T-753-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-753/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en cada caso
concreto requisitos generales como específicos para la procedencia
Se hace necesario que en cada
caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales
como los específicos, para que así el amparo sea procedente frente a
providencias judiciales.
DEFECTO
FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
El defecto fáctico es una
causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en
tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las
reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de
valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad
en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa,
una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material
probatorio.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O
"VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"
Según la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como
anteriormente se le denominó, vía de hecho por consecuencia, se configura
cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un fraude por parte de terceros y ello
lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales.
En cuanto a la denominación inicial del defecto, vía de hecho por consecuencia,
se trata de un oxímoron (contradicción en sus términos), ya que la vía de hecho
supone, en su acepción tradicional, una actuación arbitraria y en los casos que
se presenta este defecto no se da dicha arbitrariedad o capricho del
funcionario. Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte
Constitucional fue modificándose y la jurisprudencia pasó del concepto de vía de
hecho como supuesto de procedencia de la acción de tutela al de defectos o
causales de procedibilidad de la acción, se incorporó la expresión error
inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuación del
funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneración de derechos
fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por
conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por error inducido al traspapelarse copias de convención colectiva en proceso
ordinario contra el ISS para reliquidación pensión de vejez
Frente al error evidente que
se presentó en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por
el actor contra el ISS, y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia del accionante, la Sala determina que ha de anularse
todo lo actuado a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- el 27 de abril de 2010, en el
cual se ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara a ese despacho
copia de la convención colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de
depósito, y, en su lugar, habrá de disponerse que se anexe al expediente del
aludido proceso ordinario laboral, las copias de la referida convención.
Referencia: expediente
T-3.083.761
Acción
de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea González en contra
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión
Laboral-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre
de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de
Tutelas-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Augusto
Vengoechea González en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto
de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad -Sala Primera de Descongestión Laboral-.
I.
ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2011, el señor
Ricardo Augusto Vengoechea González, mediante apoderado, presentó acción de
tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala
Primera de Descongestión Laboral-, al considerar que este despacho vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia,
a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta su solicitud en
los siguientes:
1. Hechos
Indica que el 14 de abril de 2008
promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales
-ISS-, con el objetivo de que éste reliquidara su pensión de vejez, por cuanto
al calcular el ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta los salarios que
efectivamente devengó y cotizó al ISS en virtud de la convención colectiva que
suscribió con su empleador la Corporación Financiera del Transporte S.A. (hoy liquidada)[1].
Asimismo, hace énfasis en que anexó a la referida demanda fotocopia auténtica
de la convención colectiva de trabajo.
Menciona
que la demanda ordinaria fue conocida en primera instancia por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, el cual mediante
sentencia del 19 de diciembre de 2008, resolvió absolver al ISS por considerar
que “no existe en el plenario prueba documental idónea que produzca un
convencimiento de que el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por
el Instituto de Seguros Sociales (…) establezca diferencia alguna a favor del
demandante”.
Refiere
que la anterior decisión fue apelada y que correspondió su conocimiento al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual
profirió Auto del 27 de enero de 2010, ordenando al Ministerio de la Protección
Social enviar una copia de la convención colectiva de trabajo objeto de la
litis a costa de la parte demandante.
Narra que
el 6 de abril de 2010, le informaron que el proceso que adelantaba contra el
ISS fue remitido a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla y que el 27 de abril del mismo año, en cumplimiento
del mencionado Auto, radicó las copias de la convención colectiva en la
Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala
Laboral-, la cual debía remitirlas a la Secretaría de la Sala Primera de
Descongestión Laboral.
Agrega que
el 5 de noviembre de 2010, la Sala Primera de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia en la
que confirmó la decisión del a quo y argumentó que “no es de recibo
forjar condena haciendo alusión a la convención colectiva de trabajo cuando ese
compendio no ha sido adosado oportuna e idóneamente al proceso”.
