T-754-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-754/02
AGENCIA OFICIOSA-Requisitos
Esta Sala reitera que para la procedencia
de la agencia oficiosa es indispensable que el agente afirme actuar como tal y
que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en
imposibilidad de promover su propia defensa bien sea por circunstancias
físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado
su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida
acudir a la justicia.
AGENCIA OFICIOSA-Procedencia en tutela
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
La Corte Constitucional ha señalado que
el Parkinson y el Alzhaimer son enfermedades ruinosas, cuya atención es
necesaria para garantizar el derecho a la vida digna y la integridad física.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suministro de medicamento
excluidos
Esta Sala de Revisión advierte que el
Ministerio de Salud, uno de los órganos estatales encargados de regular el
sector, expidió una reciente resolución que incluye una disposición en el mismo
sentido de la jurisprudencia. Dice la norma: "Artículo 4°.-
Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a los medicamentos
NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar
el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar
el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a
través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del
CNSSS". En este orden de ideas, la Sala subraya que las reglas a las
cuales debe sujetarse la accionada en el cumplimiento de sus actividades,
prevén la obligación de que se proporcionen los medicamentos solicitados.
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamento para aliviar enfermedad
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-614416
Acción de tutela
instaurada por Libinia Sarmiento Casiani contra la ARS Mutual Ser
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Libinia Sarmiento Casiani interpuso
acción de tutela el doce (12) de abril de 2002 en favor de su padre, Miguel
Angel Sarmiento Cortés, de 65 años de edad, contra la ARS Mutual Ser. Señala
que el señor Sarmiento se encuentra afiliado a la accionada, que padece de mal
de Parkinson y de Alzheimer, que se le prescribió el uso de los medicamentos
adecuados[1]
para su situación y que la accionada se niega a proporcionárselos porque no se
encuentran incluidos en el POS-S, lo cual vulnera el derecho a la salud de su
padre en conexidad con su derecho a la vida.
2. La accionada indicó que "El Acuerdo
N° 72 de 1997 del Consejo Nacional de la Seguridad Social en Salud, definió el
Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, no encontrándose dentro de su
cobertura, ni la patología ni el tratamiento del afiliado accionante"[2].
3. Correspondió al Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cartagena conocer de la acción interpuesta. El a-quo
sostuvo que la tutelante no acredita la calidad en que actúa y que no se
demostró que "exista tardanza en los medicamentos" que el accionante
requiere[3].
Con base en estos argumentos, negó la acción interpuesta.
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional toma en cuenta los siguientes argumentos para proferir fallo en
el proceso de la referencia:
4.1. Esta Sala de Revisión reitera que para
la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable que el agente afirme
actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa bien sea
por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que
pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
4.2. La Corte Constitucional ha señalado
que el Parkinson y el Alzhaimer son enfermedades ruinosas, cuya atención es
necesaria para garantizar el derecho a la vida digna y la integridad física.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1607 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), en el
que esta Corporación concedió una tutela a un accionante que padecía de
Parkinson y a quien no se le había prestado la atención que requería por no
tener aún el período mínimo de cotización, se afirmó que en casos de urgencia y gravedad
comprobadas "los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos".
4.3. Adicionalmente, esta Sala de Revisión
advierte que el Ministerio de Salud, uno de los órganos estatales encargados de
regular el sector, expidió una reciente resolución que incluye una disposición
en el mismo sentido de la jurisprudencia. Dice la norma: "Artículo 4°.-
Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a los medicamentos
NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar
el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar
el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado
a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110
del CNSSS"[4].
En este orden de ideas, la Sala subraya que las reglas a las cuales debe
sujetarse la accionada en el cumplimiento de sus actividades, prevén la
obligación de que se proporcionen los medicamentos solicitados.
4.4. Consta en el expediente un certificado
del médico tratante en el que se indica que el accionante "está en control
neurológico" porque sufre de una afección "cerebral"[5]. En este orden de
ideas, la Sala considera que se encuentra demostrada (i) la incapacidad
en la que se encuentra el accionante de interponer la tutela por cuenta propia,
lo cual conlleva a que sea procedente la agencia oficiosa por parte de su hija;
y (ii) la necesidad de que se le proporcionen los medicamentos
diagnosticados con el propósito de garantizar su derecho a la vida por parte de
la ARS accionada.
4.5. En virtud de que los medicamentos
solicitados en la acción de tutela no se encuentran en el POS-S, la Sala
reconoce el derecho de la ARS Mutual Ser de repetir contra el Fondo de
Seguridad y Garantía, FOSYGA (Sentencia SU-480 de
1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal efecto, la accionada
podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en
virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo[6],
del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Cartagena el siete (7) de mayo de 2002 en la que se decidió
no tutelar los derechos invocados a favor de Miguel Angel Sarmiento Cortés.
Segundo.- CONCEDER la protección del derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la vida de Miguel Angel Sarmiento
Cortés. En consecuencia, ORDENAR a la ARS Mutual Ser que en el término de 48
horas siguientes a la notificación del fallo, le suministre los medicamentos
prescritos por su médico tratante.
Tercero.- AUTORIZAR a la ARS Mutual Ser para que repita contra
el FOSYGA por el costo de los medicamentos proporcionados al beneficiario de la
tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará
cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
accionante sostiene que los medicamentos ordenados por el médico tratante son
Selegil de 5 Mg., Amantis y VIT E (400 unidades).
[2]
Cfr. Folio 16 del expediente.
[3]
Cfr. Folio 29 del expediente.
[4]
Resolución 3384 de 2000 del Ministerio de Salud. Este artículo contrasta con lo
dispuesto para los tratamientos e intervenciones en la misma resolución, pues
en este caso las ARS no son responsables. Señala el artículo 3° de la
resolución: "De conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 72 del CNSSS,
las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las normas
técnicas y no incluidos en el POS-S (…) no son de carácter obligatorio para las
ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni
financiación de los mismos. Éstas tendrán prioridad para ser atendidas en forma
obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta".
[5]
Cfr. Folio 5 del expediente.
[6] El
artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.