T-754-14
Sentencia T-754/14
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia
constitucional
Quienes solicitan esta
prestación, son personas generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes
merecen una especial protección constitucional y que en la mayoría de los casos
ven la pensión de vejez como su único medio de subsistencia y manera de poder
sobrellevar una vida digna atendiendo las circunstancias connaturales de la
edad. En esa medida, ha considerado la jurisprudencia de esta Corte, que se
debe flexibilizar si se quiere, en cierta medida, la acreditación de estos
requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, dada
precisamente la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los
solicitantes, para, de esta manera, evitar la conculcación y dar prevalencia a
los derechos fundamentales de quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de
un especial amparo por parte del Estado e impedir la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
PENSION
DE VEJEZ-Mora
en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas
interadministrativos entre éste y la entidad administradora de pensiones no
pueden ser invocadas como causales para negar su reconocimiento
La
Corte ha sido clara en señalar que el trabajador es la parte débil de la relación
laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, no tiene por qué soportar las consecuencias negativas que puedan
afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto del manejo
de los aportes de los otros dos integrantes de la relación triangular que se
conforma. En ese sentido, se ha reiterado que aquellos problemas
interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por
el trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no
pueden considerarse como causales válidas para proceder a negar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los
requisitos exigidos en la ley. Menos aun, cuando dicho inconveniente puede
afectar de manera grave su derecho fundamental al mínimo vital como
consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué someterse. Aunado a esto,
la misma ley estableció mecanismos para que en caso de que el empleador no
efectué los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el
cumplimiento de esta obligación y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese
entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensión de un afiliado
que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no
trasladó los montos para tal efecto.
PENSION
DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado
o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al
sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de
pensiones en el cobro
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas
cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador
Referencia: Expedientes.
T-4.363.137, T-4.365.664
Accionantes: Antonio
Pérez Torres
y Rita Concepción Roa Maury
Accionados: Colpensiones
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, en los trámites de acción de tutela promovidos por Antonio
Pérez Torres
y Rita Concepción Roa Maury contra Colpensiones.
Los
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,
por medio de auto del 29 de mayo de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Antonio Pérez Torres y Rita
Concepción Roa Maury presentaron sendas acciones de tutela contra Colpensiones,
para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al negarles
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a pesar de que, en su sentir,
cumplen con los requisitos para acceder a la prestación.
2.
Expediente
T-4.363.137
2.1 Hechos
1. El 20 de mayo de 2013, Antonio Pérez
Torres solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
al considerar que por contar con 71 años de edad y 1036 semanas cotizadas al Sistema
de Seguridad Social, acreditaba los requisitos para ello.
2. El 1º de agosto de 2013, Colpensiones
expidió la Resolución No. 197824, por medio de la cual resolvió negar la
solicitud presentada, bajo el argumento de que no se acreditaban las semanas
requeridas, pasando por alto que al momento de entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, el actor contaba con 52 años de edad y, por ende, es beneficiario
del régimen de transición.
3. No obstante, el accionante sostiene
que no interpuso los respectivos recursos en contra de la citada resolución por
no tener conocimiento de estos. A su vez, considera que la entidad demandada
vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al
desconocer lo estipulado en las normas sobre el régimen de transición y acceso
a la pensión, razón por la que presentó acción de tutela admitida el 15 de
enero de 2014.
2.2
Respuesta de la entidad demandada
El
juez de instancia corrió traslado de la demanda de tutela y otorgó un término
de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, para que la
entidad accionada se pronunciara al respecto. Sin embargo, Colpensiones guardó
silencio.
2.3.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la Resolución No.197824 del 1º de agosto de 2013, expedida por Colpensiones
(folios 9 a 11, cuaderno 2).
-
Copia
de la notificación de la Resolución 197824 del 1º de agosto de 2013 (folio 12,
cuaderno 2).
2.4
Decisión judicial que se revisa
2.4.1
Primera instancia
El
Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en
fallo del 28 de enero de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de
tutela presentada por el actor, bajo el argumento de que en razón del carácter
excepcional y subsidiario de esta acción, a su juicio, el juez constitucional
debe abstenerse de interferir en el ámbito del funcionario competente para
desatar la controversia y considera que en este caso, el accionante debió
atacar la decisión censurada a través de los recursos de la vía gubernativa o
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por
otro lado, sostiene que a pesar de que el actor es una persona de la tercera
edad, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita
justificar la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.
2.4.2
Impugnación
Debido
a su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, el actor impugnó la
decisión basándose nuevamente en los argumentos esbozados en el escrito de
tutela.
