T-754-01
Sentencia T-754/01
Sentencia T-754/01
FACULTAD IMPOSITIVA-Fundamento
La importancia de la facultad impositiva del Estado, es un tema
sobre el que existe pleno consenso. Por medio de los impuestos, la organización
estatal no sólo obtiene los ingresos que requiere para costear su
funcionamiento sino que también son éstos los que le proporcionan los recursos necesarios
para financiar la inversión pública y sus demás obligaciones. El poder
impositivo del Estado encuentra su completo significado en el marco de los
deberes ciudadanos, los cuales se encuentran referidos en el artículo 95 de la
Constitución. En razón a las características propias del poder impositivo, se
requiere que los organismos instituidos para su ejercicio, cuenten con
mecanismos y herramientas administrativos suficientes e idóneos.
REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Reclasificación
Esta facultad no es ilimitada ni arbitraria. Por el contrario, su
ejercicio debe ser razonable y proporcionado, lo cual implica la sujeción a los
derechos y garantías de los ciudadanos.
REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Fundamento de la facultad de reclasificación
Los cambios experimentados por el Estatuto Tributario desde que la
Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia 85 de 1991, no alteran la
facultad de la que dispone el Administrador de Impuestos de reclasificación en
el régimen común en virtud del artículo 508-1 de referido Estatuto, pues los
cambios versan sobre materias diferentes - aunque relacionadas - tales como los
requisitos que ha de cumplir quien desee estar inscrito en el régimen
simplificado, mas no sobre la facultad misma de reclasificación. La razón de
esta facultad radica en dotar a la Administración de un mecanismo eficiente
para reclasificar en el régimen común a quienes, por sus circunstancias
económicas, deben estar en éste y no en el simplificado. Esta facultad permite
a la Administración, de un lado, controlar la evasión fiscal y mejorar el
sistema de recaudo, y, del otro, garantizar la justa competencia económica en
la medida en que dota a la Administración de un instrumento que le permite
ubicar en el régimen común - que implica mayores obligaciones para quienes son
sus responsables - a todos los que deben estar en el mismo. El acto que ordena
la reclasificación en el régimen común, debe fundarse en las pruebas obtenidas
para el efecto. Ello es resultado de la necesidad, señalada en la ley y
reconocida por la jurisprudencia, de que las actuaciones de la administración
no sean arbitrarias ni caprichosas.
REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Recursos
Contra el acto que ordena la reclasificación en el régimen común,
procede el recurso extraordinario de revocatoria directa. Igualmente existe la
posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir la decisión administrativa de reclasificación en el régimen común.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio judicial
efectivo para solicitar la nulidad de las resoluciones de reclasificación en el
régimen simplificado. En segundo lugar, el efecto de un fallo en el que se
acoge dicha pretensión es que quien ha sido reclasificado arbitrariamente en el
régimen común es ubicado de nuevo en el simplificado.
REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Acto de reclasificación sin motivación
Esta Corporación encuentra - sin perjuicio del reconocimiento que en
reiteradas oportunidades se ha hecho de las facultades impositivas del Estado y
de la importancia de los mecanismos para hacerle frente al flagelo de la
evasión de impuestos - que la explicación ofrecida por la Administración de
Pereira para reclasificar a la accionante en el régimen simplificado, es
insuficiente.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE
RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Improcedencia
Debido a que en el proceso de tutela que se revisa, la accionante
disponía de un mecanismo de defensa judicial alternativo a la tutela, la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, que podía ejercer contra la
Resolución por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta Sala de
Revisión reitera que la acción de tutela no procede como vía principal. Tampoco
procede la tutela en este caso como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Para tal efecto, era necesario que la accionante
hubiera demostrado, al menos sumariamente, que en su caso se cumplía con los
requisitos que para el efecto han sido objeto de desarrollo por parte de esta
Corporación y que se encuentran analizados en la sentencia del Consejo de
Estado recién citada: que el perjuicio sea inminente; que las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; que se trate
de un perjuicio grave, es decir, de un daño que en forma evidente menoscabe
material o moralmente el haber jurídico de la persona y; que la acción de
tutela sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho violado.
Referencia:
expediente T-412185
Acción de tutela instaurada por María Cecilia
Aristizábal Parra contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil
uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda
dentro del proceso de tutela instaurado por María Cecilia Aristizábal Parra
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
María Cecilia Aristizábal Parra presentó
acción de tutela contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), pues consideró que la Resolución N° 1768 del 29 diciembre de 1999,
expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por
medio de la cual se le reclasificó en el régimen común del impuesto sobre las
ventas, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los
siguientes términos:
1.1. La actora es persona natural no
contribuyente del impuesto de renta desde 1991.
1.2. Afirma que "[...] es persona
natural no contribuyente de Impuesto de Renta desde el año 1991, solo para el
año gravable de 1996 presenté Declaración de Renta debido a una pequeña
Ganancia Ocasional por concepto de sucesión y en el año 1997 por la
controversia creada con el Concepto 19806 de Marzo 26 de 1998 emitido por la
DIAN, que se refería a quienes pertenecían al Régimen Simplificado sobre
Impuesto de Rentas deberían presentar Declaración de Renta, así por ingresos no
tubieran [sic] la obligación de declarar"[1].
1.3. La actora indica que su actividad
consiste en brindar asesorías en contabilidad y temas tributarios.
1.4. Afirma que labora en su casa de
habitación y que no posee establecimiento de comercio y que por lo tanto no
está registrada en la Cámara de Comercio.
