Sentencia T-752 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-752-14 Sentencia T-752/14 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos. PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos La pensión de invalidez es una garantía del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental, pues a través de ella el trabajador puede ver protegido su mínimo vital cuando eventos incapacitantes disminuyen su capacidad laboral, y por ello no pueden desarrollar actividades que le reporten un ingreso económico constante. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Actualmente, para acceder a la pensión de invalidez por causa común o por accidente, las únicas exigencias son haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y estar calificado con un 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago cuando existe un cambio en la normativa que los regula Conforme al precedente jurisprudencial, la Sala puede concluir que, en principio, resultan legítimos y ajustados a derecho los actos de los operadores jurídicos y de las administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al momento en que se estructuró la invalidez; no obstante, en determinados casos, ello podría vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad dispuesto en el artículo 48 ibídem. Así entonces, la no aplicación de la norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma anterior, se sustenta en la situación particular del solicitante de la cual se debe derivar: a) si frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el principio de progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su discapacidad se encuentra en una situación grave que implique una vulneración ostensible de su derecho al mínimo vital. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral La jurisprudencia constitucional decantada por esta Corporación ha sido clara y consolidada frente a la protección de quienes han visto menguadas sus capacidades para trabajar, viendo afectados los ingresos económicos para llevar una vida en condiciones dignas. Por ello, las decisiones que tomen las administraras de fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensión de invalidez, deben ser acordes con la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Por tanto, en la aplicación de las normas pertinentes para el reconocimiento de esta prestación, deberá advertir el principio de favorabilidad. Así mismo, en casos específicos en los cuales una persona que ha nacido o adquirido una discapacidad cuenta con una capacidad laboral residual que le permite hacer aportes al Sistema General de Pensiones, es aplicar la regla definida en este sentencia, y tener en cuenta que el momento efectivo de pérdida permanente y definitiva de la destreza para desarrollar una actividad económica, es aquel en cual ha cotizado al Sistema por última vez Referencia: Expedientes T-4.041.383, T-4.042.445, T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548, T-4.105.729, T-4.106.628 y T-4.109.091. Acciones de Tutela instaurada por Marcela Berrío Mejía y otros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Porvenir S.A. y Protección Pensiones y Cesantías S.A. Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) aplicación del principio de favorabilidad respecto de las normas que regulan dicha prestación y (iii) retroactividad de la fecha de estructuración de la invalidez. Problema jurídico: Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital y a la seguridad social, al no reconocerles la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-4041383, T-4042445, T-4051645, T-4102779, T-4102841, T-4104548, T-4105729, T-4106628 y T-4109091, que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, del 31 de octubre de 2013. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones judiciales de los expedientes. 1. EXPEDIENTE T-4.041.383 2. 1.1. ANTECEDENTES Mediante apoderado, la señora Marcela Berrío Mejía interpuso acción de tutela demandando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El amparo se sustenta en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. Afirma que actualmente cuenta con 50 años de edad y que ha estado afiliada en forma discontinua a Colpensiones (anteriormente Instituto de Seguros Sociales) desde el año 1984 hasta hoy. 1.2.2. Cuenta que el 24 de octubre de 2011 le diagnosticaron “CARCINOMA NEUROENDOCRINO DEL PANCREAS” y “DIABETES MELLITUS, asociado al tumor maligno; además presenta compromiso vascular matastásico (sic) a hígado con síndrome carcinoide asociado”. 1.2.3. En tal sentido, señala que mediante dictamen No. 1436 del 20 de marzo de 2012, la EPS-ISS la calificó con el 61.70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2011. 1.2.3. Por lo anterior, sostiene que el 7 de junio de 2012 solicitó a Colpensiones el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, pues considera que cumple con los requisitos establecidos para ello, como son: (i) la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y (ii) haber cotizado 26 semanas antes de la invalidez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.2.5. Indica que mediante Resolución 005195 del 16 de noviembre de 2012, Colpensiones le negó la solicitud pensional, argumentando que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Impugnada la decisión esta fue confirmada por la entidad mediante Resolución 038465 del 15 de marzo de 2013. 