T-754-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-754/07
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Cotización durante todo el periodo de
gestación
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Excepción de no exigir el pago completo
e ininterrumpido de semanas cotizadas
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1618789
Acción de tutela interpuesta por la señora Graciela Rodríguez contra
SaludCoop EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Veinte Penal Municipal de Bogotá y Veintitrés Penal del Circuito de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Graciela
Rodríguez contra SaludCoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
La señora Graciela Rodríguez, interpuso
acción de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Debido a la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a
la que afirma tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Afirma que se encuentra afiliada a la EPS
SaludCoop y que ha venido cotizando en debida forma desde el año 2005.
2.
Indica que el 13 de marzo de 2006 nació su hijo
Omar Felipe Vargas Rodríguez.
3.
La accionante fue atendida en la Clínica Materno
Infantil de SaludCoop EPS, expidiéndose el respectivo certificado de
incapacidad por licencia de maternidad.
4.
Sobre la base del punto anterior solicita ante
la EPS la cancelación de la correspondiente licencia por maternidad y allí se
le informó que no tenía derecho a la misma, por no haber cotizado durante los
nueve meses.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento
en los hechos relacionados, considera que se le están vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital,
propios y de su hijo, razón por la cual solicita el pago de la licencia por
maternidad, pues esta es la única fuente de ingreso con la que cuenta.
3.
Contestación de la entidad demandada.
El gerente
regional de la entidad accionada por medio de escrito de 30 de Enero de 2007,
dio respuesta a la solicitud de tutela considerando: que la señora Rodríguez se
encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo en calidad de cotizante independiente, desde el 8 de agosto de
2005 y cuenta con 68 semanas de cotización al sistema.
Afirma que la
accionante: “(…) presenta INTERRUPCIÓN en los aportes y el tiempo de
afiliación continuo fue INFERIOR a las semanas de gestación con base en la
historia clínica, motivo por el cual SALUDCOOP EPS, no reconoce la prestación
económica derivada por la licencia de maternidad”.
Especifica que: “(…)
nadie puede alegar su propia culpa, como argumento para ejercer la reclamación
de un derecho, como en este caso, pues como se observa en la base de datos de
de nuestra entidad, la accionante es la única responsable del no pago (sic)
oportuno de las cotizaciones por tratarse su afiliación de una vinculación al
Sistema en calidad de TRABAJADORA INDEPENDIENTE y por lo tanto del con (sic)
cumplimiento del requisito legal para acceder al pago de la prestación
económica que reclama”.
Estima que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener pronunciamiento sobre
la legalidad o ilegalidad de la actuación de una EPS, en relación con la
aplicación de normas, en las que el juez de conocimiento se extralimitaría en
sus funciones como juez de tutela al hacerlo.
Finalmente, solicita que se niegue el
amparo deprecado, toda vez que la conducta desplegada por la EPS ha sido
ajustada a derecho.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
El 31 de enero
de 2007, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, decidió denegar el amparo
solicitado, fundamentándose en: “(…) el Decreto 047 del 19 de enero de 2000,
articulo 3º numeral 2º, que establece para acceder a las pretensiones
económicas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
como mínimo por un periodo igual al de la gestación”.
Expone que al
confrontar los documentos allegados al expediente corroboró: (…) que la
accionante se afilió a la EPS SALUDCOOP el 8 de agosto de 2005, y que el menor
Omar Felipe Vargas Rodríguez, nació el 13 de marzo de 2006, lo cual revela que
verdaderamente no cotizo las 40 semanas de gestación exigidas para obtener el
derecho al pago de la licencia de maternidad”.
Por lo
anterior concluye, que la conducta de la EPS SaludCoop, encuentra sustento
jurídico en la precitada normatividad, advirtiendo que en todo caso la
accionante puede acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar sus
derechos.
2. Impugnación.
La señora Graciela Rodríguez, impugnó el
fallo del Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá sin sustentar los motivos de
su inconformidad.
