T-752-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-752/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en
situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
La jurisprudencia de esta corporación ha sido
enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela:
(i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros
mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida
por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento
por parte del juez ordinario. En lo que respecta al asunto de los servicios
públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan,
además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las
actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y
derechos en orden a obtener su restablecimiento material. Cuando una empresa
encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus
actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de
tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la
afectación de los mismos.
ACCION DE TUTELA
PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se
relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas
Dentro del grupo de servicios públicos
domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al
agua potable, el cual (i) sólo tiene el carácter de fundamental cuando está
destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en
conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas,
la salud, la educación, la salubridad pública etc.; (ii) por tanto, la acción
de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua
potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra particulares
que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo
humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que incluso
desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho
fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando
existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de
este derecho fundamental.
DERECHO DE ACCESO A
SERVICIOS PUBLICOS DESDE LA OPTICA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHO AL AGUA
POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de
especial protección, en especial a niños
El artículo 44 constitucional establece que “son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Desde este punto de vista,
los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones
positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad
humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación -sin desconocer la
legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de
suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el
pago de las facturas por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el
hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección
constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en
situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del
servicio público domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere
específicamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico
colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho
fundamental y como un servicio público. En consecuencia todos los habitantes
del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en
condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
DERECHO AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOS-Protección
SERVICIOS PUBLICOS
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional
En un Estado social de derecho como el nuestro, el
suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor
rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a
la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta
política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto
de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. En esta
medida el Estado debe garantizar sin discriminación alguna, la efectividad de
los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye, como es obvio la
solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento
ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la
concreción del “bienestar general” y “la prosperidad general”, sin que dichos
postulados se tornen puramente en ilusorios, o en la prosperidad del menor
número; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de
colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta
que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio.
DERECHO AL AGUA
POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde
residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro
diario
SERVICIO DE ENERGIA
ELECTRICA-Sólo puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos
fundamentales/SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-No es un derecho autónomo
No existe un derecho fundamental autónomo al
acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de
acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales;
situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela,
con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la
falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho
fundamental del accionante.
Referencia.:
expedientes Acumulados T-2755275, T-3089356 y T-3131610.
Acciones
de tutela instauradas por Diana Romero Hoyos contra la Empresa de Acueducto de
Bogotá, Sonia Patricia Navia Aguirre contra las Empresas Públicas de Medellín
y Luz Miriam Castañeda contra la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC- S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
los procesos de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Treinta (30)
Civil del Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y
Tres (43) Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-2755275); por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín en única instancia (expediente T-
3131610) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas en única
instancia (Expediente T-3089356). Los expedientes de la referencia fueron
escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante
Auto proferido por la Sala de Selección número siete, del 28 de julio de 2011 y
por Auto del 31 de agosto del mismo año, expedido por la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2755275
La accionante impetró acción de tutela contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y solicitó hacer parte del
proceso a la Empresa Aseo Capital S.A., por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y el derecho al acceso al
agua potable.
Hechos
La ciudadana
Diana Romero Hoyos relató de la manera que a continuación se resumen, los
supuestos fácticos del asunto sub examine:
1. La empresa
accionada le suspendió el servicio del agua potable desde el día cinco (5) de
marzo de 2010, mediante acta Núm. 105404, debido a que se adeuda la suma de $
896.000 por concepto de prestación del servicio.
2. Aduce que es
madre cabeza de familia y que sus precarios ingresos de sólo doscientos mil
pesos ($200.000) mensuales no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y
las de sus dos menores hijos de 3 y 9 años, respectivamente. De igual manera,
señala que así la entidad demandada le refinancie la deuda, en el momento no se
cuenta con recursos para pagar el consumo y la cuota de refinanciación.
3. Argumenta que
pertenece al SISBEN –estrato uno- con un puntaje de 6.47, lo que la ubica
dentro de las personas que viven en estado de pobreza en la ciudad de Bogotá.
4. Manifiesta que
la falta del preciado líquido le está causando un perjuicio irremediable ya que
no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentación y cuidado en
general de sus dos hijos, lo que de paso los expone permanentemente a la
posibilidad de adquirir enfermedades.
5. Por último, argumenta que ha podido provisionarse de
agua a través de los vecinos pero que ya algunos le han empezado a negar el
agua que necesita para solventar sus necesidades básicas vitales.
Solicitud de Tutela
Con base en los
anteriores hechos, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, la accionante
solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y
el derecho al agua potable; para ello solicitó que se ordene a Empresa de
Acueducto y alcantarillado de Bogotá que le reconecte el servicio de agua en
su lugar de residencia.