1.5. También sostiene que sus ingresos para
el año de 1999 ascendieron a $12'487.000, obtenidos bajo los siguientes
conceptos: por servicios $3'900.000; por arrendamientos $4'500.000; y por
pensión del I.S.S. $4'087.000. Afirma también que a 31 de diciembre de 1999 su
patrimonio no ascendió a $90'000.000 y que en ningún año ha tenido ingresos ni
patrimonio que superen los topes establecidos en el artículo 499[2] del Estatuto Tributario
para pertenecer al régimen simplificado.
1.6. La actora señala que en razón de que
cumple con éstos y con todos los demás requisitos exigidos por el artículo 499
del Estatuto Tributario, se encuentra inscrita en el régimen simplificado del
impuesto a las ventas.
1.7. El día 29 diciembre de 1999, el
Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, expidió la
Resolución N° 1768, por medio de la cual se reclasificó a la actora en el
régimen común, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 508-1 del Estatuto
Tributario[3].
1.8. El 11 de enero de 2000 la actora
presentó derecho de petición a la accionada con el fin de solicitar la nulidad
de la Resolución N° 1768, pues la actora considera que cumple con los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado. En la resolución se
advierte que contra la misma no procede ningún recurso de la vía gubernativa.
1.9. En oficio del 27 de enero de 2000, el
Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira responde a la accionante
informándole del trámite pertinente para quedar inscrita de nuevo en el régimen
simplificado.
1.10. La accionante interpuso acción de
tutela el 28 de agosto de 2000 por considerar que la decisión de la DIAN de
reclasificarla en el régimen común vulneró sus derechos a la igualdad, al
debido proceso y a la defensa. La accionante afirma que le fueron vulnerados
sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y solicita, en
consecuencia, que se revoque la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999,
expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira.
1.11. La accionante interpuso la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como
consecuencia del daño que se le causaría si se viera obligada a cumplir con los
requerimientos del régimen simplificado.
1.12. En fallo del once (11) de septiembre de
2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.
1.13. El quince (15) de septiembre de 2000,
la actora presentó impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
1.14. En fallo del veinticuatro (24) de
octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Risaralda revocó la sentencia del a quo y en su lugar decidió tutelar
los derechos invocados por la accionante.
1.15. Mediante auto de fecha nueve (9) de
febrero de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de primera instancia
En sentencia de primera instancia, la Juez
Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira consideró
pertinente negar el amparo solicitado. En su criterio, la acción de tutela
interpuesta no procede por tres razones. En primer término, la Juez no
encuentra cuál es el perjuicio que se le ocasiona con el cambio de régimen, el
cual tan solo le genera la obligación de cumplir una serie de formalidades en
materia tributaria.
En segundo lugar, la Juez señala que la
reclasificación surtió efectos a partir del primer bimestre de 2000. De esta
manera "[...] debemos destacar es el hecho de la extemporaneidad en la
acción, pues si, se pretendía evitar un perjuicio inminente con acto
administrativo dictado en el mes de diciembre del año anterior [es decir, de
1999], cómo es que no se interpuso la acción por aquella época, o por lo menos,
al mes siguiente"[4].
Por último, encuentra la Juez Segunda de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira "[...] que el acto de
la DIAN puede ser atacado por la vía judicial administrativa, toda vez que se
puede acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para
demandarlo, bien por la acción del restablecimiento del derecho o por la
nulidad"[5].
3. Sentencia de segunda instancia
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Risaralda conocer de la impugnación
interpuesta por la accionante. Dicha Corporación indicó que "[...] es
evidente que los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa
invocados por la accionante resultan objeto del amparo demandado, en la medida
en que están establecidos como derechos constitucionales fundamentales"[6].
El ad quem afirma que "la
peticionaria fue reclasificada dentro del régimen común, a través de la
Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, sin explicarse los motivos para
ello, y sin haberse adelantado una investigación previa en la que tuviera la
oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa". De esta forma, en
concepto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Risaralda "[...] el Administrador de Impuestos Nacionales procedió
arbitrariamente, al expedir un acto, sin cumplir con los principios que se
exigen en el precitado canon, como los de publicidad, práctica y contradicción
de pruebas, que garanticen el derecho a la defensa"[7].
Estos argumentos llevan a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda a revocar el fallo
proferido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira, a conceder la acción de tutela presentada por la accionante y, en
consecuencia, a dejar sin efectos la Resolución 1768 del 29 de diciembre de
1999, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira.
4. Pruebas practicadas por la Sala
Mediante Auto de fecha quince (15) de mayo de
2001, esta Sala de Revisión solicitó al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales
de Pereira que diera a esta Corporación toda la información relativa a los
motivos que lo llevaron a expedir la Resolución N° 1768 del 29 diciembre de
1999, por medio de la cual se reclasificó a la actora de la presente en el
régimen común y el procedimiento que se siguió para el efecto.
En la misma providencia, se solicitó al
Director de la DIAN que, en razón de su experticio en la materia sobre la que
versa el presente proceso de revisión, informara a esta Corporación sobre el
procedimiento que usualmente se observa cuando de oficio se reclasifica a una
persona en el régimen común, así como las normas aplicables para el efecto.
El Administrador de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Pereira y la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN enviaron sendos
oficios a esta Corporación en los que dan respuesta a las pruebas solicitas,
que serán analizadas en lo pertinente en los considerandos de esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede
la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la accionante
con la expedición por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas de
Pereira, de la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, por medio de la
cual se reclasifica a la accionante en el régimen común sobre el impuesto de
ventas.