1.2.6. Frente a tal negativa, afirma que aunque por falta de trabajo no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ha acumulado un total de 604 semanas durante toda su vida laboral, realizando el último aporte el 30 de abril de 2012. Por tanto, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez toda vez que ha podido cotizar en pensiones aun con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. No obstante lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Primera instancia – Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín En fallo del 7 de junio de 2013, el juzgado en mención declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Berrío Mejía. Como argumento de su decisión, sostuvo que el tiempo de los aportes realizados por la accionante y la fecha de estructuración de invalidez, “no generan duda alguna frente a la aplicación de una ley más favorable, pues no existen razones de peso para que se inaplique la normatividad actual, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y de paso a la aplicación del Decreto 758 de 1990, con el que se aprobó el acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, pues la accionante suspendió sus aportes para el año 2003 y los reanudó el 2011”. En tal sentido, adujo que está totalmente acreditado dentro del expediente que la señora Berrío Mejía no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, además, que el fundamento de la aplicación de una ley más favorable, “no es la duda que podría surgir en la interpretación de la legislación aplicable por las condiciones particulares de la época de la cotización, sino por el principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible”. 1.4.2. Impugnación Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el apoderado de la accionante sostuvo que en casos como el de la señora Berrío Mejía, la pensión de invalidez ha sido catalogada como un derecho fundamental. Así pues, consideró que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que tiene la tutelante a vivir una vida digna, por lo que reitera la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. 1.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, confirmó la decisión inicial. Al respecto, sostuvo que “aunque la tutelante siguió cotizando al sistema después de la estructuración de la invalidez hasta el 3 de enero de 2013, que COLPENSIONES no tuvo en cuenta dichas cotizaciones, lo cierto es que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (…)”. 1.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.5.1. Copia del formulario diligenciado por la accionante en donde solicita la prestación económica de pensión de invalidez. 1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Berrío. 1.5.3. Copia de la Resolución No. GNR 005195 del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual Colpensiones niega la solicitud pensional. 1.5.4. Copia de las notas de evolución de la enfermedad padecida por la accionante, emitida por la Clínica de Medellín. 1.5.5. Copia de la Resolución No. GNR 038465 del 15 de marzo de 2013, en la que Copensiones confirma la negativa de conceder la pensión de invalidez solicitada. 2. EXPEDIENTE T-4.042.445 2.1. ANTECEDENTES El señor Jahder Alberto Ramírez Giraldo solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 2.2. HECHOS 2.2.1. Narra que cuando tenía 7 años de edad le diagnosticaron una enfermedad de tipo crónico denominada Artritis Reumatoide Juvenil (ARJ), y que con el paso del tiempo comprometió la función renal de su organismo. 2.2.2. Señala que a pesar de lo anterior, pudo llevar una vida como cualquier persona, tanto así que finalizó sus estudios de bachiller, ingresó a la universidad y logró obtener el título de sociólogo en el año 2000. 2.2.3. Comenta que al cabo de 12 años de tratamiento fue necesario iniciar terapias de hemodiálisis para darle manejo a la insuficiencia renal. 2.2.4. Afirma que el 3 de octubre de 2010 le fue trasplantado un riñón, pero a los ocho días debió ser tratado por una infección urinaria que ponía en riesgo la operación. 2.2.5. Por todo lo anterior, el 9 de octubre de 2009, Colpensiones estudió su situación y emitió dictamen señalándole pérdida de la capacidad laboral del 65.10%, con fecha de estructuración el 15 de febrero de 1977, época para la cual contaba con 7 años de edad. 2.2.6. Así pues, el 30 de noviembre de 2009, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión que le fue negada mediante Resolución 008061 del 28 de abril de 2010, en la cual indicó que “el asegurado JAHDER ALBERTO RAMIREZ GIRALDO comenzó a cotizar desde el 2007-03, por lo tanto, no había cotizado ninguna semana al Sistema General de Seguridad Social antes de la estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada”. Por ello, consideró que no cumplía con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, que exige tener 150 semanas cotizadas para dicho momento. 2.2.7. En sentir del actor, la apreciación de Colpensiones frente a la fecha de estructuración de la invalidez es errada, “pues, para esa fecha mi edad era de escasos siete años y aunque estuviera en condiciones óptimas de salud, no podía laborar y que era apenas un niño sin capacidad de contraer obligaciones legales y menos aún un contrato laboral”. Contrario a ello, considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la estructuración de la invalidez es el día en que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado evaluó su discapacidad, teniendo en cuenta que padece una enfermedad crónica y degenerativa. 2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2.3.1. Instituto de Seguros Sociales en liquidación El Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que el expediente administrativo del señor Ramírez Giraldo, se encuentra en proceso de desarchivo y, posteriormente, será enviado a “nivel Nacional” para que sea Colpensiones la que finalmente decida. Por ello, solicita al juez concederle un plazo de 30 días mientras culmina el proceso de digitalización y migración del expediente del accionante a Colpensiones para que sea esta quien manifieste lo pertinente. 