T-754-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-754/03
AUTORIDAD ADUANERA-Declaratoria
de abandono de menaje/DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Declaratoria de abandono de
menaje/SANCION
ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Procedencia
de recursos judiciales contra la declaratoria de abandono de mercancía
Referencia: expediente T-735664
Accionante: Samuel
Sassón Beltrán y Melissa Sassón Beltrán
Demandado:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido en primera instancia por la Sub Sección B, de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda instancia por la
subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por los
menores Samuel y Melissa Sassón Beltrán contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales- Ministerio de Hacienda.
I.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. Manifiestan los menores que para el
traslado de las pertenencias de su familia de Israel a Colombia, su padre Saul
Sassón suscribió un contrato de transporte internacional con la empresa israelí
“Globus” International Packing Shipping and Moving LTD.
1.2. El menaje transportado se
encontraba integrado por varios álbumes de fotos familiares, alfombras, discos
compactos, ropa, libros y juguetes, una cámara fotográfica y una computadora,
junto con otros elementos personales que se encuentran detallados en la lista
de embarque (fl. 115-116) y en la diligencia de inspección judicial realizada
por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena (fl. 130).
1.3. La mercancía amparada en el BL No.
0211950 ingresó al territorio aduanero colombiano el cuatro (4) de febrero de
2002, dando inicio al término para obtener su levante.
1.4. Para estos efectos, el 27 de
febrero de 2002 el señor Sassón celebró un contrato de intermediación aduanera
con la sociedad Carlos E. Campuzano R. SIA.
1.5. Dentro del término para ello, el
intermediario solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una
prórroga de 60 días para concluir los trámites previstos en el artículo 115 del
Estatuto Aduanero, toda vez que no se tenían los documentos soporte para
presentar la declaración de importación, a raíz de un conflicto contractual
surgido con la empresa transportadora.
1.6. La División de Servicio al Comercio
Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena autorizó la
prórroga de permanencia de la mercancía en depósito por el término de dos (2)
meses, mediante el Auto No. 000832 de abril 2 de 2002, el cual fue notificado
por estado.
1.7. Como quiera que la prórroga venció
el cuatro (4) de junio de 2002, sin que el importador hubiese presentado
siquiera los documentos para obtener el levante de la mercancía, el 12 de junio
de 2002 la División de Servicio al Comercio Exterior reportó su abandono a la
División de Comercialización de la DIAN.
1.8. El 10 de septiembre de 2002, el
señor Sassón se dirigió al Jefe de Comercialización de la DIAN, para explicar
los motivos ajenos a su voluntad que le impidieron adelantar el proceso de
levante de la mercancía y para solicitar la compra del menaje por su valor
real, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 530 del Decreto 2685 de
1999.
1.9. En respuesta a la petición
anterior, la Jefe de División de Comercialización le señaló que no era posible
acceder a su solicitud, puesto que las mercancías abandonadas sólo podían
disponerse a través de los procedimientos establecidos en el Capítulo Segundo
de la Orden Administrativa No. 003 de marzo 23 de 2001.
1.10. En varias oportunidades
posteriores, el señor Sassón se dirigió a diferentes dependencias de la DIAN
reiterando su intensión, ante lo cual recibió la misma respuesta.
1.2. La solicitud
Los accionantes menores de edad, interpusieron directamente la acción
de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud,
al trabajo, a la familia, a la religión, a la cultura, así como el principio de
dignidad humana, que aducen están siendo vulnerados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, al impedirle a su padre recuperar los bienes
personales que ingresó al país luego de su traslado de Israel a Colombia.
En efecto, consideran que el menaje amparado en el BL No. 0211950, es
indispensable para su adaptación psicológica a nuestro país luego de haber
vivido por cerca de seis años en Israel, toda vez que contiene elementos
personales tales como sus álbumes de fotos familiares, sus libros y sus
juguetes. Así mismo, manifiestan que sin la computadora incluida en el menaje,
su padre no recibe ingresos como traductor oficial del hebreo al inglés y del
inglés al hebreo, lo cual les impide que reciban atención médica y que su
núcleo familiar resida en un mismo lugar, perturbando su desarrollo afectivo,
educativo y familiar.
Teniendo en consideración que el
incumplimiento de las disposiciones aduaneras no se debió a la negligencia de
su padre, sino a inconvenientes con la empresa de transporte, los accionantes
consideran que el juez de tutela debe inaplicar las normas del Estatuto
Aduanero que les impiden recuperar sus bienes, haciendo prevalecer los derechos
fundamentales de los niños frente a los procedimientos de inferior jerarquía
normativa.
