T-755-99
Sentencia T-755/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
por prestación de servicio público
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Congelación
transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos
fundamentales de persona de la tercera edad
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Solicitud de devolución de dineros a Cooperativa
intervenida
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud
extemporánea de devolución de dineros a Cooperativa intervenida/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para revivir términos
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inclusión
para reconocimiento de crédito por Cooperativa intervenida
Referencia:
Expediente T-220.286
Peticionario:
Colombia Abigail Cáceres
Procedencia:
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-220.286, adelantado por la señora Colombia Abigail Cáceres en contra
de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Joreplat".
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 11 de junio de 1999, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo
Decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Colombia Abigail Cáceres,
actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la
Cooperativa de Ahorro y Crédito "Joreplat", según se desprende de los
siguientes:
2. Hechos
La demandante era cuentahabiente de la
Cooperativa Joreplat desde 1993. Asegura que en 1998 reclamó la devolución de
los dineros consignados en su cuenta de ahorros, pero la entidad, que se
encontraba intervenida por el Departamento Administrativo de Cooperativas
(Dancoop), rechazó la solicitud por haber sido presentada extemporáneamente.
La demandante agrega que no tiene ningún
tipo de apoyo distinto a su cuenta de ahorros, ya que a los 72 años de edad es
una persona viuda aquejada por la diabetes, que tiene cáncer de mama y sufre de
la presión arterial. En razón de que debe solventar los gastos necesarios para
conservar su salud, solicita la devolución del dinero consignado en la cuenta
de la cooperativa demandada.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Diligencias de trámite
Por Auto del 6 de abril de 1999, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a notificar de la
interposición de la demanda a la entidad accionada.
Siendo imposible localizar la sede de la
compañía, el tribunal remitió entonces la notificación al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas -Dancoop-, entidad que a su vez corrió
traslado de la misma al funcionario liquidador de Joreplat.
Habida cuenta de las dificultades que
entorpecieron el trámite de notificación de la demanda, el memorial de
descargos arribó al proceso después del fallo de instancia. Así las cosas, los
argumentos esgrimidos por la entidad accionada serán relacionados en la parte
motiva de esta Sentencia.
2. Unica instancia
Sin mayores consideraciones, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en Sentencia del 13 de abril de
1999, decidió negar las pretensiones de la demanda por estimar que el caso
sometido a estudio debía ser resuelto en ejercicio de las acciones ordinarias,
pero no en el marco de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.
2. Contestación de la demanda
En memorial radicado el 15 de abril de
1999, fecha que, como se dijo, es posterior al fallo de instancia, la abogada
interna de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat -en liquidación-
manifestó que la señora Colombia Abigail Cáceres no se encontraba relacionada
en la lista de personas que oportunamente reclamaron el pago de sus acreencias
comerciales durante el trámite del proceso liquidatorio. Asegura que la
compañía concedió a los interesados los términos que le ordena el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 633 de 1993) con el fin de que
aquellos se hicieran presentes para reclamar su dinero, por lo que si la
solicitud de la demandante no aparece registrada, ésta debió presentarse de
manera extemporánea. En tales condiciones -sostiene- la cooperativa no tiene
facultad para aceptar reclamaciones por fuera del término.
3. Pruebas solicitadas por la Sala Novena
de Revisión.
Mediante Auto del 8 de septiembre de 1999,
la Sala Novena de Revisión decretó algunas pruebas con el fin de determinar las
condiciones en que se encontraba el proceso liquidatorio de la cooperativa
demandada.
El Departamento Administrativo Nacional de
la Economía Solidaria (Dansocial) manifestó que el proceso liquidatorio de la
cooperativa en cuestión se encontraba en la "etapa de restitución parcial
de acreencias, que de acuerdo a la liquidez con que cuenta la entidad,
representa un 18% para todos los ahorradores".
