T-754-98
Sentencia T-754/98
Sentencia
T-754/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como se viene
sosteniendo en varias sentencias, en lo que hace a la liquidación y pago de las
obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No
obstante, esta afirmación no es absoluta, ya que la misma doctrina
constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral
admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la
jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional,
ya por que se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque nos e cuente
con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para
la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el
apremio que demande su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
EJECUCION DEL
PRESUPUESTO-Procedencia
excepcional de tutela
"Si bien la
ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de
la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración
de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que,
conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las
medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual".
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-187.162, T-187.171.
Actores: Fanny María
Ojeda y Nancy Alce Guerrero Arturo en contra del Municipio de Taminango
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Las demandantes
Fanny María Ojeda y Nancy Alce Guerrero Arturo, docentes del Municipio de
Taminango, isntauraron tutela contra el Alcalde de esa localidad, por considerar
violados sus derechos a la vida, dignidad, trabajo y salud.
A. La demanda.
La Sala Once de
Selección , en sesión realizada el 20 de noviembre de 1998, resolvió
seleccionar y acumular el expediente T-187171 al expediente T-187162 para que
sean decididos en la misma sentencia.
Las demandantes,
solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Cosntitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los
siguientes.
B. HECHOS.
1) Que son
docentes municipales, vinculadas al Municipio de Taminango, en el cual han
venido laborando normalmente hasta la fecha.
2) Que
transcurridos ocho meses del año en curso, solamente les han sido cancelados
tres meses de salario, adeudándoles lo correspondiente a cinco meses.
3) Luego de una
huelga de hambre, que ejerció el gremio de docentes, se logró que la
Administración Municipal suscribiera un convenio con el Fondo de Compensación
Educativo, mediante el cual éste último giraría en favor del ente territorial
la suma de $400.000.000.oo, para atender las necesidades del sector, pero “por
falta de gestión y negligencia de la administración, no han sido girados”.
4) Que hasta tanto se hiciera efectivo el giro del dinero
mencionado, el Concejo Municipal de Taminango autorizó al ejecutivo municipal
para tramitar un crédito bancario, el mismo que “por negligencia” del ente
territorial no se realizó.
5)
Manifiestan igualmente, que su
subsistencia y la de sus familias dependen de lo que reciben como salario, por
lo que, la situación que padecen es calamitosa, ya que los préstamos de los
amigos ya no son suficientes y los graneros ya no les otorgan créditos, por lo
que solicitan se ordene al Alcalde la cancelación de los salarios adeudados en
lo que va corrido de este año.
C. Replica.
Con base en los
supuestos fácticos narrados, el Alcalde de Municipio, actuando a través de
apoderado, manifestó que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los
salarios de los docentes, sino que recibió un Municipio con un déficit fiscal
de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue
muy alto, se nombraron 40 docentes más sin que existiera disponibilidad
presupuestal y, adicionalmente, el servicio de la deuda “obligaciones
crediticias que debe atender el municipio en esta vigencia fiscal”, asciende a
530 millones de pesos.
Que la suma de 400
millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensación del Ministerio de
Educación, no ha sido transferida al Municipio, lo que motivó que el Alcalde se
dirigiera por escrito al Ministerio de Educación.
D. Fallos de
Instancia.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño negó las tutelas presentadas, no obstante
haber encontrado que la situación fáctica de las peticionarias, se encontraba
plenamente probada, aduciendo que la situación financiera del Municipio no
permite por ahora, el pago de los salarios que se les adeudan.
Consideró el
Tribunal que existe otro medio de defensa judicial, cual es el proceso
ejecutivo laboral, que toma improcedente el amparo propuesto, habida cuenta de
que éste es un medio subsidiario. Sin embargo, recomendó al señor Alcalde de
Taminango, realizar las diligencias pertinentes en torno a la consecución de
las partidas suficientes para el pago del salario de las docentes afectadas.
E. Impugnaciones.
Las peticionarias
impugnaron las providencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Nariño, solicitando la revocatoria de las providencias impugnadas, por
considerar que se encuentra plenamente probado que les han sido vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad y el trabajo.
F.
Fallo de segunda instancia.