Arguye que
inspeccionó el expediente del proceso en comento y no halló las fotocopias de
la convención colectiva de trabajo con su correspondiente sello de depósito
expedidas por el Ministerio de la Protección Social, allegadas en virtud de la
orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
-Sala Laboral- mediante Auto del 27 de enero de 2010, razón por la cual impetró
el amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
-Sala Primera de Descongestión Laboral-, al considerar que éste incurrió en una
vía de hecho por no valorar la prueba aducida al proceso, esto es, las copias
de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Financiera
del Transporte S.A. y sus trabajadores.
II. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Primera Instancia
La Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, avocó el conocimiento de la
acción de tutela de la referencia mediante Auto del 16 de febrero de 2011,
haciéndola extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de
Barranquilla y corrió traslado a los entes accionados, sin que éstos emitieran
pronunciamiento alguno.
Mediante
sentencia proferida el 1° de marzo de 2011, resolvió declarar improcedente el
amparo al considerar que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa
judicial, por cuanto aún contaba con el recurso extraordinario de casación.
Asimismo, alegó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.
Segunda Instancia
La Corte
Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, por medio de la
sentencia del 12 de mayo de 2011, decidió confirmar el fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, bajo los mismos
argumentos.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
·
Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor
Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios
23 al 40 cuaderno de tutela).
·
Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral suscrita
por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 41 al 49 ibídem).
·
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito Adjunto de Barranquilla en el proceso ordinario laboral promovido
por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales
(Folios 50 al 55 ibídem).
·
Copia de la impugnación realizada por el señor Ricardo Augusto
Vengoechea González al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito Adjunto de Barranquilla (Folios 56 al 61 ibídem).
·
Copia de los alegatos del proceso ordinario laboral elaborados
por el apoderado del señor Ricardo Augusto Vengoechea González dirigidos al
juez de segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla (Folios 62 al 65 ibídem).
·
Copia del Auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión
Laboral-, donde ordena oficiar al Ministerio de la Protección Social para que a
“costa de la parte demandante, envié con destino a este proceso copia de la
Convención Colectiva suscrita por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.
y sus trabajadores” (Folios 66 ibídem).
·
Copia de la comunicación enviada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial donde informa al señor Ricardo Augusto Vengoechea González
que el proceso ordinario laboral que él adelantó en contra del Instituto de
Seguros Sociales fue enviado a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla (Folios 67 a 68 ibídem).
·
Copia de oficio suscrito por el Ministerio de la Protección
Social en el cual remite las copias de la convención colectiva solicitada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el Auto del 27 de enero de 2010 (Folios
69 ibídem).
·
Copia de la comunicación suscrita por el apoderado del señor
Ricardo Augusto Vengoechea González en la que deja constancia que remitió las
copias solicitadas en el Auto 27 de enero de 2010 al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 70 ibídem).
·
Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, en
el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González
contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 71 al 78 ibídem).
IV.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 7 de septiembre
de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de
la referencia, resolvió:
“Primero.
Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla,
que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, envíe a
este Despacho copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral
promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Segundo.
Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
-Sala Laboral-, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
de este Auto, se pronuncie sobre la comunicación emitida por el Ministerio de
la Protección Social dirigida a ese Despacho y recibida el 27 de abril de 2010,
donde se ‘remite treinta y tres (33) fotocopias de la Convención Colectiva de
Trabajo con sus respectivos sellos de depósito suscrito entre LA CORPORACIÓN
FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.’. Para este efecto, le será enviado
copia del escrito de tutela y de la referida comunicación.”
Vencido el término probatorio,
mediante Auto del 23 de septiembre de 2011, la Secretaria General de esta
Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones:
“* Oficio
No. 5.133 del 19 de septiembre de 2011, firmado por el doctor MIGUEL ANTONIO
LEONES CARRASCAL, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 6 folios anexos.
* Memorial
del 19 de septiembre de 2011, firmado por el señor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO,
Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla (…) Consta de 1
folio con 1 cuaderno anexo de 74 folios.
* Oficio
No. 1338 del 19 de septiembre de 2011, firmado por la doctora DIANA BEATRIZ
MILLER VILLA, Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (…) Consta de 1
folio con 1 cuaderno anexo de 275 folios.”