Dansocial agrega que "se viene
desarrollando la compra por parte de FOSADEC a los ahorradores, de sus
acreencias parciales por la suma de $1'000.000, en aplicación del Decreto No
678 de 1999."
Por su parte, el representante legal de la
Cooperativa Joreplat en liquidación reiteró a la Corte que por haber sido
presentada por fuera del término previsto para esos efectos, la reclamación
correspondiente a la peticionaria no había sido incluida en el proceso
liquidatorio y por tanto era imposible darle trámite a la devolución de su
dinero.
4. Acción de tutela contra entidades
financieras
Resulta preciso anotar, como cuestión
previa, que el caso sometido a revisión coincide, por sus características
fácticas y las consideraciones jurídicas que le son aplicables, al que fuera
objeto de estudio en la Sentencia T-735/98, dictada por la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
En estas condiciones, y visto que la Sala
Novena de Revisión comparte plenamente los argumentos centrales de la
providencia citada, resulta pertinente reiterar algunos de sus argumentos, con
el fin de remitirse con posterioridad al análisis del caso planteado.
En primer lugar, debe resaltarse que la
procedencia de la acción de tutela contra particulares se encuentra
condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales establecidos en
el artículo 86 de la Constitución Política, así como a los de orden legal que
consigna el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los mismos se destaca,
por su pertinencia, que el particular contra el cual se ejerce la acción de
amparo esté encargado de la prestación de un servicio público.
La actividad de captar recursos económicos
del público para administrarlos, invertirlos y obtener de su manejo un provecho
de igual naturaleza, que es básicamente a lo que se restringe la actividad
financiera, ha sido considerada por la Corte Constitucional como objeto propio
de servicio público. Sobre este tópico ha dicho la Corte:
“El servicio público
es definido en el derecho positivo colombiano como “...toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se
realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas
...”
“De igual manera la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es “ toda
actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma
continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea
que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o
administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”.
“(...)
“...¨[L]a actividad
desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en
la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener
un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos
contemplados en la ley;
"(...)
“El artículo 335 de
la Carta establece :
“Artículo 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,
la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y
promoverá la democratización del crédito.”
“(...)
“De los precedentes
textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1o. Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...”
(Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Acorde con lo dicho, se tiene entonces que
los particulares encargados de la prestación del servicio público de
intermediación financiera son potenciales sujetos pasivos de la acción de
tutela, cuando ocurra que su conducta vulnere o amenace quebrantar los derechos
fundamentales de los usuarios. Esto -claro está- incluye a las entidades del
sector cooperativo que han especializado sus servicios en este sector de la
economía, como es el caso de la entidad demandada.
En el fallo que sirve de base a este
pronunciamiento (la Sentencia T-735/98¡Error!
Marcador no definido.),
la Sala Octava de Revisión concluyó que la entidad demandada en esa ocasión, la
Caja Popular Cooperativa, era una corporación dedicada a la actividad
financiera y, por tanto, susceptible de ser demandada por vía de tutela. Así lo
manifestó entonces la Sala:
"En efecto, la
Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a
la actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución No.
0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado
de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de
Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente:
“Objeto
social...Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus asociados
y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad
de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo agropecuario,
en la pequeña y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y
servir de institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales
que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases
trabajadoras.”
"Dicho objeto
la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y
crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la
Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 1989[1], pueden “...ejercer la
actividad financiera de captar ahorros en depósito de terceros y otorgarles
préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...”, si
cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben
autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas DANCOOP.
"Ese carácter
las supedita, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la
ya citada Ley 79 de 1988, al control integral de la Superintendencia Bancaria
en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen.
También, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de
intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2
de la Ley 24 de 1981. Así las cosas, se concluye que la Caja Popular
Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza jurídica cooperativa se
organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad,
para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares no cooperados, y
otorga préstamos al público en general.