3. Consideraciones
Con el
propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de
Revisión habrá de iniciar las respectivas consideraciones con un análisis
acerca de la facultad impositiva del Estado y de la relación que existe entre
ésta y la obligación que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 95, tienen
los ciudadanos de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del
Estado. Luego se hará referencia a la sentencia en la que la Corte Suprema de
Justicia se pronunció sobre la exequibilidad de la norma con base en cuyo
contenido se adoptó por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas
Nacionales la decisión que dio origen al caso que se revisa. En tercer lugar,
se hará un análisis acerca de la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999,
expedida por la autoridad tributaria accionada a la luz de las reglas generales
sobre las actuaciones administrativas. Por último, se analizarán las razones
por las cuales, a pesar de que dicha resolución adolece de motivación fáctica,
como se verá, no es procedente la acción de tutela como vía principal y, en
este caso, tampoco de manera transitoria.
3.1. Poder impositivo y Estado social de
derecho
3.1.1. La importancia de la facultad
impositiva del Estado, es un tema sobre el que existe pleno consenso. Por medio
de los impuestos, la organización estatal no sólo obtiene los ingresos que
requiere para costear su funcionamiento sino que también son éstos los que le
proporcionan los recursos necesarios para financiar la inversión pública y sus demás
obligaciones.
3.1.2. La
Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la razón
de ser de este poder y ha puesto de presente que éste debe ser ejercido de
forma eficiente:
[...] para que el Estado pueda satisfacer
todas las expectativas que están depositadas en él ha de contar con los
recursos necesarios. Si bien la actividad estatal ha requerido siempre, para
efectos de poder mantenerse en funcionamiento, de los ingresos tributarios, la
dimensión de los recursos financieros que exige la adecuada prestación de los
servicios a los asociados –que se deriva de la condición social de nuestro
Estado–, hace ahora más necesario que nunca reflexionar a profundidad acerca
de los métodos más eficaces para lograr el debido recaudo de los créditos
fiscales.[8]
3.1.3. El poder impositivo del Estado
encuentra su completo significado en el marco de los deberes ciudadanos, los
cuales se encuentran referidos en el artículo 95 de la Constitución. Según lo
ha señalado esta Corporación:
En la Constitución vigente, a diferencia de
la del 86, se consagra el deber de tributar, con lo cual se manifiesta el
presupuesto esencial de la soberanía tributaria en cabeza del Estado y se
consagra, además, el principio de la generalidad del tributo, en cuanto la
obligación se predica como una responsabilidad por todos de "contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado" (C.P. art. 95-9).[9]
En otra oportunidad, la Corte precisó el
alcance del deber de los ciudadanos respecto de su papel como contribuyentes:
[…] el deber de solidaridad en materia
tributaria fue concretado por la misma Constitución, la cual expresa, en el
numeral 9 del artículo 95, que es obligación de la persona y del ciudadano
"contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad". Esta norma comporta no sólo la
obligación de pagar cumplidamente al Estado los tributos, sino también el deber
de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma más eficiente
posible (CP, art. 363), de manera que el Estado pueda contar con los recursos
necesarios para atender sus compromisos.[10]
3.1.4. Para el adecuado ejercicio de su poder
impositivo, el Estado requiere de facultades que le permitan controlar la
evasión. Así lo reconoció esta Corporación cuando declaró la exequibilidad de
la norma que obliga a los adquirentes de bienes corporales muebles o de
servicios a exigir factura de compra y a exhibirla cuando los funcionarios de la
administración tributaria debidamente comisionados para el efecto lo exijan:
Adicionalmente, el principio de la buena fe
no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad constitucional de
alcanzar un orden justo, así como de garantizar el cumplimiento de sus
finalidades, y las autoridades, obligadas a proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, cumplan con la tarea que les corresponde en la persecución,
investigación y represión del delito, en especial de aquellos como el
contrabando y la evasión que atentan contra el orden económico y social justo.[11]
3.1.5. En razón a las características propias
del poder impositivo, se requiere que los organismos instituidos para su
ejercicio, cuenten con mecanismos y herramientas administrativos suficientes e
idóneos. Sobre el particular, esta Corporación señaló:
[. . .] la administración pública goza de un
privilegio que consiste en el poder de actuación directa o en la facultad de
emitir sus propias resoluciones, sin necesidad de recurrir a la vía judicial,
para ejercer la tutela del dominio público, o para hacer efectivo el poder
impositivo. Esto significa entonces, que al poder impositivo resulta implícita
la autotutela administrativa, pues la colaboración en el control de la evasión
fiscal se torna en un asunto de interés público y por ende inexcusable para los
diferentes estamentos del Estado.[12]
3.1.6. Esta facultad no es ilimitada ni
arbitraria. Por el contrario, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado,
lo cual implica la sujeción a los derechos y garantías de los ciudadanos:
La autotutela administrativa también se
somete a límites que se dirigen a evitar la arbitrariedad de su ejercicio,
puesto que las medidas que se adopten deben ser razonables y proporcionales
respecto de los fines perseguidos con la decisión.[13]
Para la preservación de estas garantías, la
Administración se encuentra sujeta a los principios y las reglas establecidas
en la Constitución y en las leyes acerca de los parámetros que debe seguir para
ejercer su facultad impositiva.
3.2. La jurisprudencia existente acerca de
la reclasificación de un contribuyente del régimen simplificado al común
3.2.1. De acuerdo con los hechos descritos,
la decisión administrativa de reclasificar a la actora, fue tomada con base en
el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.
