T-753-10
Sentencia T-753/10
Sentencia T-753/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se decide no
renovar nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera
ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A UNA PERSONA DE UN CARGO DE CARRERA PARA EL QUE
FUE NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Todos los actos administrativos deben ser
motivados, así sea de manera sumaria, salvo excepciones consagradas de forma
expresa en la Ley
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para solicitar reintegro de quienes han sido
desvinculados de cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad,
salvo que se presente un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de
reintegro al cargo por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-2.534.270
Demandante:
Gustavo
Andrés Becerra Mejía
Demandado:
Procuraduría
General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cesar, el 4 de diciembre de 2009, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Dos, mediante Auto del
19 de febrero de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 20 de
noviembre de 2009, el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, promovió acción de
tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social, a la educación y a la vivienda, los que según afirma, han
sido vulnerados por la entidad al desvincularlo del cargo que venía
desempeñando en provisionalidad.
2. Hechos.
El accionante
comienza por relatar que, mediante el Decreto No. 681 del 12 de abril de 2004, fue
nombrado por el Procurador General de la Nación en provisionalidad, en el cargo
de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, y fue asignado a la
Procuraduría Provincial de Valledupar.
El citado
decreto dispuso que el nombramiento provisional terminaría cuando el cargo
fuera provisto mediante concurso y el designado tomara posesión del mismo, en
el acto administrativo se indicó:
“ARTÍCULO ÚNICO.
Nombrase en provisionalidad, hasta por seis (6) meses, a GUSTAVO ANDRÉS BECERRA
MEJÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.724.314 de
Valledupar, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la
Procuraduría Provincial de Valledupar.
PARÁGRAFO.
En el evento que el cargo sea provisto por concurso, el nombramiento
provisional terminará una vez el funcionario designado tome posesión del mismo.
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE.”
La
Procuraduría General de la Nación, renovó en 10 oportunidades[1],
el nombramiento en provisionalidad por periodos de 6 meses. Consecuentemente el
señor Becerra Mejía desempeño el cargo, de manera ininterrumpida, hasta la
fecha de su desvinculación.
Afirma el
demandante, que durante el tiempo que laboró al servicio de la Procuraduría
tuvo un buen rendimiento laboral. Así mismo, indica que no fue requerido por
sus superiores y tampoco fue sancionado penal ni disciplinariamente.
El 16 de
octubre de 2009, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación,
mediante la comunicación SG No. 5344, le informó al accionante, que el
vencimiento del término previsto en el decreto de nombramiento en
provisionalidad, era el 29 de octubre de 2009, razón por la cual, debía hacer
la entrega del cargo a su jefe inmediato. El citado comunicado es del siguiente
tenor:
“Ante el
vencimiento del término previsto de su nombramiento en provisionalidad, que
tendrá lugar el próximo 29 de octubre de 2.009, comedidamente le solicito hacer
entrega de su cargo al Jefe inmediato.
Se adjunta
orden de examen médico de retiro y le recuerdo que debe entregar junto con la
Declaración de Bienes y Rentas, el carné institucional del grupo de hojas de
vida. Igualmente deberá legalizar los inventarios de bienes y devolutivos.
Agradezco
la gestión realizada durante el tiempo de permanencia en el cargo y le deseo
éxitos en sus actividades futuras.”
Hasta el
momento del retiro del cargo, el salario que devengaba el demandante, ascendía
a la suma de tres millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos setenta
pesos ($3.198.470), el cual destinaba a satisfacer las necesidades básicas de
su familia, las obligaciones bancarias y comerciales que adquirió, las cuales
superaban más de siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000).
Indica el
accionate, que su hogar está constituido por su esposa y su hija menor de edad,
quienes dependen económica y personalmente de él, para suplir sus necesidades
básicas como son alimentación, vivienda, salud, educación, recreación y
medicamentos.
Relata que su
esposa, si bien cursó estudios superiores, es ama de casa y se dedica al
cuidado de su hija, quien desde el año de 1995, fue diagnosticada con la
enfermedad diabetes mellitus tipo I, la cual es una patología crónica e
incurable.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
El demandante
considera que la no prórroga al vencimiento del término de nombramiento en
provisionalidad que realizó la Procuraduría General de la Nación, vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de defensa, al
trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a
la educación y a la vivienda.
Señala que,
como quiera que dicho cargo corresponde a uno de carrera administrativa, la
entidad accionada, no podía retirarlo de aquel y debía convocar a un concurso
de méritos para proveerlo de manera definitiva. Sin embargo, hasta la fecha de
la presentación de la tutela, la entidad no había realizado el concurso.