2.4.3
Segunda instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
sentencia del 10 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia,
al considerar que el actor contó con la posibilidad de controvertir la cuestionada
resolución por medio de los recursos de reposición o apelación, pero en su
momento no hizo uso de ellos, por ende, a su juicio, no puede pretender
resolver la controversia por vía de tutela.
Igualmente,
indica que el actor en la actualidad puede acudir a la jurisdicción competente
para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime cuando se trata
de un tema de carácter litigioso.
3. Expediente T-4.365.664
3.1 Hechos
1. Rita Concepción
Roa Maury, de 70 años de edad, luego de trabajar durante 22 años en el Hospital
Pediátrico de Barranquilla, el 17 de diciembre de 2012, solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez considerando que
cumple con los requisitos para tal efecto, al estar cobijada por el régimen de
transición.
2. El 8 de agosto
de 2013, la entidad expidió la Resolución No. 202559, notificada el 5 de
septiembre de 2013, por medio de la cual se negó lo requerido por la actora,
bajo el argumento de que la aplicación del régimen de transición era viable
hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que contaran con
750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio
de 2005 y, luego de realizar la respectiva verificación, se evidencia que la demandante
no acredita este requerimiento.
3. Al estar en
desacuerdo con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación en contra de la citada resolución, alegando que desde el
momento en que inició su vida laboral, el 1º de abril de 1987, hasta la entrada
en vigencia del Acto Legislativo mencionado, transcurrieron más de 15 años,
aunado a que en la actualidad cuenta con 1.144 semanas cotizadas al sistema de
seguridad social.
4. Afirma que
además de pertenecer a la tercera edad, sufre de paraplejia como consecuencia
de poliomielitis que sufrió en su infancia, lo que dificulta su locomoción, por
lo que requiere cuidados especiales. De igual manera, sostiene que no cuenta
con otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades básicas,
atendiendo su condición de salud. Por tal motivo presentó acción de tutela la
cual fue admitida el 24 de octubre de 2013.
3.2
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
El
juez de primera instancia, Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, resolvió
vincular a la Alcaldía de Barranquilla, quien, dentro de la oportunidad
procesal correspondiente solicitó, su desvinculación bajo los siguientes
argumentos:
En
primer lugar, afirma que no tenía conocimiento de los señalamientos expuestos
por la actora en la demanda de tutela, pues esta no ha realizado requerimiento
alguno respecto de la pretensión que ahora plantea ante la entidad y por tanto
considera que no se puede afirmar que existe una conculcación de derechos
fundamentales por parte de la Alcaldía.
Por
otro lado, indica que considera pertinente aclarar que la ESE Red Pública
Hospitalaria de Barranquilla –Redehospital Liquidada- fue liquidada
definitivamente el 22 de septiembre de 2009, motivo por el cual, surgió la
Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de llevar a cabo los
tramites propios de la disolución y liquidación de las entidades descentralizadas
del Distrito de Barranquilla, como lo era el Hospital Pediátrico de esta
ciudad.
En
virtud de lo anterior, sostiene que, dado que la actora afirma que las
cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron a través del Hospital
Pediátrico de Barranquilla, y al no tener la Alcaldía injerencia en las
decisiones que fueron adoptadas por este, la entidad no adquirió obligación alguna
respecto de las relaciones jurídicas no definidas por la Red Pública
Hospitalaria de Barranquilla. Por tanto, señala que es conveniente la
vinculación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el objetivo de
esclarecer el asunto, reiterando su solicitud de desvinculación de la presente
acción de tutela.
3.2.1
Por su parte, Colpensiones no se pronunció respecto de los hechos expuestos en
la acción constitucional, presentada por Rita Concepción Roa Maury.
3.3
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la notificación de la Resolución No.202559 del 8 de agosto de 2013 (folio
11, cuaderno 2).
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Rita Concepción Roa Maury (folio 12, cuaderno 2).
-
Copia
de los documentos suscritos por la Unidad Administrativa del Hospital Pediátrico
de Barranquilla y por la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de
Barranquilla, a través de los cuales se certifica que Rita Concepción Roa
trabajó del 1º de abril de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2009, al servicio
de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (folios 13 a 17, cuaderno
2).
-
Copia
del reporte de semanas cotizadas por Rita Concepción Roa, expedido por
Colpensiones, actualizado a 21 de octubre de 2013 (folios 20 a 28, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No.202559 del 8 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones
(folios 36 a 41, cuaderno 2).
3.4
Decisión judicial que se revisa
3.4.1
Primera instancia
El
Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, en fallo del 20 de noviembre de 2013, resolvió
negar el amparo solicitado, al estimar que debido al carácter subsidiario de la
acción de tutela esta no es procedente cuando existen otras alternativas para
defender los derechos que se consideran vulnerados.