"En esa
perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha
producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada
como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia
contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional
para la protección de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política." (Sentencia ¡Error! Marcador no definido. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz)
Dado que la Cooperativa
"Joreplat" también desarrolla actividades propias del sector
financiero, tal como lo indican su nombre y la descripción del objeto social: "Organizar
esfuerzos comunes para promover al asociado como persona, logrando un
mejoramiento en el nivel de vida, productividad y cultura...realizando
operaciones financieras...", le son aplicables las consideraciones
vertidas por la Sentencia en comento y, por tanto, la tutela es procedente en
su contra.
Ahora bien, como la demandante aduce que su
derecho a la salud se encuentra sometido a un perjuicio irremediable ante la
imposibilidad de recuperar su dinero, el cual le serviría para solventar los
gastos de su tratamiento médico, esta Sala considera oportuno referirse
brevemente a este derecho y sus connotaciones en tratándose de personas de la
tercera edad.
5. Derecho a la salud en personas de la
tercera edad.
Aunque el derecho a la salud, consagrado en
el artículo 49 de la Carta Política, no es en sí mismo un derecho fundamental,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que éste se eleva a
dicha categoría cuando su vulneración afecta el núcleo esencial de un derecho
de rango superior.
Ahora, tanto la Constitución Política en su
artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.
A este respecto ha dicho la Corte:
"El derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)." (¡Error! Marcador no definido. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia
de esta Corporación, la protección especial reservada para este grupo social
incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de
los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable,
puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin
necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por
el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se pronunció la
Corporación:
"La Corte ha
reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera
edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección
especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las
personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de
tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las
condiciones de posibilidad de una vida digna[2].(T-801/98
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Y en otra
oportunidad manifestó la Corte:
“Esta Sala
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el
titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no
está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la
controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e
impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" hacen que
deba concederse la tutela del derecho (…) ”. (T-143/98 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero)
6. El caso concreto
Teniendo en cuenta los precedentes
doctrinales citados, esta Sala considera oportuno resaltar el material
probatorio obrante al proceso: i) figura en primer lugar la solicitud de
reembolso de $1'121.133, presentada el 16 de abril de 1998 y que corresponde al
saldo de la cuenta de ahorros que la demandante tenía en la cooperativa
accionada; ii) a folio 3 del expediente aparece una ficha clínica, un
diagnóstico patológico proveniente del Hospital Universitario del Valle
"Evaristo García" de 1997, según el cual, la señora Colombia Cáceres
padece una "Colecistitis crónica y requiere una colecistectomía";
iii) además, tal como consta a folio 4 del plenario, de acuerdo con el recetario
340096 del 23 de marzo de 1999, expedido por la IPS, Plan Salud, la demandante
padece hipertensión arterial, diabetes M2, osteoartrosis y cáncer de mama;
diagnóstico que coincide con el informe de patología expedido en el año 83 por
el Hospital Universitario del Valle (folio 7), según el cual, la demandante
presentaba para la época un adenocarcinoma metastásico ubicado en la zona
infraclavicular izquierda; iv) finalmente, consta a folio 8 del expediente un
segundo diagnóstico, fechado el 19 de marzo de 1996, referido al problema
articular de la afectada, según el cual, la misma padece de una poliatropatía
de grandes y pequeñas articulaciones.
En estas circunstancias, no es difícil
deducir que el estado de salud de la peticionaria, aunado a su avanzada edad
(72 años, según los cálculos permitidos por las fechas de los diagnósticos), se
encuentra en precarias condiciones y que, independiente al hecho de que la
misma se encuentre recibiendo en la actualidad un servicio de atención en
salud, el hecho de que no pueda disponer a plenitud de sus recursos económicos
para solventar el tratamiento constante de sus dolencias, podría abocarla a un
perjuicio irremediable con evidentes repercusiones vitales. Así las cosas, en
el caso de la tutelante, es ostensible que el derecho a la salud se encuentra
comprometido en íntima conexidad con el derecho a la vida.
