T-754-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-754/06
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desarrollo
jurisprudencial
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección
Luego de advertirse el gran número de garantías afectadas por el
desplazamiento forzado, y atendiendo a las especiales circunstancias de
debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que este amplio y desprotegido
grupo de la población se encuentra, la jurisprudencia constitucional ha
resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en
forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del
mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los
desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las
medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13
de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como
diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”. La Corte Constitucional
considera que la situación de desplazamiento forzado, coloca a los accionantes
en una condición de urgencia, que merece, sin dudarlo, un trato preferente con
miras a su protección. Las primeras obligaciones del Estado frente a la
contingencia, son las de proteger la vida e integridad de los desplazados,
buscar si es posible el retorno de los mismos a sus lugares de origen e
incluirlos en el registro único de población desplazada, entre otras acciones,
según las particulares circunstancias de cada caso.
DERECHO A LA VIVIENDA DE DESPLAZADOS
El
reasentamiento reclamado, es claro que resulta una de las opciones que deberán
evaluar los órganos del Estado para dar solución inmediata al problema de
vivienda; así como otras, cual es el caso de la atención humanitaria de
emergencia y la política de retorno. La insuficiencia del Estado, se advierte
en, para decir lo menos, la manera como acuden desesperadamente las personas
desplazadas ante los ojos indiferentes del poder público y de la sociedad que
los ignora; la exigencia en demasía de documentos, declaraciones y otras muchas
formalidades que acrediten la condición de desplazado; para poder hacerse
beneficiarios de la prestación de servicios y la ejecución de planes como el
que aquí se debate correspondiente a la asignación de tierras. Recordemos que
la Jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que el Gobierno Nacional
no puede establecer requisitos adicionales para la protección de los
desplazados. Si ya lo hizo la ley, no pueden las autoridades, por la vía
reglamentaria fijar nuevas exigencias o ampliar el espectro de las ya
existentes. En este sentido, dispone el artículo 84 de la Constitución que
"Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". No puede la Sala
cerrar los ojos ante el mayúsculo problema que padece la población desplazada
por la violencia y que, además, ha acudido ante los órganos del Estado,
reclamando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Las
instituciones Estatales existen para brindar soluciones a las necesidades
sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y
celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209
C.P). Por eso, ésta Corporación deberá adoptar las medidas del caso para
procurar una ayuda efectiva a los accionantes en materia de vivienda y en el
sentido de garantizarles una asignación de tierra que, como ya se ha insistido,
les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose
que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la
asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán
los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el
Incoder como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes.
DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar
protección integral
Se ha de
prevenir al Gobierno Nacional y, en general a las autoridades públicas
competentes, para que les otorgue similar protección a los demás desplazados,
es decir, a aquellos que no figuran aquí como actores, en cumplimiento del
deber de brindar la protección integral a este sector vulnerable de la
población, que fue señalado en forma general por esta Corporación en la citada
sentencia T-025 de 2.004, bien en forma provisional, bien en forma definitiva,
de los derechos mínimos que ha señalado en su jurisprudencia y, en este caso,
particularmente, el de la vivienda en conexidad con la vida digna.
Referencia: expediente T-1326829
Acción de tutela interpuesta por Octavio Feria Cardenas, Luis
Antonio Fontecha, José Miller Sanchez y Juan Bautista Guzmán contra el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y el Ministerio del Interior
y de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., treinta
y uno ( 31 ) de agosto de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia de Marzo 14 de 2.006 y la sentencia dictada por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 21 de Enero de 2.006 dentro de
la ACCION DE TUTELA seguida por Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha,
José Miller Sanchez y Juan Bautista Guzmán contra el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder) y el Ministerio del Interior y de Justicia.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
Señalan que
ellos y sus familias han sido desplazados por la violencia de sus lugares de
residencia, por la acción de grupos armados al margen de la ley, y que el señor
Feria Cárdenas denunció ante el Senado el 1º de Agosto del año 2.000 la
expropiación ilegal de tierras por parte de la guerrilla.
Aducen que
dichas denuncias fueron conocidas por la Revista Cambio y, por dicha razón, los
demandantes se convirtieron en objetivo militar de los grupos guerrilleros y
paramilitares.
Bajo la
condición de desplazado, viajó el señor Feria Cárdenas a Costa Rica, donde fue
tratado médicamente, con ocasión de los traumas que le produjo el
desplazamiento forzado; sin embargo, hubo de regresar a Colombia pues no se le
reconoció asilo al resto de su familia.
Enfatizan que enviaron
todos los formularios y documentos requeridos ante el Incoder e igualmente,
han asistido a todas las capacitaciones exigidas, con el fin de que se les
otorguen las tierras para su reubicación.
Luego de
celebrar una reunión con un Representante del Incoder, se ordenó la reubicación
de las familias en el Municipio de Suesca - Cundinamarca, y habiéndose
trasladado a la zona de asignación, el señor Octavio Feria fue abordado por
grupos "violentos", los cuales le anunciaron que dichas tierras ya
tenían dueños.
Denunciado el
hecho, se les informó que debían esperar a una nueva asignación pero, más sin
embargo, desde el año 2.000 sus familias han estado esperando solución y aún,
con excepción del señor Feria Cárdenas, no se ha dado respuesta.
