T-752-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-752/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera
administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de
retiro del servicio
INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vulnera el mínimo vital de la actora quien es madre
cabeza de familia
Referencia:
expediente T-1059648.
Acción de tutela instaurada por Loira
Beatriz Arregoces Pinedo contra el Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las
sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la
Judicatura el 8 de octubre y el 30 de noviembre de 2004 respectivamente, dentro
de la acción de tutela incoada por Loira Beatriz Arregoces Pinedo contra el
Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo
laboró en la Fiscalía General de la Nación, primero como Auxiliar
Administrativo Grado II y luego como Profesional Universitario I, desde el 5 de
febrero de 1993 hasta el 26 de julio de 2004, cuando se le notificó la
Resolución No.3361 del 21 de julio de ese año por la cual el Fiscal General de
la Nación declaró insubsistente su nombramiento.
Según la actora, con su desvinculación se
vulneró su derecho al mínimo vital, pues el salario que recibía por sus servicios
en la Fiscalía General de la Nación constituía su única fuente de ingresos para
la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus dos hijos, de 5 y 6
años de edad. Así mismo, alega que es una persona de 41 años de edad que
difícilmente puede acceder al mercado laboral y, además, que sobre ella recae
exclusivamente la obligación de sostener a su núcleo familiar, toda vez que su
esposo se encuentra desempleado desde hace aproximadamente 2 años.
Por otra parte, la accionante alega que
igualmente se vulneró su derecho al trabajo porque en la resolución que declaró
la insubsistencia de su nombramiento no se expusieron las razones en que se
fundó dicha decisión, así como también su derecho a la estabilidad laboral,
puesto que, a su juicio, tiene la calidad de madre cabeza de familia y por ello
goza de especial protección conforme a lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución Política y, en especial, los artículos 3 de la Ley 82 de 1993 y 12
de la Ley 790 de 2002.
Por último, la señora Arregoces Pinedo
acepta que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la decisión del Fiscal General de la Nación, la cual, según la
misma accionante ya fue instaurada, pero alega que acude a la acción de tutela
a fin de precaver la consumación de un perjuicio irremediable para ella o su
familia.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda una
orden para que la Fiscalía General de la Nación cese la acción vulneradora de
los derechos fundamentales, brinde la protección a la actora con “la
permanencia y garantía laboral de un verdadero retén social” hasta que
desaparezcan las condiciones de inferioridad, sus hijos lleguen a la mayoría de
edad o se resuelva de manera definitiva la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que ha instaurado. Adicionalmente, la actora solicita que se ordene
el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la
declaratoria de insubsistencia.
3. La intervención de la Fiscalía General
de la Nación.
En su respuesta, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación invoca,
básicamente, dos argumentos para sostener la improcedencia de la acción de
tutela, a saber: a.) la situación de libre nombramiento y remoción en que
estaría la señora Arregoces Pinedo; y (ii) la
existencia de otros medios judiciales para la protección de sus derechos
fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable.
En efecto, según la representante de la
entidad accionada, pese a que el último cargo que ocupó
la actora es de carrera, ésta fue nombrada en provisionalidad y, en
consecuencia, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Escalafón;
en este orden de ideas, agrega, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de
Estado, su situación se asemejaba a la de un empleado
de libre nombramiento y remoción y, por tanto, el Fiscal General de la Nación
podía hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constitución
Política para desvincularla, sin necesidad de motivar el acto respectivo toda vez que se presume que el retiro obedeció a razones
del servicio.
Por otra parte, sostiene que la actora
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia, con la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensión
provisional de dicho acto administrativo. En todo caso, afirma que la señora
Arregoces Pinedo no está abocada a un perjuicio irremediable, en la medida en
que cuenta con los recursos provenientes de sus
cesantías y con su capacidad laboral para procurar los recursos necesarios para
su subsistencia.
Por último, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica alega que la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002 no contemplan
derechos fundamentales susceptibles de protección a
través de la acción de tutela y que, en todo caso, la desvinculación de la
actora no fue producto del programa de renovación de la administración
establecido en la última de las leyes mencionada, sino de una decisión
discrecional del Fiscal General de la Nación (fls.111 y
s.s. C-1).
