T-752-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-752/06
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al
diagnóstico/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede desestimar la
importancia de los exámenes de diagnóstico y omitir su práctica
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización
y práctica de examen gástrico para diagnóstico de enfermedad y repetición
contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1342815
Acción de tutela interpuesta por Ana Rosa Chávez Lara contra Cruz
Blanca E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Cruz
Blanca desde agosto del año 2002.
Afirma, que
padece de reflujo y gastritis desde hace aproximadamente dos años, y asma
ocupacional hace quince años.
Indica la
actora, que como consecuencia de sus enfermedades se encuentra con una
complejidad patológica grave que requiere de un examen denominado “Ph metría
esofágica de 24 horas bajo tratamiento”, prescrito por el médico
gastroenterólogo Oscar López Tovar el día 27 de julio de 2005.
Sostiene, que el
ente accionado se negó a autorizar la práctica del referido examen. En vista
de lo anterior, indica que radicó un derecho de petición ante Cruz Blanca el 3
de agosto de 2005, con el fin de ser informada sobre los motivos por los cuales
le era negada la autorización del examen requerido.
Aduce la
peticionaria, que el 1 de septiembre de 2005 la entidad accionada en respuesta
a su derecho de petición, le informa que se niega a autorizar la práctica del
examen por encontrarse fuera del plan obligatorio de salud.
Expone, que el 3
de marzo de 2006 fue atendida nuevamente por otro especialista, por cuanto los
medicamentos que estaba tomando no le habían hecho efecto. En razón a ello,
este médico le ordenó otra vez el examen, nuevamente negado.
Asegura la
accionante, que el examen requerido es imprescindible para hacer un diagnóstico
correcto e indicar el tratamiento adecuado para su enfermedad, ya que padece
mucho dolor de estomago y por el mismo dolor no puede comer. Así mismo, que
carece de recursos económicos para asumir el pago del examen, toda vez que su
ingreso se deriva de una pensión otorgada por el ISS por riesgos profesionales,
equivalente a un salario mínimo.
Finalmente,
considera la accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en
condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, en la medida
en que no autoriza el examen que requiere. Por lo anterior solicita, se ordene
a Cruz Blanca E.P.S autorizar la práctica del examen, así como lo que dispongan
los médicos para garantizar su integridad física.
2. Contestación de la entidad demandada
Cruz Blanca E.P.S, a través de su
apoderado judicial, informa que la accionante está afiliada al sistema general
de seguridad social en salud, en el régimen contributivo en calidad de
cotizante en esa entidad, desde el 13 de agosto de 2002, y se encuentra al día
en el pago de sus aportes.
Frente a las pretensiones de la demanda
de tutela afirma que el examen Ph metría 24 horas no está incluido en el plan
obligatorio de salud, con base en el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994,
razón por la cual esta entidad no puede cubrir su valor con cargo a los
recursos del plan de salud ni a los propios.
A su vez sostiene, que la E.P.S accionada
nunca ha negado los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, y que
en la medida en que el examen requerido por la accionante no está incluido en
el POS, es ella quien debe asumir su valor, que tiene un costo aproximado de
$400.000.
Indica finalmente, que los demás
servicios que requiera la paciente para tratar esta u otras patologías, la
entidad continuará garantizando sus servicios de salud POS, siempre y cuando la
usuaria permanezca afiliada a Cruz Blanca E.P.S.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia de la solicitud de servicios, expedida por
la Clínica San Rafael el 3 de marzo de 2006, donde se ordena la práctica del
examen Ph-metría. (folio 4).
·
Copia de la fórmula médica, expedida por la
Clínica San Rafael el 27 de julio de 2005, donde se había ordenado con
anterioridad la práctica del examen Ph-metría esofágica de 24 horas. (folio
5).
·
Copia del formato de negación de servicios en
salud proferido por Cruz Blanca E.P.S. (folio 6).