Por
consiguiente, solicitan al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada
la entrega a su padre del menaje identificado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta de la accionada
El apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la misma es
improcedente para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos en las
disposiciones aduaneras, en particular, cuando éstos no fueron oportunamente
utilizados por el importador. Así mismo, señaló que la actuación de la
autoridad aduanera se sujetó a los trámites del proceso de importación
previstos en el Decreto 2685 de 1999, aplicando sus disposiciones de manera
igualitaria frente a todos los importadores. Por lo tanto, solicitó al juez que
no inaplique por inconstitucionalidad las normas que fundamentaron la decisión
de la Administración, alegando que por vía de excepción se incurriría en una
violación al derecho a la igualdad.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera instancia
Mediante Sentencia del quince (15) de noviembre de 2003, la
sub-sección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
concedió la protección de los derechos fundamentales a la identidad, dignidad,
recreación y cultura de los tutelantes, con fundamento en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia y la
prevalencia constitucional de los derechos de los menores.
A juicio del juez de primera instancia, los juguetes, libros y
álbumes fotográficos incluidos dentro del menaje declarado en abandono, son
indispensables para el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de
los niños en un país extraño. El a-quo manifestó que estos derechos
fundamentales de rango constitucional prevalecen frente a disposiciones
procesales y no resultan protegidos a través de otras acciones judiciales que simplemente
persiguen un resarcimiento económico por los perjuicios causados con la
extemporaneidad en la entrega de los documentos.
Así mismo, consideró que, como quiera que no se allegó copia de los
actos administrativos en firme ni constancia de su debida notificación, y al
tratarse de mercancías que no serían comercializadas sino utilizadas para la
adaptación de la familia Sassón a esta país, procedía la entrega de todos los
bienes incluidos en el menaje.
Por lo anterior, ordenó a la DIAN dictar las órdenes que
correspondan para que su seccional en Cartagena hiciera entrega al padre de los
accionantes del menaje amparado en el BL No. 0211950, previa la verificación de
las formalidades a las que hubiere lugar.
3.2. Impugnación
El apoderado de la entidad demandada impugnó el fallo de primera
instancia, señalando su inconformidad con la decisión adoptada.
Sin embargo, en primer lugar, informó al a-quo que las mercancías se
encuentran a disposición del señor Sassón en la Administración Especial de
Aduanas de Cartagena, previa la presentación de la declaración de importación y
la cancelación del tributo único del 15% a los que se refieren los artículos
222 y 223 del Decreto 2685 de 1999. Así mismo, anunció que algunos de los
bienes fueron donados a la Red de Solidaridad Social a través de la Resolución
No. 9719 del 3 de octubre de 2002.
En segundo lugar, reiteró los argumentos manifestados en la
respuesta a la acción de tutela, advirtiendo que el fallo impugnado viola los
derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que obliga a desconocer
las disposiciones procesales aduaneras en beneficio de un importador que
incumplió con las obligaciones legales que se le han exigido a los demás que se
encuentran en su misma situación.
Finalmente señaló que la sentencia incurrió en una contradicción al
establecer el plazo perentorio de dos (2) días para el cumplimiento de
formalidades legales que no pueden realizarse en tan corto tiempo.
Por consiguiente, solicitó que el fallo de primera instancia fuera
revocado y en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta en su contra.
3.3. Segunda instancia
Mediante Sentencia del treinta (30) de enero de 2003, la Subsección
B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó el amparo
solicitado, argumentando que el proceso de importación se surtió de conformidad
con las disposiciones que lo rigen, sin que puedan alegarse los derechos
fundamentales de los niños para remediar la negligencia del importador en el
cumplimiento de los requisitos para levantar la mercancía. Así mismo, señaló la
imposibilidad fáctica de ordenar la entrega del menaje al señor Sassón, como
quiera que algunas de las mercancías que lo constituían fueron donadas a la Red
de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por haber vencido el
término para su rescate.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el asunto sub examine, se alega
la vulneración de los derechos fundamentales de los menores accionantes por la
actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el trámite de
importación del menaje amparado en el BL 0211950.
El juez que conoció de la acción de tutela
en primera instancia concedió la protección a los derechos fundamentales de los
menores, considerando que las normas procedimentales del régimen aduanero deben
ceder ante la evidente necesidad de los menores de edad en recuperar los bienes
que les permitan adaptarse a su nueva situación. Sin embargo, el juez de
segunda instancia revocó el fallo del a-quo al estimar que el proceso de
importación que culminó con la declaración de abandono del menaje se sujetó al
procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que obedece a la
negligencia del padre de los accionantes la imposibilidad de levantar la
mercancía.
