Sentencia T-752 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-752-12 Sentencia T-752/12 Sentencia T-752/12 SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Violación por desconocimiento del precedente jurisprudencial ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD YSUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Presupuestos DERECHO AL SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Protección DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE BEBILIDAD MANIFIESTA-Suministro de pañales desechables DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD-No existe temeridad ante nuevas violaciones o amenaza OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Autoridades judiciales deben resolver casos iguales aplicando reglas iguales PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Colisión y ponderación JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y obligatorio cumplimiento para autoridades y particulares COSA JUZGADA DE FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos GOCE EFECTIVO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Precedente DERECHO A LA SALUD-Precedente jurisprudencial en sentencia T-760/08 DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo PLAN DE BENEFICIOS EN SERVICIOS DE SALUD-No es taxativo, debe garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE SALUD-Toda persona debe estar cubierta ya sea en el sistema contributivo a subsidiado PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Discriminación por falta de capacidad económica ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Proferir nuevos fallos por no aplicar precedente en materia de goce efectivo del derecho a la salud ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Suministro de servicios de salud como medida provisional GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SALUD-Garantía ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Valoración médica a cargo de especialistas adscritos a la entidad para suministro de pañales, insumos y enfermera permanente ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Ordenes provisionales para suministro de pañales, insumos y enfermera permanente mientras se profiere nuevo fallo Referencia: expedientes T-3003608, T-3005172, T-3005404, T-3010261, T-3054205, T-3068473, T-3073714, T-3078697, T-3087907, T-3088180, T-3090071, T-3092413, T-3212113, T-3237987, T-3242692, T-3288963, T-3294962 y T-3300190 (acumulados). Referencia: Acciones de tutela presentadas por (1) Luz Marina Yáñez de Artunduaga, en representación de su madre, la señora Marina Solano de Yáñez, contra Saludcoop EPS; (2) Clara Inés Villota Cárdenas, en representación de su padre, el señor Julio César Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS; (3) Nancy Matilde López Quintero, en representación de su nieto Bryan Andrés López Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud de Santander; (4) Luz Marina Arango Mesa, en representación de su padre, el señor Argemiro de Jesús Arango Parra, y de su madre, la señora María Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS; (5) Blanca Zabaleta Roldán, en representación de su madre, la señora Ana Joaquina Roldán Roa, contra la Secretaría Departamental de Salud Cundinamarca y Cafam EPS-S; (6) Luis Armando Riascos, en representación de su hijo Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Salud Cóndor EPS-S; (7) Silvina Mosquera, en representación de su madre, la señora Ana Lía Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS; (8) James Andrey Arenas Téllez, como agente oficioso del señor Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quindío y Cafesalud EPS-S; (9) Lugdy Torcorama Torrado Vergel, en representación de su hermano, el señor Mario de Jesús Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPSS; (10) Ceneida Celis Espinel, en representación de su padre, el señor Anibal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S; (11) Hebert Erney Trujillo Echeverry, en representación de su hijo, Jhoan Steven Trujillo López, contra Coomeva EPS; (12) Elizabeth Villafañe Melo, en representación de su hija, Ingrith Julieth García, contra Saludcoop EPS; (13) María del Carmen Cárdenas Sánchez, en representación de su padre, el señor Miguel Noé Caballero, contra Famisanar EPS; (14) Karen Yisseth García, en representación de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS; (15) July Andrés Moreno Ramos, en representación de su hijo, Jeider David Lebro Moreno, contra EPS Servicio Occidental de Salud; (16) José Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS; (17) Lavis Maribel Alonso Olarte, como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez Beltrán, contra la Nueva EPS; y (18) Ingrid Vanessa Garavito Pescador, en representación de su madre, la señora Mery Jenny Pecador Borda. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan: 1. En única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el primero (01) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Yáñez de Artunduaga, actuando en representación de su madre, la señora Marina Solano de Yáñez, contra Saludcoop EPS; 2. En única instancia, por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, el ocho (08) de febrero de (2011), dentro el proceso de tutela de Clara Inés Villota Cárdenas, actuando en representación de su padre, el señor Julio César Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS; 3. En única instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Nancy Matilde López Quintero, actuando en representación de su nieto Bryan Andrés López Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud de Santander; 4. En única instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el nueve (09) de febrero de dos mil (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Arango Mesa, actuando en representación de su padre, Argemiro de Jesús Arango Parra y su madre, María Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS; 5. En única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Blanca Zabaleta Roldán, actuando en representación de su madre, la señora Ana Joaquina Roldán Roa, contra la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca y Cafam EPS-S; 6. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el diez (10) de marzo de dos mil onces (2011), y en segunda instancia, por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, el siete (07) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Armando Riascos, actuando en representación de su hijo Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Salud Cóndor EPS-S; 7. En única instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el (01) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Silvina Mosquera, actuando en representación de su madre, la señora Ana Lía Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS; 8. En primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cinco (05) de abril de dos mil once (2011), dentro el proceso de tutela de James Andrey Arenas Téllez, actuando como agente oficioso del señor Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quindío y Cafesalud EPS-S; 9. En única instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Lugdy Torcorama Torrado Vergel, actuando en representación de su hermano, el señor Mario de Jesús Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPS-S; 10. En única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Ceneida Celis Espinel, actuando en representación de su padre, el señor Anibal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S; 11. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, el catorce (14) de marzo de (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga Valle, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Hebert Erney Trujillo Echeverry, en representación de su hijo, Jhoan Steven Trujillo López, contra Coomeva EPS; y 12. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), y en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el once (11) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Elizabeth Villafañe Melo, actuando en representación de su hija, Ingrith Julieth García, contra Saludcoop EPS. 13. En primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), dentro el proceso de tutela de María del Carmen Cárdenas Sánchez, en representación de su padre, el señor Miguel Noé Caballero, contra Famisanar EPS; 14. En única instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Karen Yisseth García, actuando en representación de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS; 15. En única instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de July Andrea Moreno Ramos, actuando en representación de su hijo Jeider David Lebro Moreno, contra la EPS Servicio Occidental de Salud; 16. En única instancia, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de José Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS; 17. En única instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Lavis Maribel Alonso Olarte, actuando como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez Beltrán, contra la Nueva EPS; y, 18. En única instancia, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Ingrid Vanessa Garavito Pescador, actuando en representación de su madre, la señora Mery Jenny Pecador Borda contra Sanitas EPS.[1] I. ANTECEDENTES En los proceso de la referencia, quince accionantes actúan en representación de sus familiares, dos, actúan como agentes oficiosos, y uno en causa propia. Todos presentaron acción de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad y a la protección de las personas en debilidad manifiesta. A continuación, la presentación de los casos concretos: 1. Luz Marina Yáñez de Artunduaga, actuando en representación de su madre, la señora Marina Solano de Yáñez, contra Saludcoop EPS 1.1. La señora Marina Solano de Yáñez, de 72 años de edad, padece epilepsia, hipertiroidismo, hipertensión, enfermedad de párkinson, insuficiencia renal y anemia; además, se encuentra postrada. En octubre de 2010, se le realizó una gastrostomía. Para la recuperación de la intervención quirúrgica, y por las condiciones de salud en que se encuentra la peticionaria, su hija, la señora Luz Marina Yáñez, actuando en su nombre y representación, solicitó a Saludcoop ESP, mediante derecho de petición del 17 de octubre de 2010, autorizar a su madre los siguientes servicios médico, sobre los cuales, adujo, no puede sufragarlos de forma particular[2]: (i) asistencia de una enfermera permanente, (ii) nutrasure 200cc, (iii) crema hidratante para escaras eucerin tapa azul, (iv) pañales desechables, (v) bolsas para alimentación, (vi) isodine, (vii) gasa, (viii) solución salina, y (ix) cinta fixomur. Por su parte, la entidad accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, por cuanto los servicios requeridos, al no estar incluidos en el POS, y de acuerdo con jurisprudencia constitucional en la materia, debieron ser ordenados por un médico tratante adscrito a la entidad, situación que no se cumplió en el caso concreto.[3] 1.2. En única instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en fallo del 1 de febrero de 2011, declaró la improcedencia de la acción. Adujo el juzgado que no se encontró probado en el expediente que los servicios solicitados fueran ordenandos por un médico tratante adscrito a la entidad accionada. Sin embargo, el juzgado también consideró que por ser la tutelante una persona de la tercera edad, gravemente enferma, tiene derecho a ser valorada para determinar si requiere o no los servicios solicitados, y por lo tanto, ordenó a Saludcoop EPS realizarle una valoración médica a cargo de los especialistas en las enfermedades que padece, y de acuerdo con los resultados obtenidos, se suministre a la usuaria todos los servicios necesarios para su recuperación. 2. Clara Inés Villota Cárdenas, actuando en representación de su padre, el señor Julio César Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS 2.1. El señor Julio César Villota, de 87 años de edad, sufre de demencia senil y alteración de esfínteres. El 3 de diciembre de 2010, su hija, la señora Clara Inés Villota, solicitó a Comfenalco EPS autorizar a su padre el suministro mensual de 120 pañales desechables, de acuerdo con el concepto emitido por el médico Mauricio Hincapié Román, profesional que trata al usuario. En respuesta del 10 de diciembre del mismo año, el Comité Técnico Científico de Comfenalco EPS, consideró que no era pertinente el suministro de pañales al usuario, por ser éstos, elementos de aseo personal que no hacen parte del tratamiento base que requiere el actor. La señora Clara Inés pide al juez constitucional que se ordene a Comfenalco EPS suministrar a su padre (i) los pañales desechables ordenados por su médico tratante; además, (ii) el servicio medio día de una enfermera domiciliaria, que ayude a la esposa del señor Julio César con las labores de asistencia, que no puede realizar ella sola, pues también se trata de una persona de avanzada edad (78 años), quien sufre de artrosis. 2.2. En respuesta a esta acción de tutela, Comfenalco EPS señaló que el Comité Técnico Científico de la entidad, estudió la solicitud elevada por la señora Clara Inés Villota, y determinó que no era posible autorizar el suministro de pañales, por ser éstos elementos de aseo que no hacen parte del plan de beneficios en Salud. Sobre el servicio de enfermera, la entidad señaló que para el mismo no existe orden del médico tratante.