T-753-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-753/12
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
subsidiaria
ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional para evitar perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuración
DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Carácter subjetivo
DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte
de la administración cuando no se da contestación a recurso interpuesto
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Regulación
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Naturaleza administrativa
CUOTAS PARTES PENSIONALES-Origen en la Ley 100/93
CUOTAS PARTES PENSIONALES-Obligaciones de contenido crediticio a favor de entidad
encargada de reconocer y pagar la pensión
CUOTAS PARTES PENSIONALES-Características
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Naturaleza
administrativa
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Presupuestos
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Procedimiento
administrativo
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Mandamiento de pago y
notificación
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Proposición de
excepciones
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Código de
Procedimiento Civil
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Vulneración al debido
proceso de no hacerse de manera célere y sin dilaciones injustificadas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
JUSTICIA DE LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contestación de recurso de reposición en contra de
resolución de liquidación de cuotas partes pensionales y levantamiento de
medida cautelar que ordeno embargo de cuentas bancarias
ACCION DE TUTELA DE LA NACION MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRA EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Reconstrucción expediente de proceso de cobro coactivo por
cuotas partes pensionales de Concesión Salinas
Referencia: expediente
T-3467796
Acción de
tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra
el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de
Occidente S.A..
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de
febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
del Circuito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela instaurada por la
Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial
de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A..
I. ANTECEDENTES.
La
Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso acción de tutela
en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el
Banco de Occidente S.A., al considerar que dichas entidades le están vulnerando
su derecho al debido proceso, por cuanto el Departamento se ha negado a dar contestación
a un recurso interpuesto contra una resolución de liquidación de cuotas partes
pensionales, además, el Banco ha actuado arbitrariamente al haber hecho
efectivo el embargo de las cuentas del Ministerio por el valor de la deuda,
pese a que esos dineros tienen el carácter de inembargables.
1. Hechos
Para
fundamentar su solicitud, la parte accionante relata los siguientes hechos:
1.1. Expresa que de acuerdo
con el artículo 7° del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4° del
Decreto 2883 de 2001, se dispuso que la Nación, a través del Ministerio de
Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo), debía asumir las
obligaciones derivadas del Contrato de Administración Delegada de la Concesión
Salinas, con estricta sujeción a las actas de liquidación de dicha entidad.
1.2. Indica que el Contrato
de Administración Delegada de la Concesión Salinas finalizó mediante Acta de
Liquidación del 29 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el
Ministerio asumió la administración y pago del pasivo pensional de la Concesión
de Salinas.
1.3. Aduce que en el mes de
julio de 2010, el Consorcio Fidupensional Guajira radicó en el Ministerio el
oficio núm. 2-2010-023512, adjuntando una cuenta de cobro por veintidós
millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos ($
22’537.683) declarando como deudor al IFI- Concesión Salinas sin que se
allegara ningún soporte al respecto.
1.4. Comenta que el 21 de
julio de 2010 dio contestación al Consorcio Fidupensional de La Guajira
mediante oficio GRH-1583 con radicado núm. 2-2010-2009, indicando la manera en
que debía remitirse la orden de cobro dirigida a nombre del Ministerio y con la
observancia de la prescripción de las obligaciones anteriores a los últimos 3
años, sin que se recibiera a cambio una respuesta o el envío de los documentos[1].
1.5. Informa que el 23 de
mayo de 2011 (es decir, un año después de su contestación), el Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, presentó ante el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, el escrito núm. 1-2011-019208, adjuntando la
copia de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se “declara
deudor al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la suma de MIL CIENTO
SETENTA Y SIENTE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON
59/100 $1.177’003.465,59 por concepto de cuotas partes pensionales de
supuestos extrabajadores de IFI-Concesión Salinas. Suma esta que NUNCA fue
materia de cobro, sin remitir soporte alguno conforme lo establece el
procedimiento de recaudo de cuotas partes pensionales y sin agotar las
instancias previas determinadas por el Estatuto Tributario y por una cuantía exorbitante,
comparada con la cifra cobrada a la extinta entidad”.[2] (Resaltado y
subrayado del texto original)
1.6. Dice que con
fundamento en lo preceptuado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo,
interpuso recurso de reposición en contra de lo dispuesto en el oficio
anteriormente reseñado, “advirtiendo entre otros asuntos, que la Gobernación
de La Guajira-Fondo de Pensiones Territorial NO adelantó el proceso de citación
y notificación del mencionado acto administrativo como lo establece el Código
Contencioso Administrativo en sus artículos 44 y 48, vulnerando así el debido
proceso e impidiendo que se adelante la defensa de los intereses de la Nación.”
[3]
1.7. Precisa que el 29 de
julio de 2011 el Fondo Territorial Pensiones del Departamento de La Guajira,
dando contestación al mencionado recurso, remitió el oficio núm. GRH 3341
expresando:
“Muy
comedidamente me permito manifestarle que el oficio radicado bajo el num.