Considera que tiene
estabilidad laboral reforzada, por ser padre cabeza de familia, sin ninguna
otra alternativa económica, conforme lo consagra el articulo 42 Superior, la
Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, cuyos efectos fueron extendidos a través
de la Sentencia C-1039 de 2003, y posteriormente reiterados, mediante otras
Sentencias, tales como la SU-388 de 2005 y la SU-389 de 2005.
Así mismo, asevera
que su derecho a la vida digna, se encuentra vulnerado, por cuanto el salario
que devengaba, era su único ingreso, y la única fuente del sustento de su
esposa e hija, con lo cual se pagaban todas las obligaciones como alimentación,
vivienda, salud, calzado, vestido, educación, entre otros.
En virtud de
lo anterior, mediante la presente acción de tutela, solicita que se protejan
sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría
General de la Nación, que lo reintegre al cargo que venía desempeñando en dicha
entidad y que pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir,
sin que medie solución de continuidad. Así mismo, solicita la motivación del
acto administrativo que lo desvinculó.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
· Copia
del Decreto 681 del 12 de abril de 2004, “Por medio del cual se hace un
nombramiento provisional”, expedido por el Procurador General de la Nación,
mediante el cual se hizo el nombramiento provisional del señor Gustavo Andrés
Becerra Mejía, por un término de 6 meses[2].
· Copia
del acta de posesión del señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, en el cargo de
Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de 3 de mayo de 2004[3].
· Copia
del Decreto 2665 de 31 de octubre de 2008, mediante el cual se hizo un
nombramiento provisional al señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, por 6 meses[4].
· Copia
del Decreto 620 de 17 de abril de 2009, mediante el cual se hizo un
nombramiento provisional al señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, por 6 meses[5].
· Copia
de la comunicación SG No. 5344, de 16 de octubre de 2009, suscrita por el
Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, en la que le
informan al señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, que su vinculación termina el
día 29 de octubre de 2009[6].
· Copia
del Registro Civil de nacimiento de Linda Lucía Becerra Fernández, hija del señor
Gustavo Andrés Becerra Mejía[7].
· Copia
del Registro Civil de matrimonio del señor Gustavo Andrés Becerra Mejía[8].
· Constancia
del Colegio Hispanoamericano de Valledupar, sobre la vinculación a esa
institución de la estudiante de Linda Lucía Becerra Fernández[9].
· Copia
simple de la Historia Clínica de Linda Lucía Becerra Fernández[10].
· Copia
de extractos bancarios a nombre del señor Gustavo Andrés Becerra Mejía[11].
5. Respuesta del ente
accionado
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,
mediante Auto del 24 de noviembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado
a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones.
El 30 de noviembre de 2009, el
ente accionado respondió la acción de tutela, solicitando que se declarara su
improcedencia, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos del accionante, específicamente, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la entidad, en el caso del
accionante no se vislumbra una amenaza de un derecho fundamental o peligro de ocurrencia
de un perjuicio irremediable, que permitiera su procedencia como mecanismo
transitorio para la protección de sus derechos.
Consideró que la decisión de
terminar nombramientos en provisionalidad, fue objetiva en virtud de los
artículos 185, 186 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, que contiene el régimen
de carrera en la Procuraduría General de la Nación, el cual establece la
procedencia del nombramiento en provisionalidad en los cargos de carrera, de
manera transitoria, con el personal no seleccionado mediante el sistema de
mérito y que su designación podrá hacerse hasta por 6 meses. Para la entidad
accionada, los nombramientos en provisionalidad están sujetos a un plazo
objetivo, vencido el cual, culmina el vínculo del funcionario con la entidad, a
menos que el nominador renueve el nombramiento mediante un acto administrativo,
que debe ser considerado como una facultad del Procurador General de la Nación.
Así mismo, indicó que el artículo
183 ibídem, establece que la carrera administrativa en la Procuraduría es un
sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar
la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso
a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también
establece la forma de retiro de la misma. Por ello, para alcanzar esos
objetivos, el ingreso, permanencia y el ascenso en los empleos de carrera, en
esa entidad, se hará exclusivamente con fundamento en el mérito.
Para la entidad accionada, en el presente
caso, lo que sucedió el 29 de octubre de 2009, fue el vencimiento del término
del nombramiento en provisionalidad, y el nominador no encontró procedente su
renovación.
