T-753-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-753/03
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Si bien a la acción de tutela no se le
fijo un término de caducidad para su interposición, su carácter subsidiario,
preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo
razonable, asegurando así, el cumplimiento de los postulados que identifican la
tutela como mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales.
PENSION POR MUERTE-Reconocimiento a madre de soldado fallecido
a partir del momento en que cumpla la edad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-737104
Acción de tutela instaurada por Blanca Luz
Mira Soler Guerrero contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Blanca Luzmira Soler contra el Ministerio de Defensa
Nacional.
I. ANTECEDENTES.
La señora Blanca Luzmira Soler, interpuso la presente
tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional por la violación de sus
derechos fundamentales al reconocimiento de la pensión y al mínimo vital.
Los hechos motivo de la presente tutela son los
siguientes:
1. Señala la accionante que
es madre cabeza de familia y tiene a su cargo cinco (5) hijos; su hijo mayor
quien proveía de los recursos para la manutención de sus hermanos y de ella,
falleció el 19 de noviembre de 1998. Su esposo y padre de los menores abandonó
el hogar desde el año de 1996.
2. Su hijo Oscar Fernando
Pérez falleció cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado
regular del Ejercito Nacional y con ocasión del servicio.
3. Manifiesta la actora,
que a raíz del fallecimiento de su hijo, la economía familiar se ha deteriorado
totalmente ya que ella y sus hijos menores dependían en su totalidad de los
recursos que su hijo les entregaba. Además, por ser sus hijos menores de edad,
ella no puede abandonar el hogar y sólo se encuentra trabajando dos días a la
semana en labores domésticas, obteniendo algunos recursos que resultan
insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, al punto que en la
actualidad sus hijos presentan problemas de salud en razón la deficiente
alimentación que reciben.
4. Que tanto ella como el
padre de su difunto hijo y de los demás menores de edad, se presentaron ante el
Ministerio de Defensa Nacional a reclamar la pensión de sobrevivientes. Si bien
dicho Ministerio en Resolución reconoció la pensión de manera compartida con su
ex esposo, ésta no le será pagada sino hasta cuando la actora tenga la edad
legal para reclamar dicha prestación.
5. Frente a esta situación,
señala la peticionaria que su difícil situación económica y la imposibilidad de
recibir el pago de dicha pensión a corto plazo, en tanto le hacen falta cerca
de quince (15) años para cumplir con el requisito de la edad para acceder al
pago de tal prestación, vulnera sus derechos fundamentales.
En consideración a los anteriores hechos, solicita se
ordene al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a pagarle desde ahora, la
pensión por ella reclamada.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA.
En sentencia del 18 de marzo de 2003, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela en cuestión pues
consideró que proferido el acto administrativo del Ministerio de Defensa
Nacional por el cual se dejaba en suspenso el reconocimiento y pago de la
pensión reclamada por la accionante, ésta dispone de la vía contencioso
administrativa para controvertir tal acto. De esta manera y en tanto existe
otra vía judicial de defensa, la acción de tutela resulta improcedente.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 2, copia del
Registro Civil de Defunción de Oscar Fernando Pérez Soler quien falleció el 19
de noviembre de 1998.
- A folios 3 y 4, declaraciones extraproceso de las
señoras Nubia Elsa Alonso y Filomena Caro Carvajal, quienes dan fe de que el
fallecido Oscar Fernando Pérez Soler, ayudaba a su madre y sus hermanos
económicamente para su sostenimiento.
- A folios 5 a7, Resolución 544 de abril de 2001, que
rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1492 de
diciembre 15 de 1999.
- A folios 8 a 13, fotocopias de los Registros de
Nacimiento de Jairo Alonso, Pedro, Jeiler Ernesto, Luvy Rocío, Huilson y
Ricardo, hijos de la señora Blanca Luz Mira Soler Guerrero.