·
Copia de respuesta a derecho de petición elevado
por la accionate, de fecha 1 de septiembre de 2005 emitida por Cruz Blanca
E.P.S, mediante el cual se niega la autorización del examen requerido por no
estar incluido en el POS. (folio 7 y 8).
·
Copia de derecho de petición elevado por la
accionante a Cruz Blanca E.P.S, mediante el cual solicita se autorice la
práctica del examen. (folio 8).
·
Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación al SGSSS de la señora Ana Rosa Chávez Lara. (folio 10).
·
Copia de certificación expedida por Cruz Blanca
E.P.S sobre el estado de la afiliación de la accionante. (folio 20).
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
Única de Instancia.
El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá, mediante sentencia de 29 de marzo de
2006, denegó el amparo a los derechos de la actora al determinar que aunque
se trata de un examen necesario para un acertado diagnóstico y tratamiento de
las dolencias que padece, su no realización inmediata, no estaría afectando o
poniendo en peligro la vida de la paciente, pues han pasado 7 meses sin que se
le practique y como ya se dijo, aunque es indispensable hacerlo, no se puede
predicar que una demora en su práctica afectaría gravemente a la señora Ana
Rosa Chávez Lara hasta el extremo de poner en peligro su vida.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
La demandante
acudió a Cruz Blanca E.P.S, solicitándole la autorización y práctica de un
examen que requiere para determinar el tratamiento de la enfermedad que
padece. Por su parte, la entidad accionada negó haber violado los derechos
fundamentales de Ana Rosa Chávez Lara por cuanto el examen requerido por la
accionante no se encuentra incluido en el POS, razón por la cual, a su juicio,
no se encuentra en la obligación legal de autorizarlo. Frente a tal negativa,
la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, por cuanto
es una persona que padece dolores intensos, que requiere con urgencia la
práctica del examen para determinar el tratamiento para el control de su
enfermedad, y no se encuentra en capacidad económica para sufragar el costo del
mismo.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la conducta de la
entidad demandada vulnera el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad
social de la demandante. Para este efecto, la Sala analizará si la protección
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye los
exámenes de diagnóstico, para lo cual recordará las pautas esbozadas por esta
Corporación en relación con esta materia. Abordados estos asuntos, entrará a
determinar si la señora Ana Rosa Chávez Lara tiene o no derecho al amparo
solicitado.
2.1 La protección al derecho a la
salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas
jurisprudenciales dadas por esta Corporación
El artículo 49 de la Constitución
Política consagra el derecho a la salud como un servicio público a cargo del
Estado, garantizado a todas las personas, que permite el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. Dicho artículo señala que
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio
de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También contempla que los servicios de salud se
organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación
de la comunidad, y asigna a la ley la labor de señalar los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
En relación con el derecho a la salud
esta Corporación ha señalado que, en principio, no es susceptible de amparo por
vía de tutela ya que es un servicio público y un derecho prestacional o
asistencial, es decir, porque requiere para su efectividad normas
presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del
servicio público[1]. Sin embargo, la
Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental
cuando está en conexidad con otros derechos de rango fundamental[2]
o en eventos especiales de manera autónoma[3]. En la
sentencia T-924 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo al
respecto:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los
medicamentos allí definidos”.
En el mismo sentido, en la Sentencia
T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, precisó sobre la materia:
“La garantía plena de la vida humana, entendida como
un valor superior del ordenamiento constitucional, también es un derecho
humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotación,
y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin
perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y
la integridad física; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la
salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca
desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando
se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la
salud e integridad física, porque lo que se predica del género, también cobija
a cada una de las especies que lo integran”.
Por esta razón, esta Corporación ha
señalado que el derecho al diagnóstico es uno de los presupuestos para que la
atención en salud sea adecuada[4], y como parte del derecho
a la salud es la garantía que tienen las personas de saber no sólo que
enfermedad padecen, sino también la causa que la origina con el fin de
establecer cuál debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las
condiciones físicas y/o mentales de la persona.
