Sentencia T-753 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-753-14 Sentencia T-753/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla. LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Trámite El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la sentencia que resuelve las excepciones previas, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C., las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C. COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligación del juez al momento de presentarse la liquidación del crédito efectuar la conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en UVR ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto juez al resolver excepciones de mérito, desconoció lo dispuesto en el art. 521 C.P.C. respecto a tener en cuenta los abonos al crédito RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS-Entidades financieras deben brindar información correcta y veraz a sus clientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar las pruebas allegadas relacionadas con el pago de lo adeudado Referencia: Expedientes T-3.057.269 y T-3.060.254 Acumulados. Demandantes: Carlos Alberto Fernández Chaparro (T-3.057.269); Y Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía (T-3.060.254). Demandados: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y el Juzgado 56 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., 10 de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Los expedientes fueron acumulados y escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección número cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.057.269. 1.1 Reseña Fáctica 1.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en contra de Carlos Alberto Fernández Chaparro y María del Pilar Ramírez Cubillos, libró mandamiento ejecutivo por 658.891,2439 UVR’S, que equivalen a $90’452.524.oo pesos. 1.1.2. El 14 de noviembre de 2008 se profirió sentencia en la que, en síntesis: se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles materia del gravamen hipotecario objeto de la acción ejecutiva y con el producto de su venta se pague al Banco Colpatria S.A. las sumas que se precisan en la parte motiva; que se practique en oportuna y debida forma la liquidación del crédito. Que conforme con la parte motiva de la providencia, para el 31 de diciembre de 1999, lo realmente adeudado era $34’046.119.oo pesos, en consecuencia, se dispuso que la ejecución seguiría por dicha suma; que se debía corregir lo pertinente a la liquidación de intereses moratorios, porque, no habiéndose reestructurado el crédito, no resultan exigibles. Que en virtud de lo anterior, “La liquidación del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del C.P.C., deberá ocurrir en el evento que a posterioridad el 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y necesariamente debe abonarse el saldo insoluto de la deuda practicándosele únicamente el descuento correspondiente a los seguros, y aun así debe acreditar fehacientemente la ocurrencia del pago de la Aseguradora” Dicha providencia no fue apelada. 1.1.3. Siguiendo el curso del proceso ejecutivo, el Banco Colpatria S.A. presentó liquidación del crédito el 4 de diciembre de 2008, tomando como capital 329.509.6086 UVR’S, equivalentes a $59’705.954.84 pesos, modificando el saldo en pesos, sin abonar los pagos efectuados por los deudores, a partir del 1 de enero de 2000, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, cobrando intereses moratorios conforme con lo ordenado en la providencia de primera instancia. 1.1.4. La parte demandada objetó la liquidación presentada por la actora, calculando el saldo a 31 de diciembre de 1999 -329.509.6086 UVR’S, equivalente a $34’046.119.oo pesos, abonando los pagos realizados entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de junio de 2006 -fecha de presentación de la demanda-, que asciende a 351.763.1267 UVR’S, sin aplicar intereses moratorios, como lo ordena la sentencia. 1.1.5. Que mediante auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “declarar probada” la objeción de la liquidación del crédito. 1.1.6 Contra la decisión de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de resolver el auto que “declara probada” la objeción de la liquidación del crédito, a juicio del actor, se revocó la sentencia ejecutoriada que no fue apelada, y, en consecuencia, ordena proseguir la ejecución por la suma de $59’705.954,84 pesos, más los intereses moratorios y sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1 de enero de 2000. 1.1.7 El argumento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior es el siguiente: “el Juez de conocimiento declaró seguir adelante con la ejecución, conforme lo precisó en la parte motiva de dicha providencia, indicando que debe proseguir por 329.506.6086, UVR para el 8 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda, lo que implica necesariamente que en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo; no así en lo relativo a los intereses moratorios en la tasa del 19.65% que no fue objeto de revocatoria o modificación, como no podía serlo ante la ausencia de pagos por parte del extremo demandado desde la presentación de la demanda, y por ende, deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003, hasta que se verifique su pago, tal y como se dispuso en la orden de apremio librada el 22 de octubre de 2003” lo que advierte el accionante, contradice la sentencia proferida por el a quo en la medida en que este señaló en su providencia que: “Como también debe corregir lo pertinente a la liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado el crédito los mismos no resulten exigibles. Significa lo anterior que la LIQUIDACIÓN del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del CPCP, deberá ocurrir en el evento que a posterioridad del 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y este necesariamente debe