T-753-14
Sentencia T-753/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición
de la ley 546 de 1999 para garantizarlo
De
conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política,
todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado
fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable
de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las
normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las
sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una
regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los
lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546
de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de
transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo
sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de
vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron
afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda
adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-,
pudieran conservarla.
LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE
DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron
algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA
LEY 546 DE 1999
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Trámite
El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una
obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación.
En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de
ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado,
fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la sentencia que
resuelve las excepciones previas, en la cual se puede variar el mandamiento de
pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El trámite previsto en
el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del
establecido para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555
del Código de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los
requisitos legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma
prevista en los artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer
excepciones previas y de mérito durante el término de cinco días, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C., las que se
tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C.
COSA JUZGADA-Funciones negativa y
positiva
La cosa
juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales
conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
La operación financiera de la liquidación del
crédito debe especificar el valor del capital y
de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de
aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en
el mandamiento de pago”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en
éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la
cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones
en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la
tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con
fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya
definidas, desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye
una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la
cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del
proceso ejecutivo.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance
LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligación del juez al momento de presentarse la liquidación del crédito
efectuar la conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en UVR
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS
EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto
sustantivo, por cuanto juez al resolver excepciones de mérito, desconoció lo
dispuesto en el art. 521 C.P.C. respecto a tener en cuenta los abonos al
crédito
RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA
RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS-Entidades financieras deben brindar información correcta y veraz a
sus clientes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS
EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto
fáctico, por cuanto se omitió valorar las pruebas allegadas relacionadas con el
pago de lo adeudado
Referencia: Expedientes T-3.057.269 y T-3.060.254 Acumulados.
Demandantes:
Carlos Alberto
Fernández Chaparro (T-3.057.269); Y Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria
Esperanza Meléndez Mejía (T-3.060.254).
Demandados:
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Y el Juzgado 56 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de
Descongestión.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 10 de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011,
que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida
por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá. Y el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de
febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso
Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Los expedientes fueron
acumulados y escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de mayo
de 2011, proferido por la Sala de Selección número cinco (5) y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.057.269.
1.1
Reseña Fáctica
1.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,
dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en
contra de Carlos Alberto Fernández Chaparro y María del Pilar Ramírez
Cubillos, libró mandamiento ejecutivo por 658.891,2439 UVR’S, que equivalen a
$90’452.524.oo pesos.
1.1.2. El 14 de noviembre de 2008 se profirió sentencia en la que,
en síntesis: se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles materia
del gravamen hipotecario objeto de la acción ejecutiva y con el producto de su
venta se pague al Banco Colpatria S.A. las sumas que se precisan en la parte
motiva; que se practique en oportuna y debida forma la liquidación del crédito.
Que conforme con la parte motiva de la providencia, para el 31 de diciembre de
1999, lo realmente adeudado era $34’046.119.oo pesos, en consecuencia, se
dispuso que la ejecución seguiría por dicha suma; que se debía corregir lo
pertinente a la liquidación de intereses moratorios, porque, no habiéndose
reestructurado el crédito, no resultan exigibles. Que en virtud de lo
anterior, “La liquidación del crédito a presentar con base en lo regulado en
el artículo 521 del C.P.C., deberá ocurrir en el evento que a posterioridad el
31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y necesariamente debe
abonarse el saldo insoluto de la deuda practicándosele únicamente el descuento
correspondiente a los seguros, y aun así debe acreditar fehacientemente la
ocurrencia del pago de la Aseguradora” Dicha providencia no fue apelada.
1.1.3. Siguiendo el curso del proceso ejecutivo, el Banco Colpatria
S.A. presentó liquidación del crédito el 4 de diciembre de 2008, tomando como
capital 329.509.6086 UVR’S, equivalentes a $59’705.954.84 pesos, modificando el
saldo en pesos, sin abonar los pagos efectuados por los deudores, a partir del
1 de enero de 2000, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, cobrando
intereses moratorios conforme con lo ordenado en la providencia de primera
instancia.
