T-752-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-752/08
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección
constitucional/PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Aplicación del principio de progresividad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Elementos/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter iusfundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Hipótesis en
que resulta procedente
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance
PENSION DE
INVALIDEZ-Aplicación del principio de progresividad
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias
establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con
las modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad
Referencia: expediente T- 1.791.427
Acción de tutela instaurada por
Ana María Arboleda Balbín contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de
dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, así como
el conjuez designado para el efecto; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en la
acción de tutela instaurada por Ana María Arboleda Balbín contra el Instituto
de Seguros Sociales
I. ANTECEDENTES
La Ciudadana Ana María Arboleda Balbín
interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus
derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al debido
proceso; garantías que, según lo expuesto en el escrito de demanda, fueron
vulneradas por el Instituto de Seguros Sociales con ocasión de la ocurrencia de
los hechos que a continuación resume la Sala:
1.- La accionante se vinculó
laboralmente a la empresa "Tulli Fashion", asumiendo el cargo
de confeccionista a partir "del año 2002", en vista de su
condición de madre cabeza de familia y tras la muerte de su esposo.
2.- En el mes de enero de 2006, debido a
fuertes quebrantos de salud, fue sometida a observación médica por parte de la
entidad demandada; valoración a partir de la cual le fue diagnosticado “glaucoma
crónico de ángulo abierto”.
3.- El día 1° de septiembre de
esa misma anualidad, fue emitido un “Dictamen médico laboral” en
el cual se determinó que, además del padecimiento anterior, la paciente sufría
de “osteopenia moderada y osteoartrosis severa de manos y columna”. Así
mismo, estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en una cifra que
ascendía al 50.01 %.
4.- El día 21 de septiembre de 2006, con
fundamento en la mencionada calificación, la Ciudadana presentó ante la entidad
demandada una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
5.- Mediante Resolución 010889 del 23 de
Mayo de 2007, la Gerencia Seccional del Departamento de atención al pensionado
del Instituto de Seguros Sociales resolvió de manera negativa la petición
elevada por la Ciudadana. Tal determinación se debió a que, de conformidad con
el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del Instituto se estableció que la accionante no cumplía
los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Con fundamento en los hechos reseñados, la
accionante solicitó como medida de protección de sus derechos fundamentales una
orden en virtud de la cual se ordenara a la entidad demandada la realización de
“un nuevo estudio en donde se tenga en cuenta las circunstancias actuales
concernientes a la salud de la accionan te, en procura y respeto de las normas
y principios anteriormente nombrados”
Ahora bien, antes de examinar la sentencia
de única instancia, es preciso anotar que dentro del término procesal conferido
por el juez de instancia, la entidad demandada se abstuvo de presentar escrito
de contestación de demanda.
II. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia del 4 de septiembre de
2007, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la
acción interpuesta por el apoderado judicial de la Ciudadana. Luego de realizar
una escueta consideración a propósito del mecanismo de amparo consagrado en el
artículo 86 del texto constitucional, el Juez señaló que la pretensión elevada
por la peticionaria no se encontraba llamada a prosperar de acuerdo a lo
prescrito por el principio de subsidiariedad que regula la procedibilidad de la
acción de tutela. En consecuencia, estimó que la Ciudadana contaba con recursos
judiciales diferentes que podrían ser interpuestos ante la jurisdicción
ordinaria, los cuales hacían improcedente, en el caso concreto, la solicitud de
protección judicial de sus derechos fundamentales.
III. Trámite de revisión
La Sala de Revisión del proceso de tutela
de la referencia tuvo lugar el pasado ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008),
fecha para la cual la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández se encontraba
ausente con permiso aprobado por la Presidencia de esta Corporación. En
atención al salvamento de voto presentado por el Magistrado Jaime Araújo
Rentería en relación con el proyecto de decisión y al consecuente empate en la
votación del mismo los Magistrados presentes eligieron por sorteo efectuado
ante la Secretaria General de la Corte al Doctor José Roberto Herrera Vergara
como conjuez integrante de la Sala de Decisión y convinieron establecer una
fecha posterior para la adopción del fallo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a que la solicitud de amparo
interpuesta por la accionante consiste en obtener aplicación de la versión
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de
modificación por la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento de la pensión de
invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta al siguiente
problema jurídico: ¿es posible ordenar la protección del contenido específico
de la progresividad del derecho a la seguridad social por vía de tutela, cuando
se trate del reconocimiento de la pensión de invalidez? Para tal efecto, en
esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección
constitucional a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (iii) Aplicación del
principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho
a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez.
