T-753-00
Sentencia T-753/00
Sentencia
T-753/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación
inmediata
El derecho a la
seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez,
en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. “Sostener lo contrario
implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al
constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes,
al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la
construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para
asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con
toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de
su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni
siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o
negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados
a asumir la prestación social”.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-294364
Acción de tutela
interpuesta por Danilo Quintero y otros contra el Municipio de Guadalajara de
Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (200).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma
ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Danilo Quintero Rentería,
Humberto Hernández, Héctor Fabio Arce, Damian Octavio Londoño Londoño, Eladio
Zuluaga Restrepo, Efraín Fonseca Perea, Diego Balcazar Ortega, Jairo Enrique
Moreno, José Arquímedes Arana, Gabriel Pérez Méndez, Ramiro Alfonso Herrera
Moncayo, Wilman Raúl Martínez Cruz, Teresa Arango Gómez, y José Oscar Ortíz
López contra el Municipio de Guadalajara de Buga.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes son
pensionados del Municipio de Buga, señalan que desde el mes de julio de 1999 y
hasta la fecha de interposición de la presente tutela - septiembre del mismo
año -, la administración municipal no les cancela sus mesadas pensionales.
Dicha conducta omisiva por parte del Municipio los ha afectado gravemente, la
pensión que reclaman se constituye en su única fuente de ingresos económicos,
sin la cual se atenta de forma grave contra su subsistencia y las de sus
familias, además, de carecer en el momento, de servicio de salud por falta de
pago por parte del municipio de los aportes por tal concepto.
Por lo anterior,
consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, petición, pago
oportuno de sus pensiones y salud y solicitan se ordene al Municipio de Buga la
cancelación de las mesadas adeudadas.
En escrito de
impugnación remitido el 19 de octubre de 1999 por el Alcalde Municipal de
Guadalajara de Buga al juez de primera instancia, señala que la grave crisis
económica y financiera por la que traviesa el Municipio, es la única razón por
la cual la administración municipal no ha podido cancelar las mesadas pensionales
reclamadas por los actores. Explica que esta situación ha afectado a los
trabajadores activos del municipio a quienes se les adeuda también sus
quincenas, e igualmente no se ha podido cumplir con las obligaciones
financieras del municipio. De esta manera, y ante la pignoración de las rentas
municipales hasta en un sesenta (60%) por ciento, sólo se dispone del restante
cuarenta (40%) por ciento para cumplir con todas las obligaciones del
municipio. De esa manera, se demuestra que no ha sido negligencia de la
administración municipal, el no pago de las mesadas reclamadas por los
accionantes.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En sentencia del 12
de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de
Buga, tuteló los derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la
salud, a la dignidad a la seguridad social y ala vida de los demandantes Danilo
Quintero Rentería y Humberto Hernández. Consideró que la tutela resulta
procedente, de manera excepcional para reclamar el pago de mesadas pensionales
de personas de la tercera edad. En el presente caso, los demandantes son
personas que tienen edades que oscilan entre 42 y 64 años de edad, ubicándolos
fuera del grupo de la tercera edad, y respecto de quienes no se configura
perjuicio irremediable.
Sólo los señores
Danilo Quintero Rentería y Humberto Hernández quienes tiene 67 y 72 años de
edad respectivamente, procederá la tutela. Por ello, ordenó al Alcalde del
Municipio de Buga, que en el término de los 30 días siguientes a la
notificación de ésta decisión, reanude el pago de las mesadas pensionales de
los señores Danilo Quintero Rentería y Humberto Hernández. Respecto de los
señores Héctor Fabio Arce, Damian Octavio Londoño Londoño, Eladio Zuluaga
Restrepo, Efraín Fonseca Perea, Diego Balcazar Ortega, Jairo Enrique Moreno,
José Arquímedes Arana, Gabriel Pérez Méndez, Ramiro Alfonso Herrera Moncayo,
Wilman Raúl Martínez Cruz, Teresa Arango Gómez, y José Oscar Ortíz López.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga, la cual en sentencia del 23 de noviembre de 1999, resolvió
adicionar la decisión del a quo. Señaló que existen otros demandantes
que superan ampliamente los sesenta años de edad, y respecto de quienes también
debe hacerse extensiva la protección tutelar ordenada en la primera instancia.