abonarse al saldo insoluto de la deuda practicándose únicamente el descuento correspondiente a los Seguros y aun así acreditar fehacientemente la ocurrencia de este pago a la Aseguradora”. (…) claro ha quedado que para el 31 de diciembre de 1999, la deuda ascendía a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESOS ($34’046.119.oo) M/CT, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que por virtud de las excepciones acá planteadas apenas sí ha logrado evidenciar que lo pretendido por la parte demandante había lugar a ser modificado, más también es cierto que no se ha logrado enervar del todo lo pretendido por el BANCO COLPATRIA y que entonces de ahí deviene, de una parte que haya lugar a proseguir con la ejecución en la forma ya determinada” 1.1.8 Considera el actor que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en una vía de hecho, puesto que desconoce una sentencia que se encuentra ejecutoriada, violando las reglas del debido proceso. De manera específica se alega que: § El auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2010, modifica la fecha del saldo de la obligación, la cual se determina el 8 de agosto de 2003, y no la que estaba en la sentencia -31 de diciembre de 1999-. § Impone intereses moratorios sobre el saldo insoluto cuando la sentencia los había excluido. § Modifica el saldo en pesos a partir del cual se debe liquidar el crédito para descontar los abonos realizados a partir del 1º de enero de 2000, hasta la presentación de la demanda. § Hace caso omiso de los pagos efectuados por la demandada a partir del 1º de enero de 2000, que según la sentencia deben abonarse al saldo insoluto de la deuda. 1.1.9 Por último, se advierte que lo no reconocido en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada lo está recuperando el Banco demandante, por vías de hecho con una liquidación acomodada. 1.2. Pretensiones El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la aplicación de la ley, en virtud de lo anterior, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 6 de octubre de 2010 inclusive, y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá liquidar el crédito de acuerdo con la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 y tomar el saldo a 31 de diciembre de 1999 ($34’046.119.oo pesos), equivalentes a 329.509.6086 UVR y descontar los abonos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, sin intereses moratorios. 1.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: Copia de la providencia de 6 de octubre de 2010, en la cual se revoca el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (folios 2 a 7). Recursos de apelación presentados por la parte demandante (folios 8-9, 10-11). Providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de 23 de febrero de 2010. (Folio 12-14). Recurso de apelación de la parte demandada (folio 18 a 17) Liquidación del crédito folios (18 a 20). Auto del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y constancia de desfijación del edicto. (Folios 21 a 32). 1.4. Respuesta del ente accionado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. Advierte que fueron cumplidos todos los estancos previstos en la ley procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio adosado al plenario. 1.5 Decisiones de Instancia 1.5.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Mediante providencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo, considerando que, examinado el expediente, el actor cuenta con un medio judicial idóneo para su defensa. 1.5.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral En sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, en vista de que el actor no usó todos los mecanismos legales que la ley le provee para obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia. 2. Expediente T- 3.060.254. 2.1 La solicitud Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, interponen acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso por considerar que se incurrió en una vía de hecho. 2.2 Reseña fáctica 2.2.1 Que el 30 de enero de 1998 fue firmado pagaré por el monto de $38’899.000[1] pesos, equivalente a un contrato de mutuo entre Granahorrar Banco Comercial S.A., en adelante Granahorrar y los demandantes, pactándose 240 cuotas mensuales[2] a partir del 28 de febrero de 1998. 2.2.2. Que las mensualidades se expresaron en UPAC y se convirtieron en UVR, el 31 de diciembre de 1999, cumpliendo lo establecido por la Ley 546 de 1999, de conformidad con la sentencia C-955 de 2000. 2.2.3. Se pactaron intereses del 12% efectivo anual y moratorios del 18% efectivo anual. Para ello se constituyó una hipoteca de primer grado[3] sin límite de cuantía, mediante escritura pública. 2.2.4. El 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria les comunicó que el saldo de capital de la deuda, a 31 de diciembre de 1999, correspondía a $53’743.488,97 pesos y se aplicaría una disminución de $5’949.357.18 pesos. 2.2.5. El 6 de febrero de 2001, el Banco Granahorrar certificó que, a esa fecha, el crédito registraba un saldo de deuda proyectado al 15 de febrero del mismo año un valor de $59’187.500.19 pesos, por lo que, el 13 de febrero, se canceló la suma de $6’438.964.oo pesos para cubrir la mora que para entonces existía. Se expidió una certificación por parte de Granahorrar en la que fue certificado un saldo de $52’691.134 pesos, dejando constancia que se encontraba al día en el pago de las cuotas mensuales. 2.2.6. El 27 de febrero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro otorgó un crédito a Gloria Esperanza Meléndez, para cancelar la totalidad de la obligación hipotecaria a Granahorrar, y giró por intermedio del Banco Ganadero y a favor de la entidad antes citada las sumas de $13’667.238.15 pesos, por concepto de cesantías, y $38’372.000,oo pesos, correspondientes a un préstamo. 