No obstante, como resalta de los antecedentes
de esta tutela, a pesar de que la salud de la peticionaria se encuentre en
franco estado de deterioro, las pretensiones de su demanda no van dirigidas a
obtener la prestación de un servicio médico específico, sino a conseguir la
devolución de un dinero que -en sus propias palabras-, le serviría para
solventar si no todos, por lo menos algunos de los tratamientos clínicos.
Esta circunstancia hace que la Sala deba
reiterar las consideraciones hechas en la Sentencia T-735 de 1998. En dicha
oportunidad, la Corte concedió el amparo solicitado consiste en el reembolso de
una suma de dinero consignada en unos CDT, a pesar de que contra la demandada
-la Caja Popular Cooperativa- se gestaba un trámite liquidatorio similar al que
ahora se sigue contra Joreplat.
La Sala Octava de Revisión expuso el tema
en los siguientes términos:
"La
intervención, en el caso concreto de la Caja Popular Cooperativa, implicó la
adopción de medidas tales como la congelación de los recursos de que dispone
dicha entidad, al menos por un tiempo aún no determinado[3], la cual afecta a todos
los ahorradores, lo que desvirtúa el cargo de violación del derecho a la
igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa transitoria de
devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la accionada de
manera oportuna y completa a los mismos, lo que también desvirtúa la acusación
de que el derecho de petición fue vulnerado, se ha aplicado sin distinción a
todos los clientes de la demandada.
"En
síntesis, la intervención que ordenó el gobierno en la entidad financiera
demandada, ocasionó que éste dispusiera la congelación transitoria de todos los
bienes y recursos de la misma, incluidos los ahorros depositados por todos sus
clientes, lo que hace que en la actualidad la accionada esté imposibilitada
para devolver las sumas de dinero que reclaman los actores; esa medida es
precisamente la que ellos cuestionan, pues consideran que en sus casos
específicos, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al
impedirles acceder a los tratamientos médicos que requieren con urgencia."
Y en cuanto al estado de salud de los
peticionarios y su evidente conexión con el derecho a recibir los dineros
consignados en la cooperativa accionada para que con los mismos se solventara
el costo de los tratamientos médicos, la misma Sala advirtió:
"Bajo esas
circunstancias, el no reintegro inmediato de los depósitos por ella efectuados
en la Caja Popular Cooperativa, efectivamente implica que no pueda asumir los
costos del tratamiento que requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone
en grave peligro su salud y su vida y afecta de manera significativa su
dignidad. Por esos motivos, la Sala en el caso de la actora, revocará los
fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar procederá a tutelar sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual ordenará a la
demandada, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas reintegre
las sumas de dinero depositadas por ella en certificados de depósito a
término."[4]
Aunque como quedó visto, las circunstancias
fácticas del proceso que sirve de referencia a este fallo coinciden en lo
fundamental con los hechos narrados por la peticionaria, esta Sala debe
reconocer que en el caso sub judice se presenta un elemento diferencial:
mientras en la tutela de la Caja Popular Cooperativa los peticionarios hicieron
su reclamación dentro del término estipulado por la ley, en la que hoy ocupa la
atención de esta Sala la demandante dejó pasar la oportunidad para efectuar la
reclamación, presentando su solicitud dos días después de vencido el plazo
reglamentario.
Desde una posición estrictamente positiva y
legalista, el conflicto jurídico objeto de análisis debería resolverse a favor
de la entidad demandada, pues resulta innegable que la peticionaria omitió
gestionar a tiempo, de acuerdo con las normas que regulan el proceso
liquidatorio, la inclusión de su nombre en el grupo de acreedores que se verían
beneficiados con el reembolso del dinero. Esta Sala reconoce que, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo de la acción de tutela no puede
activarse para revivir términos vencidos o para recuperar oportunidades
perdidas por quien debió aprovecharlas en defensa de sus propios intereses.