1.1.4. La parte demandada objetó la liquidación presentada por la
actora, calculando el saldo a 31 de diciembre de 1999 -329.509.6086 UVR’S,
equivalente a $34’046.119.oo pesos, abonando los pagos realizados entre el 1 de
enero de 2000 y el 12 de junio de 2006 -fecha de presentación de la demanda-,
que asciende a 351.763.1267 UVR’S, sin aplicar intereses moratorios, como lo
ordena la sentencia.
1.1.5. Que mediante auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado 34
Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “declarar probada” la objeción de
la liquidación del crédito.
1.1.6 Contra la decisión de primera instancia fue interpuesto
recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, al momento de resolver el auto que “declara probada” la
objeción de la liquidación del crédito, a juicio del actor, se revocó la
sentencia ejecutoriada que no fue apelada, y, en consecuencia, ordena proseguir
la ejecución por la suma de $59’705.954,84 pesos, más los intereses moratorios
y sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1 de enero
de 2000.
1.1.7 El argumento de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior es el siguiente: “el Juez de conocimiento declaró seguir adelante
con la ejecución, conforme lo precisó en la parte motiva de dicha providencia,
indicando que debe proseguir por 329.506.6086, UVR para el 8 de agosto de
2003, fecha de presentación de la demanda, lo que implica necesariamente que en
tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo; no así en lo
relativo a los intereses moratorios en la tasa del 19.65% que no fue objeto de
revocatoria o modificación, como no podía serlo ante la ausencia de pagos por
parte del extremo demandado desde la presentación de la demanda, y por ende,
deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003, hasta que se verifique
su pago, tal y como se dispuso en la orden de apremio librada el 22 de octubre
de 2003” lo que advierte el accionante, contradice la sentencia proferida
por el a quo en la medida en que este señaló en su providencia que: “Como
también debe corregir lo pertinente a la liquidación de los intereses moratorios,
porque no habiéndose restructurado el crédito los mismos no resulten
exigibles. Significa lo anterior que la LIQUIDACIÓN del crédito a presentar
con base en lo regulado en el artículo 521 del CPCP, deberá ocurrir en el
evento que a posterioridad del 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago
alguno, y este necesariamente debe abonarse al saldo insoluto de la deuda
practicándose únicamente el descuento correspondiente a los Seguros y aun así
acreditar fehacientemente la ocurrencia de este pago a la Aseguradora”.
(…) claro ha quedado que para el 31 de diciembre de 1999, la deuda ascendía
a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESOS
($34’046.119.oo) M/CT, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que por virtud de las excepciones
acá planteadas apenas sí ha logrado evidenciar que lo pretendido por la parte
demandante había lugar a ser modificado, más también es cierto que no se ha
logrado enervar del todo lo pretendido por el BANCO COLPATRIA y que entonces de
ahí deviene, de una parte que haya lugar a proseguir con la ejecución en la
forma ya determinada”
1.1.8 Considera el actor que la providencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en una vía de hecho, puesto que
desconoce una sentencia que se encuentra ejecutoriada, violando las reglas del
debido proceso. De manera específica se alega que:
§ El
auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de
octubre de 2010, modifica la fecha del saldo de la obligación, la cual se
determina el 8 de agosto de 2003, y no la que estaba en la sentencia -31 de
diciembre de 1999-.
§ Impone
intereses moratorios sobre el saldo insoluto cuando la sentencia los había
excluido.
§ Modifica
el saldo en pesos a partir del cual se debe liquidar el crédito para descontar
los abonos realizados a partir del 1º de enero de 2000, hasta la presentación
de la demanda.
§ Hace
caso omiso de los pagos efectuados por la demandada a partir del 1º de enero de
2000, que según la sentencia deben abonarse al saldo insoluto de la deuda.
1.1.9 Por último, se advierte que lo no reconocido en la sentencia
que hizo tránsito a cosa juzgada lo está recuperando el Banco demandante, por
vías de hecho con una liquidación acomodada.