2.4. DECISIONES JUDICIALES 2.4.1. Primera instancia – Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín En fallo del 23 de mayo de 2013, el juez de tutela decidió negar el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor. A juicio de esta autoridad, a pesar de que el señor Ramírez Giraldo padece graves enfermedades de carácter crónico y fue calificado con invalidez superior al 50%, en este caso el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario laboral, aduciendo que “no hay elementos o circunstancias excepcionales, como bien podría ser el inminente peligro al que se vea sometido el afectado que haga meritorio resolver un tema que cuenta con un procedimiento adecuado para ello”. Además, consideró que el accionante no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que le negó la pensión de invalidez fue proferido en el año 2010 y solo hasta el 2013 interpuso el mecanismo de amparo. Así pues, indicó que “si pudo subsistir durante tres años sin acudir al juez constitucional, nada obsta para que ahora recurra al juez laboral competente para zanjar la controversia entre el actor y las demandadas”. 2.4.2. Impugnación El accionante apeló la decisión, sin embargo, no allegó escrito sustentando el recurso. 2.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional En sentencia proferida el 9 de julio de 2013, el Tribunal confirmó la decisión inicial, por cuanto la pretensión esgrimida por el accionante en su escrito de tutela es de carácter litigiosa, no siendo el juez de tutela el llamado a resolverla, existiendo para ello la vía ordinaria. 2.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 2.5.1. Copia de la Resolución No. 008061 del 28 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguro Social negó la pensión de invalidez al accionante. 2.5.2. Copia del informe de calificación de invalidez del señor Ramírez Giraldo, Dictamen SNML No. 4505 del 30 de octubre de 2009. 3. EXPEDIENTE T-4.051.645 3.1. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor Luis Alberto Rubiano Díaz solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 3.2. HECHOS 3.2.1. Afirma que actualmente cuenta con más de 60 años de edad. 3.2.2. Manifiesta que de acuerdo con el cuadro clínico diagnosticado, padece esclerosis múltiple y, por tanto, se encuentra desprotegido en razón a su avanzada edad. 3.2.3. Señala que mediante examen de medicina laboral del ISS en liquidación, el 17 de agosto de 2011 le indicaron que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66.4%, con fecha de estructuración del 23 de junio de 2009. 3.2.4. En vista de lo anterior, aduce que el 3 de octubre de 2011 presentó solicitud pensional ante el ISS, quien mediante Resolución No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, le negó la prestación al constatar que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez tan solo cotizó 17 de un mínimo de 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en dicho periodo. 3.2.5. Sostiene que el 12 de febrero de 2012, interpuso los respectivos recursos ante la entidad accionada. No obstante, la decisión en sentido negativo fue confirmada mediante Resolución No. GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012. 3.2.6. En consecuencia, interpuso acción de tutela, pues considera que la negativa de la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que la fecha de estructuración fue establecida cuando apenas empezaba a manifestarse la enfermedad que padece y aún laboraba de manera independiente. 3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La entidad demandada no se pronunció. 3.4. DECISIONES JUDICIALES 3.4.1. Primera instancia – Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá En fallo del 24 de junio de 2012, el juez decidió negar el amparo solicitado por el actor. Consideró que el tutelante no probó satisfacer las condiciones señaladas para que sea procedente el amparo, como la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento en que no reconozca la pensión, es decir, no se encuentra demostrada la vulneración al mínimo vital y la vida digna. 3.4.2. Impugnación El apoderado del accionante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: En primer lugar, expuso el concepto de esclerosis múltiple, enfermedad que padece el actor y es la causa de su pérdida de la capacidad laboral. En segundo término, citó varias sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de demostrar que esta Corporación ha tutelado los derechos invocados en la presente acción, cuando se trata de personas de la tercera edad o adultos mayores. En tal sentido, solicitó al juez de segundo instancia revocar la decisión inicial y tutelar los derechos del accionante. 3.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil En sentencia proferida el 9 de julio de 2013, tras breves consideraciones, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, coincidiendo con que, en el caso bajo estudio, no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como son 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez. 3.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3.5.1. Copia de la Resolución No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez solicitada por el actor. 3.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Rubiano Díaz. 3.5.3. Copia de la Resolución GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión negativa a otorgarle la pensión de invalidez. 3.5.4. Copia de la historia clínica del accionante, expedida por la Clínica Nueva de la ciudad de Bogotá. 4. EXPEDIENTE T-4.102.779 4.1. ANTECEDENTES El señor José Eloy Aguirre López solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 4.2. HECHOS 4.2.1. Narra que ha laborado alrededor de 17 años y cotizado al fondo de pensiones del ISS más de 750 semanas. 4.2.2. Indica que su estado de salud es delicado, toda vez que padece diabetes mellitus y presión alta, razón por la cual le han realizado dos cirugías a corazón abierto, sufriendo un derrame cerebral en una de ellas, hecho que lo dejó con dificultades para hablar. 4.2.3. En vista de su situación, comenta que el 19 de enero de 2012 elevó solicitud de pensión de invalidez al ISS, luego de que la comisión médico laboral de esa entidad lo calificara con el 61.01% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2011. 4.2.4. Mediante Resolución No. 4348 de 2012, el ISS le negó la solicitud pensional con el argumento de que durante los últimos 3 años anteriores a la invalidez el actor no cotizó ninguna de la 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que el reporte de su historia laboral muestra un total de 746 semanas válidas para pensión. 