T-752-14
Sentencia T-752/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
En el estudio de la procedibilidad del
amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es
asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo
modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el
lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al
juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento
por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por
los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos
La
pensión de invalidez es una garantía del derecho a la seguridad social, por lo
tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental, pues
a través de ella el trabajador puede ver protegido su mínimo vital cuando
eventos incapacitantes disminuyen su capacidad laboral, y por ello no pueden
desarrollar actividades que le reporten un ingreso económico constante.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Actualmente,
para acceder a la pensión de invalidez por causa común o por accidente, las
únicas exigencias son haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y estar calificado
con un 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional
para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la
inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y
pago cuando existe un cambio en la normativa que los regula
Conforme al precedente
jurisprudencial, la Sala puede concluir que, en principio, resultan legítimos y
ajustados a derecho los actos de los operadores jurídicos y de las
administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al
momento en que se estructuró la invalidez; no obstante, en determinados casos,
ello podría vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad
dispuesto en el artículo 48 ibídem. Así entonces, la no aplicación de la norma
vigente para la fecha
de la estructuración de la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma
anterior, se sustenta en la situación particular del solicitante de la cual se
debe derivar: a) si frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más
gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el principio de progresividad;
b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el
régimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial
protección constitucional en razón de su discapacidad se encuentra en una
situación grave que implique una vulneración ostensible de su derecho al mínimo
vital.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE
INVALIDEZ
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
La
jurisprudencia constitucional decantada por esta Corporación ha sido clara y
consolidada frente a la protección de quienes han visto menguadas sus
capacidades para trabajar, viendo afectados los ingresos económicos para llevar
una vida en condiciones dignas. Por ello, las decisiones que tomen las
administraras de fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensión de
invalidez, deben ser acordes con la protección y garantía de los derechos
fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Por tanto, en la
aplicación de las normas pertinentes para el reconocimiento de esta prestación,
deberá advertir el principio de favorabilidad. Así mismo, en casos específicos en los cuales una
persona que ha nacido o adquirido una discapacidad cuenta con una capacidad
laboral residual que le permite hacer aportes al Sistema General de Pensiones,
es aplicar la regla definida en este sentencia, y tener en cuenta que el
momento efectivo de pérdida permanente y definitiva de la destreza para
desarrollar una actividad económica, es aquel en cual ha cotizado al Sistema
por última vez
Referencia: Expedientes T-4.041.383, T-4.042.445, T-4.051.645,
T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548, T-4.105.729, T-4.106.628 y T-4.109.091.
Acciones de Tutela instaurada por Marcela Berrío Mejía
y otros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
Porvenir S.A. y Protección Pensiones y Cesantías S.A.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) aplicación del principio
de favorabilidad respecto de las normas que regulan dicha prestación y (iii)
retroactividad de la fecha de estructuración de la invalidez.
Problema jurídico: Determinar si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo
vital y a la seguridad social, al no reconocerles la pensión de invalidez con
fundamento en el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria
Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-4041383, T-4042445, T-4051645,
T-4102779, T-4102841, T-4104548, T-4105729, T-4106628 y T-4109091, que fueron
seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por
presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de
la Corte Constitucional, del 31 de octubre de 2013.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones
judiciales de los expedientes.
1.
EXPEDIENTE T-4.041.383
2.
1.1.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado, la señora Marcela Berrío Mejía
interpuso acción de tutela demandando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. El amparo se sustenta en los siguientes:
1.2.
HECHOS
1.2.1.
Afirma que actualmente cuenta con
50 años de edad y que ha estado afiliada en forma discontinua a Colpensiones
(anteriormente Instituto de Seguros Sociales) desde el año 1984 hasta hoy.
1.2.2.
Cuenta que el 24 de octubre de
2011 le diagnosticaron “CARCINOMA NEUROENDOCRINO DEL PANCREAS” y “DIABETES
MELLITUS, asociado al tumor maligno; además presenta compromiso vascular
matastásico (sic) a hígado con síndrome carcinoide asociado”.
1.2.3. En tal sentido, señala que mediante dictamen No. 1436
del 20 de marzo de 2012, la EPS-ISS la calificó con el 61.70% de pérdida de
capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2011.
1.2.3.
Por lo anterior, sostiene que el 7
de junio de 2012 solicitó a Colpensiones el pago y reconocimiento de la pensión
de invalidez, pues considera que cumple con los requisitos establecidos para
ello, como son: (i) la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y (ii)
haber cotizado 26 semanas antes de la invalidez, según lo establecido en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.2.5. Indica que mediante Resolución 005195 del 16 de
noviembre de 2012, Colpensiones le negó la solicitud pensional, argumentando
que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber
cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Impugnada la decisión esta fue confirmada por
la entidad mediante Resolución 038465 del 15 de marzo de 2013.
1.2.6. Frente a tal negativa, afirma que aunque por falta de
trabajo no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de invalidez, ha acumulado un total de 604 semanas
durante toda su vida laboral, realizando el último aporte el 30 de abril de
2012. Por tanto, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez
toda vez que ha podido cotizar en pensiones aun con posterioridad a la fecha de
estructuración de la misma.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 14
Piloto de Familia de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó correr
traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción
y defensa. No obstante lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Primera instancia – Juzgado 14 Piloto de Familia
de Medellín
En fallo del 7 de junio de
2013, el juzgado en mención declaró improcedente el amparo solicitado por la
señora Berrío Mejía. Como argumento de su decisión, sostuvo que el tiempo de
los aportes realizados por la accionante y la fecha de estructuración de invalidez,
“no generan duda alguna frente a la aplicación de una ley más favorable,
pues no existen razones de peso para que se inaplique la normatividad actual,
esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por medio de la cual se modificó
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y de paso a la aplicación del Decreto 758
de 1990, con el que se aprobó el acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, pues la
accionante suspendió sus aportes para el año 2003 y los reanudó el 2011”.
