T-754-99
Sentencia
T-754/99
ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
BIENES DE USO
PUBLICO-Inapropiables/ESPACIO
PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Impedimento
para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad
ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser
razonables
ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a
la protección
ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa
ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía
informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación
del interés general con derechos de personas que ejercen el comercio informal
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y
razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes
DERECHO AL
TRABAJO-Relación con el
empleo/DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados
ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de
personas en edad de trabajar
ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar
las personas que van a ser desalojadas
DERECHO AL
TRABAJO-Normatividad
internacional en el tema del desempleo
DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden
presentar soluciones
MINUSVALIDO-Integración laboral
Referencia:
Expedientes T-220702, 226606, 227519, 238007 y 238474
Acciones de tutela
instauradas por Salvador Rodríguez Toca, Pastor Blanco Aponte, Gilberto de
Jesús Londoño Quiceno, Eliécer Espitia Peña y Santos Pardo, todos ellos contra
la Alcaldía de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de diversos
fallos pronunciados así: por el Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá
(T-220702) en la acción de tutela instaurada por Salvador Rodríguez Toca; por
el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá (T-226606) en la acción instaurada
por Pastor Blanco Aponte, por el Juzgado 31 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá (T-227519) en la acción instaurada por Gilberto de Jesús Londoño
Quiceno; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 2ª - (T-
238007) en la acción promovida por Eliécer Espitia Peña; por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección 2ª - (T-238474) en la acción promovida
por Santos Pardo Palacios; todos ellos contra la Alcaldía de Santafé de Bogotá.
Por decisión de las salas de selección se ordenó acumular esos cuatro
expedientes de la referencia.
ANTECEDENTES
CASO DE LA TUTELA CONTENIDA EN EL
EXPEDIENTE T- 220702
1. HECHOS
1.1.
La Defensora del Pueblo
-Regional Santafé de Bogotá-, instaura la tutela en nombre del señor Salvador
Rodríguez Toca, persona invidente, padre de ocho hijos, mayor de sesenta años.
Dice que esta persona trabaja desde 1974, como vendedor informal estacionario
en la carrera 7ª con calle 62 de Santafé de Bogotá y lo hizo con el beneplácito
de la autoridad distrital.
1.2. Agrega la
peticionaria que la Alcaldía Local de Chapinero ha anunciado el desalojo,
previo el trámite policivo y que “no le han dado ningún tipo de solución de
reubicación para proteger su derecho individual al trabajo y al mínimo vital”.
1.3. La tutela está encaminada a obtener que el
Alcalde Local de Chapinero, mientras no reubique al peticionario de la tutela,
suspenda la diligencia de desalojo del señor Salvador Rodríguez Toca.
2. PRUEBAS
2.1.
Diversas peticiones de
Salvador Rodríguez Toca, para que no sea desalojado.
2.2. Licencia (carnet) de vendedor
estacionario expedido por la Alcaldía.
2.3. El
respectivo proceso de restitución del espacio público que se inició contra
Salvador Rodríguez Toca.
2.4 .
Constancia de la Alcaldía Menor de Chapinero indicando que Rodríguez Toca es
invidente y tiene ocho hijos.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 30 de abril de 1999 el Juzgado 22 de
Familia negó la tutela impetrada. El fallo no fue impugnado. Una de las razones
aducidas por el juzgador fue la siguiente:
“ Así las cosas la tutela no está llamada a
prosperar pues existen otros medios de defensa judicial: la contencioso
administrativa, a quien le corresponde analizar si efectivamente el señor
Rodríguez Toca reúne las condiciones necesarias para obtener su reubicación
como vendedor ambulante o si se le debe otorgar cualquier otro de los
beneficios que por invalidez solicita el peticionario tal como lo manifestó en
la diligencia de declaración que éste rindió ante el juzgado…”
CASO DE LA TUTELA CONTENIDA EN EL
EXPEDIENTE T-226606
1. HECHOS
1.1.
Pastor Blanco Aponte instauró
tutela contra la Alcaldía de Santafé de Bogotá. Dice que el ha venido
laborando como vendedor ambulante en una caseta localizada en la carrera 8ª A
con calle 15 y que se le amenaza con el desalojo.
1.2. Considera que
se le viola el artículo 25 de la C. P. y pide que se revoque la orden de
desalojo.