4.2.5. Apelada la decisión por el actor, esta fue confirmada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012. 4.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La entidad demandada guardó silencio. 4.4. DECISIONES JUDICIALES 4.4.1. Única de instancia – Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira En fallo del 20 de agosto de 2013, el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba el accionante. Fundó su decisión en el hecho de que no cumplía los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para poder acceder al beneficio pensional. 4.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 4.5.1. Copia de la Resolución No.4348 del 3 de septiembre de 2012, mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez solicitada por el actor. 4.5.2. Copia de la Resolución GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión de negar la pensión de invalidez. 4.5.3. Copia de la historia clínica del accionante, expedida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 4.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Eloy Aguirre López. 5. EXPEDIENTE T-4.102.841 5.1. ANTECEDENTES El señor Pablo Enrique Parra Prieto solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 5.2. HECHOS 5.2.1. Relata que el 30 de diciembre del año 2003, por un fuerte dolor de cabeza, permaneció en estado de coma durante 30 días, situación a partir de la cual le diagnosticaron “B24 Estadio C3, Secuelas Toxoplasmosis Cerebral” y “Criptococosis Meníngea”. 5.2.2. Afirma que por este hecho le fue difícil conseguir empleo desde ese entonces, sobreviviendo en mayor parte gracias a la caridad de su familia. Así, indica que solo hasta diciembre de 2011, se vinculó a una empresa de vigilancia de la que tuvo que salir el 2 de abril de 2012, debido una recaída que lo llevó a ser hospitalizado por más de 30 días. 5.2.3. Sostiene que tales circunstancias lo llevaron a que el 7 de diciembre de 2012, solicitara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que previamente había sido calificado con el 65.8% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2012. 5.2.4. Relata que mediante Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, Colpensiones le negó la pensión de invalidez argumentando que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que la pensión de invalidez se otorga al afiliado que haya cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. 5.2.5. En tal sentido, considera que Colpensiones desconoció el hecho de que cotizó 921 semanas en toda su vida laboral antes de la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que el no reconocimiento de la pensión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. Por tanto, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013 y ordene a la accionada que reconozca y pague dicha prestación, con fundamento en la sentencia T-223 de 2012, emitida por esta Corporación. 5.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La entidad demandada guardó silencio. 5.4. DECISIONES JUDICIALES 5.4.1. Única de instancia – Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá En fallo del 1 de agosto de 2013, el juzgado negó el amparo solicitado por el señor Parra Prieto. En términos generales, el juez consideró que la acción de tutela no es el mecanismo por el cual deba resolverse esta clase de pretensiones. También coincidió con la interpretación de Colpensiones respecto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, a pesar de que el actor ha cotizado un alto número de semanas (921), “no existe prueba que acredite que dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril del 2009 al 15 de abril de 2012, el actor hubiese cotizado 50 semanas, razón por la cual no es viable la pensión de invalidez solicitada”. 5.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 5.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 5.5.2. Copia de la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante. 5.5.3. Copia del informe enviado por Saludcoop EPS a Colpensiones el 8 de octubre de 2012, informándole acerca del diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor. 6. EXPEDIENTE T-4.104.548 6.1. ANTECEDENTES El señor Luis María Amaya Orozco solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 6.2. HECHOS 6.2.1. Relata que la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, mediante dictamen No. 1323 del 26 de marzo de 2009, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 12 de septiembre de 2007. 6.2.2. Sostiene que la calificación se debió a que en su trabajo como agricultor independiente sufrió un accidente que le produjo daños irreparables a su salud. 6.2.3. Aduce que, por lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a lo cual la entidad respondió de forma negativa mediante Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre de 2009, argumentando que “deberá radicar la solicitud de pensión de invalidez ante la ARP a la cual se encontraba afiliado, quienes serán los encargados de decidir la prestación”, toda vez que se trataba de un accidente de trabajo. 6.2.4. Indica que nunca ha estado afiliado a una ARP y que los aportes al sistema de seguridad social siempre los ha hecho como trabajador independiente, por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez. 6.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; además, dispuso la vinculación del Instituto de Seguro Social en liquidación. 