T-755-00
Sentencia T-755/00
Sentencia
T-755/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición
que no agota el concepto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-293495
Acción de tutela
instaurada por Máximo José Mercado Anillo contra la empresa de Vigilancia
COVITECNICA Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Máximo José
Mercado Anillo contra la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el
actor que es empleado de la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda.,
ocupando el cargo de vigilante. La entidad demandada, le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999,
con lo cual se le ha perjudicado pues dicho salario constituye su única fuente
de sostenimiento personal y familiar. Señala por otra parte, que de manera
verbal ha solicitado a la entidad demandada la cancelación de los salarios
adeudados, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna.
Por lo anterior,
considera violado sus derechos fundamentales al trabajo, y pide ordenar al
representante legal de COVITECNICA Ltda., cancelarle los salarios dejados de
pagar, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de
1999.
II. DECISIÓN
JUDCIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de
1999, negó la acción de tutela. Señaló que esta no es procedente, como
mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello
existe el proceso ordinario laboral.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación
o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de
análisis, el demandante se encuentran en estado de subordinación, en la medida
en que está vinculado como trabajador a la empresa Vigilancia Técnica
COVITECNICA Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Es principio
general, que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para
el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios
judiciales de defensa.[2]
No obstante, resulta viable para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los
salarios, se esté atropellando contra el mínimo vital del trabajador y su
familia.[3]
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la
suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de los salarios a que
tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen
derecho.
La Corte
Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el
presente caso, se aprecia que la situación del accionante es bastante precaria,
pues el ingreso por él percibido alcanza tan sólo a un (1) salario mínimo legal
vigente, tal y como lo indica el mismo contrato de trabajo suscrito al momento
de su vinculación.[5]
Por esta razón, la no cancelación puntual y completa de dicho salario,
desestabiliza de forma inmediata su economía personal y familiar, poniendo en
peligro las condiciones mínimas de vida digna y justas a que tienen derecho, y
atentando de paso contra su derecho al mínimo vital.
En
este punto, es pertinente señalar que los conceptos de salario mínimo y mínimo
vital no son equiparables, y fueron claramente diferenciados por la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, que al respecto dijo
lo siguiente :
“Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un
salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual
del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que
no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni
puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social
de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida.”
De
igual forma la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido el concepto de
mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
Por
ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le
cancela ni siquiera el monto mínimo legal, merecen protección constitucional
por constituir un atropello a los derechos del trabajador.[6]
En
vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, revocará el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor Máximo José Mercado
Anillo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla del 11
de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al
trabajo, y al mínimo vital del señor Máximo José Mercado Anillo.
Segundo. ORDENAR a
la empresa Vigilancia Técnica COVITECNICA Ltda, que el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, cancele los salarios adeudados al señor Máximo José Mercado
Anillo.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] A folio 4 del expediente, en la
cláusula quinta del contrato suscrito entre el accionante y la empresa
COVITÉNCIA Ltda, se lee lo siguiente : “ el salario a que se refiere
este contrato es el mínimo legal vigente, más los recargos
a que tenga derecho.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
[6] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.