Protección constitucional a la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia
En abundante jurisprudencia esta Corporación
se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien
jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[1].
Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido
objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el
inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de
carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le
corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior
le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control;
actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios
de universalidad, solidaridad y eficiencia[2].
Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el
Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad
social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a
los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan
de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento
y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la
responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que
participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de
permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables,
lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad
social.
Aunado a lo anterior, del inciso segundo de
la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño
ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece
que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume
la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad
de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad
social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones
concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los
siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social”.
De acuerdo a la regla hermenéutica
consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación del derecho a
la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[3],
razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos
de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del
aludido derecho. De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido
en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposición prescribe
lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Sobre el particular, de manera reciente[4]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”.
De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[5],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón
seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo"
que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las
significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la
inclusión social que este derecho trae consigo.
Con orientación análoga a la propuesta por
el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación se pronunció sobre el
notable papel que desempeña el derecho a la seguridad social dentro de la
compleja red de garantías fundamentales consagradas en la Constitución
Nacional:
En el panorama propio de
nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia
en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.
Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en
aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus
beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo.
De acuerdo a la consideración anterior, el
diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo
encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino
adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su
implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización
estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación
social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad
humana[6].
Ahora bien, de acuerdo a la observación
bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2°
del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de
recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar protección
adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser
diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables
o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda
persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia,
al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones
estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña
de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo
irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. Así las
cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de
importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[7]
es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.
De manera precisa, en cuanto al contenido
del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo".
Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos
del derecho a la seguridad social", en la observación en comento el
órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo
establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho:
(i)
Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la
existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que,
con prescindencia del tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”-
ha de garantizar la provisión de las prestaciones en las cuales se materializa
el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organización estatal se
encuentra llamada a asumir su administración y supervisión eficaz. Por último,
dentro de este principio se incluye un deber específico que demanda del Estado la
labor de realizar dicho diseño institucional sobre bases económicas que
permitan su sostenibilidad.
(ii)
Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra
llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de
las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad,
idoneidad y prontitud en su provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad,
c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones
familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y huérfanos.
(iii)
Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias
anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de
satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual establece una
considerable exigencia en términos cualitativos y cuantitativos, razón por la
cual el establecimiento de aquellas prestaciones habrá de ceñirse de manera
cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente,
en desarrollo de este principio, el Comité señala que las organizaciones
estatales están obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los
principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripción
de la discriminación.
(iv)
Accesibilidad. La creación del sistema de seguridad social, si bien ha de
seguir una vocación de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial
énfasis en la tarea de promover la inclusión de sectores tradicionalmente
marginados de la posibilidad de goce de esta garantía. De acuerdo a tal
consideración, el CDESC señaló los siguientes parámetros para efectos de
asegurar el acceso al derecho a la seguridad social:
a.) Cobertura. El sistema de seguridad
social debe permitir a "todas las
personas" el goce de las prestaciones creadas. Por
tal razón, el diseño de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en
una estructura económica y administrativa en la cual se hace prescindencia de
la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para
incluir a las personas que no cuentan con los medios económicos para asumir el
costo de las prestaciones; pues los anotados motivos económicos no pueden
constituir una barrera atendible de acceso.
b.) Condiciones.
Los requisitos que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben
recoger, en todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y
transparentes.
c.)
Asequibilidad. El pago de las cotizaciones que han de asumir los participantes
en el sistema debe ser establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo
debe permitir el acceso de la población.
d.)
Participación e información. Los beneficiarios han de contar con la posibilidad
real y efectiva de participar en la administración del sistema, lo cual, a su
vez, señala la obligación en cabeza del Estado consistente en garantizar el
derecho a "recabar, recibir y distribuir información sobre todos los
derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y
transparente".
e.)
Acceso físico. Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas
oportunamente, pues de otra forma el propósito que anima la fundación del sistema
de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del principio de
dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel. Aunado a lo
anterior, los Estados deben garantizar acceso físico a los servicios de
seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso particular de
los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan en zonas
distantes, víctimas de conflictos armados, entre otras, etc.