En tal sentido, adujo que
está totalmente acreditado dentro del expediente que la señora Berrío Mejía no
cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, además,
que el fundamento de la aplicación de una ley más favorable, “no es la duda
que podría surgir en la interpretación de la legislación aplicable por las
condiciones particulares de la época de la cotización, sino por el principio
general del derecho que nadie está obligado a lo imposible”.
1.4.2. Impugnación
Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el apoderado
de la accionante sostuvo que en casos como el de la señora Berrío Mejía, la
pensión de invalidez ha sido catalogada como un derecho fundamental. Así pues,
consideró que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que tiene la tutelante
a vivir una vida digna, por lo
que reitera la solicitud de amparo de sus
derechos fundamentales.
1.4.3. Segunda
instancia – Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia
Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, confirmó la decisión inicial. Al
respecto, sostuvo que “aunque la tutelante siguió cotizando al sistema
después de la estructuración de la invalidez hasta el 3 de enero de 2013, que
COLPENSIONES no tuvo en cuenta dichas cotizaciones, lo cierto es que no cumple
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (…)”.
1.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.5.1.
Copia del formulario diligenciado
por la accionante en donde solicita la prestación económica de pensión de
invalidez.
1.5.2.
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Berrío.
1.5.3.
Copia de la Resolución No. GNR
005195 del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual Colpensiones niega la
solicitud pensional.
1.5.4.
Copia de las notas de evolución de
la enfermedad padecida por la accionante, emitida por la Clínica de Medellín.
1.5.5.
Copia de la Resolución No. GNR
038465 del 15 de marzo de 2013, en la que Copensiones confirma la negativa de
conceder la pensión de invalidez solicitada.
2.
EXPEDIENTE T-4.042.445
2.1.
ANTECEDENTES
El señor Jahder Alberto Ramírez Giraldo solicitó
al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna,
presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
2.2.
HECHOS
2.2.1.
Narra que cuando tenía 7 años de
edad le diagnosticaron una enfermedad de tipo crónico denominada Artritis
Reumatoide Juvenil (ARJ), y que con el paso del tiempo comprometió la función
renal de su organismo.
2.2.2.
Señala que a pesar de lo anterior,
pudo llevar una vida como cualquier persona, tanto así que finalizó sus
estudios de bachiller, ingresó a la universidad y logró obtener el título de
sociólogo en el año 2000.
2.2.3.
Comenta que al cabo de 12 años de
tratamiento fue necesario iniciar terapias de hemodiálisis para darle manejo a
la insuficiencia renal.
2.2.4.
Afirma que el 3 de octubre de 2010
le fue trasplantado un riñón, pero a los ocho días debió ser tratado por una
infección urinaria que ponía en riesgo la operación.
2.2.5.
Por todo lo anterior, el 9 de
octubre de 2009, Colpensiones estudió su situación y emitió dictamen
señalándole pérdida de la capacidad laboral del 65.10%, con fecha de
estructuración el 15 de febrero de 1977, época para la cual contaba con 7 años
de edad.
2.2.6. Así pues, el 30 de noviembre de 2009, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión
que le fue negada mediante Resolución 008061 del 28 de abril de 2010, en la
cual indicó que “el asegurado JAHDER ALBERTO RAMIREZ GIRALDO comenzó a
cotizar desde el 2007-03, por lo tanto, no había cotizado ninguna semana al
Sistema General de Seguridad Social antes de la estructuración de la invalidez,
aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden
ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada”. Por ello,
consideró que no cumplía con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, vigente
para la fecha de estructuración de la invalidez, que exige tener 150 semanas
cotizadas para dicho momento.
2.2.7. En sentir del actor, la apreciación de Colpensiones frente
a la fecha de estructuración de la invalidez es errada, “pues, para esa
fecha mi edad era de escasos siete años y aunque estuviera en condiciones
óptimas de salud, no podía laborar y que era apenas un niño sin capacidad de
contraer obligaciones legales y menos aún un contrato laboral”. Contrario a
ello, considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de
establecer la estructuración de la invalidez es el día en que la Gerencia
Nacional de Atención al Pensionado evaluó su discapacidad, teniendo en cuenta
que padece una enfermedad crónica y degenerativa.
2.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
2.3.1.
Instituto de Seguros
Sociales en liquidación
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación
informó que el expediente administrativo del señor Ramírez Giraldo, se
encuentra en proceso de desarchivo y, posteriormente, será enviado a “nivel
Nacional” para que sea Colpensiones la que finalmente decida.
Por ello, solicita al juez concederle un plazo de 30
días mientras culmina el proceso de digitalización y migración del expediente
del accionante a Colpensiones para que sea esta quien manifieste lo pertinente.
2.4.
DECISIONES JUDICIALES
2.4.1. Primera instancia – Juzgado 7º Penal del Circuito
de Medellín
En fallo del 23 de mayo de 2013, el juez de tutela
decidió negar el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca el
actor. A juicio de esta autoridad, a pesar de que el señor Ramírez Giraldo
padece graves enfermedades de carácter crónico y fue calificado con invalidez
superior al 50%, en este caso el juez constitucional no puede invadir la órbita
de competencia del juez ordinario laboral, aduciendo que “no hay elementos o
circunstancias excepcionales, como bien podría ser el inminente peligro al que
se vea sometido el afectado que haga meritorio resolver un tema que cuenta con
un procedimiento adecuado para ello”.