1-2011-019208 no contiene ninguna decisión de fondo proferida por el Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, motivo por el cual el
recurso de reposición interpuesto contra dicha comunicación es improcedente y
no amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad.” [4]
1.8. Sostiene que el 8 de
agosto de 2011, “se encontraba un representante del Ministerio en la ciudad
de Riohacha adelantando [algunas] diligencias concernientes a trámites
del Ministerio y se [notificó] de la Resolución núm. 066 del 28 de abril
de 2011, supuesto acto administrativo que ‘no contiene decisión de fondo
proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira’
tal como fue indicado por la Gobernación el 29 de julio de 2011, con el [oficio
número] 1-2022-027385”.
1.9. Argumenta que el 16 de
agosto de 2011, mediante oficio GRH núm. 4089, dentro del término legal
establecido, interpuso “nuevamente el recurso de reposición contra la
Resolución núm. 066 del 2011”, reiterando entre otros aspectos: (i) la
aplicación de la prescripción, (ii) el ajuste por pago de lo no debido y (iii)
la ausencia de soportes. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue objeto de
pronunciamiento ni notificación.
1.10. Manifiesta que
debido a que dicho acto administrativo es un “acto no ejecutoriado” por
cuanto no se ha resuelto el recurso de reposición, no constituye un título
ejecutivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 del 2009, el art. 99 del anterior
C.C.A., el art. 488 de C.P.C. y la Circular Conjunta 069 de 2008.
1.11. Arguye que además
de las irregularidades ya advertidas dentro del proceso, el 6 de octubre de
2011 el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones radicó bajo el núm.
1-2011-037546 un oficio ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
con fecha del 14 de septiembre de 2011, citando al Ministro para notificarlo de
la resolución de Mandamiento de Pago librado dentro del proceso administrativo
de cobro coactivo, por concepto de la obligación adquirida como entidad cuota-partista.
1.12. Revela que para
dar cumplimiento a la citación, un representante del Ministerio se desplazó
hasta las instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de
La Guajira, en donde le negaron el acceso al expediente bajo el argumento de
que este acto administrativo ya había sido notificado por correo,
contraviniendo, a su juicio, las normas que gobiernan el debido proceso. En
consecuencia, precisa que no ha sido notificado del mencionado mandamiento de
pago.[5]
1.13. Declara que, adicionalmente,
el 15 de diciembre de 2011, “la Tesorera del Departamento de La Guajira- [como]
Funcionario ejecutor, Dra. LYDA PERDOMO PÉREZ, remitió [un] oficio al
Banco de Occidente S.A., en donde indica que dentro del proceso administrativo
coactivo que la Gobernación de La Guajira adelanta contra el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, se ordenó el embargo hasta el límite de $ 1.283’497.180,
de los depósitos en cuentas de ahorro y corrientes”.
1.14. De
acuerdo con lo anterior, el representante del Ministerio solicita (i) la
protección de su derecho al debido proceso, (ii) la declaratoria de la nulidad
de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo[6], (iii) el desembargo de
las cuentas, (iv) el requerimiento al Banco de Occidente S.A. para que
restituya inmediatamente el dinero a la Nación[7],
y (v) el inicio de las correspondientes acciones disciplinarias y sanciones
concernientes a la irregularidad en la aplicación de los principios que rigen
la función pública.
2.
Respuesta de la entidades demandadas
2.1. El Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante apoderado,
solicita que se declare improcedente la acción de amparo, argumentando que el
peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través
de la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.[8]
2.2. El
Banco de Occidente S.A., mediante apoderado, solicita su desvinculación del
proceso alegando: (i) el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad
jurisdiccional, (ii) una debida notificación de la situación a la entidad
embargada y (iii) la falta de legitimación por pasiva. [9]
3. Fallos de instancia
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 13
de febrero de 2012, niega la protección e indica que es improcedente la acción
de tutela con fundamento en que existen otros mecanismos idóneos como la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa
administrativa y que no se logró demostrar un perjuicio irremediable. Al
respecto expresó:
“Así las
cosas considera el despacho, que la acción de tutela impetrada como mecanismo
transitorio, es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro medio
judicial para hacer efectivo su derecho, esto es, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar
la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos
cuya protección se invoca.
De igual
manera no acreditó el accionante el perjuicio irremediable que trata de evitar
con la interposición de la presente acción como mecanismo transitorio, pues
solo se limitó a indicar en el cuerpo de la tutela que el mecanismo ordinario
de defensa con que cuenta, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho podría generar una ‘lesión mayor de los derechos afectados’ sin indicar
ni acreditar en que consiste esa lesión actualmente y cual sería su mayor
afectación. ” .
