T-753-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-753/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para emisión y pago de bonos pensionales
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión
impide acceso a pensión de jubilación
BONOS PENSIONALES-Trámites
administrativos no pueden obstaculizar su expedición ni el reconocimiento de la
pensión de jubilación
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión
afecta derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1622557
Acción de tutela instaurada por José Ignacio Rojas Gaitán, contra la
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Seis
Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por José Ignacio Rojas Gaitán, en contra del la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
I. ANTECEDENTES.
El señor José Ignacio Rojas Gaitán interpone acción de tutela en contra
de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
para que se le reconozca la pensión de jubilación al considerar que tiene
derecho, por haber cumplido los requisitos legales señalados en la ley 100 de
1993. En consecuencia estima vulnerados sus derechos a la seguridad social,
mínimo vital y vida en condiciones dignas.
1. Hechos.
El accionante señala que el día 30 de agosto de 2002, solicitó a la
entidad accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber
reunido en su concepto los requisitos de edad y semanas cotizadas. Al respecto
expone que tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 115 de la ley 100 de 1993[1], para lo que se puede
corroborar la Historia Laboral Oficial suministrada por la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de octubre de 2005, donde se
constata que trabajó en el Ministerio de Defensa desde el 29 de abril de 1960,
hasta el 30 de marzo de 1962 y en el Municipio de Villarrica desde el 4 de
noviembre de 1984, hasta el 19 de agosto de 1992 y posteriormente desde el 5 de
febrero de 1993, hasta el 30 de junio de 1995; haciéndose efectivo su traslado
al régimen de ahorro individual con solidaridad, como afiliado de la AFP
Porvenir, el 1 de septiembre de 1995, donde viene cotizando hasta la fecha, por
lo que concluye que ha cumplido con los requisitos de tiempo y edad.
Señala además, que a raíz de su oficio como fontanero y ayudante de
volqueta de basura, a sus 65 años de edad y padeciendo de una hernia, le ha
tocado levantar pesos excesivos, lo que le ha ocasionado diversos accidentes,
perjudicándose su salud y su vida.
Por lo expuesto solicita se le protejan sus derechos fundamentales y
de esta manera se ordene a la entidad accionada reconozca su pensión y las
indemnizaciones a que hubiere lugar.
2. Trámite procesal.
El Juzgado
50 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 19 de febrero de 2007, dispuso
avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisión y
oficiar a la sociedad accionada para que se manifieste en relación con los
hechos que motivaron la acción.
2.1. Contestación de la entidad demandada.
El Director Jurídico de Procesos de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., procedió a dar
respuesta a la demanda de tutela, señalando que el señor José Ignacio Rojas
Gaitán no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, donde se
establece que se tendrá derecho a la misma cuando el afiliado tenga un capital
dentro de su cuenta de ahorro individual, que permita pagar una pensión por los
menos del 110% del salario mínimo mensual vigente ajustado al índice de precios
al consumidor. Frente a este punto, expone que la AFP adelantó las gestiones a
su cargo hasta obtener la emisión del bono pensional del accionante, no obstante
lo anterior éste no ha sido pagado por la entidad emisora; al respecto aclara
que mediante resolución No. 182 de agosto de 2006, la Alcaldía de Villarrica
emitió el referido bono pero no lo ha pagado a la Administradora.
Explicando que en el régimen de ahorro individual, al
cual pertenece el accionante, el cual es administrado por los Fondos de
Pensiones como Porvenir S.A., no tienen en cuenta el número de semanas ni la
edad, atendiendo a que el factor determinante para conceder la pensión hace
relación al capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional. Así, de
acuerdo al movimiento de la cuenta del accionante, el capital con que éste
cuenta, resulta insuficiente para acceder a la pensión de vejez; estimando que
lo viable en este caso sería la devolución de saldos, sin embargo advierte que
no es posible hacer la misma, hasta tanto no se cancele el referido bono
pensional. Respecto de este punto reitera que la Sociedad accionada no tiene
responsabilidad frente al pago del bono referido; sin embargo, hace especial
énfasis en que ha adelantado todas las gestiones necesarias para obtener la
emisión del referido titulo, las que se materializaron en 18 solicitudes de
liquidación provisional que precedieron a la emisión del bono, según consta el
histórico de gestión.
