T-753-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-753/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos
En esta oportunidad, el accionante
cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un
tratamiento no contenido en el POS.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suministro de
audífonos por EPS
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-609637
Acción de tutela
instaurada por José Rafael Sarria Martínez contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. El accionante es una persona de 66 años
de edad. Presentó acción de tutela el veintidós (22) de abril de 2002 en la que
sostiene que se encuentra afiliado a la E.P.S. SaludCoop, que sufre de sordera
de ambos oídos, que su médico tratante le recomendó el uso de audífonos y que
la accionada se ha negado a proporcionárselos por no estar incluidos en el POS.
Considera que ello es contrario a su derecho fundamental a la dignidad humana
en conexidad con el derecho a la salud. En declaración ante el juzgado de
primera instancia, el médico tratante informa que el accionante sufre de trauma
acústico irreversible.
2. La representante de la accionada se
opuso a la tutela interpuesta. Señala que en esta oportunidad la acción de
tutela no es procedente porque el tratamiento solicitado no se encuentra en el
POS y porque el derecho a la salud sólo es tutelable cuando se encuentra en
conexidad con un derecho fundamental, lo cual no sucede en esta ocasión.
3. En sentencia de única instancia, el
Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán señaló que si bien la Corte
Constitucional ha inaplicado en algunas oportunidades el POS y ha ordenado que
se concedan ciertas prestaciones para proteger algún derecho fundamental, en
esta oportunidad dicha jurisprudencia no es aplicable porque la sordera que
padece el accionante no compromete el goce de ninguno derecho fundamental. Por
esta razón, niega la acción interpuesta.
4. La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional toma en consideración los siguientes
argumentos para proferir fallo en el proceso de la referencia:
4.1. La acción de
tutela procede contra las E.P.S.s en tanto que responsables de la prestación
del servicio público de la seguridad social en salud (Sentencia SU-039 de 1998;
M.P. Hernando Herrera Vergara).
4.2. Se vulneran los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física "de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii)
el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la
E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento
ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento" (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
4.3. La
Corte Constitucional ha puesto de presente que "la vida no significa una posibilidad simple de
existencia, cualquiera que sea sino, por el contrario, una existencia en
condiciones dignas" (Sentencia T-260 de 1998; M.P. Fabio Morón Díaz).
4.4. En esta
oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se
pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS. En efecto, (i) su médico
tratante advierte que "la pérdida de la audición que presenta el paciente
está comprometiendo tonos funcionales, es decir, aquellos que necesita para
interrelacionarse con los demás seres humanos"[1]. En esas condiciones,
es claro que hay una afectación de, por lo menos, los derechos a la dignidad, a
la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad;
(ii) el médico tratante señala que la patología que presenta el
accionante "es irreversible y no tiene tratamiento"[2]; (iii) el
accionante alega que dispone tan solo de su pensión, que asciende a quinientos
mil pesos mensuales, para su sustento, el de su esposa y el de sus dos hijas
mayores de edad pero desempleadas, hechos que no es controvertido; (iv)
no se controvierte tampoco que el médico tratante se encuentre adscrito a la
E.P.S. Por lo tanto, se ordenará a SaludCoop E.P.S.
que proporcione al accionante los audífonos que requiere.
4.5. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, la accionada derecho a repetir contra el
FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal efecto, la accionada podrá
interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en
virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo[3],
del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación
reconocida.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán el seis (06) de mayo de 2002.
Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En
consecuencia, ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las acciones
necesarias para proporcionar al accionante los audífonos que requiere, los
cuales deberán ser entregados en un término máximo de dos (2) meses contados a
partir de la notificación del presente fallo.
Tercero.- AUTORIZAR a SaluCoop E.P.S. para que repita contra
el FOSYGA por el costo de los medicamentos proporcionados al beneficiario de la
tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego,
dará cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 12 del expediente.
[2]
Cfr. folio 12 del expediente.
[3] El
artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.