T-754-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-754/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No
escogencia para revisión de primera acción de tutela, que plantea misma
pretensión, conlleva a la configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada
constitucional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedencia
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional
Referencia: expediente T-2501692
Acción de tutela promovida por
Nubia Elena Gómez Osmán contra la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión dictada por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de
octubre de 2009, que revocó la dictada por el Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de septiembre de la misma
anualidad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Nubia Elena Gómez Osmán presentó acción de tutela ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad,
honra, locomoción y domicilio, al parecer vulnerados por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con la sentencia dictada el
19 de febrero de 2009 que resolvió el recurso extraordinario de casación “interpuesto
por el representante de la parte civil en el proceso penal seguido contra HUMBERTO
DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN y NUBIA ELENA GÓMEZ OSMAN, contra la sentencia
del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín
confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito
de Bello (Ant.), a quienes se les procesó por los delitos de falsedad
ideológica en documento público y uso de documento público falso,
respectivamente”[1].
La petición de tutela se apoyó en los siguientes
1. Hechos
Indica que el 3 de agosto de 1993, la señora María Leocadia
Díaz Zapata que para ese momento contaba con 86 años de edad, otorgó testamento
mediante escritura pública N° 1962 ante la
Notaría Primera del Círculo de Bello, a favor de su cónyuge, el señor Andrés
Mariano Bedoya, de sus hermanos Luis Eduardo Díaz Zapata, Rita Díaz de Palacio
y Dolores Díaz de Sánchez, de sus sobrinas Rocío Palacio Díaz, Luz Marina Díaz
Puerta, Lilia Díaz Puerta, Libia Díaz de Agudelo y Margarita Díaz de Puerta y del
asilo de ancianos “Padre Rogelio”.[2]
Señala que el 3 de diciembre de 1997, cuando la señora Díaz
Zapata contaba con 90 años de edad, encontrándose en todos sus cabales, otorgó
un nuevo testamento por escritura pública N° 3488, en el que revocó el citado
en precedencia. Asevera que en este nuevo acto, los bienes fueron legados “a
su hermana María Dolores Díaz de Sánchez y a sus sobrinos Alba Nidia Sánchez,
Luz Marina Díaz Puerta, Noemy Palacio Díaz de Pérez, Gloria, Luisa, María
Dolores, María Victoria y Augusto Díaz de Puerta, Rocío Palacio Díaz y
Guillermo Díaz Roldán, y a su empleada del servicio por muchos años, Bernarda
Valencia, y le designó como apoderada judicial a la suscrita.”[3]
Afirma que la intención de revocar el testamento era
evidente, en tanto el principal heredero era el esposo de la testadora ya
fallecido, lo que implicaba que sus bienes quedarían en poder de su familia
política y no de su familia directa. Del mismo modo, justificó dicha actuación
en que la segunda beneficiaria del testamento revocado era la hermana de la
testadora, que para ese momento había fallecido. Precisa que esta circunstancia
fue probada en el proceso penal, así como también la revocatoria de múltiples
testamentos en el pasado por parte de la testadora, los cuales no fueron
valorados por la autoridad judicial demandada al momento de decidir casar la
sentencia.
Manifiesta que con ocasión del fallecimiento de la testadora
el 14 de enero de 2001, los beneficiarios del testamento contenido en la escritura
pública N° 1962 de 1993, iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo
de Familia de Bello, trámite procesal que igualmente fue iniciado por la
demandante el 20 de noviembre de 2001, al presentar ante el Juzgado de Familia
del Circuito de Bello, demanda de sucesión testada con fundamento en la
escritura pública N° 3488 de 1997.
Ante dicha situación, el 27 de febrero de 2001 la señora
Lucelly Palacio Díaz, sobrina de la causante, promovió denuncia penal por
supuesta falsedad documental en la escritura pública N° 3488 de 1997, en la que
la Fiscalía General de la
Nación ordenó la práctica de una prueba grafológica “que arrojó la
presencia de una supuesta alteración en la firma de la testadora.”[4]
Por tal razón, el 7 de mayo de la misma anualidad la
Fiscalía 25 Seccional de Bello, dispuso la apertura de la investigación previa
en contra de la demandante, por la comisión del presunto delito de uso de
documento público falso, así como también contra el señor Humberto de Jesús
Araque Roldan, quien fungía como Notario Primero del Círculo de Bello para el
momento de la suscripción de los citados instrumentos públicos y contra los
señores Guillermo Díaz Roldán, David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe y
Clara María Cárdenas Tamayo, por la posible comisión de falsedad en documento
público.
No obstante, el 8 de julio de 2002 la
Fiscalía 56 de Bello dictó resolución de preclusión de la investigación,
decisión que al ser objeto de recurso de apelación por la parte civil de la que
hacían parte algunos sobrinos de la causante, fue revocada por el Fiscal
Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, profiriendo en su
lugar resolución de acusación contra el citado fedatario por el delito de
falsedad ideológica en documento público (Decreto-Ley 100 de 1980, Art. 219) y,
contra la peticionaria, por el ilícito de uso de documento público falso (Ley
599 de 2000, Art. 291). La misma providencia decidió declarar la prescripción
de la acción penal a favor de Guillermo Díaz Roldán, David Baquero Pérez, María
Lía Mejía Uribe y Clara María Cárdenas Tamayo.
Manifiesta la demandante que en la etapa de juzgamiento, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín,
en primera y segunda instancia, respectivamente, dictaron sentencia absolutoria.
A juicio de la primera autoridad judicial, existía una duda insalvable frente a
la autoría del delito de falsedad ideológica, mientras que el superior
funcional se fundamentó en la ilegalidad de la prueba grafológica aportada y en
la falta de credibilidad de los dictámenes posteriores.
Pone de presente que la parte civil interpuso recurso
extraordinario de casación, sin hacer alusión alguna a la casación excepcional,
que era la única alternativa procesal con la que contaba para impugnar en lo
pertinente la sentencia absolutoria en la que la actora había sido absuelta, es
decir, respecto del ilícito de uso de documento público falso, refiriéndose
exclusivamente en los cargos de la demanda al delito de falsedad en documento
público, respecto del cual ninguna responsabilidad fue atribuida en las
decisiones de instancia.
De esta manera, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de enero de 2008 declaró
ajustada a derecho la demanda, sin efectuar ningún tipo de consideración
respecto de la casación excepcional por el delito de uso de documento público falso
atribuido a la demandante, teniendo en cuenta que no fue una solicitud expresa
del recurrente.
Enseguida, hizo referencia a la disposición del Código Penal
que tipifica el delito de uso de documento público falso, así como también de
las circunstancias de agravación punitiva, marco normativo a partir del cual
concluyó lo siguiente:
“1) La improcedencia de la
casación excepcional en materia de uso de documento público falso por la
condición penológica.
2) La independencia de la
falsedad y del uso de documento público falso desde el punto de vista de la
tipicidad, lo que excluye la conexidad entre ambos delitos, desde la
descripción del tipo penal.
3) La conexidad entre los dos
tipos penales, se daría si la suscrita (…) hubiera sido juzgada como partícipe
de la falsedad, agravada por el uso, pero no siendo juzgada por el uso de
documento público falso.
4) De acuerdo con lo anterior,
no cabía ante la ausencia de solicitud de casación excepcional, casación frente
al hecho punible por el cual era investigada la señora GOMEZ (sic) OSMAN.”[5]
En ese orden de ideas, adujo que la posibilidad de promover
casación excepcional solamente era viable respecto del delito de falsedad en
documento público, teniendo en cuenta la pena máxima dispuesta en las normas
sustantivas, pero no por el delito de uso de documento público falso por el
cual fue procesada y absuelta en dos instancias, en tanto “sólo se podría
acceder a la casación excepcional previa solicitud de un sujeto procesal,
solicitud que no existió en el caso que nos ocupa, y por ello la ausencia total
de defensa en el trámite del recurso de casación, pues el mismo no se refería a
la conducta atribuida a NUBIA ELENA GOMEZ (sic) OSMAN”[6], circunstancia
que, a su juicio, contraría claramente lo previsto en el artículo 205 de la
Ley 600 de 2000 y el unánime precedente de la
Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, puso de presente el aparte de la sentencia
objeto de tutela que hizo referencia a la competencia para conocer del recurso
extraordinario de casación, respecto de la decisión absolutoria a favor de la
demandante, en los siguientes términos:
“A partir de la impugnación, la
Sala percibió que el fallo objeto del extraordinario recurso podría
comprometer ‘la verdad’ que sin lugar a dudas es garantía fundamental a la que
tienen derecho las partes del proceso, especialmente la parte civil como
representante de las víctimas. Por esta razón admitió sin limitaciones, la
demanda de casación que se presentó de forma conjunta sin soslayar que por la
condición penológica sólo la falsedad ideológica del documento público
(artículo 219 del Decreto 100 de 1980) accedía al recurso extraordinario de
casación (inciso primero del artículo 205 de la
Ley 600 de 2000). La Sala resolverá las impugnaciones de manera conjunta.”[7]
Al respecto, sostuvo la actora que se trata de una hipótesis
de casación extraordinaria que no fue sometida a consideración y que califica
como sorpresiva, reiterando que no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa, por cuanto solamente fue mencionada en la sentencia censurada que
decidió casar la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, sin haber
surtido el trámite procesal consagrado en las normas vigentes, decisión que
inexplicablemente omitió efectuar el análisis de las causales de la casación
excepcional. Lo anterior, denota un exceso en los límites de la competencia de
la autoridad judicial demandada, que estaba circunscrita a los cargos incoados
en la demanda de casación.
Pone de presente que el 3 de marzo de 2009, la sentencia
estimatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009,
declaró la falsedad de la escritura pública N° 3488 del 3 de diciembre de 1997
y condenó al señor Humberto de Jesús Araque Roldán por el delito de falsedad en
documento público a 3 años de prisión y, a la demandante, a 2 años de prisión
como pena principal sin lugar a subrogado penal alguno, por el punible de uso
de documento público falso, disponiendo también la inhabilitación de funciones
públicas por 32 meses y del ejercicio de la profesión de abogada por 5 años, como
pena accesoria, en los términos del artículo 291 de la
Ley 599 de 2000. La misma providencia ordenó la captura inmediata de los
condenados.
El 3 de marzo de 2009, la citada providencia fue objeto de
solicitud de nulidad con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo
306 de la Ley 600 de 2000, la cual extrañamente fue decidida al día siguiente
de su presentación por el magistrado ponente, en el sentido de abstenerse de
tramitarla por considerar que la sentencia dictada como órgano de casación no
es susceptible de recurso alguno. Al respecto, fue enfática la petente en
indicar que se trata de una providencia que adolece de los requisitos formales,
en tanto debió ser dictada por los magistrados que conforman la
Sala y, que evidentemente, vulnera los derechos de defensa, de acceso a la
administración de justicia y contraría el precedente judicial “ya que, en
múltiples oportunidades la Sala de Casación Penal ha tramitado incidentes de
nulidad contra la sentencia de casación, aún cuando hayan sido desfavorables o
no, éstos se han tramitado, han sido decididos y firmados por la
Sala y se ha ordenado su notificación, circunstancia que inexplicablemente no
fue seguida en el caso que nos ocupa.”[8]
Comenta la actora que ante la respuesta obtenida, el 10 de marzo de 2009
presentó nuevamente el escrito de nulidad, precisando que su naturaleza
procesal no es la de un recurso sino la de un incidente. En el mismo escrito, haciendo
uso del derecho de petición solicitó copia del acta de la
Sala que decidió no dar trámite a la solicitud, “sin que a la fecha se
tenga respuesta alguna.”[9]
Para la demandante, un vicio superlativo de la decisión
judicial objeto de reproche constitucional, es la ausencia de motivación para
desvirtuar la presunción de inocencia, así como también la valoración probatoria
efectuada, toda vez que la sentencia solamente tomó como base la declaración de
las denunciantes “quienes evidentemente, tienen un interés directo en la
decisión proferida y que en todo caso de tenerse en cuenta no son declarantes
de la ocurrencia del hecho sino de criterios subjetivos”.[10] Del mismo modo, reprochó
la valoración efectuada al testimonio de la empleada doméstica de la causante,
a través del cual la Corte pretendió establecer por vía de suposición el estado
mental de la paciente y su incidencia en el estado de la firma dubitada.
Lo anterior evidencia para la gestora de tutela que la
demandada desdibujó la finalidad del recurso extraordinario de casación, teniendo
en cuenta que no es una instancia de procesamiento del litigio, sino de
enjuiciamiento de los errores de la sentencia, resultando equivocado estudiar
nuevamente lo relacionado con la responsabilidad penal y, de igual manera,
tampoco efectuó un análisis parcial de los errores en la valoración de las
pruebas realizada por el Tribunal Superior de Medellín.
Del mismo modo, puso de relieve que la decisión impugnada
ignoró el concepto rendido por el Ministerio Público que, grosso modo,
indicaba: (i) los cargos de la demanda carecieron de toda demostración, porque
solamente se ocuparon de individualizar la prueba supuestamente ignorada, sin
haber sido acreditada la trascedencia de los supuestos yerros de valoración;
(ii) buena parte de las pruebas aludidas en la demanda de casación, sí fueron
consideradas en el proceso penal en segunda instancia “pero de manera
diversa a como lo deseó el apoderado de la parte civil”[11]; (iii) respecto del
cargo de error de hecho por falso juicio de identidad, no se demostró en la
demanda la tergiversación del contenido material de los medios probatorios
practicados; (iv) la demanda de casación respecto del cargo de error de hecho
por falso juicio de identidad fue inepta “ya que el recurrente no diferenció
entre el error de credibilidad (juicio de valoración y sana crítica) y falso
juicio de identidad (falso raciocinio), aspectos sustancialmente diferentes”[12]; (v) la
demanda tan sólo expuso de manera subjetiva la valoración probatoria efectuada
por el recurrente, sin que haya habido consideración objetiva alguna frente a las
supuestas equivocaciones en las que incurrió el Tribunal.
Afirma que producto de las acciones y omisiones en las que
ha incurrido la autoridad judicial demandada, se encuentra privada de la
libertad, afectada en su honra, dignidad e igualdad procesal, sin acceso a la
recta y adecuada administración de justicia y sin que hubiera sido desvirtuada
la presunción de inocencia, lo cual muestra una evidente vulneración del
derecho al debido proceso.
Asegura que dicha situación, la condujo a promover acción de
tutela contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2009, la cual fue inadmitida a
trámite el 27 del mismo mes por la Sala de Casación Civil, bajo la
consideración de que por tratarse de una decisión dictada como órgano límite,
no es susceptible de recurso alguno. De igual forma, se abstuvo de remitir para
eventual revisión la tutela a la
Corte Constitucional, disponiendo el consecuente archivo del expediente. Agrega
que la citada decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual no fue
decidido por el siguiente magistrado en turno, sino por el mismo que dictó la
providencia recurrida en los mismos términos.
Por lo tanto, la demandante presentó ante la
Corte Constitucional solicitud de revisión de la petición de tutela
inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los autos 004 de
2004 y 100 de 2008, la cual no fue acogida por la
Sala de Selección N° 7 mediante proveído del 23 de julio de 2009, así como
tampoco fue objeto de insistencia por parte de los funcionarios facultados para
tal efecto. En su sentir, dicha situación denota claramente una afectación
continua de los derechos fundamentales, al no haber obtenido una decisión que
resuelva de fondo la controversia puesta a consideración del juez
constitucional.
2. Fundamentos de la acción
Luego de reiterar los lineamientos jurisprudenciales de la
Corte Constitucional, construidos alrededor de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la demandante concretó las razones por
las cuales estima que la decisión judicial censurada es violatoria de sus
derechos fundamentales, en los siguientes términos:
2.1. Defecto orgánico y sustantivo: Ausencia de
competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para
condenar a la demandante por haber incurrido en el delito de uso de documento
público falso y desconocimiento del artículo 205 de la
Ley 600 de 2000, respectivamente
Para la demandante, la autoridad judicial demandada no tenía
competencia para imponer condena penal a la señora Gómez Osmán, razón por la
cual no podía analizar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Medellín, en lo que a la absolución de la demandante por el delito de uso de
documento público falso se refiere, por varias razones. En primer término, porque
no se encontraban reunidos los requisitos para que procediera la casación
excepcional, “única alternativa procesal para casar la sentencia, por razón
de la pena imponible”[13].
De otra parte, porque la demanda de casación no efectuó cargos específicos
frente al delito de uso de documento público falso y, por último, porque en
ninguna de las instancias fue debatida ni determinada la existencia de
conexidad de conductas, “de tal manera que los cargos frente a la falsedad
en documento no se hacían extensibles de ninguna manera al delito de uso de
documento público falso.”[14]
Dentro de este contexto, sostiene que de conformidad con lo
previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y el precedente judicial de
la corporación judicial demandada, el recurso extraordinario de casación
solamente es procedente contra sentencias proferidas en segunda instancia por
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en
los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando
la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
Refiere en consecuencia, que dicha alternativa procesal no
procede en aquellos casos en los que la pena imponible no sea superior a ocho
(8) años, resultando únicamente viable intentar el ejercicio del recurso de
casación excepcional, lo cual no ocurrió con la demanda presentada por la parte
civil, que tan sólo se limitó a reprochar la absolución respecto del delito de
falsedad ideológica en documento público, “el cual es ajeno a NUBIA ELENA
GÓMEZ OSMÁN (sic), como se concluye de la simple lectura del recurso
presentado por la parte civil.”[15]
2.2. Defecto fáctico: Errada valoración probatoria por
parte de la autoridad judicial demandada e incongruencia entre la parte
considerativa y resolutiva de la sentencia
Sostiene la demandante que la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal erró en la apreciación de
las pruebas allegadas al proceso penal, en tanto (i) el dictamen N° 380 del 26
de marzo de 2001 practicado por el C.T.I. de la
Fiscalía General de la Nación que en efecto confirmó la existencia de la
firma dubitada en la escritura pública N° 3488, pero no encontró posible
determinar la autoría, fue una prueba practicada con anterioridad a la
iniciación de la investigación previa que desconoció el principio de
contradicción de la prueba y, que además, los jueces de instancia excluyeron
por haber sido obtenida con violación del debido proceso, circunstancia que
desconoce el artículo 312 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y la sentencia C-150 de
1993, que determinó el alcance constitucional de la citada disposición y (ii)
los dictámenes periciales restantes no brindan elementos de juicio suficientes
para desvirtuar la presunción de inocencia.
Para ilustrar al juez de tutela, transcribe apartes de la
sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso
N° 23507, referentes al falso juicio de legalidad, de convicción, de
existencia, de identidad y al falso raciocinio que pueden suscitarse en materia
de valoración probatoria, para concluir que la sentencia objeto de tutela
plantea una clara disparidad de criterios objetivos y materiales, al sostener
que “[b]aste simplemente con recordar que todas las experticias son
oficiales y que ningún interés se advierte en los peritos para favorecer a unos
u otros legatarios, luego, no existe motivo alguno para presumir parcialidad en
los peritos, sobre todo si se advierte que (sic) dictámenes no fueron
objetados por alguna de las partes.”[16]
Finalmente, la actora concluye que la motivación expuesta
por la Sala de Casación Penal en la decisión judicial atacada, hace referencia
exclusivamente al delito de falsedad en documento público por el que fue
procesado el notario del municipio de Bello, mientras que la parte resolutiva
dispuso condenarla por haberse tipificado el uso de documento público falso, lo
cual muestra claramente que no fueron indicados los motivos que llevaron a tal
decisión, lo cual condujo por obvias razones a que estuviera imposibilitada
para intervenir en el trámite de la casación, es decir, para que ejerciera su derecho
de defensa.
2.3. Violación del principio de igualdad por
desconocimiento del precedente judicial
A juicio de la demandante, la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en
indicar que es el recurrente quien tiene la carga de invocar y justificar la
procedencia de la casación excepcional o discrecional, para lo cual debe cumplir
con la totalidad de los requisitos dispuestos en las disposiciones procesales, resultando
por completo inviable la posibilidad de que sea estudiada oficiosamente su
viabilidad por tratarse de un recurso esencialmente rogado, “al que sólo se
tiene acceso en virtud de petición de parte.”[17]
En ese orden de ideas, hizo referencia a algunos
pronunciamientos dictados por la citada autoridad judicial, recalcando que su desconocimiento
afrenta notablemente el derecho fundamental a la igualdad, razón adicional para
que sea declarada la existencia de una vía de hecho.
Con todo, concluyó “que la casación excepcional no es
oficiosa y que requiere de unos requisitos que no se cumplieron en el caso que
nos ocupa, y por ello resulta manifiesta la falta de competencia de la
Corte Suprema de Justicia Sala Penal para pronunciarse sobre una casación que
nunca se presentó, pues la demanda de casación que se declaró ajustada a
derecho mediante providencia ejecutoriada se limitó a la casación común nunca a
la excepcional y se limitó por el recurrente al delito de falsedad, sin
realizar ningún cargo relacionado con el uso de documento público falso.”[18]
3. Pretensión
Con fundamento en lo anterior, la señora Nubia Elena Gómez
Osmán busca que el juez constitucional restablezca inmediatamente los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad, a la libertad, a la honra, a la libertad de locomoción y domicilio,
para lo cual solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de
2009, “en lo que se refiere a los pronunciamientos relacionados con el uso
de documento público falso”[19].
4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente
- Sentencias del 21 de abril de 2006 y 13 de agosto de 2007,
dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Penal, respectivamente, mediante las cuales fueron
absueltos Humberto de Jesús Araque Roldán y Nubia Elena Gómez Osmán, por los
ilícitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso (folios
1 a 56 del cuaderno anexo).
- Demanda de casación y escrito signado por el señor Araque Roldán,
presentado durante el término de traslado (folios 59
a 85 y 88 a 92 ibídem).
- Concepto rendido por el Procurador Primero Delegado para la
Casación Penal que solicitó no casar la sentencia impugnada (folios 94
a 114 ibíd.).
- Sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que decidió casar la dictada
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 13 de agosto de 2007
(folios 118 a 179 ibíd.).
- Incidente de nulidad presentado el 3 de marzo de 2009
contra la citada providencia (folios 190
a 196 y 205 a 207 ibíd.).
- Auto emanado el 4 de marzo de 2009 que decidió abstenerse
de dar trámite al incidente de nulidad (folios 199 y 200 ibíd.).
- Escrito del 10 de marzo de 2009, por medio del cual la
demandante solicitó a la Sala de Casación Penal “se sirva dar trámite (…)
del incidente de nulidad de la sentencia proferida por la
Sala, y presentado el 3 de Marzo de 2009”
(folios 205 a 207 ibíd.).
- Acción de tutela presentada por la peticionaria el 17 de
marzo de 2009, ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia (folios 221
a 258 ibíd.).
- Auto del 27 de marzo de 2009, que decidió “no admitir a
trámite la demanda” (folios 260 a 263 ibíd.).
- Recurso de súplica contra la citada providencia (folios 264
a 270 ibíd.).
- Auto del 22 de abril de 2009, dictado por la
Sala de Casación Penal que dispuso rechazar el recurso de súplica (folios 274
y 275 ibíd.).
- Solicitud de revisión presentada el 17 de junio de 2009
ante la Corte Constitucional, “ante el hecho de que no hubo pronunciamiento
frente a la tutela y la Corte Suprema Sala Civil no remitió el expediente sino
que lo archivó” (folios 280 a 295 ibíd.).
- Auto dictado por la
Sala Séptima de Selección que decidió no escoger para revisión el expediente
de tutela T-2315460 (folios 296 a 300 ibíd.).
- Solicitud de insistencia promovida por la peticionaria
ante la Defensoría del Pueblo (folios 301
a 307 ibíd.).
5. Trámite procesal
En un primer momento, la acción de tutela fue presentada el
17 de marzo de 2009 ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 27 del mismo mes decidió
inadmitirla por considerar que contra las sentencias del órgano límite y de
cierre de la Jurisdicción Ordinaria no procede recurso alguno, teniendo en
cuenta que por mandato constitucional no es posible “que sus decisiones
puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras
autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda
disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.”[20]
La citada decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual
al pasar al magistrado siguiente en turno fue devuelto al despacho de origen,
por tratarse de un medio de controversia que no está previsto en el trámite de
tutela. De esta manera, en auto del 22 de abril de 2009 la magistrada ponente
del auto inadmisorio, dispuso rechazarlo por improcedente.
Comoquiera que el expediente de tutela no fue remitido a la
Corte Constitucional, la demandante en virtud de los autos N° 004 de 2004 y
100 de 2008, solicitó la revisión de la citada solicitud de amparo
constitucional. Sin embargo, el 23 de julio de 2009 la
Sala Séptima de Selección decidió excluirla de revisión, no siendo objeto de
solicitud de insistencia por parte de los funcionarios facultados para tal
efecto.
Por lo anterior, la señora Gómez Osmán promovió nuevamente
la acción de tutela pero esta vez ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, poniendo de
presente lo ocurrido en el trámite anterior, ante lo cual el citado despacho
judicial juzgó necesario estudiar de fondo el asunto. De esta manera, en
sentencia del 2 de septiembre de 2009 denegó la tutela de los derechos fundamentales
al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia,
pero accedió a la protección del derecho de petición.
En segunda instancia el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria revocó la sentencia el 22 de
octubre de 2009 y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo deprecado, por
considerar que existe una decisión previa adoptada por la
Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
6. Escrito de contestación de la acción de tutela
Mediante escrito del 25 de agosto de 2010, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ejerció su derecho de
defensa, solicitando la declaratoria de incompetencia para conocer la acción de
tutela incoada por la demandante, atendiendo las reglas administrativas
previstas en el Decreto 1382 de 2000 en tanto “de admitir este tipo de
solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la
Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación
de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el
recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y
legalidad que ejerce la jurisdicción disciplinaria.”[21]
Para terminar, precisó que de no ser atendida la citada
petición, el amparo constitucional solicitado no está llamado a prosperar
teniendo en cuenta que no fue afectada ninguna garantía constitucional con la
decisión judicial cuestionada.
7. Decisiones judiciales objeto de revisión
7.1. Sentencia de primera instancia
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
providencia del 2 de septiembre de 2009, además de no acceder a la nulidad
propuesta, negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al
debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia,
honra, locomoción y domicilio, solicitada por la demandante. Sin embargo,
respecto del derecho de petición accedió al amparo pedido. La decisión adoptada
tuvo apoyo en los siguientes argumentos:
En primer término, puntualizó que si bien el Decreto 1382 de
2000 establece como regla de reparto administrativo que las acciones de tutela
dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, deberán ser conocidas por la
misma corporación, la circunstancia de que no le hubiera impreso el trámite
correspondiente a la primera petición de amparo formulada, lo llevó a asumir el
conocimiento en virtud de la competencia a prevención establecida en el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, justificó su actuar en la
necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, en
tanto la controversia suscitada no había sido resuelta de fondo.
En el mismo sentido, resaltó que cuando la autoridad
judicial que está legalmente facultada para conocer de una demanda de tutela se
niega a garantizar el acceso a la administración de justicia -en este caso la
Corte Suprema de Justicia-, cualquiera de los integrantes de la
Jurisdicción Constitucional, exceptuando a la
Corte Constitucional, estaría habilitado para decidir de fondo el asunto puesto
a consideración del juez de tutela.
En segundo lugar, trajo a colación las causales generales y
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
a partir de lo cual coligió que es el único mecanismo de defensa judicial con
el que cuenta la demandante para ventilar la supuesta afectación iusfundamental
reclamada, aunado a que se trata de una discusión de relevancia
constitucional.
Dentro de este contexto, efectuó el estudio de los supuestos
defectos en los que incurrió la
Corte Suprema de Justicia al dictar la sentencia objeto de tutela,
concluyendo que la citada corporación no carecía de competencia para conocer
del recurso de casación excepcional, teniendo en cuenta que si bien el
recurrente no mencionó expresamente que se trataba de esta modalidad,
verificada la normatividad procesal puede concluirse que se trata de un requisito
que no está consagrado expresamente para su procedencia, “así que el modo de
redacción o planteamiento de la situación por el que se opte resulta
indiferente siempre que se logre advertir que el impugnante demuestre uno de
los dos presupuestos que dan lugar a la procedencia de la casación excepcional”[22]. Agregó, que
el inconformismo de la peticionaria radica en que el recurso extraordinario de
casación no satisfizo el requisito de demostrar la necesidad de su estudio para
el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,
lo cual si bien no fue señalado explícitamente, puede extraerse de algunos
apartes del libelo, es decir, se trataba de “una solicitud implícita de
Casación excepcional, donde fueron satisfechos los requisitos para su
procedencia”.[23]
Igualmente, encontró que la supuesta afectación del debido
proceso derivada de la falta de trámite de la solicitud de nulidad contra la
sentencia objeto de tutela, se trata más de una apreciación subjetiva de la
peticionaria que de la aplicación de las normas que regulan la materia. Luego
de hacer referencia al marco normativo, concluyó que la sentencia de la
Sala de Casación objeto de reproche constitucional no era susceptible de
recurso alguno, razón por la cual, “[e]jecutoriada una providencia, el
trámite penal concluye, y por ende ya no se cuenta con la posibilidad de
invocar la existencia de una nulidad procesal, pues se reitera, la misma es
procedente durante el trámite del proceso, no cuando el mismo ha fenecido.”[24]
Del mismo modo, no advirtió vulneración alguna de derechos
fundamentales en lo que tiene que ver con la formulación de los cargos en la
demanda de casación, los cuales estaban referidos únicamente al delito de
falsedad en documento público, respecto del cual no fue procesada la
demandante. Al respecto, indicó que esta circunstancia es insuficiente para
concluir que el recurso extraordinario no estaba dirigido contra ella, teniendo
en cuenta que en el recurso extraordinario se hizo mención expresa de su
nombre, lo cual significa que “llevaba una pretensión implícita en su
contra, así que, independientemente de que el cargo estuviese o no formulado
adecuadamente, lo cierto es que resultaba evidente la vinculación al trámite,
más cuando el recurso fue admitido sin reparo alguno.”[25]
En ese orden de ideas, consideró que la imposibilidad de que
la accionante interviniera en el trámite de casación, no puede ser endilgada a
la autoridad judicial demandada, sino que obedeció a una decisión deliberada, “sin
que pueda considerarse que fuese razonable el considerar que su situación
jurídica se encontraba definida con el fallo de segunda instancia emanado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.”[26] Del mismo modo, resaltó
que la condición de profesional del derecho de la peticionaria se constituye en
argumento adicional para desvirtuar este cargo, pues pretendió beneficiarse de
una situación que realmente correspondió a un error de transcripción fácilmente
determinable que en nada afectaba la intención de la parte civil, cual era,
obtener la casación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los dos
procesados.
Tampoco fueron acogidas las razones expuestas por la actora,
en relación con la supuesta existencia de defectos fácticos en la decisión
judicial objeto de reproche, por cuanto el dictamen N° 380 del 26 de marzo de
2001 no adolecía de vicio alguno y las declaraciones de la empleada doméstica
de la causante y de las denunciantes, no fueron los únicos elementos
probatorios a los que acudió la Sala de Casación Penal para llegar al convencimiento
de que se habían configurado los delitos de falsedad en documento público y uso
de documento público falso. Al respecto, precisó que la certeza sobre la
falsedad de la escritura pública N° 3488 de 1997, se dedujo de los resultados
de las pruebas periciales que para la Corte fueron uniformes y concluyentes,
las cuales hubiera podido controvertir la actora de haber concurrido al trámite
de casación, “aportando elementos de convicción que descalificaran dichas
probanzas, lo que, según la documental obrante en el diligenciamiento que se
tuvo a la vista, se abstuvo la ahora peticionaria de hacer.”[27] Más aún, si
la finalidad del proceso penal era dilucidar la existencia de una falsedad
ideológica de una escritura pública, “lógicamente serán sus familiares o
personas cercanas quienes estén en la mejor posibilidad de allegar documentos
contentivos de parámetros de medición para realizar un cotejo como el que se
ordenó en las diferentes pruebas periciales, lo que en manera alguna constituye
una irregularidad, sino que responde a un principio de la lógica, pues raro si
sería que fuesen extraños quienes estuvieren en mejor posibilidad de contribuir
con la evacuación de la prueba, sin que por ello pretenda la
Sala descartar la posibilidad.”[28]
Por último, no acogió lo referente a la supuesta falta de
contradicción que recaía sobre la autoridad judicial demandada respeto del
concepto rendido por el representante del Ministerio Público, por considerar
que su función estaba circunscrita a analizar los cargos de casación efectuados
contra la sentencia de segunda instancia, precisando que la única obligación
que sobre ella recaía era la de motivar de manera suficiente la correspondiente
decisión.
7.2. Impugnación
El 7 de septiembre de 2009, la demandante impugnó la
sentencia bajo la consideración de que además de tratarse de un ejemplo de
juicio inverso, tan sólo se limitó a realizar un análisis parcial e incompleto
de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia objeto de censura, contrariando a la sazón la
doctrina, la ley y el precedente relativo a la casación excepcional.
Asevera en su escrito, que de ser aceptada la argumentación
dada por el juez de tutela de primera instancia, “llevaría a sostener que el
texto de la Ley 600 de 2000, la doctrina procesal penal sostenida por años y el
mismo precedente obligatorio de la entidad accionada (…) estarían equivocados,
sin que el despacho haya dado un argumento suficiente en relación con el tema
sino una simple proposición subjetiva carente de todo fundamento fáctico y
jurídico.”[29]
En relación con el cargo por supuesta falta de competencia
de la autoridad judicial accionada, para conocer de la demanda de casación en
los términos formulados por el recurrente, la actora insistió en que la única posibilidad
de impugnar la sentencia absolutoria del Tribunal de Medellín en lo atinente al
delito de uso de documento público falso, era invocando la casación
excepcional, lo cual no ocurrió, no siendo de recibo el argumento del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de que se trata de una solicitud
implícita, en tanto “denota desconocimiento en torno a los fines, naturaleza
y formalidad propia del recurso del casación, especialmente de las
implicaciones y requisitos de la casación excepcional”[30], recalcando a renglón
seguido que lo implícito en materia penal siempre será violatorio del debido
proceso.
De igual manera, advierte que la sentencia de tutela es poco
garantista al desconocer las formalidades propias del recurso de casación en
términos generales y, de la casación excepcional, de manera específica,
alternativa procesal que para su ejercicio requiere manifestación expresa con
el fin de salvaguardar el principio de contradicción, “con el objeto de que
desde la admisión de la demanda sea claro que a pesar de que en principio por
el cuantum (sic) de la pena, no habría casación, por vía excepcional y
en razón de la proposición expresa y de la acreditación de unos requisitos
adicionales, se tramitará la casación de forma excepcional, hipótesis que no se
presentó en el caso que nos ocupa y es suficiente para concluir el error
orgánico de la sentencia de casación.”[31]
Así las cosas, insistió en que de conformidad con las normas
sustantivas y procesales vigentes, siempre entendió que la demanda de casación
solamente se refería al delito de falsedad ideológica en documento público,
razón por la cual no intervino en el trámite casacional, tratándose a su juicio
de una sentencia condenatoria dictada de oficio en su contra, lo cual
claramente constituye una vía de hecho.
En lo demás, el escrito de impugnación reitera en buena
medida los argumentos expuestos en la solicitud de tutela referentes (i) a la
inadecuada valoración del material probatorio allegado al proceso penal; (ii)
al desconocimiento del artículo 205 de la
Ley 600 de 2000; (iii) a la incongruencia entre la parte considerativa y
resolutiva de la sentencia impugnada y (iv) a la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad derivada del desconocimiento del precedente judicial
relativo a la casación excepcional y a la procedencia de solicitudes de nulidad
contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación.
7.3. Sentencia de segunda instancia
El Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2009
decidió revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora
Nubia Elena Gómez Osmán.
Luego de hacer referencia a la naturaleza de la eventual
revisión, apoyada en la jurisprudencia constitucional, estimó que el test de
procedibilidad efectuado por el a quo dejó de lado que la decisión de la
Corte Constitucional de no escoger para revisión la acción de tutela intentada
por la actora con anterioridad, hace tránsito a cosa juzgada constitucional,
razón por la cual no es posible “reabrir debates que fueron cerrados en las
instancias judiciales correspondientes, situación que dista mucho de ser la
regulada en el Auto 100 de 2008, pues en dicha disposición ante unos
presupuestos totalmente distintos, como es el rechazo que del recurso de amparo
realizan diferentes autoridades judiciales negándose a conocer del asunto, pero
sin que el mismo haya sido excluido de revisión por parte de la
Corte Constitucional, por ello no puede alegarse dicho precedente como
fundamento jurídico para fundar la procedencia del recurso de amparo en el
presente caso.”[32]
8. Trámite ante la
Corte Constitucional
Escogido para revisión el expediente de tutela mediante auto
del 25 de enero de 2010, el Magistrado sustanciador en consideración a que no
obraba la totalidad de las actuaciones procesales necesarias para dictar la
decisión de fondo, dispuso oficiar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, para que remitiera en calidad de préstamo el
expediente penal seguido contra Humberto de Jesús Araque Roldán y Nubia Elena
Gómez Osmán, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso
de documento público falso, respectivamente.
En vista de que no fue atendido en su oportunidad el citado
pedimento judicial, la Sala Quinta de Revisión requirió a la misma autoridad
judicial el siguiente 11 de mayo, momento a partir del cual fueron suspendidos
los términos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57
del Reglamento Interno de la Corte. El expediente solicitado fue recibido
mediante oficio N° 1408 del 24 de mayo de 2010, aunque solamente contenía las
decisiones de instancia y de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así como las actuaciones
emprendidas por diferentes autoridades para garantizar el cumplimiento de esta
última, echándose de menos igualmente piezas procesales indispensables para
decidir el asunto objeto de revisión.
Por tal razón, se hizo necesario oficiar al Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bello mediante auto del 21 de julio de 2010, para que
remitiera con destino al asunto de la referencia la totalidad del aludido expediente
penal, el cual fue recibido en la
Secretaría General de esta corporación el 27 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La no escogencia para revisión de la primera acción de
tutela presentada por la señora Nubia Elena Gómez Osmán, que planteaba
exactamente la misma pretensión, conlleva a la configuración del fenómeno procesal
de la cosa juzgada constitucional
El Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como juez de tutela de
segunda instancia en el asunto objeto de revisión, decidió el 22 de octubre de
2009 revocar la sentencia impugnada que denegó el amparo constitucional
deprecado por la señora Nubia Elena Gómez Osmán, bajo la consideración de que
había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Estimó, que la
circunstancia de que la demandante hubiera promovido previamente una acción de
tutela con idéntica pretensión, esto es, dejar sin efectos la sentencia dictada
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009 (Rad. 29062),
cohíbe al juez constitucional para efectuar un nuevo pronunciamiento. Sobre el
particular, el ad quem sostuvo:
“[A]ntes de realizar cualquier
otra consideración de orden conceptual, es necesario precisar que la acción de
tutela que con anterioridad adelantó la actora y que fue conocida en sus dos
instancias por las Salas de Decisión de la
Corte accionada, no fue objeto de selección dentro del trámite de la
Corte Constitucional, decisión que es fácil de constatar al revisar el
sistema de consulta de dicha Corporación, de donde se puede afirmar que el
proceso de tutela fue radicado en dicha Colegiatura el 19 de junio de 2009 con
el número T-2315460 (…), siendo no seleccionada el 23 de julio de la anualidad
que transcurre, decisión que fue comunicada a la actora el 30 del referido mes.
(…)
[L]a Sala considera que no
puede compartirse lo decidido por la Sala a quo al momento de superar el test
de procedibilidad de la presente acción de tutela para pasar a analizar el
fondo de las peticiones elevadas por la actora, pues es claro que se está ante
la existencia de una cosa juzgada constitucional que no faculta a este juez
constitucional para reabrir debates que fueron cerrados en las instancias
judiciales correspondientes, situación que dista mucho de ser la regulada en el
Auto 100 de 2008, pues en dicha disposición ante unos presupuestos totalmente
distintos, como es el rechazo que del recurso de amparo realizan diferentes
autoridades judiciales negándose a conocer del asunto, pero sin que el mismo
haya sido excluido de revisión por parte de la
Corte Constitucional, por ello no puede alegarse dicho precedente como fundamento
jurídico para fundar la procedencia del recurso de amparo en el presente caso.”
Valga recordar, que la primera acción de tutela promovida
por la actora no fue admitida a trámite por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 27 de marzo de 2009, dada
su condición de órgano límite y de cierre de la
Jurisdicción Ordinaria, “la que impide que sus decisiones puedan ser objeto
de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que
en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los
pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.”[33]
Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual
luego de pasar al siguiente magistrado en turno dentro de la misma Sala de
Casación Civil, fue devuelto al despacho de origen, en tanto “dentro del
trámite no está previsto como medio de controversia”[34], siendo rechazado por
improcedente el 22 de abril de 2009 en tanto “no aparece enlistada entre las
susceptibles de algún mecanismo de impugnación.”[35]
El 27 de mayo siguiente, la peticionaria amparada en los
autos 004 de 2004 y 100 de 2008[36],
solicitó a este Tribunal como petición principal “se sirva dar trámite a la
revisión de la tutela incoada por la suscrita en contra de la
Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal y del Magistrado Alfredo
Gómez Quintero, asumiendo las funciones de juez constitucional de instancia o
conocimiento”.[37]
De manera subsidiaria, pidió la remisión del escrito de tutela a un despacho
judicial de igual o menor jerarquía a la entidad accionada, para su conocimiento.
El expediente de tutela fue radicado bajo el número T-2315460.
Efectuado el trámite en los términos de la
Constitución y la ley, la Sala de Selección N° 7 en proveído del 23 de julio
de 2009, decidió excluir de revisión la acción tuitiva. Dentro del término
previsto en el Reglamento Interno, esto es, 15 días calendario siguientes a la
notificación por estado (Acuerdo 05 de 1992, Art. 51)[38], no fue objeto de
solicitud de insistencia por parte de las autoridades facultadas para tal
efecto.
Así las cosas, las consecuencias de naturaleza procesal que
se derivan de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la
ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la
decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia
sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la
ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Sobre el particular, este
Tribunal en sentencia SU-1219 de 2001, expresó:
“(…) [L]a
decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión
una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión
de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el
establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se
resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
(…) El
procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la
Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos
fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y
el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de
la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a
la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos
fundamentales.
(…)
En
conclusión, no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”
En la misma decisión, la
Corte agregó:
“(…) Admitir que los fallos de
tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de
una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la
Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de
tutela ya concluido, lo cual es contrario a la
Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a
las normas reglamentarias en la materia (arts. 49
a 52 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la
Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen
la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para
revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por
una poderosa razón. Decidido un caso por la
Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y
precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de
tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49
a 52 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
(art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una
sentencia de tutela por decisión judicial de la
Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
(…) Una vez terminados
definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”
Entonces, ante la intangibilidad de la decisión adoptada en
su momento por la Sala de Selección de esta corporación, lo que se impone es
confirmar la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por existir cosa juzgada
constitucional. No obstante, la Corte con fundamento en la función pedagógica y
unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisión en materia de
tutela[39],
y en razón a que el expediente fue seleccionado, hará explícitas las razones que
dieron lugar a la no escogencia de la solicitud tutelar en su momento, que evidencian
la ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora,
en la decisión judicial objetada por inconstitucional.
Para tal efecto, reiterará la jurisprudencia constitucional
relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, posteriormente, indicará de manera precisa por qué
la sentencia objeto de reproche constitucional no constituye una vía de hecho.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Siguiendo los lineamientos del artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
constitucional que tiene como pretensión la garantía reforzada e inmediata de
los derechos fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que
sean protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se
habilita este dispositivo procesal con el fin de que sean restablecidos. Lo
anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y
residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios,
previstos en el ordenamiento jurídico.
Dichos parámetros procesales, resultan igualmente aplicables
respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra
providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla
establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en términos generales,
la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales,
en la medida en que “es a través de la actividad judicial en el ámbito de
los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de
los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[40] Esta postura del
intérprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar los principios
constitucionales de autonomía funcional, seguridad jurídica y cosa juzgada.
En efecto, la Corte ha considerado categóricamente que la
improcedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, tiene
justificación desde una dimensión constitucional por cuanto (i) se trata de
decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) se confirma el valor de
cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante
los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) se
garantiza la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como
principio estructurante de los estados democráticos[41].
Ahora bien, obra el criterio según el
cual en un estado constitucional de derecho no existen derechos, valores y
principios absolutos. Por tal razón, este Tribunal ha habilitado el ejercicio
de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional,
cuando corrobora o encuentra que una decisión judicial es caprichosa o arbitraria,
es decir, que constituye una vía de hecho o, dicho en otras palabras, se trata
de una decisión que es abiertamente antijurídica y que en consecuencia enerva
la garantía de derechos fundamentales.
Ahora bien, no puede pasarse por alto
que esta corporación en sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían
lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de
competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisión dejó
contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que la
solicitud tutelar proceda cuando se configure una vía de hecho. Al respecto,
indicó:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como
éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur...
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