De acuerdo a lo señalado, solicitan al Juez de tutela
la vinculación de la Alcaldía de Villarrica y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, así como al Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades
Territoriales, para que expliquen las razones por las cuales no se ha hecho
efectiva la cancelación del referido bono.
3.4. Vinculación de otras entidades al contradictorio.
El Juez de Primera Instancia, atendiendo a la solicitud elevada por
la sociedad accionada, decidió oficiar a la Alcaldía del Municipio de
Villarrica para que informara si había tramitado la emisión y pago del bono
pensional a favor del señor José Ignacio Rojas Gaitán con destino a la Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir; así como al Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, a efectos de indicar las razones por
las cuales no ha procedido ha procedido a pagar los valores del referido bono.
3.5. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, estableció que la entidad territorial Municipio de Villarrica no ha
sido sustituida en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional FOPEP, ni se encuentra sustituida en la emisión y pago de bonos
pensionales por la Oficina de Bonos Pensionales OBP de ese ministerio.
Añadió que consultada la base de datos de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda, arrojó como resultado que el accionante
tiene una solicitud de liquidación provisional de un bono pensional tipo A
ingresada por la AFP Porvenir, donde participan como contribuyentes del mismo
el Municipio de Villarrica en calidad de emisor con un cupón principal de bono
y el Ministerio de Defensa Nacional con un cupón o cuota parte de bono
provisional, entidades que no han sido sustituidas para el pago del mismo.
Por tanto estima que la AFP Porvenir, a nombre del
afiliado, le corresponde elevar ante el ente emisor del bono, la liquidación,
redención y pago del mismo, reportando al efecto la historia laboral verificada
y certificada del beneficiario del bono. Concluye asegurando que le
corresponde al municipio de Villarrica cumplir con las obligaciones pensionales
que tiene en calidad de empleador, dentro de las que se cuentan la emisión y
pago de los bonos a su cargo y el reconocimiento de las cuotas partes del bono
pensional.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado
50 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, negó el
amparo de tutela solicitado por el accionante, atendiendo a que no se evidencia
la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el
asunto sometido a consideración dentro del ordenamiento jurídico tiene
regulación propia, existiendo otras vías jurídicas para hacer efectivos sus
derechos, las cuales resultan eficaces frente a lo pretendido por el actor.
Además, la alegación hecha por el señor Rojas Gaitán, hace relación a la
existencia de un conflicto de orden económico, el cual es ajeno a las
disposiciones en materia de tutela.
2.
Impugnación.
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia en tutela, para tal efecto
expuso que no esta solicitando una reivindicación de carácter económico, sino
el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
atendiendo a que se trata de una persona de la tercera edad, que ha cotizado al
sistema de seguridad social en pensiones durante un tiempo considerable y
entiende que tiene derecho a alcanzar su pensión de vejez. Manifiesta que
además de su avanzada edad, es una persona enferma que presenta infecciones
debido a su trabajo en las cañerías y el tratamiento de basuras.
Añade que es
una persona iletrada, que su único propósito en la vida era conseguir una
pensión de jubilación, aclara que no le sirve la devolución de saldos, pues por
su condición académica, no sabe manejar dineros y acabaría en la indigencia.
3.
Decisión de segunda instancia.
El Juzgado
36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2007,
resolvió confirmar el fallo impugnado, al considerar que el actor cuenta con
otros medios idóneos para proteger los derechos aparentemente vulnerados por el
Fondo de Pensiones y Cesantías, por tratarse de una controversia de carácter
legal y no constitucional lo que torna improcedente la acción, máxime cuando no
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
III. PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
José Ignacio Rojas Gaitán, donde figura como fecha de nacimiento el 1 de
febrero de 1942 (folio 2).