Por
otro lado, señala que la decisión de Colpensiones se encuentra desprovista de
capricho alguno, pues está basada en los registros que tiene la entidad
respecto de las cotizaciones realizadas por la actora y que sirvieron de
sustento para la expedición de la censurada resolución. Bajo ese entendido,
considera que si la demandante cuenta con los medios probatorios para demostrar
que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada,
debe allegarlos para que la situación sea corregida.
3.4.2
Impugnación
Debido
a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, la accionante, a
través de apoderado, impugnó la decisión argumentando que existen múltiples
sentencias de la Corte Constitucional que reconocen el carácter fundamental del
derecho a la pensión de vejez y la procedencia de su protección por vía de
tutela.
Por
otro lado, sostiene que el juez pasó por alto la condición de discapacidad en
que se encuentra, que no percibe un ingreso que le permita sufragar sus
necesidades básicas, no cuenta con bienes inmuebles, pertenece a la tercera
edad y ya desplegó cierta actividad administrativa encaminada a obtener el
reconocimiento de su pensión. Por tanto, en su sentir, se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para que se otorgue el amparo de su derecho.
Señaló
a su vez, que no es de recibo la exigencia respecto de los soportes para
acreditar cotizaciones adicionales a las registradas por Colpensiones, toda vez
que en virtud de la sentencia T-362 de 2011, el afiliado no debe asumir la consecuencia
por el no pago de los respectivos aportes por parte del empleador.
3.4.3
Segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 21 de
febrero de 2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los siguientes
argumentos:
Como
primera medida, señaló que si bien la actora manifiesta haber interpuesto los
correspondientes recursos en contra de la resolución que se controvierte, de lo
allegado al expediente no se evidencia prueba de ello.
De
otro lado, sostuvo que la condición de discapacidad que padece la actora no es
justificación suficiente para acceder la tutela como mecanismo directo de
protección de derechos prestacionales, como la pensión de vejez, puesto que
esta situación no le impidió agotar los recursos que tenía a su alcance.
Por
otra parte, afirmó que si en efecto la actora hubiese interpuesto los
respectivos recursos, no sería procedente que el juez constitucional adoptara
una decisión al respecto de manera alterna o sin tener conocimiento de lo
resuelto por la entidad.
Finalmente,
adujo que en la actualidad la vía ordinaria se torna eficaz e idónea para la
protección de los derechos invocados, dada la entrada en vigencia del sistema
oral que permite que los procesos se resuelvan de manera más ágil y con mayor
celeridad.
4.
Pretensiones
Los
accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades
demandadas acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que
consideran tener derecho, por ser beneficiarios del régimen de transición en
pensiones.
5.
Pruebas solicitadas por la Corte:
5.1
Mediante auto del 4 de septiembre de 2014, el magistrado
sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término
improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este
auto, allegue a este Despacho copia del historial detallado de semanas
cotizadas de Antonio Pérez Torres, identificado con la cédula ciudadanía
No.5.557.367, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.363.137.
SEGUNDO.
Por
Secretaría General, OFÍCIESE a Antonio Pérez Torres, quien actúa como
demandante dentro del expediente T-4.363.137, para que en el término de dos (2)
días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta
Sala, lo siguiente:
·
Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si
es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál
es su situación económica actual?
·
Informe
si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de
cotizante o beneficiario?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
La relación de
gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,
vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo
acrediten.
TERCERO.- ORDENAR que por conducto
de la
Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento de la
Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el contenido de la
demanda de tutela que obra en el expediente T-4.365.664, para que dentro de los
dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie
respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, haciendo
énfasis en certificar la cotizaciones realizadas en los periodos
correspondientes al 1º de abril de 1987 hasta el año 1996. O, en todo caso,
actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las
pruebas documentales que considere pertinentes.
CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término
improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este
auto, allegue a este Despacho copia del historial detallado de semanas
cotizadas, de Rita Concepción Roa Maury, identificada con la cédula ciudadanía
No.22.378.693 de Barranquilla, quien actúa como demandante dentro del
expediente T-4.365.664.
QUINTO. Por Secretaría
General, OFÍCIESE a Rita Concepción Roa Maury, quien actúa como
demandante dentro del expediente T-4.365.664, para que en el término de dos (2)
días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe a esta
Sala, lo siguiente:
·
Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si
es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál
es su situación económica actual?
·
Informe
si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de
cotizante o beneficiario?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
La relación de
gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,
vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo
acrediten. Así como la historia clínica que permita evidenciar su condición de
salud actual.”