6.3.1. Instituto de Seguros Sociales en liquidación El ISS en liquidación solicitó ser desvinculado del asunto de la referencia, argumentando que de conformidad con el artículo 3º de del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 6.4. DECISIONES JUDICIALES 6.4.1. Primera instancia – Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta En fallo del 22 de mayo de 2013, el juzgado negó el amparo solicitado por el señor Amaya Orozco. El juez consideró que el accionante cuenta con otros medios o recursos de defensa judicial a los cuales puede acudir para reclamar sus derechos. Adujo que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal. 6.4.2. Impugnación El accionante señaló que la sentencia carece de motivación, pues “antes de la ley 1562 de 2013 existía vigencia del Decreto 2800 de 2003 el cual nos daba la opción a los trabajadores independientes de afiliarnos o no ha (sic) Riesgos Profesionales, es decir era a libre voluntad hacerlo, pero esto no indica que de no hacerlo, no existiría cubrimiento de la aseguradora, esta determinación no libraba a la aseguradoras (sic) en Salud y Pensión para no otorgar pensión”. 6.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal El Tribunal confirmó la decisión del a quo mediante sentencia del 28 de agosto de 2013. Adujo que el actor contaba con los recursos administrativos que ofrece la ley para desvirtuar la decisión de la entidad demandada. Al no hacerlo, resulta imposible ventilar dicho asunto a través de la acción de tutela, toda vez que este es un mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. 6.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 6.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 6.5.2. Copia de la Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre de 2009, por la cual el ISS negó la pensión de invalidez al actor. 6.5.3. Copia del dictamen de calificación de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, fechado el 26 de marzo de 2009. 6.5.4. Copia del resumen de semanas cotizadas por el accionante, expedido por Colpensiones. 6. EXPEDIENTE T-4.105.729 7.1. ANTECEDENTES Mediante apoderado, el señor Jhon Fredy Rodríguez Medina solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 7.2. HECHOS 7.2.1. Relata el apoderado que actualmente el señor Jhon Fredy cuenta con 35 años de edad, es casado y su núcleo familiar lo componen su esposa y tres hijos menores de 18 años. 7.2.3. Afirma que reside en la ciudad de Neiva en la “INVASIÓN VILLA FERRY”, donde ha permanecido los últimos 6 años. 7.2.4. Sostiene que el 15 de febrero de 2011, su prohijado sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un grave trauma craneoencefálico, lo cual le produjo pérdida de la capacidad laboral del 66.05%, estructurada ese mismo día, según dictamen proferido el 31 de agosto de 2011 por la Junta Médico Laboral de Seguros Alfa. 7.2.5. Señala que tras el dictamen, su prohijado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidad que, mediante comunicación del 24 de mayo de 2012, negó la misma con el argumento de que el actor no acreditó “las 50 semanas requeridas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración es decir 15 de febrero de 2011, pues únicamente contaba con 47.85 semanas entre el día 15 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2011 cotizadas al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, luego del traslado que realizo (sic) el fondo de pensiones a COLFONDOS, contando con un total de 71 semanas cotizadas a los fondos de pensiones, adicionalmente cuenta con 10 años y ocho meses como soldado profesional, sumando un total de 619 semanas cotizadas”. 7.2.6. Indica que el trauma cráneo encefálico derivado del accidente de tránsito ocasionó cambios en el comportamiento de Jhon Fredy, produciéndole, además, dificultad en el lenguaje, limitación motora e irritabilidad en determinadas situaciones familiares. Por tal situación, aduce que la esposa del accionante no ha podido laborar en tanto se encarga de su cuidado, situación que los deja en precarias condiciones económicas. 7.2.7. Así entonces, solicita al juez de tutela que ordene al Fondo de Pensiones Porvenir que reconozca y pague en favor del accionante la pensión de invalidez, pero bajo las condiciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin importar que la invalidez se estructuró en vigencia de esta última. 7.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 7.3.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El representante judicial de la entidad sostuvo que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. En su escrito, explicó en qué consiste la pensión de invalidez y los requisitos que debe cumplir el afiliado para poder acceder a ella. Así, partiendo de los supuestos normativos que rigen dicha prestación económica, y contrastados con la situación del accionante, la entidad concluyó que, en efecto, este no cotizó las 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para reforzar este argumento, citó sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Hechas estas consideraciones, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor John Fredy Rodríguez, en tanto este no cumplió los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de invalidez. 7.4. DECISIONES JUDICIALES 7.4.1. Primera instancia – Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva En fallo del 2 de julio de 2013, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. El juez consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa para reclamar la pensión de invalidez solicitada a través del mecanismo de amparo, debiendo recurrir a la jurisdicción ordinaria o agotando los recursos de la vía gubernamental para desvirtuar las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. 7.4.2. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales de su prohijado. El escrito contiene diversas citas jurisprudenciales relacionadas con la protección constitucional reforzada de las personas discapacitadas o con alguna enfermedad grave y con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. A partir de ello, adujo que el accionante padece secuelas del accidente lo cual lo hace altamente vulnerable y, por tanto, el mecanismo de amparo es el idóneo para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 7.4.3. Segunda instancia – Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva El Tribunal confirmó la decisión del a quo mediante sentencia del 13 de agosto de 2013. En sus consideraciones señaló que la acción de tutela interpuesta por el accionante carecía del requisito de subsidiariedad, por lo que en el presente caso sí existe otro mecanismo de protección judicial. 