·
Fotocopia del derecho de petición dirigido a la
AFP Porvenir, presentado el 30 de Agosto de 2002, a través del cual radico
documentación para efectos de obtener la pensión de jubilación (folio 1).
·
Derecho de petición presentado el 9 de marzo de
2005, a la AFP Porvenir, donde solicita se le resuelva la solicitud de pensión
(folio 3).
·
Derecho de petición presentado el 6 de abril de
2005, ante la AFP Porvenir, donde reclama silencio administrativo frente al
primer derecho invocado y solicita se le resuelva su solicitud de pensión
(folio 3).
·
Respuesta del la AFP Porvenir, al señor José
Ignacio Rojas Gaitán, donde se le informa que esa sociedad ha venido trabajando
en su historia laboral, a fin de lograr la emisión del su bono pensional
(folios 5 y 6).
·
Fotocopia de la historia de vinculación en la
AFP Porvenir, donde se constata los datos básicos del accionante, el listado de
vínculos laborales antes del traslado al régimen y el listado de
diferencias-inconsistencias en vínculos laborales antes del traslado al régimen
(folio 10).
·
Formato de la historia laboral oficial,
suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda,
donde se consta los periodos cotizados antes de la vinculación al régimen de
ahorro individual con solidaridad (folios 11 y 13).
·
Fotocopia del formato de información laboral de
empleadores para bono pensional (folios 14 y 15).
·
Fotocopia de la historia laboral en el municipio
de Villarrica (folios 16 a 24).
·
Fotocopia de las certificaciones médicas, donde
se constatan los diferentes tratamientos adelantados al señor José Ignacio
Rojas Gaitán (folios 32 a 41).
·
Fotocopia de la comunicación envida por la AFP
Porvenir al señor José Ignacio Rojas Gaitán, donde se le informa que se rechazó
la solicitud de pensión elevada por éste, por no cumplir con los requisitos
señalados en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 (folios 60 y 61).
·
Movimiento de cuenta del señor José Ignacio
Rojas Gaitán, a enero de 2007, donde se confirma que el saldo actual de la
cuenta asciende a once millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento treinta
y tres pesos ($11.493.133) (folios 63 a 67).
·
Relación del Histórico de Gestión del sistema de
bonos de Porvenir S.A., donde se constatan los distintos trámites adelantados
por la AFP Porvenir a efectos de lograr la obtención y liquidación del
respectivo bono pensional (folios 68 a 70).
·
Copia de la comunicación enviada por parte del
Municipio de Villarrica, junto con la resolución No. 182 de agosto de 2006, a
través de la cual se le reconoce el bono pensional a favor del señor José
Ignacio Rojas Gaitán, por valor de cuarenta y seis millones setecientos noventa
y tres pesos ($46.793.000) (folios 72 a 88).
·
Fotocopia de comprobantes de consignación, por
concepto de aportes a seguridad social pensiones, por parte del señor José
Ignacio Rojas Gaitán, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de
2006 y enero de 2007 (folios 129 a 131).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Pretende el actor, se le reconozca su pensión de jubilación por
parte de la AFP Porvenir, al considerar que ha cumplido con los requisitos de
tiempo y edad, por haber laborado para entidades estatales por 25 años y tener
65 años de edad, lo que en su concepto lo haría acreedor a la misma.
Por su parte Porvenir S.A., señala que no le asiste responsabilidad
sobre el reconocimiento de la pensión del actor, teniendo en cuenta que el
accionante se encuentra vinculado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, dentro del cual no es requisito indispensable haber cumplido una
edad límite ni haber cotizado un número de semanas determinado para alcanzar la
referida pensión, sino tener un capital acumulado que le permita obtener una
pensión superior al 110% del salario mínimo; así una vez estudiados los fondos
ahorrados hasta el momento por el señor Rojas Gaitán, éstos resultan
insuficientes para alcanzar la pensión por vejez de acuerdo a lo señalado en el
artículo 64 de la ley 100, por lo que la alternativa procedente sería la
devolución de saldos, sobre lo que aclara que ha realizado todas las gestiones
necesarias para alcanzar la liquidación y pago del bono pensional a favor del
actor, el cual no ha sido cancelado a pesar de las gestiones adelantadas, lo
que no le ha permitido realizar la respectiva devolución de saldos.