1.3. Aduce que
tiene permiso de la Alcaldía Menor para trabajar como vendedor ambulante desde
el 8 de junio de 1992.
1. PRUEBAS
2.1. Oficio del Alcalde Menor de la zona de
Santafé, de 8 de junio de 1992, en donde se dice expresamente: “Por tener
usted licencia de vendedor estacionario Nº 1342 de 26 de agosto de 1985 para la
venta de frutas enteras para la calle 16 carrera 8ª A costado sur y por cuanto
fue trasladado a la carrera 8ª A calle 15 costado nor-occidental, este despacho
le ordena permanecer allí hasta nueva orden”.
2.2. Aviso del asesor jurídico de la alcaldía
local de Santafé anunciando la restitución del espacio público en el sector
comprendido entre la calle 15 y las carreras 9ª y 10ª.
1. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, el 24 de mayo de 1999, negó la tutela por la siguiente razón:
“En ese orden de ideas, la tutela está
llamada al fracaso , y así se declarará, por cuanto que si bién es cierto el
derecho de los vendedores ambulantes está condicionado a no ser desalojados del
lugar público donde desarrollan esa actividad mientras no se les reubique,
siempre y cuando tengan licencia, permiso o autorización otorgada por autoridad
competente, también lo es , que en el caso que nos ocupa no hay constancia de
que el permiso concedido se encuentre vigente, máxime que de acuerdo con la
querella 06 de 1995, el accionante está en la obligación de desalojar el
espacio público”.
El fallo no fue impugnado.
CASO DE LA TUTELA CONTENIDA EN EL
EXPEDIENTE T-227519
1. HECHOS
1.1.
Gilberto de Jesús Londoño
Quiceno dice que desde hace 17 años ha atendido una caseta de su propiedad
ubicada en la calle 17 frente al número 4-95 (donde funcionan los juzgados
municipales) y que de ese trabajo de vendedor estacionario depende su sostenimiento
y el de su familia.
1.2. Indica que
antes de 1982 la caseta la atendía José Uriel Hernández Aguirre quien se la
vendió.
1.3. Agrega que se
le ha anunciado desalojo y por lo mismo instaura la tutela para que se suspenda
la diligencia de desalojo.
2. PRUEBAS
2.1. Certificación
de la Alcaldía Menor de Santafé de Bogotá donde se indica que “el señor
Gilberto de Jesús Londoño Quiceno, identificado con la c. de c. No. 281.207 de
Guasca, es el propietario de la vitrina para la venta de dulces y cigarrillos
en la calle 17 Nº 4-95 con licencia de vendedor estacionario Nº 1093”.
2.2.
La licencia otorgada al
anterior propietario a quien Gilberto de Jesús Londoño le compró.
2.3.
La tramitación para la
recuperación del espacio público.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado 31 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, el 24 de mayo de 1999, no tuteló el derecho , aunque reconoce que “No
se desconoce que las autoridades administrativas en alguna oportunidad expedían
licencias de funcionamiento de las casetas de venta en vía pública, y ello se
acredita de la copia allegada y certificación expedida por la Alcaldía zona
III. Y por consiguiente, esto se debe tener en cuenta por la alcaldía local, al
momento de estudiar la inclusión en el plan de reubicación de vendedores
ambulantes, …”
CASO DE LA TUTELA CONTENIDA EN EL
EXPEDIENTE T-238007
1. HECHOS
1.1.
Eliécer Espitia Peña, dice ser
vendedor ambulante desde 1987 (aunque no señala el sitio donde laboraba) y
considera que al ser desalojado de su lugar de trabajo se le violó el debido
proceso, la confianza legítima y el derecho de igualdad. Invoca también el
derecho al trabajo y a tener un empleo.
1.2. Solicita
mediante tutela que “Debido a que por los artículos que ofrezco, dulces,
galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar
reubicación en local comercial, por lo tanto solicito indemnización para
colocar mi propio negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas
socio-económicas, por ello reitero la petición de indemnización”.
2. PRUEBAS
2.1.
Licencia de vendedor estacionario,
expedida por el Distrito, para atender una caseta en la carrera 10 Nº 20-30.
2.2. Trámite de
recuperación del espacio público. Y hay constancia de que el día en que se
efectuó el desalojo ya no se hallaba en el lugar Eliécer Espitia Peña pero si
se encontraba totalmente desocupada la caseta invasora.
