea
prestado en el lugar de residencia del paciente) en los cuales el deber recae
en la institución prestadora de salud o en el Estado a través de sus entidades
prestadoras de salud.
Así, la correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir
el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1)
cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor,
de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No.5261 de 1994 y (2)
aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que
el paciente demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios,
y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En
cualquier otra situación, es decir, cuando el tratamiento requerido no se
encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica del afiliado,
es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte
hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento médico.
No obstante lo anterior, en el presente caso, el
motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues
de acuerdo a la comunicación allegada a esta Corporación por el Personero
Municipal de Quibdó, a la señora Digna María Quejada Santos ya le fueron
suministrados los pasajes aéreos para trasladarse a la ciudad de Medellín con
el fin de practicarse el examen que requería, configurándose así un hecho
superado. Sobre el particular, el agente oficioso de la señora Quejada Santos
informó a esta Sala que: “Este Ministerio Público, mediante la función que
nos confiere la Ley y la Constitución, con el fin de dar cumplimiento a las
garantías de los derechos de la comunidad, presentó Acción de Tutela ante el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protección del derecho a
la salud por conexidad al de la vida de la señora DIGNA MARÍA QUEJADA SAN TOS,
afortunadamente DASALUD le entregó los pasajes…”.
La jurisprudencia ha sostenido
que en aquellos eventos en los cuales la pretensión ya ha sido satisfecha, la
acción de tutela pierde toda eficacia jurídica y por ende, su justificación
constitucional, debiendo el juez denegar el amparo solicitado. Al respecto la
Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[4].
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 4 de 2003 proferida por la Sala
Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cf. Sentencia T-160 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz
[2]
Sentencia T-1158 de 2001
[3]
Sentencia T-350 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.