2. Las pretensiones.
Los señores
arriba indicados presentaron acción de tutela invocando la protección de su
derecho constitucional a la vivienda digna, conexo con la salud y la vida. Así
mismo y como corolario de lo anterior, solicitaron que se les haga la asignación
de tierras a que el Gobierno se ha comprometido, como quiera que cumplen todos
los requisitos para la asignación de las mismas.
De otro lado,
imploran el amparo del derecho a la igualdad en relación con la respuesta
obtenida por el señor Feria Cárdenas en la que se le incluye únicamente a él
como beneficiario, cuando todos han actuado conjuntamente en la presentación de
documentos.
3. La
intervención de las entidades accionadas.
3.1 Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.
Por intermedio
del Jefe de la Oficina Jurídica de enlace territorial No 7, se descorrió el
traslado en los siguientes términos:
Informa que
mediante Decreto 1300 de 21 de Mayo de 2.003, se creó el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural-Incoder, con el objeto fundamental, entre otros, de
ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural. Por su parte, con la
ley 387 de 1.997 se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia. Además, en el artículo 32 se
estableció que las personas que se encontraren en dichas circunstancias y
cumplieran con los requisitos de ley, tendrían derecho a recibir los beneficios
contemplados en el artículo 1º ibidem.
En cuanto al
caso concreto, dan cuenta de que los accionantes se encuentran incluidos en
turno dentro del programa agrario, con el propósito de entrar a solucionar su
necesidad de reubicación provisional o definitiva, pero, no sin antes atender
la necesidad de las 1.080 familias que han sido objeto de desplazamiento. Para
ello explican, que se hace necesario ceñirse en estricto orden a los
procedimientos establecidos en las leyes para cada caso, lo cual implica
sujetarse a la disponibilidad de recursos que posibiliten la adquisición de
predios que se destinan finalmente a la población desplazada.
Por último,
señala que de la conducta del Incoder no se desprende una amenaza o violación
de los derechos fundamentales de los actores.
3.2
Ministerio del Interior y de Justicia.
A través de
escrito allegado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del
Interior, se dio contestación en oportunidad a la solicitud de amparo,
destacando que la acción de tutela, resulta improcedente por existir otros
medios de defensa judicial. Igualmente indica que tampoco podría ésta
prosperar, en el evento de concederse como mecanismo transitorio, por cuanto no
aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Además de lo
dicho, enfatiza el Ministerio que no se encuentra legitimado en la causa por
pasiva, por cuanto mediante Decreto 200 de 3 de Febrero de 2.000, que determina
los objetivos, funciones y estructura de la entidad, no se le asignó
competencia en el sentido de la acción que de dicha institución reclaman los
actores.
Para explicar su
dicho, señala que anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 372 de 1.996 artículo 5 numeral 6o, el Ministerio tenía la función de formular
y adoptar las políticas correspondientes a la atención especial de emergencia a
los desplazados por la violencia.
Luego de hacer
una remembranza de la evolución normativa que ha habido frente al tema,
concluye que a la fecha, no es al Ministerio del Interior y de Justicia a quien
le corresponde el manejo de la atención integral de la población desplazada y
tomar medidas de prevención. En efecto, el artículo 47 del Decreto 200 de 2.003
dispuso: "Traslado de funciones: A partir de la vigencia del presente
Decreto trasládanse las funciones de los artículos 2 y 7 del Decreto 2569 de
2.000, a la Red de Seguridad Social, en el sentido de que esta entidad es la
competente para declarar que un desplazado se encuentra en condición de
desplazamiento…"
En este sentido,
y con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 387 de 1,997 el
Ministerio del Interior y de Justicia ejerce una misión de dirección y
coordinación de las autoridades departamentales y municipales sobre el control
del orden público; pero la responsabilidad misma en cuanto a la atención de los
desplazados recae sobre autoridades diferentes.
Finalmente, se
hace notar que con el Decreto 2467 de 2.005, se fusionó la Agencia de
Cooperación Internacional, a la Red de Solidaridad Social y en el artículo 6º
numeral 6 se dispuso expresamente que es función de la Agencia Presidencial
para la acción social y la cooperación internacional "Coordinar el
Sistema Nacional para la Población Desplazada por la violencia y ejecutar
acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención
humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de
desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la ley 387 de
1.997 y sus decretos reglamentarios".
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. La primera
instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por los
señores Feria Cárdenas, Miller Sanchez, Bautista Guzmán y Luis Antonio Fontecha
contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Incoder.
Argumentó el
Tribunal, que sería posible hablar en un país sometido por la violencia que se
han quebrantado derechos constitucionales como los invocados por los actores,
si el Estado se hubiera desentendido del grave problema de orden público que
afronta, pero si le hace frente de acuerdo con sus posibilidades y toma las
medidas convenientes para brindar atención a los desplazados, la necesidad de
ejercitar acciones se disipa.
En este orden,
el Legislador, al expedir la ley 387 de 1.997, actuó en consecuencia, y radicó
en cabeza de la Red de Solidaridad Social la labor de coordinación que fuera
requerida para promover el mejoramiento de las condiciones de vida de ese
sector de la población.