2.3. Comunicación
de la Secretaría de Gobierno del Distrito, -Directora oficina asesora
jurídica- que expresamente dice: “La administración distrital está
promoviendo la incorporación de los vendedores ambulantes y estacionarios al
mercado formal, con un claro criterio empresarial y un preciso contenido
social; las principales estrategias y mecanismos que se han puesto en marcha, a
través del Fondo de Ventas Populares, consiste en: a) Brindar asesoría técnica,
económica, financiera y legal a los proyectos y propuestas que presenten los
vendedores, a través de sus propias organizaciones o en forma independiente; b)
Financiación parcial de los proyectos o propuestas, mediante recursos del IFI
-Programa de crédito FINURBANO, apalancados por entidades del Distrito, una vez
definida la viabilidad de los mismos y verificados los requisitos por parte de
cada una de las personas; c) actividades de capacitación en temas de relaciones
humanas, trabajo en grupo, organización empresarial y procesos asociativos; d)
Participación económica en los proyectos”.
3. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección 2ª, el 15 de julio de 1999, rechazó la tutela por improcedente en razón
a que: “… precisa la Sala que si lo que pretende el accionante es el
reconocimiento de una indemnización, la misma debe estar establecida o regulada
en alguna norma para que pueda proceder su reconocimiento, pero ni el
accionante cita tal precepto legal ni el Tribunal conoce norma en tal sentido,
por lo que en estas circunstancias lo que podría ejercitar es la acción de
reparación directa en procura de la indemnización consagrada en el artículo
87 del C.C. A. dentro del término de caducidad que es de dos años de
conformidad con el establecido en el artículo 136 ibídem”.
CASO DE LA TUTELA CONTENIDA EN EL
EXPEDIENTE T-238474
1. HECHOS
1.1. Santos
Pardo Palacios instauró tutela porque considera que se le han violado los
derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 46, 54, 55, 29 de la
C.P., por ser desplazados por la Alcaldía de su trabajo de vendedor ambulante.
No dice exactamente dónde laboraba.
1.2. Solicita
expresamente: "Debido a que por los artículos que ofrezco, dulces, galletería,
cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en local
comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACION para colocar mi propio negocio
ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio-económicas, por ello
reitero la Petición de Indemnización."
2. PRUEBAS
2.1. Licencia de vendedor estacionario
expedida por la Secretaría de Gobierno del Distrito en 1986.
2.2. Informe suscrito por el Inspector
Local de Chapinero, de fecha 08 de julio de 1999, en donde da cuenta de la
visita practicada a la caseta ubicada en la Avenida Caracas entre calles 62 y
63, frente al número 62-26, identificada con el Nº 138, de donde se desprende
que dicha caseta en la actualidad existe y no ha sido reiterada por la
administración local.
2.3. Inventario efectuado el día 15 de
abril de 1999 por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, de la caseta ubicada
entre las calles 62 y 63 de la Avenida Caracas, frente al número 62 - 26, en
donde se consignó que no se adelanta querella alguna por ocupación de espacio
público.
2. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, el 16 de julio de 1999, denegó la acción por estas razones:
"La Administración Distrital, en el
proceso de recuperación del espacio público adelanta procedimientos
administrativos tendientes a la recuperación del espacio público para lo cual
ha iniciado querellas que se han tramitado con el lleno de los requisitos
legales, cumpliendo así con el debido proceso, respetando la doble instancia y
el derecho de defensa.
Respecto de la indemnización solicitada, el
Accionante, por medio de la ACCION DE TUTELA pretende que le sea reconocida, lo
que no es viable por esa vía, puesto que esa solicitud le corresponde
analizarla y dilucidarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es
decir que existe una VIA JUDICIAL para resolver sobre la indemnización pedida.
Aparece demostrado que la caseta de
propiedad del Accionante, en Julio 8/99 aún se encontraba ubicada en la avenida
Caracas, entre la calle 62 y 63 frente al número 62-36, es decir, que para la
fecha de presentación de la ACCION DE TUTELA (Julio 1º/99), la caseta está
ubicada en el mismo sitio.
Así las cosas, de lo afirmado por el
Accionante y las pruebas aportadas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá,
se tiene que no se han violado los derechos fundamentales invocados como
quebrantados, lo que impone la denegación de la acción propuesta."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Es competente la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42
del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación y de la
orden de acumular los cuatro casos.
B. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
1. Del
concepto de espacio público y su protección constitucional.
En varios fallos,
referentes a vendedores ambulantes de la ciudad de Santafé de Bogotá que han
interpuesto acción de tutela para no ser desalojados, la Corte Constitucional
ha expresado, entre muchos argumentos, los siguientes:
De conformidad con
el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y
su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a
cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos
los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios
colectivos.
La protección del
espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los
diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en
todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la
Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente
a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.
El tema del espacio
público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación
constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil,
previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de
la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación.
Para comprender la
esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público,
en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto de
inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los
límites de los intereses individuales de los habitantes.”[1] Esta definición, amplía
conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la
legislación civil [2]
(Artículos 674 y 678 C.C.). En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes
que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general[3] y su destinación al uso
directo o indirecto en favor de la colectividad. Ahora bien, en el uso o
administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben
propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su
destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad
de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción
de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad
general, sino también el acceso a éstos espacios, de las personas con movilidad
reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra
disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad [4]
El trastorno del
espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades
no competentes[5],
puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los
peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino
también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene
acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y
estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio
público, posiblemente afectan a miles de personas por hora[6]. Los ciudadanos,
entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de
disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas
mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la
sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de
cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de
trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales
zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento
de actividades ilícitas.
Adicionalmente, las
repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y
acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los
transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta[7], en cuanto se impide a
las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser
accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones.
También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones
y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques,
aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no
solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y
cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica
garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si
fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy
prolongados.”[8]
Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente
cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control
de las autoridades, y también podría calificarse como un signo de erosión en el
cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado. Es por ello, tal
y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades:
“…una vía pública
no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues
semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los
habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de
que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un
verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No
pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las
áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el
tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo,
estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores
ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de
construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación
de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin
detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben
ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las
restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades
municipales.”[9]
El espacio público, al ser un ámbito abierto, es un área en la que
todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo, razón por la cual la
tentación de abusar de él es permanente. Sin embargo, así como algunos son
constreñidos a la usurpación del espacio público por problemas económicos y
circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, y esta
circunstancia debe tener connotaciones jurídicas; otras personas, desconociendo
su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera
oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su derecho,
poniendo en peligro la efectividad en la administración de tales espacios
públicos.
Hay que tener claro,
entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe
ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad
en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a
neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad
(visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos
doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que
una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda
sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que
transitan en ella”. [10]
En ese orden de
ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público,
desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para
la libertad de las personas[11]
sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En
consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales
y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte
de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.
La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la
legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio
público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los
intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la
función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una
verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un
deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades.[12]
2. Actuaciones de la policía administrativa respecto al espacio
público
Los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer,
en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad
con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia
para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés
común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente
desconocimiento de derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, las
actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben
orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de
protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia
pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º C.P.) y en la prevalencia
del interés general (artículo 1º C.P. ).
Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo
objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han
generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación
de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también
las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar
para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese
sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores aparentes del
espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos
en la solución de problemas sociales.
3. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente
a la ocupación del espacio público por vendedores informales
La Corte Constitucional, para resolver algunos de estos conflictos,
ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a la cual la
administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin que ello
signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten
afectadas en los procesos de recuperación del espacio público.[13] Por consiguiente, “ha
ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas que
permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que
tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva
esta economía informal”[14].
Es
por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como
mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el
deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de
otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el
comercio informal.[15]
Así
las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite
deducir las siguientes premisas:
a)
La defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo
que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y
protección, según se explicó antes.
b)
Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el
cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los
vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio
público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas
oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación
estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578
de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)
c)
Pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el
interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario,
según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y
deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está
permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o
policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso
previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes
no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho”
(Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
d)
De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo
pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando
se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las
condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes
informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si
demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la
orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente
aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración
no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización
de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617
de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro
de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores
ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración
(sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas
(sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público
por parte de la propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio
Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). En
consecuencia, “no pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo
titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administración, se
ajustan a sus términos” (Sentencia T-578 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos
administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser
revocados unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los
procedimientos dispuestos en la ley.