Particularmente, con relación a
la motivación del acto, señaló que el plazo para los nombramientos en
provisionalidad o en encargo en la Procuraduría no es un asunto que se regule
por el nominador, sino que el legislador, mediante el artículo 188 del Decreto
Ley 262 de 2000, lo ha reglamentado. Es por ello que la entidad no puede efectuar
nombramientos en provisionalidad o en encargo sin límite de tiempo o por
periodos superiores al legalmente establecido, puesto que la norma en mención
así lo impone. En este sentido, si el término o el plazo al que está sometido
un vínculo se cumple, el acto administrativo de nombramiento, conforme con lo
señalado en el numeral 4 y 5 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo,
pierde su fuerza de ejecutoria. Entonces, si ello es así, no resulta necesario
otro acto administrativo que así lo reconozca y, mucho menos, un motivo para
declarar el decaimiento del acto administrativo.
Por los anteriores argumentos, la
Procuraduría General de la Nación, considera que no ha vulnerando derecho
alguno del accionate, razón por la cual solicita denegar por improcedente la
acción de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1.
Primera Instancia
Mediante Sentencia del 4 de diciembre de
2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, decidió no tutelar los derechos fundamentales del
accionate esgrimiendo las siguientes razones:
Conforme con la
Sentencia C-077 de 3 de febrero de 2004, se declaró exequibles los artículos
82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, relacionadas con los
nombramientos en la Procuraduría General de la Nación. Ello, por considerar
dichas normas ajustadas a la Constitución y a la ley. De igual forma en dicha
sentencia se declaró exequible la facultad otorgada al Procurador General de la
Nación para proveer una vacante definitiva o temporal en un cargo público de
carrera, mediante un nombramiento en provisionalidad.
Así mismo, señaló que, en las Sentencias
T-257 de 2006, T-384 de 2007 y T-011 de 2009, la Corte Constitucional consideró
que, en términos generales, la tutela era el mecanismo que procedía cuando no
se motiva el acto administrativo de desvinculación de una persona nombrada en
provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa, porque generaba una
violación al debido proceso. De acuerdo con la modalidad que vinculó al actor a
la Procuraduría General de la Nación, no era necesario expedir un acto
administrativo motivado, en tanto que según se determinó expresamente en el
artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, el establecimiento del plazo para los
nombramientos en provisionalidad o encargo en dicha entidad no era un asunto
que competía establecer o regular al nominador. Por ello, consideró el a quo
que no podía el Procurador General de la Nación proferir nombramiento en
provisionalidad o en encargo sin límite de tiempo o por periodos superiores al
legalmente establecido en dicho artículo, dado que la norma en mención así lo
impone.
El a quo
admitió la propuesta defensiva del decaimiento del acto administrativo, de
acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo. Por lo tanto, no era necesario expedir otro acto administrativo
al vencimiento del término o plazo al que estuvo sometido el vínculo
provisional como quiera que éste se cumplió.
A juicio del
fallador, la comunicación de octubre 16 de 2009, SG No. 5344, que el Secretario
General de la Procuraduría le envió al actor, informando la terminación del
vinculo, es un acto administrativo y el mismo contiene una adecuada motivación,
aunque concisa, breve y sucinta, y ajustado al artículo 188 del Decreto Ley 262
de 2000.
Por otro lado,
consideró el juez constitucional de primer grado que la separación del cargo
que ocupaba en provisionalidad el accionante, no supone un abuso de autoridad,
sino el ejercicio legítimo de una facultad legal por razones del servicio,
procedimiento que consulta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-077 de 3 de febrero de 2004.
2. Impugnación
Las partes no
impugnaron la sentencia de primera instancia.
III.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto del 1° de
junio de 2010, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia,
resolvió oficiar a la Procuraduría General de la Nación, al accionate y a la
Nueva EPS, para que dieran respuesta al cuestionario formulado.
1.1. En escrito recibido
en la Secretaría de esta Corporación el día 03 de junio del presente año, la
Jefe de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación dio
respuesta al interrogante que se le formuló informando que la entidad el 8 de
septiembre de 2004, publicó la Convocatoria No. 2004-023, para proveer trece
(13) cargos de Profesional Universitario grado 3 PU-17, dos de ellos eran para
asignarlos a la Procuraduría Provincial de Valledupar. En dicha convocatoria se
inscribió el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía C.C. No. 12.724.314, habiendo
obtenido como puntaje en su prueba de conocimientos 49,99, al no haber superado
dicha prueba, no continúo dentro del proceso y por lo tanto no quedó en lista
de elegibles, ya que el puntaje aprobatorio exigido era de 60 puntos y tenía el
carácter de eliminatoria[12].