1.2. Pretensiones
El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso e igualdad en la aplicación de la ley, en virtud de lo
anterior, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, el 6 de octubre de 2010 inclusive, y que se ordene a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá liquidar el crédito de acuerdo con
la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 y tomar el saldo a 31 de
diciembre de 1999 ($34’046.119.oo pesos), equivalentes a 329.509.6086 UVR y
descontar los abonos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, sin intereses
moratorios.
1.3 Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
Copia de la providencia de 6 de octubre de 2010, en la cual se
revoca el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (folios
2 a 7).
Recursos de apelación presentados por la parte demandante (folios 8-9, 10-11).
Providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de 23 de
febrero de 2010. (Folio 12-14).
Recurso de apelación de la parte demandada (folio 18 a 17)
Liquidación del crédito folios (18 a 20).
Auto del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y
Cuatro Civil del Circuito y constancia de desfijación del edicto. (Folios 21 a
32).
1.4. Respuesta del ente accionado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil.
Advierte que fueron cumplidos todos los estancos previstos en la ley
procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de
las partes y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio
adosado al plenario.
1.5 Decisiones de Instancia
1.5.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Mediante providencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo, considerando que, examinado el expediente, el actor cuenta con un
medio judicial idóneo para su defensa.
1.5.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
En sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la decisión de
primera instancia, en vista de que el actor no usó todos los mecanismos legales
que la ley le provee para obtener la nulidad de la decisión de segunda
instancia.
2.
Expediente T- 3.060.254.
2.1 La solicitud
Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía,
interponen acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil
Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, con el fin de que le
sean protegidos los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso
por considerar que se incurrió en una vía de hecho.
2.2 Reseña fáctica
2.2.1 Que el 30 de enero de 1998 fue firmado pagaré por el monto de
$38’899.000[1]
pesos, equivalente a un contrato de mutuo entre Granahorrar Banco Comercial
S.A., en adelante Granahorrar y los demandantes, pactándose 240 cuotas
mensuales[2]
a partir del 28 de febrero de 1998.
2.2.2. Que las mensualidades se expresaron en UPAC y se convirtieron
en UVR, el 31 de diciembre de 1999, cumpliendo lo establecido por la Ley 546 de
1999, de conformidad con la sentencia C-955 de 2000.
2.2.3. Se pactaron intereses del 12% efectivo anual y moratorios del
18% efectivo anual. Para ello se constituyó una hipoteca de primer grado[3] sin límite de cuantía,
mediante escritura pública.
2.2.4. El 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria les comunicó que
el saldo de capital de la deuda, a 31 de diciembre de 1999, correspondía a
$53’743.488,97 pesos y se aplicaría una disminución de $5’949.357.18 pesos.
2.2.5. El 6 de febrero de 2001, el Banco Granahorrar certificó que,
a esa fecha, el crédito registraba un saldo de deuda proyectado al 15 de
febrero del mismo año un valor de $59’187.500.19 pesos, por lo que, el 13 de
febrero, se canceló la suma de $6’438.964.oo pesos para cubrir la mora que para
entonces existía. Se expidió una certificación por parte de Granahorrar en la
que fue certificado un saldo de $52’691.134 pesos, dejando constancia que se
encontraba al día en el pago de las cuotas mensuales.
2.2.6. El 27 de febrero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro otorgó
un crédito a Gloria Esperanza Meléndez, para cancelar la totalidad de la
obligación hipotecaria a Granahorrar, y giró por intermedio del Banco Ganadero
y a favor de la entidad antes citada las sumas de $13’667.238.15 pesos, por
concepto de cesantías, y $38’372.000,oo pesos, correspondientes a un préstamo.
2.2.7. El 4 de julio de 2000 se libró Escritura Pública No 1842,
mediante la cual se hipotecó nuevamente el bien[4]
a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la escritura no fue compartida por
Granahorrar.