4. Principio de la confianza legítima
El
eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambultantes es lo que la
doctrina especializada[16] considera como la confianza legítima.
Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si
bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y
4 de la C.P.) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en
virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre
administración y administrado. Es por ello que la confianza en la
administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.
Este
principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad
de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.
Al respecto la Corte ha dicho:
“Este principio,
que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política."[17]
Lo
anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar
modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y
programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del
principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede
crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y
fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de
la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente
legalidad de la conducta desarrollada por el particular.
Ahora
bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se
protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o
inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente
monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni
donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco
desconocimiento del principio de interés general”[18]
Así
las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En
primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés
público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente
en la relación entre la administración y los administrados; por último, la
necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige
a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus
actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una
garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita
esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera
que “así como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza
debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar
en contra de aquellas exigencias éticas”[19]
Un
mecanismo que ha utilizado la jurisdicción constitucional colombiana para
ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administración que diseñe
y ejecute un “adecuado y razonable plan de reubicación” (Sentencias
T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente,
que la administración tome “medidas adecuadas, necesarias y suficientes para
reubicar a los vendedores ambulantes” (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge
Arango Mejía.)
Ha
considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la
reubicación de los vendedores ambulantes: “que se trate de trabajadores que con anterioridad
a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso
común, hayan estado instalados allí”; “que dicha ocupación hubiese sido
permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del
respectivo permiso o licencia” (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
También
se ha dicho que las políticas de reubicación se deben cumplir en igualdad de
condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo). Igualmente, la intención de la administración “no puede quedar sin
definición en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como
realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes” (Sentencia
T-133 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz). Pero, se repite, hasta ahora, lo
principal que haya un plan razonable de reubicación.
En una de las
últimas sentencias que ha tocado el tema de la razonabilidad, la T-550/98[20], se explicó:
“sin embargo esta
Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado la necesidad de buscar
soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se
encuentran enfrentados. Así, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad
local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente ejecutar
un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han
hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente
previo el cumplimiento de los respectivos requisitos”.
La reubicación no es
otra cosa que irse a otro sitio, en ocasiones sin políticas claras sobre si
lo que se busca es saltar de la economía informal a la economía formal, pero
si, como es apenas natural, no se trata solamente de cambio de sitio sino que
adicionalmente uno de los objetivos que se persigue es evitar que crezca el
desempleo, por eso la reubicación se convierte en un método que no puede ser
el único. Es obvio que una política standard no puede ser para todos, puesto
que la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas.
5. Posición adoptada
en la SU-360/99:
En el caso concreto
de las tutelas que han cursado contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la
Corte Constitucional, en la SU-360/99 hizo particular referencia a lo
siguiente:
“Esta faceta (la
del derecho al trabajo) no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo
cual conlleva a una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 334 de la Constitución, que precisamente en uno de sus apartes indica:
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. El objetivo
tendrá que ser una protección tal que las políticas de ajuste estructural no
pueden llegar a la deshumanización, ni menos a aumentar el gravísimo problema
del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario
del Estado, debe hacer una lectura integrada del artículo 334, del artículo 25
sobre derecho al trabajo y del artículo 54 en el cual el punto central es el
del derecho al empleo en sociedades como la nuestra donde el desempleo es
crónico y donde hay una marcada inclinación hacia un mundo de ciudades. (En
América Latina y el Caribe, la urbanización en 1950 era 41%, en 1970 era 57%,
en 1995 ascendió a 74%). Es obligación del juez constitucional aplicar la ley
de leyes, y al hacerlo, en temas como el derecho al trabajo y el derecho al
empleo, el juez no puede eludir un aspecto fáctico: que la incapacidad del
sector formal para generar empleo lanza a grandes masas urbanas al sector no
estructurado, tan es así que según informe de la OIT, en América Latina , entre
1990 y 1993, los nuevos empleos creados en el sector no estructurado
ascendieron al 83%[21],
en otras palabras, se aumentó el ingreso bajo y la pobreza urbana.
Entran pues en
juego, en el espacio jurídico, no solamente los artículos 25 y 334 de la C.