De igual
forma, el día 27 de noviembre de 2006, se publicó la Convocatoria No. 2006-053,
para proveer veintiséis (26) cargos de Profesional Universitario, código 3PU
grado 17, de los cuales 3 cargos eran para la Procuraduría Provincial de
Valledupar. En dicha convocatoria, también se inscribió el señor Becerra Mejía,
y obtuvo como puntaje en su prueba de conocimientos 59.60, al no haber superado
dicha prueba, no continúo dentro del proceso y por lo tanto no quedó en lista
de elegibles, ya que el puntaje aprobatorio exigido era de 60 puntos y tenía el
carácter de eliminatoria[13].
Finalmente,
indica la entidad que el día 19 de agosto de 2008, publicó la Convocatoria No.
2008-002, para proveer veinte (20) cargos de Profesional Universitario, código 3PU
grado 17, de los cuales un cargo es para la Procuraduría Provincial de Valledupar.
En dicha convocatoria de igual manera se inscribió el señor Becerra Mejía, y se
citó para la presentación de la prueba de conocimientos, la cual tuvo lugar el
pasado domingo 23 de mayo de 2010, y en la actualidad las pruebas se encuentran
en el correspondiente estudio, para determinar los concursantes que la
superaron y que por lo tanto continuarán con las demás etapas del concurso[14].
1.2. En comunicado
recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 10 de junio del presente
año, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación dio
respuesta al interrogante que se le formuló informando que:
El señor Gustavo Andrés Becerra
Mejía C.C. No. 12.724.314, fue vinculado a la entidad mediante once (11) decretos
de nombramiento provisional y con términos de 6 meses cada uno de ellos, entre
el 3 de mayo de 2004 y el 30 de octubre de 2009[15],
desempeñándose en el cargo de Profesional Universitario código 3PU, grado 17 de
la Procuraduría Provincial de Valledupar.
El 16 de octubre de 2009, por
instrucciones del Procurador General de la Nación, la Secretaría General de la entidad,
profirió el oficio SG No. 5344, mediante el cual le comunicaron al Señor
Becerra Mejía, que ante el vencimiento del término objetivamente señalado en la
ley y en los actos de vinculación a la entidad, debía hacer entrega de los
asuntos a su cargo al respectivo jefe inmediato.
Así mismo, indicó que en cuanto a
la forma de desvinculación del accionante, era pertinente señalar que el
fundamento jurídico de los nombramientos en provisionalidad y en encargo en la
Procuraduría General de la Nación, se encuentran reglamentados en los artículos
185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Por tanto, en caso de vacancia
definitiva o temporal de un empleo de carrera, el Procurador General de la
Nación, tiene la potestad de nombrar en encargo a empleados de carrera o en
provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para
desempeñarlo.
Afirmó la entidad demandada que,
cuando se trata de proveer transitoriamente un empleo de carrera, con personal
no seleccionado mediante el sistema de mérito o por vacancia definitiva del
mismo, los nombramientos podrán hacerse por encargo o en provisionalidad, por
un término de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual, y el
nombramiento tendrá carácter provisional.
Consideró la Procuraduría que los
nombramientos en provisionalidad efectuados a nombre del señor Becerra Mejía,
se limitaron al término señalado en la norma, razón por la cual, al vencimiento
de los mismos no se consagra una prórroga o renovación automática, tácita o
expresa. Así entonces, el 29 de octubre de 2009, venció el término
objetivamente señalado en el último acto administrativo de vinculación en
provisionalidad.
1.3. Por su parte, el
señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, el 9 de junio de 2010, radicó respuesta en la
Secretaría de esta Corporación[16], informando que
participó en la Procuraduría General de la Nación en la convocatoria No. 2006 -
2007 - 53, al cargo de Profesional Universitario código 3 PU, grado 17, para
proveerse en la Procuraduría Provincial de Valledupar, obteniendo un puntaje de
59.6 de 60 que debía obtener para continuar en el proceso, por ello no integró
la lista de elegibles, sin embargo presentó reclamación por el resultado, obteniendo
una respuesta parcial.
Indicó que sus ingresos se derivan
de su actividad laboral, con lo cual satisface sus necesidades propias y de dos
personas que tiene a su cargo, por ello, desde la desvinculación de la
Procuraduría, ha subsistido de las cesantías que reconoció la entidad
accionada a su favor, correspondientes a 5 años y medio, de labores.