3. Segunda Instancia.
En Sentencia de 14 de marzo de 2006, el
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo de primera
instancia bajo el mismo argumento que hace referencia a los periodos mínimos de
cotización y agregó que las afirmaciones de la accionante: “(…) se
constituyen en un sofisma de distracción y en un hecho revelador de su
irresponsabilidad, porque no obstante hallarse embarazada, no vaciló en
suspender el pago de los aportes para la salud suya y de su hijo, a pesar que
corrieron con suerte y fueron debidamente atendidos, pero sus aspiraciones
también eran económicas y para rematar consideró que bajo el amparo de una
acción de tutela a todas luces temeraria, podía recibir el dinero para el cual
no cotizó las semanas necesarias”.
4. Pruebas
que obran dentro del expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
·
Fotocopia del registro civil de nacimiento del
niño Omar Felipe Vargas Rodríguez, en el que se consigna el 13 de marzo de 2006
como su fecha de nacimiento (folio 6 del cuaderno principal).
·
Certificado de incapacidad o licencia por
maternidad de SaludCoop EPS, en el que se establece el 13 de marzo de 2006 como
fecha de inicio de la licencia y el 04 de junio de 2006 como fecha de
finalización. También figuran 40 semanas como periodo de gestación y termina el
documento señalando que la actora presenta: “(…) INTERRUPCIÓN DE COTIZACIÓN
DURANTE LA GESTACIÓN TIENE 32 SEMANAS DE COTIZACIÓN Y 40 DE GESTACIÓN”
(folio 7 del cuaderno principal).
·
Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la
señora Rodríguez y del carné de afiliación a SaludCoop EPS (folio 8 del
cuaderno principal).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de
la señora Graciela Rodríguez, por la negativa de SaludCoop EPS, de cancelar
la licencia por maternidad bajo el argumento de no haber cotizado durante todo
el periodo de gestación. De manera concreta por cotizar 32 semanas de las 40 de
su periodo de gestación.
Para solucionar el anterior problema jurídico la Sala desarrollará
el estudio del caso de la siguiente manera:
(i) Naturaleza y finalidad de la
licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo (iii) la
solución del caso concreto.
3. Naturaleza
y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por
armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia.
Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43
de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44
de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los
niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de
la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o
sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la
satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los
artículos enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del
ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de
1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los
menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[1], dispone que toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a
disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la
finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la
recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante
dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus
necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de
2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la licencia por
maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un
descanso que le “[permita] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para
lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan
velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y
posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”[2]
De la misma manera, la Corte en
Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso
remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto
“…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[3]
Bajo esta misma
línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto
de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica”[4].
(Subrayado fuera de texto).
4. Los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: “Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
“… [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la
licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social
que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá
comprobar que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes
respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar
que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por
extemporáneos; en éste caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la
licencia por maternidad.
No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte
Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados
criterios legales, “…no se puede aplicar de manera mecánica, en todos los
casos, el requisito según el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de
la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de
gestación, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, haría que el derecho
a la prestación económica referida fuera inocuo.[5]
De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer
el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al
mínimo vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha
ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya
efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de
gestación.[6]
En la Sentencia T-053 de 2007 la
Sala Quinta de Revisión, consideró al respecto:
“En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez
quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta
Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto
a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de
tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[7]; b) La
accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la
madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año
2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser
desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en
enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste
período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que
duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que
la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo”.
Para concluir, la aplicación estricta del requisito de haber
cotizado durante todo el período de gestación; provoca que el derecho a
la prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea infundado, ya
que en esta medida si la cotización no se extendió a todo el período de
gestación, cuando la madre y el hijo dependan económicamente de la licencia por
maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que propugnan para que
durante el embarazo y después del parto, la mujer goce efectivamente de
especial asistencia y protección del Estado.
5. El caso
concreto.
5.1 Conforme a
los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar
si la EPS SaludCoop ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora Graciela Rodríguez y de su hijo Omar
Felipe Vargas Rodríguez, al negarse a pagar la
licencia por maternidad.
5.2 Para solucionar el caso encuentra la Sala que la accionante
reclama el pago de la licencia por maternidad, como sustento económico de su
hijo y el suyo propio. Por su parte, la EPS accionada se niega a efectuar dicha
liquidación argumentando que no se realizaron los pagos durante todo el período
de gestación.
Respecto de
la divergencia de la cotización al Sistema de Seguridad Social durante todo el
periodo de gestación, encuentra la Sala que en el certificado de incapacidad o
licencia por maternidad expedido por la entidad el 30 de marzo de 2006,
suscrito por la Coordinación Nacional de Prestaciones Económicas de SaludCoop
EPS, (folio 7 del cuaderno principal), la señora Rodríguez, tuvo un periodo
de gestación de (40) semanas, y cotizo (32) semanas dentro del mismo.
Concluyéndose de esta manera que dejo de cotizar durante su periodo de
gestación (8) semanas. Por consiguiente, en armonía con la parte considerativa
de esta sentencia dejar de cotizar (8) semanas no es motivo para denegar el
acceso a la licencia por maternidad y es procedente el amparo de tutela.[8]
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se
amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la
licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se
torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya
protección es procedente a través de la acción de tutela. De esta forma, esta
Corporación ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una
madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la
licencia por maternidad, cuando devenga un salario mínimo[9] o cuando el salario es
su única fuente de ingreso[10],
y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor para
interponer la acción de tutela[11],
correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.[12]
Teniendo en cuenta lo anterior y que la accionante
afirmó que la licencia por maternidad es su única posibilidad de ingreso y que
la entidad demandada no desvirtuó dicha afirmación, esta Sala la toma por
cierta y considera afectado el mínimo vital de la señora Rodríguez. En cuanto a
la oportunidad para interponer la acción de tutela para obtener el pago de la
licencia por maternidad, el 13 de marzo de 2006 nació el niño Omar Felipe
Vargas Rodríguez y se presentó la acción de tutela el 17 de enero de 2007, por
lo cual se infiere que se interpuso dentro del término reconocido por esta
Corporación del año siguiente al nacimiento.
5.3. En concordancia con la jurisprudencia de esta
Corporación, es indudable que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de
la accionante y de su hijo, están siendo vulnerados por parte de la EPS
SaludCoop, al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la
Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la
madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste
deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter
fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la
acción de tutela.
Así pues, la falta de pago de la licencia por
maternidad se traduce en la vulneración del mínimo vital de la accionante y de
su hijo recién nacido[13],
por lo que se ordenará sea pagada. En esta medida dicha prestación le permitirá
a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición actual de
maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera,
garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital que le permita proveerse de lo
necesario para subsistir.
Consecuente con lo anterior, la Sala concederá el
amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS SaludCoop, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho pague a la señora Graciela Rodríguez, la
licencia por maternidad a la que tiene derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
por las razones expuestas en esta providencia, los
fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá y Veintitrés
Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo
solicitado por la señora Graciela Rodríguez, en el asunto de la referencia. En
su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta Sentencia,
el amparo a los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO:
ORDENAR
a la EPS SaludCoop, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la
señora Graciela Rodríguez, la licencia por maternidad que se causó el 13 de
marzo de 2006.
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
El contenido y requisitos de orden
legal para el descanso remunerado en la época del parto,
están
contenidos como se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo
y son:
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el
caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo
si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual
debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente
capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y
en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que
se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003
M.P. Jaime Araújo Rentería
[3] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[4]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[5]
Sentencia T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Corte Constitucional, ver Sentencias
T-210/99, T-304/04, T-1010/04, T-947/05, T1205/05, T-1298/05, T-906/2006.
[7]
Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según el registro civil de
nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción de tutela fue admitida
mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente).
[8] Confróntese
la Sentencia T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se estudió un
caso de negación de licencia de maternidad en la que se concedió la tutela
por haber dejado de cotizar 2 meses que equivalen a ocho 8 semanas: “… c) La señora Pérez inició su
embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su
hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los
nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es
necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su
menor hijo”. (Subrayado
fuera de texto).
[9] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.
[10] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999.
[11] Sentencia T-999 de 2003.
[12] Sentencia T-091 de 2005.
[13] La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la
especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de
gestación, sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la
acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia por maternidad,
cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital
no sólo de la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus
derechos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.