P., sino el artículo 54 ibídem en cuanto señala que “El Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” y, entonces, esta
última norma de carácter programático, se torna en una disposición activa, que
apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y
que señala para los habitantes de la República un derecho a algo, enmarcado
dentro de la intervención del Estado en la economía y compaginado con la
cláusula del Estado social de derecho, convirtiéndose así el derecho al empleo en
algo que no puede estar distante del derecho al trabajo. En este esquema es un
contrasentido aumentar el desempleo y por consiguiente un juez no puede avalar
que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis.
Aparece aquí una
nueva cuestión social que según Emilio Bogado Valenzuela[22] “se
expresa principalmente en los campos de la educación, la salud, el medio
ambiente, la vivienda, la alimentación, la igualdad de oportunidades, el
empleo, la capacitación, la seguridad social, la marginación y exclusión, las
relaciones de trabajo”. Se aprecia la presencia armónica del derecho al trabajo
y el derecho al empleo, por ello Américo Pla Rodríguez[23] hace
caer en la cuenta que “se ha sostenido por distinguidos laboralistas que la
desocupación se ha convertido en una compañera inseparable del derecho del
trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitación con ella”.
6. Proyección
práctica de la jurisprudencia contenida en la SU-360/99
Lo justo es que
antes del desalojo se trate de concertar, con quienes estén amparados por la
confianza legítima, un plan de reubicación u otras opciones que los afectados
escojan, la administración convenga y sean factibles de realizar y principien
a ser realizadas.
El plazo para la
concertación tiene que ser fijo porque de lo contrario sería muy difícil
recuperar el espacio público y así lo ha considerado la Corte Constitucional
(ver sentencia de los recicladores). Si el plazo no se acuerda por los
interesados y se llega a una decisión de tutela, será el juez constitucional
quien acudirá a criterios de razonablidad para establecerlo. Y, el plazo
también debe darle seguridad al vendedor que va a ser desalojado porque de lo
contrario la confianza legítima dentro de la cual esté, quedaría sin debida
protección jurídica.
En la SU-360/99 se
dijo:
"De
allí se colige que los objetivos de la política de empleo a nivel local son
indispensables para dar una justa solución. Sirve de ilustración el Convenio
122 de la OIT, numerales 2 y 3, art. 1°, que señala:
“La política
indicada debe tender a garantizar :
a. Que habrá trabajo para todas las personas
disponibles y que busquen trabajo;
b. Que dicho trabajo será tan productivo como
sea posible;
c.
Que habrá
libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá las posibilidades de
adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de
utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se
tenga en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia
nacional u origen social.
d. La indicada política deberá tener en cuenta
el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes
entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y
será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales”.
Por consiguiente,
los objetivos pueden ir más allá de la simple reubicación, aspecto que no
pueden despreciarse en las decisiones judiciales. A manera de ejemplo y
continuando con la invocación a la OIT, se tiene que ésta al referirse al
sector urbano no estructurado en los países en desarrollo, dice [24] que
“ese sector desempeña una función de red de seguridad, consistente en absorver
la mano de obra sobrante, la política general al respecto debería consistir en
suprimir los obstáculos administrativos o de otra índole que coarten su crecimiento.
Conviene además, promover el segmento modernizador del mismo facilitando su
acceso al crédito, a insumos productivos y al conocimiento de técnicas mejores
de producción, así como sus vínculos con el sector moderno”. Claro que “mas que
el acceso al crédito, es su costo el nudo de estrangulamiento de las empresas
pequeñas” (R. Meier y M. Pilgrim en Small Enterprise Development, Londres,
junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras, una medida muy efectiva para
superar el problema del desempleo urbano es la implantación de una política de
calado popular; alentando ésta se contribuye a generar empleo, y, según la OIT
“En muy diversos países, la aplicación de planes originales de crédito,
destinados a los productores modestos, ha dado resultados excelentes” (Informe
de la OIT sobre el empleo en el mundo, año de 1995, página 13). Esto obliga a:
estar abierto a sugerencias, integrar equipos multidisciplinarios. Y hay
elementales principios: que la educación y formación del trabajador sea para
que compita, que se planifiquen los recursos humanos, que se tomen en cuenta
las dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que haya voluntad
política."
En estos casos la
protección al trabajo no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo
cual conlleva a una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 334 de la Constitución, que precisamente en uno de sus apartes indica:
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los
recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”.
El objetivo tendrá que ser una protección tal que las políticas de ajuste
estructural no pueden llegar a la deshumanización, ni menos a aumentar el
gravísimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus
decisiones, como funcionario del Estado, debe hacer una lectura integrada del
artículo 334, del artículo 25 sobre derecho al trabajo y del artículo 54 C.P..
Esta última norma de carácter programático, se torna en una disposición activa,
que apunta hacia el bienestar, el empleo inmediato y del mejoramiento del
entorno en que se vive y que señala para los habitantes de la República un
derecho a algo, enmarcado dentro de la intervención del Estado en la economía y
compaginado con la cláusula del Estado social de derecho, convirtiéndose así el
derecho al empleo en algo que no puede estar distante del derecho al trabajo.
Aparece aquí una
nueva cuestión social que según Emilio Bogado Valenzuela[25] “se expresa
principalmente en los campos de la educación, la salud, el medio ambiente, la
vivienda, la alimentación, la igualdad de oportunidades, el empleo, la
capacitación, la seguridad social, la marginación y exclusión, las relaciones
de trabajo”.
Se aprecia la
presencia armónica del derecho al trabajo y el derecho al empleo, por ello
Américo Pla Rodríguez[26]
hace caer en la cuenta que “se ha sostenido por distinguidos laboralistas
que la desocupación se ha convertido en una compañera inseparable del derecho
del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitación con ella”.
7. Protección
a los discapacitados
(Este aspecto se
refiere única y exclusivamente a la T-220702).
El artículo 13 de la
C. P. establece la protección especial del Estado para aquellas personas que se
hallen en debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica. A
su vez el artículo 54 ibídem establece que “Es obligación del Estado y los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”.
Dentro de los
ordenamientos legales, la ley 361 de 1997, establece en su artículo 4° la
obligación ineludible del Estado de poner a disposición todos los recursos
necesarios para la protección de los minusválidos. Entre los objetivos de la
protección está la “integración laboral”.
Para la integración
laboral de las personas con limitaciones físicas, la normatividad internacional
también es prolija. Están, por ejemplo, la declaración de los derechos humanos
proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la declaración de los derechos del
deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la declaración de los derechos
de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447; en 1975; el
Convenio 159 de la OIT[27],
la Recomendación 168 de la misma OIT, artículos 1 a 14; la declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la declaración de las Naciones
Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983.
Es constitucional
proteger a los minusválidos. Y no es justo que se hallen de repente en el
desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica
la propagación de la pobreza, que según la OIT es “moralmente inadmisible y
económicamente irracional”[28].
CASOS CONCRETOS
En los casos de los
señores Eliécer Espitia Peña y Santos Pardo Palacios, ellos expresamente
manifiestan que no aceptan la reubicación y que piden indemnización. Ya se dijo
que el juez constitucional no puede decretar indemnización (aspecto propio de
la acción de reparación directa, que se tramita ante la jurisdicción
contencioso-administrativa). Lo que se puede es ordenar reubicación por tutela,
o las otras opciones señaladas anteriormente. Pero si los peticionarios
rechazan la reubicación no cabrá la tutela, máxime si lo único que piden es la
indemnización.
Para los otros
casos, Salvador Rodríguez Toca, Pastor Aponte y Gilberto de Jesús Londoño, los
elementos probatorios permiten la calificación de estar esos tres vendedores
informales que instauraron la tutela, cobijados con la confianza legítima. En
efecto: todos ellos tenían licencia de vendedores ambulantes, expedidas por los
funcionarios de la Alcaldía. Con mayor razón se debe proteger al minusválido
Salvador Rodríguez Toca, quien no solo tenía licencia sino que goza del derecho
a un trabajo acorde con sus limitaciones.