Manifiesta que, actualmente se
encuentra desempeñando el cargo de profesional especializado en la oficina de
control disciplinario interno de la Alcaldía de Valledupar, mediante un
nombramiento por encargo, debido a que la titular del cargo se encontraba
disfrutando de la licencia de maternidad, las funciones las desarrolla desde el
día 12 de abril hasta el 14 de junio de 2010. El salario que percibe por esa
actividad es de dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($2.650.000), el
cual constituye el ingreso base de cotización para sus aportes a la seguridad
social y, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y
en la Nueva EPS en Salud.
Señala que, es
propietario proindiviso con dos hermanos más, de dos inmuebles cuyos avalúos
corresponden a veintiún millones novecientos catorce mil pesos ($21.914.000) y veinte
mil cincuenta y cuatro pesos ($20.054), de los cuales no deriva renta alguna
debido a que, en esas propiedades viven sus padres y una hermana con su
respectiva familia. Así mismo informó que posee otro bien inmueble en una
pequeña parcela de producción ganadera en menor escala, y los recursos que
obtiene de esa propiedad los destina al sustento de sus padres.
Finalmente, refiere que su
situación económica actual no es buena, debido a que, desde su desvinculación
de la entidad subsiste con mucha austeridad, lo que ha implicado el
desmejoramiento de su calidad de vida.
1.4. De igual forma, la
Nueva EPS, el 10 de junio de 2010, allegó a la Secretaría General de esta
Corporación respuesta al interrogante que se le formuló[17],
informando que el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía C.C. No. 12.724.314, se
encuentra registrado en esa entidad como cotizante activo y dependiente de la Alcaldía
de Valledupar, y su ingreso base de cotización es de dos millones quinientos
setenta mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($2.570.544).
2. Posteriormente,
mediante Auto del 26 de julio de 2010, la Sala consideró necesario recaudar más
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que
suministrara la información de que da cuenta el siguiente acápite.
2.1 En comunicado recibido
en la Secretaría de esta Corporación el día 28 de julio del presente año, la
Jefe de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación dio a
conocer lo siguiente[18]:
El señor Gustavo Andrés Becerra
Mejía, se postuló en la convocatoria No. 2008-002, para el cargo de Profesional
Universitario 3PU-17, de la Procuraduría Provincial de Valledupar, en la prueba
de conocimientos obtuvo un puntaje de 52.79 de 60 puntos que debía obtener
para continuar en el proceso, por ello queda automáticamente excluido del
concurso.
De la misma forma, indica que, el
cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, para la Procuraduría
Provincial de Valledupar, será provisto, una vez se tenga lista de elegibles.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Gustavo Andrés Becerra
Mejía, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La Procuraduría General de la
Nación, demandada en esta causa, es una autoridad pública, por lo tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte
pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
En el caso
concreto, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de
defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social, a la educación y a la vivienda, del accionante, al no renovar
su nombramiento en el cargo de provisionalidad que venía desempeñando.
Para el efecto
la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la
obligación de motivar el acto administrativo por el cual se desvincula a una
persona de un cargo de carrera, para el que fue nombrado en provisionalidad, (ii)
y con la procedencia de la acción de tutela en el caso de despido sin
motivación de servidores públicos, nombrados en provisionalidad en cargos de
carrera.
3.1. La
obligación de motivar el acto administrativo por el cual se desvincula a una
persona de un cargo de carrera, para el que fue nombrado en provisionalidad
La jurisprudencia constitucional
ha sido uniforme y reiterativa en el tema de la obligación de motivar los
actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a servidores
públicos designados en cargos de carrera administrativa[19].
3.1.1. Esta Corporación ha
considerado que por regla general todos los actos administrativos deben ser
motivados, así sea de manera sumaria, salvo las excepciones consagradas de
forma expresa en la ley[20].
El Estado Social de Derecho,
impone a las entidades públicas la necesidad de motivar los actos
administrativos. Ello, con el propósito de que toda persona que se crea
lesionada en un derecho, pueda acudir ante los jueces administrativos con el
objeto de ejercer contra el acto cuestionado, el control de legalidad.
3.1.2. No obstante la
anterior regla, el ordenamiento jurídico prevé que los funcionarios públicos,
excepcionalmente, no requieren motivar ciertos actos administrativos. Este es
el caso de los actos por medio de los cuales se desvinculan a servidores públicos
que se desempeñaban en cargos de libre nombramiento y remoción, como quiera que
dada la naturaleza misma de dichos cargos, el funcionario nominador tiene una
total facultad discrecional, ello en razón a que su designación obedece a una
confianza necesaria para su desempeño, de tal manera que, la ausencia en la
motivación en esos actos de remoción, se encuentra autorizada en la ley, sin
que ello se considere una actuación desproporcionada o arbitraria[21].