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
El señor Ricardo Augusto Vengoechea González impetró amparo contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de
Descongestión Laboral-, por considerar que este despacho vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social
y al mínimo vital. Posteriormente, el juez de primera instancia en tutela,
dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de
Barranquilla.
La génesis de la citada vulneración radica en que el actor instauró
demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-,
con el objetivo de que éste le reliquidara su pensión de vejez, teniendo en
cuenta para la base de liquidación, los factores salariales cotizados en virtud
de la convención colectiva de trabajo que suscribió con la Corporación
Financiera del Transporte S.A. Alega que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al momento de
tomar su respectiva decisión, no tuvo en cuenta la prueba que él allegó al
plenario, esto es, copia de la reseñada convención con sus respectivos sellos
de depósito. Agrega que inspeccionó el proceso citado y no halló dicha copia de
la convención, razón por la cual considera que ese despacho incurrió en un
defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio.
Es, entonces, menester que la Sala de Revisión proceda a establecer si
las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto
de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad
-Sala Primera de Descongestión Laboral-, en el proceso adelantado por el señor
Ricardo Augusto Vengoechea González contra el ISS, incurrieron en alguna de las
causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales.
Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala
estudiará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico en la
jurisprudencia constitucional; (iii) el error inducido, y finalmente (iv) se
analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales
En atención a los parámetros
establecidos en los artículos 86 Superior, 2°[2]
y 3°[3]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y 25[5]
de la Convención Americana de Derechos Humanos[6], esta Corporación ha ido
estableciendo las pautas respecto a las condiciones excepcionales en las que
procede la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, inicialmente esa
atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto Reglamentario
2591 de 1991, puesto que allí se contemplaba la posibilidad de interponer
acción de tutela contra decisiones judiciales y establecía el trámite
correspondiente. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles estas disposiciones y determinó que no procedía el
amparo contra providencias judiciales, salvo en presencia de una “actuación
de hecho”. Así, paulatinamente emergió la noción de “vía de hecho”,
concepto que alude a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que son
fruto del abierto desconocimiento de los derechos fundamentales.
En la sentencia C-590 de 2005, la
Corte se refirió a las condiciones generales de procedibilidad de la acción de
tutela de la siguiente forma:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se
haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que se
cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela.”
En la misma providencia, se
determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores
requisitos, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las
causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad
judicial al proferir la decisión atacada. Éstas son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.”
De este modo, se hace necesario
que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los
requisitos generales como los específicos, para que así el amparo sea
procedente frente a providencias judiciales.
3.1
El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional
En tanto la presente demanda está
edificada sobre una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela en
la modalidad de defecto fáctico, la Sala recuerda su jurisprudencia vigente a
este respecto.
Esta Corporación ha sostenido que
el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado”[7]. Si
bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio
en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, lo
debe hacer conforme a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de
la lógica y la experiencia[8]. Sin embargo,
esta discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir
arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, ya que la libertad en la
valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Entonces, la
evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la
adopción de criterios objetivos, no simplemente supuesto por el juez, racionales,
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración
de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base
de pruebas debidamente recaudadas”[9].
Por otro lado, la Corte ha
identificado dos aspectos en los que se presentan defectos fácticos[10]:
a) Una
dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega o valora la prueba de
manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente. Aquí es dable incluir aquellas omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez.
b) Una dimensión
positiva, la cual se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 Superior) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.
De este modo,
la jurisprudencia constitucional ha identificado las distintas modalidades que
puede asumir el defecto fáctico, tales son:
i. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas: esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido. Frente a ello, la sentencia SU-132 de
2002 sostuvo:
“La negativa a
la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso
que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir
con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada
pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas
presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se
pronunció en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘la
negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que
ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso
o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas
(artículos 178 CPC y 250 CPP); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso’”.
ii. Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio: se da cuando el
funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la respectiva decisión, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[11].
iii. Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio: esta
situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto
jurídico puesto a su consideración, apartándose de la evidencia probatoria, o
cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada[12].
En síntesis, el defecto fáctico es una causal especial de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del
material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se
tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con
un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación
que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar
con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “dicho
poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone
necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”[13].
Por último, es de resaltar los límites del juez constitucional para
emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural.