Contestación de
la entidad demandada
La Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Dirección Comercial de la
Zona 4 de la EAAB-ESP, se opuso a las pretensiones de la accionante; para ello
argumentó:
1.
Que el predio ubicado en la
carrera 73ª núm. 76-58 Sur, del Barrio Caracolí, de la ciudad de Bogotá, no
registra pago alguno desde el mes de noviembre del año 2005. Señala además, que
dicho inmueble pertenecía al ciclo I de facturación hasta el 14 de julio del
año 2009[1].
2.
Advierte que la actuación de la
empresa no es caprichosa ni arbitraria, sino que se encuentra facultada por
expresas disposiciones legales contenidas en la Ley 142 de 1994, la cual
permite en su artículo 140 la suspensión del servicio cuando el usuario
incumple con sus obligaciones.
3.
Señala que si procediera a reconectar
el servicio, sin el correlativo pago de la deuda, estaría generando una
situación de desigualdad frente a otros tantos usuarios que se encuentran en condiciones
de precariedad económica y generaría una situación crítica y caótica para las
empresas de servicios públicos.
4.
Por último, reitera que si la
accionante cancela la deuda o en su defecto celebra un plan de acuerdo de pago,
la empresa procederá de inmediato a la reconexión del servicio, con el fin de
dar continuidad al contrato de prestación del servicio.
Adicionalmente, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá mediante escrito presentado por la Dirección de
Representación Judicial y Actuación Administrativa solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a la accionante le asisten
otros medios alternativos de defensa judicial. De igual manera, señaló que la
empresa demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto la
discusión en el presente caso se centra en un aspecto meramente económico.
Decisión
judicial objeto de revisión
Primera
Instancia
El Juzgado Cuarenta
y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de
abril de 2010, concedió el amparo tutelar del derecho al agua potable de los
menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, hijos
menores de la accionante. En pro de la protección constitucional argumentó que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha reconocido como
derecho fundamental el acceso al agua potable en las siguientes
circunstancias: “i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental
cuando está destinado al consumo humano, pues únicamente entonces está en
conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; ii) por
lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el
derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para
preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando
está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a
terrenos deshabitados; iii) cuando el agua es necesaria para preservar la vida,
la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae
sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta
procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o
particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; iv) el derecho al
consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que
desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho
fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la
amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este
derecho fundamental; v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados
por el comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, el contenido del
derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de
agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua y la
accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.”
De igual manera, advirtió que como quiera que la
presente acción de tutela busca garantizar derechos fundamentales de menores de
edad, la carta Política en su artículo 44, le prodiga una especial protección a
este sector de la población colombiana, hasta el punto de que los derechos de
los niños prevalecen por encima de los demás.
Impugnación
La entidad demandada se opuso a la decisión tomada
por el a quo, ya que en su sentir, no se ha vulnerado derecho alguno a la
accionante, toda vez que la suspensión del servicio de agua obedece sólo a
causas imputables a la usuaria del servicio y lo único que ha hecho la empresa
es sujetarse a la legislación vigente.
De igual manera, solicitó que se aclarara el
alcance del fallo, ya que se hizo mención de otros medios que tiene la empresa
para cobrar lo adeudado pero no se especificó cuál es el procedente, tampoco se
hizo un requerimiento a la usuaria para que no abusara del consumo del agua
perjudicando aún más los intereses económicos de la empresa de acueducto.
Por último, argumentó que el fallo proferido por el
juez de conocimiento atenta contra el principio a la igualdad, ya que existen
personas que se encuentran en similares condiciones que las de la accionante, y
por esta razón, no debe autorizarse la reconexión del servicio sin el
correlativo pago de la deuda.
Segunda Instancia
Correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta
Civil del Circuito quien mediante Auto del cinco (5) de mayo de 2010, declaró
la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil
Municipal, por cuanto no se vinculó a la acción de tutela a la Empresa Aseo
Capital, y la misma, puede verse afectada por la decisión tomada en el presente
asunto.
En esa medida el expediente fue devuelto al juzgado
de origen para que se subsanara la nulidad, y en caso de que el nuevo fallo
fuera impugnado, se remitiera nuevamente al Juzgado Treinta Civil del Circuito.
Subsanación de la
Nulidad
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal vinculó
a esta tutela, a la Empresa Aseo Capital mediante proveído del 6 de mayo de
2010, dándole el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos
que dieron origen a la misma.