Advierte el
Tribunal que el Incoder, aportó documentación suficiente que acredita que los
accionantes aparecen inscritos en la lista de aspirantes a subsidio de tierras,
junto con 1080 personas más. Señala el órgano colegiado que desató la primera
instancia que la inclusión de los accionantes en el programa está sujeta a un
tratamiento según el orden de inscripción, con el fin de evitar la afectación
de los derechos de personas que se hallaban inscritas con anterioridad.
Al referirse
concretamente el aludido pronunciamiento al derecho de vivienda, consideró que
el Incoder goza de facultad para escoger los mejores puntajes para
adjudicaciones, lo que significa que no es la acción de tutela la herramienta
adecuada para alterar dicho orden, pues cada solicitud debe evaluarse según las
circunstancias especificas del caso.
En relación con
la conducta del Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que dicha
autoridad no tiene ninguna responsabilidad, atendiendo, precisamente los mismos
argumentos que el Ministerio invocó al contestar la acción que se estudia.
2. La impugnación.
Contra la decisión de la instancia, por
la parte actora se presentó impugnación indicando que muy a pesar de que
formalmente el Estado haya adoptado medidas legislativas para conjurar la
problemática de la población desplazada por la violencia, lo cierto es que
dichas normas, materialmente no han resuelto absolutamente nada.
Sostiene que es una situación intolerable
en un Estado Social de Derecho, máxime cuando el problema recae sobre familias
que día a día padecen en carne propia las consecuencias del desplazamiento
forzado.
3. Segunda
Instancia
Afirma la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no es dable mediante la
tutela injerirse en la órbita de competencias que por ley corresponde ser
atendidas al Gobierno Nacional por intermedio de las autoridades que conforman
el sistema de atención a la población desplazada, de acuerdo a las normas de
presupuesto y los planes socioeconómicos según el orden establecido.
Por tanto,
concluyen, que las autoridades acusadas han prestado a los accionantes la ayuda
requerida y a su grupo familiar como integrantes de la población desplazada.
En virtud de
ello, reitera la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y
decide confirmar la sentencia de primera instancia.
4. Las
pruebas relevantes practicadas en las instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes. (Folio 7, 47,
51 y 54)
b.) Denuncia penal No 310, promovida por el señor Luis Fontecha Camacho,
por el delito de desplazamiento. (Folio 5 y 6)
c.)
Petición de 22 de Julio de 2.005 elevado ante el
Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República,
Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de
la Nación y Personería Delegada para los Derechos Humanos; así como las
respectivas respuestas (Folio 8-12, 16-28)
d.) Copia de las constancias expedidas por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, indicando que los accionantes participaron en las
capacitaciones para aspirantes a subsidio de tierra en desarrollo de los
programas de reforma agraria. (Folios 40, 44, 49 y 55)
e.)
Acta de Reunión celebrada el 17 de Diciembre de
2.004 entre el Director del Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, el
Subgerente de Ordenamiento del Incoder y el actor Octavio Feria, en su calidad
de Representante de la Comunidad Desplazada. (Folio 65)
f.)
Constancia de acompañamiento a raíz del
liderazgo social ejercido en su comunidad por parte del señor Octavio Feria
Cárdenas, como denunciante por amenazas contra su vida y la de su familia por
grupos armados al margen de la ley, expedida por la Comisión de Derechos
Humanos y Audiencias del Senado de la República. (Folio 122)
g.) Oficio DDH-0900 de 10 de Agosto de 2.005 del Ministerio del Interior
y de Justicia, dándole cuenta al accionante, señor Octavio Feria Cárdenas que
luego de realizado el estudio técnico de riesgo y amenazas arrojó un nivel
bajo; sin embargo se le informa de las medidas preventivas y de seguridad que
puede adoptar. (Folios 154-156)
h.) Copìa del listado de aspirantes a subsidio de tierras para la
población desplazada de la Oficina de Enlace Territorial No 7 a partir del 1 de
Febrero de 2.004, correspondiente a 1080 registros. (Folios 17-35 Cuaderno del
Tribunal)
i.)
Copia del registro de aspirantes a subsidio de
tierras - Población desplazada de Octavio Feria Cárdenas, Luis Antonio
Fontecha, José Millar Sánchez y Juan Bautista Guzmán. (Folios 38-53 del Cuaderno
del Tribunal)
j.)
Respuestas de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República dirigidas al señor Feria Cárdenas, dando cuenta de
las posibilidades de que se reestudie nuevamente su caso para proceder a una
posible asignación. (Folios 152,153)
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, los señores Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha, Jose
Miller Sanchez y Juan Bautista Guzmán, solicitan que se les proteja su derecho
constitucional a la vivienda digna, conexo con la salud y la vida. Igualmente y
como consecuencia del amparo invocado, solicitaron que se les haga la
asignación de tierras a que el Gobierno se ha comprometido, atendiendo a que
han cumplido la totalidad de los requisitos legales.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por
esta Corporación con relación a la naturaleza jurídica del derecho a la
vivienda; (ii) la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada. Reiteración de jurisprudencia. (iii) Atribuciones de las
Autoridades Estatales para atender el problema del desplazamiento forzado por
la violencia. (iv) Por último se referirá la Corte al caso concreto.
3. La
doctrina de la Corte respecto al derecho a la vivienda digna.
Corresponde al
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la
vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales,
consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo
el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-.
La provisión de
vivienda, constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica a lo
menos: el deber de (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y
(ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda.