Sin embargo, no estaría acorde con el
espíritu proteccionista de la Carta, ni se ajustaría tampoco a la filosofía de
la acción de tutela, que un argumento de escueto formalismo le negara la
posibilidad a la actora, considerando su particular estado, de recuperar el
dinero consignado en la cuenta de ahorros de Joreplat. Más aún, esta Sala
considera que la protección que debe ofrecérsele a la peticionaria se impone
como una necesidad real si se repara en que ni siquiera por las vías ordinarias
de defensa judicial, aquella podría obtener el reembolso de los activos
reclamados, ya que las oportunidades institucionales y reglamentarias
concedidas para ese propósito se encuentran vencidas.
Es cierto, por otro lado, que de acuerdo
con las pruebas aportadas al proceso, con la información rendida por el
liquidador de la cooperativa demandada y por el director del Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -Dansocial-, el proceso
liquidatorio de la empresa se encuentra en la etapa de restitución parcial de
acreencias y que, simultáneamente, se viene desarrollando la compra de los
créditos de los ahorradores hasta por el monto de $1'000.000 por parte de
FOSADEC, lo que haría suponer la imposibilidad de incluir a la peticionaria en
el proceso de restitución; sin embargo, en aplicación directa de los preceptos
constitucionales, particularmente de los que consagran la protección especial
para las personas de la tercera edad y de quienes se encuentren en estado de
debilidad manifiesta (arts. 13 y 46 C.P.) y el derecho a la seguridad social y
a la atención en salud (arts. 48 y 49 Ibídem), esta Sala de Revisión considera
necesario aplicar a favor de la tutelante una medida de excepción que le
permita participar en el proceso liquidatorio adelantado sobre la cooperativa
Joreplat.
No sobra precisar que esta misma actitud
fue la asumida por la Sala Octava de Revisión en la sentencia que se viene
citando: la Sala, a pesar de aceptar que el trámite liquidatorio estaba siguiendo
su curso regular y que a él debían atenerse los acreedores de la cooperativa
intervenida, dispuso un tratamiento de excepción para los tutelantes por razón
de su edad y de sus condiciones de salud:
En éstos términos
sustentó la Corte su decisión:
"Para la
Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la
demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido
fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los
ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante,
si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos
que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas
de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer
de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos,
se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento
de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida, y su dignidad."[5]
Con base en las consideraciones
precedentes, esta Sala concederá el amparo solicitado por la tutelante. Para
tales efectos, se ordenará al liquidador de la Cooperativa Joreplat que incluya
a la peticionaria en el proceso liquidatorio con el fin de que se reconozca su
crédito y, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2506 de 1998, modificado por
el Decreto 678 de 1999, se lo reporte y certifique ante el Fondo de Solidaridad
de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación –
FOSADEC–.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la
Sentencia del 13 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que decidió negar la protección solicitada por la señora
Colombia Abigail Cáceres.
Segundo.- CONCEDER la acción de
tutela impetrada por la demandante de la referencia y, en consecuencia, ordenar
al liquidador de la Cooperativa Joreplat que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya a
la peticionaria en el proceso liquidatorio con el fin de que se reconozca su
crédito y, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2506 de 1998, modificado por
el Decreto 678 de 1999, se lo reporte y certifique ante el Fondo de Solidaridad
de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación –
FOSADEC–.
Tercero.- Por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria General
[1] Vale aclarar, que a raíz de la grave crisis que
afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador expidió la Ley
454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se
dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza
cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo
establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año después de su
promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y
procedimientos existentes en otras normas sobre la materia.
[2] Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);
[3] De acuerdo con el informe presentado a esta
Corporación por el Vicepresidente Jurídico de la entidad demandada, fechado el
13 de noviembre de 1998, la congelación de los recursos de los accionantes es
indefinida en el tiempo, pues ella se prolongará hasta que “...se levante la
intervención por parte del DANSOCIAL.”
[4] Ibídem
[5] Sentencia T-735/98 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.