T-755-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-755/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de
actividades, intervenciones y procedimientos
La Corte
Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional ordenar la
prestación de un servicio médico no incluido en el
POS, cuando (i) la falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii)
el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la
E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico
ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para
tratamiento del sida
El examen de carga viral en pacientes
portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas".
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Deber de
suministrar tratamientos y medicamentos a enfermos de sida
En esta oportunidad, la Sala encuentra que
la accionante afirma ser una persona de bajos recursos que requiere de varios
servicios médicos ordenados por su médico tratante, a saber: práctica del
examen de carga viral, práctica del examen llamado "electromiografía"
y entrega de los medicamentos Saquinavir, 3TC, Azt y Ritonavir; que no se le
practican los exámenes y nos se le proporcionan las drogas que requiere; que
todo lo anterior ha sido ordenado por su médico tratante; y que es viuda y que
carece de recursos económicos que le permitan asumir el costo de los exámenes y
de las drogas que solicita.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-628515
Acción de tutela instaurada por Ros Mary
Rincón Hernández contra el ISS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Ros Mary Rincón Hernández interpuso
acción de tutela contra la EPS del ISS, al cual está afiliada, el veinte (20)
de junio de 2002. Señala que sufre del VIH, que la accionada se ha negado a
practicar el examen de carga viral al igual que el examen llamado
"electromiografía" y que no se le proporcionan las drogas que
requiere; que todo lo anterior ha sido ordenado por su médico tratante; y que
es viuda y que carece de recursos económicos que le permitan asumir el costo de
los exámenes y de las drogas que solicita.
2. En respuesta a la tutela interpuesta, la
accionada indicó que la práctica del examen de carga viral se hallaba fuera del
POS, razón por la cual no le correspondía realizarla. Sostuvo que la entidad
competente para proporcionar los medicamentos solicitados era el Hospital San
Pedro Claver.
3. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá conocer de la tutela de la referencia. En fallo proferido el
veintiocho (28) de junio de dos mil dos sostuvo que el asunto a consideración
debía ser resuelto de acuerdo con lo señalado en la Sentencia T-1166 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), proferida por la Corte Constitucional,
según la cual el examen de carga viral "es
solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre,
que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la
enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el
señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente". Con base
en dicho precedente, el a-quo negó la protección solicitada.
4. Por medio de auto
del 12 de agosto de 2002, la Sala Octava de Revisión decidió seleccionar el
presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional
5. La Sala Tercera
de Revisión toma en consideración los siguientes argumentos en orden a proferir
fallo en el proceso de la referencia:
5.1. La Corte
Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional ordenar la
prestación de un servicio médico no incluido en el
POS, cuando (i) la falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii)
ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las
sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien
se está solicitando el tratamiento (Sentencia T-1204 de 2000; M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
5.2. A partir de la
Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la jurisprudencia
de la Corte fue modificada en el sentido de que "[…] el examen de carga
viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas".
5.3. En esta oportunidad, la Sala Tercera
de Revisión encuentra que la accionante afirma ser una persona de bajos
recursos que requiere de varios servicios médicos ordenados por su médico tratante,
a saber: práctica del examen de carga viral, práctica del examen llamado
"electromiografía" y entrega de los medicamentos Saquinavir, 3TC, Azt
y Ritonavir; que no se le practican los exámenes y nos se le proporcionan las
drogas que requiere; que todo lo anterior ha sido ordenado por su médico
tratante; y que es viuda y que carece de recursos económicos que le permitan
asumir el costo de los exámenes y de las drogas que solicita.
Por lo tanto, la Corte concederá la acción
interpuesta en los siguientes términos: 1) se ordenará al ISS la práctica de
los exámenes y la entrega de los medicamentos que la accionante solicita y que
hayan sido ordenados por su médico tratante y 2) se autorizará al ISS para que
repita contra el FOSYGA por el costo de la práctica de exámenes y la entrega de
medicamentos no contemplados en el POS (Sentencia
SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal efecto, la
accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual
dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo[1],
del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación
reconocida.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido dos por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de junio de 2002
en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante Ros
Mary Rincón Hernández.
Segundo.- ORDENAR al ISS que, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, practique los
exámenes y entregue los medicamentos solicitados por la accionante y ordenados
por su médico tratante.
Tercero.- AUTORIZAR al ISS para que repita contra el FOSYGA
por el costo de la práctica de exámenes y la entrega de medicamentos no
contemplados en el POS. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará
cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El
artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.