La Secretaría de
esta Corporación, mediante oficios del 19 y 22 de septiembre de 2014, informó
sobre los documentos allegados por Colpensiones, la Dirección Distrital de
Liquidaciones de Barranquilla y Rita Concepción Roa Maury.
6.2 Colpensiones
allegó los reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizados a 12 de
septiembre de 2014 de Antonio Pérez Torres y Rita Concepción Roa Maury.
6.3 Por su parte,
la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señala que carece de
legitimación por pasiva, pues la entidad, como liquidadora de la extinta ESE
Hospital Pediátrico, no se encontraba en la obligación de efectuar los aportes
correspondientes al periodo comprendido entre los años 1987 y 1996.
En cuanto a la
realización de las cotizaciones desde el 1º de abril de 1987 hasta el 31 de
diciembre de 1995, afirma que efectivamente fueron efectuadas en la Caja de
Previsión Municipal de Barranquilla, cuya situación jurídica fue asumida por el
Fondo de Pensiones Territorial del Distrito y finalmente, por la Alcaldía de
Branquilla, como consecuencia de su liquidación.
Sostiene que
debido a la liquidación de la ESE Hospital Pediátrico y de la ESE Redehospitales,
la hoja de vida de la accionante reposa en el Distrito de Barranquilla (sic) y,
por ende, es a esta entidad a quien debe solicitársele el bono pensional para
poder acceder a la pensión de vejez.
6.4 De otro
lado, en respuesta a lo solicitado por la Corte, Rita Concepción Roa Maury
reiteró los hechos expuestos en la demanda de tutela y manifestó, a su vez, que
su núcleo familiar está integrado por sus dos hijos con los que vive
actualmente y uno de los cuales se encuentra desempleado.
En el mismo
sentido, afirma que no cuenta con algún tipo de ingreso económico y su sustento
se deriva de lo que percibe uno de sus hijos. Viven en arrendamiento, ya que no
poseen bienes inmuebles, pagando un canon de 900.000 pesos y los gastos
relacionados con su vestuario y alimentación ascienden a 200.000 y 400.000
pesos respectivamente. Motivo por el cual, sostiene que su situación de salud y
económica es muy precaria.
Para soportar lo
indicado, anexó certificación médica sobre la necesidad de movilizarse en silla
de ruedas debido a las secuelas de Poliomielitis; exámenes que revelan su
estado de salud actual y allega nuevamente el documento por medio del cual se
certifica que laboró como auxiliar de servicios generales en la ESE Redehospital
en liquidación desde el 1º de abril de 1987.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Antonio
Pérez Torres
y Rita Concepción Roa Maury, al negar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir
con el número de semanas exigido por la ley para tal efecto.
Previo a dilucidar la cuestión planteada,
se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
(ii)
régimen
de transición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (iii) las
consecuencias negativas que se derivan de los problemas interadministrativos
entre empleador y administradora del fondo de pensiones, no deben recaer sobre
el afiliado y,
finalmente, (iv) el análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales
El ordenamiento jurídico colombiano ha
establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas
controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y pago de derechos
de carácter pensional. Por tal razón, la Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la
vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón de su carácter
subsidiario y residual.
Sin embargo, cuando los medios
ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no
resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el
Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporación ha señalado que la
acción de tutela se torna procedente de manera excepcional.
Bajo ese entendido, el juez
constitucional debe analizar cada caso en concreto, y, al tratarse de sujetos
que merecen una especial protección, como por ejemplo las personas de la
tercera edad[1],
se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para
la procedencia de la acción constitucional.
Al respecto, la Corte ha manifestado lo
siguiente:
“Se puede concluir que, por regla
general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son
procedentes cuando:
i) El
peticionario es un sujeto de especial protección.
ii) La
ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y
iii) Los mecanismos previstos por la ley para
resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para
que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”[2].
Así las cosas, si bien, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes
de carácter prestacional, como es el caso de la pensión de vejez, o las prestaciones
que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en presencia de una de
las circunstancias antes citadas, cobra validez la procedencia de la acción de
tutela de manera excepcional.
5. Régimen de transición para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución
consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un
servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado
con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el citado
artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental
a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[3].
Con miras a la materialización de ese
conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición constitucional
citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la
seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidió la Ley
100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad
Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas
contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden
afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue
estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud,
(ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en
pensiones.
El primer sistema, está destinado a la
prestación del servicio público de salud, el segundo abarca a aquellas
contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del último, es el
amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la
muerte.
El Sistema General en Pensiones, que
interesa a esta causa, está conformado, a su vez, por dos regímenes, el régimen
solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Ambos presentan características distintas
excluyéndose entre sí, sin embargo coexisten.