Además, consideró que el accionante no cumplía el
requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que le negó la
pensión de invalidez fue proferido en el año 2010 y solo hasta el 2013
interpuso el mecanismo de amparo. Así pues, indicó que “si pudo subsistir
durante tres años sin acudir al juez constitucional, nada obsta para que ahora
recurra al juez laboral competente para zanjar la controversia entre el actor y
las demandadas”.
2.4.2. Impugnación
El accionante apeló la decisión, sin embargo, no
allegó escrito sustentando el recurso.
2.4.3. Segunda instancia – Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional
En sentencia proferida el 9 de julio de 2013, el
Tribunal confirmó la decisión inicial, por cuanto la pretensión esgrimida por
el accionante en su escrito de tutela es de carácter litigiosa, no siendo el
juez de tutela el llamado a resolverla, existiendo para ello la vía ordinaria.
2.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
2.5.1.
Copia de la Resolución No. 008061
del 28 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguro Social negó la
pensión de invalidez al accionante.
2.5.2.
Copia del informe de calificación
de invalidez del señor Ramírez Giraldo, Dictamen SNML No. 4505 del 30 de
octubre de 2009.
3.
EXPEDIENTE T-4.051.645
3.1.
ANTECEDENTES
A través de apoderado, el señor Luis Alberto
Rubiano Díaz solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente
vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
3.2.
HECHOS
3.2.1.
Afirma que actualmente cuenta con
más de 60 años de edad.
3.2.2.
Manifiesta que de acuerdo con el
cuadro clínico diagnosticado, padece esclerosis múltiple y, por tanto, se
encuentra desprotegido en razón a su avanzada edad.
3.2.3.
Señala que mediante examen de
medicina laboral del ISS en liquidación, el 17 de agosto de 2011 le indicaron
que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66.4%, con fecha de
estructuración del 23 de junio de 2009.
3.2.4.
En vista de lo anterior, aduce que
el 3 de octubre de 2011 presentó solicitud pensional ante el ISS, quien
mediante Resolución No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, le negó la
prestación al constatar que dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez tan solo cotizó 17 de un mínimo de 50 semanas
exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en dicho periodo.
3.2.5.
Sostiene que el 12 de febrero de
2012, interpuso los respectivos recursos ante la entidad accionada. No
obstante, la decisión en sentido negativo fue confirmada mediante Resolución
No. GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012.
3.2.6.
En consecuencia, interpuso acción
de tutela, pues considera que la negativa de la entidad vulnera sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que la fecha de
estructuración fue establecida cuando apenas empezaba a manifestarse la
enfermedad que padece y aún laboraba de manera independiente.
3.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
La entidad demandada no se pronunció.
3.4.
DECISIONES JUDICIALES
3.4.1. Primera instancia – Juzgado 12 Civil del Circuito
de Bogotá
En fallo del 24 de junio de 2012, el juez decidió
negar el amparo solicitado por el actor. Consideró que el tutelante no probó
satisfacer las condiciones señaladas para que sea procedente el amparo, como la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento en que no reconozca la
pensión, es decir, no se encuentra demostrada la vulneración al mínimo vital y
la vida digna.
3.4.2. Impugnación
El apoderado del accionante presentó recurso de
apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, expuso el concepto de esclerosis
múltiple, enfermedad que padece el actor y es la causa de su pérdida de la
capacidad laboral.
En segundo término, citó varias sentencias de la Corte
Constitucional, con el fin de demostrar que esta Corporación ha tutelado los
derechos invocados en la presente acción, cuando se trata de personas de la
tercera edad o adultos mayores.
En tal sentido, solicitó al juez de segundo instancia
revocar la decisión inicial y tutelar los derechos del accionante.
3.4.3. Segunda instancia – Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
En sentencia proferida el 9 de julio de 2013, tras
breves consideraciones, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado 12 Civil
del Circuito de Bogotá, coincidiendo con que, en el caso bajo estudio, no se
cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como son 50
semanas cotizadas durante los últimos tres años a la fecha de estructuración de
la invalidez.
3.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
3.5.1.
Copia de la Resolución No. 128022
del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS negó la pensión de
invalidez solicitada por el actor.
3.5.2.
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Luis Alberto Rubiano Díaz.
3.5.3.
Copia de la Resolución GNR 011204
del 28 de noviembre de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión negativa
a otorgarle la pensión de invalidez.
3.5.4.
Copia de la historia clínica del
accionante, expedida por la Clínica Nueva de la ciudad de Bogotá.
4.
EXPEDIENTE T-4.102.779
4.1.
ANTECEDENTES
El señor José Eloy Aguirre López solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente
vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
4.2.
HECHOS
4.2.1. Narra que ha laborado alrededor de 17 años y cotizado
al fondo de pensiones del ISS más de 750 semanas.
4.2.2. Indica que su estado de salud es delicado, toda vez
que padece diabetes mellitus y presión alta, razón por la cual le han realizado
dos cirugías a corazón abierto, sufriendo un derrame cerebral en una de ellas,
hecho que lo dejó con dificultades para hablar.
4.2.3. En vista de su situación, comenta que el 19 de enero
de 2012 elevó solicitud de pensión de invalidez al ISS, luego de que la
comisión médico laboral de esa entidad lo calificara con el 61.01% de pérdida
de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2011.
4.2.4. Mediante Resolución No. 4348 de 2012, el ISS le negó
la solicitud pensional con el argumento de que durante los últimos 3 años
anteriores a la invalidez el actor no cotizó ninguna de la 50 semanas que exige
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que el reporte de su historia
laboral muestra un total de 746 semanas válidas para pensión.