Impugnación
El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo mediante escrito allegado al juez de primera
instancia el 17 de febrero de 2012, reiteró los argumentos dados en el escrito
de tutela, resaltando la omisión en la contestación por parte del Departamento
de La Guajira sobre el recurso interpuesto en contra de la resolución de
liquidación de cuotas partes pensionales.
3.2.
Segunda Instancia
El Tribunal
Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de
2012, confirma la decisión del a quo, bajo idénticos argumentos, alegando la
existencia de otros mecanismos de defensa idóneos y la falta de demostración de
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el
expediente:
- Oficio GRH núm.
1583, remitido por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo al Gerente de Negocios del Consorcio
Fidupensional de La Guajira, en el cual le manifiesta que las obligaciones del
Consorcio Salinas fueron asumidas por el Ministerio, mediante el contrato de
Administración Delegada denominado IFI- Concesión Salinas, y que para hacer
efectiva la cuenta de cobro núm. 00365 debe allegar la liquidación de la cuota
parte de manera detallada por cada tercero, indicando los incrementos aplicados
año a año.[10]
- Copia de la
Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, expedida por el Fondo Territorial
de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante la cual se liquida el
valor de las cuotas partes pensionales a cargo del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.[11]
- Copia de la
respuesta emitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de La Guajira, en la que se informa al jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que el oficio
radicado bajo el núm. 1-2011-019208 no contiene una decisión de fondo y en esa
medida es improcedente el recurso de reposición interpuesto.[12]
- Copia del oficio
GRH-4089 remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, radicado el 16 de agosto de 2011 en el Fondo de
Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante el cual se interpone recurso
de reposición en contra de la Resolución 066 del 28 de abril de 2011, reclamando
la prescripción del pago de las cuotas partes pensionales a cargo del extinto
IFI- Concesión Salinas y solicitando la normalización de cartera.[13]
- Comunicación
remitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de La Guajira, dirigido al Ministro de Comercio Industria y Turismo, radicado
el 6 de octubre de 2011 en el correspondiente Ministerio, informándole que
debía notificarse personalmente del mandamiento de cobro coactivo librado dentro
del expediente núm. PAC- 2011-022.[14]
- Copia de oficio
dirigido al Banco de Occidente, en el que la Tesorera del Departamento de La
Guajira, en calidad de funcionaria ejecutora, solicita el embargo de las
cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo con fundamento en el
proceso Administrativo Coactivo adelantado en el expediente 2011-022.[15]
II.
TRÁMITE DE REVISIÓN
Teniendo en cuenta que dentro del
expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se llevó a
cabo el proceso coactivo iniciado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de La Guajira en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, (ii)
la actividad desplegada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de La Guajira y el Banco de Occidente respecto a la orden de embargo de las
cuentas del peticionario y (iii) la posible existencia de procesos
adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa relacionados con el
asunto objeto de análisis, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de
septiembre del año en curso resolvió:
“PRIMERO:
Ordenar al Departamento de La Guajira- Fondo de Pensiones
Territorial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
recepción del oficio que así lo indique:
(i) Envíe,
con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos
soportes, donde especifique:
·
Cuál es el procedimiento que se siguió para el reconocimiento
de las obligaciones de las cuotas partes que dieron origen al proceso coactivo
instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo
con lo previsto en la Resolución núm. 066 de 2011 ‘Por medio de la cual se
liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del fondo de
pensiones territorial del Departamento’.
·
Cuál es el procedimiento y con fundamento en que normatividad
desarrollaron el correspondiente proceso de cobro coactivo.
·
Que actuaciones adelantó durante dicho proceso, especificando
fechas, términos, y una breve descripción de las mismas.
·
Si se dio o no respuesta al oficio GRH-4089 radicado en esa entidad
el 16 de agosto de 2011. En caso afirmativo, indique en que fecha, remitiendo
copia de la respuesta. En caso negativo explique por qué razón no lo ha hecho.
·
Cuál es la situación actual del proceso de cobro coactivo.
·
Si tiene conocimiento de procesos adelantados ante la
jurisdicción contencioso administrativa que tengan relación con los hechos aquí
analizados y, de ser así, precisar el número de radicación de los mismos.
(ii) Remita
copia íntegra del proceso de cobro coactivo seguido en contra del Ministerio de
Comercio Industria y Turismo por concepto del pago de cuotas pensionales
delegada de Concesión Salinas.
(iii)
Remita copia íntegra del reglamento de cobro coactivo de su entidad.”
En el
término probatorio previsto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de La Guajira, dio contestación al auto proferido, expresando que al parecer el
expediente del proceso de cobro coactivo surtido en contra del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, se encuentra extraviado y que en lo concerniente
al recurso interpuesto por el peticionario, efectivamente no se le ha dado
respuesta. Puntualmente el mencionado Fondo en su escrito precisó:
“En cuanto a fechas exactas remito los documentos
que aparecen en el archivo de la entidad, no sin antes advertir que al parecer
el expediente se encuentra extraviado motivo por el cual se procederá a su
reconstrucción en los término del C.C.A. y C.P.C, para lo cual es preciso que
el Ministerio aporte las copias que tiene en su poder.