Los dos regímenes establecen medidas
para adquirir el derecho a la pensión de vejez, del cual se ha establecido que
adquiere la categoría de fundamental, pues se convierte en la fuente de ingreso
de las personas de la tercera edad protegiendo así el mínimo vital y una vida
en condiciones dignas durante la vejez.
Así las cosas, en el régimen solidario
de prima media con prestación definida, la Ley 100 de
1993, en su artículo 33, estableció que para adquirir el derecho a la pensión
de vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 años hombres, 55 las
mujeres y el requerimiento de las semanas de cotización, un mínimo de 1000
semanas en cualquier tiempo.[4]
Sin embargo, la mencionada ley, en el
artículo 36, estipuló lo que se conoce como el régimen de transición, el cual
implica que quienes a la entrada en vigencia de la precitada ley, es decir a 1º
de abril de 1994, contaran con 35 años de edad o más, si son mujeres, o de 40
años o más de edad si son hombres, o alcancen un total de 15 años o más de
servicios cotizados al sistema, tendrán derecho a pensionarse conforme a los
requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto consagrados en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliados.
En ese entendido, el Acuerdo 049 de
1990, “por el cual se expide el Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte”
aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a quienes hayan
realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, estableció en su artículo 12, que para acceder a la pensión de
vejez la mujer debía contar con 55 años de edad, el hombre con 60 y alcanzar
500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad, o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.
No obstante, con posterioridad, se
expidió el Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por medio del cual se adiciona
el artículo 48 de la Constitución Política” en el que se estableció que el régimen
de transición antes mencionado se extendería únicamente hasta el 31 de julio de
2010, excepto para aquellos beneficiarios del mismo que, a 25 de julio de 2005,
momento en el que entra en vigencia este Acto Legislativo, contaran con al
menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, señalando que de ser
así mantendrían el régimen hasta el año 2014.[5]
Bajo
ese orden de ideas, para acceder a la pensión de vejez se debe alcanzar la
edad requerida y haber realizado las cotizaciones exigidas por la ley. El
trabajador realiza los aportes a través de los descuentos que por ley debe
efectuar el empleador, para atender con sus obligaciones en términos de
seguridad social, quien completa el monto de estos y los debe trasladar a la
entidad administradora de pensiones, la que tiene a cargo el manejo de tales
contribuciones y en su momento, cumplidos los requisitos, procede al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[6]
A la
luz de lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el Acto Legislativo 1 de
2005, en el evento en que el afiliado sea beneficiario del régimen de
transición, mas no acredite las 750 semanas al 25 de julio de 2005 y no alcance
a acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010, deberá cumplir con los
requisitos exigidos actualmente para el reconocimiento de la prestación[7], a
saber: "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se
es hombre, a partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a
cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años
para el hombre; y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a
1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a
partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015",[8] conforme
con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la
Ley 797 de 2003.
Así las cosas, se observa
con claridad cuáles son los presupuestos o requerimientos que se deben
acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En
resumen, si el afiliado es beneficiario del régimen de transición debe cumplir
con lo señalado en el Acto Legislativo antes mencionado o, de lo contrario,
atenerse a lo indicado en el actual artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, se considera
pertinente resaltar que, quienes solicitan esta prestación, son personas
generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes merecen una especial
protección constitucional y que en la mayoría de los casos ven la pensión de
vejez como su único medio de subsistencia y manera de poder sobrellevar una
vida digna atendiendo las circunstancias connaturales de la edad.
En esa medida, ha
considerado la jurisprudencia de esta Corte, que se debe flexibilizar si se
quiere, en cierta medida, la acreditación de estos requisitos necesarios para
la procedencia de la acción de tutela, dada precisamente la condición de
vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes, para, de esta manera,
evitar la conculcación y dar prevalencia a los derechos fundamentales de
quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de un especial amparo por parte
del Estado e impedir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. Las consecuencias negativas que se
derivan de los problemas interadministrativos entre empleador y administradora
del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el afiliado
Ahora
bien, la Corte ha sido clara en señalar que el trabajador es la parte débil de
la relación laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder
a la pensión de vejez, no tiene por qué soportar las consecuencias negativas
que puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto
del manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relación
triangular que se conforma[9].
Al respecto el tribunal ha señalado que:
“En
ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad,
podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la
conclusión según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo
legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el
legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera
absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro
(…)”[10].
En
ese sentido, se ha reiterado que aquellos problemas interadministrativos que
puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la
entidad administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como
causales válidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun,
cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental
al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué
someterse.[11]
Aunado
a esto, la misma ley estableció mecanismos para que en caso de que el empleador
no efectué los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan
el cumplimiento de esta obligación y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese
entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensión de un afiliado
que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no
trasladó los montos para tal efecto.[12]
Así lo ha reconocido esta Corporación en
ocasiones anteriores al manifestar que: “es claro, entonces, que la ley
atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de
exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las
situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo
posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación
de esa atribución”[13].
En
esa medida, independientemente de que el empleador no haya realizado los
descuentos o que habiéndolos efectuado no haya procedido al correspondiente
traslado a la entidad administradora de pensiones, no es posible afectar al
trabajador en su derecho, ya que, como se mencionó, las entidades encargadas de
recaudar estas cotizaciones se encuentran en el deber de exigir dicho pago.[14]
Así las cosas, es bien sabido que la
seguridad social como servicio debe ser prestado con sujeción a los principios
de solidaridad y de eficacia, por tal razón, las personas y entidades
encargadas de su materialización en beneficio del trabajador, deben actuar de
la manera más diligente posible en virtud de los principios mencionados, pues,
como se señaló, al ser el empleado la parte débil de la relación triangular, no
es de recibo que sea este último quien tenga que soportar las consecuencias
negativas que surgen del incumplimiento de las entidades administradoras de
pensiones o del empleador.[15]
7.
Caso concreto
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si
efectivamente se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de Antonio
Pérez Torres
y Rita Concepción Roa Maury, por parte de la entidad demandada, al negarles el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estiman tener derecho por
ser beneficiarios del régimen de transición.
En
el expediente T-4.363.137, se evidencia que el 20 de mayo de 2013, Antonio Pérez Torres solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar
que cumplía los requisitos para tal fin. Sin embargo, la entidad, a través de
la Resolución No. 197824 de 2013, resolvió negar lo pretendido, bajo el
argumento de que el actor no logra “acreditar los requisitos mínimos de edad
y/o semanas cotizadas”[16]
necesarios para otorgar la prestación.
Por otro lado, se logra observar que,
como lo afirma el actor y lo corrobora Colpensiones en la precitada resolución,
este nació el 27 de febrero de 1942 por lo que se entiende que en la actualidad
cuenta con 71 años de edad y más importante aún, se deriva que a 1º de abril de
1994 contaba con 52 años de edad.
En igual sentido, de la historia laboral
allegada al expediente, se desprende que a 21 de abril de 2013 el actor cuenta
con 1063 semanas cotizadas y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo
1 de 2005 alcanzaba aportes equivalentes a 758 semanas.
En cuanto a su situación personal,
señala que padece de distintas enfermedades propias de la edad, tales como
hipertensión y miopía entre otras, no cuenta con ingreso alguno que le permita
sufragar sus necesidades básicas y poder sobrellavar una vida digna, viéndose
afectado de esta manera en su mínimo vital.
Así,
de las circunstancias fácticas anotadas, encuentra la Sala que, en primer lugar,
el actor es una persona de la tercera edad y por tanto merece una especial
protección constitucional, lo que implica que, como se vio en la parte
considerativa de esta providencia, el requisito de subsidiariedad se torne más
flexible y la tutela sea procedente como mecanismo de amparo de sus derechos
fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad.
Bajo
ese entendido, si bien el actor no utilizó los recursos que en su momento tuvo
a su alcance para controvertir la decisión censurada, lo cierto es que dada su
avanzada edad resultaría en extremo gravoso y desproporcionado imponerle la
obligación de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que existen en el
ordenamiento jurídico. Aunado a que su condición de vulnerabilidad empeora como
consecuencia de las enfermedades que padece y que no cuenta con un ingreso
económico que le sirva de sustento.
De
igual manera, se observa que la resolución que negó el derecho a la pensión fue
expedida el 1º de agosto de 2013, y la tutela fue presentada el 15 de enero de
2014, por tanto al haber transcurrido 5 meses desde que se generó la
vulneración y dado que la vulneración ha continuado en el tiempo, se cumple con
el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela.
Por
otro lado, se advierte que el actor, en efecto, a 1º de abril de 1994 contaba
con 52 años de edad circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de
transición y, conforme con la resolución controvertida cuenta con 1063 semanas
cotizadas al sistema de seguridad social actualmente. A su vez, de acuerdo con
el mismo documento, al momento de entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de
2005, contaba con 758 semanas[17]
por tanto se le debe extender el beneficio del régimen citado en virtud del
parágrafo transitorio 4ª del acto precitado.