3.2.2. Esta norma fue objeto de acción
pública de inconstitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional, acción
que fue rechazada por parte del Magistrado Sustanciador en auto proferido el 24
de febrero de 2000 y posteriormente en Auto A-22 del 15 de marzo del mismo año,
proferido por la Sala Plena de esta Corporación, bajo el siguiente argumento:
[...] en ejercicio de las atribuciones
constitucionales especiales, conferidas por el artículo 24 transitorio de la
Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia No 85 del 18 de julio de 1991, Expediente 2280, M.P. Dr. Pedro
Escobar Trujillo, declaró exequible “definitivamente”, el artículo 43 de
la Ley 49 de 1990, por el cual se adicionó el Estatuto Tributario en el
artículo 508-1.
3. Siendo ello así, no le asiste razón al
recurrente en súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que
se revoque el auto de 24 de febrero de 2000, en cuanto rechazó la demanda
presentada contra la expresión “No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de impuestos
podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el
régimen simplificado, ubicándolos en el común,” contenida en el artículo
508-1, del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo
43 de la Ley 49 de 1990. En efecto, como surge de la Sentencia No 85 de 1991,
la Corte Suprema de Justicia concluyó que el artículo 43 de la Ley 49 de 1990
no quebranta ninguna norma de la Constitución; así mismo, es evidente que en la
referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia, no limitó los efectos de la
declaración de exequibilidad como para que pueda predicarse la existencia de
cosa juzgada relativa. Lo que indica, en armonía con el artículo 243 de la
Constitución, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto
2067 de 1991, que la cosa juzgada acaecida en el presente caso es absoluta.[14]
De esta manera, la Corte Constitucional
reconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia acerca de la constitucionalidad de la norma cuya aplicación
en este caso concreto, dio origen al proceso que se revisa.
3.2.3. Corresponde entonces hacer referencia
a la Sentencia 85 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el
propósito de determinar los criterios establecidos en la aplicación de la
facultad que confiere el artículo 508-1 del Estatuto Tributario al
administrador de impuestos:
[...] la facultad de reclasificación en el
régimen común que el precepto impugnado otorga al Administrador de Impuestos,
no equivale a decisión arbitraria, desprovista de toda posible regulación por
fuera de la omnímoda y caprichosa voluntad del funcionario. Y ello no solo
porque el derecho colombiano desconoce poderes de tan perjudicial índole sino,
ante todo, porque como se verá, el conjunto normativo del que forma parte y con
el que debe interpretarse sistemáticamente, provee el marco de referencia
jurídico que encauza y delimita su ejercicio.
De hecho, la norma en cuestión no puede ser
interpretada aisladamente, pues su verdadera dimensión y significado solo son
comprensibles en cuanto estén iluminados por el contexto integral del Estatuto
Tributario dentro del cual se integra.
En efecto, como el propio Parecer Fiscal lo
reconoce, la clasificación para efectos del impuesto a las ventas en el régimen
simplificado está sujeta a condiciones y requisitos concurrentes de carácter
reglado; por manera que es su cumplimiento en cada caso concreto, lo que
determina la posibilidad de acogerse a dicho régimen y no el capricho o
voluntad de la Administración o del contribuyente, como que si bien es
facultativo de este último someterse al común reuniendo las del simplificado,
no le es dable la opción contraria, esto es, la de acogerse al simplificado
cuando completa los requisitos del común (artículos 499 y 503[15] del Estatuto
Tributario).
(...)
Del cuadro normativo de que se ha dado
cuenta, y al cual necesariamente debe articularse el análisis de la norma que
se examina para su recto entendimiento, se colige sin hesitación que el
ejercicio de la facultad de reclasificación que se confiere al funcionario
Administrador de Impuestos, únicamente tiene lugar cuando éste verifique que un
contribuyente se halla situado en el régimen simplificado pese a no satisfacer
los requisitos a que los artículos 499 y 500[16]
del Estatuto Tributario subordinan la posibilidad de estar en él.
En este sentido, hace ver la Corte que el propósito
que informa el precepto cuestionado no es otro que dotar a la Administración de
un mecanismo que le permita oficiosamente proceder a reclasificar a un
responsable que se ha ubicado o continúa en el régimen simplificado, en
cualquier tiempo en que como resultado de sus poderes de investigación y
fiscalización comprobare que no llena las condiciones y requisitos a que los
artículos 499 y 500 del Estatuto Tributario supeditan la pertenencia o
permanencia en el mismo, habida consideración de que precisamente la
circunstancia de no reunirlos comporta como consecuencia obligada su paso al
común.
Ciertamente antes de la expedición de la
norma sub-examine la administración carecía de un instrumento en cuya virtud
pudiera hacer efectivos en esta materia los amplios poderes de fiscalización e
investigación, que el artículo 684 del antedicho Estatuto le confiere con miras
a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Es verdad que podía
adelantar las indagaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias no declarados, así como efectuar las
diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los
impuestos; pero si de ellas resultaba comprobado que un contribuyente se había
encuadrado incorrectamente en el régimen simplificado, la Administración no
podía tomar acción inmediata para enmendar la situación, toda vez que como de
acuerdo al artículo 601[17]
ibídem en este régimen la declaración de ventas es anual y como los hechos que
configuran la obligación tributaria según los artículos 499 y 500 a 506[18] ibídem se refieren a
datos del año inmediatamente anterior (i.e. ingresos netos de la actividad
comercial y patrimonio bruto), se veía forzada a esperar que transcurriera el
año gravable respectivo para poder actuar en consecuencia.
La norma acusada viene a llenar tal vacío,
sin que por este aspecto merezca reproche alguno, pues es desarrollo lógico y
consecuente de las facultades de investigación y fiscalización de que se ha
hecho mención.