3.1.3. Ahora bien, en el
caso de los cargos de carrera, se requiere aplicar la regla de la motivación de
los actos administrativos. Ello es así, por cuanto para acceder a un cargo de
carrera, se requiere participar en una convocatoria de un concurso de méritos,
cumplir los requisitos allí señalados, para finalmente ocupar el cargo en
propiedad. Es por esta razón, que quien accede a dichos cargos, a través del
mecanismo descrito, goza de una mayor estabilidad y vocación de permanencia, en
contraste con quien accede a cargos de libre nombramiento y remoción y, por
ello, su desvinculación procede solamente por las causales señaladas
previamente en la ley. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con las
normas aplicables, es obligatorio que el acto administrativo por el cual se
desvincula a un servidor público que está escalafonado un cargo de carrera,
deba ser motivado expresando las razones de la desvinculación, previo
agotamiento de los supuestos que permiten agotar este tipo de decisiones, como
por ejemplo que se hayan dado calificaciones insatisfactorias o finiquitado un
proceso disciplinario ordenando la destitución.
3.1.4. De igual manera, el
ordenamiento jurídico ha previsto que, en el evento de presentarse una vacancia
temporal o definitiva, en un cargo de carrera administrativa, este pueda ser
provisto de manera provisional con una persona que reúna los requisitos del
cargo y en lo que respecta a su estabilidad laboral, se puede afirmar que,
dichos cargos, gozan de una estabilidad intermedia en razón a que, ante la
vacancia de manera temporal o definitiva del cargo, la entidad nominadora,
debe iniciar las actuaciones administrativas tendientes a realizar una
convocatoria para proveerlo mediante el concurso de méritos y mientras ello
ocurre el funcionario que se encuentre en provisionalidad debe permanecer en el
cargo al cual fue nombrado, hasta que sea provisto mediante concurso y el
funcionario designado tome posesión del mismo.
La jurisprudencia de esta
Corporación[22], ha sido enfática en
señalar que el retiro de los servidores públicos vinculados a la administración
pública en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, debe hacerse
mediante acto motivado, así sea de manera concisa[23].
Ello, teniendo en cuenta que si bien es cierto que los actos administrativos
gozan del principio de legalidad, los mismos pueden ser controvertidos ante las
jueces competentes. Es por ello que, en la medida en que la entidad no informa
las razones que sustentaron la decisión de desvinculación, se están vulnerando
los derechos fundamentales del afectado, como son el debido proceso y la
defensa.
De conformidad con lo expuesto se
puede afirmar que un servidor público que ha sido nombrado en provisionalidad
en un cargo de carrera, disfruta de estabilidad laboral intermedia y en la
medida que declaren la insubsistencia del nombramiento de su cargo, el acto
administrativo por medio del cual el nominador toma la decisión debe ser
motivado, manifestando las razones o las causales previstas en la ley.
3.1.5. Esta Corte ha admitido,
la procedencia de la acción de tutela cuando ella se presenta en el caso de la
carencia de motivación en los actos administrativos que disponen la
desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad, y al efecto la Corporación ha establecido las siguientes
reglas.
3.1.6. Es procedente la
acción de tutela como mecanismo autónomo y definitivo, cuando solamente lo
pretendido es que la entidad accionada motive el acto de desvinculación de un
servidor público que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, a fin de garantizar
sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido
proceso y defensa, entre otros, pues con ello se permite que el accionante acuda
a la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido la Corte ha
indicado que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir la
motivación de un acto administrativo, pues esta constituye una petición
autónoma”, con el propósito de que el accionante “tenga la posibilidad
de controvertir el acto de desvinculación ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo”[24].
3.1.7. Ahora bien, dado el
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es procedente, por
regla general, para solicitar el reintegro, y la indemnización de perjuicios,
como consecuencia de la expedición de un acto administrativo inmotivado, que
dispuso la separación de un servidor público del cargo de carrera que ocupaba
en provisionalidad. Ello es así, debido a que en el ordenamiento jurídico está
prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede para
estos casos.
3.1.8. De otro lado, esta
Corporación ha considerado que para reclamar el reintegro y la indemnización de
perjuicios como consecuencia de la desvinculación de un cargo de carrera que se
ocupaba en provisionalidad, sin que mediara un acto administrativo motivado,
excepcionalmente procede la acción de tutela, como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, debe estar
establecida en el proceso la inminencia en la consumación del perjuicio[25].