Mediante escrito presentado en la secretaría del
juzgado el 10 de mayo de 2010, la entidad vinculada se opuso a las pretensiones
de la accionada; al respecto consideró que la suspensión de los servicios
públicos requeridos se debió a la mora en el pago de más de 68 mensualidades y
por tanto las empresas sólo están actuado conforme a la legislación vigente
(ley 142 de 1994). Arguye que lo único que pueden hacer frente al presente
caso, es refinanciar la deuda; sin embargo, precisan que la actora nunca ha
manifestado tal intención ante la Empresa aseo Capital, además que el servicio
se ha prestado de manera ininterrumpida, situación que torna en improcedente la
presente acción de tutela.
Una vez se le garantizó el debido proceso a la
Empresa Aseo Capital, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, procedió a
emitir nuevo fallo el 21 de mayo de 2010, el cual estuvo sustentado en las
mismas argumentaciones que el proferido el 16 de abril del mismo año; es decir,
concedió el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson
David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, hijos de la accionante.
En cuanto al derecho presuntamente vulnerado por la
Empresa Aseo Capital, denegó el amparo, ya que dicho servicio nunca ha sido
suspendido.
Una vez impugnada esta nueva sentencia por parte de
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo idénticos argumentos
que la anterior (impugnación al fallo del 16 de abril de 2010), el expediente
fue enviado de nuevo al Juzgado Treinta Civil del Circuito para que se
pronunciara en segunda instancia.
Fallo de Segunda Instancia
El Juzgado Treinta Civil del Circuito decidió
revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la
presente acción. Dicha decisión la argumentó de la siguiente manera:
1.
Cuando la empresa demandada
procedió a suspender el servicio del agua potable la accionante no ejerció ningún
mecanismo de contradicción, tampoco solicitó petición alguna, ni interpuso los
recursos pertinentes; así mismo, no manifestó su intención de allegar fórmulas
de arreglo que permitieran la normalización del servicio de agua potable en el
predio habitado por ella y sus dos menores hijos.
2.
Existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, no se acreditó por parte de la tutelante la ineficacia o
falta de idoneidad de los mismos.
3.
Por último, adujo que si la
accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para
salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela no
puede convertirse en un recurso adicional o supletivo de las instancias
ordinarias.
Es de anotar que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera
instancia y en virtud del mismo reconectó el servicio de agua al predio donde
vive la accionante, el pasado 2 de junio de 2010.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente
de tutela:
-
Copia del acta de corte del
servicio.
-
Copia de la factura de enero de
2010 por valor de $ 896.622.
-
Copia del puntaje del SISBEN.
-
Copia de la cédula de ciudadanía
de la accionante.
Actuaciones de la sala Quinta en sede de Revisión
Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, esta
Sala, con el fin de mejor proveer, resolvió comisionar al Juzgado Cuarenta y
Tres Civil Municipal de Bogotá, para que indagara en qué estado se encuentra la
prestación de los servicios públicos a la accionante; al respecto se ordenó
inspeccionar:
i)
Si la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. le está prestando actualmente los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado en forma normal; igualmente si la
empresa de Aseo Capital S.A. le está prestando en la actualidad el servicio
público de recolección de basuras de manera normal; en caso negativo, desde qué
fecha están suspendidos esos servicios y cómo se está proveyendo de agua.
ii)
A qué título ocupa o habita el
inmueble situado en la carrera 73 A número 76-58 sur (dueña, arrendataria etc.)
y qué otras personas viven en él.
iii)
Qué persona figura como usuaria en
las facturas de los servicios públicos de agua, aseo y alcantarillado
correspondientes al inmueble precitado. En caso de no ser ella porqué razones.
iv)
Qué bienes tiene de su propiedad y
cuánto dinero devenga mensualmente.
v)
A cuánto dinero asciende la deuda
actual por los servicios de agua, aseo y alcantarillado del inmueble mencionado,
quién debe pagar y por qué.
vi)
Si conoce al señor José Alain
Sabogal y qué relación tiene dicho señor con ella y con el inmueble citado.
De igual manera, se ordenó una inspección judicial
al inmueble referido con el fin de que se determinaran sus condiciones físicas,
estado de conservación, condiciones de higiene y las personas que lo habitan.
A las empresas de Aseo y de acueducto de Bogotá, se
les solicitó informar si actualmente estaban prestando los servicios públicos;
en caso negativo desde cuándo se suspendieron y por qué razón; a sí mismo se
pidió que informaran sobre los montos adeudados, la estratificación del predio
objeto de esta acción y los beneficios que conlleva pertenecer a dicho estrato.
Mediante dicho auto se ordenó la suspensión de
términos, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas que se
solicitaron.
Contestación al auto del 24 de noviembre de 2010
La Empresa Aseo Capital S.A. señaló que el predio
ubicado en la carrera 73ª núm. 76-58 sur, presenta una deuda de $ 391.810 de
los cuales $ 66.040, corresponden a intereses. De igual forma aducen que el
predio en mención nunca ha cancelado el valor del servicio y por tanto presenta
deuda desde agosto de 2004. Indican que dicho inmueble está ubicado en los
parámetros cubiertos con las campañas masivas de normalización de cartera, sin
que se haya presentado un acuerdo de pago por parte de la accionante.
Por su parte la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá precisó lo siguiente:
-
Que el predio se encuentra ubicado
en estrato uno, con uso residencial, una sola unidad habitacional, lo que lo
hace beneficiario de los subsidios concedidos en el artículo 89 de la Ley 142
de 1994. Que dicho inmueble cuenta actualmente con el suministro de acueducto
pero que no cuenta con alcantarillado oficial, sino con uno construido por los
propietarios de las viviendas, razón por la cual en la factura sólo se ven
reflejados los cargos fijos de acueducto y el consumo.
-
-
En cuanto al monto de la deuda
indicó que la misma asciende a la suma de $ 627.802, de los cuales $ 288.660
corresponden a servicios conexos, acometida-medidor, $ 30.600 a intereses y $ 7.917 a intereses de financiación. Dicha deuda se encuentra en mora desde la
vigencia febrero- marzo de 2004.
-
-
Frente al mismo predio se han
celebrado los siguientes acuerdos de pago: 12 de noviembre de 2005 “SE
REALIZA FINANCIACIÓN BARRIO CARACOLI A SOLICITUD DE JOSE ALAIN C.C. 79002361 A 18 CUOTAS, RESOLUCIÓN 0746.” La deuda en aquel entonces ascendía a la suma de $
92.850, de dicha financiación sólo se pagó una cuota por valor de $ 4.745. Posteriormente,
la señora DIANA ROMERO identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.757.821
solicitó la consolidación de los valores financiados en el año 2005. En esta
ocasión tampoco se logró el pago total de la deuda.
En cuanto a la inspección judicial el juzgado
comisionado informó: “se trata de un inmueble (casa prefabricada de un sólo
piso) casa lote con dos habitaciones pequeñas, cocina, comedor, puerta metálica
y dos ventanas en el frente, con área aproximada de seis metros por cinco de
construcción y siete metros de lote sin construir.” (…) casa en buen estado de
conservación. Tiene los servicios de luz, gas natural, agua con medidor en
funcionamiento, no tiene servicio telefónico. Actualmente viven en ella tres
personas entre ellas la accionante señora Diana Romero Hoyos y dos menores de
edad de nombres Jefferson David Vega Romero de 4 años y Juan Sebastián Vega
Romero de 10 años. (…) las condiciones de higiene del inmueble son aptas para
vivir (…).”
EXPEDIENTE T-3131610
La señora Sonia Patricia Navia Aguirre impetró
acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, por considerar
presuntamente vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud.
Hechos
1. Señala que
reside en la calle 49c núm. 9ª-50 en el barrio Buenos aires, en una casa que
era propiedad de su abuela quien hace varios años falleció.
2. Indica que por
su situación económica hace varios años no ha podido cancelar el servicio de agua
y que la luz la tiene con tarjeta prepago.
Aduce que tiene
tres hijos menores y se encuentra en el octavo mes de gravidez, que su
hijo de 12 años de edad presenta parálisis cerebral infantil, los otros
dos cuentan con 9 años y 11 meses respectivamente.
Manifiesta que la
suma adeudada ascienda a $ 1.190.206. Que en busca de una solución para
que le reconectaran el servicio acudió ante las oficinas de la empresa de
Servicios Públicos de Medellín con el fin de que le financiaran la deuda,
pero en respuesta le solicitaron que llevara $ 700.000 (setecientos mil
pesos). La accionante solicitó que le permitieran pagar una cuota más
moderada; sin embargo, la empresa se ratificó en la cuantía solicitada.
Por último,
afirmó que su trabajo consiste en realizar aseo en las casas y que con lo
poco que devenga cubre la alimentación de sus hijos, ya que los padres de
los mismos, no colaboran con su manutención.
Solicitud de
Tutela
Con base en los
anteriores hechos la accionante solicitó le sean protegidos sus derechos al
mínimo vital, a la salud y vida digna; por ello solicita que se ordene a la
Empresa de Servicios Públicos de Medellín que refinancie su deuda de una manera
que pueda ser pagada y de esta forma se le reconecte el servicio de agua
potable.