[4] 2.2. En única instancia, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, en sentencia del 8 de febrero del 2011, negó la protección a los derechos fundamentales del señor Julio César Zambrano. Sostuvo el juzgado (i) que la vida o la integridad del accionante no se encuentra amenazadas por la falta de suministro de los pañales o de la asistencia de una enfermera domiciliaria, para los cuales, además, (ii) no medió orden de un médico tratante, y (iii) que en todo caso, el actor no probó falta de capacidad económica que le impida sufragar los servicios de forma particular. 3. Nancy Matilde López Quintero, actuando en representación de su nieto Bryan Andrés López Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud de Santander 3.1. Bryan Andrés López Sierra, de 20 años, sufre de retardo mental grave secundario a hipoxia intrauterina, epilepsia con limitación funcional severa, cuadriparesia espástica, es invidente, no desarrolló lenguaje, y se encuentra en silla de ruedas. Entre otras secuelas de su grave estado de salud, es la falta de control de esfínteres urinarios y fecales; por esta circunstancia particular, su médico tratante, Jorge Armando Castellanos, le formuló pañales permanentes tenna slip, talla M, 4 pañales diarios, 120 al mes. El servicio no ha sido proveído por Solsalud EPS-S. La abuela Bryan Andrés, la señora Nancy Matilde López Quintero, quien actúa en su representación, solicitó al juez de la causa que se ordene a la entidad accionada, autorizar a su nieto los pañales ordenados por el médico tratante, así como (ii) crema antipañalitis y (iii) la asistencia de una enfermera domiciliaria medio día. La peticionaria justificó la solicitud del servicio de enfermería aduciendo que ella es una persona de 57 años de edad, que ha cuidado a su nieto desde el día que nació, pero que en la actualidad sufre de fuertes dolores de espalda que le impiden moverlo y asistirlo adecuadamente, y por lo tanto, requiere de la colaboración parcial de un tercero. 3.2. Por su parte, Solsalud EPS-S sostuvo (i) que Bryan Andrés se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, SISBEN Nivel II, y en virtud de esa afiliación, se le han autorizado todos los servicios de salud incluidos en el POS-S, en la clínica Guane de Floridablanca; (ii) que de conformidad con el numeral 14 del artículo 54, y el artículo 68 del Acuerdo 008 de 2009 “por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, los pañales desechables y la crema antipañalitis no se encuentran incluidos en el POS-S, y por lo tanto, el suministro de tales servicios médicos, deberá ser asumido por la entidad territorial correspondiente, en este caso, la Secretaría Departamental de Salud de Santander; y finalmente (iii) que la acción de tutela objeto de revisión es temeraria, porque el 29 de noviembre de 2010, la accionante presentó una acción por los mismos hechos, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, negó el acceso a los servicios requeridos.[5] 3.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en fallo de única instancia del 31 de enero del 2011, declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la acción es temeraria, pues presenta identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la acción de tutela resulta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2010, en la cual se negó la protección a los derechos fundamentales de Bryan Andrés López. 4. Luz Marina Arango Mesa, actuando en representación de su padres, Argemiro de Jesús Arango Parra y María Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS 4.1. La señora Luz Marina Arango actúa como agente oficiosa de su padre, el señor Argemiro de Jesús Arango Parra, de 93 años de edad, quien padece de alzahimer, y de su madre, la señora María Josefina Mesa de Arango, de 91 años de edad, quien sufre de parkinson; ambos, además, padecen falta de control de esfínteres, y no pueden moverse por sí mismos. La accionante es ama de casa y se dedica exclusivamente a cuidado de sus padres; adujo, también, que los ingresos de la familia provienen de la pensión que recibe su padre, equivalente a un salario mínimo, más $360.000 pesos adicionales que recibe la familia por el arriendo de una vivienda. Sobre los ingresos que devenga la familia, la tutelante manifestó que no son suficientes para cubrir las necesidades de sus padres, y que en muchas ocasiones, ella debe pedir ayuda de otros familiares, amigos y vecinos, para comprar lo necesario para su cuidado. Finalmente, sostuvo que en múltiples oportunidades ha solicitado a Coomeva EPS autorización a sus padres de pañales, pero que la entidad le reitera que no puede ordenarlos por estar excluidos del POS. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional que se ordene a la entidad (i) asumir el costo de dicho servicios, (ii) autorizar el servicio complementario cremas para escaras, y (iii) que sus padres sean exonerados de pagos moderadores en el suministro de los servicios requeridos. 4.2. Frente a los hechos de la acción, Coomeva EPS señaló que la señora Luz Marina Arango no ha presentado solicitud por escrito ante el Comité Técnico Científico de la entidad, sobre el suministro de pañales desechables para sus padres; al respecto, sostuvo que es dicho órgano el encargado de evaluar si tales servicios deben ser acuatizados o no, por ser insumos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009. Y concluyó que la acción de tutela objeto de revisión no está llamada a prosperar, porque al no existir petición formal sobre los servicios de salud que requeridos por los padres de la tutelante, no puede afirmar el juez de tutela que la entidad haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los representados. 4.3. El 9 de febrero de 2011, en providencia de única instancia, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, negó la protección a los derechos fundamentales del señor Argemiro de Jesús Arango Parra y de la señora María Josefina Mesa de Arango. Señaló que para que proceda la protección constitucional, es necesario que exista una conducta u omisión por parte de la entidad accionada y teniendo en cuenta lo hechos relatados por Coomeva EPS, es decir, que la parte accionante no elevó solicitud formal sobre los servicios de salud requeridos por sus padres, no se puede afirmar que la entidad haya vulnerado algún derecho fundamental. 