Estos reducen el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de
la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el
grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no
de los hechos. Además, hay que señalar que no todo error es constitutivo de una
causal especial, solo lo es aquel “ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”[14].
3.2
El error inducido
Según la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como
anteriormente se le denominó, vía de hecho por consecuencia, se configura
cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un fraude por parte de terceros y ello
lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales. Al
respecto, esta Corporación en la sentencia SU-014 de 2001 señaló:
“Es posible
distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos
propios del aparato judicial –presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas
providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento
por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de
colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de
garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una
suerte de vía de hechos por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber
desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en
la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con
vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo al error. En tales casos
-vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación al debido proceso, no
atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar,
como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
En cuanto a la denominación inicial del defecto, vía de hecho por
consecuencia, se trata de un oxímoron (contradicción en sus términos), ya
que la vía de hecho supone, en su acepción tradicional, una actuación
arbitraria y en los casos que se presenta este defecto no se da dicha
arbitrariedad o capricho del funcionario.
Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte Constitucional
fue modificándose y la jurisprudencia pasó del concepto de vía de hecho
como supuesto de procedencia de la acción de tutela al de defectos o
causales de procedibilidad de la acción, se incorporó la expresión error
inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuación
del funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneración de derechos
fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por
conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado[15].
4. El
caso concreto
El accionante expone que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la seguridad social y al mínimo vital. No obstante, en primera instancia de
tutela fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de
Barranquilla.
Señala que instauró demanda ordinaria laboral en contra del ISS para
que éste le reliquidara su pensión de vejez, incluyendo para ello los factores
salariales devengados y cotizados en virtud de la convención colectiva de
trabajo que suscribió con la Corporación Financiera del Transporte S.A.
(liquidada), la cual anexó al proceso sin ser tenida en cuenta por el Tribunal
accionado a la hora de fundamentar su respectiva decisión.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente y de las
recaudadas por esta Corporación en Sede de Revisión, atañe a la Sala determinar
si los despachos accionados incurrieron en una posible causal de procedibilidad
de la acción de tutela en la modalidad de defecto fáctico o si se constata la
existencia de otro defecto.
4.1 Para dar solución al anterior cuestionamiento, primero
corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
a. Relevancia
Constitucional: La situación fáctica planteada involucra un asunto de
entidad constitucional, en cuanto implica una presunta afectación de derechos
fundamentales como el debido proceso. Así mismo, se está frente a una persona
de la tercera edad, ya que tiene 66 años[16],
que mediante un proceso ordinario laboral pretendía le fuera reliquidada su
pensión de vejez conforme a los salarios que realmente devengó y cotizó, pero
al que presumiblemente no se le tuvo en cuenta una prueba contundente,
comprometiéndose de igual forma sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
b. Agotamiento
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: La decisión
cuestionada es confirmatoria de una sentencia de primera instancia dictada
dentro de un proceso ordinario laboral donde se resolvió negar la pretensión
del accionante, es decir, no se accedió a reliquidar su pensión de vejez. Es de
anotar que la cuantía del referido proceso se fijó en $43.919.993.
De igual
forma, es necesario aclarar que por haberse proferido la sentencia de segunda
instancia el 5 de noviembre de 2010, para que operara el recurso extraordinario
de casación, se debía aplicar en su momento lo contenido en la Ley 1395 de 2010[17],
específicamente lo contemplado en el artículo 48[18],
el cual señala:
“A partir
de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación
los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario
mínimo legal mensual vigente”.
De este modo,
es evidente que en el caso en comento, el recurso de casación no era
procedente, por cuanto no cumplía con el requisito de la cuantía, ya que el
mínimo exigido para que éste tuviese cabida era de $113.300.000[19]
y el valor fijado para el mencionado proceso fue de $43.919.993. Así que es
posible inferir que el actor agotó los medios de defensa judicial con que
contaba.
c.
Inmediatez: La presente tutela atiende al principio de
inmediatez, por cuanto la providencia acusada es de fecha 5 de noviembre de
2010 y el amparo fue interpuesto el 15 de febrero de 2011.