Contestación de
la entidad demandada
La Empresa de Servicios Públicos de Medellín argumentó
que al consultar los aplicativos que soportan la facturación de servicios públicos
que presta EPM, no se encontraron mayores datos para el servicio de acueducto
del inmueble ubicado en la calle 49C núm. 9ª-50 del municipio de Medellín, dada
la antigüedad de la deuda. El registro que se encontró es de 2003, donde el
monto adeudado a esa fecha era de $ 1.783.919.40, por concepto de acueducto y
alcantarillado.
Señala que la lectura del medidor en el mes de
septiembre de 2009 correspondía a 1.705 metros cúbicos y que el 5 de mayo de 2010 se ejecutó una nueva lectura encontrándose que el
medidor reportaba 2.079 metros cúbicos, lo que demuestra que en la vivienda estaban utilizando el servicio sin autorización, puesto que estaba suspendido por
falta de pago.
Puntualizó que no existen registros de acuerdos de
pago por parte de la accionante, indicó que en el servicio de acueducto no
aparece el registro del nombre del usuario, ya que se identifica como “nombre
en investigación”.
Indicó que en el momento actual el monto adeudado
asciende a $ 1.190.720 por concepto de acueducto y $ 766.528 por
alcantarillado, para un total de $ 1.957.248.
De igual manera, señaló que la accionante se dirigió
a la empresa en dos oportunidades para solicitar el estado de la deuda pero que
no existen más registros, como tampoco solicitud de financiación por parte de
la accionante.
Por último, señaló que la empresa no ha obrado de
manera caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento
de las obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la
empresa sólo ha procedido conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994.
Decisión
judicial objeto de revisión
Única instancia
El Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 2 de junio de 2011, resolvió
declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que a la accionante
le asisten otros medios de defensa judicial y por considerar que no existe un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo.
Impugnación
La presente
acción de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional
mediante Oficio del 20 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Medellín.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente
1. Fotocopia del carné
de maternidad de la señora Sonia Navia Aguirre.
2. Fotocopia de la consulta
de deuda y el debido cobrar ante las Empresas Públicas de Medellín.
3. Fotocopias del registro civil de nacimiento y de las
tarjetas de identidad de los hijos menores de la señora Navia Aguirre.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
EXPEDIENTE T-3089356
La señora Luz Miriam Castañeda impetró acción de
tutela contra la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. E.S.P.,
por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas, en la medida en que le fue suspendido el fluido eléctrico
en su lugar de residencia.
Hechos
1. Señala que su
grupo familiar está compuesto, además de la accionante, por su compañero
permanente de 64 años y cuatro hijos menores de edad de 8, 10, 12 y 16 años
respectivamente.
2. Indica que son
una familia pobre que subsiste con el producto de la pesca que realiza su
esposo y con lo que esporádicamente recibe la accionante por lavadas de ropa y
servicios varios que presta en casas de familia.
3.
Aduce que están incluidos en el SISBEN estratificados en el Nivel I como
población pobre vulnerable.
4.
Manifiesta que sus precarias condiciones de vida les obliga a vivir en
una casa de su propiedad construida en tablas y sus pisos aún son de tierra.
5.
Por último, afirma que desde diciembre de 2010 han venido presentando
mora en el pago del servicio de energía, por cuanto la ola invernal ha dificultado
la pesca, y en esa medida se han reducido considerablemente sus ingresos.
Solicitud de
Tutela
Con base en los
anteriores hechos la accionante solicitó le sean protegidos los derechos del
consumidor en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, en
especial su vida en condiciones dignas; por todo ello solicita que se ordene a la
Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. la reconexión del
servicio de energía.
Contestación de
la entidad demandada
La Empresa de Servicios Públicos Central
Hidroeléctrica de Caldas argumentó que la cuenta núm. 540941219, cuya
suscritora es la señora Luz Miriam Castañeda, registra una deuda de $ 75.110
correspondientes a una cartera de 8 meses, por concepto de consumo de energía
eléctrica.
Señaló que la empresa no ha obrado de manera
caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento de las
obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la entidad
sólo ha procedido conforme a lo señalado en los artículos 99.9 y 140 de la Ley
142 de 1994[3].
Igualmente solicitó que se declare improcedente la
acción constitucional, por cuanto, la accionante no ha agotado los mecanismos
legalmente establecidos (quejas y recursos) ante la entidad demandada. De igual
manera, la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se ha puesto en
peligro la vida de los ocupantes del bien inmueble donde habitan los
accionantes, ni la prestación de los servicios públicos están catalogados como
fundamentales en la Constitución Política.
Decisión
judicial objeto de revisión
Única instancia
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de la Dorada- Caldas, mediante sentencia del 6 de mayo de
2011, resolvió no tutelar los derechos fundamentales solicitados por la señora
Luz Miriam Castañeda, por considerar que a la accionante le asisten otros
medios de defensa judicial. Como sustento de lo anterior, el juzgado de
conocimiento argumentó que la controversia del caso sub examine gira alrededor
de una situación patrimonial, que lo que pretende en últimas es una exoneración
del pago del servicio público de energía; situación que por sí misma es ajena
al ámbito de la tutela, ya que por su naturaleza cuenta con otros mecanismos de
defensa ordinarios.
Adicionalmente consideró que en el presente caso no
existe una afectación de derechos fundamentales que permitan al juez
constitucional conceder el amparo solicitado; ya que no está probado que la
suspensión del fluido eléctrico haya causado menoscabo en la vida o la salud
del núcleo familiar de la accionante; lo único que se puede observar es que la
falta de energía causa ciertas molestias en el ordinario transcurrir de un
hogar. Por todo ello, el juez de instancia consideró que la tutela no era el
mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
pero de los cuales no se allegaron pruebas.
Impugnación
La presente
acción de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional
mediante proveído del 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de la Dorada – Caldas.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente
1.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Empresa de
Acueducto de Bogotá, la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y la Central
Hidroeléctrica de Caldas, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a los
servicios públicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad,
de las señoras Diana Romero Hoyos, Sonia Patricia Navia Aguirre, Luz Miriam
Castañeda, y sus respectivos núcleos familiares, al negarse a prestarles los
servicios de acueducto y energía eléctrica, debido al incumplimiento en los
pagos de los mencionados servicios públicos.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela para
dirimir conflictos constitucionales surgidos entre las empresas prestadoras de
servicios públicos y los usuarios; (ii) El derecho al acceso a los servicios
públicos desde la óptica del bloque de constitucionalidad; (iii) el acceso a
los servicios públicos esenciales, el interés superior de los sujetos de
especial protección constitucional y en especial de los niños; (iv) obligación
del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a
los servicios públicos; (v) conclusiones jurisprudenciales atinentes a la
suspensión del acceso al servicio del agua potable para consumo humano; (vi)
resolución de los casos concretos.
2.
Procedencia de la acción de
tutela para dirimir conflictos constitucionales surgidos entre las empresas
prestadoras de servicios públicos y los usuarios
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política,
la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos que señale la ley.
Quiere decir lo anterior, que quien vea amenazados
o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales podrá acudir ante los
jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de los mismos, y lograr
de esta forma, que el juez constitucional imparta la orden para que la entidad
o particular que le está afectando con su acción, se abstenga de seguir
causándole un perjuicio; o en el caso de que la afectación provenga de una
omisión, ponga en marcha todas las gestiones necesarias para el
restablecimiento del derecho conculcado.
De esta manera, la acción de tutela entra a ser el
mecanismo necesario para hacer efectiva la protección de los derechos
constitucionales, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana,
con el fin de lograr la efectiva materialización de las prerrogativas iusfundamentales
como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).
La jurisprudencia de esta corporación ha sido
enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i)
como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros
mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida
por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento
por parte del juez ordinario.
En lo que respecta al asunto de los servicios
públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además
de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las
empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a
obtener su restablecimiento material. De ello se advierte, la existencia de una
vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,
los suscriptores activos o los usuarios.
Sin embargo, en los eventos en que con la conducta
o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten
de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad
humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la
seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo
constitucional puede resultar procedente.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia
T-927 de 1999 señalo:
“si
bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las
contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios
pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden
relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el
evento del perjuicio irremediable.”
Quiere decir lo anterior, que cuando una empresa
encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus
actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de
tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación
de los mismos.
Dentro del grupo de servicios públicos
domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al
agua potable, el cual (i) sólo tiene el carácter de fundamental cuando está
destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en
conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones
dignas, la salud, la educación, la salubridad pública etc.; (ii) por tanto, la
acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental
al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra
particulares que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el
derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de
tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación
particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples
personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable
en la órbita de este derecho fundamental.