5. Blanca Zabaleta Roldán, actuando en representación de su madre, la señora Ana Joaquina Roldán Roa, contra la Secretaría Departamental de Salud Cundinamarca y Cafam EPS-S 5.1. La señora Ana Joaquina Roldán, de 83 años de edad, sufre enfermedad cerebro vascular, que le impide movilizarse por sí misma; además no controla esfínteres. Su hija, la señora Blanca Zabaleta Roldan, quien actúa en su nombre y representación, solicitó a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca y Cafam EPS-S, el suministro de pañales desechables, justificando su petición en un formato de justificación para el uso de medicamento no POS, firmado por el médico tratante Hugo Sánchez, adscrito a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá. La accionante sostuvo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo los pañales desechables que requiere su madre, y en consecuencia, solicitó que se ordené a las entidades demandadas, autorizar su suministro. 5.2. Por su parte, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca manifestó que es Cafam EPS-S la entidad que tiene a su cargo el suministro de los servicios que requieren los usuarios afiliados a través de la entidad al régimen subsidiado en salud, como sucede con la señora Ana Joaquina Roldán Ro; también, que en todo caso, el juez constitucional debe tener presente que los pañales desechables se encuentran excluidos del POS-S, según lo dispone el numeral 14 del artículo 54 del Acuerdo 008 de 2009. En similar sentido se pronunció Cafam EPS-S. adujo que de conformidad con la Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones;” el Acuerdo 008 de 2009 “por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado;” y la Resolución No. 005334 de 2008 “por medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - No POS- de los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud,” del Ministerio de Salud y Protección Social, los pañales desechables son insumos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto, deberán ser asumidos por la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, a través de la red de con la cual haya contratado la atención de las personas afiliadas a través del régimen subsidiado al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.3. En única instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en fallo del 28 de marzo de 2011, negó el amparo invocado por la señora Blanca Zabaleta Roldán en representación de su madre, Ana Joaquina Roldán Roa. Sostuvo el juzgado que la peticionaria no demostró si quiera de forma sumaria la falta de capacidad económica suya, o en forma subsidiaria, la de su familia, para sufragar los pañales que requiere la usuaria; en consecuencia, concluyó que la carga por la falta de prestación de los servicios solicitados, no puede ser trasladada a las entidades accionadas, más aun si se trata de servicios que legalmente no están obligadas a asumir. 6. Luis Armando Riascos, actuando en representación de su hijo, Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Salud Cóndor EPS-S 6.1. Diego Armando Riascos, de 21 años de edad, tiene un trauma de columna cervical; presenta pérdida funcional de los órganos de la aprensión y de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de digestión y de la excreción urinaria y fecal, de carácter permanente, y sufre perturbación psíquica. Para tratar dichas enfermedades, su padre, Luis Armando Riascos, quien actúa en su nombre y representación, solicitó al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a Salud Cóndor EPS-S, el suministro de (i) sesenta pañales desechables mensuales y (ii) el suplemento alimenticio lactulosa, en sobres. Ambos servicios fueron ordenandos, adujo el actor, por un médico de la entidad Asistencia Médica Domiciliaria de Nariño (AMD Ltda.) –el accionante no hizo referencia al nombre del profesional.- De acuerdo con lo relatado por el peticionario en el escrito de tutela, las entidades accionadas negaron el suministro de los servicios señalados por estar excluidos del Plan Obligatorio del Salud. Ahora bien, el señor Luis Armando Riascos presenta la acción de tutela objeto de revisión para que las entidades demandadas autoricen a su hijo el acceso a los servicios descritos, además, los servicios (i) colchón antiescaras y (iv) férulas dinámicas para miembros superiores, servicios que afirmó, fueron ordenados por la entidad médica Rehabilitación Dirigida Médicamente Ltda. 6.2. El Instituto Departamental de Salud de Nariño señaló que debe ser Salud Cóndor EPS-S la entidad encargada de suministrar al usuario los servicios de salud solicitados a través de la acción de tutela que aquí se revisa; precisó, además, que se debe tener en cuenta que las férulas dinámicas, los pañales desechables y el colchón antiescaras son servicios excluidos del POS según lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009. A su turno, Salud Cóndor EPS-S manifestó que los servicios requeridos por el usuario, por no estar contemplados en el POS-S, deberán ser suministrados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución No. 005334 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social. 6.3. En primera instancia, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en fallo del 10 de marzo de 2011, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, y a la seguridad social de Diego Armando Riascos, y ordenó al Instituto Departamental de Salud Nariño suministrar al actor los servicios médicos requeridos para la recuperación de su salud. El juzgado consideró que de conformidad con la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros,” y la Resolución No. 005334 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde a las entidades territoriales suministrar a los usuarios del Sistema de Salud los servicios que requieran y que no estén incluidos en el POS-S, o que no puedan ser sustituidos por uno que si se encuentre contemplado en el plan de beneficio, como sucedió en el caso objeto de estudio. 6.3.1. En segunda instancia, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 7 de abril de 2011, confirmó de forma integra la sentencia de primera instancia. 7. Silvina Mosquera, actuando en representación de su madre, la señora Ana Lía Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS 7.1. La señora Ana Lía Ramos de Mosquera, de 79 años de edad, padece de hidrocefalia; se encuentra postrada en cama y no tiene control sobre sus esfínteres urinarios y fecales. Su hija, la señora Silvia Mosquera, actuando en su nombre y representación, solicitó a la médica Hilda Sarmiento, quien realiza visitas domiciliarias a su madre, suscribir orden médica para pañales desechables talla L. Los pañales no fueron ordenandos por estar excluidos del POS; sobre el servicio señalado, la accionante afirmó no tener los recursos económicos suficientes para sufragar su costo de forma particular, porque el sostenimiento económico de su hogar, el cual está conformado por su esposo, un hijo, una nieta y su madre, depende de los ingresos que su esposo y su hijo devengan, desempeñándose como vendedores de minutos de celular. En consecuencia, solicitó que se ordene a Coomeva EPS autorizar el suministro del servicio médico pañales desechables, para su madre. 7.2. Sobre la petición de amparo elevada por la señora Silvina Mosquera actuando en representación de su madre, Coomeva EPS solicitó al juez constitucional declarar su improcedencia, teniendo en cuenta que la accionante no ha tramitado ante el Comité Técnico Científico de la EPS, autorización para el suministro de los pañales que necesita su madre.[6] 7.3. En única instancia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, en fallo del 1 de abril de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. El juzgado sostuvo que la falta de suministro de los pañales no pone en riesgo la vida o la salud de la accionante, y por lo tanto, no resulta procedente ordenar su suministro por vía de tutela; además, estimo que en el expediente no hay prueba de la remisión del médico tratante sobre dicho. Y finalizó señalando que la orden del médico tratante es un requisito necesario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que el juez de conocimiento pueda impartir la orden de amparo, cuando, como en el caso concreto, se trata de insumos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.[7] 8. James Andrey Arenas Téllez, como agente oficioso del señor Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quindío y Cafesalud EPS-S 8.1. El señor Oscar Eduardo Bedoya, quien tiene 26 años de edad, padece de esclerosis múltiple. Para tratar su enfermedad, su médico tratante, Guido Iván Ujueta le prescribió el medicamento interferon beta 1A, ampollas de 30 microgramos cada 8 días. El señor James Andrey Arenas Téllez, quien actúa como agente oficioso del señor Oscar Eduardo Bedoya, señaló que a pesar de existir remisión del médico tratante, Cafesalud ESP-S no ha autorizado al usuario el medicamento requerido. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a Cafesalud EPS-S el suministro del medicamento, pues arguyó, su agenciado no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo. También, solicitó el suministro de pañales desechables, pues adujo, el señor Oscar Eduardo no tiene control sobre sus esfínteres urinarios y fecales. 8.2. (1) Frente a los hechos alegados por la parte accionante, el Instituto Seccional de Salud de Quindío manifestó que los servicios solicitados deberán ser suministrados al usuario por Cafesalud EPS-S, y que esta entidad tendrá la facultad de recobrar ante el FOSYGA por los servicios suministrados y que legalmente no le corresponda asumir. (2) Cafesalud EPS-S sostuvo que el suministro de servicios no incluidos en el POS-S, por disposición legal, deben ser autorizados y suministrado por la entidad territorial correspondiente, en este caso, el Instituto Seccional de Salud de Quindío, a través de la red de servicios con la cual tenga contrata la prestación de asistencia médica a las persona vinculadas al régimen subsidiado en salud. 8.3. En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, en sentencia del 16 de marzo de 2011, ordenó al Instituto Seccional de Salud de Quindío el suministro del medicamento ordenando por el médico tratante, los pañales y el tratamiento integral de la enfermedad que padece el actor; señaló el juzgado que de conformidad con lo conceptuado emitido por el médico Guido Iván Ujueta, el usuario padece de una enfermedad que le provoca deterioro progresivo y lesiones neurológicas que lo pueden llevar a la muerte en caso de no recibir el tratamiento solicitado. Además, que tratándose de pañales si bien éste es un servicio excluido del POS-S, ante la incapacidad económica del actor y su familia para sufragarlos, que además se presume en el caso concreto por la afiliación del peticionario al régimen subsidiado, y en virtud del principio de solidaridad, tales servicios ser asumidos por la EPS-S accionada. 8.3.1. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del cinco 5 de abril del mismo año, confirmó la providencia de primera instancia, salvo en lo relativo a los pañales desechables; sobre este servicio, adujo que no puede ser ordenando porque no existe autorización del médico tratante. 9. Lugdy Torcorama Torrado Vergel, actuando en representación de su hermano, el señor Mario de Jesús Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPS-S 9.1. El señor Mario de Jesús Torrado Vergel, de 48 años de edad, padece de esquizofrenia, secuelas de accidente cerebro vascular y se encuentra postrado en cama. Como consecuencia de dichas enfermedades, no controla esfínteres. Su hermana, la señora Lugdy Torcorama Torrado Vergel, quien actúan en su nombre, señaló que el médico tratante Manuel J. Barros P., adscrito a la EPS-S accionada, ordenó el suministro de (i) 3 pañales diarios talla M,[8] y (ii) la crema hebermin contra la formación de escaras.[9] No obstante, la entidad responsable no ha suministrado el servicio. Por lo tanto, la señora Lugdy Torcorama pide al juez constitucional que ordene a Comfanorte EPS-S garantizar a su hermano el acceso a los servicios ordenados por el médico tratante. 9.2. A su turno, Comfanorte EPS-S sostuvo que el usuario, o quien actúa en su representación, no ha presentado a la entidad escrito solicitando los servicios de pañales desechables y cremas para escaras. No obstante, también señaló que dichos servicios se encuentran excluidos del POS-S, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009, y por lo tanto, es el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la entidad que tiene el deber legal de autorizarlos y suministrarlos.[10] 9.3. En única instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en sentencia del 17 de marzo de 2011, negó la protección de los derechos fundamentales del señor Mario de Jesús Torrado Vergel. Sostuvo el juzgado que tal como afirmó en su contestación Comfanorte EPS-S, el usuario o la señora Lugdy Torcorama, quien actúa en su representación, no han elevado petición a la entidad accionada, solicitando de manera formal los pañales desechables y la crema para escaras: por lo tanto, concluyó, no se puede afirmar que la accionada incurrió en una acción u omisión que haya vulnerado o amenazado los sus derechos constitucionales. 10. Ceneida Celis Espinel, actuando en representación de su padre, el señor Anibal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S 10.1. El señor Aníbal Celis Sarmiento, de 71 años de edad, sufre hemiparesia derecha, dificultad respiratoria; no controla esfínteres urinarios y fecales, y está postrado en cama. Su hija, la señora Cenaida Celis Espinel, solicitó al juez de tutela que se ordene a Comfenalco EPS-S el suministro a su padre de pañales desechables, adujo que ella no está en capacidad de sufragarlos de forma particular. Por su parte, la entidad accionada solicitó que se desestimen las pretensiones de la peticionaria, porque no existe en el expediente orden del médico tratante autorizando el suministro del servicio requerido. 10.2. El 17 de marzo de 2011, en fallo de única instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción, por no existir en el expediente prueba de orden médica que ordenara los pañales desechables. 11. Hebert Erney Trujillo Echeverry, actuando en representación de su hijo, Jhoan Steven Trujillo López, contra Coomeva EPS 11.1. Jhoan Steven Trujillo, de 19 años de edad, padece parálisis cerebral, deformidad anatómica; sufre episodios de convulsiones crónicas y no controla sus esfínteres urinarios y fecales. Su padre, el señor Hebert Erney Trujillo, indicó que para el manejo de las enfermedades que sufre su hijo, requiere algunos medicamentos y servicios asistenciales que él no está en capacidad económica de sufragar: (i) depakene jarabe 250 Mg, (ii) bacofleno, (iii) silla de ruedas para adulto con descansabrazos giratorios removibles, ruedas traseras de 24P y delanteras de 8P, (iv) pañales desechables, y (v) férulas funcionales en polipropileno para manos. En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada, Coomeva EPS, autorizar en el menor tiempo posible, los insumos médicos que requiere su hijo para tratar las múltiples enfermedades que lo aquejan. Por su parte, Coomeva EPS pidió que se desestimaran las pretensiones elevadas por el señor Hebert Erney Trujillo por cuanto los servicios a lo que hace referencia en su escrito de tutela, no se encuentran incluidos en el POS. 11.2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, en providencia del 14 de marzo de 2011, concedió el amparo solicitado frente a los medicamentos depakene Jarabe 250 Mg, bacofleno, y los servicio silla de ruedas para adulto con descansabrazos giratorios removibles, ruedas traseras de 24P y delanteras de 8P y férulas funcionales para sus manos. Sin embargo, no se pronunció respecto de los pañales desechables, al considerar que no se había surtido ante la entidad el trámite para su autorización. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, en sentencia del 27 de abril del mismo año, confirmó el fallo impugnado. 12. Elizabeth Villafañe Melo, actuando en representación de su hija, Ingrith Julieth García, contra Saludcoop EPS 12.1. Ingrith Julieta García Villafañe, de 23 años de edad, padece hipoxic perinatal severo y disfunción psicomotora severa. Para realizar actividades como alimentarse o movilizarse, depende de su madre, la señora Elizabeth Villafañe, quien actuando en su representación, le solicitó a Saludcoop EPS, mediante derecho de petición, la entrega de pañales desechables, debido a que la joven no controla esfínteres. Esta solicitud fue negada por la entidad, tras aducir que se trata de un servicio no incluido en el POS. Por lo tanto, la accionante solicitó al juez de tutela que ordene a Saludcoop EPS autorizar a su hija los pañales desechables solicitados; pero también, el suministro de otros servicios asistenciales para el cuidado de su salud, que además, ella no está en capacidad de sufragar de forma particular, porque no cuenta con los recursos económicos para ello: (i) asignación de cita con especialista en neurología en el Hospital San José de Buga, (ii) ambulancia para su traslado a las citas, (iii) exoneración de cuotas moderadoras o copagos, (iv) cremas para escaras, y (v) silla de ruedas. 12.2. Por su parte, Saludcoop EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque los servicios requeridos por la señora Ingrith Julieta García Villafañe para su hija, se encuentran excluidos del POS. 12.3. En primera instancia, en sentencia de veintitrés 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, amparó el derecho fundamental a la salud de Ingrith Julieta García Villafane. Manifestó que si bien los servicios requeridos no fueron ordenados por el médico tratante, de éstos depende que la joven pueda llevar una vida en condiciones dignas y ordenó a la entidad accionada el suministro inmediato de los servicios. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en fallo del 11 de mayo del mismo año, revocó la decisión de primera instancia tras señalar que en el expediente no existe orden del médico tratante ordenando los servicios pedidos a través de la acción de tutela. 13. María del Carmen Cárdenas Sánchez, actuando en representación de su padre, el señor Miguel Noé Caballero, contra Famisanar EPS 13.1. El señor Miguel Noé Cabellero, quien tiene 78 años de edad, padece de incontinencia urinaria y fecal;[11] su médico tratante le ordenó el uso de pañales desechables (6 pañales diarios).[12] El 17 y 14 de abril de 2011, su hija, la señora María del Carmen Cárdenas Sánchez, mediante derechos de petición, solicitó a Famisanar EPS autorizar el suministro del servicio médico referido. Posteriormente, la entidad le informó que no era posible la entrega de pañales desechables porque éstos son servicios no incluidos en el POS. La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se ordené a la entidad accionada autorizar el suministro de los servicio requeridos por su padre, porque adujó, sus ingresos como trabajadora independiente no son suficiente para asumir el costo de los mismos de forma particular.[13] 13.2. Frente a la petición de suministro de pañales, Famisanar EPS señaló que se tratan de artículos de aseo personal, excluidos expresamente del POS por el Acuerdo 008 de 2009. De igual forma, que la solicitud sobre el servicio pedido a través de la acción de tutela, fue conocida por el Comité Técnico Científico de la entidad, el 14 de abril de 2011; el Comité negó el servicio tras esgrimir que los recursos económicos para las prestaciones asistencias no son infinitos y por lo tanto, este tipo de suministro no debe ser prescrito por los médicos tratantes ya que no son para el manejo clínico específico de una patología.[14] 13.3. En primera instancia, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 8 de junio de 2011, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Miguel Noé Caballero. Consideró que el uso de pañales es indispensable para el adecuado mantenimiento de las condiciones de salud del actor, específicamente, para que sobrelleve su enfermedad en condiciones dignas En segunda instancia, en sentencia del 30 de julio de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia; sostuvo el juzgado de conocimiento que se presume que la hija del usuario, la señora María del Carmen Cárdenas Sánchez, tiene los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los pañales desechables que solicita, le sean suministrados a su padre por parte de Famisanar EPS, por cuanto ella se encuentra afiliada al régimen contribuido en salud.[15] 14. Karen Yisseth García, actuando en representación de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS 14.1. La menor Nicole Dayana Granobles, de 6 años de edad, sufre, desde su nacimiento de encefalopatía hipoxico, parálisis cerebral, y trastornos de la deglución. La madre de la niña, la señora Karen Yisseth Gordillo manifestó en su escrito de tutela que a su hija se le realizaban terapias de recuperación en el Instituto Roosevelt, pero luego, sin que existiera alguna explicación por parte de Salud Total EPS se empezaron a practicar las terapias en una sede de la misma entidad. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada reiniciar las taparías de la menor en el Instituto Roosevelt en el menor tiempo posible. De forma subsidiara a esta pretensión, la accionante solicitó otros servicios, que adujo, requiere para el cuidado de la niña: (i) pañales desechables; y (iii) la asignación de citas prioritarias cuando quiera que la menor necesite ser valorada por un especialista; y en relación a ese servicio, el transporte en el medio adecuado, para desplazarse hasta la entidad de salud correspondiente. 14.2 Frente a la acción de presentada en su contra, Salud Total EPS solicitó declarar la improcedencia de la misma. Señaló que no existe prueba alguna dentro del expediente, de la negación de los servicios requeridos por la señora Karen Yisseth García para su hija, o demora en la autorización, y que, por el contrario, la entidad accionada ha brindado a Nicole Dayana la atención médica requerida, teniendo en cuenta sus delicadas condiciones de salud. La EPS accionada también manifestó que en el proceso no reposa orden médica determinando la pertinencia de los servicios, atenciones e insumos que la accionante solicitó para la menor.[16] 14.3. En sentencia de única instancia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se negó el amparo a los derechos fundamentales de la niña Nicole Dayana Granobles. El juzgado sostuvo que Salud Total EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, porque no hay orden médica para los servicios solicitados, y la orden médica es requisito esencial para que proceda por vía de tutela ordenar a una EPS el suministro de servicios que no se encuentran incluidos en el POS, como lo son los pañales. En concreto, sobre cada solicitud elevada por la señora Karen Yisseth, el juzgado manifestó: (ii) frente a la designación de una enfermera y el suministro de pañales desechables, que no se encuentra la orden médica respectiva, como se mencionó; (ii) el servicio de transporte no puede concederse ya que según las afirmaciones de las entidades convocadas, la menor no requiere terapia alguna, ni cuidados especiales y en tal sentido, la concurrencia a los establecimientos médicos sería esporádica; y (iii) frente a la solicitud de asignación de citas prioritarias, no se observa negativa por parte de la EPS a concedérselas. 15. July Andrés Moreno Ramos, actuando en representación de su hijo, Jeider David Lebro Moreno, contra EPS Servicio Occidental de Salud 15.1. El niño Jeider David Lebro Moreno, quien tiene 9 años de edad, fue diagnosticado desde los 9 meses de nacido, con retardo en el desarrollo sicomotor, por lo que a partir de ese momento, se le han ordenando terapias de neurodesarrollo.[17] Su madre, lo señora July Andrea Moreno, manifestó que el costo de las terapias que requiere su hijo, así como las citas con los especialistas en la ciudad de Cali y el transporte intermunicipal, asciende a setenta mil pesos ($70.000) mensuales. Sobre lo anterior, señaló que debido a las dificultades económicas para procurar el cuidado integral del niño,[18] y financiar además, los pañales desechables que también requiere, el día 26 de enero de 2011 presentó un derecho de petición ante la EPS Servicio Occidental de Salud, solicitando la cobertura integral de los insumos médicos señalados; en respuesta del 9 de febrero de 2011, la solicitud fue negada.[19] Por lo tanto, acude la accionante a la vía de tutela, para que se ordene a la entidad garantizar a su hijo el acceso a todos los servicios que necesita para el tratamiento adecuado de su enfermedad. 15.2. Por su parte, la entidad accionada solicito al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción. Concretamente, frente a las solicitudes de la accionante, la EPS manifestó: (i) que los viáticos y gastos de transporte para pacientes ambulatorios no están contemplados en el POS, según el Acuerdo 008 de 2009; y (ii) que no existe orden médica autorizando el suministro de los pañales desechables, la cual es necesaria para tramitar el servicio ante el Comité Técnico Científico, por tratase de un insumo médico no incluido en el POS.[20] 15.3. En única instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en fallo del 29 de agosto de 2011, negó por improcedente las peticione referentes al transporte, suministro de pañales, y el tratamiento integral en salud; también, declaró que la acción objeto de revisión es temeraria, porque en 2010, la accionante ya había acudido a vía de tutela solicitando las mismas pretensiones aquí invocadas, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, decidió negar la protección. Ahora bien, el juzgado encontró que en la acción de tutela actual existe una pretensión que no estaba presente en la acción anterior, y que corresponde a que se brinde al niño Jeider David terapias de neurodesarrollo; al respecto, sostuvo que, en efecto, Servicio Occidental de Salud, al negar la autorización para la práctica de las terapias, vulneró los derechos fundamentales del niño. En consecuencia, ordenó su autorización. 16. José Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS 16.1. El señor José Ignacio Barrios Montoya, de 91 años de edad, padece de una afección no especificada en la próstata. El 11 de abril del 2011, su médico tratante, Milton Solarte, le ordenó al peticionario el suministro de 60 pañales desechables mensuales. La entidad accionada negó autorizar el servicio, tras manifestar que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 de la CRES, los pañales desechables para adultos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. El actor solicitó al juez de tutela que ordene a la Nueva EPS suministrarle los pañales desechables que requiere, y que adujo, no puede sufragar de forma particular. 16.2. La Nueva EPS no contestó la acción de tutela. 16.3. En fallo de única instancia proferido el 24 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que el accionante no firmó su acción de tutela, ni aparece en ella su huella dactilar, por lo cual, estimó que, no puede considerarse que la tutela fue legítimamente interpuesta. 17. Lavis Maribel Alonso Olarte, actuando como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez Beltrán, contra la Nueva EPS 17.1. La señora Julia Rodríguez Beltrán, de 96 años de edad, sufre de artrofia cortical, evento isquémico subagudo frontal izquierdo, y de ateromatosis. También, ha tenido anemia, esofagitis, hemorragia gastrointestinal y presenta secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada; a la usuaria la acude de forma permanente su hija, la señora Regina Pontón, quien tiene 78 años de edad. La señora Lavis Maribel Alonso, actuando como agente oficioso de la causa, solicitó al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS (i) autorizar una enfermera domiciliaria para que ayude a la accionante con sus necesidades diarias, ya que su hija, que también es de la tercera edad, no puede hacerlo sola, y (ii) suministrarle pañales desechables, una silla de ruedas, y crema hidratante. Adujo la accionante que su agenciada y la hija que la asiste, sobreviven con los ingresos provenientes de una mesada pensional que le fue reconocida a la señora Julia Rodríguez Beltrán cuando murió su esposo; pero también, que no es suficiente lo que devengan, para sufragar de forma particular los servicios solicitados a través de la acción de tutela.[21] Frente a la petición de la señora Lavis Maribel Alonso, la Nueva EPS manifestó en su respuesta que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, es deber de la familia, de forma subsidiaria, hacerse cargo de los elementos de aseo que requiere, como los pañales desechables, pues éstos se encuentran excluidos del POS. Los demás servicios, enfermera domiciliaria, la silla de ruedas y la crema hidratante, fueron negados, por no haber remisión del médico tratante 17.2. En única instancia, en fallo del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la acción. Sostuvo que para ninguno de los servicios solicitados existe orden del médico tratante, y que por ser servicios no incluidos en el POS, debía mediar una orden, para que con base en ella, el Comité Técnico Científico evalúe la pertinencia de autorizarlos. 18. Ingrid Vanessa Garavito Pescador, actuando en representación de su madre, la señora Mery Jenny Pecador Borda, contra Sanitas EPS 18.1. La señora Mery Jenny Pescador, de 54 años de edad, padece de tumor cerebral y gliosarcoma con predominio de componente sarcomastoso grado IV; se encuentra en estado de coma desde marzo de 2011.[22] Por su estado actual, no controla esfínteres. Su hija, la señora Ingrid Vanessa Garavito, solicitó al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS el suministro mensual de los pañales desechables que requiera su madre mientras se encuentra en coma; así como crema antipañalitis y de pañitos húmedos. Adujo la accionante que no tiene la capacidad económica para sufragar los servicios señalado, en tanto devenga un salario de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000),[23] destinados al pago de una persona que se encarga del cuidado de su madre, y a la manutención y demás gastos de su hogar. Por otro lado, Sanitas EPS solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, tras señalar que los servicios solicitados mediante esta acción de tutela no fueron prescritos por un médico tratante.[24] 18.2. En única instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en fallo del 14 de octubre de 2011, declaró la improcedencia de la acción por inexistencia de orden médica que dispusiera el suministro de los servicios solicitados. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los asuntos a tratar 2.1. La Sala encuentra que en los procesos de la referencia, los jueces de instancia desconocieron el precedente establecido por esta Corporación en materia de acceso a servicios de salud que se requieren con necesidad. En particular, desconocieron dos situaciones de protección al derecho a la salud. La primera de ellas, que las personas accionantes o agenciadas de las acciones de tutelas objeto de revisión, son sujetos de especial protección constitucional; en todos los casos se trata de personas con graves limitaciones físicas, mentales o sensoriales, a causa de las enfermedades irreversibles que padecen, y que además, requieren la ayuda permanente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas. Aunado a lo anterior, en la mayoría de casos, estas personas son niños o niñas, o son de la tercera edad, condición adicional para ser especialmente protegidos. 2.2. La segunda cuestión se centra en el hecho de que todos los procesos acumulados tienen en común que a los peticionarios se les negó el acceso al servicio médico pañales desechables, por ser éste, un insumo de salud que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud,” se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, para ambos regímenes, contributivo y subsidiado. En algunos casos, valga la aclaración, se solicitaron servicios de salud adicionales. Pero el común denominador para la acumulación de los procesos, fue, precisamente, la negativa de las entidades accionadas a autorizar y suministrar el servicio pañales desechables. 2.2.1. Concretamente, a juicio de esta Sala de Revisión, la falta de los jueces constitucionales al momento de estudiar de fondo los casos objeto de revisión, fue la de desconocer el precedente jurisprudencial sobre: (i) la especial protección a que tienen derecho, en virtud de la Constitución, las personas que ese encuentran en situación de debilidad manifiesta, sea por su condición física, mental o sensorial, especialmente, cuando esas personas son niños o niñas, o ancianos; este derecho, a una protección en salud especial y reforzada, ha sido innumerable veces reiterado por diferentes Salas de Revisión de la Corte, y todo su desarrollo, recogido en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); y, (ii) la línea constitucional de protección al acceso al servicio médico pañales desechables, cuando lo requiere una persona que por una condición grave de salud, sea ésta causa de la disminución de sus capacidades físicas, mentales o sensoriales, no controla sus esfínteres urinarios y fecales. Ha reiterado esta Corporación que los pañales desechables no se suministran, o se ordenan en sede de tutela, con la finalidad única de proteger el derecho a la salud de los solicitantes, sino, también, su derecho a la vida digna; bajo la anterior premisa, es claro para esta Corporación que en el caso de acceso al servicio de salud pañales desechables, no se aplica la regla general de acceso a los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con la cual, debe mediar la orden del médico tratante para ordenar suministro. Con lo cual entonces, se concluye, el juez de tutela...

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