Al respecto, la
Corte sostuvo[5] que el derecho a la
seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye
el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como “la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen.”[6]
Por tal razón la
Corte ha señalado que la no práctica de un examen de diagnóstico puede vulnerar
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas[7], ya que existen casos en
los cuales el no obtener un diagnóstico a tiempo puede acarrear como
consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte:
“El aplazamiento injustificado de una solución
definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un
malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho
fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin
dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los
derechos a la salud en conexidad con la vida.”[8]
En el mismo sentido en sentencia T-178 de
2003 MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo:
“No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes
diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los
derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden
injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento
de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o
descartarían una anomalía en la salud” (...) “…no
se puede oponer como argumento de la no realización de una examen médico, la no
inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante.”
(Subrayado fuera del texto)
En este orden de
ideas, no se puede aducir como argumento para la no realización de un examen
diagnóstico la exclusión del mismo del P.O.S., si el mismo fue formulado por el
médico tratante perteneciente a la entidad donde está afiliado el paciente. Al
respecto, en la sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, se recordó
que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y la vida se
encuentran grave y directamente comprometidas a causa de “operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en
normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de
tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales superiores[9].
Así entonces,
teniendo los exámenes de diagnóstico una íntima relación con el derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente
que su no práctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso
ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se
desprende la importancia del derecho al diagnóstico, pues la práctica de
exámenes de esta naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a
seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las
condiciones del paciente y su padecimiento[10].
Por lo tanto,
las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los exámenes de
diagnóstico, anteponiendo razones de índole administrativa para omitir su
práctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece
una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de
salud de un individuo, o al menos se incrementan las probabilidades.
De otra parte,
la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los servicios médicos
excluidos del POS, y en particular a los exámenes de diagnóstico excluidos del
POS. Respecto de los primeros de manera general, ha sistematizado algunos
criterios, y en virtud de la supremacía de la Constitución ha inaplicado la
reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida.
Tales requisitos son:[11]
i) Que la
ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien
sea porque pone en riesgo su existencia o impide que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
ii) Que el
medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que sí
esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
iii) Que el
usuario no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el costo del
tratamiento o medicamento y
iv) Que el
medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud
adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.
Ahora bien,
respecto de los exámenes de diagnóstico, la Corte ha hecho algunas precisiones
y ha ordenado su práctica en los casos en los que existe un nexo de causalidad
entre el examen formulado y la situación originada, ya sea en una cirugía o en
un tratamiento realizado por la EPS que lo niega, sin entrar a discutir
incluso, la capacidad económica del paciente. Al respecto, en la sentencia
T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte dijo:
“3.1 En
relación con los exámenes de diagnóstico excluidos del POS, la jurisprudencia
de la Corte ha hecho también precisiones pertinentes, que han conducido a
proteger, si el caso lo amerita, el denominado “derecho al diagnóstico”.
En efecto, el diagnóstico entendido como “Arte o acto de conocer la
naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas o signos
// Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario
RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales:
- El derecho a la salud incluye el derecho al diagnóstico
(sentencias T-366 y 367 de 1999);
- Se pone en peligro el derecho a la vida
en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así
determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);
- No puede oponerse
como excusa válida para negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico
el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los
fines de la medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No
es razonable esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante
la violación del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);
- Aunado
a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relación de
causalidad entre el examen de diagnóstico formulado y la situación originada en
una cirugía o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega
a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicará más
adelante”.
Sobre la materia la Corte ha estudiado en
diferentes oportunidades casos en los que se niega la práctica de exámenes de
diagnóstico por una entidad promotora de salud, EPS, como por ejemplo:
En la
Sentencia T-185 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, se analizó una demanda de
tutela en la que una persona solicitaba a la EPS Salud Total S.A. la práctica
de un examen excluido del POS denominado “Mutación de Protombina”, necesario
para hacer la valoración del paciente. El amparo fue concedido y se ordenó la
práctica del examen al considerar que “se trata de un examen de diagnóstico
directamente relacionado con la definición sobre el manejo a largo plazo de la
enfermedad, por la sencilla razón de que este concepto fue emitido por los
profesionales que están tratando a la actora directamente.”