4. No se dio por parte de la entidad respuesta a
la comunicación a que se hace referencia”[16]
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los
problemas jurídicos
De acuerdo con
los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, y la respuesta dada por el accionado
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, corresponde a la
Sala de Revisión determinar si el Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de La Guajira vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la
justicia de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al no
permitirle el acceso a un expediente y al no dar contestación a un recurso de
reposición interpuesto en contra de una resolución mediante la cual se liquida
el valor de unas cuotas partes pensionales a cargo de este último. De igual
manera, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto una medida
cautelar que ordena el embargo de una cuenta dentro de un proceso coactivo,
cuando el expediente se encuentra extraviado.
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos:
(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela por su naturaleza
subsidiaria; (ii) el debido proceso administrativo y sus implicaciones cuando
no se da contestación a un recurso; (iii) el procedimiento de cobro coactivo de
cuotas partes pensionales; (iv) la reconstrucción de documentos, por último; (v)
realizará un análisis del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria[17]
3.1. La acción
de tutela desde su introducción al ordenamiento colombiano en la Constitución
de 1991 fue instituida como un mecanismo judicial subsidiario para la defensa
de los derechos fundamentales que resulten violados o gravemente amenazados por
la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en
la ley. Al respecto, claramente en el artículo 86 Superior[18], el Constituyente
estableció que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”.
Por
consiguiente, en materia de amparo de los derechos fundamentales se establece
una regla general que consiste en que la acción de tutela es el mecanismo para
la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o
amenaza sólo después de ejercer infructuosamente los medios ordinarios, o ante
la inexistencia de los mismos. Así lo consideró desde sus inicios la Corte
Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568 de 1994, en la cual expresó:
“Sobre el
particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter
de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales,
con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991.”
3.2. Sin
embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto que esta Corporación ha
indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa
judicial para la protección del derecho invocado[19], también lo es que para
dicha regla existen dos excepciones: (i) cuando la acción de tutela es interpuesta
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii)
cuando se utiliza como mecanismo principal existiendo otro medio de defensa
judicial que no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo esta corporación, por
ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar:
“Para que la
acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[20].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
3.3. Bajo
este orden de ideas, la Corte ha advertido que cuando el accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial, el juez de conocimiento debe determinar si el
procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna
los derechos fundamentales invocados, y si ofrece una solución clara, definitiva
y precisa a las pretensiones puestas en consideración. En consecuencia, será
necesario que se realice, entre otros aspectos, el análisis del objeto del
proceso judicial con el que se cuenta con el fin de verificar si el resultado es
el esperado en términos de protección efectiva y oportuna de los derechos
fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló:
“Es así
como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de
protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las
circunstancias específicas que se invocan en la tutela[21]. Por
esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[22]
a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello,
la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al
medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del
proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[23]. Estos
elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz
para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayado
fuera de texto original).
3.4. Por otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable[24] indicando
que se “configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[25] Al respecto
esta Corporación, en la Sentencia T- 1316 de 2001 sintetizó las reglas de procedencia
de la acción de tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la
siguiente manera:
“ Por su
parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a
pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia
resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la
jurisprudencia tiene las siguientes características[26]:
En primer
lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios
de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.
5. En
consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino
solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de
medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del
artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede
olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares,
físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como
ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los
menesterosos o las personas de las tercera edad[27].”
En conclusión, la acción de
amparo es procedente de acuerdo con su naturaleza subsidiaria y residual,
cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, una vez se encuentre
agotado en debida forma todos los medios ordinarios. No obstante, puede ser
utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o como principal en los eventos en los que a pesar de existir
otros mecanismos, estos no son idóneos para garantizar la materialización del
derecho.
4. El debido
proceso administrativo y su observancia por parte de la administración cuando
no se da contestación a un recurso.
4.1. Bajo el prisma del artículo
29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso comprende “una
serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas
y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las
autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas vinculadas, ya que es claro que el debido
proceso constituye ‘un límite material al posible abuso de las autoridades estatales
(Sentencia T-1095 de 2005)”[28].
Esta Corporación se ha referido a
este derecho señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a
cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus
derechos sustanciales (…)”[29].
Siguiendo tal prescripción
constitucional, la jurisprudencia además ha sostenido que el derecho al debido
proceso es una garantía de protección a los derechos de los administrados y el
principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas, razón
por la cual “en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a
alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el
derecho fundamental al debido proceso”[30].
4.2. En lo
referente al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él
se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la
jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.
Es así como en la Sentencia T-1263 de 2001 esta Corporación sostuvo:
“El derecho
fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía
que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el
momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien
jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el
que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.
Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se
considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo
una obligación exigida a los juicios criminales.”
Debe resaltarse, entonces, que
según el citado artículo 29, el debido proceso se aplica no solo a los
procedimientos judiciales, sino que comprende también toda clase de actuación
administrativa, poniéndose así de presente el amplio carácter tuitivo de esta
disposición ya que es deber de la Administración “asegurar la efectividad de
las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Por este
motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa,
contradicción y controversia probatoria, así como los principios de
competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen
aplicación desde la iniciación de cualquier procedimiento administrativo, hasta
la conclusión del proceso,(…). Es decir, destaca la Sala, que el debido proceso
no existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con
el cual concluye una actuación administrativa”[31].
Así las cosas, el derecho
fundamental al debido proceso: (i) comprende no sólo las garantías
estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta, sino también todos los
principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da
pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo[32]; y (ii) tiene un ámbito
de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y
procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del
cual se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho
fundamental.
4.3. De igual manera, debe
destacarse que el derecho al debido proceso administrativo es, ante todo, un
derecho subjetivo. Razón por la cual, corresponde a la persona interesada en
una decisión administrativa demandar que la misma sea adoptada conforme a la Constitución
y la Ley. Al respecto la Corte, en Sentencia T-545 de 2009, indicó:
“En cuanto
al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la
Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir,
que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa,
exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se
asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción,
impugnación y publicidad. (...)”
4.4. Por tanto, se recuerda que una
de las principales garantías del debido proceso, con fundamento en la cual se
puede desarrollar el carácter subjetivo de ese derecho, es precisamente el
derecho a la defensa, que se define como la oportunidad reconocida a todo
individuo en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa,
“de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de
controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de
ejercitar los recursos que la ley otorga”.[33] (subrayado fuera
del texto original)
Resaltándose así la importancia
del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, cuyo
ejercicio tiene como fin no solo que se dé una efectiva contestación de los
recursos, valoración procesal etc., sino que además busca que se logre “impedir
la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante
la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es
una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen
un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico’.”[34]
5. El
procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales
5.1.
El procedimiento administrativo coactivo se encuentra regulado en el artículo
823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional[35], la Ley 1066 de 2006[36], las normas
del Código de Procedimiento Civil[37]
y por el Código Contencioso Administrativo cuando se presentan vacíos
normativos de aplicación e interpretación.
Este procedimiento es de
naturaleza administrativa, se define como “un privilegio exorbitante de la
Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que
medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble
calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del
interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para
cumplir eficazmente los fines estatales.”[38]
5.2.
Por su parte, las cuotas partes pensionales cuyo origen antecede a la
ley 100 de 1993, son consideradas como un importante soporte financiero para la
seguridad social, que representan un esquema de concurrencia para el pago de
las obligaciones pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes
entidades o de las contribuciones efectuadas.
En ese orden de ideas, son obligaciones
de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la
pensión, que presentan, entre otras características, las siguientes: (i) se
determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el
que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se
consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii)
se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago
de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una
entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a
partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas
mesadas.[39]
5.3.
Ahora bien, el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente
de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor público en ejercicio
de su función administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicción,
toda vez que puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa.
5.4.
De acuerdo con el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario,
para que pueda darse el cobro de las cuotas partes pensionales deben existir
varios presupuestos, a saber: (i) la idoneidad del título, es decir, que exista
un título ejecutoriado y en firme que preste mérito ejecutivo[40]; (ii) que exista una
cuenta de cobro enviada al obligado a pagar que esté acorde con la resolución
fruto del acuerdo entre el encargado de pagar la pensión y el cuotapartista
(título ejecutoriado y en firme); y (iii) que las cuotas partes causadas y no
pagadas no se encuentren prescritas.
5.5.
Una vez se tiene certeza de los anteriores presupuestos[41], se procede a librar el
mandamiento de pago ejecutivo y a ordenar su notificación, a partir de la cual
se vincula formalmente al obligado. Dicha notificación se surte con observancia
de lo preceptuado en el artículo 826 del E.T.[42]
5.6.
Contra el mandamiento de pago el cuotapartista que no esté de acuerdo
puede proponer excepciones, tal como lo contempla el artículo 833 del ET. En
este punto del proceso, se pueden dar dos situaciones:
(i). Que venza el término y no se
propongan excepciones, caso en cual el funcionario competente proferirá la correspondiente
resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y
secuestrados. Resolución contra la cual no procede ningún recurso.
(ii). Que se propongan
excepciones y que las mismas se rechacen, profiriéndose por ello una resolución
que falla las excepciones y que ordena seguir adelante con la ejecución.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá
proponerse dentro del mes siguiente a su notificación y este a su vez deberá
resolverse dentro del mes siguiente a su proposición[43].