De ahí que toda política estatal
tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población, y más aún,
de aquella masa de habitantes en estado de vulnerabilidad, requiera de
asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones
administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y
valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades
la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y
oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-.
La naturaleza
jurídica del derecho a que se refiere el canon 51 superior, fue explicada en
estos términos por la Corte Constitucional, en sentencia T-958 de 2.001:
“[La] dificultad para definir la naturaleza
jurídica del derecho a la vivienda digna, responde al hecho de que su
configuración positiva es compleja, pues contempla diversas hipótesis que, por
lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos. En primera medida, el
artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos
los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se diferencia en
absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el derecho al
libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse que todo
colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho y
que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. […]
Caso distinto es lo concerniente al resto
de la norma constitucional. En ella se establecen obligaciones que claramente
aluden a aspectos de desarrollo progresivo del derecho: fijar condiciones para
hacer realidad el derecho; promoción de planes para atender a la población más
pobre; diseño de sistemas de financiación adecuados; promoción de ciertas
formas de ejecución de los planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la
Constitución fija las bases para una política de vivienda que, naturalmente,
deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en
cuestión.
El derecho a la vivienda digna, debe
observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la
que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los
planes de financiación a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se
proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea
propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera
digna el proyecto de vida”.
Ahora bien,
tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna
desarrolla adquiere una mayor dimensión, puesto que las personas en condiciones
de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales
de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento, e incluso
y, más aún, de existencia, en los sitios hacia donde se desplazan. Entonces,
dicha condición de vulnerabilidad y de debilidad ostensible exigen la inmediata
intervención y protección especial por los órganos del Estado.
4. La
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración
de jurisprudencia.
El artículo 1º
de la ley 387 de 1.997, por el cual se adoptaron medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados definió la condición de desplazados así: "Es
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público".
El problema del
desplazamiento forzado interno en el País, cuya dinámica actual tuvo su inicio
en la década de los años ochenta, con ocasión de la aparición de agrupaciones
armadas ilegales, afecta a grandes masas poblacionales en el territorio
nacional. Ciertamente la situación es preocupante y su dimensión demanda, sin
duda, la atención de la comunidad internacional. Tan delicado es el drama de
los desplazados, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha
calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado
solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los
funcionarios del Estado”[1]; (b) “un verdadero
estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos
de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las
próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política
colombiana”[2]; y, posteriormente, (c)
un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad
implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión
entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de
valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y
trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”[3].
Con relación al
penoso tema del desplazamiento, motivo de vergüenza para la nación como que en
gran medida obedece a la marcada incapacidad del Estado para conjurar la guerra
interna que vive el país, la Corte Constitucional se ha referido a dicha
problemática en innumerables situaciones. Al respecto esta Corporación señaló
que"…al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca,
porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la
vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue
capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen,
tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que
han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de
existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas[4].Lo
anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las
autoridades”.[5]
Ahora bien, un
planteamiento general frente a la violación de los derechos constitucionales
que supone la aterradora condición de desplazado, fue consignada en la
sentencia T-025 de 2.004 (M.P. Manuel José Cepeda). En dicho pronunciamiento,
la Corte Constitucional indicó:
"También ha resaltado esta Corporación
que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas
–en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera
edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de
residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro
lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[6]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[7], que
implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[8]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado”[9]. En ese
mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda
política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de
darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[10],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional.
Entre los derechos constitucionales
fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de
desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los
siguientes:
1. El derecho a la vida en condiciones de
dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización
y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes
riesgos que amenazan directamente su supervivencia.[11]
Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la
interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado
interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a
la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas
contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de
la población desplazada.
2. Los derechos de los niños, de las
mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y
de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones
que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”[12].
La interpretación de estos derechos deberá hacerse de conformidad con lo que
establecen los Principios 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos
de desplazados.
3. El derecho a escoger su lugar de
domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e
integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio
habitual de residencia y trabajo[13]. Los
Principios 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en
particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho
internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o
su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente.
4. Los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente
intimidatorio que precede a los desplazamientos”[14]
y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de
los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a
sus nuevas circunstancias de desposeimiento. En la interpretación de estos
derechos en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los
Principios 1 y 8.
(…)
7. El derecho a la salud, en conexidad con
el derecho a la vida, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a
los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el
hecho de su desplazamiento, sino porque
las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un
altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades,
heridas o afecciones preexistentes.[15] Los Principios 1, 2 y 19 precisan el alcance
de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno.
8. El derecho a la integridad personal[16],
que resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de
las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están
expuestos por su condición misma de desposeimiento.[17]
A este derecho se refieren los Principios rectores 5, 6 y 11,
9. El derecho a la seguridad personal[18],
puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables,
concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales
y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. Para
la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento
forzado interno son pertinentes los Principios rectores 8, 10, 12, 13 y 15.
(…)
14. El derecho a una vivienda digna[19],
puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar
sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a
condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se
desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En
relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos
que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda
y alojamiento básicos.