4.2.5. Apelada la decisión por el actor, esta fue confirmada
por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 021532 del 14 de diciembre de
2012.
4.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
La entidad demandada guardó silencio.
4.4.
DECISIONES JUDICIALES
4.4.1. Única de instancia – Juzgado 2º Penal del Circuito
de Pereira
En fallo del 20 de agosto de 2013, el juzgado negó el
amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba el accionante.
Fundó su decisión en el hecho de que no cumplía los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para poder acceder al
beneficio pensional.
4.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
4.5.1. Copia de la Resolución No.4348 del 3 de septiembre de
2012, mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez solicitada por el
actor.
4.5.2. Copia de la Resolución GNR 021532 del 14 de diciembre
de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión de negar la pensión de
invalidez.
4.5.3. Copia de la historia clínica del accionante, expedida
por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
4.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Eloy
Aguirre López.
5.
EXPEDIENTE T-4.102.841
5.1.
ANTECEDENTES
El señor Pablo Enrique Parra Prieto solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente
vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
5.2.
HECHOS
5.2.1.
Relata que el 30 de diciembre del
año 2003, por un fuerte dolor de cabeza, permaneció en estado de coma durante
30 días, situación a partir de la cual le diagnosticaron “B24 Estadio C3,
Secuelas Toxoplasmosis Cerebral” y “Criptococosis Meníngea”.
5.2.2.
Afirma que por este hecho le fue
difícil conseguir empleo desde ese entonces, sobreviviendo en mayor parte
gracias a la caridad de su familia. Así, indica que solo hasta diciembre de
2011, se vinculó a una empresa de vigilancia de la que tuvo que salir el 2 de
abril de 2012, debido una recaída que lo llevó a ser hospitalizado por más de
30 días.
5.2.3.
Sostiene que tales circunstancias
lo llevaron a que el 7 de diciembre de 2012, solicitara a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que
previamente había sido calificado con el 65.8% de pérdida de la capacidad
laboral, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2012.
5.2.4. Relata que mediante Resolución No. GNR 089833
del 8 de mayo de 2013, Colpensiones le negó la pensión de invalidez
argumentando que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual
señala que la pensión de invalidez se otorga al afiliado que haya cotizado 50
semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
5.2.5. En tal sentido, considera que Colpensiones desconoció
el hecho de que cotizó 921 semanas en toda su vida laboral antes de la fecha de
estructuración de la invalidez, por lo que el no reconocimiento de la pensión vulnera
su derecho fundamental al mínimo vital. Por tanto, solicita al juez de tutela
que deje sin efectos la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013 y
ordene a la accionada que reconozca y pague dicha prestación, con fundamento en
la sentencia T-223 de 2012, emitida por esta Corporación.
5.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
La entidad demandada guardó silencio.
5.4.
DECISIONES JUDICIALES
5.4.1. Única de instancia – Juzgado 13 Penal del Circuito
de Bogotá
En fallo del 1 de agosto de 2013, el juzgado negó el
amparo solicitado por el señor Parra Prieto.
En términos generales, el juez consideró que la acción
de tutela no es el mecanismo por el cual deba resolverse esta clase de
pretensiones. También coincidió con la interpretación de Colpensiones respecto del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, a pesar de que el actor ha
cotizado un alto número de semanas (921), “no existe prueba que acredite que
dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril del 2009 al 15 de abril de
2012, el actor hubiese cotizado 50 semanas, razón por la cual no es viable la
pensión de invalidez solicitada”.
5.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
5.5.1.
Copia de la cédula de ciudadanía
del actor.
5.5.2.
Copia de la Resolución No. GNR
089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de
invalidez al accionante.
5.5.3. Copia del informe enviado por Saludcoop EPS a
Colpensiones el 8 de octubre de 2012, informándole acerca del diagnóstico de la
enfermedad padecida por el actor.
6. EXPEDIENTE
T-4.104.548
6.1. ANTECEDENTES
El señor Luis María Amaya Orozco solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por Colpensiones
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
6.2. HECHOS
6.2.1. Relata que la Junta Regional de Invalidez de Norte de
Santander, mediante dictamen No. 1323 del 26 de marzo de 2009, lo calificó con
una pérdida de la capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 12 de
septiembre de 2007.
6.2.2. Sostiene que la calificación se debió a que en su
trabajo como agricultor independiente sufrió un accidente que le produjo
daños irreparables a su salud.
6.2.3. Aduce que, por lo anterior, solicitó a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a lo cual la entidad
respondió de forma negativa mediante Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre
de 2009, argumentando que “deberá radicar la solicitud de pensión de
invalidez ante la ARP a la cual se encontraba afiliado, quienes serán los
encargados de decidir la prestación”, toda vez que se trataba de un
accidente de trabajo.
6.2.4. Indica que nunca ha estado afiliado a una ARP y que
los aportes al sistema de seguridad social siempre los ha hecho como trabajador
independiente, por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones
el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez.
6.3. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción
y defensa; además, dispuso la vinculación del Instituto de Seguro Social en
liquidación.
6.3.1. Instituto
de Seguros Sociales en liquidación
El ISS en liquidación solicitó ser desvinculado del
asunto de la referencia, argumentando que de conformidad con el artículo 3º de
del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cumplimiento de los fallos de
tutela relacionados con la administración del régimen de prima media con
prestación definida, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones.
6.4. DECISIONES
JUDICIALES
6.4.1. Primera instancia – Juzgado 6º Penal del Circuito
de Cúcuta
En fallo del 22 de mayo de 2013, el juzgado negó el
amparo solicitado por el señor Amaya Orozco.