Lo anterior está referido al consumo de agua, ya en
lo que respecta al asunto específico del acceso a la energía eléctrica, debe
precisarse que su protección por vía tutelar exige un estudio más exhaustivo
por parte del juez constitucional, toda vez que la afectación de derechos
fundamentales se reduce a casos excepcionales en que la vida, la subsistencia o
la salud, dependan exclusivamente del fluido eléctrico; por ello, el accionante
deberá aportar el material probatorio que permita inferir el perjuicio
irremediable que se le causa a un derecho de estirpe iusfundamental.
En conclusión, la acción de amparo sólo procede
cuando con la suspensión del fluido de servicios públicos se afectan derechos constitucionales
fundamentales.
3.
El derecho al acceso a los
servicios públicos desde la óptica del bloque de constitucionalidad
Por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución
política, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Desde
este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y
Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, y amplía el radio de
protección por vía de tutela de los derechos fundamentales.
Lo anterior conlleva explícitamente a que las
observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo internacional;
esto es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben ser
tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales en el año 2002, en
su 29° período de sesiones en Ginebra, mediante la Observación núm. 15, sustrajo
de sus artículos 11 (derecho a tener un nivel de vida adecuado “incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados”) y 12 (derecho al más alto nivel
posible de salud), en concurrencia con otros derechos principalísimos
contenidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos (vida y dignidad
humana), los fundamentos jurídicos sobre el derecho al agua; los Estados Partes
tienen la obligación especial de facilitar y garantizar el suministro necesario
del preciado líquido a quienes no disponen de medios suficientes , y en esa
medida están igualmente obligados a adoptar las políticas adecuadas en materia
de precios, o a suministrar el agua a bajo costo e incluso a título gratuito de
ser el caso[4].
Al respecto, en la referida Observación se argumentó:
“El agua es un recurso natural limitado y un
bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es
indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización
de otros derechos humanos
(…)
El derecho humano al agua es el derecho de todos
a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para
el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es
necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de
las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de
consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.
(…)
“El agua es necesaria para diversas finalidades,
aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de
los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para
producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la
higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para
procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un
trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a
participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe
concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y
domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios
para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las
obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto.
De igual manera, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales señaló que el derecho al agua debe cumplir los siguientes
elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii)
el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien
económico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea
sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras[5].
Adicionalmente el referido Comité en el artículo 12 de la
Observación núm. 15, manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al
agua puede variar en función de distintas condiciones; los siguientes factores
pueden ser aplicados en cualquier circunstancia:
“a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el
saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y
doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería
corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
“También es posible que algunos individuos y
grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y
las condiciones de trabajo.
“b) La calidad. El agua necesaria para
cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto,
no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua
debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico.
“c) La accesibilidad. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) Accesibilidad física. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los
sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de
agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener
en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.
La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e
instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad económica. El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y
cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos
reconocidos en el Pacto.
iii) No discriminación. El agua y los servicios
e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,
incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso a la información. La accesibilidad
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las
cuestiones del agua”[6].
Desde el punto de vista de nuestra legislación interna, el
Título XII, Capítulo V, de la Constitución, denominado “de la finalidad
social del Estado y de los Servicios Públicos” estableció una vinculación
esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios
públicos.
Dicho postulado encuentra eco en los artículos constitucionales:
1°(Estado social de derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 13 (derecho a
la igualdad); 365 (los servicios públicos y la finalidad social del Estado) y
366 (el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida como fines
esenciales del Estado); ello sin pasar por alto que la prestación de estos
servicios se rige por el principio de solidaridad social bajo el entendimiento
de que el bienestar del individuo ocupa un lugar privilegiado en el conjunto de
la actividades que debe desarrollar el Estado.
De igual manera, estos principios constitucionales
rectores fueron desarrollados por el legislador, en la Ley 142 de 1994, la cual
se aplica, de acuerdo con el artículo 1° de la misma a los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la
telefonía local móvil en el sector rural.
Aunado a lo anterior, el artículo 4° de la mencionada ley
establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son
servicios públicos esenciales. Desde este punto de vista la adecuada prestación
de los mismos, en un Estado Social de derecho como el nuestro, requiere
indefectiblemente la aplicación de los principios y valores consagrados en los
pactos internacionales debidamente ratificados por Colombia ante la comunidad
internacional y los acogidos por el constituyente en el año de 1991.
Nótese que se predica la esencialidad de todos los
servicios públicos enunciados; más no se dispone que el derecho al acceso a los
mismos sea fundamental. De tal manera, que para que pueda considerarse que la
falta de acceso a un determinado servicio público afecta los derechos
fundamentales de alguien, se hace necesario demostrar la conexidad entre uno y
otro. Se exceptúa de la anterior regla, el caso del derecho al acceso al agua
potable para consumo humano; toda vez que varios organismos internacionales lo
han declarado como derecho autónomo, situación que ha sido ratificada por la
jurisprudencia constitucional emanada de esta Corporación.