2.2.8 Cancelada la deuda, les fue enviado un extracto de crédito con
fecha 6 de abril de 2001, con vencimiento del 30 de ese mismo mes, en el que se
consignaba un saldo pendiente equivalente a $1’259.049.oo pesos y una cuota
mensual de $21.244.oo.pesos, durante 240 meses.
2.2.9 El 21 de abril de 2004, el Banco Granahorrar les comunicó
que, al tenor de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se dispuso
reversar el abono aplicado al crédito por concepto de reliquidación y a cargo
de los intereses generados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha; que se
presentaban más de 12 cuotas consecutivas sin cancelar, además de una deuda que
según ellos ascendía a $2’283.292 pesos para el 2 de abril de 2004 y aumentó a
la suma de $16’264.700.oo pesos.
2.2.10 Se radicó la revisión integral del crédito hipotecario,
aclarando que se había cancelado la totalidad de la deuda, la cual ascendía a
$52’691.134.oo pesos.
2.2.11 Ante la negativa de pagar el saldo, la entidad resuelve
demandarlos el 29 de septiembre de 2004, correspondiendo dicho asunto al Juez
56 Civil Municipal de Bogotá, quien libra mandamiento de pago el 4 de octubre
de 2004.
2.2.12 Dentro del proceso ejecutivo fue contestada la demanda, se
propusieron las excepciones de mérito y se allegó como prueba un dictamen
pericial del crédito, en el que, conforme a la sentencia C-955 de 2000, existe
un cobro en exceso de intereses por valor de $23’378.540.87 pesos.
2.2.13 El 29 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento
profirió fallo declarando no probadas e infundadas las excepciones de mérito
propuestas, decisión que fue apelada y que correspondió resolver al Juzgado 5º
Civil en Descongestión, quien confirmó la sentencia de 18 de noviembre de
2010.
2.3. Pretensiones
Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la
vivienda digna en conexidad con el debido proceso, en consecuencia, solicitan
se revoquen las decisiones proferidas en los Juzgados Cincuenta y Seis Civil
Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 29 de
septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, incluido el
levantamiento de las medidas cautelares, embargo y secuestro que pesan sobre el
inmueble.
2.4 Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida
por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. (Folios 1 a 12).
- Copia de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Descongestión. (Folios 13 a 20).
2.5. Respuesta de los entes accionados.
Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
Manifestó que no había regresado el proceso a su despacho judicial,
por lo cual no puede pronunciarse.
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión.
Considera que al momento de proferirse el fallo se tuvieron en
cuenta todos los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes
respecto de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y lo
dispuesto en la Ley 546 de 1999.
2.6 Decisiones Judiciales
2.6.1 Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió negar el amparo.
Fundamenta su decisión en que no existen equívocos para adoptar la decisión,
pues se valora el material probatorio y concluye que las excepciones no se
encuentran acreditadas. Agrega además que no se configura ninguna causal de
procedibilidad de la acción constitucional y que la tutela no puede convertirse
en una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
2.6.2. Decisión de segunda instancia
Fue impugnada la decisión de primer grado, conoció del recurso la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial
que en lo pertinente resolvió lo siguiente[5]:
Advirtió que la acción de tutela no es una nueva instancia, y encontró que el
fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución partió de una interpretación
razonable de las circunstancias que aparecen en el proceso ejecutivo. Al efecto
señaló que bastaba una simple operación aritmética para encontrar que la
obligación a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud; observó
además que el proceso ejecutivo no se extinguió como consta en el certificado
de libertad y tradición del inmueble.
3. Actuaciones en sede de revisión.
Mediante auto de 12 de septiembre de 2011 la Corporación solicitó la
remisión de los procesos ejecutivos hipotecarios y ordenó la suspensión de
términos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de
Justicia del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos
Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá. Y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de
2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo
y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De conformidad
con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala determinar, si
fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, en la acción
de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro y la presentada por
Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, como
consecuencia de haber (i) tramitado y fallado en su contra proceso
ejecutivo hipotecario, sin atender las excepciones formuladas y falladas en la
sentencia del proceso ejecutivo y, (ii)no observar lo dispuesto en la
Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la
liquidación de los créditos hipotecarios. Para ello la Sala procederá (i)
al análisis los requisitos de procedencia y los motivos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental (iii)
realizará unos breves apuntes sobre el procedimiento del proceso ejecutivo
hipotecario (iv) recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación
del principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio, y por
último (v) analizará el caso concreto
3.
Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el
Señor Carlos Alberto Chaparro y los señores Alfonso Morales Acevedo y Gloria
Esperanza Meléndez, son personas que actúan en defensa de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso, razón por la que se
encuentran legitimados.
4.
Legitimación por pasiva
Mediante
sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estos términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería
posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una
vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria.
A partir de
la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho, la Corte
estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En el caso sub examine los
actores consideran que los jueces que conocieron los procesos ejecutivos
hipotecarios en los que fueron demandados, vulneraron sus derechos
fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, en este caso, lo son la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados 56 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de
Descongestión, autoridades que se encuentran legitimadas por
pasiva.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
La sentencia C-543 de 1992[6],
por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los
artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[7] del
mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales
diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir
de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de
la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a
las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra
el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la
acción.
(…)
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo
de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que
unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de
los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa
judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla
general la acción de tutela.
(…)
La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia
paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El
entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo
resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo
armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial
capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”
En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio
de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales
proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas
establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos
respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.
Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos,
el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo
procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de
hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al
principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[8].
Al respecto la sentencia C-543[9]
de 1992 señaló:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela
para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su
jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de
procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados
requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe
verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En
cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden
concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10].
De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[11],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[12],
y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo
tenor son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
(Negrilla fuera del texto original).
Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace
procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso
de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si
la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han
identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación
de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[19], de la
siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico.
El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen
del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y
sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso
concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera
derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que
para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a
los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto,
que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto
procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la
oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de
notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un
error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo
cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por
otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación
injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de
las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria
en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico.
Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de
la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias
probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto
de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia
probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas
que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso
concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el
juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha
fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del
juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen
exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan
surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse
como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el
juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana
critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no
sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de
la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en
principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder
por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[20].
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse
aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el
particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se
soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del
marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple
manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la
acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha
explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se
aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha
sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta
inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y
siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de
definición judicial.
f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido
víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la
adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos,
la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia
-autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al
funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En desconocimiento del
precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la
Carta Política.”
Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra
providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal
magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del
tutelante.
6.
Derecho a la vivienda digna y la aplicación de
la Ley 546 de 1999
De
conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política,
todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado
fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable
de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta.[21]
Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de
vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de
1999 y C-747 de 1999, expuso la
necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de
vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue
entonces promulgada la Ley 546 de 1999.
La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período
de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo
sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de
vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron
afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda
adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-,
pudieran conservarla[22].
En los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se regulan
distintas situaciones respecto de los créditos que se encontraran al día[23] o en mora[24] a 31 de diciembre de 1999. Respecto
de los primeros, la Ley 546 de 1999 señala detalladamente el procedimiento para
realizar la reliquidación del crédito y el abono o alivio que debe aplicarse a
tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de los artículos citados
establecía un término perentorio de tres (3) meses para que las entidades
financieras reliquidaran los créditos y, en consecuencia, aplicaran el abono a
todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se hubieran pagado
debidamente hasta tal fecha.
El
artículo 42 por su parte, señaló que el acceso a dicha prerrogativa estaba
condicionado a que fuera solicitado la reliquidación dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigencia de la ley, cumplido lo anterior se
reliquidaría el crédito y se condonarían los intereses de mora. El parágrafo
tercero de la norma referenciada contemplaba que los deudores respecto de los
cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran
acogido a la reliquidación del crédito, tenían derecho a su suspensión. Igualmente,
se dispuso que una vez acordada la reliquidación entre la entidad financiera y
el deudor, el proceso se daría por terminado, se archivaría sin más trámite y
sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor incumplía
nuevamente la obligación hipotecaria a su cargo.