Tomando
en consideración la situación fáctica y las decisiones judiciales de la
referencia, esta Sala de Revisión le corresponde analizar frente al caso
concreto:
1)
Si procede la acción de tutela para controvertir
el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera declaró en abandono
una mercancía que no fue levantada dentro del término previsto en el Decreto
2685 de 1999 para ello.
2)
De ser procedente el amparo constitucional, si
las disposiciones aduaneras relativas al abandono de mercancías deben inaplicarse
al caso concreto por vulnerar los derechos fundamentales de los menores
accionantes.
3.
Regla general en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra
de actos administrativos
La acción de tutela fue instituida para proteger de
manera subsidiaria, preferente y sumaria, los derechos fundamentales que sean
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
particulares en los casos que defina la Ley. Con fundamento en el carácter
subsidiario del mecanismo de amparo contenida en los artículos 86 de la Carta
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación la ha considerado
improcedente para resolver los conflictos que puedan presentarse con ocasión de
las actuaciones adelantadas por las autoridades Administrativas.
En efecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual,
el juez de tutela debe abstenerse de interferir en la órbita de actuación de
otros funcionarios, cuando en el ordenamiento jurídico existen mecanismos
administrativos y judiciales para la defensa de los derechos amenazados o
conculcados por un acto administrativo. En esta medida, los actos proferidos
por las autoridades administrativas pueden ser controvertidos a través de los
recursos en la vía gubernativa ante la propia Administración, o a través de las
acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Así, cuando el afectado tenga la posibilidad o hubiera
podido iniciar las acciones pertinentes ante la Administración o la
jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela resulta
improcedente para debatir los efectos de la actuación administrativa, como
quiera que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos en principio eficaces
para proteger los derechos en cuestión.
La
observancia de esta regla resulta trascendental para no desplazar los medios
administrativos y las acciones ordinarias de defensa a través de un uso
desmesurado de esta acción. Precisamente, el carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela pretende evitar:
“(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela
como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,
(ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en
idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber
constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior)[1]
y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso
de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada
en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez
natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que
son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Por consiguiente, la regla general reiterada por esta
Corporación ha sido la de considerar improcedentes las acciones de tutela en
las que se cuestionan las acciones u omisiones de la Administración.
4. Excepciones a la regla general
Sin embargo, la cláusula general de improcedencia de
la acción de tutela prevé ciertas excepciones, con el fin de garantizar la
efectividad de los principios de la prevalencia del derecho sustancial y el
acceso efectivo a la justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que
el amparo constitucional procede para la defensa de los derechos fundamentales,
cuando el otro medio de defensa judicial no es idóneo para dar un remedio
eficaz e integral a los derechos fundamentales invocados[2], o no es lo
suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Frente a este último evento, planteado en la demanda
de tutela para justificar su procedencia, se tiene que para los casos en que la
ejecución de un acto administrativo genere un perjuicio irremediable sobre los
derechos fundamentales del accionante, la intervención inmediata del juez de
tutela podrá consistir en inaplicar temporalmente el acto administrativo hasta
tanto se resuelva la acción (artículo 7º del decreto 2591 de 1991), y ordenar
en el fallo que éste se inaplique transitoriamente, mientras el juez competente
decida el asunto de manera definitiva (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991).
5. El procedimiento de importación
ordinaria y la declaración de abandono de las mercancías
El procedimiento correspondiente a las diferentes
modalidades de importación de mercancías al territorio aduanero nacional se
encuentra desarrollado en el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la
Legislación Aduanera, expedido por el Presidente de la República en uso de las
facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución
Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley
7ª de 1991.
En
lo referente al trámite ordinario de nacionalización de mercancías, para lo que
interesa en el presente caso, se tiene que el plazo para declararlas ante las
autoridades aduaneras y obtener su respectivo levante es de dos (2) meses
contados a partir de su llegada al territorio nacional, término que podrá ser
prorrogado hasta por dos (2) meses más en los casos autorizados por la DIAN.
Dentro de este plazo, el importador debe presentar ante la autoridad aduanera,
la declaración de importación junto con los documentos soporte de la misma, para
su verificación y aceptación. Posteriormente, corresponde el pago de los
tributos aduaneros, la autorización del levante al depósito de aduanas en el
que se encuentra depositada la mercancía y su entrega al importador (artículo
115 del Decreto 2685 de 1999)
Ahora bien, el primer paso dentro del trámite de importación
ordinaria es la presentación de la declaración de importación por el
importador, en el cual se incorporan o transcriben los datos solicitados en el
sistema informático aduanero, que por lo general corresponden a la información
contenida en los documentos soporte de la declaración. Para efectos de
consignar en la declaración los datos del importador, el exportador, el país de
origen, las condiciones de la importación, la descripción de la mercancía y los
demás datos que resulten pertinentes según la mercancía importada, el
declarante debe obtener el original de los siguientes documentos soporte
(artículo 121 del Decreto 2685 de 1999):
a) Registro o licencia de importación que ampare la
mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la
aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos
exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la
Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de
Intermediación Aduanera o apoderado y,
h)
Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere
lugar.