7.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 7.5.1. Registro Civil de Nacimiento del accionante. 7.5.2. Comunicaciones expedidas el 9 y 24 de mayo de 2012, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, informándole al accionante que no es posible otorgarle la pensión de invalidez por cuanto no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 7.5.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. 7.5.4. Copia del certificado de salarios expedido por Ministerio de Defensa Nacional el 12 de febrero de 2013. 7.5.5. Copia de la historia clínica del accionante, expedida el 11 de diciembre de 2012 por la Corporación Huila I.P.S. 7.5.6. Copia del diagnóstico de la Junta de Valoración de la Clínica de la Memoria del Huila, realizado el accionante el 28 de noviembre de 2012. 8. EXPEDIENTE T-4.106.628 8.1. ANTECEDENTES El señor John Henry Rincón Rueda interpuso acción de tutela en contra de Protección Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 8.2. HECHOS 8.2.1. Sostiene que en marzo de 2012 ingresó a laborar como Auxiliar de Farmacia en la empresa Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado. 8.2.2. Indica que en razón a la relación laboral antes mencionada, pudo vincularse al sistema de seguridad social en la siguiente forma: “Salud con la NUEVA EPS; ii) Riesgos profesionales en SURA – ARL y iii) Pensiones en PROTECCIÓN – PENSIONES Y CESANTÍAS desde el año 2011”. 8.2.3. Relata que por padecer una enfermedad degenerativa como diabetes aguda, perdió la totalidad de su visión y padece de insuficiencia renal crónica. 8.2.4. Señala que por lo anterior, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 79.25%, de origen común y con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2012, dictamen del cual fue notificado el 14 de marzo de 2013. 8.2.5. Afirma que con fundamento en la calificación, solicitó a Protección Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a lo cual respondieron en forma negativa mediante comunicación del 24 de abril de 2013, argumentando que no reunía el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, la entidad explicó que si bien el actor cuenta con 66.86 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en los últimos 3 años tan sólo realizó el aporte correspondiente a 43.76 semanas. 8.2.6. A su juicio, la aplicación de la Ley 860 de 2003 por parte de la entidad accionada desconoce la obligación estatal de protección de las personas en situación de discapacidad. Por ello, solicita al juez de tutela que inaplique la misma por inconstitucional y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 8.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Además, vinculó de manera oficiosa a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado, Nueva EPS y Sura ARL. 8.3.1. Nueva EPS La EPS consideró que al no ser la encargada del pago y reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante mediante la acción de tutela, existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. Por tal razón, pidió ser desvinculada de la actuación. 8.3.2. Protección Pensiones y Cesantías La entidad manifestó que en caso de llegar a ser condenada a pagar alguna prestación económica en favor del accionante, esta sea de manera transitoria por un lapso de 4 meses, mientras acude a la jurisdicción ordinaria. Por lo demás, reiteró los argumentos según los cuales el actor no cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, razón inicial por la que negó el reconocimiento y pago de dicha pensión. 8.3.3. Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado La Cooperativa solicitó ser desvinculada de la actuación de tutela, por cuanto la entidad que debe cumplir con la obligación de pagar y reconocer la pensión de invalidez al accionante es Protección S.A. Además, informó que desde que el accionante ingresó a la cooperativa el 12 de marzo de 2012, hasta la fecha, Alianza CTA ha realizado las cotizaciones y pagos a Protección y a la Nueva EPS, y de igual modo ha pagado quincenalmente las compensaciones en la cuenta de nómina por un valor de $589.500. 8.4. DECISIONES JUDICIALES 8.4.1. Primera instancia – Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el juzgado negó al amparo solicitado por el accionante. En sus consideraciones manifestó que si bien el actor es sujeto de especial protección constitucional, no se le está vulnerando el mínimo vital, pues de las declaraciones de Alianza CTA, pudo colegir que recibe una consignación quincenal de $589.500. Suma de dinero que le permite subsistir y sufragar sus gastos personales “máxime cuando es una persona soltera, sin hijos, quien, según lo contemplado en los informes de la sustentación de la calificación, vive con su madre en el apartamento de esta, cumpliendo la misma con el principio de solidaridad al que se ven llamados los miembros de la familia de las personas que se encuentran inmersas en este tipos de situaciones”. 8.4.2. Impugnación El actor solicitó revocar la decisión del a quo, por cuanto este no tuvo en cuenta su situación de discapacidad al momento de decidir. 8.4.3. Segunda instancia – Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga En sentencia del 22 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo teniendo en consideración similares argumentos. 8.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 8.5.1. Copia de la comunicación expedida por Protección Pensiones y Cesantías el 24 de abril de 2013, informándole al accionante que no puede otorgarle la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 8.5.2. Copia del dictamen médico laboral expedido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo de 2013. 8.5.3. Copia del certificado de aportes en salud realizados por Alianza CTA en favor del accionante. 