4. La intervención del Ministerio Público.
La Procuradora 159 Judicial intervino en
el trámite de la acción de tutela para coadyuvar la solicitud de amparo
presentada por la señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo, resaltando la calidad
de madre cabeza de familia que ostenta la actora y el deber de protección que
para con ella tienen las diferentes autoridades (fls.143 y s.s. cuaderno ut
supra).
5. Las decisiones objeto de revisión.
5.1. La sentencia de primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo contra el
Fiscal General de la Nación, arguyendo que la actora cuenta con un medio
judicial de defensa y que no existe prueba de que se encuentre ante un
perjuicio irremediable, de modo que el amparo proceda como mecanismo
transitorio de protección.
De otra parte, el a quo consideró
que la actora no es de aquellas personas que se encuentran en una situación de
indefensión que amerite un tratamiento especial por parte de juez de tutela,
ni, a su juicio, puede ser catalogada como madre cabeza de familia toda vez que
cuenta con el apoyo de su esposo, quien goza de plenas capacidades físicas y
mentales.
5.2. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en decisión dividida[1], resolvió la
impugnación presentada por la accionante confirmando la sentencia de primera
instancia.
En su providencia, luego de enfatizar en
el carácter subsidiario de la acción de tutela, el ad quem consideró que
el amparo era improcedente por cuanto la actora había hecho uso de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, además, porque no se encontraba ante una situación de
perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con los recursos de su auxilio de
cesantías mientras cursa el proceso correspondiente. Además, el ad quem
descalifica la aseveración que hace la actora en el sentido de que es madre
cabeza de familia por cuanto su esposo, aunque sea de manera esporádica, se
desempeña laboralmente.
6. Las pruebas relevantes del caso.
Como pruebas relevantes en el presente
caso se tienen:
a.) Copia de la
Resolución No.3361 del 21 de julio de 2004 mediante la cual se declara
insubsistente el nombramiento de Loira Beatriz Arregoces Pinedo en el cargo de
Profesional Universitario I, así como copia del oficio 7360 de esa misma fecha
por la que se notifica este acto administrativo (fls.14 y 15 C-1).
b.) Constancia de servicios prestados en
la Fiscalía General de la Nación por la señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo
(fl.16).
c.) Certificados del Registro Civil de
Nacimiento de los menores Paola Andrea y Andrés Camilo
Merchán Arregoces (fls.20 y 21).
d) Requerimientos efectuados por las
directivas de los colegios Gimnasio El Buen Consejo y Sagrado Corazón de Jesús
sobre las mensualidades atrasadas de los menores Paola Andrea y Andrés Camilo
Merchán Arregoces (fls.23 y 25).
e.) Certificación del 10 de agosto de
2004 expedida por SALUDCOOP EPS en la que consta que la señora Loira Arregoces
Pinedo tiene la calidad de cotizante, y que como sus beneficiarios están
registrados el señor Jesús Merchán Aviles y los menores
Paola Andrea y Andrés Camilo Merchán Arregoces (fl.27).
f.) Copia de recibos de servicios
públicos, facturas de compraventa y certificaciones que dan cuenta de la
obligaciones de la señora Arregoces Pinedo (fls.28 a 37).
g.) Declaraciones
juradas rendidas por los señores Oliana Dinora Curiel Gómez, Juan Carlos Monroy
Barliza y Blanca Flor Vidal Rodríguez ante el Magistrado Ponenete de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira, en las cuales estas personas deponen sobre la
crítica situación de la actora, el estado actual de desempleado de su esposo,
señor Jesús Merchán, y las responsabilidades que tenía a su cargo (fls.136 y
s.s.).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la actora
invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo
y a la estabilidad laboral, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el
Fiscal General de la Nación al declarar insubsistente su nombramiento en
provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I, sin que se diera
justificación ni motivación alguna.