2.2.7. El 4 de julio de 2000 se libró Escritura Pública No 1842, mediante la cual se hipotecó nuevamente el bien[4] a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la escritura no fue compartida por Granahorrar. 2.2.8 Cancelada la deuda, les fue enviado un extracto de crédito con fecha 6 de abril de 2001, con vencimiento del 30 de ese mismo mes, en el que se consignaba un saldo pendiente equivalente a $1’259.049.oo pesos y una cuota mensual de $21.244.oo.pesos, durante 240 meses. 2.2.9 El 21 de abril de 2004, el Banco Granahorrar les comunicó que, al tenor de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se dispuso reversar el abono aplicado al crédito por concepto de reliquidación y a cargo de los intereses generados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha; que se presentaban más de 12 cuotas consecutivas sin cancelar, además de una deuda que según ellos ascendía a $2’283.292 pesos para el 2 de abril de 2004 y aumentó a la suma de $16’264.700.oo pesos. 2.2.10 Se radicó la revisión integral del crédito hipotecario, aclarando que se había cancelado la totalidad de la deuda, la cual ascendía a $52’691.134.oo pesos. 2.2.11 Ante la negativa de pagar el saldo, la entidad resuelve demandarlos el 29 de septiembre de 2004, correspondiendo dicho asunto al Juez 56 Civil Municipal de Bogotá, quien libra mandamiento de pago el 4 de octubre de 2004. 2.2.12 Dentro del proceso ejecutivo fue contestada la demanda, se propusieron las excepciones de mérito y se allegó como prueba un dictamen pericial del crédito, en el que, conforme a la sentencia C-955 de 2000, existe un cobro en exceso de intereses por valor de $23’378.540.87 pesos. 2.2.13 El 29 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento profirió fallo declarando no probadas e infundadas las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue apelada y que correspondió resolver al Juzgado 5º Civil en Descongestión, quien confirmó la sentencia de 18 de noviembre de 2010. 2.3. Pretensiones Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso, en consecuencia, solicitan se revoquen las decisiones proferidas en los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 29 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, incluido el levantamiento de las medidas cautelares, embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble. 2.4 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. (Folios 1 a 12). - Copia de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. (Folios 13 a 20). 2.5. Respuesta de los entes accionados. Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que no había regresado el proceso a su despacho judicial, por lo cual no puede pronunciarse. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. Considera que al momento de proferirse el fallo se tuvieron en cuenta todos los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes respecto de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. 2.6 Decisiones Judiciales 2.6.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió negar el amparo. Fundamenta su decisión en que no existen equívocos para adoptar la decisión, pues se valora el material probatorio y concluye que las excepciones no se encuentran acreditadas. Agrega además que no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 2.6.2. Decisión de segunda instancia Fue impugnada la decisión de primer grado, conoció del recurso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial que en lo pertinente resolvió lo siguiente[5]: Advirtió que la acción de tutela no es una nueva instancia, y encontró que el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución partió de una interpretación razonable de las circunstancias que aparecen en el proceso ejecutivo. Al efecto señaló que bastaba una simple operación aritmética para encontrar que la obligación a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud; observó además que el proceso ejecutivo no se extinguió como consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble. 3. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 12 de septiembre de 2011 la Corporación solicitó la remisión de los procesos ejecutivos hipotecarios y ordenó la suspensión de términos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala determinar, si fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro y la presentada por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, como consecuencia de haber (i) tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario, sin atender las excepciones formuladas y falladas en la sentencia del proceso ejecutivo y, (ii)no observar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la liquidación de los créditos hipotecarios. Para ello la Sala procederá (i) al análisis los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental (iii) realizará unos breves apuntes sobre el procedimiento del proceso ejecutivo hipotecario (iv) recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio, y por último (v) analizará el caso concreto 3. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el Señor Carlos Alberto Chaparro y los señores Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez, son personas que actúan en defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso, razón por la que se encuentran legitimados. 4. Legitimación por pasiva Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho, la Corte estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso sub examine los actores consideran que los jueces que conocieron los procesos ejecutivos hipotecarios en los que fueron demandados, vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, en este caso, lo son la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados 56 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de Descongestión, autoridades que se encuentran legitimadas por pasiva. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-543 de 1992[6], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[7] del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[8]. Al respecto la sentencia C-543[9] de 1992 señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10]. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[11], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[12], y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[19], de la siguiente manera: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[20]. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.” Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante. 6. Derecho a la vivienda digna y la aplicación de la Ley 546 de 1999 De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.[21] Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla[22]. En los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se regulan distintas situaciones respecto de los créditos que se encontraran al día[23] o en mora[24] a 31 de diciembre de 1999. Respecto de los primeros, la Ley 546 de 1999 señala detalladamente el procedimiento para realizar la reliquidación del crédito y el abono o alivio que debe aplicarse a tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de los artículos citados establecía un término perentorio de tres (3) meses para que las entidades financieras reliquidaran los créditos y, en consecuencia, aplicaran el abono a todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se hubieran pagado debidamente hasta tal fecha. El artículo 42 por su parte, señaló que el acceso a dicha prerrogativa estaba condicionado a que fuera solicitado la reliquidación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, cumplido lo anterior se reliquidaría el crédito y se condonarían los intereses de mora. El parágrafo tercero de la norma referenciada contemplaba que los deudores respecto de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran acogido a la reliquidación del crédito, tenían derecho a su suspensión. Igualmente, se dispuso que una vez acordada la reliquidación entre la entidad financiera y el deudor, el proceso se daría por terminado, se archivaría sin más trámite y sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor incumplía nuevamente la obligación hipotecaria a su cargo. La Sentencia C-955 de 2000, declaró inexequible algunas expresiones de los artículos 41 y 42, pues consideró que no había lugar al trato diferencial respecto de los deudores que estuvieren al día y quienes se encontraran en mora, respecto de las condiciones de aplicación del abono. De otra parte, declaró inexequibles los apartes de las normas objeto de control que permitían la reanudación de los procesos ejecutivos adelantados en contra de los deudores hipotecarios, cuando aquellos hubieran incurrido en mora dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito. A juicio de la Corte, tal posibilidad desconocía los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los deudores hipotecarios. Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley. [25] Mediante la Circular Externa 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, se estableció, de manera completa y detallada, el procedimiento de aplicación del alivio otorgado por el Estado colombiano a los créditos hipotecarios de vivienda. Se dispuso que el abono se destinaría a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad, y por el valor exacto que aparezca en la facturación, excluidos los intereses moratorios, dado que tales intereses deben ser condonados y, por tanto, se entenderá que las cuotas nunca estuvieron en mora, adicionalmente los intereses corrientes no pagos no podrán capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital. Si el abono no alcanza a cubrir las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito. Deberá acreditarse la capacidad de pago para atender su obligación reestructurada y de lo contrario estaría abocado a un proceso judicial, o a entregar el bien en pago y deberá reintegrar al Estado el valor del alivio. En este último evento debe ofrecerse la opción consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999[26]. 7. Breves apuntes del proceso ejecutivo hipotecario. El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la sentencia que resuelve las excepciones previas[27], en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C.,[28] las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala: “Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306; d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden; Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión."” Ha señalado esta corporación respecto del trámite establecido por el artículo 510 del CPC: “está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico”[29] Ahora bien, debe la Sala precisar que la providencia que decide de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, tal y como lo señala el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil[30] “la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil”.[31] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, atendiendo a finalidad específica de los procesos – cual es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos –, que los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes. Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones jurídicas, en el “fin natural del proceso.[32] En la sentencia C-774 de 2001 se estableció que: la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Una vez precisado lo anterior, y siguiendo el recorrido del proceso ejecutivo, ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago y notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se corre traslado a las partes, quienes podrán formular objeciones, vencido el traslado el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por medio de auto que será apelable.[33] La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.[34] La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ej...

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