Arríbase así a la conclusión de que el aserto
del demandante, conforme al cual el gozar o no de las prerrogativas propias del
régimen simplificado no depende de la concurrencia de los supuestos previstos
en la ley, es infundado. Nótese a este respecto que tampoco es cierto que una
decisión en ese sentido penda del criterio subjetivo, voluntarista y arbitrario
de un funcionario, pues recuérdese además el perentorio mandato consignado en
el artículo 743[19]
del mismo Estatuto Tributario, el cual obliga a la Administración a fundar sus
decisiones sobre determinación de tributos, en los hechos que aparezcan
demostrados en el respectivo expediente y a comprobarlos por los medios de
prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento
Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.[20]
3.2.4. El tema de los recursos de los que
dispone la persona a quien se le aplica la reclasificación, también fue materia
de análisis en el fallo que se cita, en los siguientes términos:
7.- El problema de los recursos contra el
acto administrativo. La subsistencia de las garantías procesales en la
aplicación de la disposición demandada.
Por otra parte, frente a lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo puesto en entredicho, es necesario hacer una precisión,
porque ciertamente éste, al igual que el primer inciso que ya fue analizado, es
oscuro en su redacción. La frase que señala que contra la decisión por la cual
la administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común "no
procede recurso alguno" debe ser entendida en el sentido de que contra la
misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la vía gubernativa, que
consagran las normas generales.
Mal puede quedar comprendido dentro de dicha
expresión el recurso extraordinario de revocatoria directa pues éste, conforme
al artículo 10 del Decreto 2304 de 1989, es procedente precisamente respecto de
los actos administrativos que carecen de recurso gubernativo alguno. Así pues,
la prementada decisión es pasible del recurso extraordinario mencionado, el
cual ha de intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de
aquella. (artículo 737 del Estatuto Tributario).
Nótese además que subsiste la posibilidad de
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la
decisión administrativa de reclasificación en el régimen común. Por lo tanto,
en el caso que ocupa la atención de la Corte, está plenamente asegurado el
"derecho a la jurisdicción", que es el instrumento que desarrolla las
garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y que
asegura su vigencia mediante los derechos de contradicción, publicidad y
controversia probatoria y de decisión de la litis a través de un proceso
conducido y decidido por un órgano jurisdiccional, elementos en los que se
descomponen tales garantías y que hoy consagra el artículo 29 de la Carta. Por
manera que desde este ángulo no cabe formular reparo de índole constitucional
al inciso que se examina.[21]
3.2.5. De la sentencia de constitucionalidad
proferida por la Corte Suprema de Justicia recién citada y del contraste de las
normas que en ésta se mencionan y de las vigentes en el momento en que se
profirió la Resolución N° 1768 por parte del Administrador de Impuestos de
Pereira (29 de diciembre de 1999), se coligen las siguientes conclusiones:
3.2.5.1. El régimen simplificado para el
impuesto sobre las ventas es una excepción al régimen que de manera general se
aplica en esta materia tributaria, es decir el común. El propósito del régimen
simplificado es el de facilitar el acceso al mercado de quienes venden bienes o
servicios en menor escala, de acuerdo con los criterios y reglas establecidas
en el Estatuto Tributario.
3.2.5.2. Los cambios experimentados por el
Estatuto Tributario desde que la Corte Suprema de Justicia profirió la
Sentencia 85 de 1991, no alteran la facultad de la que dispone el Administrador
de Impuestos de reclasificación en el régimen común en virtud del artículo
508-1 de referido Estatuto, pues los cambios versan sobre materias diferentes -
aunque relacionadas - tales como los requisitos que ha de cumplir quien desee
estar inscrito en el régimen simplificado, mas no sobre la facultad misma de
reclasificación.
3.2.5.3. La razón de esta facultad radica en
dotar a la Administración de un mecanismo eficiente para reclasificar en el
régimen común a quienes, por sus circunstancias económicas, deben estar en éste
y no en el simplificado.
3.2.5.4. Esta facultad permite a la
Administración, de un lado, controlar la evasión fiscal y mejorar el sistema de
recaudo, y, del otro, garantizar la justa competencia económica en la medida en
que dota a la Administración de un instrumento que le permite ubicar en el
régimen común - que implica mayores obligaciones para quienes son sus
responsables - a todos los que deben estar en el mismo.
3.2.5.5. El acto que ordena la
reclasificación en el régimen común, debe fundarse en las pruebas obtenidas
para el efecto. Ello es resultado de la necesidad, señalada en la ley y
reconocida por la jurisprudencia, de que las actuaciones de la administración
no sean arbitrarias ni caprichosas[22].
3.2.5.6. Contra el acto que ordena la
reclasificación en el régimen común, procede el recurso extraordinario de
revocatoria directa.
3.2.5.7. Igualmente existe la posibilidad de
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la
decisión administrativa de reclasificación en el régimen común.
3.2.6. Es a partir de estos criterios,
fijados por la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y
ratificados por la Sala Plena de esta Corporación en Auto 022 de 2000, que se
debe establecer si procede la acción de tutela y, en caso afirmativo, si se
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
defensa de la accionante con la expedición por parte del Administrador de
Impuestos y Aduanas de Pereira, de la Resolución 1768 del 29 de diciembre de
1999, por medio de la cual se reclasifica a la accionada en el régimen común
sobre el impuesto de ventas.