(…)
17. El derecho a la igualdad[20],
dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la
población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es
precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven
expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban
de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el
hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a
determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación
respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas,
criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13
de la Carta. Lo anterior no excluye, como se ha visto, la adopción de medidas
de acción afirmativa a favor de quienes se encuentren en condiciones de
desplazamiento, lo cual de hecho constituye una de las principales obligaciones
reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado.[21]
Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9
y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la
adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la
población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les
garantice un trato igualitario".
Luego de
advertirse el gran número de garantías afectadas por el desplazamiento forzado,
y atendiendo a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión
en la que este amplio y desprotegido grupo de la población se encuentra, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos
generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte
del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior:
“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la
aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten
la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”[22].
Una
interpretación diversa, realizaría la igualdad en un sentido horizontal y formal,
lo cual, no se compadece con su naturaleza misma, que exige establecer precisos
criterios de diferenciación. Ello, teniendo en consideración potísimamente que,
la violación de los derechos fundamentales de los desplazados, no se produce en
forma aislada, ya que en estos casos, sus garantías constitucionales se
entrelazan, por cuanto existe un quebrantamiento masivo de derechos.
Dicha
circunstancia fue ratificada por esta Corporación en la sentencia T-602 de
2003, en la cual se dijo que “si bien el legislador y las entidades
gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo
estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del
desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial”. Este
derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto
de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el
desplazamiento forzado interno”[23], y debe caracterizarse,
ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas,
ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos
fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”[24].
La Oficina del ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS
REFUGIADOS (ACNUR), por su parte, al referirse al problema del desplazamiento
interno en Colombia y la discriminación a que conduce a las personas que se hallen
en esas circunstancias[25] dijo lo siguiente:
“Derecho a no ser discriminados por su condición de
desplazados. El desplazamiento genera una estigmatización y una
exclusión que se añade, superpone y agudiza la discriminación por sexo, por
origen social y por clase. Los desplazados se sienten discriminados por las
entidades públicas y por las comunidades en las que se asientan de manera temporal
o en las que se integran económicamente. Las manifestaciones de la
discriminación son diversas, pero se destacaron: i) graves limitaciones en el
acceso al servicio del Estado, ii) restricciones en el acceso a la tierra,
iii) exclusión y marginación de los niños y niñas desplazados del sistema
educativo”. (Negrilla fuera de texto).
5.
Atribuciones de las autoridades estatales para atender el problema del
desplazamiento forzado por la violencia.
La Corte
Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda)) se
refirió a las responsabilidades que deben asumir los diferentes órganos del
Estado para hacerle frente al problema del desplazamiento forzado; en dicha
providencia se señaló:
“Las funciones de atención a la población
desplazada en sus diferentes niveles y componentes, son atribuidas, por un lado
a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención a la Población
Desplazada (SNAIPD), y por otro, a las entidades territoriales. A su vez,
desde la expedición del Decreto 2569 de 2000, la coordinación del SNAIPD,
anteriormente en manos del Ministerio del Interior, pasó a ser responsabilidad
de la Red de Solidaridad Social.(Artículo 1º. del decreto 2569). Además la
Ley atribuyó al Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada,
entre otras, la función de “garantizar la asignación presupuestal de los
programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema
Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia,
tienen a su cargo.”(Artículo 6º. De la ley 387 de 1997). A dicho Consejo
concurren los principales ministerios, con responsabilidades directas en la
materia.
(…)
Por su parte, la ejecución de programas de
estabilización socioeconómica(artículos 25, 26, 27 y 28 del decreto 2569 de
2000 y el artículo 17 de la ley 387 de 1997),
depende de la disponibilidad presupuestal(artículo 25 del decreto 2569
de 2000), aun cuando las entidades estatales pueden contar con la ayuda
de organismos humanitarios, tanto de carácter nacional como internacional. A su
vez, los bienes y servicios incluidos en este componente deben ser
suministrados por varias autoridades, ya sea del gobierno nacional o de las
entidades territoriales. Así, para las soluciones de vivienda para la
población desplazada, el Decreto 951 de 2001 establece los requisitos y los
procedimientos para acceder a los subsidios de vivienda y dispone las funciones
y responsabilidades de las entidades que intervienen en la prestación de este
componente de la atención (el Inurbe, por ejemplo). Los programas de
generación de proyectos productivos y el acceso a programas de capacitación
laboral se encuentran regulados de manera general en el Decreto 2569 de 2000.
Por último, el Decreto 2007 de 2001 regula el programa de acceso y tenencia de
la tierra de la población desplazada, cuyo cumplimiento está a cargo, entre
otros organismos, de las entidades territoriales, el desaparecido INCORA y las
oficinas de registro de instrumentos públicos.