Para terminar el examen de la observación
general es preciso examinar con algún detenimiento las obligaciones básicas
establecidas para los Estados a partir de la suscripción del Pacto en la
materia específica del derecho a la seguridad social. Antes de avanzar en dicho
estudio, resulta oportuno señalar que la indicación de dichas obligaciones
básicas apuntan, a la vez que refuerzan, el corolario constitucional indicado
en líneas precedentes a propósito de la naturaleza iusfundamental del
derecho a la seguridad social, en la medida en que dan cuenta de la existencia
de un conjunto de condiciones sustanciales, de las cuales no sólo depende la
posibilidad efectiva de hacer valer el derecho a la dignidad humana, sino que
condicionan de manera a priori el desarrollo legislativo o reglamentario
que han de ofrecer los Estados. Cabe anotar ahora que la cuestión específica
respecto de su exigibilidad por vía de tutela constituye un problema jurídico
diferente del cual se ocupará la Sala más adelante.
El establecimiento de un conjunto
específico de obligaciones básicas en la materia es consecuencia de la
consideración que con antelación el Comité había desarrollado en la observación
general número 3, a propósito de la naturaleza de las obligaciones de los
Estados parte, en la cual señaló que, si bien de acuerdo al artículo 2° del
PIDESC el principio de progresividad establece el alcance de tales deberes, la
misma ratificación del tratado por parte de las organizaciones estatales indica
el acuerdo respecto de la creación de obligaciones esenciales relacionadas con
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. En tal
sentido, la suscripción del tratado por parte de los Estados indica la
existencia de deberes mínimos de protección a su cargo, con independencia de la
proscripción de adopción de medidas regresivas.
En el caso particular del derecho a la
seguridad social, el órgano internacional compila los siguientes deberes
básicos: “(i) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que
ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de
prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial,
alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más
elementales de educación”. A continuación, el Comité indica que en
aquellos eventos en los cuales las organizaciones estatales no cuenten con los
medios para asegurar cumplimiento a tal prescripción, es su obligación realizar
amplias consultas que le permitan seleccionar un grupo básico de riesgos e
imprevistos sociales, que deberán ser atendidos en los términos señalados; "(ii)
Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin
discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos
desfavorecidos y marginados; (iii) Respetar y proteger los regímenes de
seguridad social existentes de injerencias injustificadas; (iv)Adoptar y
aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad
social; (v) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en
particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos
y marginados; (vi) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la
seguridad social".
Ahora bien, en el caso colombiano, como ha
sido sugerido anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de la
Ley 100 de 1993 ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido
dar cumplimiento a las obligaciones internacionales reseñadas y a los fines
constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior. Así
las cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social se
encuentra establecida la estructura a partir de la cual ha de ser ejercido el “derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
De cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y
la normatividad complementaria ha establecido con precisión los elementos que
hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las
autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (i) las prestaciones
sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la
supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente,
(v) los mecanismos de financiamiento.
Con fundamento en dicha estructura, la
jurisdicción constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales
interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a
la seguridad social. En tal sentido, las vicisitudes cuya solución ha sido
ordenada por vía de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos fácticos: (i)
reclamación de prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo término, (ii)
prestaciones no establecidas en el sistema de seguridad social.
En este punto resulta oportuno indicar que,
de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior
-principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de
tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de
esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad
social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en
consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho
fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de
las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la
idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.
Empero, en aplicación del mismo principio
de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios
de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos ante
los cuales, a pesar de la existencia de tales medios de protección, resulta
imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el
objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable,
circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en
el caso concreto para garantizar la protección del derecho fundamental
amenazado.
De acuerdo a la consideración anterior,
ante la urgencia de brindar protección judicial por vía de tutela al derecho a
la seguridad social, la jurisdicción constitucional se ha encontrado ante los
dos eventos señalados: (i) en el primer supuesto, se presenta una oposición a
la solicitud de una determinada prestación a pesar de la existencia de un deber
específico dirigido al sistema, consistente en la obligación de asegurar dicha
prestación -esto es, una abstención frente a un claro mandato de actuación-. En
la medida en que existe una prescripción de orden legal sobre la cual se apoya
la pretensión de amparo, en estos eventos esta Corporación ha dado aplicación
al argumento de la "transmutación de los derechos sociales" para
ordenar la protección del derecho fundamental a la seguridad socia1[8].
(ii) En la segunda hipótesis se reclama una
prestación de seguridad social a la cual, de acuerdo a lo prescrito en las
disposiciones que dan cuerpo al sistema y, de manera específica, según lo
dispuesto para los diferentes planes de cobertura, el Ciudadano no resulta
acreedor de aquella solicitud. En este supuesto particular la Corte
Constitucional se ha valido de los argumentos de “conexidad” y
amparo del "mínimo vital" para efectos de asegurar una
adecuada protección de la garantía iusfundamental que ha sido reconocida
a todos los habitantes, bajo el título de un verdadero "derecho
irrenunciable".