Finalmente, se debe advertir que de
conformidad con lo indicado en el artículo 835 del ET[44] la resolución que resuelve
las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es demandable ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
6. La reconstrucción de
documentos [45]
6.1. Para que un juez pueda proferir una decisión de
fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den claridad
al momento de resolver, cumpliendo siempre las garantías del debido proceso. Sin
embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte
del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez.
6.2. Del mismo modo sucede con la Administración, que
en su diario desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida
forma respecto a terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del
extravío de documentos que están en su poder se causa detrimento a los
intereses de los administrados.
6.3. Ante tal eventualidad, el ordenamiento diseñó la
reconstrucción de expedientes y documentos, consagrado en el Código de
Procedimiento Civil, artículo 133, como herramienta eficaz en la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a
la justicia, etc.
6.4. Esta
Corporación ha señalado que dicha reconstrucción debe hacerse ágilmente, ya que
de no ser así puede ocasionarse una vulneración al debido proceso en la medida
en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a una
actuación de la administración célere y “sin dilaciones injustificadas”;
y si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso,
a esta no se debe añadir el retardo de su reconstrucción.
6.5. Sobre
este aspecto, en Sentencia T-600 de 1995 la Corte revisó un caso en el que se
solicitó el amparo de tutela contra una resolución de la alcaldía accionada,
que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del petente,
debido a que se había presentado una pérdida de expediente que impedía determinar
si se había ocasionado efectivamente una vulneración al debido proceso. La
Corte consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la
reconstrucción del expediente:
“La
reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código
de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la
reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.
(...)
En este
caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe
preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más
el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en
caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene sino una forma de
averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.”
6.6. En un
caso más reciente, en la Sentencia T-256 de 2007, la Corte ordena a la alcaldía
accionada que de inmediato realice la reconstrucción de los documentos
destruidos en varias tomas guerrilleras, debido a que dentro de ellos se
encontraba la información con la cual el actor podía acceder a su pensión. Dijo
entonces:
“En el caso
que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información
laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como
resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta
situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que
resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave
violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la
administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el
acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe
hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación
del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez
que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez.”
6.7. De
conformidad con lo expuesto, cuando un documento se encuentra bajo la custodia
y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece
impidiéndose su acceso, asiste la obligación de ordenar de manera ágil su
reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la administración, ya que
de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido
proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la
administración de justicia.
7.
Análisis del caso concreto
7.1. En el presente asunto la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
vulnerado, a su juicio, por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de La Guajira, quien omitió dar contestación a un recurso de reposición
interpuesto en contra de una resolución de liquidación de cuotas partes
pensionales.
De igual manera, considera que el Banco de Occidente le ha ocasionado un
menoscabo a su derecho invocado, con fundamento en que de manera arbitraria dio
trámite a la solicitud de embargo emanada del Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de La Guajira, sin que existiera un acto administrativo
ejecutoriado.
La primera instancia del proceso de tutela correspondió al Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y la
segunda al Tribunal Administrativo de La Guajira, quienes negaron la protección
sustentando su decisión en la improcedencia del amparo por su carácter
subsidiario.
7.2. En sede de revisión, teniendo en cuenta la escasa información
obrante en el expediente y la respuesta insuficiente aportada por el Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira sobre el proceso
coactivo, se ordenó a la entidad la remisión del expediente, el manual de cobro
coactivo interno y la contestación a varios interrogantes puntuales sobre los
argumentos expuestos por la parte accionante.
7.3. Mediante escrito allegado a esta corporación el 26 de septiembre del
año en curso[46],
el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira dió
contestación a los requerimientos indicando que “al parecer el expediente se
encuentra extraviado” y que en efecto, no ha dado respuesta al recurso interpuesto
por el peticionario en contra de la Resolución número 066 del 28 de abril de
2011.[47]
Adicional a lo anterior, remite copia de algunos documentos en los que se
concedieron reconocimientos de pensiones de la antigua Concesión Salinas, sin
que se allegaran los soportes pertinentes a la notificación del mandamiento de
pago.
7.4. La
ausencia del expediente en este asunto no permite contar con elementos que desvirtúen
las afirmaciones realizadas por el Ministerio, según las cuales, el accionado
Fondo actuó en contraposición a lo reglado en el ordenamiento jurídico en lo
concerniente al debido proceso administrativo.
Tampoco existe
prueba que soporte las notificaciones del mandamiento de pago a las cuales hace
mención el accionado, o que demuestre que el peticionario tuvo acceso efectivo
al expediente, razón por la cual, de dicha situación se puede inferir que efectivamente
se configura una vulneración del derecho al debido proceso administrativo del
Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Lo anterior,
en la medida en que (i) se verifica una aceptación expresa por parte del Fondo
de no haber dado contestación al recurso reposición interpuesto en contra de la
resolución mediante la cual se liquidó el valor las cuotas partes pensionales, cuyos
soportes de radicación fueron allegados por el peticionario, y (ii) es evidente
que no se le ha garantizado un acceso efectivo al expediente con la constante
vulneración del debido proceso administrativo.