6.1.4. Por último, en referencia a las personas o los
organismos particulares o internacionales con cuya participación debe ser
diseñada e implementada la política de atención a la población desplazada, las
normas relevantes establecen lo siguiente: Primero, el diseño y la ejecución de
las políticas deben ser realizados contando con la participación de las
comunidades desplazadas.(parágrafo 3º. del numeral 1º. del artículo 1º del
decreto 173 de 1978). Segundo, las entidades estatales pueden concluir
convenios con organizaciones no gubernamentales ONG. (Ver por ejemplo las
normas de la ley 387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000 y directiva presidencia
No. 7 de 2001). Tercero, las normas establecen que el Estado podrá solicitar
ayuda a los organismos internacionales.(Por ejemplo, el artículo 23 del Decreto
2569 de 2000) Por último, las directivas presidenciales estipulan que el Estado
deberá buscar un mayor compromiso de la sociedad civil”. (Negrilla fuera de texto)
Revisada la
jurisprudencia citada sobre esta materia, fácilmente puede colegirse que,
además de las instituciones mencionadas, varias de las cuales han sido hoy
fusionadas, frente a la situación de cada persona desplazada y teniendo en
cuenta sus circunstancias específicas, bien pueden ser convocadas por el juez de
tutela otras entidades u órganos del Estado siempre y cuando resulten
vinculadas con la situación de indefensión de los peticionarios, considerando
su deber de actuar para la defensa de los derechos fundamentales de los
demandantes. Recordemos que, el principio de solidaridad, uno de los
fundamentos del Estado social de derecho (CP art. 1°), constituye un mandato
para que las entidades públicas y los integrantes de la comunidad se vinculen a
las labores relacionadas con el apoyo que demandan las personas desplazadas.
Entonces,
recogiendo la reiterada doctrina de la Corte[26], es claro que
los desplazados, en su condición de tales, gozan de unos derechos mínimos en
materia de garantías constitucionales fundamentales y, cuya protección,
naturalmente, corresponde al Estado.
6. Del
caso concreto.
En la
situación de autos, y que ahora ocupa la atención de la Sala, los señores
Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha, Jose Miller Sanchez y Juan
Bautista Guzmán, solicitan que se les proteja su derecho constitucional a la
vivienda digna, en conexidad con la salud y la vida. Igualmente y como
consecuencia del amparo invocado, reclaman la asignación de tierras a que el
Gobierno se ha comprometido, atendiendo a que han cumplido la totalidad de los
requisitos de ley.
En sentir de
los accionantes, las autoridades accionadas, si bien han respondido formalmente
a sus requerimientos en su condición de desplazados por la violencia, no ha
habido una solución material que resuelva definitivamente su peregrinaje
institucional.
Frente a la
tutela por esas razones pretendida, se despachó desfavorablemente la acción de
amparo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación de la misma especialidad, ratificó con idénticos
argumentos la decisión que finiquitó la primera instancia.
6.1 Lo primero a dilucidar por esta Sala de Revisión consiste en
determinar a la luz de las circunstancias fácticas que son objeto de examen,
cúal es la situación de los derechos fundamentales de los accionantes con
ocasión del gravísimo problema de desplazamiento por el cual atraviesan en
compañía de sus familias. De verificarse el agravio de las señaladas garantías
de los derechos humanos, entrará la Corte a precisar cual es la obligación con
cargo a los órganos del Estado en lo que respecta al desplazamiento forzado de
los señores Feria Cardenas, Fontecha, Miller Sanchez y Bautista Guzmán.
6.2 Una mirada de lo que reposa en la actuación da cuenta, sin dudarlo,
que los señores Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha, Jose Miller
Sánchez y Juan Bautista son desplazados por la violencia, producto del
conflicto armado que, azota a un sector importante de la población colombiana.
De ello dan cuenta, el gran número de denuncias presentadas ante distintos
órganos del Poder Público, además que fue una circunstancia a la cual no se
opuso el Incoder, sino que por el contrario se allanó a ésta en la contestación
que realizó del escrito de tutela. (Folio 11 del cuaderno del Tribunal).
Dicha
condición, aboca a los desplazados a una situación de desamparo, de
indefensión, frente a la cual no puede ser indolente el Estado Colombiano ni
tampoco las autoridades que lo representan.
No en
vano, el principio de la solidaridad a que se refiere el canon 1º
constitucional dejó de consistir únicamente en un imperativo de orden ético,
para convertirse en un mandato jurídico vinculante para todas las personas que
integran la comunidad como clara respuesta a la injusticia social.
Pues bien, en
el caso materia de examen, el peregrinaje institucional al que se han visto
sometidos los aquí accionantes al dirigirse a los distintos órganos del Estado,
como se evidencia con las respuestas evasivas o simplemente formales y que, en
últimas, no niegan ni conceden lo pedido, no se compadece con los valores
superiores en que se inspira un Estado Social de Derecho, menos aún cuando la
indefensión en que se halla la población desplazada proviene de factores por
entero ajenos a ese sector vulnerable y, en cambio, en alguna medida,
endilgables a la omisión de las autoridades estatales.
Todas éstas
innumerables solicitudes dirigidas por los accionantes a las distintas
instituciones del Estado, y en general todo el acervo probatorio que reposa en
el expediente, denota por un lado, la necesidad apremiante en que dichas
personas se hallan como consecuencia del desplazamiento interno forzado; y por
otro, que aún no ha existido una solución definitiva, o al menos transitoria de
su situación.
6.3 El artículo 3º de la ley 387 de 1.997, explica la responsabilidad
que se predica del Estado en relación con la protección exigible frente al
fenómeno del desplazamiento. Dispone la norma en mención: "Es
responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección
y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por
la violencia".
Como se ha
insistido en el recorrido del presente proveído, la atención al fenómeno del
desplazamiento no puede verse circunscrita a las medidas de orden legislativo y
reglamentario; pues si en efecto de ello se tratase, Colombia, al confrontar la
amplísima y a la vez dispersa legislación que sobre el tema existe, sería un
ejemplo de Estado.
La Corte Constitucional considera que la situación de desplazamiento
forzado, coloca a los accionantes en una condición de urgencia, que merece, sin
dudarlo, un trato preferente con miras a su protección. Las primeras obligaciones
del Estado frente a la contingencia, son las de proteger la vida e integridad
de los desplazados, buscar si es posible el retorno de los mismos a sus lugares
de origen e incluirlos en el registro único de población desplazada, entre
otras acciones, según las particulares circunstancias de cada caso.
Obsérvese,
que en el mismo texto de la normatividad que se viene comentando, el artículo
15 dispone que una vez producido el desplazamiento, el Gobierno Nacional
iniciará las acciones humanitarias tendientes a garantizar entre otras, un
alojamiento transitorio en condiciones dignas.
Igualmente,
el canon 17, que se refiere a la estabilización socioeconómica de los
desplazados, enfatiza que el Gobierno promoverá las medidas necesarias con el
propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social. Estas
medidas están relacionadas con:
"(…)
5.
Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la
mujer y las personas de la tercera edad" (Negrilla
fuera de texto).
Ha de
insistirse aquí, en que las medidas o acciones que se adopten por las
autoridades con competencia para ello deberán consultar tres parámetros
fundamentales[27], así: (i) el principio
de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, y
(iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del
Estado Social de Derecho. En síntesis, “las medidas especiales a favor de
los desplazados facilitan que éstos se tornen menos vulnerables, agencian la
reparación de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se
orientan a la realización efectiva de ciertos derechos de bienestar mínimo que
constituyen la base para la autonomía y el autosostenimiento de los sujetos de
desplazamiento.”[28].
6.4 Ahora bien, frente a la pretensión sobre la cual se edifica el
escrito tutelar, esto es, la consistente en el amparo del derecho a la vivienda
digna conexo con la vida y la salud, con la consecuente asignación de tierras
que les procure a los actores un reasentamiento, varias cosas merecen la
atención de la Sala.
Veamos:
El
reasentamiento reclamado, es claro que resulta una de las opciones que deberán
evaluar los órganos del Estado para dar solución inmediata al problema de
vivienda; así como otras, cual es el caso de la atención humanitaria de
emergencia y la política de retorno.
Sobre la
solicitud de reasentamiento del grupo de actores, con la cual transmiten el anhelo
de construir en un nuevo lugar sus proyectos de vida, tal pedimento debe ser
revisado en sintonía con la responsabilidad que le atribuyó el Constituyente a
los órganos del sector público. Así, el inciso 2º del artículo 2º de la
Constitución Política señala que "Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Resulta
visible la cantidad de problemas a que se han enfrentado las Instituciones del
Estado para afrontar con razonable efectividad la problemática del
desplazamiento en Colombia; sin embargo, no podría ser aquella, -INSISTE LA
CORTE-, una razón constitucionalmente válida para desconocer materialmente los
derechos fundamentales de la población desplazada, menos aún cuando ya esta
Corporación en la citada sentencia T-024 de 2.004, en relación con los
desplazados había declarado el "estado de cosas inconstitucional", y,
desde ese momento, protegió a ese sector vulnerable de la población tanto a los
existentes en esa época, como a los desplazados que en el futuro se
presentásen, bajo unos parámetros que el Gobierno Nacional no puede desconocer.
La insuficiencia
del Estado, se advierte en, para decir lo menos, la manera como acuden
desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos indiferentes del poder
público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en demasía de documentos,
declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten la condición de
desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación de servicios y la
ejecución de planes como el que aquí se debate correspondiente a la asignación
de tierras.
Recordemos que
la Jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que el Gobierno Nacional
no puede establecer requisitos adicionales para la protección de los
desplazados. Si ya lo hizo la ley, no pueden las autoridades, por la vía
reglamentaria fijar nuevas exigencias o ampliar el espectro de las ya
existentes. En este sentido, dispone el artículo 84 de la Constitución que
"Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".
Adviértase que,
de acuerdo al listado de la Inscripción de Aspirantes a Subsidio de Tierras
elaborado por el Incoder, visible a folio 18 a 35 del cuaderno del Tribunal,
todos los actores se hallan inscritos. Así, Jose Miller Sanchez aparece con
fecha de inscripción el 6 de Abril de 2.005 (folio 26); Octavio Feria Cárdenas
el 10 de Octubre de 2.005 y Luis Antonio Fontecha el 11 de Octubre de 2.005
(folio 33). Por último, Juan Bautista Guzmán el 31 de Octubre de 2.005 (folio
34).
Entre tanto, las
características más relevantes que advirtieron los accionantes en las
solicitudes elevadas para la asignación de tierras fueron las siguientes:
a.- El señor
Octavio Feria Cárdenas (folios 15, 16), reside actualmente en el Municipio de
Soacha (Cundinamarca), señala que desea ubicarse en el Municipio de Beltrán,
Departamento de Cundinamarca, en un predio ya identificado por él, de nombre
Guacharacas y que además dicho predio se encuentra ofertado por el Incoder.