Sin embargo, la Sala de Revisión encuentra
oportuno señalar ahora que, de acuerdo a las consideraciones hasta ahora
desarrolladas en esta providencia, la seguridad social es un verdadero derecho
fundamental autónomo –calificado como “derecho irrenunciable” según el
inciso 2° del artículo 48 constitucional; consagrado como “derecho de toda
persona” de acuerdo al artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del
bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido como “derecho humano”
por parte del CDESC en la observación general número 19-. Por tal razón, si
bien hasta ahora la Corte ha empleado la figura de la conexidad al momento de
resolver este tipo de controversias, la Sala estima que la acreditación de este
vínculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia,
innecesario toda vez que el derecho a la seguridad social recoge per se una
garantía iusfundamental independiente, razón por la cual su eventual
vulneración ocurrida de manera autónoma puede ser enmendada por vía de tutela.
En estos eventos, el juez de tutela se
encuentra llamado a realizar la siguiente valoración para efectos de decidir la
prosperidad de la reclamación de amparo del derecho fundamental a la seguridad
social: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga
un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba el juez
de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones materiales objetivas en
las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión
a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad
de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los
principios superiores en el caso concreto[9]. (ii) En
segundo término, teniendo presentes los postulados de supremacía del derecho
sustancial sobre las formas y de presunción de buena fe, el juez de tutela ha
de contar con un escenario probatorio propicio que le permita reconocer la
vulneración concreta del derecho fundamental y, en consecuencia, pueda adoptar las
decisiones que sean pertinentes para efectos de corregir tal infracción. Cabe
anotar que en aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea la
acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades
probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la
eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede
emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones
judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria
debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su
calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en
la controversia. (iii) Para terminar, el juez se encuentra llamado a examinar
si el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta
insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad
social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
Establecido el alcance del derecho a la
seguridad social a la luz del texto constitucional y del bloque de
constitucionalidad, procede la Sala a examinar la aplicación del principio de
progresividad en el caso particular los derechos económicos, sociales y
culturales.
El principio de progresividad en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Antes de analizar con algún detenimiento el
alcance de la máxima de progresividad en el caso de los derechos económicos,
sociales y culturales, es preciso llamar la atención de manera preliminar sobre
la distinción existente entre este postulado y el principio de favorabilidad en
materia laboral.
Sin que sea necesario detenerse ahora en un
estudio detallado de la cuestión, basta indicar que el principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 53 del texto constitucional como una
de las máximas rectoras del estatuto del trabajo, recoge una orden dirigida a
los operadores jurídicos cuando quiera que ellos se encuentren ante un
escenario de perplejidad al momento de resolver una controversia de orden
laboral. En virtud de esta prescripción, cuando el operador se encuentre ante
una duda razonable a propósito de la “aplicación e interpretación de las
fuentes formales del derecho”, el margen de discrecionalidad entre las
diferentes opciones normativas se encuentra considerablemente reducido, pues
este mandato constitucional impone la elección de aquel fundamento o
entendimiento normativo que resulte más conveniente para el sujeto que se
encuentra en situación de subordinación frente al otro, esto es, el trabajador.
De ahí resulta que el principio in dubio pro operario pueda ser
entendido como una institución de justicia retributiva toda vez que pretende el
favorecimiento de la parte más débil de un contrato laboral como medida
encaminada a aminorar los considerables equilibrios que se presentan en este
tipo de vínculos contractuales. Anunciado este primer punto, procede la sala a
examinar el alcance del principio de progresividad en materia de derechos
económicos, sociales y culturales.
Con el objetivo de analizar la aplicación
del postulado, es menester examinar los fundamentos normativos que lo consagran
como uno de los cánones rectores para determinar el alcance de los derechos
económicos, sociales y culturales. De manera específica, el artículo 2° del
PIDESC establece lo siguiente:
Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos[10]. (Negrilla fuera de texto)
A su vez, el texto constitucional
colombiano consagra el principio de progresividad en el caso específico del
derecho a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48 superior establece
lo siguiente:
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad
social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine
la ley.