Pues bien, para resolver el presente
asunto la Sala se referirá inicialmente a la jurisprudencia de esta Corporación
sobre el grado de discrecionalidad con que cuenta la administración para
declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de
carrera, así como sobre el deber de motivar los actos administrativos de esta naturaleza.
Posteriormente, se abordará el caso concreto.
3. Estabilidad laboral relativa de los
servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y
necesidad de motivación de la declaratoria de insubsistencia de los
nombramientos hechos en
estas circunstancias. Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia T-267 de 2005 (M.P. Jaime
Araujo Rentería)[2],
esta Sala se pronunció sobre los puntos en cuestión. Al respecto dijo:
“La
provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos públicos
cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se
proveen en propiedad conforme a las formalidades de Ley o cesa la situación
administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento
tiene un carácter eminentemente transitorio, con el “fin de impedir que los
nombramientos provisionales en los cargos de carrera (...) se prolonguen de
manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en
pasado cercano.”[3]
Con relación a
este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si
bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no
gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio
mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en
la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean
sujetos de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través
de concurso.
En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la
Corte Constitucional[4]
expuso:
“La facultad con que cuentan los órganos y
entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de
sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de
carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos,
tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene
el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente
previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la
estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo
por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias
propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia,
se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la
preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el
régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación
para evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La
Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se
convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo
el primer lugar.” (Negrillas fuera del texto)
En este punto, es importante resaltar que
la precariedad laboral que sufren la gran mayoría de funcionarios y empleados
de la Fiscalía General de la Nación es imputable a esta entidad, ya que, en claro
desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, aún no ha llevado
a cabo el concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de
personal. Esta irregular situación coloca a los funcionarios y empleados nombrados en
provisionalidad en una situación de indefensión, pues no son ellos los llamados
a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia de la entidad
encargada de realizarlo, en la medida en que ésta realiza acciones que afectan o amenazan los derechos
fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho al trabajo, al debido
proceso o al mínimo vital.
Ahora bien, debe aclararse que la
jurisprudencia también tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la
vía adecuada para que los empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad
reclamen sus derechos, puesto que cuentan con las acciones respectivas y la
jurisdicción contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la vía
judicial idónea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el
reintegro laboral, a menos, claro está, que se trate de una persona que
enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya situación amerite la
intervención del juez de tutela[5].
4. Necesidad de motivación de la
declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los servidores públicos
en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto al
punto señalado en este epígrafe, resulta especialmente esclarecedora la
sentencia de unificación SU-250 de 1998[6],
en la cual esta Corte, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución
Política, puso de presente que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el
principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de
control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la
obligación de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que
la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades públicas.
La providencia
mencionada dijo en cuanto a estas excepciones:
“(...)
Dentro de los actos administrativos que no
necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia,
en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y
remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo
107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y
remover libremente sus empleados”.
Pues bien, como se trata de algo
excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene
que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva
porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de
confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej.
ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.)
estableciéndose una relación “intuitu personae” entre el nominado y el
nominador.
(...)
Y, en el caso concreto de las competencias
del Presidente de la República, la propia Constitución en el artículo 189,
numerales 1º y 13 permite que “nombre y separe libremente a los ministros del
despacho y a los directores de departamentos administrativos” y “nombrar a los
presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales
y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no
sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones,
según la Constitución o la ley” (subrayas y cursivas del texto).
(...)”.
Y, además, en cuanto al debido proceso,
agregó que:
“El problema que se plantea en esta tutela,
en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro
constituye violación de aquél derecho.
La respuesta es contundente: según se
explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de
los empleados que son de carrera o que están en una situación
provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre
nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre
nombramiento y remoción. (Negrilla de la Sala)
(...)