Constata así la Sala, que
concurren los presupuestos generales que conforme a la jurisprudencia
constitucional expuesta, habilitan para proceder en el estudio de la tutela de
la referencia.
4.2 En cuanto a las
causales específicas de procedibilidad, corresponde a la Sala anotar que tras el
estudio del expediente y de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se
verificó que el accionante aportó inicialmente a la demanda ordinaria copia
auténtica de la convención colectiva que suscribió con la Corporación
Financiera del Transporte S.A., aunque solo en lo tocante al capítulo de “Prestaciones
Sociales Económicas”[20], es
decir, en la primera instancia no allegó la totalidad de la convención, por
considerar que este capítulo brindaba argumentos para entrar a analizar su
pretensión, ya que determina los factores salariales que le eran aplicables y
la forma en que se calcularían sus incrementos anuales.
Considera la Sala que aunque el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, pudo adoptar una
actitud más diligente en procura de un mejor proveer[21],
finalmente no se constató que su actuación haya sido equivocada de forma
evidente y burda como para que procediese el amparo constitucional. Tal
irregularidad no alcanza a constituir un defecto, máxime cuando el accionante
tenía la potestad de acoger una postura más activa (deberes de las partes,
artículo 71 C.P.C)[22].
Por otro lado, en segunda
instancia correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual mediante Auto ordenó al
Ministerio de la Protección Social enviar con destino al proceso, una copia de
la convención colectiva de trabajo objeto de la litis a costa de la parte
demandante. Posteriormente, este proceso fue remitido a la Sala Primera de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. De este modo, en cumplimiento del citado Auto, el actor allegó
copia de la convención solicitada a la Secretaría de la Sala Laboral del
referido Tribunal, a quien correspondía remitir dicha copia a la Secretaría de
la Sala de Descongestión, despacho en el que se encontraba el asunto.
Finalmente, la Sala Primera de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, profirió sentencia argumentando que no encontró copia de la
referida convención en el proceso, razón por la cual, esta Corte solicitó al
Tribunal que se pronunciara al respecto, obteniendo como respuesta el siguiente
informe:
“(…) Me permito
informar que el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo a
que alude el accionante, el cual fue remitido por la Secretaria de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no fue incorporado en su
momento al expediente, debido a una omisión involuntaria deslindada de la
indicación incorrecta del nombre del demandante en el oficio enviado por la
secretaria, que señalaba como tal, al señor RICARDO VELEZ VENGOECHEA, que
no, RICARDO AUGUSTO VENGOECHEA GONZALEZ, lo que conllevó a guardar dichas
copias en el folder que se llevaba para correspondencia recibida, y como quiera
que en ningún momento se “halló” el expediente del ciudadano que últimamente se
menciona, finalmente se obvió su adosamiento al plenario (…).” (Subrayas
fuera de texto)
Así las cosas, respecto a la actuación del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, la
Sala encuentra que éste incurrió no propiamente en un defecto fáctico como lo
alega el accionante, sino más bien, en un error inducido, puesto que se
reconoció que en su Secretaría se traspapelaron las copias de la convención
colectiva y finalmente no se lograron adosar al respectivo expediente, haciendo
imposible que el fallador las tuviese en cuenta para fundamentar su decisión.
Entonces, frente al error evidente que se presentó en segunda
instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el ISS,
y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia
del accionante, la Sala determina que ha de anularse todo lo actuado a partir
del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Laboral- el 27 de abril de 2010, en el cual se ordenó al
Ministerio de la Protección Social que enviara a ese despacho copia de la
convención colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de depósito,
suscrita por la Corporación Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores,
y, en su lugar, habrá de disponerse que se anexe al expediente del aludido
proceso ordinario laboral, las copias de la referida convención, y con base en
ello, dar continuidad al proceso ordinario laboral, respetando el debido
proceso de las partes, es decir, asegurando el pleno ejercicio del derecho de
defensa y contradicción de los intervinientes.