El
régimen aduanero prevé igualmente, que vencidos los (2) dos meses legales, y la
prorroga de (2) dos meses que se hubiese concedido, sin haber presentado la declaración
de importación ni haber obtenido la autorización del levante, procede la
declaración de abandono legal de la mercancía por la División de Comercio
Exterior de la Administración de la respectiva jurisdicción.
Esta
figura de la declaración de abandono de las mercancías por la autoridad
aduanera, constituye una sanción administrativa de carácter pecuniario, que
obedece a la inactividad del importador en obtener oportunamente el levante de
la mercancía que ingresa al territorio nacional.[3]
Para ello, el depósito comunica el vencimiento del término sin que se hubiese
efectuado el levantamiento a la División de Comercio Exterior o equivalente en
la respectiva jurisdicción, quien simplemente declara la inobservancia de los
requisitos para la nacionalización de la mercancía.
Contra
el acto administrativo que declara en abandono la mercancía, puede presentarse
el recurso de reconsideración solicitando la modificación o la revocatoria de
aquél; recurso que deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes
contados a partir de la fecha de interposición. Así mismo, de haberse agotado
la vía gubernativa, el importador puede ejercer la acciones contenciosas de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Otra de las soluciones jurídicas previstas para
recuperar las mercancías declaradas en abandono, consiste en adelantar el
trámite de rescate. En efecto, a partir de su declaración de abandono, el
importador cuenta con el término de un (1) mes para adelantar el rescate de las
mercancías, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancelen
los tributos aduaneros y un 15% del valor en aduana de la mercancía, así como
el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado (artículo 231 del
Decreto 2685 de 1999).
De no ser
rescatados en este plazo, éstos pasan a ser propiedad de la Nación, quien
dispone de ellos a través de la venta, donación, asignación, destrucción o
dación en pago (artículo 526 del Decreto 2685 de 1999). Las reglas para la
disposición de las mercancías abandonadas se encuentran fijadas en la Orden
Administrativa No. 003 del 23 de marzo de 2001, en la cual se prevé su venta
directa únicamente a las entidades públicas del orden nacional, departamental,
municipal o regional, a los productores, importadores y distribuidores legales
de mercancía, a terceros en el exterior y los usuarios de zonas francas
industriales de bienes y servicios Adicionalmente, el ofrecimiento de la
mercancía debe hacerse a mínimo tres posibles compradores, siempre y cuando el
mercado de la demanda así lo permita (Orden Administrativa 003 del 23 de marzo
de 2001, Capitulo Segundo sobre disposición de mercancías, numeral 2.11.).
6.
Caso concreto
De
conformidad con las consideraciones expuestas, y previo al análisis de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de los menores en virtud de la
actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trámite
de importación del menaje amparado en el BL 0211950, esta Sala de Revisión
entra a establecer la procedencia de la protección constitucional solicitada
por los accionantes.
El
menaje importado por el señor Sassón, padre de los menores, en el cual se
incluyen los elementos personales y especiales que se pretende sean devueltos a
través de esta acción de tutela, ingresó al territorio nacional el cuatro (4)
de febrero de 2002; fecha en la cual se dio inicio al término de dos (2) meses
para levantar las mercancías, de conformidad con las disposiciones aduaneras
que rigen el proceso ordinario de importación. Dentro de este plazo, el
intermediario aduanero contratado para el efecto, solicitó la prórroga del
término para presentar la declaración de importación, aduciendo que el
importador no contaba con los documentos soporte para su presentación.
Ahora
bien, como quiera que el plazo de la prórroga venció sin que el importador
presentara la declaración de importación, la División de Servicio al Comercio
Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena procedió a
declarar el abandono de las mercancías con fundamento en el artículo 115 del
Decreto 2685 de 1999.
En
esta oportunidad, los accionantes cuestionan el trámite adelantado por la
autoridad demandada, aduciendo que la aplicación de las disposiciones aduaneras
resulta inconstitucional, puesto que los priva de sus bienes personales a raíz
del incumplimiento de simples formalidades procesales.