- A folios 26 a 28, intervención del Ministerio de
Defensa Nacional. En su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, el Coordinador
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, señaló
al juez de instancia, lo siguiente:
“El Ministerio de Defensa
Nacional, en el año de 1999 radicó el expediente prestacional No. 1211, dando
origen a la resolución No. 1492 del 15 de diciembre de 1999, la cual en uno de
sus articulados se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de una
pensión por muerte, por el fallecimiento del Soldado regular del Ejército,
PEREZ SOLER OSCAR FERNANDO, a favor de PEDRO CALIXTO PÉREZ RODRÍGUEZ y BLANCA
LUZ MIRA SOLER GUERRERO, en su condición de padres, hasta tanto cumplan el
requisito de edad, es decir, cuenta (50) años.
“Dicha decisión se tomo
dando aplicación, al Parágrafo 1° del artículo 5°, de la Ley 447 de 1998 (21 de
julio), el cual consagra: ‘Establécese como requisito para la persona quien
vaya a ser beneficiaria de la pensión que al momento de serle reconocida tenga
como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto
Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta
condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el
artículo 8 de esta Ley’.
“ (...).
“Por lo anteriormente
expuesto, se solicita a ese Honorable Tribunal, se sirva rechazar por IMPROCEDENTE
la presente acción, toda vez que como se observa el Grupo Prestaciones Sociales
del Ministerio de Defensa Nacional no ha vulnerado derechos fundamentales
relacionados con el texto de la Acción de Tutela que pueda asistir a la
accionante sino que simplemente ha venido agotando los trámites administrativos
requeridos para el reconocimiento y pago de la Pensión por muerte a que hubiere
lugar, máxime cuando la decisión se efectúo comoforme a derecho.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico.
Para el presente caso, corresponde a la Corte entrar a
resolver el siguiente problema jurídico.
¿ Con la expedición de la Resolución No. 1492 de
diciembre 15 de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional violó los derechos
fundamentales al mínimo vital y al reconocimiento de la pensión por muerte de
la señora Luzmira Soler Guerrero, al condicionar el pago de dicha prestación al
cumplimiento del requisito establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 5 de la
Ley 447 de 1999; es decir, a que la actora cumpla cincuenta (50) años de edad ?
No obstante, antes de entrar a resolver el
cuestionamiento planteado, la Sala de Revisión considera pertinente analizar
uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, por cuanto de los hechos
expuestos en la misma se evidencia el amplio periodo que transcurrió entre la
expedición de la resolución por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la
interposición de la presente tutela.
3. Oportunidad en el
interposición de la acción de tutela. Principio de Inmediatez. Reiteración de
Jurisprudencia.
Como es sabido, la Constitución
Política de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo de defensa
judicial, con carácter subsidiario, preferente y sumario, cuyo propósito
específico es garantizar una protección actual e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que
señale la ley (C.P. art. 86). Conforme con la naturaleza jurídica que la
identifica, el mismo ordenamiento dispone que la tutela pueda ejercerse en
cualquier momento y lugar, pero sólo es procedente cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se
interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
A pesar de que la Carta le permite al afectado
promover la acción de tutela en cualquier tiempo, prerrogativa que llevó a la
Corte a declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en el que
se establecía un término de caducidad para el ejercicio de las tutelas contra
providencias judiciales,[1]
la jurisprudencia de la Corte ha venido considerado que, en aplicación del
principio de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, su
ejercicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable que permita garantizar
la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, justificándose
así, el ejercicio de la misma como un mecanismo subsidiario y expedito de
defensa judicial.
En
sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas
decisiones[2], relativos a la oportunidad para
interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[3]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera
de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”
‘(…)
‘… únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión
frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza’.”[4]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción. (...) [5]”
[6].
En estos términos, si bien a la acción de tutela no se
le fijo un término de caducidad para su interposición, su carácter subsidiario,
preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo
razonable, asegurando así, el cumplimiento de los postulados que identifican la
tutela como mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales.
4. Caso concreto.
En el presente caso se encuentra lo siguiente:
La accionante, quien era la madre del soldado del
Ejército Nacional Oscar Fernando Pérez, que falleció el 19 de noviembre de 1998
en servicio, reclama del Ministerio de Defensa Nacional el pago inmediato de la
Pensión por Muerte a que tiene derecho. Argumenta que por depender ella y sus
otros hijos menores de la ayuda económica que le brindaba su hijo fallecido, su
mínimo vital y el de su familia se encuentra vulnerado, y no puede esperar a
que la misma le sea pagada hasta cuando ella cumpla con la edad legalmente
establecida para poder gozar de tal prestación. Aclaró igualmente que, por
tener hijos menores de edad a su cuidado, le resultaba imposible trabajar fuera
del hogar y que las pocas veces que lo hacía le servía para obtener algún
dinero que de todas maneras no le permite suplir las necesidades básicas de
ella y su familia.