9. EXPEDIENTE T-4.109.091 Dada la enfermedad que padece este accionante (VIH/Sida), la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden constituirse en datos de dominio público[1] 9.1. ANTECEDENTES Mediante apoderado, el señor Javier Enrique Sánchez Bermúdez interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna y salud, tras negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 9.2. HECHOS 9.2.1. Sostiene que se afilió al sistema de seguridad social en el año 2002, cotizando para pensión en el ISS, lo cual hizo a lo largo de su vida laboral. 9.2.2. Afirma que padece VIH-Sida, empezando a sufrir trastornos severos para su salud en el año 2005, razón por la cual fue incapacitado por largos periodos. 9.2.3. Sostiene que el 20 de junio de 2011, fue calificado por Medicina Laboral del ISS, el cual le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 67.20%, a partir del 6 de noviembre de 1997. 9.2.4. Con fundamento en la calificación, el 16 de septiembre de 2011, el accionante presentó ante el ISS en liquidación –hoy Colpensiones- solicitud de pensión por invalidez ya que contaba con un total de 412,86 semanas cotizadas. 9.2.5. Mediante Resolución No. 044032 del 24 de noviembre de 2011, el ISS negó la solicitud del actor, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que para que el afiliado que no se encuentre cotizando pueda acceder a la pensión de invalidez, debe haber realizado aportes correspondientes a por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la invalidez. Al comprobar tal supuesto, la entidad encontró que el accionante no contaba con ninguna semana cotizada antes del 6 de noviembre de 1997, fecha en que se estructuró la invalidez. 9.2.6. Manifiesta que frente a esta decisión presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 9.2.7. Sostiene que al no contar actualmente con la pensión de invalidez, no ha podido acceder a los servicios de salud para continuar el tratamiento de su enfermedad que, según señala, es terminal; lo cual hace que se pongan en peligro derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, siendo oportuna la intervención del juez de tutela para que determine el grado de protección de sus derechos. 9.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. No se obtuvo respuesta alguna por parte de la accionada. 9.4. DECISIONES JUDICIALES 9.4.1. Primera instancia – Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el juzgado concedió el amparo solicitado por el actor, en lo referido a que el ISS no había dado respuesta a la acción de revocatoria directa de acto administrativo, razón por lo cual la protección se circunscribió únicamente respecto del derecho fundamental de petición. 9.4.2. Impugnación El actor manifestó su inconformidad con la decisión tomada por el a quo, indicando que la acción de tutela no tenía por finalidad la protección del derecho de petición, sino la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud. Así pues, afirmó que la tutela es procedente en su caso por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quienes la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones concediendo la protección solicitada. Por otro lado, aseguró que cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la del día en que se produjo la calificación y no la del año 1997, pues desde esta última fecha hasta que cesó en sus labores pudo cotizar más de las semanas necesarias para acceder al beneficio pensional, sin que las mismas fueran tenidas en cuenta por la entidad accionada. 9.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral En sentencia del 18 de septiembre de 2013, confirmó la decisión inicial. El Tribunal consideró que el accionante no logró demostrar en qué consistía el perjuicio irremediable que podía acarrearle la negativa de la entidad accionada frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Asimismo, adujo que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el actor para controvertir la decisión del ISS, como la vía laboral ordinaria, que son procesos con plena garantía de contradicción, argumentación y defensa para todas las partes. 9.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 9.5.1. Copia del dictamen emitido por la Comisión Médico Laboral del ISS el 20 de junio de 2011. 9.5.2. Copia de la Resolución No. 044032 del 24 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social. 9.6. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 9.6.1. En auto proferido el 4 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento de Colpensiones los expedientes T-4.041.383, T-4.042.445, T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548 y T-4.109.091. Asimismo, solicitó a la entidad copia de las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional de cada uno de los accionantes de las mencionadas acciones de tutela. De otro lado, ordenó a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección Pensiones y Cesantías que informaran cuál era el criterio normativo aplicado al momento de resolver una solicitud de pensión de invalidez, cuando el afiliado padece una enfermedad degenerativa que le permite seguir cotizando al sistema por un tiempo determinado, inclusive, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral señalada por la respectiva junta médica. Finalmente, envió copia de dicha providencia al Ministerio de Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a Asofondos y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para que manifestaran los que consideraran pertinente. En respuesta se recibieron los siguientes escritos: 9.6.