Además, la
anterior decisión se basó en que el examen solicitado no era un requerimiento
aislado, situación en la cual “podría presentarse alguna clase de discusión
respecto de quién debe soportar la carga económica cuando está fuera del POS el
examen de diagnóstico. Lo que llevaría a examinar, además, si el interesado
tiene o no los recursos económicos suficientes para asumir el costo, o debe
acudir a las instituciones públicas de salud.”
De igual
forma, en la Sentencia T-110 de 2004[12], la Corte resolvió un
caso en el cual el Seguro Social se negaba a autorizar un examen de diagnóstico
denominado “Manometría ano rectal”, con el argumento de estar excluido del POS.
Esta Corporación concedió el amparo ordenando al ente accionado autorizar y
realizar el citado examen al evidenciar la relación de causalidad existente
entre la prueba diagnóstica formulada al demandante y la cirugía por fisura del
estinfer anal que pocos meses antes se le había practicado en el Seguro Social
y que fue la causa de sus dolencias. De igual forma se afirmó que el examen
ordenado hacía parte integral de otros exámenes encaminados a tomar la decisión
médica pertinente a la salud del demandante porque la orden del examen fue
expedida por el Seguro Social.
Así mismo, la Sala Novena de Revisión
con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en sentencia T-304
de 2005 amparó los derechos de una paciente que requería la práctica de un
examen de diagnóstico denominado “Mapeo” no incluido en el plan obligatorio de
salud. En dicha oportunidad, se consideró que se trataba de un examen que
además de haber sido ordenado por el médico tratante tenía como fin último
mejorar las condiciones de vida de la usuaria, es decir permitirle que
desarrollara al máximo sus actividades diarias y que pudiera desempeñarse
normalmente en sociedad. De este modo, se ordenó a la E.P.S accionada realizar
el examen.
Así pues, en los
casos que se trata de personas que requieren de un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico y las entidades promotoras de salud lo
niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, la Corte ha explicado
que en estos casos la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se
afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional.
El cumplimiento de las anteriores condiciones
obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de
preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes.[13]
2.2
Solución
del Caso Concreto.
Para resolver el caso encuentra la Sala
que la accionante reclama de la E.P.S demandada la autorización y práctica de
un examen que requiere para determinar el tratamiento de la enfermedad que
padece. Por su parte, la entidad accionada negó haber violado los derechos
fundamentales de Ana Rosa Chávez Lara por cuanto el examen requerido por ésta
no se encuentra incluido en el POS.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Ana Rosa Chávez
Lara, como pasa ha demostrarse a continuación.
Resulta claro
que la accionante padece gastritis crónica desde hace dos años, motivo por el
cual requiere que le sea practicada un examen de diagnóstico denominado “Ph
metría esofágica de 24 horas” prescrito por su médico gastroenterólogo para
determinar el tratamiento de su enfermedad.
Ahora bien,
de cara a la negativa de autorizar el examen por encontrarse excluido del POS,
aprecia la Sala que en el presente caso, se cumplen con los presupuestos
exigidos por la jurisprudencia constitucional, para inaplicar la reglamentación
expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud:
·
La falta del examen amenaza los derechos
fundamentales de la vida o la integridad personal de la accionante, toda vez
que lleva más de dos años padeciendo fuertes dolores abdominales que no le
permiten comer adecuadamente, además de haber sido tratada con medicamentos
como omeprazol y ranitidina, sin que ninguno de ellos surtiera efecto (ver
folio 5 del expediente). Así mismo, la Sala observa que el examen fue
prescrito el 27 de julio de 2005, es decir, lleva más de un año sin que se le
haya practicado, lo que complica la situación de la accionante si se tiene en
cuenta lo expuesto en las consideraciones precedentes en cuanto a que la no realización de un examen de diagnóstico pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas
de los pacientes, por cuanto ayudaría a detectar con mayor precisión su
enfermedad, para así determinar el tratamiento correspondiente.