Por ello, adicionó la decisión en el sentido de tutelar el derecho al pago de
las mesadas pensionales y a la seguridad social de los señores Diego Balcazar
Ortega, José Arquímedes Arana, Gabriel Pérez Méndez, y Ramiro Alfonso Herrera
Moncayo, quienes al igual que los señores Danilo Quintero Rentería y Humberto
Hernández, pertenecen a la tercera edad. Ordenar al alcalde municipal que ellos
siguientes 30 días la notificación de ésta sentencia reanude el pago de las
mesadas a los accionantes aquí señalados. Se modificó la sentencia de primera
instancia en el sentido de que la tutela resulta improcedente sólo respecto de
Héctor Fabio Arce, Damian Octavio Londoño Londoño, Eladio Zuluaga Restrepo,
Efraín Fonseca Perea, Jairo Enrique Moreno, Wilman Raúl Martínez Cruz, Teresa
Arango Gómez y José Oscar Ortíz López.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por
afectación del mínimo vital.
Respecto del pago de
las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
“3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación
de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho
fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se
encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
“Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta
una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su
titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”.
“De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad.”[1]
Un jubilado, depende
para su subsistencia de la mesada correspondiente.[2] Los actores son jubilados
del Municipio accionado, la gran mayoría es de la tercera edad, tienen una
pensión reconocida que cubre su mínimo vital, y por la ineficiencia de la
administración municipal evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento
de las obligaciones legales y constitucionales para con ellos, se han vulnerado
no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia. Se reitera
por lo tanto la doctrina que esta Corporación ha venido sosteniendo una y otra
vez,[3] en
lo que va corrido de los tres últimos años, recogiendo también lo dicho en
providencias precedentes (entre otras las sentencias, T-147 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-156 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-076 de
1996 M.P. Jorge Arango Mejía, T-212 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-500 de 1996 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-615 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara), en el sentido de que los pensionados merecen especial
protección del Estado y que la suspensión en el pago de su mesada ocasiona
afectación a su mínimo vital, entendido éste como las elementales condiciones
decorosas de vida, derivadas del principio de dignidad humana y de los derechos
al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados (T-072 de
1998, y T-365 de 1999).
En consecuencia, se revocará la sentencia objeto
de revisión y se ordenará al Municipio de Guadalajara de Buga, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, cancele lo adeudado los demandantes, poniendo de presente que el
Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga también podrá hacer uso del mecanismo
previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se
creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso
anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen
destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre
de 1999, en cuanto negó la tutela respecto de los señores Héctor Fabio Arce,
Damian Octavio Londoño Londoño, Eladio Zuluaga Restrepo, Efraín Fonseca Perea,
Jairo Enrique Moreno, Wilman Raúl Martínez Cruz, Teresa Arango Gómez, y José
Oscar Ortíz López.
En su lugar CONCEDER
la tutela y ORDENAR al Alcalde de Guadalajara de Buga, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia,
cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista
partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva
partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las
mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de
tres (3) meses.
Segundo. CONFIRMAR el fallo de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre de 1999, en cuanto
tuteló los derechos de los señores Danilo Quintero Rentería, Humberto Hernández,
Diego Balcazar Ortega, José Arquímedes Arana, Gabriel Pérez Méndez, Ramiro
Alfonso Herrera Moncayo.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Los pensionados son personas que se encuentran por
fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única
y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de recursos económicos
que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de una
vida en condiciones dignas y justas. T-456 de 2000 contra el mismo Municipio y
por similares razones a las expuestas en la tutela que se estudia.
[3] Cf. Sentencias T 031 de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero, T 070 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 071 de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero, T 072 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T
103 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 106 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T 107 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 120 A de
1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 297 de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero. T- 345 de 2000 T- 503 de 2000 T- 542 de 2000 T- 343 de 200 , M. P:
José Gregorio Hernández Galindo y T-761 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.