El juez consideró que el accionante cuenta con otros
medios o recursos de defensa judicial a los cuales puede acudir para reclamar
sus derechos. Adujo que la acción de tutela no puede ser entendida como una
instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal.
6.4.2. Impugnación
El accionante señaló que la sentencia carece de
motivación, pues “antes de la ley 1562 de 2013 existía vigencia del Decreto
2800 de 2003 el cual nos daba la opción a los trabajadores independientes de
afiliarnos o no ha (sic) Riesgos Profesionales, es decir era a libre
voluntad hacerlo, pero esto no indica que de no hacerlo, no existiría
cubrimiento de la aseguradora, esta determinación no libraba a la aseguradoras (sic)
en Salud y Pensión para no otorgar pensión”.
6.4.3. Segunda
instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal
El Tribunal confirmó la decisión del a quo mediante
sentencia del 28 de agosto de 2013.
Adujo que el actor contaba con los recursos
administrativos que ofrece la ley para desvirtuar la decisión de la entidad
demandada. Al no hacerlo, resulta imposible ventilar dicho asunto a través de
la acción de tutela, toda vez que este es un mecanismo excepcional para evitar
un perjuicio irremediable.
6.5. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
6.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor.
6.5.2. Copia de la Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre
de 2009, por la cual el ISS negó la pensión de invalidez al actor.
6.5.3. Copia del dictamen de calificación de invalidez
expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander, fechado el 26 de marzo de 2009.
6.5.4. Copia del resumen de semanas cotizadas por el
accionante, expedido por Colpensiones.
6.
EXPEDIENTE T-4.105.729
7.1. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, el señor Jhon Fredy Rodríguez
Medina solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente
vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
7.2. HECHOS
7.2.1. Relata el apoderado que actualmente el señor Jhon
Fredy cuenta con 35 años de edad, es casado y su núcleo familiar lo componen su
esposa y tres hijos menores de 18 años.
7.2.3. Afirma que reside en la ciudad de Neiva en la “INVASIÓN
VILLA FERRY”, donde ha permanecido los últimos 6 años.
7.2.4. Sostiene que el 15 de febrero de 2011, su prohijado sufrió
un accidente de tránsito que le ocasionó un grave trauma craneoencefálico, lo
cual le produjo pérdida de la capacidad laboral del 66.05%, estructurada ese
mismo día, según dictamen proferido el 31 de agosto de 2011 por la Junta Médico
Laboral de Seguros Alfa.
7.2.5. Señala que tras el dictamen, su prohijado solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir, entidad que, mediante comunicación del 24 de mayo de 2012, negó
la misma con el argumento de que el actor no acreditó “las 50 semanas
requeridas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración es decir 15 de febrero de 2011, pues únicamente contaba con
47.85 semanas entre el día 15 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2011
cotizadas al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, luego del traslado que
realizo (sic) el fondo de pensiones a COLFONDOS, contando con un total
de 71 semanas cotizadas a los fondos de pensiones, adicionalmente cuenta con 10
años y ocho meses como soldado profesional, sumando un total de 619 semanas
cotizadas”.
7.2.6. Indica que el trauma cráneo encefálico derivado
del accidente de tránsito ocasionó cambios en el comportamiento de Jhon Fredy, produciéndole,
además, dificultad en el lenguaje, limitación motora e irritabilidad en
determinadas situaciones familiares. Por tal situación, aduce que la esposa del
accionante no ha podido laborar en tanto se encarga de su cuidado, situación
que los deja en precarias condiciones económicas.
7.2.7. Así entonces, solicita al juez de tutela que ordene al
Fondo de Pensiones Porvenir que reconozca y pague en favor del accionante la
pensión de invalidez, pero bajo las condiciones del artículo 39 de la Ley 100
de 1993, por ser más favorable que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin
importar que la invalidez se estructuró en vigencia de esta última.
7.3. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, quien admitió la demanda y ordenó correr
traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción
y defensa.
7.3.1. Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El representante judicial de la entidad sostuvo que no
ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que
solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.
En su escrito, explicó en qué consiste la pensión de
invalidez y los requisitos que debe cumplir el afiliado para poder acceder a
ella. Así, partiendo de los supuestos normativos que rigen dicha prestación
económica, y contrastados con la situación del accionante, la entidad concluyó
que, en efecto, este no cotizó las 50 semanas durante los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para reforzar este argumento, citó sentencias de la
Corte Constitucional, relacionadas con el cumplimiento del requisito de las 50
semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
Hechas estas consideraciones, concluyó que no ha vulnerado
ningún derecho fundamental al señor John Fredy Rodríguez, en tanto este no
cumplió los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a la
pensión de invalidez.
7.4. DECISIONES
JUDICIALES
7.4.1. Primera instancia – Juzgado 2º Civil Municipal de
Neiva
En fallo del 2 de julio de 2013, declaró improcedente
el amparo solicitado por el accionante.
El juez consideró que el accionante cuenta con otro
medio de defensa para reclamar la pensión de invalidez solicitada a través del
mecanismo de amparo, debiendo recurrir a la jurisdicción ordinaria o agotando
los recursos de la vía gubernamental para desvirtuar las resoluciones que
negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.
7.4.2. Impugnación
El apoderado del accionante impugnó la sentencia solicitando
su revocatoria y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales de
su prohijado.
El escrito contiene diversas citas jurisprudenciales relacionadas
con la protección constitucional reforzada de las personas discapacitadas o con
alguna enfermedad grave y con la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de pensiones. A partir de ello, adujo que el accionante
padece secuelas del accidente lo cual lo hace altamente vulnerable y, por
tanto, el mecanismo de amparo es el idóneo para proteger sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
7.4.3. Segunda
instancia – Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva
El Tribunal confirmó la decisión del a quo mediante
sentencia del 13 de agosto de 2013.