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el
análisis del caso concreto.
V. CASO CONCRETO
1. De
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que
el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, mediante Decreto No. 681 del 12 de abril
de 2004[26], fue nombrado en
provisionalidad en la Procuraduría Provincial de Valledupar, en el cargo de
Profesional Universitario código 3PU, grado 17, y se posesionó el 3 de mayo de
2004.
De igual forma
quedó probado que la terminación del vínculo se dio mediante la comunicación SG
No. 5344[27], en la cual le
informaron que debía hacer la entrega del cargo el 29 de octubre de 2009, fecha
que correspondía al término previsto en el decreto del nombramiento.
2. A consecuencia
de lo anterior, el demandante presentó acción de tutela por considerar que sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de defensa, al
trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a
la educación y a la vivienda, fueron vulnerados por la Procuraduría General de la
Nación, al estimar que la comunicación SG No. 5344, no es un acto
administrativo motivado, que indique las razones por las cuales no le renovaron
su nombramiento en el cargo que venía desempeñando, en provisionalidad.
3. Al
respecto, le corresponde a esta Corporación, como ya se precisó, establecer si
la acción de tutela es procedente para lograr la motivación del acto
administrativo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, debe
desvincularlo y si es procedente el reintegro al cargo que venía ocupando.
4.
Acorde con las consideraciones generales de la presente sentencia, el propósito
que persiguen los preceptos Constitucionales y legales, con relación a la
motivación de los actos administrativos que deciden la terminación de los
nombramientos en provisionalidad, es proteger el derecho fundamental al debido
proceso y el derecho a la defensa.
La Procuraduría General de la
Nación, mediante la comunicación ya referenciada, le informó al Señor Gustavo
Andrés Becerra Mejía, los motivos por los cuales no se renovaría su
nombramiento en la entidad, en los siguientes términos “Ante el vencimiento
del término previsto de su nombramiento en provisionalidad, que tendrá lugar el
próximo 29 de octubre de 2.009, comedidamente le solicito hacer entrega de su
cargo al Jefe inmediato”.
En el caso bajo revisión se
evidencia que, en la práctica, la entidad accionada aplicó el precitado
postulado constitucional, por cuanto, mediante la comunicación SG No. 5344, de
manera muy breve y sumaria indicó las razones por las cuales se terminaba el
nombramiento en provisionalidad.
Para la Sala dicha comunicación
constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jurídicos
tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la entidad en un
cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en
el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener la motivación
de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las
razones por las cuales terminaba su vinculación, obedecieron al vencimiento del
término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional que
efectuó el organismo de control.
Por lo anterior y, si lo
considera pertinente, el demandante bien puede acudir a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a dirimir la controversia que plantea relacionada
con la decisión de la entidad accionada de desvincularlo, a fin que se juzgue
si dicho acto se ajustó o no al ordenamiento jurídico.
5. Ahora bien, respecto de
la pretensión del accionante tendiente a obtener el reintegro al cargo de
Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, que desempeñaba en la
Procuraduría Provincial de Valledupar, la Sala debe analizar la procedencia de
la acción de tutela para ese efecto.
Teniendo en cuenta que la acción
de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, residual
y subsidiario, es improcedente para obtener el reintegro y la indemnización de
perjuicios de los servidores públicos que ocupaban un cargo de carrera en
provisionalidad, ello en razón a que, en principio, este litigió debe dirimirse
ante la jurisdicción especializada que nuestro ordenamiento jurídico tiene
establecido para tal efecto.
Como el retiro del accionante se
hizo mediante un acto administrativo, su control de legalidad se realiza a
través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser
interpuesta dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente de
la notificación o comunicación del acto. Así mismo, el actor puede solicitar la
suspensión de los efectos del acto administrativo que lo desvinculó de la
Procuraduría General de la Nación, previo cumplimiento de los requisitos del
artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de cesar,
transitoriamente, la desvinculación del cargo que estaba ocupando en
provisionalidad.
No obstante lo anterior,
excepcionalmente sí es procedente la acción de tutela para lograr el
reintegro y la indemnización de perjuicios cuando el interesado se encuentre
frente a una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que requiere
amparo urgente.
En este caso, encuentra la Sala
que el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía, tiene un formación académica de
abogado titulado, con amplia experiencia en el tema de procesos disciplinarios,
por el cargo que ejerció en el organismo de control durante más de cinco años.