A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el
pago del bono correspondía a la entidad emisora, en este caso sería el
municipio de Villarrica, por no haber sido sustituido en el pago de pensiones
por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, ni encontrarse
sustituido en la emisión y pago de los bonos pensionales por la Oficina de
Bonos Pensionales OBP de ese Ministerio.
Vinculada la Alcaldía Municipal del municipio de Villarrica, ésta
guardó silencio frente a la acción impetrada en su contra.
Los Jueces de Instancia consideraron que no resultaba procedente la
acción de tutela por tratarse de una discusión de carácter legal que debía ser
ventilada ante la jurisdicción correspondiente, escapando del ámbito de protección
propio de los jueces de tutela.
Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si se
han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no habérsele
resuelto su situación pensional, debido a las diversas limitantes de carácter
administrativo que se han presentado en la cancelación de su bono tipo A
modalidad 2.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la
emisión y pago de bonos pensionales.
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada[2]
que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a
la hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual, y por lo tanto, es necesario que las entidades encargadas de
adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna,
pues la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de
las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para
que les sea reconocida la pensión.[3]
En relación con
la procedibilidad de la acción de tutela cuando mediante ésta se busca la
emisión de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[4]
en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide
el acceso a la pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela
para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con
el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Así, en la
sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:
“(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de
bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión
de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger
derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien
cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una
prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del
bono pensional[5]”.
De conformidad
con lo anterior, debe recordarse que esta Corporación en numerosas
oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono
pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales
de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la
pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del
mencionado derecho[6].
En general, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede
para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso
de la pensión de vejez, que plantean controversias cuya resolución, en
principio, correspondería al juez ordinario. Sin embargo, esta Corporación
también ha establecido que, cuando la pensión de vejez se encuentra
condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se
prolonga en demasía, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr
la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al
mínimo vital y el derecho a la dignidad humana[7].
En esta medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se
interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que
impiden que una persona pueda disfrutar de su pensión de vejez[8], la cual, generalmente,
constituye la única fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de
avanzada edad.
Así las cosas,
le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la
prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una
persona al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida, no es dable
al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los
mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no
gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales
mencionados.
En este
contexto, se observa que, en el caso objeto de revisión, desde el año 1997 se
había iniciado el trámite orientado a obtener la emisión del bono pensional del
señor José Ignacio Rojas Gaitán y que no obstante que para el 30 de agosto de
2002 hizo el primer requerimiento para el reconocimiento de su pensión, la
misma no pudo ser valorada atendiendo a que la correspondiente emisión,
liquidación y pago de su bono Tipo A Modalidad 2, al que tiene derecho, no
había sido emitido de manera definitiva debido a dificultades administrativas
que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con sujeción a los
criterios que se han expuesto, la presente acción de tutela resulta procedente
para obtener el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el
evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados por las entidades
de cuya gestión depende su pensión.
5. Los trámites administrativos no pueden obstaculizar la
expedición y cancelación del bono pensional, así como el reconocimiento al
derecho a la pensión.
Teniendo en
cuenta que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto
determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el
régimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de
adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna,
pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la prolongada dilación de su
emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las personas que han cumplido con
los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión.[9]
En este
contexto, las etapas definidas para la expedición de los bonos pensionales
deben constituir una garantía para que éstos se reconozcan adecuadamente, de
tal forma que las entidades que intervienen en esta gestión puedan realizar una
evaluación completa y fidedigna de la situación de cada uno de los aspirantes a
pensionarse. Sin embargo, estas operaciones administrativas no pueden
representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un
término oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden negar o
retardar la expedición del bono debido a inconvenientes administrativos que, de
ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono. Al
respecto esta Corte ha señalado que la persona que ha cumplido con todos los
requisitos legales “ (...) tiene derecho
constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en
aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo
209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18
del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.”[10]
Es decir que,
las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación
oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos
administrativos en los cuales no participa, pues “ (...) resulta inaceptable
la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de
un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad
social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.”[11].