Afirma que fue expulsado del San Vicente del Caguán, Departamento de Caquetá en
Noviembre de 1.999. Por último, en cuanto a su situación jurídica, manifiesta
que no posee ninguna clase de tierras o predios.
b.- El señor
José Miller Sanchez Charry (folios 36, 37) reside actualmente en Bogotá D.C.,
señala que está sin definir el predio donde desea ubicarse. Afirma que fue
expulsado de la zona conocida como Montañita Departamento de Caquetá en Febrero
de 2.002. Por último, en cuanto a su situación jurídica, manifiesta que no
posee ninguna clase de tierras o predios.
c.- El señor
Luis Antonio Fontecha Camacho (folios 38, 39), reside actualmente en el
Municipio de Soacha (Cundinamarca), señala que desea ubicarse en el mismo
Municipio, en un predio ya identificado por él de nombre Guacharacas y que
además dicho predio se encuentra ofertado por el Incoder. Afirma que fue
expulsado de Cimitarra, Departamento de Santander en Junio de 2.005. Por
último, en cuanto a su situación jurídica, manifiesta que sí posee un predio de
nombre la Esperanza, ubicado en la vereda La Amarilla Municipio de Cimitarra.
d.- El señor
Juan Bautista Guzmán Lozano (folio 15, 16), reside actualmente en la Vereda de
Guasimal Municipio de Granada Departamento de Cundinamarca, señala que desea
ubicarse en el Municipio de Beltrán, Departamento de Cundinamarca, en un predio
ya identificado por él de nombre Guacharacas y que además dicho predio se
encuentra ofertado por el Incoder. Afirma que fue expulsado de Yullaraco,
Departamento de Caquetá en Julio de 1.999. Por último, en cuanto a su situación
jurídica, manifiesta que no posee ninguna clase de tierras o predios.
Cumplen todos,
según su dicho, y que jamás fue desvirtuado por ninguna de las autoridades
accionadas, con la totalidad de requisitos para acceder a la asignación de
tierras, además que diligenciaron todos los formularios exigidos y los enviaron
al Incoder, asistiendo incluso a todas las capacitaciones para la reubicación;
sin embargo, manifiesta esa entidad, a través de la Oficina de Enlace
Territorial, (folio 17 del cuaderno del Tribunal), que no se han podido hacer
las correspondientes asignaciones, entre otras las de los actores, por cuanto
durante el año 2.005 no le fueron girados recursos a la Oficina de Enlace
Territorial de dicha entidad para la adquisición de predios y que, por tal
razón, se buscará ubicarlos provisionalmente en alguna empresa comunitaria en
predios adquiridos en años anteriores por el Incora. Sobre ello, llama la
atención a la Sala, que en este caso, casi todos los accionantes se encuentran
en una etapa que no es la inicial de emergencia; es decir, ha transcurrido
desde el momento en que se produjo el desplazamiento, un período de varios años
sin recibir solución material alguna, lo cual impone indiscutiblemente un mayor
grado de atención a su situación.
La declaración
de que una persona se encuentra en condición de desplazamiento forzado,
anteriormente, era una atribución del Gobierno Nacional a través de la
Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de
Justicia; sin embargo, dicha atribución ha tenido sustanciales modificaciones
en cuanto a los entes públicos con competencia para ello como a continuación se
señalará. Los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento de ser una
persona desplazada por la violencia, aún vigentes, se encuentran establecidos
en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 así:
1.
Declarar esos hechos ante la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o
distritales o cualquier despacho judicial, y
2.
Solicitar que se remita para su inscripción a la
Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de
Justicia o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o
municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral
anterior.
Ahora bien, el
Decreto 2007 de 2001 por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7º,
17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la
población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario
a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas
tendientes a prevenir esta situación; en lo que respecta a la estabilización
socioeconómica de la población desplazada en el artículo 5 señala:
"Estabilización
socioeconómica de carácter transitorio. Para garantizar la atención oportuna de
la población desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando
labores agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:
1. Predios de
paso. El Incora destinará predios aptos, especialmente en municipios receptores
de población desplazada por causa de la violencia, para su explotación
provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos tenedores se obligan a
desarrollar actividades productivas de corto y mediano plazo que les generen
recursos para su subsistencia, mientras evalúan las posibilidades de retorno a
su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en otro lugar. En estos
predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria o de generación de
ingresos, organización y convivencia social, los cuales serán desarrollados por
las entidades que conforman el sistema nacional de atención a la población
desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, DRI,
Banco Agrario y otros.
2.
Asentamientos temporales en predios a los que se les haya declarado extinción
del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al Incora.
Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la violencia,
los predios recibidos por el Incora en forma definitiva o con carácter
provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del dominio de que
trata la Ley 333 de 1996.
PAR.—Los
anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a
la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta
la etapa de retorno o reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en
forma transitoria y por un término máximo de tres años. En estos predios los
desplazados sólo podrán efectuar explotaciones agropecuarias
transitorias".
En este orden
de ideas, no puede la Sala cerrar los ojos ante el mayúsculo problema que
padece la población desplazada por la violencia y que, además, ha acudido ante
los órganos del Estado, reclamando el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales. Las instituciones Estatales existen para brindar soluciones a
las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de
eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa
(Art. 209 C.P).
6.5 Por eso, ésta Corporación deberá adoptar las medidas del caso para
procurar una ayuda efectiva a los accionantes en materia de vivienda y en el
sentido de garantizarles una asignación de tierra que, como ya se ha insistido,
les permi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.