El Consejo de Estado
revocó la providencia dictada dentro del proceso de tutela instaurado por la
señora Nancy alce Guerrero Arturo, y en su lugar accedió a la tutela por ella
impuesta, por considerar que la acción ejecutiva laboral “no reviste las
características de efectividad y celeridad para conseguir que se le paguen las
sumas que por concepto de salario se le adeudan”.
Por otra parte, en
la tutela interpuesta por la señora Fanny María Ojeda, se confirmó la
providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, aduciendo que
existe otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo laboral, que torna
improcedente el amparo impuesto, habida cuenta de que éste es un medio
subsidiario.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Mínimo Vital: Se reitera la viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como se viene sosteniendo en varias
sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de las obligaciones
laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias
han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta
afirmación no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto
que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.
En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia
excepcional, ya por que se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque
nos e cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo
en cuenta el apremio que demande su protección[1].
En el caso que se revisa, encuentra la Sala
que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo
solicitado, ya que se encuentra probado uno de los extremos citados, vale
decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica
de las peticionarias, quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario,
y que se ha visto afectado por su no pago durante 5 meses.
Es esta, otra de las cuantas oportunidades
en las cuales esta Corte se pronuncia sobre el asunto en el que está
involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a
esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral
de 1997, elaborado para esta Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen
las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de
6.662 o lo que es lo mismo, un 19.78% del total de amparos en todo el país),
ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en el año en curso[2], nos encontramos ante
una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisión por parte
de las autoridades competentes, respecto de la apropiación oportuna de las
sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados.
De allí, que la previsión para el pago
oportuno de nómina en el presupuesto municipal, se ha convertido en un asunto
reiteradamente estudiado por esta Corporación, y esta vez, no se apartará de la
doctrina constitucional, de acuerdo con el cual:
“Corresponde entonces a las entidades
públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales
y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un
cargo está obocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le
permita sufragar la respectiva asignación y, de ahí, que su negligencia no
excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados-docentes,
sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta Sala de Revisión ampara la
protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el
pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa,
no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los
trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha
procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los
derechos invocados en los siguientes fallos: T-167/94, T-163/95, T-146/96,
T-565/96, T-641/96 Y T-006/97.
"Finalmente se recuerda, que si bien
la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances
de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la
vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad
pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y
eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual”. (Cfr.
Sentencia de reiteración T-234/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De cuanto antecede, se concluye que la
ineficacia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora en
el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus
funciones, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos, sino también los
de sus familias.
Ahora bien, no ignora esta Corte que la
solución a los problemas que padecen la gran mayoría de los municipios del
país, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en
aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de
los trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, además
de las órdenes que aquí se darán, se instará al Alcalde que continúe con las
gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas por el Ministerio de
Educación.
En este orden de ideas, de conformidad con
lo expuesto, se reitera la sentencia T-696 de 1998, donde la Corte resolvió
sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Corte.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
REVÓCASE la sentencia de instancia proferida por el Consejo de Estado el 8
de octubre de 1998, en el proceso de tutela instaurado por Fanny María Ojeda.
En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE
AL Alcalde del Municipio de Taminango, Nariño, si ya no lo hubiere hecho,
proceda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente
fallo, al pago de las sumas reclamadas por la demandante.
Si por la
imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los
ocho (8) días se conceden para que se inicien los trámites correspondientes,
con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.
Igualmente, deberá realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo
financiero prometido por el Ministerio de Educación y una vez efectivizado éste
proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias laborales debidas a
la peticionaria.
Segundo.- PREVÉNGASE al
Municipio de Taminango - Nariño, para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones que le correspondan por ley.
Tercero.- CONFÍRMASE la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, el 8 de octubre de 1998, en el proceso de
tutela instaurado por Nancy Alce Guerrero Arturo.
Cuarto: LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 DEL Decreto 2591, para los efectos
allí previstos.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el pago oportuno de remuneración consultar sentencias
T-167/94, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015/95, M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146/96 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565/96, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006/97 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-234/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527/97
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528/97 M.P., Hernando Herrera Vergara,
T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. T-165/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-170/98 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-211/98 MP. Fabio Morón Díaz, T-212/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-220/98
M.P. Fabio Morón Díaz, T-289 y R-222/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-484 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-271/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.