Tal como se desprende de los hechos relatados por la
peticionaria, así como por el contenido de las pruebas existentes en el
expedientes, la muerte de su hijo ocurrió en noviembre de 1998, y en diciembre
de 1999, mediante Resolución No. 1492 del 15 de diciembre, el Ministerio de
Defensa Nacional reconoció a la actora y a su ex esposo, como únicos
beneficiarios de la pensión por muerte. Sin embargo, el reconocimiento
definitivo y el inicio en el pago de tal prestación quedó condicionado a que
estos beneficiarios cumplieran la edad exigida para ello, es decir cincuenta
años (50) años.
De esta manera, es evidente que desde la expedición de
la Resolución por parte del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual ocurrió en
diciembre de 1999, hasta la fecha en que esta tutela es iniciada, marzo de
2003, han transcurrido más de treinta y ocho (38) meses, con lo cual el argumento
de la afectación del derecho al mínimo vital de la actora y sus menores hijos
pierde sustento, en tanto que el período transcurrido supone el
desaparecimiento de un eventual perjuicio irremediable, pues es dable suponer
que durante todo ese tiempo, la accionante ha tenido los medios para sobrevivir
y sacar adelante a su familia. En efecto, la jurisprudencia que procede
reiterar sostiene que el concepto de perjuicio irremediable, corresponde a “... aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES
y en consecuencia la acción IMPOSTERGABLE del juez constitucional para
proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados...”[7]. Por tal motivo, la
acción de tutela pierde toda su eficacia, cuando no se ejerce en forma
oportuna respecto de los hechos que generaron la amenaza o violación de los
derechos fundamentales involucrados, razón por la cual se torna improcedente.[8]
Por otra parte, la esencia de la acción de tutela,
como mecanismo judicial excepcional, creada para servir como remedio urgente,
eficiente y oportuno para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, pierde validez, pues durante los cerca de cuatro (4)
años que transcurrieron desde que el Ministerio de Defensa Nacional expidió la
resolución ya reseñada, la actora igualmente pudo controvertir la legalidad del
acto administrativo a través de la jurisdicción contenciosa luego de haber
agotado la vía gubernativa.
Finalmente, observa la Corte que la accionante quien
se encuentra en edad activa para laborar, puede igualmente acudir a las
diferentes entidades del Estado o particulares (Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Programa de Madres Comunitarias, etc), a fin de solicitar
de estas, apoyo para el cuidado de sus hijos mientras ella trabaja. Así mismo,
el hecho de que la tutelante no conviva con el padre de sus hijos, no libera a
este último de los deberes, que constitucional y legalmente[9],
tiene como padre. Por esta razón, si el padre de tales menores no está
cumpliendo actualmente con tal obligación, la demandante puede iniciar en su
contra el respectivo proceso de alimentos, con lo cual pueda garantizar las
necesidades básicas de sus hijos.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión, confirmará la presente tutela, pero por las consideraciones aquí
expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2003, por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las consideraciones
aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia C-543 de 1992
[2]
Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
así como la aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta
última sentencia.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3
de mil novecientos noventa y dos (1992)
[4]
Cfr. Sentencia T-01.de 1992
[5]
Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Ver sentencias T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-657 y T-971 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[7]
Ver sentencia T-578 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[8]
Cfr. Sentencias T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-176 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Los padres deberán garantizar los derechos fundamentales de sus hijos
consagrados en el artículo 44 de la C.P. y el derecho de estos a tener una
familia (art. 42). Igualmente en desarrollo de los Decretos 2272 de 1989 y 2737
del mismo año se organizó la jurisdicción de familia y se adoptó el Código del
Menor, entre otras normas en las que se establece una protección especial a los
niños y las obligaciones alimentarias de los padres.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.