En la medida en que el principio de
progresividad proviene, en gran parte, de su consagración en el ordenamiento
internacional, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento que en la materia
realizó el CDESC en su observación general número 3. En esa ocasión el Comité
afirmó que la consagración del principio de progresividad en el PIDESC pone en
evidencia la dificultad fáctica más importante a la cual se enfrenta el
propósito de brindar amparo a los derechos económicos, sociales y culturales; la
cual acusa que su debida realización no es posible de manera inmediata. Al
contrario, en la medida en que demanda las más variadas prestaciones a cargo
del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organización estatal adecue
su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena satisfacción. No
obstante, su consagración, en opinión del Comité, no debe ser mal interpretada
en el sentido de vaciar la obligación de amparo de los derechos económicos,
sociales y culturales de contenido significativo.
En consecuencia, el principio de
progresividad debe ser leído a la luz del propósito general que recorre la
totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de
obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento
de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistemática
del Pacto se deduce una obligación consistente en el deber de actuar con
prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el
objetivo que traza el tratado.
En este pronunciamiento el Comité hace
especial hincapié en una obligación de contenido específico que brota del
principio de progresividad, según la cual los Estados firmantes del tratado no
pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protección que
haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos[11].
En este punto aflora un importante tema de
reflexión, pues el principio de progresividad, que según abundante
jurisprudencia de esta Corporación constituye el rasgo esencial de los derechos
sociales[12], parece sugerir que el
único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera
injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo
cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos
derechos.
En contra de esta idea, en la misma
observación general el Comité llama la atención sobre este punto con el
objetivo de evitar cualquier interpretación que conduzca a tal conclusión. En
tal sentido, en opinión del Comité, la firma del Pacto supone la aceptación de
una "una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos
niveles esenciales de cada uno de los derechos (...) Si el Pacto se ha
de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería
en gran medida de su razón de ser".
En idéntico sentido al sugerido por el
órgano internacional, en sentencia C-038 de 2004 la Sala Plena de esta
Corporación señaló que el principio de progresividad se encuentra desprovisto
de cualquier contenido meramente retórico, lo cual supone la inconducencia de
su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligación de realización de los
derechos sociales. Al contrario, a juicio de la Corte, este principio supone el
compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la
realización plena de tales derechos, obligación que se suma al reconocimiento
de “unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos
que el Estado debe garantizar a todas las personas”[13].
Así, en virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del
derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el
deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones
eventuales que puedan alterar su contenido.
Sobre el particular, En sentencia C-038 de
2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este
principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un
determinado nivel de protección de cierto derecho social -tal como ocurrió con
la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social-
su ocasional retroceso se revela problemático desde la perspectiva
constitucional, puesto que si bien el Congreso de la República goza de un
amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le
corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte
limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de
protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo.
En la observación general número 19
anteriormente examinada, el Comité se pronunció a propósito de la adopción de
este tipo de medidas por parte de los Estados con el objetivo de señalar lo
siguiente: “42. Existe una fuerte presunción de que la adopción de
medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de
conformidad con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente
regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la prueba de que estas
medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas
posibles y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos
previstos en el Pacto en el contexto del pleno aprovechamiento del máximo de
los recursos de que dispone el Estado” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de
2000 esta Corporación señaló que sobre aquellas leyes que traigan consigo una
disminución del ámbito de protección ya concedido a un derecho social pesa una
presunción de inconstitucionalidad. Tal consideración sería ampliada más
adelante en sentencia C-671 de 2002, providencia en la cual la Sala Plena de la
Corte precisó lo siguiente: “el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto”. Por tal motivo, la superación del examen
de exequibilidad, además de suponer la aprobación de los subprincipios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al
principio de proporcionalidad; debe acreditar la existencia de motivos
imperiosos que hagan necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un
derecho social prestacional. Aunado a lo anterior, el juez de
constitucionalidad debe considerar los lineamientos postulados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya reseñados, contenidos en su
observación general número 3.
Aplicación del principio de progresividad
en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su
contenido de derecho a la pensión de invalidez
Esta Corporación ha dado aplicación al principio
de progresividad que preside el alcance y naturaleza de los derechos
económicos, sociales y culturales, al derecho a la seguridad social, con el
objetivo de examinar la validez constitucional de las condiciones de acceso que
han sido establecidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para efectos de examinar esta línea
jurisprudencial, es necesario llevar a cabo un examen previo de las
disposiciones que regulan esta prestación dentro del engranaje que da forma al
sistema general de seguridad social: la versión original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 establecía como condición para el reconocimiento del derecho
pensional un requisito en virtud del cual al momento de producirse el estado de
invalidez, el afiliado debía encontrarse afiliado al sistema de seguridad
social y debía haber cotizado un mínimo de veintiséis (26) semanas. La
disposición agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera
dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido consistía en haber realizado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año anterior a
la estructuración del estado de invalidez.