Para tal efecto, se hará un análisis breve de
la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, del Administrador de Impuestos
y Aduanas de Pereira, por medio de la cual se reclasificó a la accionante en el
presente proceso de revisión en el régimen común luego de estar en el
simplificado, a la luz de las reglas generales acerca de las actuaciones
administrativas y, en particular, de la obligación que tiene la administración
de motivar sus actos. Posteriormente, se estudiará el tema referente a la
procedibilidad de la acción de tutela como vía principal para solicitar la
reclasificación de una persona en el régimen simplificado luego de haber sido
ubicada en el régimen común como resultado de una decisión de la autoridad
competente, así como lo relativo a la posibilidad de que la tutela pueda ser
ejercida en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
3.3. La actuación adelantada por el
Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira
3.3.1. La Resolución 1768 del 29 de
diciembre de 1999 justifica la decisión adoptada citando tan solo las normas
que facultan al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales para
reclasificar oficiosamente a los responsables que se encuentren en el régimen
común, ubicándolos en el simplificado.
3.3.2. De acuerdo con el oficio enviado por
la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN a esta Corporación en respuesta del
auto del 15 de mayo de 2001 por medio del cual se ordenaron pruebas: "La
reclasificación de contribuyentes del régimen simplificado al común, se
fundamenta en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y se concretó en un
programa de la Dirección de Impuestos Nacionales, encaminado a normalizar y
regularizar a los contribuyentes que encontrándose inscritos ante la
Administración desarrollan actividades económicas gravadas con el impuesto
sobre las ventas y que se encuentren activos, con el fin de generar en el
sector comercio y en otras actividades económicas conciencia sobre el pago de
tributos y por ende el deber de contribuir con el Estado"[23].
Esta posición es reafirmada por el
Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira en oficio enviado a
esta Corporación en respuesta del auto del 15 de mayo de 2001 por medio del
cual se ordenaron pruebas, quien afirma que "[...] la accionante, MARIA
CECILIA ARISTIZABAL, es responsable del impuesto sobre las ventas por los
servicios gravados que no están expresamente excluidos en el artículo 476 del
E.T. que fue sustituido por el artículo 48 de la ley 488 de 1998 y por lo tanto
con el cambio de régimen simplificado al común le corresponde cumplir con una
serie de obligaciones formales que la misma ley lo estatuye"[24].
3.3.3. Esta Corporación encuentra - sin
perjuicio del reconocimiento que en reiteradas oportunidades se ha hecho de las
facultades impositivas del Estado y de la importancia de los mecanismos para
hacerle frente al flagelo de la evasión de impuestos - que la explicación
ofrecida por la Administración de Pereira para reclasificar a la accionante en
el régimen simplificado, es insuficiente.
La razón que el Administrador de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Pereira invoca para reclasificar a la accionante en el
proceso que se revisa en el régimen simplificado, es que los servicios que
presta no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con
lo señalado en el artículo 476 del Estatuto Tributario[25].
Según el artículo 499 del Estatuto Tributario
vigente el día 29 diciembre de 1999[26],
fecha en que fue expedida la Resolución N° 1768 por parte del Administrador de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira: "Los comerciantes minoristas o
detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto
sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán
inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando
cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que sean personas
naturales. 2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio. 3. Que no
sean importadores de bienes corporales muebles. 4. Que no vendan por cuenta de
terceros así sea a nombre propio. 5. Que sus ingresos netos provenientes de su
actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a
la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44'700.000 valor
base año 1994). 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos
mil pesos ($124'200.000)" (Subrayas fuera de texto).
La lectura de dicho artículo pone de presente
que la primera condición para que una persona pueda inscribirse en el régimen
simplificado, es que los bienes que vende o los servicios que presta, se
encuentren gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. De manera
que para reclasificar a la accionante se requería no sólo que los servicios que
ella prestaba estuvieran gravados - lo cual es evidente dado que el régimen
simplificado es la excepción al régimen común, que es el que de manera general
se aplica a quienes venden bienes o prestan servicios gravados - sino que
también era necesario que ella no cumpliese con alguno o algunos de los
requisitos exigidos en el artículo 499 para estar inscrita en mencionado
régimen excepcional.
3.3.5. En otras oportunidades, la
Administración de Impuestos ha procedido de idéntica manera, al hacer uso de
una resolución tipo - a la que se hizo referencia en el numeral 3.3.1. de estas
consideraciones - en la cual se invoca tan solo la facultad oficiosa contenida
en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, sin mencionar elementos fácticos
algunos que justifiquen la decisión.
El Consejo de Estado ha proferido una abundante
jurisprudencia en la materia objeto de estudio que proporciona a la Corte
Constitucional los criterios de aplicación de la norma con base en la cual se
expidió la resolución que dio lugar al caso que se revisa. La doctrina del
derecho viviente[27]
hace pertinente que esta Corporación recurra a dicha jurisprudencia.
Así pues, el Consejo de Estado desarrolló en la
sentencia que a continuación se cita y que ha sido reiterada en múltiples
oportunidades los siguientes argumentos, cuyo tenor es claramente relevante
para decidir sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el presente
caso:
[…] si el contribuyente manifiesta que no se
encuentra incurso en alguno de los supuestos previstos en la ley para ser
clasificado en el Régimen Común, compete a la Administración adelantar la
correspondiente investigación tendiente a demostrar lo contrario, otorgando así
soporte probatorio y jurídico a su actuación, so pena de violación de los
derechos audiencia, defensa y contradicción del administrado.
En el sub lite es evidente la precariedad de
los elementos probatorios aducidos por la Entidad demandada, como soporte de su
proceder, pues en el expediente sólo aparecen simples afirmaciones, de que se
hicieron verificaciones y consultas de los diversos sistemas electrónicos y de
la información en medios magnéticos, cuyos resultados concretos, indicativos de
la procedencia legal de la reclasificación, observa la Sala que tampoco fueron
allegados.