La Sentencia C-955 de 2000, declaró
inexequible algunas expresiones de los artículos 41 y 42, pues consideró que no
había lugar al trato diferencial respecto de los deudores que estuvieren al día
y quienes se encontraran en mora, respecto de las condiciones de aplicación del
abono. De otra parte, declaró inexequibles los apartes de las normas objeto de
control que permitían la reanudación de los procesos ejecutivos adelantados en
contra de los deudores hipotecarios, cuando aquellos hubieran incurrido en mora
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito. A juicio de la
Corte, tal posibilidad desconocía los derechos a la igualdad, al debido proceso
y acceso a la administración de justicia de los deudores hipotecarios. Si una
vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la
reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso
ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con
ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro
proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió
haberse terminado por ministerio de la ley. [25]
Mediante la Circular Externa 007 de 2000, de la Superintendencia
Bancaria, se estableció, de manera completa y detallada, el procedimiento de
aplicación del alivio otorgado por el Estado colombiano a los créditos
hipotecarios de vivienda. Se dispuso que el abono se destinaría a cancelar las
cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad, y por el valor exacto que
aparezca en la facturación, excluidos los intereses moratorios, dado que tales
intereses deben ser condonados y, por tanto, se entenderá que las cuotas nunca
estuvieron en mora, adicionalmente los intereses corrientes no pagos no podrán
capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital. Si el abono no alcanza a cubrir las cuotas pendientes, la entidad
acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito. Deberá
acreditarse la capacidad de pago para atender su obligación reestructurada y de
lo contrario estaría abocado a un proceso judicial, o a entregar el bien en
pago y deberá reintegrar al Estado el valor del alivio. En este último evento
debe ofrecerse la opción consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999[26].
7. Breves apuntes del proceso
ejecutivo hipotecario.
El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una
obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación.
En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de
ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado,
fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la sentencia que
resuelve las excepciones previas[27],
en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las
excepciones que prosperen.
El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario
no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de
mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil
dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará
el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del
C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el
término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del
C.P.C.,[28]
las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C.
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil expresamente
señala:
“Expirado el término para alegar, el juez
dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del
mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este
caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
306;
d) La sentencia de excepciones totalmente
favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo
de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los
perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del
proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final
del artículo 307;
e) Si las excepciones no prosperan, o
prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en
la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y
ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen
parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y
f) Si prospera la excepción de beneficio de
inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por
el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de
sucesión."”
Ha señalado esta corporación respecto del trámite
establecido por el artículo 510 del CPC: “está
encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez
llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de
la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por
el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del
análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas
allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los
alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para
tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico”[29]
Ahora bien, debe la Sala precisar que la providencia
que decide de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, tal y
como lo señala el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil[30] “la sentencia que
resuelve de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en
los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil”.[31]
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido,
atendiendo a finalidad específica de los procesos – cual es la de buscar la
efectividad de los derechos subjetivos –, que los fallos judiciales deben ser
definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo
contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con
grave perjuicio para los intereses de las partes. Como
respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa
juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones
jurídicas, en el “fin
natural del proceso.[32]
En la sentencia C-774 de 2001 se estableció que: la
cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a
las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se
conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la
terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad
jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias
importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por
mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,
impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la
cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las
providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los
funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada
tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Una vez precisado lo anterior, y siguiendo el recorrido
del proceso ejecutivo, ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago y
notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea
desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la
liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses
causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se corre traslado
a las partes, quienes podrán formular objeciones, vencido el traslado el juez
decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por medio de auto que será
apelable.[33]
La operación financiera de la liquidación del
crédito debe especificar el valor del capital y de los
intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél
y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en
el mandamiento de pago”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en
éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la
cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de
obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal
colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el
mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que
las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse
posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.[34]
La liquidación del crédito constituye una operación que
tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la
existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso
ej...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.