En sentencia C-125 de 2000, al realizar la
revisión constitucional de esta disposición, la Sala Plena de esta Corporación
resaltó que, en desarrollo de su amplia libertad de configuración, el Congreso
de la República no había creado un régimen de transición que modulara su
aplicación. Esta decisión, a juicio de la Corte, lejos de apartarse de los
postulados constitucionales sobre protección al trabajo y la seguridad social,
constituía una aplicación directa de aquellos, en la medida en que no se
difería la solución de un asunto tan delicado como aquel que pretende aliviarse
por medio de la creación de dicha prestación.
Con posterioridad, el día 29 de enero de
2003 fue publicada la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”; documento legislativo dentro del cual se llevó a cabo una
modificación sustancial en cuanto a los requisitos que a partir de la entrada
en vigencia de la ley habrían de ser acreditados para lograr el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Textualmente, el artículo 11 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Tendrá derecho
a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO. Los menores de 20
años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
No obstante, en el mismo año, mediante
sentencia C-1056, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inexequibilidad
de esta disposición debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento al
momento de decidir su aprobación.
Una vez fue declarada la inexequibilidad de
la norma, el Congreso de la República aprobó la Ley 860 de 2003, en cuyo
artículo 1° se realiza una nueva modificación en cuanto a los requisitos a
acreditar para efectos de conseguir el reconocimiento de la pensión de
invalidez. En esta nueva versión la disposición explica que la estructuración
del estado de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de dos eventos:
enfermedad o accidente. No obstante, los requisitos que deben ser satisfechos
son idénticos en ambos casos. Así, de acuerdo al nuevo texto, el reconocimiento
del derecho pensional se encuentra condicionado a que (i) el beneficiario haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la
estructuración del estado de invalidez. (ii) Adicionalmente, la disposición
creó un nuevo requisito, consistente en la acreditación de lo que a partir de
la modificación sería conocido como "fidelidad de cotización", figura
que exige al beneficiario el cumplimiento de determinados períodos de
permanencia y cotización al sistema. En este caso, quien ha padecido la pérdida
de capacidad laboral debe demostrar una fidelidad superior al 20% del tiempo
transcurrido desde el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha en la cual se realizó la primera calificación del estado de invalidez.
En los dos parágrafos adicionales el
Legislador reguló dos supuestos de hecho particulares. En primer término,
precisó que los menores de veinte (20) años sólo deben acreditar la cotización
de (26) semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la
invalidez o su declaratoria. En segundo término, estableció que el beneficiario
que hubiese cotizado un mínimo equivalente al 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo deberá demostrar la
cotización de veinticinco (25) semanas dentro de los últimos tres (3) años.
En conclusión, la Sala observa que de
acuerdo a la modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más
estrictos debido a (i) la creación de una nueva exigencia -fidelidad de
cotización al sistema- y, en segundo término, (ii) al incremento de la
intensidad del requisito previo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993
-50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la discapacidad,
en vez de 26 semanas en cualquier tiempo-.
Ahora bien, antes de avanzar en el examen
de las providencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación a propósito de la aplicación in concreto de estos
requisitos; es necesario indicar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 –en
el cual ha sido consignada la más reciente modificación al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993- no ha sido objeto de control por parte de la Sala Plena de la
Corte Constitucional. Por tal motivo, las sentencias de tutela que a
continuación serán examinadas han empleado la excepción de inconstitucionalidad
para lograr la aplicación del principio de progresividad, como instrumento útil
a la aplicación directa del texto superior en las controversias específicas que
han sido puestas en conocimiento de las Salas. En consecuencia, es preciso
advertir de manera preliminar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, si bien
ha sido inaplicado en sede de tutela, en la actualidad se encuentra vigente
toda vez que el Tribunal Constitucional no ha emitido una providencia en la
cual se estudie de fondo el asunto de su corrección constitucional.