Si los trabajadores
amparados por la confianza legítima ya fueron desalojados sin previa
reubicación o cristalización de otras opciones, la solución no es permitirles
nuevamente que ocupen el espacio público porque una decisión en este sentido no
tendría validez jurídica. Indudablemente siguen operando la reubicación o las
opciones antes indicadas. En conclusión, prospera la tutela, para Salvador
Rodríguez Toca, Gilberto de Jesús Londoño Quinceno, Pastor Blanco Aponte. Se
da protección al derecho al trabajo, en la dimensión que se ha indicado en
este fallo, en cuanto los solicitantes estan amparados por la confianza
legítima.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión contenida en el expediente T-220702, cuyo solicitante es Salvador
Rodríguez Toca, por las razones expuestas en el presente fallo y en su
lugar CONCEDER la tutela instaurada y proteger el derecho fundamental al
trabajo por las razones indicadas en la parte motiva. En consecuencia se
ORDENA al Alcalde de Santafé de Bogotá que en el término de ciento veinte días
hábiles reubique al solicitante, pero si no se opta por la reubicación debe
concertarse con el peticionario una o varias de las otras opciones indicadas en
la parte motiva de esta sentencia, a saber: formación necesaria para ocupar un
puesto de trabajo, colaboración para el acceso a créditos blandos, a insumos
productivos, aplicación de planes originales de crédito y/o cualquier otra
medida similar que la administración haya fijado en sus estrategias, siempre
que no sea una reparación indemnizatoria.
Segundo. REVOCAR la
decisión tomada en la tutela instaurada por Pastor Blanco Aponte,
T-226606 y en su lugar CONCEDERLA en el sentido de ORDENAR al Alcalde de
Santafé de Bogotá que en el término de ciento veinte días hábiles reubique al
peticionario, pero si no se opta por la reubicación debe concertarse con el
peticionario una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de
esta sentencia, a saber: formación necesaria para ocupar un puesto de trabajo,
colaboración para el acceso a créditos blandos, a insumos productivos,
aplicación de planes originales de crédito y/o cualquier otra medida similar
que la administración haya fijado en sus estrategias siempre que no sea una
reparación indemnizatoria.
Tercero. REVOCAR la
decisión tomada en la tutela instaurada por Gilberto de Jesús Londoño
Quiceno, T-227519 y en su lugar CONCEDERLA en el sentido de ORDENAR al
Alcalde de Santafé de Bogotá que en el término de ciento veinte días hábiles
reubique al peticionario, pero si no se opta por la reubicación debe
concertarse con el peticionario una o varias de las otras opciones indicadas en
la parte motiva de esta sentencia, a saber: formación necesaria para ocupar un
puesto de trabajo, colaboración para el acceso a créditos blandos, a insumos
productivos, aplicación de planes originales de crédito y/o cualquier otra
medida similar que la administración haya fijado en sus estrategias siempre que
no sea una reparación indemnizatoria.
Cuarto. CONFIRMAR
la decisión tomada en la tutela instaurada por Eliécer Espitia Peña.
T-238007, en cuanto declaró improcedente la acción.
Quinto. CONFIRMAR
la decisión tomada en la tutela instaurada por Santos Pardo Palacios,
T-238474, en cuanto denegó la acción.
Sexto. Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ley 9 de 1989. Artículo 5º.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en
cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad
(Marienhoff)
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of
Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume
105, Mazo de 1996.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8]
Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo
[10]
Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert
C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of
Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume
105, Mazo de 1996.
[11]
Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of
Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume
105, Mazo de 1996.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio Hernández Galindo.
[13]
Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein,
T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán Sierra. Corte
Constitucional. Sentencia Nº T-225. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente:
Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
[15] Ver las sentencias T-225 de
1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de
1996, T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de
1998.
[16]
Al respecto pueden consultarse: González Pérez Jesús. “El principio General de la
Buena Fe en el Derecho Administrativo.” Editorial Civitas. Madrid. 1983; García
Macho Ricardo, Artículo “ Contenido y límites del principio de la Confianza
legítima publicado en “ Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí”
.Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi José Roberto. Instituciones de Derecho
Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. García de Enterría
Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II.
Editorial Civitas. Madrid.
[17] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez
Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de
1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.
[18] Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[19]
Ibídem.
[20]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[21]
OIT, The Employment Challenge in Tatin America and the Caribbean.
[22]
Evolución del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor Héctor Hugo
Barbagelata, p. 331
[23]
ib., p. 387
[24]
El empleo en el mundo, año de 1995, p. 14
[25]
Evolución del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor Héctor Hugo
Barbagelata, p. 331
[26]
ib., p. 387
[27]
Art. 7º del Convenio 159: “Las autoridades competentes deberán adoptar
medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación
profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas
inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo...”
[28]
La OIT sostiene que “es importante ofrecer un mínimo de seguridad económica a
los pobres ya que no tienen otro modo de valerse por si solos”. El empleo en el
mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.