·
Se trata de un examen que no puede ser
sustituido por uno de los contemplados en el plan obligatorio de salud, en la
medida en que dentro de los argumentos esgrimidos por la EPS accionada no se
aprecia que pueda ser reemplazado por otro que sí esté incluido en el POS.
·
La paciente realmente no puede sufragar el costo
del medicamento, según se desprende de lo afirmado por la accionante en la
demanda de tutela, cuando sostiene que sus ingresos económicos se circunscriben
a lo que recibe como mesada pensional por un valor de un salario mínimo
mensual. Así mismo, la propia entidad accionada en la contestación de la
demanda afirmó que el valor del examen requerido por la actora equivale a
$400.000. En razón de lo anterior, es evidente que con lo que percibe como
pensión $408.000, escasamente alcanzaría a sufragar el costo del examen,
quedando sin dinero para proveerse su sustento, afectándose directamente su
mínimo vital. Tales afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad
accionada, a pesar de que es sabido que estas poseen archivos con información
suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos
aleguen.[14].
·
El examen ha sido prescrito por médicos
adscritos a la E.P.S. a la cual se halla afiliada la demandante, tal y como se
puede apreciar en la orden médica del 27 de julio de 2005, emitida por el
doctor Oscar López Tovar, y la orden médica del 3 de marzo de 2006, emitida por
el doctor Alfredo Hernández, médicos del Hospital San Rafael, I.P.S con la cual
tiene contratados los servicios Cruz Blanca E.P.S[15].
Así mismo, no
cabe duda que el examen prescrito hace parte de un tratamiento directamente
relacionado con la definición sobre el manejo de la enfermedad que padece la
accionante por cuanto, como ya se anotó, ha sido tratada con medicamentos sin
que ninguno de ellos mejorara su estado de salud. En este sentido, los
profesionales que están tratando a la actora han considerado que dicho examen
es importante para definir el tratamiento a seguir[16].
En
consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares,
se ordenará la realización de la prueba diagnóstica ordenada por los médicos
especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, “no
atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las
condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio
mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del
tratamiento y el posible pronóstico de una enfermedad”.[17]
En ese orden
de ideas, la Sala ordenará a Cruz Blanca E.P.S, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, autorice y practique el examen Ph metría esofágica de 24 horas,
sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentación del POS.
Por tratarse de
un examen excluido del plan obligatorio de salud, Cruz Blanca E.P.S podrá
reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- aquellos valores que
legalmente no esta obligada a sufragar[18].
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud
, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de Ana Rosa Chávez
Lara en el asunto de la referencia, por las razones y en los términos de esta
sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Cruz Blanca E.P.S, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, autorice y practique el examen Ph metría esofágica de 24 horas
a la señora Ana Rosa Chávez Lara, sin que se pueda oponer para su negativa la
reglamentación del POS.
TERCERO:
DECLARAR que si Cruz Blanca
lo considera necesario puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía-
FOSYGA- aquellos valores que no está obligado a soportar.
CUARTO: Por Secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
En este sentido pueden consultarse las sentencias T-260 de 1998, Fabio Morón
Díaz, T-366 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo,
T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-376 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y la T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[3]
Sentencia T-858 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
En este sentido también pueden consultarse las sentencias T-366 de 1999, MP.
José Gregorio Hernández Galindo, T- 367 de 1999, MP. José Gregorio Hernández
Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y la
T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[8]
Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Ver Sentencias T-150 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de
2001, MP. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[10]
Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencias T-406 de 2001 y T-1176 de 2003. Sentencias T-560 de 1998,
T-108 de 1999, T-170 de 2002, T-244 y T-667 de 2002 y T-919 de 2003, entre
otras. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409
de 2000.
[12] Sentencia T-110 de 2004,
MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001, T-578 de 2003, entre otras.
[14]
En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández , T-279 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Ver folios 4 y 5 del
expediente.
[16] Ver folio 5 del
expediente.
[17] Sentencia
T-1053 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Sentencias
SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de
2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.