En sentencia T-974 de 2005 la Sala Primera
de Revisión de la Corte resolvió una acción de tutela de un Ciudadano a quien
la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez le había
dictaminado una pérdida de capacidad laboral que ascendía al 73.80%. En dicha
oportunidad el Fondo de Pensiones demandado en el proceso de amparo se había
opuesto al reconocimiento de la pensión de invalidez dado que el peticionario
no cumplía el requisito de cotización mínima de 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración, el cual se encontraba consagrado en el
artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
Una vez la Sala Primera llevó a cabo un
examen del alcance de la seguridad social en su doble faceta -en tanto servicio
público y derecho irrenunciable-, realizó una reiteración jurisprudencial a
propósito del alcance del principio in dubio pro operario, a partir del
cual concedió amparo al derecho a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital del accionante, por cuanto la oposición al reconocimiento de la
pensión de invalidez había sido decidida con fundamento en el mencionado
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual había sido declarado inexequible por
la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-1056 de 2003.
A juicio de la Sala existía una duda
razonable acerca de la disposición que debía ser aplicada para decidir el
derecho pensional del accionante en la medida en que éste había iniciado su
historial de cotización en vigencia de la redacción original del artículo 39 y
al momento de decidir la titularidad del derecho por parte del correspondiente
Fondo, se encontró que la norma que había reformado dicha disposición –esto es,
el artículo 11 de la Ley 797 de 2003- había sido declarada inexequible por la
Sala Plena de la Corte. Así las cosas, en la parte motiva de la providencia
ordenó la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de
1993 en atención a la perplejidad generada a partir de la entrada en vigencia
de la Ley 797 de 2003 y su posterior expulsión del ordenamiento constitucional
y, particularmente, debido a la favorabilidad que esta disposición representaba
para el trabajador[14]. De manera puntual, la
Sala señaló lo siguiente:
En ese orden
de ideas, siendo en principio aplicable al caso que nos ocupa el artículo 11
de la ley 797 de 2003[15], norma
que regía al momento en que se configuró el estado de invalidez – 30 de
septiembre de 2003- y que exige como requisito para acceder al beneficio
pensional haber completado 50 semanas de cotización, sin duda, para el
peticionario resulta más beneficiosa la aplicación del artículo 39 de la ley
100 de 1993[16], norma
que revivió con la declaratoria de inexequibilidad de aquella y que exige como
requisito para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado tan solo
26 semanas al momento de estructurarse tal estado, con fundamento en el
principio constitucional de favorabilidad.
Así
entonces, para esta Sala de Revisión es claro que atendiendo el mayor beneficio
para el trabajador, la verificación del cumplimiento de los requisitos que se
exigen para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada por
el señor Edgar Hernando Ortiz Herrera, se hará en forma prevalente de
conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – 26
semanas de cotización - y no respecto de los requisitos del artículo 11 de la
Ley 797 de 2003 – 50 semanas de cotización -.
En aplicación de las consideraciones
indicadas, como medio de protección de los derechos fundamentales
comprometidos, la Sala Primera de Revisión ordenó al Fondo de Pensiones
demandado “reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor EDGAR
HERNANDO ORTIZ HERRERA, si éste reúne los demás requisitos legales
para ello (…)” (Negrilla fuera de texto).
En sentencia T-1291 de 2005 la Sala Novena
de Revisión de la Corte resolvió la solicitud de amparo presentada por una
madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, padecía
una incapacidad que ascendía al porcentaje de 69.05%. La petición de
reconocimiento de la pensión de invalidez había sido negada por la respectiva
administradora de pensiones debido a que la Ciudadana no cumplía la totalidad
de los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En dicha oportunidad la Corte señaló que si
bien la decisión adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al
texto de la Ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio
de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social;
razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad, lo cual dio paso
al empleo de la regulación previa a la Ley 860 de 2003. Textualmente, la Corte
precisó lo siguiente:
Por tratarse de un caso de
invalidez por "riesgo común" acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplicó a la
discapacidad y minusvalía de Adriana María Jaramillo Ríos el numeral 1 del
artículo trascrito. Con base en éste concluyó que ella no cumple con el número
de semanas cotizadas en los últimos tres años y negó la prestación.
Sin embargo el razonamiento
anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la
Constitución Politica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad
Social[17]. En
efecto, hay que tener en cuenta que frente, a los requisitos establecidos en el
artículo 39 "original"
(o derogado el 29 de diciembre de 2003) la señora Jaramillo Ríos sí cumplía con
las condiciones para acceder a la prestación y; por tanto, haber aplicado para
el caso concreto la modificación hecha por la Ley 860 vulnera el principio de
progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por
conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el mínimo vital, el
trabajo y los derechos de su menor hija.