En sus consideraciones señaló que la acción de tutela
interpuesta por el accionante carecía del requisito de subsidiariedad, por lo
que en el presente caso sí existe otro mecanismo de protección judicial.
7.5. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
7.5.1. Registro Civil de Nacimiento del accionante.
7.5.2. Comunicaciones expedidas el 9 y 24 de mayo de 2012,
por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, informándole al accionante que
no es posible otorgarle la pensión de invalidez por cuanto no cumple con el
requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
7.5.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral
expedida por Seguros de Vida Alfa S.A.
7.5.4. Copia del certificado de salarios expedido por
Ministerio de Defensa Nacional el 12 de febrero de 2013.
7.5.5. Copia de la historia clínica del accionante, expedida
el 11 de diciembre de 2012 por la Corporación Huila I.P.S.
7.5.6. Copia del diagnóstico de la Junta de Valoración de la
Clínica de la Memoria del Huila, realizado el accionante el 28 de noviembre de
2012.
8. EXPEDIENTE T-4.106.628
8.1. ANTECEDENTES
El señor John Henry Rincón Rueda interpuso
acción de tutela en contra de Protección Pensiones y Cesantías, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
8.2.
HECHOS
8.2.1.
Sostiene que en marzo de 2012
ingresó a laborar como Auxiliar de Farmacia en la empresa Alianza Cooperativa
de Trabajo Asociado.
8.2.2.
Indica que en razón a la relación
laboral antes mencionada, pudo vincularse al sistema de seguridad social en la
siguiente forma: “Salud con la NUEVA EPS; ii) Riesgos profesionales en SURA
– ARL y iii) Pensiones en PROTECCIÓN – PENSIONES Y CESANTÍAS desde el año 2011”.
8.2.3.
Relata que por padecer una
enfermedad degenerativa como diabetes aguda, perdió la totalidad de su visión y
padece de insuficiencia renal crónica.
8.2.4. Señala que por lo anterior, la Compañía Suramericana
de Seguros de Vida S.A. lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del
79.25%, de origen común y con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2012,
dictamen del cual fue notificado el 14 de marzo de 2013.
8.2.5. Afirma que con fundamento en la calificación, solicitó
a Protección Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, a lo cual respondieron en forma negativa mediante comunicación del
24 de abril de 2013, argumentando que no reunía el requisito de las 50 semanas
cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de invalidez, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de
2003. En tal sentido, la entidad explicó que si bien el actor cuenta con 66.86
semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en los últimos 3 años tan
sólo realizó el aporte correspondiente a 43.76 semanas.
8.2.6. A su juicio, la aplicación de la Ley 860 de 2003 por
parte de la entidad accionada desconoce la obligación estatal de protección de
las personas en situación de discapacidad. Por ello, solicita al juez de tutela
que inaplique la misma por inconstitucional y ordene el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
8.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga,
quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para
que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Además, vinculó de manera
oficiosa a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado, Nueva EPS y Sura ARL.
8.3.1.
Nueva EPS
La EPS consideró que al no ser la encargada del pago y
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante mediante
la acción de tutela, existe falta de legitimación en la causa por pasiva
respecto de esa entidad. Por tal razón, pidió ser desvinculada de la actuación.
8.3.2.
Protección Pensiones y
Cesantías
La entidad manifestó que en caso de llegar a ser
condenada a pagar alguna prestación económica en favor del accionante, esta sea
de manera transitoria por un lapso de 4 meses, mientras acude a la jurisdicción
ordinaria. Por lo demás, reiteró los argumentos según los cuales el actor no
cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años previos a
la fecha de estructuración de la invalidez, razón inicial por la que negó el
reconocimiento y pago de dicha pensión.
8.3.3. Alianza
Cooperativa de Trabajo Asociado
La Cooperativa solicitó ser desvinculada de la
actuación de tutela, por cuanto la entidad que debe cumplir con la obligación
de pagar y reconocer la pensión de invalidez al accionante es Protección S.A.
Además, informó que desde que el accionante ingresó a
la cooperativa el 12 de marzo de 2012, hasta la fecha, Alianza CTA ha realizado
las cotizaciones y pagos a Protección y a la Nueva EPS, y de igual modo ha pagado
quincenalmente las compensaciones en la cuenta de nómina por un valor de
$589.500.
8.4.
DECISIONES JUDICIALES
8.4.1. Primera instancia – Juzgado 9º Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bucaramanga
Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el juzgado
negó al amparo solicitado por el accionante.
En sus consideraciones manifestó que si bien el actor
es sujeto de especial protección constitucional, no se le está vulnerando el
mínimo vital, pues de las declaraciones de Alianza CTA, pudo colegir que recibe
una consignación quincenal de $589.500. Suma de dinero que le permite subsistir
y sufragar sus gastos personales “máxime cuando es una persona soltera, sin
hijos, quien, según lo contemplado en los informes de la sustentación de la
calificación, vive con su madre en el apartamento de esta, cumpliendo la misma
con el principio de solidaridad al que se ven llamados los miembros de la
familia de las personas que se encuentran inmersas en este tipos de
situaciones”.
8.4.2. Impugnación
El actor solicitó revocar la decisión del a quo,
por cuanto este no tuvo en cuenta su situación de discapacidad al momento de
decidir.
8.4.3. Segunda
instancia – Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bucaramanga
En sentencia del 22 de agosto de 2013, confirmó la
decisión del a quo teniendo en consideración similares argumentos.
8.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
8.5.1.
Copia de la comunicación expedida
por Protección Pensiones y Cesantías el 24 de abril de 2013, informándole al
accionante que no puede otorgarle la pensión de invalidez por no cumplir con el
requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
8.5.2.
Copia del dictamen médico laboral
expedido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo
de 2013.
8.5.3.
Copia del certificado de aportes
en salud realizados por Alianza CTA en favor del accionante.
9. EXPEDIENTE T-4.109.091
Dada la enfermedad que padece este
accionante (VIH/Sida), la Sala ha adoptado como medida de protección de su
derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir su nombre de esta
providencia y de toda futura publicación de la misma. Como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la
propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no
pueden constituirse en datos de dominio público[1]
9.1. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, el señor Javier Enrique Sánchez
Bermúdez interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad
social, mínimo vital, vida digna y salud, tras negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes:
9.2.
HECHOS
9.2.1.
Sostiene que se afilió al sistema
de seguridad social en el año 2002, cotizando para pensión en el ISS, lo cual
hizo a lo largo de su vida laboral.
9.2.2.
Afirma que padece VIH-Sida, empezando
a sufrir trastornos severos para su salud en el año 2005, razón por la cual fue
incapacitado por largos periodos.
9.2.3. Sostiene que el 20 de junio de 2011, fue calificado
por Medicina Laboral del ISS, el cual le dictaminó pérdida de la capacidad
laboral del 67.20%, a partir del 6 de noviembre de 1997.
9.2.4. Con fundamento en la calificación, el 16 de
septiembre de 2011, el accionante presentó ante el ISS en liquidación –hoy
Colpensiones- solicitud de pensión por invalidez ya que contaba con un total de
412,86 semanas cotizadas.
9.2.5. Mediante Resolución No. 044032 del 24 de noviembre de
2011, el ISS negó la solicitud del actor, por cuanto no cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala
que para que el afiliado que no se encuentre cotizando pueda acceder a la
pensión de invalidez, debe haber realizado aportes correspondientes a por lo
menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la invalidez. Al
comprobar tal supuesto, la entidad encontró que el accionante no contaba con
ninguna semana cotizada antes del 6 de noviembre de 1997, fecha en que se
estructuró la invalidez.
9.2.6. Manifiesta que frente a esta decisión presentó
solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, pero que hasta la
fecha no ha obtenido respuesta.
9.2.7. Sostiene que al no contar actualmente con la pensión
de invalidez, no ha podido acceder a los servicios de salud para continuar el
tratamiento de su enfermedad que, según señala, es terminal; lo cual hace que
se pongan en peligro derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, siendo
oportuna la intervención del juez de tutela para que determine el grado de
protección de sus derechos.
9.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió por reparto al
Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
No se obtuvo respuesta alguna por parte de la
accionada.
9.4.
DECISIONES JUDICIALES
9.4.1. Primera instancia – Juzgado 7º Laboral del
Circuito de Bogotá
Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el juzgado
concedió el amparo solicitado por el actor, en lo referido a que el ISS no
había dado respuesta a la acción de revocatoria directa de acto administrativo,
razón por lo cual la protección se circunscribió únicamente respecto del
derecho fundamental de petición.
9.4.2. Impugnación
El actor manifestó su inconformidad con la decisión
tomada por el a quo, indicando que la acción de tutela no tenía por
finalidad la protección del derecho de petición, sino la garantía de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
salud.
Así pues, afirmó que la tutela es procedente en su
caso por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, respecto
de quienes la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones
concediendo la protección solicitada.
Por otro lado, aseguró que cumple con los requisitos
exigidos por ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda
vez que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la del día en
que se produjo la calificación y no la del año 1997, pues desde esta última
fecha hasta que cesó en sus labores pudo cotizar más de las semanas necesarias
para acceder al beneficio pensional, sin que las mismas fueran tenidas en
cuenta por la entidad accionada.
9.4.3. Segunda instancia – Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral
En sentencia del 18 de septiembre de 2013, confirmó la
decisión inicial. El Tribunal consideró que el accionante no logró demostrar en
qué consistía el perjuicio irremediable que podía acarrearle la negativa de la
entidad accionada frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Asimismo, adujo que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que
puede acudir el actor para controvertir la decisión del ISS, como la vía
laboral ordinaria, que son procesos con plena garantía de contradicción,
argumentación y defensa para todas las partes.
9.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
9.5.1.
Copia del dictamen emitido por la
Comisión Médico Laboral del ISS el 20 de junio de 2011.
9.5.2.
Copia de la Resolución No. 044032
del 24 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social.
9.6.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA
DE REVISIÓN
9.6.1. En auto proferido el 4 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador
ordenó poner en conocimiento de Colpensiones los expedientes T-4.041.383,
T-4.042.445, T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548 y T-4.109.091.
Asimismo, solicitó a la entidad copia de las resoluciones que resolvieron la
solicitud pensional de cada uno de los accionantes de las mencionadas acciones
de tutela.
De otro lado, ordenó a Colpensiones, Porvenir S.A. y
Protección Pensiones y Cesantías que informaran cuál era el criterio normativo
aplicado al momento de resolver una solicitud de pensión de invalidez, cuando
el afiliado padece una enfermedad degenerativa que le permite seguir cotizando
al sistema por un tiempo determinado, inclusive, con posterioridad a la fecha
de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral señalada por la
respectiva junta médica.
Finalmente, envió copia de dicha providencia al
Ministerio de Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría
General de la Nación, a Asofondos y a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales, para que manifestaran los que consideraran pertinente.
En respuesta se recibieron los siguientes escritos:
9.6.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad
remitió copia de los actos administrativos con los que negó la solicitud de
pensión de invalidez de cada uno de los accionantes, en los expedientes donde
es parte accionada.