La razón de la anterior determinación, obedece al respeto que profesa
esta Corte por las competencias atribuidas legal y constitucionalmente a la
justicia ordinaria. Asimismo, entiende que para dar solución a la pretensión
inicial del actor, se deben valorar múltiples aspectos para los cuales está
plenamente capacitado el juez ordinario.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de
Tutelas- el 12 de mayo de 2011, que a su vez había confirmado el fallo emitido
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- el 1° de marzo de
la misma anualidad, los cuales negaron la tutela formulada por el señor Ricardo
Augusto Vengoechea González contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad -Sala Primera de Descongestión Laboral-.
Segundo.- CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Ricardo Augusto
Vengoechea González. En esa medida, ANULAR todo lo actuado en el proceso
ordinario laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros
Sociales, a partir del Auto proferido el 27 de enero de 2010 y, como
consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, que desarrolle las etapas
subsiguientes del proceso hasta su culminación.
Tercero.- ANEXAR como
prueba al expediente del proceso ordinario laboral promovido por el señor
Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales,
copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación
Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores con su respectivo sello de
depósito, prueba que fue aportada por el señor Ricardo Augusto Vengoechea
González el 27 de abril de 2010 en la Secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- .
Cuarto.- LÍBRESE por la
Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Con aclaración de
voto
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-753 DE 2011
Referencia:
expediente T-3083761
Acción de
tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Primera de Descongestión Laboral-
Magistrado
ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían
razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de
su competencia efectuaron la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el juzgado accionado, debo
aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la
noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las
argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[23],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 6 y 7) de la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia,
que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho
de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de
procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común
contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima
que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de
la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una
(o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al
constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien
esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[24],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa
providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional
(art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra
decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros
importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión
adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la
referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] La cuantía fijada para el proceso ordinario
laboral promovido por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el
ISS fue de $43.919.993 (Folio 38 Cuaderno de tutela).
[2] Artículo 2°: “(…) Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales
(…)”.
[3] Artículo 3°: “Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en
el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto”.
[4] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
[5] Artículo 25: “Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales (…)”.
[6] Aprobada a través de la Ley 16 de 1972.
[7] Sentencia T-567 de 1998.
[8] Sentencia T-442 de 1994.
[9] Sentencia SU-157 de 2002.
[10] Ver sentencias T-458 de 2007, T-599 de 2009,
T-671 de 2010, entre otras.
[11] Ver sentencias T-599 de 2009, T-671 de 2010,
entre otras.
[12] Ver sentencias T-1065 de 2006, T-831 de
2008, T-671 de 2010, entre otras.
[13] Ver sentencia T-442 de 1994 y T-1015 de 2010.
[14] Ver sentencia T-442 de 1994.
[15] Ver sentencia T-590 de 2009.
[16] El señor Ricardo Augusto Vengoechea González
nació el 25 de marzo de 1945 (Folio 23 Cuaderno de tutela)
[17] “Por la cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial”. Esta ley entró en
vigencia el 12 de julio de 2010.
[18] Este artículo fue declarado inexequible
mediante sentencia C-372 de 2011 del 13 de mayo de 2011
[19] El cálculo de la cuantía se realizó en
base al salario mínimo legal vigente para el año 2010, esto es, $515.000 (220
* $515.000 = $113.300.000).
[20] Cuaderno del Proceso Ordinario Laboral en
Primera Instancia -Ricardo Augusto Vengoechea González Vs. ISS-, folios 57 al
59, copias autenticadas por la Notaría Novena de Barranquilla.
[21] Por ejemplo, frente a la afirmación contenida en la sentencia
proferida por este Juzgado, en la que se alega que “no existe en el plenario
prueba documental idónea que produzca un convencimiento de que el monto de la
mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (…)
establezca diferencia alguna a favor del demandante”, pudo haber hecho uso
de la facultad otorgada por el artículo 54 del C.S.T, esto es, el decreto de
pruebas de oficio.
[22] Al respecto, la sentencia T-588 de 2008
señaló: “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia,
únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la
valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el
juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y
valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente
y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis
distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los
jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que
además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y
la jurisdicción ordinaria.”
[23] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,
T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707,
T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520,
T-568, T-593, T-661, T-703 y T-733 de 2011, entre otras.
[24] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.