La falta de motivación de ese acto del
Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad
porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una
omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control
de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). (subraya del
texto)
Esa actitud de retirar a una persona del
cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en
un (sic.) indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus
garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico
principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la
indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del
esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición
de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto
estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene,
enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa
jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de
derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser
esta norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de
protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y,
por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por
un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre
nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se
defienda del en señalamiento que se le hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin
motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para
“actuaciones judiciales y administrativas”, porque se coloca en indefensión a
la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto
repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P..”
Estas
consideraciones, aunque se refieren a la desvinculación de los notarios en
interinidad, son plenamente aplicables al caso que aquí se debate, pues,
conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre
vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su
estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que está en un
cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la administración no goza
de la misma discrecionalidad para su desvinculación, ni puede desatender su
obligación de motivar la decisión que adopte en este sentido.”
4. Caso concreto. Vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante. Procedencia de la acción de tutela
para la protección de
los derechos conculcados.
En el presente caso considera la Sala que
es patente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
señora Arregoces Pinedo por parte del Fiscal General de la Nación, pues dicha
autoridad no motivó el acto administrativo que declaró insubsistente su
nombramiento.
En
efecto, acorde a lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y a lo
informado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el cargo
de Profesional Universitario I que desempeñaba la actora al momento de su
desvinculación es de carrera y, por tanto, conforme a
las consideraciones generales hechas en precedencia, el Fiscal General de la
Nación debía motivar la Resolución No.3361 del 21 de julio de 2004 con las
razones que justificaban la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de
la señora Arregoces Pinedo, puesto que esta persona no estaba vinculada a un
cargo de libre nombramiento y remoción, ni la sola condición de empleada en
provisionalidad era suficiente para predicar dicha calidad.
Es más, la falta de motivación de la
resolución mencionada también vulnera el derecho de acceso a la administración
de justicia de la accionante, en la medida en que se le colocó en una situación
de indefensión frente a su nominador al no permitírsele conocer las razones que
motivaron su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación; impidiéndosele
así la posibilidad de contradecir materialmente los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoyó el Fiscal para prescindir de sus servicios.
Por otra parte, considera la Sala que
también se afectó el derecho que tenía la solicitante, como funcionaria
nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, de permanecer en el mismo
hasta tanto se presentara una causa que, desde el punto de vista constitucional
o legal, autorizara su remoción, pues el Fiscal General de la Nación decretó la
insubsistencia del nombramiento de la señora Arregoces Pinedo sin que mediara
alguna de estas causas, es decir, una sanción disciplinaria en contra de la
actora o la provisión, a través de concurso, del cargo que ocupaba.
Ahora bien, aunque la actora cuenta con las
acciones contenciosas administrativas para controvertir la decisión del Fiscal
General de la Nación de declarar insubsistente su nombramiento, a juicio de la
Sala, y contrario a lo expuesto por las instancias, es procedente la
intervención del juez de tutela para la protección derechos fundamentales, pues
su desvinculación laboral la aboca a un perjuicio irremediable, entendido dicho
perjuicio como aquel que “En primer lugar, (...) debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[7]
En efecto, a pesar de que la sola
declaratoria de insubsistencia no genera per se un perjuicio
irremediable, concluye la Corte que con el súbito retiro del servicio se coloca
a la accionante en una particular situación de indefensión y peligro, pues,
como quiera que el salario que percibía era su única fuente de ingresos, su
desvinculación le impide proveerse los recursos económicos suficientes para
satisfacer sus necesidad básicas y las de sus hijos menores, quienes dependen
exclusivamente de ella y, además, gozan de una protección especial en virtud de
lo dispuesto en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.
Valga aclarar, que la prueba de que la
actora es quien soporta la carga económica en su hogar no está constituida
solamente por la afirmación que ella hace en ese sentido, sino también por los
testimonios de los señores Oliana Dinora Curiel Gómez,
Juan Carlos Monroy Barliza y Blanca Flor Vidal Rodríguez, así como por otros elementos de juicio tales como (i) las factura de servicios
públicos a su nombre; (ii) los requerimientos
efectuados por las directivas de los colegios Gimnasio El Buen Consejo y
Sagrado Corazón de Jesús a la accionante sobre las mensualidades atrasadas de
sus hijos Paola Andrea y Andrés Camilo Merchán Arregoces; y (ii) la titularidad de los créditos otorgados por JURISCOOP Ltda. y el Fondo
de Vivienda de la Fiscalía General de la Nación. Elementos probatorios que en
ningún momento fueron desvirtuados por la Fiscalía.
En este orden de ideas, tenemos que la
insubsistencia declarada por el Fiscal General de la Nación amenaza gravemente
el derecho de la actora al mínimo vital, ya que, según la realidad procesal,
después de su desvinculación laboral no ha podido sufragar los costos de la
educación de sus dos hijos (fls.23 y 25 C-1), ni atender obligaciones por
concepto de servicios públicos, ni aquellas correspondientes al giro normal de
sus actividades cotidianas.
Por consiguiente, considera la Sala que es
necesaria y urgente la intervención del juez de tutela como medida de protección,
a fin de precaver un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales
de la señora Arregoces Pinedo y de sus hijos menores.
Para
esto último, la Corte impartirá una orden para el reintegro de la señora Loira
Beatriz Arregoces Pinedo al cargo que venía ocupando o a otro de iguales
características en la Fiscalía General de la Nación, así como también, en aras
de hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, se dejará sin efecto la Resolución No.3361 del
21 de julio de 2004 del Fiscal General de la Nación.
En caso
de que el Fiscal General de la Nación persista en su decisión de desvincular
laboralmente a la señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo como Profesional
Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de
Rioacha y expida una nueva resolución debidamente motivada, la orden de tutela
mantendrá su vigencia hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso
administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la
constitucionalidad o legalidad de esa decisión, siempre y cuando la actora
interponga la acción respectiva contra esa nueva desvinculación dentro de los
cuatro (4) siguientes a la expedición del acto administrativo respectivo.
Lógicamente, la orden de tutela se
imparte sin perjuicio de que la accionante pueda ser desvinculada de la
Fiscalía General de la Nación como consecuencia de una sanción disciplinaria o
en las demás causales de Ley, según la jurisprudencia de la Corte.
En suma, se revocará la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 30 de noviembre de 2004 y, en su lugar, se tutelarán los derechos
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital
de la señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo. En consecuencia, ordenará que el
Fiscal General de la Nación proceda a reintegrar a la accionante en el cargo
que desempeñaba o en otro de iguales características.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2004 que declaró improcedente
la acción de tutela presentada por la señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo contra
el Fiscal General de la Nación y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso,
de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, el Fiscal
General de la Nación reintegre a la señora Loira Beatriz Arregoces
Pinedo en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales características.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No.3361 del 21 de Julio de 2004 mediante la cual el Fiscal
General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Loira
Beatriz Arregoces Pinedo como Profesional Universitario I.
CUARTO:
SEÑALAR que en el caso de que el Fiscal General
de la Nación persista en su decisión de desvincular laboralmente a la
señora Loira Beatriz Arregoces Pinedo como Profesional Universitario I
de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Rioacha y expida una
nueva resolución debidamente motivada, la orden de tutela mantendrá su vigencia
hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga el
pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa
decisión, siempre y cuando la actora interponga la acción respectiva contra esa
nueva desvinculación dentro de los cuatro (4) siguientes a la expedición del
acto administrativo respectivo.
QUINTO: ACLARAR que la
orden de tutela se imparte sin perjuicio de que la accionante pueda ser
desvinculada de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de una
sanción disciplinaria o en las demás cláusulas estipuladas en la Ley, según la
Jurisprudencia de la Corte.
SEXTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Salvaron el voto los Magistrados Guillermo Bueno
Miranda, Fernando Coral Villota y Leonor Perdomo Perdomo.
[2] Expediente T-1013512.
[3] Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Aclaración de voto de
Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.
[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-884 de
2002, T-610, T-752, T-1011 de 2003, T-597, T-951, T-1206 y T-1240 de 2004.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003.
[6] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así también,
sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP.
Rodrigo Uprimny Yepes).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.