Respecto a la acusada carencia de motivación
del acto, que se contrae a los dos “considerandos” transcritos en
apartes anteriores de este fallo, a juicio de la Sala su deficiencia es
evidente y contrario a lo afirmado por la opositora, considera la Sección que
lo esgrimido con fines de control no es razonada, en tanto se limita a señalar
el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una función, pero en
sí misma no contiene una fundamentación o explicación fáctica y probatoria
referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la decisión
plasmada en la parte resolutiva.
Ello porque la motivación es una exigencia
del acto administrativo, y por tanto reclamable en principio de todos los actos
y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del
acto, so pena de viciarlo de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos
esenciales.
En conclusión, a pesar de que la
ley autorice a la Administración para actuar oficiosamente, eso no significa
que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún con fines de
control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita
al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la
facultad que le otorga la ley a la Administración por amplia que sea, es
esencialmente reglada y controvertible.
Más aún si se tiene en cuenta que existen en
la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno y otro
régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación
debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales
circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y
motivación al acto administrativo que plasme la decisión.
En similar sentido se pronunció la Sección en
la sentencia del 14 de julio del año 2000, exp. N° 9996, actor: Alberto Daniel
Múnera Cabas, C.P.: Dr. Julio E. Correa Restrepo, posición jurídica que en esta
oportunidad se reitera.
Por todo ello, para la Sala el acto acusado
viola las normas en que se fundamentó, y las indicadas por el actor, dado que
conforme se precisó en párrafos anteriores, la actuación administrativa no se ajustó
a la ley, consecuencialmente habrá de decretarse su nulidad. Como
restablecimiento del derecho se declarará que mientras respecto del demandante,
permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas en el proceso, el
actor habrá de ser clasificado como responsable del impuesto a las ventas
pertenecientes al Régimen Simplificado.[28]
De la jurisprudencia transcrita del Consejo
de Estado se siguen dos conclusiones respecto del problema jurídico que se
analiza en este fallo de revisión de tutela. En primer término, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es un medio judicial efectivo para
solicitar la nulidad de las resoluciones de reclasificación en el régimen
simplificado. En segundo lugar, el efecto de un fallo en el que se acoge dicha
pretensión es que quien ha sido reclasificado arbitrariamente en el régimen
común es ubicado de nuevo en el simplificado.
3.4. La reclasificación de la accionante y
la no procedibilidad de la acción de tutela
3.4.1. El análisis realizado, permite indicar
la razón por la cual, a pesar de que el Administrador de Impuestos Nacionales
de Pereira procedió a reclasificar a la accionante en el proceso que se revisa,
sin motivar adecuadamente correspondiente, la tutela interpuesta no es
procedente.
3.4.2. En reiteradas oportunidades, el
Consejo de Estado se ha pronunciado sobre procesos de tutela similares al que
se revisa en esta oportunidad, en los siguientes términos:
En el sub-judice, la actora pretende que esta
jurisdicción, en sede de tutela, ordene a la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales, suspender y dejar sin efectos la Resolución 1022 del 27 de
diciembre de 1999, en virtud de la cual fue reclasificada en el régimen común,
hasta tanto se adelanten las investigaciones necesarias para determinar su
verdadera situación económica.
Para la Sala no cabe duda de que la actora
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la satisfacción de
sus pretensiones. En efecto, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la actora podrá cuestionar la legalidad de la resolución que la
reclasifica como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común,
y, si a ello hubiere lugar, reclamar la indemnización de perjuicios que la
expedición del aludido hubiera podido irrogarle.
Adicionalmente, dentro del proceso
correspondiente es posible solicitar la medida cautelar de la Suspensión
Provisional prevista en el artículo 152 del C.C.A., según el cual:
ARTICULO 152.- Procedencia de la
suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales
administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de
modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea
admitida.
2. (…)
3. Si la acción es distinta de la de nulidad,
además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución
del acto demandado causa o podría causar al actor.
Así las cosas, si la demandante logra probar
sumariamente los perjuicios que le causa la resolución en comento, podrá
obtener la suspensión provisional de la misma mientras que se decide sobre su
nulidad; si esta se llegara a declarar, los efectos de la resolución se
retrotraerán de tal forma que la DIAN podrá iniciar nuevamente el
procedimiento en la manera debida (investigaciones previas), lo cual subsanaría
y repararía el daño causado por la vulneración al debido proceso, pues en la
nueva actuación no se cometerían los mismos errores que en la anterior; y por
otra parte, se causarían las indemnizaciones debidas por los perjuicios que se
hayan producido con la expedición del acto.