A
la luz de lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad
demandada, pues no se evidencia un análisis juicioso de la historia laboral del
actor al fundamentar la negativa de la pensión en el no cumplimiento de los requisitos
determinados en la ley para acceder a la prestación ya que se advierte
claramente, cómo se observó, que ellos sí se acreditan, toda vez que cuenta con
71 años de edad y 1063 semanas aportadas al sistema.
En
consecuencia, la Sala comprueba la vulneración de los derechos fundamentales
del actor motivo por el cual procederá a ampararlos y, bajo ese entendido, ordenar
a
Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite
correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de
Antonio
Pérez Torres,
así como su inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas
mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su
derecho en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deberá
expedirse, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes.
En
el asunto correspondiente al expediente T-4.365.664, se
observa que el 17 de diciembre de 2012, Rita Concepción Roa Maury solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, a
través de la Resolución No. 202559 del 8 de agosto de 2013, la entidad negó lo
pretendido por la actora, al estimar que esta no acreditaba 750 semanas cotizadas
a 25 de julio de 2005.
Debido
a lo anterior, la accionante interpuso los respectivos recursos en contra de la
mencionada resolución, al considerar que desde el momento en que inició su vida
laboral, el 1º de abril de 1987, hasta la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 1 de 2005, transcurrieron más de 15 años.
Por
otro lado, se advierte que, como consecuencia de Poliomielitis, sufre de
paraplejia encontrándose en condición de discapacidad motora, lo que dificulta
su locomoción y por lo que requiere cuidados especiales. De igual manera,
sostiene que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus
necesidades básicas atendiendo su condición de salud.
De
los supuestos fácticos anotados en el expediente T-4.365.664, se
concluye que en este caso también se trata de un sujeto de especial protección
pues, la accionante al contar con 72 años de edad, es considerada como perteneciente
a la tercera edad. Por lo tanto, se llega a la misma conclusión que en el
asunto antes estudiado, en el sentido de que, en virtud de su condición, el
requisito de subsidiariedad debe exigirse de manera menos rigurosa.
De
igual manera, se observa que la resolución que negó el derecho a la pensión fue
expedida el 8º de agosto de 2013, y la tutela fue presentada el 23 de octubre del
mismo año, por tanto, al haber transcurrido menos de 2 meses desde que se
generó la vulneración y dado que la vulneración ha continuado en el tiempo, se
cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela.
Por otro lado, se advierte que, la actora
presentó los recursos de ley y, si bien la Sala no tiene conocimiento sobre el
resultado de los mismos, por motivo de su edad, sumado al hecho de que es una
persona que se encuentra en condición de paraplejia como secuela de una grave
enfermedad, se considera desproporcionado en exceso exigirle que acuda a los
mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa
de sus derechos, pues no se le estaría prodigando la especial protección que
merece.
En cuanto al cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez,
observa la Sala que dado que la actora nació el 22 de mayo de 1943, el 1º de
abril de 1994 contaba con 50 años de edad, circunstancia que la acredita como
beneficiaria del régimen de transición.
Ahora bien, respecto de la exigencia relacionada
con aportes equivalentes a 750 semanas o más a 25 de julio de 2005, instante
en que entra en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala toma como
referencia la resolución censurada y la historia laboral emitidas por
Colpensiones. Así, se observa que la entidad empieza a contabilizar los
periodos de cotización desde el 11 de marzo de 1989[18],
obteniendo como resultado que a 25 de julio de 2005, la accionante cuenta con
aproximadamente 719 semanas aportadas. Bajo ese orden, no sería posible
extender el beneficio del régimen de transición y entonces debería acreditar
los requisitos actuales para poder acceder a la pensión.
No obstante, la actora allegó al
expediente sendos documentos que certifican que trabajó desde el 1º de abril de
1987, lo que acredita un tiempo suficiente para completar las semanas necesarias
con el fin de satisfacer el requisito exigido al entrar en vigencia el Acto
Legislativo mencionado y así conservar el régimen de transición, hasta el año
2014.
De igual manera, en respuesta otorgada a
lo requerido por la Corte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de
Branquilla afirmó que, en efecto, los aportes desde el “1º de febrero de
1987 hasta el 31 de diciembre de 1995 fueron pagados a la extinta Caja de
Previsión Municipal la cual fue asumida por el Fondo de Pensiones Territorial
del Distrito, siendo que este último fue asumido por la Alcaldía Distrital de
Barranquilla.”
La entidad señala también, que como
consecuencia de distintos procesos de liquidación la hoja de vida de la actora
reposa en el Distrito de Barranquilla (sic) y, por ende, el ente encargado de
la expedición del correspondiente bono pensional es la Gerencia de Gestión
Humana del Distrito de Barranquilla.
Al respecto, advierte la Sala que ni la
Alcaldía de Barranquilla ni la Dirección Distrital de Liquidaciones, asumen
obligación alguna relacionada con la situación de la demandante y, por el
contrario, endilgan responsabilidad una a otra, sin brindar certeza de quién
debe responder por los aportes que realizó la actora al inicio de su vida
laboral, afectando seriamente sus derechos fundamentales, pues no le ha sido
posible acceder a la pensión.
Lo anterior, evidencia un desacuerdo surgido
entre estas dos entidades administradoras el cual, según lo señalado en la
parte considerativa de esta sentencia, no debe tener efecto negativo de ningún
tipo sobre la demandante, máxime cuando se aportaron pruebas sumarias de que había
trabajado aproximadamente 18 años al momento de entrar en vigencia el Acto
Legislativo 1 de 2005, tiempo suficiente para extenderle el beneficio del
régimen de transición y otorgarle la prestación solicitada, pues actualmente
cuenta con 72 años de edad y 1.144 semanas cotizadas al sistema.
De otra parte, se advierte que, por un
lado, Colpensiones emitió un reporte de semanas en el que se evidencian
cotizaciones realizadas desde 1996 indicando que, si la actora “laboró en
entidades del sector público antes de la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones y estas no cotizaron a Colpensiones (antes ISS), el presente
reporte de Historia Laboral no reflejará esos periodos;”[19]
Lo que se corrobora en los documentos solicitados por la Corte.
No obstante, en la resolución por medio
del cual se negó la pensión de vejez, se observa que se contabilizaron semanas
cotizadas desde 1989, es decir, con anterioridad a 1996. Por ende, si la
entidad resolvió reconocer estas cotizaciones, debió tener en cuenta la
totalidad de los aportes que se efectuaron previamente (conforme con las
certificaciones presentadas por la accionante y las afirmaciones sostenidas por
la Dirección Distrital de Barranquilla) y no solamente algunos, incurriendo, de
igual manera, en un error cuyos efectos negativos no debe soportar la actora.
Bajo ese orden de ideas, la Sala evidencia la vulneración de los
derechos fundamentales de Rita Concepción Roa Maury y, en esa medida, procederá a ampararlos ordenando a
Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite
correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de
Rita
Concepción Roa Maury, así como su inclusión en nómina de pensionados,
cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el
momento en que se consolidó su derecho en lo aun no prescrito. El acto de
reconocimiento definitivo deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte
(20) días siguientes.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos ordenada por esta Sala a través del auto del 11 de
septiembre de 2014.
SEGUNDO.-
REVOCAR la
sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
sentencia del 10 de marzo de 2014, que a su turno, confirmó la
providencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bucaramanga, del 28 de enero de 2014, por medio de
la cual se negó el amparo solicitado en el trámite del proceso de tutela T-4.363.137. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital de Antonio Pérez
Torres, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO.- ORDENAR a
Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite
correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de
Antonio
Pérez Torres,
así como su inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas
mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su
derecho en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo
deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes.
CUARTO.- REVOCAR la sentencia
proferida por El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia el
21 de febrero de 2014, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado 8º de
Familia de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2013, la
cual resolvió negar la protección solicitada, dentro de la acción de tutela T-4.365.664. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de Rita Concepción
Roa Maury, por las razones expuestas en la presente
providencia.
QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, de no haberlo hecho
aún, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez a favor de Rita Concepción Roa Maury, así como su
inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y
dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su derecho en lo
aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deberá expedirse, a
más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes.
SEXTO.-
LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011.
[2] Sentencia T-809
de 2011, véase también sentencia T-534 de 2011.
[3] Sentencia T-1040 de 2008.
[4]Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. “A partir del 1o. de enero del
año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero
de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
[5] Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
[6] Sentencia
T-1013 de 2007.
[7] Ver sentencia T-475 de 2013.
[8] Artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
[9] Sentencia T-284 de 2007.
[10] Sentencia T-334 de 1997, véase también sentencia T-1013 de 2007.
[11] Ver sentencia T-518 de 2010.
[12]La ley 100 de
1993 en su artículo 24 estableció: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las
entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de
cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor
adeudado, prestará mérito ejecutivo. El artículo 57 de la misma ley
señala: COBRO COACTIVO. De conformidad
con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112
de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer
efectivos sus créditos.”
[13] Sentencia T- 668 de 2007.
[14] Ver sentencia T-165 de 2003.
[15] Ver sentencia T-681 de 2008.
[16] Folio 11, cuaderno 2.
[17] Folios 9 y 10 del cuaderno 2.
[18] Folio 36, cuaderno 2.
[19] Folio 21, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.