4. El acceso a los servicios públicos esenciales, el
interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y en
especial de los niños
El texto constitucional en su artículo 13 prescribe
la obligación de que el Estado promueva “las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva” y adopte las medidas “en favor de grupos
discriminados o marginados”. De igual manera, dispuso que se debe proteger
de manera especial a “aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y
que se sancionen los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
De otra parte, el artículo 44 constitucional
establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada
(…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.”
Desde este punto de vista, los sujetos de especial
protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que
les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la
jurisprudencia de esta Corporación -sin desconocer la legitimidad que les
asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido
de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de las facturas
por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la
interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como
niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de
discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público
domiciliario no es absoluta[7].
En lo que se refiere específicamente al derecho al
acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble
connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un
servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional
deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y
calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-915 de 2009 señaló:
“La
prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social de Derecho,
se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad
de vida, situación que resulta particularmente realzada si entre los usuarios
hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su
suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de
las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del
carácter público o privado de éstas.”
Esta protección especial al consumo de agua potable
de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro del
preciado líquido puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales
de los menores ya que sin agua no podrán acudir a la escuela (se incentiva la
deserción escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y epidemiológicas
(atenta contra la salud y la salubridad pública); lo que de contera, puede
llevar al traste con políticas públicas donde el Estado ha invertido una
considerable fuente de recursos, terminando por resultar más onerosa la falta
del recurso hídrico que la efectiva prestación del mismo.
Este planteamiento está acorde con la Convención
sobre los Derechos del Niño, que dispone que los Estados Partes están obligados
a garantizar el suministro de agua potable salubre a los niños, con el objetivo
de combatir las enfermedades y la malnutrición.
En efecto, la mencionada convención en su artículo
24.2 preceptúa:
“2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(…)
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente”.
Además de la protección especial dispensada a los
niños en materia de acceso a los servicios públicos esenciales, esta
Corporación también la ha extendido a otros sujetos merecedores de especial
protección constitucional. Al respecto, la sentencia T- 270 de 2007, al decidir
un asunto en que la accionante solicitaba la reconexión de los servicios
públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica, dispuso:
“Ahora
bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe
mirarse en sentido amplio, entendida la connotación de existencia en
condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas
inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa
posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en
cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la
edad, la situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se
encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del
Estado, implique de éste una especial atención.”
Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la
sentencia T-717 de 2010, donde se preceptúo:
“La
potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una
persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones
necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público
efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; 2)
en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él,
un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”; 3) que se
produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como
involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el
sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.
De lo anterior se concluye que las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben procurar que los fluidos
esenciales lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias; más aún, a los
lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarderías, jardines
infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos
donde suelan acudir o permanecer niños; así como a los hogares donde vivan
sujetos de especial protección constitucional, bajo el marco de un análisis de
legitimidad, que pondere la afectación sufrida en caso de la interrupción de
los servicios públicos.
5.
Obligación del estado de
garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios
públicos
Desde 1992 la Corte Constitucional expresó, que los
servicios públicos no son una carga para el Estado, sino “un logro
conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio”, concepción
ésta que da cuenta de la transformación del Estado al servicio de los
gobernados. De igual manera se indicó:
“Los servicios públicos como instancia y técnica
de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino
aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP
arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el
principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones
de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes
económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que,
mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en
función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a
sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los
beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las
condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)
y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la
población.”
Adicionalmente, conforme al artículo 365 de la
Constitución Política, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado” y es un deber del mismo “asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Por todo lo anterior, en un Estado social de derecho como
el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la
mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe
obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la
Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el
respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional.
En esta medida el Estado debe garantizar sin
discriminación alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución, lo cual incluye, como es obvio la solución de necesidades básicas
como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable; es
decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar
general”[8]
y “la prosperidad general”[9],
sin que dichos postulados se tornen puramente en ilusorios, o en la
prosperidad del menor número; sino que, por el contrario, se extienda cada vez
a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los
servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del
territorio patrio[10].
Tal como lo dejó sentado esta corporación en la
sentencia T-092 de 2011, trayendo a colación los pactos internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad: “el Estado está obligado, de
acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de
privar a una persona del mínimo indispensable de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.