Como se ha
puesto de presente, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha
señalado la procedencia de la acción de tutela frente a la demora en la emisión
del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos
fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para
solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo
del mencionado derecho. Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la
tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la
pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora,
Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia
y celeridad”.[12]
6. El
caso concreto.
En el caso bajo estudio, el señor José Ignacio Rojas Gaitán,
interpone acción de tutela al considerar que la AFP Porvenir le ha vulnerado
sus derechos fundamentales al no concederle la pensión de jubilación a que
tiene derecho, por contar 65 años de edad y haber cotizado 1.441 semanas,
incluido el tiempo laborado hasta antes de haberse vinculado al régimen de
ahorro individual con solidaridad. Aclara que se trata de una persona de la
tercera edad, que ha venido sufriendo diversas enfermedades vinculadas a su
actividad laboral, pues se desempeña como fontanero y ayudante de la volqueta
de aseo del municipio de Villarrica.
La entidad accionada, expone que su labor ha sido diligente en la
tramitación de la pensión de jubilación del actor, sin embargo no es posible
conceder la misma atendiendo a que no reúne los requisitos señalados en el
artículo 64 de la ley 100 de 1993, donde se establece: “Los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de
vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior
al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de
esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de
precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto
se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.”
En este orden de ideas, una vez se consultó el capital correspondiente a la
cuenta individual de ahorro, dicha entidad estableció que no era suficiente
para obtener el derecho a la pensión por vejez. Añadiendo que a pesar de
haberse emitido el bono pensional por parte del Municipio de Villarrica, el
mismo no ha sido cancelado, lo que no ha permitido realizar la respectiva
devolución de saldos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 100
de 1993, el que señala: “Quienes a las edades previstas en el artículo
anterior[13]
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo,
tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.”
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue
enfático al señalar que “la entidad territorial MUNICIPIO DE VILLARRICA no
ha sido sustituida en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas
de Nivel Nacional FOPEP, ni se encuentra sustituida en la emisión y pago de
bonos pensionales por la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.” Concluyendo que corresponde a dicho
municipio, cumplir con las obligaciones pensionales que tiene en calidad de
empleador, obligaciones que incluyen la emisión y pago de los bonos a su cargo
y el reconocimiento de las cuotas partes del bono pensional.
A su vez, la Alcaldía del municipio de Villarrica, una vez fue
vinculada por parte del Juez de Primera Instancia, guardó silencio respecto del
caso objeto de estudio.
Los Jueces de instancia consideraron que la acción de tutela
resultaba improcedente, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor hacía
relación a una exigencia de contenido eminentemente económico, que debía ser
ventilado ante la jurisdicción competente.
Como puede apreciarse de la situación fáctica y probatoria del
asunto, en esta oportunidad la Sala debe determinar la procedencia o no de la
acción frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales del
accionante. Para este efecto, en primer término resulta adecuado aclarar que
el sistema de seguridad social –pensiones- cuenta con dos regimenes, el Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, que es administrado por el Seguro
Social[14]
y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las
sociedades administradoras de fondo de pensiones y cesantías[15]. Dentro del régimen
de prima media para acceder a la pensión es necesario cumplir con los
requisitos de edad y semanas cotizadas. Por su parte, en relación al régimen
de ahorro individual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 64 de la ley 100
de 1993, es necesario que el afiliado cuente con un capital que permita pagar
una pensión de por lo menos 110% del salario mínimo mensual, ajustado al IPC.