Actualmente ejerce su profesión en el Municipio de Valledupar, el cargo de
profesional especializado en la oficina de control disciplinario interno del Alcalde.
Adicionalmente, observa la
Corporación que, las obligaciones bancarias, del hogar y la seguridad social en
salud de su familia, las ha estado supliendo con los recursos que obtiene de su
actividad laboral y del pago de 5 años y medio de cesantías, que le reconoció
la entidad accionada.
En conclusión, esta Sala de
Revisión observa que no se está en presencia de los requerimientos jurisprudenciales
que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable, que
requiera de un amparo urgente.
6. Adicionalmente, se
encuentra acreditado en el expediente que el señor Gustavo Andrés Becerra Mejía,
participó en el concursó de méritos de las convocatorias Nos. 2004-023,
2006-053 y 2008-002, y por no superar el puntaje mínimo requerido, no logró
acceder a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación,
por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral, ni vocación de permanencia en el
cargo.
Por lo expuesto, esta Corte
confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,
por medio de la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante,
por las razones expuestas en esta providencia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR
la suspensión de términos de este proceso, ordenada en el auto del primero
1° de junio de dos mil diez 2010.
SEGUNDO:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 4 de diciembre de 2009, en
la cual se negó el amparo solicitado.
TERCERO: LÍBRESE la
comunicación por Secretaría de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 59 al 80, del cuaderno principal, en el cual se observan los
Decretos 681 de abril 12 de 2004, 2072 de octubre 27 de 2004, 934 del mayo 2 de
2005, 2529 de octubre 21 de 2005, 975 de abril 24 de 2006, 2556 de octubre 27
de 2006, 874 de abril 26 de 2007, 2357 de noviembre 1° de 2007, 797 de abril 29
de 2008, 2665 de octubre 1° de 2008 y 620 de abril 17 de 2009.
[2] Ver folio 7 del cuaderno
principal.
[3] Ver folio 9 del cuaderno
principal.
[4] Ver folio 13 del cuaderno
principal.
[5] Ver folio 14 del cuaderno
principal.
[6] Ver folio 16 del cuaderno
principal.
[7] Ver folio 17 del cuaderno
principal.
[8] Ver folio 18 del cuaderno
principal.
[9] Ver folio 19 del cuaderno
principal.
[10] Ver folios 20 al 27 del
cuaderno principal.
[11] Ver folios 34 al 47 del
cuaderno principal.
[12]
Ver folios 25 al 42, del cuaderno principal, en el cual se observan los anexos
de las fotocopias simples de la publicación y del acta de finalización de la
Convocatoria No. 2004-023, en la cual se encuentran registrados los resultados
de los concursantes.
[13]
Ver folios 43 al 54, del cuaderno principal, en el cual se observan los anexos
de las fotocopias simples de la publicación y del acta de finalización de la
Convocatoria No. 2004-053, en la cual se encuentran registrados el resultado de
los concursantes.
[14]
Ver folios 19 al 25, del cuaderno principal, en el cual se observan los anexos
de las fotocopias simples de la publicación y del acta de finalización de la
Convocatoria No. 2004-002, en la cual se encuentran registrados el resultado de
los concursantes.
[15]
Ver folios 59 al 80, del cuaderno principal, en el cual se observan los
decretos 681 de abril 12 de 2004, 2072 de octubre 27 de 2004, 934 del mayo 2 de
2005, 2529 de octubre 21 de 2005, 975 de abril 24 de 2006, 2556 de octubre 27
de 2006, 874 de abril 26 de 2007, 2357 de noviembre 1° de 2007, 797 de abril 29
de 2008, 2665 de octubre 1° de 2008 y 620 de abril 17 de 2009.
[16]
Ver folios 92 al 112, del cuaderno 1.
[17] Ver folio 91, del
cuaderno 1.
[18] Ver folio 117 al 119 del
cuaderno1.
[19]
Ver en entre otras las sentencias SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-734 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-519
de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-222 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-660 de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-222 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 132
de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 010 de 2008, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-157 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20]
Ver Sentencia T-132 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21]
Al respecto ver Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392, C-1146
y C-392 de 2001.
[22]
Ver Sentencias T-132 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-257 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-048 de 2009, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[23]
Ver Sentencia T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[24]
Ver Sentencias T-1323 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-257 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-011 de 2009, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[25] Ver
sentencia T-257 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Ver folio 7 del cuaderno
principal.
[27] Ver folio 16 del
cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.