Así que en este caso, la acción de tutela no
tiene un alcance distinto al de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, pues tendría los mismos efectos, lo cual lleva a concluir que
existiendo otro mecanismo de defensa judicial igualmente eficaz al de la
tutela, ésta última por su carácter subsidiario, no procede.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio, advierte la Sala que no se encuentra
debidamente probado por la recurrente la presencia de un perjuicio irremediable,
que la ponga en una situación de mal irreversible o en un estado notorio de
necesidad. Por ello, la acción incoada tampoco está llamada a prosperar.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha
dicho:
Para determinar la irremediabilidad del perjuicio
hay que tener en cuenta la presencia de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar
que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de
sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.[29]
Teniendo en cuenta los requisitos
mencionados, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable en el caso
concreto, pues si bien la demandante afirma no poder cumplir con las
obligaciones que acarrea la pertenencia al régimen común, de las pruebas
aportadas al proceso no se colige la existencia de un perjuicio irremediable. Y
aunque se hiciera el ejercicio de deducirlo, partiendo del supuesto del
incumplimiento de las obligaciones tributarias (del régimen común) por fuerza
de la realidad económica que dice vivir la contribuyente, y suponiendo la
imposición eventual de cualquiera de las sanciones que el Estatuto Tributario
contempla para tales faltas, en caso de que el perjuicio ocasionado sea
antijurídico, será siempre indemnizable, pues tales sanciones sólo producen
efectos patrimoniales reparables en su totalidad.[30]
3.4.3. En la jurisprudencia citada, la cual
ha sido constantemente reiterada, el Consejo de Estado fundamenta su decisión
de negar la tutela interpuesta por una accionante que fue reclasificada en el
régimen común por parte del Administrador de Impuestos de Medellín y que
pretendía anular por medio de esta acción constitucional la resolución de
reclasificación, con base en dos argumentos: primero, como fue ya analizado, la
accionante dispone de un medio alternativo de defensa judicial y segundo, no se
encuentra probado que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
3.4.4. Los argumentos expuestos por el
Consejo de Estado coinciden con la orientación de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en el ámbito tributario. En un fallo en el que la Corte reviso
un proceso de tutela en el que el accionante pretendía que se declarara la
nulidad de los actos administrativos que negaron su petición en materia
tributaria, se indicó:
Pretende el demandante Boris Nisimblat
Alvarez la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma le
fue vulnerado con la actuación administrativa antes reseñada y, en
consecuencia, pide que se declaren sin ningún valor ni efecto los actos
administrativos expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de San Andrés Islas, esto es, la liquidación oficial de revisión No.
00005 de 1995, y la resolución 002 de mayo 8 de 1996, que niega su petición de
acogerse al saneamiento de impugnaciones.
Solicita, además, como medida previa, la
suspensión de los actos impugnados y que se prevenga a la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés, Isla, para que se abstenga de
reproducirlos
[…]
2.1. Reiteradamente la Corte, con fundamento
en los arts. 86, inciso 3 y 6-1 del decreto 2591/91, ha sostenido que la acción
de tutela sólo es procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de
defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho, salvo
cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, se la utilice como mecanismo
transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
2.2. Aprecia la Sala que en el caso concreto
existe un medio alternativo de defensa judicial, que se considera idóneo y
eficaz para la protección de los derechos del demandante, como es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
[…]
2.4. Ni siquiera era procedente la tutela
como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, porque no se
daban los presupuestos señalados en la sentencia T-640/96[31] para que se
configurara dicho perjuicio. En efecto, en esta sentencia la Corte precisó los
criterios conforme a los cuales se considera que el perjuicio es irremediable,
en los siguientes términos:
"1. El perjuicio ha de ser inminente:
'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”.
"2. Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia”.
"3. No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente”.
"4. La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social”.
Y no se configuraba el perjuicio irremediable
en el caso concreto, porque a través de la acción que instauró el actor ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina
pueden repararse adecuadamente los derechos que se estiman lesionados.
[…]
3. En conclusión, no existe la violación del
debido proceso administrativo, alegada por el demandante. Pero aún existiendo
ésta, es improcedente la tutela por existir un mecanismo alternativo de defensa
judicial; tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por las razones ya
expuestas. En tal virtud, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo de San Andrés, Isla, y en su lugar se denegará la tutela impetrada.[32]
3.4.5. Debido a que en el proceso de tutela
que se revisa, la accionante disponía de un mecanismo de defensa judicial
alternativo a la tutela, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que podía ejercer contra la Resolución N° 1768, expedida el día 29 diciembre de
1999 por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, esta
Sala de Revisión reitera que la acción de tutela no procede como vía principal.
3.4.6. Tampoco procede la tutela en
este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para tal efecto, era necesario que la accionante hubiera demostrado, al menos
sumariamente, que en su caso se cumplía con los requisitos que para el efecto
han sido objeto de desarrollo por parte de esta Corporación y que se encuentran
analizados en la sentencia del Consejo de Estado recién citada: que el
perjuicio sea inminente; que las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; que se trate de un perjuicio grave, es
decir, de un daño que en forma evidente menoscabe material o moralmente el
haber jurídico de la persona y; que la acción de tutela sea impostergable y
adecuada para restablecer el derecho violado.
La concurrencia de estos requisitos es
necesaria para que la acción de tutela pueda prosperar como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, en
esta oportunidad resulta claro que, si bien la medida adoptada por el
Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira implica una serie de
responsabilidades adicionales para la accionante, éstos no conducen a que se le
cause un perjuicio irremediable sino a que se le exijan por parte de la
Administración de Impuestos unas obligaciones adicionales en lo que se refiere
a su actividad profesional, obligaciones éstas cuya fuente hubiera podido ser
cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se ha demostrado en este
fallo.
3.4.7. Respecto de la vulneración del derecho
a la igualdad, invocado por la accionante, debe indicarse que no hay prueba que
demuestre que con la Resolución N° 1768, expedida el día 29 diciembre de 1999
por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, se estuviere
dando un tratamiento diferencial e injustificado a la accionante o que se le
estuviese discriminando de forma alguna.
III. DECISION
En conclusión, se decide que la
acción de tutela no procede como vía principal para, con base en el debido
proceso, impedir la reclasificación de una persona en el régimen común del
impuesto sobre las ventas.
IV. RESOLUCIO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.