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad remitió copia de los actos administrativos con los que negó la solicitud de pensión de invalidez de cada uno de los accionantes, en los expedientes donde es parte accionada. En cuanto a la información relacionada con el criterio normativo usado por esa entidad para resolver solicitudes de pensión de invalidez en casos donde el afiliado padece una enfermedad degenerativa, señaló que el procedimiento inicial consistía en verificar el cumplimiento de los requisitos legales a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, la cual se fija con base en el Manual de Calificación de Invalidez –Decreto 917 de 1999-, sin tener en cuenta los aportes que se hicieron con posterioridad a esta fecha. Ahora, el nuevo criterio, acogido a partir de enero del presenta año y el cual se encuentra en proceso de implementación es el siguiente: (i) Aclaró que la discusión se centra en la capacidad laboral que conservan los asegurados que padecen enfermedades progresivas, la cual les permite realizar cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (igual o superior al 50%). Dicha capacidad posibilita laborar y realizar aportes al Sistema General de Pensiones, aún después de la aludida fecha de estructuración. (ii) En razón de lo anterior afirmó que, para los casos de enfermedades progresivas el parámetro de referencia, no será la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de Invalidez, sino la fecha en que se emite el dictamen médico que declara la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, debido al agravamiento de la enfermedad progresiva la cual no le permite continuar laborando. (iii) Indicó que esta posición implementa por parte de Colpensiones con base en los principios elaborados por la Corte Constitucional en relación con el estudio de enfermedades congénitas, degenerativas y catastróficas. Por ello, introdujo el concepto de la capacidad laboral residual, fijado por esta Corporación. (iv) En este orden de ideas, señaló que las mesadas deberán cancelarse a partir de la fecha en que se emite el dictamen que declara la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Para la aplicación de este criterio, la entidad ha establecido las siguientes reglas: “a. Existencia en cabeza del asegurado de una deficiencia de origen congénito o adquirida, por enfermedad o accidente; ambos de origen común, la cual tendrá como requisitos: (i) presencia de la deficiencia antes de cumplir con la edad mínima para trabajar y (ii) habilitación ocupacional y social del individuo. Dichas deficiencias se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral residual de acuerdo con los parámetros del Manual Único de Calificación (Decreto 917 de 1999). b. El individuo que, en edad económicamente activa presenta un estado de invalidez por enfermedad de origen común o accidente, y gracias a su capacidad residual comienza a cotizar al sistema hasta que pierde dicha capacidad en razón del agravamiento de su deficiencia; o por haber aparecido otras, dichas deficiencias se tendrán en cuenta como pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral a partir de la fecha del dictamen que lo declaró inválido. c. Para efectos de la revisión de requisitos legales (semanas) se tendrá en cuenta la fecha en que se emitió el dictamen de calificación, puesto que a partir de dicho momento se declara la pérdida permanente y definitiva de la pérdida (sic) de capacidad laboral”. 9.6.1.2. Porvenir S.A. La representante legal de la entidad se refirió particularmente al expediente T-4.105.729, donde es parte demandada, y adujo que este caso no tiene que ver con que el accionante Jhon Fredy Rodríguez Medina haya solicitado la pensión de invalidez a causa de una enfermedad degenerativa, sino que su discapacidad se originó en un accidente de tránsito, a partir del cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 66.05%, con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2011. Establecido lo anterior y en firme el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, indicó que procedió a verificar los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión de invalidez, como son las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la invalidez, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 203. En el caso concreto, la entidad encontró que el tutelante solo había cotizado 47 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, el 15 de febrero de 2011, razón por la cual negó la prestación solicitada. En seguida, respondió al cuestionamiento formulado por esta Corporación en torno al criterio normativo con el cual analizaban el reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades degenerativas, lo cual hizo en los siguientes términos: “… informamos que una vez los afiliados radican ante esta Administradora solicitud de prestación económica por invalidez son evaluados por la aseguradora con la que se tiene contratado el seguro previsional. De esta manera la Aseguradora es quien determina la conducta a seguir, esto es, si el afiliado cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación se posterga el trámite de calificación y se reconoce al afiliado un subsidio equivalente al que venía recibiendo en la EPS por concepto de incapacidades hasta por 180 días. Por el contrario, si una vez evaluado el afiliado, se conceptúa médicamente que el mismo no cuenta con un buen pronóstico de rehabilitación debe proceder con la calificación de sus secuelas y determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del afiliado para de esta manera establecer si el mismo es invalido o no”. Señaló que, posteriormente, definido el porcentaje de capacidad laboral, y siempre y cuando este sea igual o superior al 50%, analiza si cumple o no con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la fecha de estructuración, hizo alusión al artículo 3º del Decreto 917 de 1999, el cual define qué se entiende por tal. A partir de ello, concluyó que la ley no permite realizar distinciones en los casos en los cuales la enfermedad es de carácter degenerativo, sino que contempla una regla general y única, que es la del cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, afirmó que “aquellas semanas cotizadas por el afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad no pueden ser tenidas en cuenta para la definición de una pensión”, no obstante, las mismas serán objeto de devolución o se tendrán en cuenta en c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia