T-755-98
Sentencia T-755/98
Sentencia
T-755/98
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Alcance
Siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que el recurso
de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que
los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de
recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia,
cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio
obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la
inicialmente impuesta. La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante
único cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que
contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su poder
de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia
de alzada. En síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre
aplicable para el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de
apelante único.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia
en grado de consulta
Referencia:
Expediente T-179627
Peticionario: José
Omar Nieto Morales
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por José Omar Nieto Morales contra el
Tribunal Nacional, según la competencia de que es titular de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. José Omar Nieto
Morales, actualmente recluído en la cárcel del Distrito Judicial de Manizales,
fue enjuiciado y condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de
Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 1997 a las penas principales de
7 años de prisión y 12 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las
accesorias de rigor.
1.2. Inconforme con
la decisión del a-quo, el demandante impugnó la sentencia como apelante único.
1.3. El Tribunal
Nacional confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, pero
modificando el monto sancionatorio, aumentándolo en 1 año más de prisión, para
un total de 8 años y, en 18 salarios mínimos legales mensuales de multa, para
un total de 30.
1.4. El demandante
considera que el Tribunal Nacional, le ha violado su derecho fundamental al
debido proceso por la no aplicación del principio de la “no reformatio in
pejus” y la consecuente imposición de una pena mayor a la impuesta por el
juez de primera instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la Constitución en
cuanto éste dispone que el superior no puede agravar la pena cuando el
condenado sea apelante único.
2. La pretensión.
Con fundamento en
los hechos expuestos, el demandante solicita se revoque la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Nacional el 5 de enero de 1998, para que en
su lugar se profiera “un proveído acorde y justo”.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Cuarenta
y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de
junio de 1998 declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
- “No le asiste
razón al peticionario, cuando anota que el Tribunal Nacional no podía agravar
la pena impuesta en primera instancia por ser apelante único, teniendo en
cuenta la entidad del delito por el que se procede y la calidad del funcionario
que profirió el fallo -Juez Reginal-, puesto que estas decisiones, a la luz de
la normatividad procedimental, admiten la consulta, evento en que no se impone
limitante alguna al funcionario ad quem, máxime cuando lo que se
pretende es ajustar a la legalidad la sentencia en cuestión, toda vez que
cuando impera la consulta, no se tiene en cuenta el principio de la no
reformatio in pejus”.
- El art. 31 de la
Constitución, prohíbe la agravación de la situación del sindicado, por parte
del superior, cuando quiera que se trate de apelante único y, los arts. 206 y
217 del Código de Procedimiento Penal, de manera expresa, excluyen tal
prohibición, en tratándose de providencias que admiten por mandato legal el
grado jurisdiccional de consulta, evento en el cual, no le es impuesta
limitante alguna al superior funcional para que ajuste la decisión de la cual
está conociendo, a los lineamientos previamente consagrados en la ley.
2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de
fecha 19 de agosto de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, con
base en los siguientes argumentos:
- “El articulo 206
del Código de Procedimiento Penal señala que en los delitos de competencia de
los Fiscales y Jueces Regionales las providencias y sentencias tienen el grado
jurisdiccional de la consulta, luego pueden conocer sin limitaciones de los
asuntos que les lleguen por apelación así los procesados o sus defensores sean
apelantes únicos. La Sala del Tribunal Nacional que conoció de la apelación,
podía aumentar la sanción sin violar el derecho de defensa, ni el debido
proceso, pues como se indicó los fallos por infracción a la ley 30 del 86, son
consultables lo que permite su revisión sin limitaciones”.
- “Se confirmará la
negativa de la tutela instaurada por José Omar Nieto Morales contra el Tribunal
Nacional, por violación al debido proceso, dado que sólo procedería contra
providencias cuando el funcionario hubiere usado vías de hecho, pero aquí se
motivaron legalmente los argumentos de la pena privativa de la libertad y la
multa, según la prueba recaudada, la modalidad del hecho, la cantidad de droga
incautada, y aquí se trata de sentencia proferida por infracción a la ley 30
del 86, en que existe el grado de consulta que permite elevar el monto de la
sanción”.
- En razón a las
consideraciones transcritas, concluyó el Tribunal que el fallo de primera
instancia se ajustaba a derecho y por tanto, debía confirmarse.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
El problema jurídico
en el presente caso radica en determinar si existió por parte del Tribunal
Nacional una actuación contraria al derecho fundamental al debido proceso y
específicamente al principio constitucional de la favorabilidad penal y la no
reformatio in pejus, al agravarse por dicho despacho judicial la pena
impuesta al demandante, o si por el contrario, la misma se ajustó a las normas
legales que regulan el procedimiento penal y el grado jurisdiccional de la
consulta.
2. Solución al
problema.
2.1. Conviene en
primer término, establecer si el principio constitucional de la “no
reformatio in pejus”, que prohíbe que el superior jerárquico agrave la pena
impuesta, cuando el condenado sea apelante único, se aplica en procesos cuya
decisión en segunda instancia, incrementa la pena impuesta por el a quo.
En relación con este
asunto, la Carta Política en su art. 31 dispone:
“Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley".
"El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”
El anterior precepto
constitucional, busca impedir que la segunda instancia haga más gravosa la pena
impuesta al condenado, estableciendo como requisito indispensable para limitar
las facultades del juez de segunda instancia, que tenga la calidad de apelante
único.
Sobre el particular,
esta Corte ha expresado:
“3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31
superior constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un principio
de imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación ha
interpretado el alcance de esta garantía, para lo cual ha precisado estas
características”:
“Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por
su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación
agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995
M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara)”.
“La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los
aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el
condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella
limitan la competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-113 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”.
“Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y
exige un carácter dispositivo. (T-099 de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía)”.
“El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del
imputado. (SU-327/95)”.
“El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la
libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”.
“La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una
sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio
Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del
Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para
interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el
ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz)”.
- "La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único
cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que
contemple la ley-" (C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”.
- “La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único
se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del
ilícito (T-400 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-643 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz)[1].
Así
las cosas, siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que
el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en
la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la
posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en
consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación,
pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando
menos conservando la inicialmente impuesta.
De
lo anterior se concluye, que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del
apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las
excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia
extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que
no han sido materia de alzada.
En
síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para
el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de apelante único.
2.2. Hasta ahora nos
hemos referido a la aplicación del principio de la “no reformatio in pejus” cuando
el condenado sea apelante único. Es necesario ahora, ocuparnos de la
procedencia de este principio, frente al grado jurisdiccional de la consulta.
En efecto, aunque en
la consulta se desarrolla también el principio de la doble instancia al igual
que en el caso de la apelación, se trata de dos figuras jurídicas diferentes.
Esta Corporación
tuvo ocasión de referirse al tema en cuestión en los siguientes términos[2]:
“Al tenor del
artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada salvo las excepciones que consagre la ley”.
“La consulta es
un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de
las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo
automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trata”.
“La consulta es
una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y
con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las
partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay
apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si
una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en
primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para
reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero,
desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el
interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las
características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde
podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia
en cuestión”.
(…)
“Por una parte,
la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda
sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su
procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar
las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en
cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento
legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio
in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no
equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la
garantía que especifica y únicamente busca favorecer al apelante único”.
Y posteriormente en
Sentencia[3]
expresó:
“La consulta es
una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez
que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que
está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,
esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en
primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de
que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento
justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto
de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta
aquélla”.
Tenemos entonces,
que en la consulta el juez de segunda instancia actúa por mandato de la ley,
esto es oficiosamente, cuando efectúa la revisión de las providencias sometidas
a este grado jurisdiccional, mientras que en la apelación, la revisión por
parte del superior procede en virtud de la impugnación propuesta por el sujeto
procesal
que se considere
agraviado con la decisión.
En relación con la
consulta en los procesos de competencia de fiscales y jueces regionales, que es
el caso que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ya tuvo oportunidad
de pronunciarse en los siguientes términos :
“La consulta
"se encuentra reglada por los artículos 206 y 217 del Código de
Procedimiento Penal, contenido en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley
81 de 1993. De conformidad con lo en ellos previsto, la consulta opera como un
mecanismo subsidiario respecto de los recursos, en los delitos de conocimiento
de la justicia regional, particularmente en relación con las providencias que
ordenan la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la
devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes del hecho
punible y las sentencias que no sean anticipadas”.
"La
procedencia restringida de la mencionada institución, reside en que, dentro de
la óptica del legislador, en las referidas actuaciones se encuentra
comprometido el interés de la sociedad toda, teniendo en cuenta que se trata de
procesos de competencia de la justicia regional, relativos al orden público[4]."
En otro
pronunciamiento se dispuso[5]:
“Si el
Constituyente instituyó la garantía de la no reformatio in pejus para los casos
en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría
extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se
expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar
los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La
consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión
dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad
procesal y es acorde con la Constitución y la ley”.
“Sobre este punto
es ilustrativa la sentencia T-266/96[6],
cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: "...la Sala no comparte
la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera
la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas.
En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de
legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para
garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está
frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es
particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas
recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable."
“Y en decisión
anterior había dicho la Corte : "En cuanto a la consulta ya
establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido
que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, según lo
dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de
apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de la garantía que específica y
únicamente busca favorecer al apelante único."[7]
.
En este orden de
ideas, se debe precisar que el asunto sometido a examen del Tribunal Nacional
no estaba limitado a los aspectos impugnados como lo establece el artículo 217
del Código de Procedimiento Penal, en tanto que lo que revisaba era una
sentencia emitida por un juzgado regional en trámite ordinario, sujeta al grado
jurisdiccional de consulta, en la forma prevista por el artículo 206 ibidem,
por lo tanto no tenía cabida la prohibición de la reformatio in pejus y
debía conocer “in integrum” el pronunciamiento recurrido.
Así las cosas, para
el presente caso en particular cabe reiterar lo sostenido por esta Corporación
en sentencia[8]
donde se resolvió una situación similar,
“… estima esta
Sala de Revisión que no podría argüirse en el presente caso que el Tribunal
Nacional de Orden Público incurrió en la prohibición constitucional mencionada
-artículo 31- al revocar la decisión de primera instancia donde el Juzgado
Cuarto Especializado impuso una condena penal de prisión de 4 años,
aumentándola a 8 años, porque median razones que excluyen la aplicación de la
figura o del principio que nos ocupa, los cuales se explican a continuación. “
“Es de anotar en
primer lugar, que no obstante en este caso existió la formulación del recurso
de apelación por parte del señor DUARTE MEDINA en su calidad de apelante único,
lo cual en principio haría aplicable lo dispuesto en el artículo 31 constitucional,
debe subrayarse que la materia propia del juicio en el cual fue condenado el
actor, obligaba a que dicha providencia fuese consultada ante el superior
jerárquico.”
(…)
“En virtud a lo
anterior, debe anotar la Sala de Revisión que no tiene aquí cabida la
"reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el
superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye, no obstante
se haya formulado el recurso de apelación. En efecto, la consulta tiene lugar
cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente
revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ningún
recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la
"reformatio in pejus" para la competencia del superior y el alcance
de su decisión.”
“Así, si la
sentencia es consultable de oficio -como lo dispone el Decreto 1861 de 1989, y
así lo ordenó la sentencia del Juzgado Cuarto Especializado-, como la consulta
da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior
puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte
en razón de la cual se establece tal consulta.“
“Es necesario
hacer claridad sobre este particular, por cuanto puede dar lugar a indebidas
interpretaciones: lo que la norma constitucional -artículo 31- establece, es
que se prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya un apelante
único y no exista el grado jurisdiccional de la consulta.”
“Por el
contrario, el superior jerárquico está plenamente facultado para reformar en
cualquier sentido la decisión y agravar la condena, cuando se dá el grado
jurisdiccional de la consulta como obligatoria para determinado tipo de
procesos, como el que es materia de revisión, según lo dispone el artículo 14
del Decreto 1811 de 1989. Ello, no obstante exista de manera concomitante o
simultánea con el grado de la consulta, la formulación del recurso de apelación
por parte de "un apelante único".
Siguiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima la Sala que no hubo
vulneración por parte del Tribunal Nacional del derecho fundamental al debido
proceso y concretamente al principio de la favorabilidad y de la no reformatio
in pejus, dado que en el asunto sometido a estudio no operaba la
prohibición consagrada en el artículo 31 de la Constitución.
En conclusión, se
confirmará la sentencia de fecha 19 de agosto de 1998, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, el 19 de agosto de 1998, que
confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que declaró
improcedente la acción impetrada por José Omar Nieto Morales.
Segundo: LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-178/98, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2]Sentencia C-055/93, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Sentencia C-153/95, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[4] Sentencia
T-449/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia
T-583/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia. T-266/96 M.P. Jorge Arango
Mejía
[7] Sentencia. C-055/93 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[8] Sentencia T-289/94 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.