Claro lo anterior, en el presente asunto se tiene que el régimen a
que pertenece el actor corresponde al de ahorro individual con solidaridad, así
para acceder a la pensión, la Administradora del Fondo de Pensiones a que
pertenece, debe hacer una proyección de acuerdo con el capital acumulado a
efectos de determinar si se tiene derecho a obtener la correspondiente pensión
de jubilación. En caso contrario existen diversas alternativas para los
afiliados que debido a su edad no puedan seguir cotizando, dentro de las que se
cuenta la garantía de pensión mínima de acuerdo a lo contemplado en el artículo
65 de la ley 100 de 1993, que consagra; “Garantía de pensión mínima de
vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y
cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión
mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por
lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el
Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la
parte que haga falta para obtener dicha pensión.”[16]
Así como la devolución de saldos establecida en el artículo 66 de la misma
norma, que señala: “Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en
el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y
no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos
igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado
en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el
valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando
hasta alcanzar el derecho.”
Hecha la anterior precisión, se puede establecer que a la AFP
Porvenir no le ha sido posible hacer la respectiva proyección frente a la
cuenta del accionante, pues no ha recibido el monto correspondiente al bono
emitido por el Municipio de Villarrica, en consecuencia se hace imperioso que
la suma liquidada en la resolución a través de la cual se reconoció el valor
del bono pensional a favor del señor Rojas Gaitán, sea consignada en la cuenta
que éste posee en la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., para
que dicha entidad haga la valoración referente a la pensión solicitada por el
actor.
Al respecto se tiene que el Municipio de Villarrica, emitió bono
pensional a favor del señor Rojas Gaitán, mediante resolución número 182 de
agosto de 2006, por valor de cuarenta y seis millones setecientos noventa y
tres mil pesos ($46.793.000)[17],
dentro de la cual se señaló que al municipio le correspondía la suma de once
millones cuatrocientos ocho mil cuatro cincuenta pesos ($11.408.450) y al
Ministerio de Defensa la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos
cincuenta pesos ($2.148.550), atendiendo a la proporcionalidad de tiempo
laborado en las dos entidades[18],
constituyéndose como contribuyente dentro del mismo el Ministerio de Defensa
Nacional, sin embargo dicho bono no ha sido cancelado, por lo que la sociedad
accionada no ha adelantado el tramite solicitado por el actor.
La Corte en otras oportunidades, frente a la
cancelación del bono pensional, ha señalado que si dicho bono se ha emitido y
expedido, no puede negarse el reconocimiento de la pensión. Al respecto, es
pertinente transcribir apartes de la sentencia T-671 del 2000[19], así :
“13. Si se ha emitido y expedido el bono no
puede negarse el reconocimiento de la pensión
Si alguien tiene el status de jubilado y por la
demora en la emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido
su derecho a la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la
pensión, dicha resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque
a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica
concreta que implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en
contrario afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y
a un salario vital.
Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es
necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000,
artículo 1010, que armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta
es si se reconoce la pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay
que tener en cuenta si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay
que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque así lo dice
expresamente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien
es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de
obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y
pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este
efecto; determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado,
porque sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un
tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora
perjudicar a un pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si
lo hace, ya estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre
en vía de hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para
el extrabajador que tiene una situación jurídica concreta.”
Sobre la prolongación indefinida en el tiempo de
los trámites administrativos, en la sentencia T-1294 del 2000[20] se dijo:
“Así las cosas, la acción de tutela, si bien en
principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en
torno a la aplicación de la ley, pero sí lo está para establecer si frente a
la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse
en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S.,
tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del
bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad
social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con
el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el
artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.
“Como se ve, la Corte protegerá los derechos
fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace más de 18 meses
presentó su solicitud de pensión ante el I.S.S., sin que esta entidad la
reconozca por encontrarse pendiente la cancelación del bono respectivo por
parte de la Caja Nacional de Previsión y del Departamento de Nariño. En
consecuencia, la Corte ordenará al I.S.S. modificar la resolución No. 1219 del
10 de marzo de 1997, en cuanto incurrió en una vía de hecho, por ser contraria
a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resolución
266 del 2000 así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
especialmente la sentencia T-671 del 2000.”