En ese orden
de ideas la Sala considera que en el presente caso es procedente la acción de
tutela para garantizar la contestación del recurso interpuesto por el
accionante y para permitir el acceso al expediente, del cual se hace necesaria
la reconstrucción.
7.5. De otra
parte, es evidente que en el asunto examinado el Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de La Guajira ha dilatado injustificadamente el proceso de
cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de la entidad peticionaria, a
tal punto que en primera instancia, cuando se le notificó de la acción de
tutela y se le solicitó el envío del expediente, en ningún momento informó
sobre la pérdida del mismo ni la omisión en la contestación del recurso
interpuesto por el Ministerio. Por el contrario, simplemente se limitó a
sugerir que dicha entidad podía acudir mediante acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.[48]
Así las
cosas, está Sala procederá a ordenar la reconstrucción del expediente
correspondiente al proceso de cobro coactivo por concepto de cuotas partes
pensionales surtido en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con
fundamento en lo previsto en el artículo 29 superior y el artículo 133 del
Código de Procedimiento Civil.
7.6. En
lo atinente a la medida cautelar de embargo de las cuentas del Ministerio, se
debe advertir que si bien dicha situación es susceptible de abordar dentro del
procedimiento administrativo de cobro coactivo, lo que se observa en este caso
es que al no haberse agotado en debida forma el procedimiento de notificación,
y al no existir un expediente sobre el cual se pueda actuar, no es viable
siquiera pensar que existan otras opciones a las cuales pueda acudir el
Ministerio de Comercio Industria y Turismo para detener el perjuicio alegado.
[49]
7.7. En esa
medida, en el asunto de la referencia, no se cuenta con mecanismos idóneos y
eficaces a los cuales pueda acudir el Ministerio de Comercio Industria y
Turismo para que se suspenda la medida cautelar de embargo de sus cuentas,
hasta tanto se realice la contestación del recurso de reposición interpuesto en
contra de la resolución de liquidación de las cuotas partes pensionales a cargo
del Ministerio y la reconstrucción del expediente.
En todo caso,
se debe hacer referencia sobre el hecho de que en el presente asunto el Banco
de Occidente, tal como lo refirió su apoderado, fue simplemente un ejecutor de
una orden de embargo. En esa medida, no ha ocasionado ninguna vulneración o
amenaza de los derechos de la entidad accionante como se afirma.
7.8. Conforme
con los argumentos precedentes, la Sala estima necesario revocar el fallo
dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez
confirmó el proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
del Circuito Judicial de Riohacha, y en su lugar conceder el amparo del derecho
al debido proceso y acceso a la justicia solicitado por el representante legal
del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en lo referente (i) a la
contestación del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución
núm. 066 del 28 de abril de 2011[50],
(ii) la reconstrucción del expediente y (iii) el levantamiento de
la medida cautelar que ordenó el embargo de las cuentas del Ministerio de
Comercio Industria y Turismo, hasta tanto se realice la contestación del
aludido recurso y se efectúe la reconstrucción del proceso.
En esa
medida, se ordenará al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La
Guajira que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho, dé contestación al recurso de reposición
incoado en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011.
También se
ordenará al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
inicie la reconstrucción del expediente teniendo en cuenta que no podrá exceder
el término de un (1) mes para ponerlo en conocimiento del accionante, con el
fin de que se agoten en debida forma las etapas procesales respectivas.
De igual
amanera deben disponer lo necesario para que sean desembargadas las cuentas
bancarias de la entidad peticionaria.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de
febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
del Circuito Judicial de Riohacha. En su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados
por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de La Guajira que por intermedio del funcionario
competente, en el término de los diez (10) días posteriores a la notificación
de esta providencia, dé contestación al recurso de reposición interpuesto por
el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra de la resolución núm.
066 del 28 de abril de 2011.[51]
TERCERO. ORDENAR al
representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La
Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
notificación de esta providencia inicie las diligencias para la reconstrucción
del expediente del proceso de cobro coactivo núm. PAC 2010 por concepto de
cobro de cuotas partes pensionales de la Concesión Salinas, sin exceder el
término de un (1) mes, teniendo en cuenta las copias simples contenidas en el
expediente de la referencia.
Una vez reconstruido el
expediente, se deberá poner en conocimiento del peticionario con el fin de
agotar en debida forma las etapas procesales correspondientes.
CUARTO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de La Guajira que, por intermedio del funcionario
competente, y con observancia del procedimiento pertinente, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, disponga
lo necesario para el desembargo de la cuentas bancarias de la Nación-
Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de esta
corporación se remita copia del fallo al Banco de Occidente.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Este documento contiene la
siguiente información: “En atención a su oficio citado en el asunto,
mediante el cual adjunta cuenta de cobro núm. 00035 por valor de $
22.537.683,78 dirigida a IFI-Concesión de Salinas, damos trámite a su
solicitud anunciándole que el Contrato de ADMINISTRACIÓN Delegada denominado
IFI-CONCESIÓN SALINAS, concluyó su proceso liquidatorio, motivo por el cual, en
virtud de lo establecido por el artículo 7 del Decreto 539 de 2000 modificado
por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo asumió las obligaciones delegadas anteriormente en el
contrato de Administración.// De conformidad con lo establecido por el Gobierno
Nacional, se solicita que el cobro respectivo, se presente ajustado a los
parámetros legales definidos y facturando a Ministerio de Comercio Industria y
Turismo Nit. 830.115.297-6. //Así mismo, se solicita hacer llegar la
liquidación de la cuota parte detallada por tercero indicando los incrementos
aplicados año a año desde el inicio de la obligación, y se presente la cuenta
de cobro correspondiente a los últimos tres años, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, situación
jurídica ratificada en la Circular Conjunta Número 069 Noviembre 4 de 2008 del
Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
declarando prescritos los periodos causados con anterioridad, para lo cual
deberá radicar sus comunicaciones en la Calle 28 núm. 13 A 15.”.
[2]
Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia.
[5] Respecto
a este asunto puntual, el peticionario expresó lo siguiente: “Para dar
cumplimiento a la citación y estando dentro del término de ley, un
representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se desplazó
hasta las instalaciones de la Gobernación de la Guajira-Fondo Territorial de Pensiones, encontrando con sorpresa que NO podía tener
acceso al expediente, además le informaron que lo tenía la firma
Provigestión A.R. Ltda., y más exactamente la abogada contratista María
Constanza Aguja Zamora, quien se identifica con la T.P. 75.263.//Igualmente y ante su desconcierto, le manifestaron que tampoco se podía
realizar la notificación, personal, ya que la supuesta notificación se había hecho
por correo, contraviniendo las normas que gobiernan el debido proceso.”.
(Resaltado y subrayado del texto original).
[6]
Instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
[7]
Toda vez que no existe un titulo que preste mérito ejecutivo para dar inicio al
trámite coactivo.
[8]
Folio 63 del cuaderno de primera instancia.
[9]
Al respecto la mencionada entidad explicó: “Tal como ha quedado señalado en
el pronunciamiento sobre los hechos, el oficio del 5 de diciembre de 2011
remitido por el Departamento de la Guajira, dirigido al Banco de Occidente
contenía no sólo el señalamiento de la orden de embargo, sino que en el mismo
se estableció que no podían tenerse en cuenta las restricciones de
inembargabilidad, merced a lo establecido en la sentencia C-546 de 1992 ‘precedente
constitucional en materia de inembargabilidad, al expresar la tesis de
inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto no es
aplicable cuando se trata de obligaciones laborales, entre otras, las cuotas
partes pensionales, que se le asimilan en su esencia’(resaltado original). Por
lo tanto, la orden judicial impartida por el ente ejecutor no excluía la
posibilidad de invocar la condición de inembagabilidad de las cuentas del MCIT.
//Contrario a lo que menciona la autoridad demandante, no se trata de un
capricho del Banco de Occidente, o una inobservancia al reglamento, sino del
acatamiento de una orden jurisdiccional.// Y en cuanto a los deberes de mi
representado, que echa de menos el MCIT, es preciso decir que no hubo tal omisión,
toda vez que en nuestra respuesta VYR 13152-11 del 27 de diciembre de 2011, se
informó a la Gobernación de la Guajira no solo el cumplimiento de la orden de
embargo, sino que se informó ‘que los recursos afectados corresponden al
sistema general de participaciones’.//Del mismo modo, esta circunstancia se
puso en conocimiento tanto del Ministerio del Interior, como de la Contraloría General de la República, haciéndose énfasis en nuestras comunicaciones VYR-
013152 del 27 de diciembre de 2011, que se daba cumplimiento a lo establecido
por el artículo 3 del Decreto 1807 de 1994 y a la Circular 057 de 2008 de la Superintendencia Financiera, en el sentido de informar a tales
entidades que se había procedido a realizar el embargo de cuentas que
incorporan recursos del sistema general de participaciones, aclarando desde
luego que la orden de embargo recibida no incluíala posibilidad de abstenerse
de no embargar lo inembargable. // Esa misma circunstancia de inembargabilidad
fue puesta de presente a la Gobernación del Departamento de la Guajira, mediante nuestra misiva del 27 de enero de 2012.// Y le fue manifestada al actor
mediante comunicación del 31 de enero de 2012, en respuesta a la solicitudes
del MCI OAJ-OFEX-123 y GF-021 del 23 y 24 de enero de 2012 donde señaló
expresamente que ‘los argumentos legales que le asisten al Ministerio de
Comercio Ind...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.