T-754-00
Sentencia T-754/00
Sentencia
T-754/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-293393
Acción de tutela
instaurada por Edgar Enrique de la Hoz Cardenas contra la Corporación
Club Alemán de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Edgar
Enrique de la Hoz Cardenas contra la Corporación Club Alemán de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el
actor que es empleado de la Corporación Club Alemán de Barranquilla,
desempeñándose en oficios varios. La entidad demandada le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y lo corrido del
mes de noviembre de 1999, causándole con dicha omisión un gran perjuicio, toda
vez que por ser una persona de bajo recursos, no posee vivienda propia, razón
por la cual debe asumir gastos de arriendo, servicios públicos, los que no ha
podido cubrir puntualmente.
Advierte además,
que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes por concepto de
salud, valor que descuenta de los salarios pero que no transfiere al Instituto
de Seguro Social. Dicha situación, le ha ocasionado problemas al accionante,
pues no ha sido atendido en dicha institución, poniendo en peligro su vida y la
de su familia.
Por lo anterior,
considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la
seguridad social, y solicita, se ordene a la Corporación Club Alemán de
Barranquilla la cancelación de los salarios adeudados, así como también se
ponga al día en los pagos que debe hacer al Instituto de Seguro Social, por
concepto de salud.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de
1999, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo
judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el
proceso ordinario laboral. Además, el demandante no acredito pruebas que
demostraran que se encontraba ante un perjuicio irremediable, como tampoco
demostró, que su salud estaba afectada y que por tal motivo requería una
atención inmediata, cuyo costo debería ser asumido por empleador por no
encontrarse al día en los aportes a salud.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de
análisis, el demandante se encuentran en estado de subordinación, en la medida
en que está vinculado como trabajador a la Corporación Club Alemán de
Barranquilla. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
No es la tutela el
mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para
ello, existen otros medios judiciales de defensa, es la jurisprudencia
consolidada de la Corte Constitucional.[2]
Sin embargo, procederá como mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera
oportuna y completa los salarios, y con dicha omisión se atente contra el
mínimo vital del trabajador y su familia.[3]
Además, en esta misma línea, ha dispuesto la doctrina constitucional que la
suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del
mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones
elementales de vida.[4]
La Corte
Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la
importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales
dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el
presente caso, el demandante devenga un salario promedio de $ 263.600 pesos,
equivalentes tan sólo a un salario mínimo, suma que al no serle cancelada de
manera puntual y completa, atenta contra su mínimo vital, pues al ser su único
ingreso, le resulta imposible cumplir con las obligaciones básicas que deben
ser satisfechas para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia.[5]
En consideración a
lo anterior, y aún cuando se efectuó un pago parcial de los salarios adeudados,[6] la cifra no cancelada
es aún bastante elevada y considerable, dadas las circunstancias de quien
demanda, pues corresponde aproximadamente a tres (3) meses de salarios. Por
ello, el pago efectuado en nada alivia la ya crítica situación económica del
actor, razón por la cual, ésta Sala de Revisión protegerá el derecho al trabajo
y al mínimo vital.
En
cuanto a los aportes por concepto de salud, éstos fueron descontados al
trabajador tal como lo afirma en el escrito de la demanda. Si bien en la
diligencia de Inspección Judicial realizada por el juez de primera instancia en
las instalaciones del Club Alemán de Barranquilla, el demandado exhibió copia
del formulario de afiliación o actualización al Instituto de Seguro Social, por
concepto de salud y pensión, no se constató si éste se encontraba al día en los
correspondientes aportes, o que los ya descontados hubieren sido entregados al
Instituto de Seguro Social, pues en la misma diligencia el señor Carlos García
Ortega, Asistente de Personal de la Corporación Club Alemán de Barranquilla,
señaló que sí es cierto que el Club Alemán de Barranquilla se encuentra en mora
en el pago de los aportes al Instituto de Seguro Social y que efectivamente los
descuentos son realizados a los trabajadores.
Así
las cosas, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la Fiscalía
General de la Nación, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos
por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud,[7] y
debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los
salarios del accionante.
En
virtud de lo anterior, la Corporación Club Alemán de Barranquilla, deberá
asumir de manera directa, la prestación de los servicios de salud requeridos
por el actor y sus beneficiarios hasta tanto se encuentre al día con la E.P.S.
del Instituto de Seguro Social. Lo anterior, implica que la entidad demandada
deberá correr con todos los gastos que dichos servicios de salud requieran.
Finalmente,
esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Edgar Enrique de La Hoz
Cardenas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del 9
de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Edgar Enrique de La
Hoz Cardenas.
Segundo. ORDENAR a
la Corporación Club Alemán de Barranquilla, que el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados al señor Edgar
Enrique de La Hoz Cardenas.
Tercero. La
Corporación Club Alemán de Barranquilla asumirá todos los gastos médicos
requeridos por el señor Edgar Enrique de La Hoz Cardenas y sus beneficiarios
hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud al
Instituto de Seguro Social.
Cuarto.
COMPULSAR copias de esta
providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] El concepto de mínimo vital, se ha
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”
[6] A folio18 del expediente objeto de
revisión, consta fotocopia del documento en el cual se relaciona la nómina de
trabajadores del Club Alemán de Barranquilla, indicado que corresponde al
periodo comprendido entre el 16 de julio y el 30 de noviembre de 1999. En dicho
documento se constata que al señor Edgar Enrique de la Hoz Cardenas le
adeudaban la suma de $
1’318.378 pesos, de los cuales le fueron entregados como anticipo hasta el
30 de noviembre de 1999, la suma de $ 505.574 pesos, quedando un saldo
pendiente de $ 812.804 pesos..
[7] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.