En los casos mencionados, la Corte protegió,
según el caso, los derechos fundamentales de los distintos demandantes, en
acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. En el presente
caso, la demanda está dirigida contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir, igualmente el Juez de Primera Instancia vinculó a la Alcaldía
Municipal de Villarrica[21],
quien guardó silencio frente al traslado otorgado.
Aquí, la Sala considera que en efecto, la
prolongación en el tiempo para el pago del bono pensional, está vulnerando el
derecho a la seguridad social del demandante, derecho que toma el carácter de
fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios
como la vida, la integridad física, la protección especial a la tercera edad, o
a la dignidad humana, tal como se explicado en numerosas sentencias de esta
Corporación[22],
como es el caso particular del actor, por tratarse de una persona de 65 años de
edad[23],
que ha sufrido diversos aflicciones a su salud como consecuencia de su
actividad laboral, al respecto manifestó: “soy una persona de la tercera
edad, quien a pesar de estar gravemente afectado por las enfermedades
profesionales producto de mi oficio como fontanero y ayudante de volqueta (sic)
de basura y operario de alcantarillado que he recibido durante 25 años toda
clase de infecciones, mi piel está infectada por el lintiligio y por una
enfermedad un brote en la piel que me afecta continuamente por todo el cuerpo
sin que me la hallan podido curar”[24].
Para tal efecto, la Alcaldía Municipal de
Villarrica, si aún no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, deberán realizar las
operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de la cuota parte
que le corresponde del referido bono pensional, remitiendo dicha suma al Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir para el trámite pertinente a favor del
demandante. Las gestiones a realizar no podrán exceder el término perentorio de
30 días.
Asimismo la Alcaldía Municipal de Villarrica, si
aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la
notificación de esta sentencia, deberá notificar al Ministerio de Defensa
Nacional, su participación como contribuyente en dicho bono, para que realice
las gestiones necesarias, tendientes a cancelar su cuota parte dentro del
mismo, de acuerdo con los términos de ley [25].
En ese orden de ideas, una vez recibido el pago del referido bono
pensional, la AFP Porvenir debe realizar las proyecciones necesarias para
determinar si el señor José Ignacio Rojas Gaitán, tiene derecho a adquirir la
pensión de jubilación. En caso de no alcanzar el referido derecho, le
corresponde hacer saber al actor las alternativas a que tiene a su disposición,
entiéndase, la posibilidad de seguir cotizando, la garantía de pensión mínima
de vejez o la devolución de saldos, para que éste escoja la que más le
convenga.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos
por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, del 27 de febrero de 2007 y por el
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de abril de 2007, que
declararon la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo. CONCEDER la tutela para la
protección de los derechos de la señor José Ignacio Rojas Gaitán a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social y los derechos de las personas de
la tercera edad. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de
Villarrica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice
las operaciones presupuestales necesarias, a efectos de garantizar el pago de
la cuota parte que le corresponde del bono pensional emitido por dicha entidad
y remitir la mentada suma al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para
que realice el trámite pertinente a favor del demandante. Las gestiones a
realizar no podrán exceder el término perentorio de 30 días.
Tercero. ORDENAR a la Alcaldía
Municipal del Villarrica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,
notifique al Ministerio de Defensa Nacional, su participación como
contribuyente dentro del bono pensional Tipo A Modalidad B, reconocido mediante
resolución No. 182 de 2006 expedida por ese ente territorial, para que realice
las gestiones necesarias tendientes a cancelar su cuota parte dentro del
referido bono, de acuerdo a los términos de ley.
Cuarto. ORDENAR a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que una vez
reciba el pago del bono pensional a favor del señor José Ignacio Rojas Gaitán,
realice las gestiones necesarias para establecer si el mimo tiene derecho a la
pensión de jubilación dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad,
gestión que no podrá exceder de 10 días. En caso que el actor no reúna los
requisitos para acceder a la misma, debe hacer saber a éste las alternativas a
que puede acceder, entiéndase, la garantía de pensión mínima de vejez, la
devolución de saldos o continuar cotizando, para que éste escoja la que mas le
convenga.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
ART. 115.—Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar
las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
Tendrán derecho a bono
pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro
individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión
del sector público;
b) Que hubiesen estado
vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores
públicos;
c) Que estén vinculados
mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de las pensiones, y
d) Que hubiesen estado
afiliados a cajas de previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo
exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PAR. 1º—Los afiliados de
que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado
hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a
bono.
[2] Sentencia T-050 de 2004. MP: Jaime Córdoba Triviño, T-1130 de 2004M.P.:
Humberto Antonio Sierra Porto.
[3]
Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, T-235
de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-577 de 1999, MP: Carlos Gaviria
Díaz.
[4] Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y
T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.
[5]
Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000
(MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-136 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-235
de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6] En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el
caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y
que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no
había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional
correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la
pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte
ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por la accionante.
[7]
Al respecto la Sentencia T-424 de 2002, M.P. Álvaro Tafúr Galvis, estableció: “La
acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos
litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. Sin
embargo en aquellos casos como el que plantea esta tutela, en los que la
liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se
consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que
procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en
el evento de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada
espera para la expedición del bono pensional.” En el mismo sentido puede
verse la Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Ver la Sentencia T-235 de2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Al respecto, ver las Sentencias T-424 de 2002, T-235 del mismo año y la T-577
de 1999, entre otras.
[10]
Sentencia T-1294 de 2000.
[11]
Sentencia T-577 de 1999
[12]
Sentencia T-1130 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13]
ART. 65.Ley 100 de 1993—Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que
a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57)
si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el
artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento
cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo
del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener
dicha pensión.
[14]
ART. 52. Ley 100 de 1993—Entidades administradoras. El régimen solidario de
prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de
Seguros Sociales.
[15]
ART. 90 Ley 100 de 1993.—Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del
régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las
sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza.
[16]
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 14 de la
Ley 797 de 2003. Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-797 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
En consecuencia el texto original del artículo 65 de la Ley 100 de 1993,
recobra su vigencia.
[17]
Folio 72 a 76 Cuaderno Principal
[18]
Decreto 1748 de 1995 ART. 42.—Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por
el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por
aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de
igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 18.
La cuota parte a cargo de
cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente
tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de
servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes
de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el
fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
[19]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[20]
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[21]
Auto de vinculación del 22 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado 50 Civil
Municipal (folio 99 Cuaderno Principal).
[22]
Ver entre otras T-421, T-534 de 1992; T-110, T-111 de
1994; T-1565 de 2000; T-269 de 2003; T-045 de 2005; T-147, T-285, T-467, T-801
de 2006; T-445 de 2007.
[23]
Se corrobora la edad con la fotocopia de la cédula de
ciudadanía, donde figura como fecha de nacimiento el 1 de febrero de 1942
(folio 2 Cuaderno principal).
[24]
Folio 133 Cuaderno Principal.
[25]
Ley 100 de 1993 ART. 120.—Contribuciones a los
bonos pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere
estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la
obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota
parte correspondiente.
El factor de la cuota parte será igual al tiempo
aportado o servicio en cada entidad, dividido por el tiempo total de
cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono. Decreto 1299 de 1994 ART. 15.—Contribuciones a los bonos pensionales. Las
entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o
empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de
contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de
redención del mismo.
El factor de la cuota parte será igual al tiempo
aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones
y servicios reconocido para el cálculo del bono.
El incumplimiento en el pago de las cuotas partes
causará un interés moratorio igual al previsto en el inciso 5º del artículo 10
del presente decreto.
Las entidades emisoras de los bonos pensionales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión del bono, deberán
informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades
contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligación
deberán responder por la totalidad del bono.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.