En sentencia T -221 de 2006 esta
Corporación resolvió la solicitud de amparo de una persona de 73 años que
padecía cáncer pulmonar, a quien había sido dictaminada una pérdida de
capacidad laboral del 58,6%. En esta oportunidad la Corte se pronunció de
manera específica a propósito del requisito de fidelidad de cotización al
sistema de seguridad social con el objetivo de señalar que la aplicación de tal
exigencia hacía más gravoso el acceso a esta prestación a las personas de mayor
edad, lo cual se oponía prima facie al mandato de protección de la
tercera edad. En tal sentido, luego de realizar un examen estadístico de las
implicaciones de esta nueva exigencia, concluyó que el requisito de fidelidad
de cotización, en la medida en que sujeta su proporción a la edad del
beneficiario del sistema que reclama la prestación, dificulta su acceso a los
miembros de este grupo, pues una persona de 70 años deberá acreditar una
cotización de al menos 520 semanas, mientras que este requisito se hace más
laxo en la medida en que el rango de edad desciende[18].
En esa ocasión, al realizar un examen de
los antecedentes que precedieron la adopción de la Ley 860 de 2003 la Corte
concluyó que la creación del requisito de fidelidad obedeció al designio de
promover una "cultura de afiliación" y, en segundo término, de
aminorar el número de fraudes al sistema de seguridad social. Estos fines, si
bien no se oponen al texto constitucional, deben ser examinados por el juez de
tutela a la luz de las implicaciones que se siguen de su aplicación en el caso
concreto. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluyó que la norma resultaba
desproporcionada, en la medida en que hacía más difícil el acceso a la
prestación a un sector poblacional que, precisamente, merece especial
consideración: las personas que pertenecen, o se encuentran a punto de
ingresar, a la categoría de la tercera edad.
Como ya ha sido señalado en esta
providencia, la justificación sobre la cual debe descansar este tipo de medidas
está llamada a satisfacer con suficiencia una particular carga de argumentación
que permita desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad que se cierne
sobre ellas. En la sentencia en comento la Corte realizó dicho análisis, el
cual llevó a concluir que dicho apoyo argumentativo se echaba de menos, por lo
cual en esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la
Ley 860 de 2003[19].
En sentencia T-043 de 2007 esta Corporación
realizó un prolijo análisis de la materia que ahora ocupa a esta Sala el cual
concluyó que la infracción del principio de progresividad se presentaba en la
medida en que los nuevos requisitos incorporados por la Ley 860 de 2003 “(i)
imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica en
comento, (ii) no están fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso
para disminuir el nivel de protección, (iii) afectan con una mayor intensidad a
personas que por su avanzada edad y situación de discapacidad, son sujetos de
especial protección por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas
adicionales que busquen evitar la afectación desproporcionada de los intereses
jurídicos de los afiliados al sistema al momento de la modificación legal,
entre ellos un régimen de transición”. Para terminar, señaló que en
estos eventos la Corte Constitucional ha establecido como exigencia de
procedibilidad de la pretensión de amparo la existencia de un perjuicio
irremediable, el cual se materializa en la afectación concreta del derecho
fundamental al mínimo vital del accionante.
En el mismo sentido, en sentencia T-580 de
2007 la Sala Séptima de Revisión concedió amparo judicial al derecho
fundamental a la seguridad social de un Ciudadano que padecía una pérdida de
capacidad laboral del 63.05%, a quien le habían negado el reconocimiento de la
pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito
consignado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige una
cotización mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración
de la incapacidad. En dicha providencia la Corte examinó con detenimiento la
estructura y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, a partir
del cual concluyó que en el caso concreto se presentaba una infracción de esta
garantía iusfundamental en la medida en que la entidad demandada estaba
oponiendo a un discapacitado –sujeto de especial protección- una barrera de
acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez que vulneraba el principio
de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Tal
consideración fue resultado de la constatación del menudo valor argumentativo hallado
al momento de examinar las razones por las cuales el Legislador decidió adoptar
esta disposición en contra de la prohibición de regreso establecida en el
PIDESC y en el inciso 3° del artículo 48 constitucional, el cual establece: “El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la seguridad social (…)”.
En la misma dirección, en sentencia T-641
de 2007 la Sala Quinta de Revisión emitió una orden judicial de amparo a los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un Ciudadano
que había solicitado el reconocimiento de una pensión de invalidez con
fundamento en la pérdida de capacidad laboral de un 55.8%, la cual, a su turno,
había sido dictaminada por parte de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Después de reiterar buena parte de los precedentes que hasta ahora
han sido examinados en...
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