En cuanto a la información relacionada con el criterio
normativo usado por esa entidad para resolver solicitudes de pensión de
invalidez en casos donde el afiliado padece una enfermedad degenerativa, señaló
que el procedimiento inicial consistía en verificar el cumplimiento de los
requisitos legales a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, la
cual se fija con base en el Manual de Calificación de Invalidez –Decreto 917 de
1999-, sin tener en cuenta los aportes que se hicieron con posterioridad a esta
fecha. Ahora, el nuevo criterio, acogido a partir de enero del presenta año y
el cual se encuentra en proceso de implementación es el siguiente:
(i)
Aclaró que la discusión se centra
en la capacidad laboral que conservan los asegurados que padecen enfermedades
progresivas, la cual les permite realizar cotizaciones con posterioridad a la
fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (igual o superior al
50%). Dicha capacidad posibilita laborar y realizar aportes al Sistema General
de Pensiones, aún después de la aludida fecha de estructuración.
(ii)
En razón de lo anterior afirmó que,
para los casos de enfermedades progresivas el parámetro de referencia, no será
la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de
Calificación de Invalidez, sino la fecha en que se emite el dictamen médico que
declara la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva,
debido al agravamiento de la enfermedad progresiva la cual no le permite
continuar laborando.
(iii)
Indicó que esta posición implementa
por parte de Colpensiones con base en los principios elaborados por la Corte
Constitucional en relación con el estudio de enfermedades congénitas,
degenerativas y catastróficas. Por ello, introdujo el concepto de la capacidad
laboral residual, fijado por esta Corporación.
(iv)
En este orden de ideas, señaló que
las mesadas deberán cancelarse a partir de la fecha en que se emite el dictamen
que declara la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Para la
aplicación de este criterio, la entidad ha establecido las siguientes reglas:
“a. Existencia en cabeza del asegurado de una
deficiencia de origen congénito o adquirida, por enfermedad o accidente; ambos
de origen común, la cual tendrá como requisitos: (i) presencia de la
deficiencia antes de cumplir con la edad mínima para trabajar y (ii) habilitación
ocupacional y social del individuo. Dichas deficiencias se tendrán en cuenta
para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral residual de acuerdo
con los parámetros del Manual Único de Calificación (Decreto 917 de 1999).
b. El individuo que, en edad económicamente activa
presenta un estado de invalidez por enfermedad de origen común o accidente, y
gracias a su capacidad residual comienza a cotizar al sistema hasta que pierde
dicha capacidad en razón del agravamiento de su deficiencia; o por haber
aparecido otras, dichas deficiencias se tendrán en cuenta como pérdida
permanente y definitiva de la capacidad laboral a partir de la fecha del
dictamen que lo declaró inválido.
c. Para efectos de la revisión de requisitos legales
(semanas) se tendrá en cuenta la fecha en que se emitió el dictamen de
calificación, puesto que a partir de dicho momento se declara la pérdida
permanente y definitiva de la pérdida (sic)
de capacidad laboral”.
9.6.1.2.
Porvenir S.A.
La representante legal de la entidad se refirió
particularmente al expediente T-4.105.729, donde es parte demandada, y adujo
que este caso no tiene que ver con que el accionante Jhon Fredy Rodríguez
Medina haya solicitado la pensión de invalidez a causa de una enfermedad
degenerativa, sino que su discapacidad se originó en un accidente de tránsito,
a partir del cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 66.05%,
con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2011.
Establecido lo anterior y en firme el dictamen de
pérdida de la capacidad laboral, indicó que procedió a verificar los requisitos
que deben acreditarse para acceder a la pensión de invalidez, como son las 50
semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la
invalidez, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 203. En el
caso concreto, la entidad encontró que el tutelante solo había cotizado 47
semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, esto es, el 15 de febrero de 2011, razón por la cual negó la
prestación solicitada.
En seguida, respondió al cuestionamiento formulado por
esta Corporación en torno al criterio normativo con el cual analizaban el
reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades
degenerativas, lo cual hizo en los siguientes términos:
“… informamos que una vez los afiliados radican ante
esta Administradora solicitud de prestación económica por invalidez son
evaluados por la aseguradora con la que se tiene contratado el seguro
previsional.
De esta manera la Aseguradora es quien determina la
conducta a seguir, esto es, si el afiliado cuenta con pronóstico favorable de
rehabilitación se posterga el trámite de calificación y se reconoce al afiliado
un subsidio equivalente al que venía recibiendo en la EPS por concepto de
incapacidades hasta por 180 días. Por el contrario, si una vez evaluado el
afiliado, se conceptúa médicamente que el mismo no cuenta con un buen
pronóstico de rehabilitación debe proceder con la calificación de sus secuelas
y determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del afiliado para
de esta manera establecer si el mismo es invalido o no”.
Señaló que, posteriormente, definido el porcentaje de
capacidad laboral, y siempre y cuando este sea igual o superior al 50%, analiza
si cumple o no con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración.
En cuanto a la fecha de estructuración, hizo alusión
al artículo 3º del Decreto 917 de 1999, el cual define qué se entiende por tal.
A partir de ello, concluyó que la ley no permite realizar distinciones en los
casos en los cuales la enfermedad es de carácter degenerativo, sino que
contempla una regla general y única, que es la del cumplimiento de las 50
semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la
invalidez. En consecuencia, afirmó que “aquellas semanas cotizadas por el
afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad no
pueden ser tenidas en cuenta para la definición de una pensión”, no
obstante, las mismas serán objeto de devolución o se tendrán en cuenta en c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.