Sin
embargo, teniendo en consideración los medios de defensa existentes dentro de
los trámites aduaneros, se vislumbra que la decisión adoptada por la autoridad
aduanera no fue controvertida por el importador, quien tampoco hizo uso del
procedimiento de rescate para recuperar los bienes declarados en abandono. Si
bien es cierto que en un inicio el importador solicitó la prórroga del plazo
para levantar la mercancía, posteriormente asumió una actitud pasiva: i)
permitiendo que la prórroga venciera sin haber presentado los documentos
requeridos; ii) sin interponer el recurso de reconsideración en contra del acto
administrativo que declaró el abandono de las mercancías y iii) sin rescatar
las mercancías durante el mes siguiente a la expedición del acto administrativo
mencionado anteriormente.
En
efecto, el importador no interpuso el recurso de reconsideración procedente
contra el acto administrativo que declaró las mercancías en abandono,
solicitando fuera revocado por los efectos inconstitucionales que a través de
la acción de tutela exponen sus hijos. La solicitud de inaplicar por vía de
excepción las disposiciones que estaban sirviendo de fundamento a la decisión
acusada, debió haberse presentado a la respectiva Administración, antes que al
juez de tutela.
El
importador tampoco rescató la mercancía dentro del mes siguiente a su
declaratoria en abandono. Sólo tres (3) meses después de haber vencido el
término para intentar el rescate, acude el importador ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando su compra, solicitud que por lo
demás es imposible de conceder puesto que el Decreto 2685 de 1999 y la Orden
Administrativa No. 003 del 23 de marzo de 2003[4]
disponen que la modalidad de venta directa de la mercancía decomisada sólo
puede tener en cuenta las ofertas presentadas por las entidades públicas del
orden nacional, departamental, municipal o regional, por los productores,
importadores y distribuidores legales de mercancía, por terceros en el exterior
y por usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios.
Para
esta Sala de Revisión resulta claro, entonces, que la posibilidad de solicitar
la prórroga del término para el levante –como en efecto se hizo en este caso -,
de interponer el recurso de reconsideración y de rescatar el bien, son medios
de defensa eficaces para controvertir los fundamentos de la decisión de la
autoridad aduanera y para recuperar los bienes declarados en abandono. La
dificultad del importador en obtener y presentar la declaración de importación
es un asunto que pudo haber sido ventilado dentro del trámite de importación, a
través de los mecanismos y dentro de los términos en él previstos.
Así
mismo, aparece de manifiesto que la entidad demandada se sujetó a las
disposiciones que sobre la materia dispone el Decreto 2685 de 1999, verificando
la presentación de los documentos exigidos por la legislación y declarando en
abandono al constatar el vencimiento del plazo sin que la mercancía se hubiese
levantado, resultando ajeno a la entidad demandada el conflicto surgido entre
el importador y la empresa transportadora del menaje.[5]
Finalmente,
tampoco es procedente la presente acción de tutela para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, pues tan sólo cuatro meses después de la declaración
de abandono, sus hijos solicitan la inaplicación de las disposiciones que
sirvieron de fundamento a las decisiones de la entidad demandada a través de
una acción de tutela. Esta tardanza desvirtúa el carácter de urgente e
impostergable del perjuicio que alegan les fue causado por no poder recuperar
sus bienes personales.
En
consecuencia, esta acción de tutela es improcedente para revivir las etapas
procesales que no se surtieron en su debido momento, por lo que será confirmada
la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido
por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el treinta (30) de enero de 2003, dentro
del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia
T-249 de 2002.
[2] Esta
Corporación ha señalado ciertos eventos en los cuales las acciones
administrativas y judiciales contra actos administrativos resultan ineficaces
para proteger de manera integral los derechos fundamentales. Por ejemplo,
cuando en los procesos de vinculación de servidores públicos a través de un
concurso de méritos en el cual no se atiende rigurosamente el orden de la lista
de elegibles (SU-133/98, SU-136/98, T-333/98, T-388/98, SU-961/99); cuando se
controvierte una orden de traslado ostensiblemente arbitraria, adoptada de
manera intempestiva y que afecta grave y directamente los derechos
fundamentales del accionante o de su núcleo familiar al poner en peligro su
vida, su integridad, su salud (Sentencia T-468/02) o cuando el rector de una
institución de educación pública destituye a un docente invidente en razón a su
discapacidad (T-100/94).
[3] Sentencias del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta: exp.
no. 8210, abril 10 de 1997, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; exp. no. 9354,
julio 02 de 1999, C.P. Delio Gómez Leyva.
[4] Orden Administrativa 003 del 23 de marzo de 2001,
Capitulo Segundo sobre disposición de mercancías, numeral 2.11.
[5] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, sección primera, exp. no. 5202, noviembre 4 de
1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.